PROPUESTAS al Anteproyecto de Ley de Centros Museísticos de Castilla y León

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1 PROPUESTAS al Anteproyecto de Ley de Centros Museísticos de Castilla y León

2 PREÁMBULO. La Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León ha dado traslado a la Asociación Española de Fundaciones (en adelante, AEF) del Anteproyecto de Ley de Centros Museísticos de Castilla y León, que sustituirá a la vigente Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León, para que formule las propuestas o sugerencias que estime oportunas. La Asociación Española de Fundaciones es una entidad privada, declarada de utilidad pública, integrada por más de fundaciones de los más diversos ámbitos de actuación, dimensiones y finalidades. Son objetivos de la AEF, representar y defender los intereses de las fundaciones, prestar servicios a nuestras asociadas y articular y fortalecer el sector fundacional. Tomando en consideración la dimensión del sector fundacional castellano leonés en el ámbito cultural, la AEF formula las propuestas que se recogen a continuación, que considera pueden mejorar o enriquecer el texto del anteproyecto.

3 PROPUESTA 1ª. Exposición de motivos. Párrafo cuarto. En la actualidad ha resultado necesario iniciar una reflexión sobre la realidad museística de Castilla y León que analice la situación de los centros y señale las líneas de avance que pueden seguir, la potencialidad de las funciones que cumplen o de los servicios que prestan, y que ordene la coexistencia de diversos tipos y modelos museísticos, algunos novedosos. En este sentido las antiguas categorías de museo y de colección museográfica no parecen suficientes para delimitar las instituciones que van surgiendo, de modo que se ha creado una categoría que, bajo la denominación de centros de interpretación del patrimonio cultural, permitirá aglutinar a una serie de instituciones equipamientos o instalaciones que poseen características museísticas y deben estar reguladas por una norma legal. Este hecho ha determinado una circunstancia particular en la redacción de la norma como es la aplicación de la misma a diversos tipos de centros, y de ahí la denominación de ley de centros museísticos en contraposición a denominaciones que se presentan menos ajustadas a la realidad. JUSTIFICACIÓN. La mención que en la exposición de motivos se hace a esta nueva categoría que se crea con la Ley - los centros de interpretación del patrimonio cultural - no está en consonancia con la definición que de los mismos se recoge en el artículo 4.4 del anteproyecto. En este último se definen como los equipamientos o instalaciones permanentes ( ) omitiendo la mención instituciones. Un equipamiento es un conjunto de instalaciones y servicios necesarios para una actividad determinada. Una instalación, por su parte,

4 se puede definir como el recinto provisto de los medios necesarios para llevar a cabo una actividad profesional o de ocio. No obstante, la institución es un organismo, por lo que implica una organización de recursos materiales y humanos, que desempeña una función de interés público, especialmente educativa o benéfica. Por tanto parece conveniente que se unifique el concepto de centro de interpretación del patrimonio cultural. PROPUESTA 2ª. Centros museísticos. Art Este artículo señala como una de las características de los museos la ausencia de ánimo de lucro, pero sin indicar claramente si este rasgo debe predicarse respecto de los museos instituciones y centros o respecto de la actividad en si misma. En el primer caso se concluiría que, a efectos de esta Ley, los museos han de ser titularidad de entidades sin ánimo de lucro, lo que no se corresponde con lo establecido en el art. 5 del mismo anteproyecto. En el segundo caso habría que determinar qué significa la ausencia de ánimo de lucro respecto de una determinada actividad, sobre todo en el caso de que ésta pueda ser desarrollada por entidades mercantiles que por su propia naturaleza tienen ánimo de lucro. En este sentido, el art. 2 de la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León, no señala como una de las notas propias de los museos la ausencia de ánimo de lucro. La Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico, se refiere en su art a los museos como instituciones con carácter permanente.. Otras normas autonómicas como la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos, señala por el contrario en su art. 1 que son museos, a efectos de esta norma, las instituciones sin fin de lucro.

5 PROPUESTA 3ª. Centros museísticos. Art Tal y como se ha advertido en la propuesta anterior, resulta conveniente aclarar si la ausencia de ánimo de lucro se refiere a la manera en que debe llevarse a cabo la conservación de los bienes culturales o naturales, que es lo que parece desprenderse de la redacción actual, o si, por el contrario, se trata de que dichos bienes estén conservados por personas físicas o jurídicas, éstas últimas sin ánimo de lucro. En el primer caso convendría entonces precisar el alcance de la ausencia de ánimo de lucro, pues una sociedad mercantil, que por su propia naturaleza tiene ánimo de lucro, debería sin embargo conservar los bienes culturales o naturales sin ánimo de lucro. PROPUESTA 4ª. Centros museísticos. Art Del primer párrafo del art. 4.4 podría deducirse que cualquier inmueble incluido en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León o al que se aplique el régimen de protección de los bienes de interés cultural, tiene la consideración de centro de interpretación, puesto que muchos de ellos pueden contar con equipamientos o instalaciones de muy diverso tipo.

6 PROPUESTA 5ª. Titulares de centros museísticos. Artículo 5. A los efectos de esta ley tienen la consideración de titulares de un centro museístico aquellas personas físicas o jurídicas, con o sin ánimo de lucro, que disponen de las facultades necesarias para organizar los recursos y actividades necesarios para mantener el centro museístico y, en virtud de dichas facultades o por delegación, convenio de gestión, encomienda de gestión o cualquier otro título, desempeñan la dirección técnica y administrativa del mismo, y en consecuencia constan como tales en el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León. JUSTIFICACIÓN. A tenor de las observaciones anteriores acerca de la ausencia o no de finalidad lucrativa de las diferentes categorías de centros museísticos (museos y colecciones museográficas) parece necesario que en relación con las personas jurídicas que pueden ser titulares de los centros museísticos, se haga una mención a su condición de ausencia o no de finalidad lucrativa. En todo caso y sin perjuicio de las restantes observaciones, dada la relevancia de las fundaciones en el campo de la cultura y particularmente en el ámbito museístico en Castilla y León, se considera oportuno señalar expresamente que las personas jurídicas titulares de un centro museístico, incluyen tanto entidades con ánimo de lucro como entidades sin fines de lucro, entre las que se encuentras las fundaciones.

7 PROPUESTA 6ª. Centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León. Art En cuanto a la consideración de centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León, debe precisarse qué se entiende por Comunidad de Castilla y León, si la Administración de la Comunidad Autónoma o, además, sus organismos públicos y en general otras entidades del sector público autonómico, entre las que también se encontrarían las fundaciones del sector público autonómico. PROPUESTA 7ª. Efectos de la inscripción en el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León. Art Debiera precisarse que la inscripción en el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León, será indispensable para la obtención de subvenciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad, entendiendo que se hace referencia a subvenciones destinadas a centros museísticos y no a cualquier otra subvención que puedan percibir sus titulares. En todo caso será la propia convocatoria de subvención la que podrá establecer como requisito de los beneficiarios, que sean centros museísticos, y que serán por tanto los que cumplen los requisitos establecidos por la futura ley.

8 PROPUESTA 8ª. El Consejo de Museos de Castilla y León. Artículo En todo caso, en su composición estarán representadas instituciones y sectores relacionados con la actividad museística, entre ellos fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, además de entidades locales, universidades públicas, así como titulares de centros museísticos pertenecientes a la Red de Centros Museísticos de Castilla y León. JUSTIFICACIÓN. Dada la relevancia de las fundaciones en el campo de la cultura y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se considera necesario que se las mencione expresamente como entidades que podrán contar con representación en el Consejo de Museos de Castilla y León. Asimismo debe advertirse una errata en la primera frase de este art PROPUESTA 9ª. Aceptación de fondos a título gratuito. Art. 1. La Administración de Castilla y León fomentará las donaciones, herencias y legados a favor de la Comunidad Autónoma o de personas jurídicas sin ánimo de lucro, de bienes culturales de titularidad privada susceptibles de ser integrados en las colecciones de centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León o de las citadas entidades sin ánimo de lucro.

9 JUSTIFICACIÓN. Parece justificado que la actividad de fomento y mecenazgo a que se hace mención en este artículo se realice no sólo respecto del sector público sino de otros centros museísticos, pero siempre y cuando sus titulares sean entidades sin ánimo de lucro, entre las que se encuentran las fundaciones. Estas últimas entidades tienen, por su normativa específica, la obligación de afectar todo su patrimonio al cumplimiento de fines de interés general incluso en el supuesto de su disolución. En la práctica la actividad de fomento podrá llevarse a cabo, por ejemplo, a través de determinadas medidas tributarias en el ámbito competencial de la Junta de Castilla y León. En cuanto a la aceptación de estos bienes por las entidades sin ánimo de lucro se estará a lo dispuesto en el Código Civil, en cuanto a la aceptación de donaciones, herencias y legados y, en su caso, a lo que disponga la normativa específica que resulte de aplicación a las entidades sin ánimo de lucro. PROPUESTA 10ª. Depósito forzoso. Art. 51. La facultad de la Administración para decidir el destino de los fondos en caso de disolución, clausura definitiva o temporal y revocación de autorización debiera ser una facultad reglada. Este artículo deja sin embargo una amplia facultad discrecional a la Administración. Asociación Española de Fundaciones 5 de noviembre de 2010

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