Ayuntamiento de Valmojado
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- Pilar Carrasco Santos
- hace 10 años
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1 TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON INSTALACIÓN DE QUIOSCOS, PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTACULOS, ATRACCIONES O RECREO, INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO Artículo 1 FUNDAMENTO Y REGIMEN En uso de las facultades concedidas por los artículos y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupación del dominio público con instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico que estará a lo establecido en la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2 HECHO IMPONIBLE En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 20.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público y, en particular, en la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. La exacción de la tasa precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que los bienes utilizados o aprovechados sean públicos. 2. Que los bienes utilizados o aprovechados sean bienes de dominio público y no patrimoniales. 3. Que el dominio público utilizado o aprovechado sea de la Corporación de la imposición. 4. Que se utilicen o aprovechen efectivamente. 5. Que la utilización sea privativa o el aprovechamiento especial. Artículo 3 DEVENGO Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad
2 con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gasto de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento de Valmojado será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. El Ayuntamiento de Valmojado no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado. Artículo 4 SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades que se beneficien de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en beneficio particular, conforme a alguno de los citados supuestos previstos en el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 5 BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE La base imponible será determinada en relación con la clase de instalación a colocar, los metros cuadrados de la vía pública que ocupen, así como la duración del aprovechamiento. Artículo 6 CUOTA TRIBUTARIA La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento (valoración de la utilidad que represente), temporalidad en que esta se instale (duración de la ocupación y festividades o momento del año), el espacio ocupado (superficie en metros cuadrados y categoría de la calle donde radique la caseta de venta o el puesto de feria).
3 Las tarifas, para los supuestos contemplados en el artículo 20.3.n) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedan establecidas de la manera siguiente: Tarifa primera: Quioscos. Licencia por ocupación de terrenos con quioscos de prensa, venta de golosinas, etc, por cada metro cuadrado o fracción, al año: 40. Licencia por ocupación de terrenos con productos de temporada, por metro cuadrado o fracción, al año: 60. Licencia por ocupación de terrenos con quioscos de masa frita, por metro cuadrado o fracción, al año: Para los expresamente no tarifados, por metro cuadrado o fracción al año: Nota: La superficie computable será la que realmente ocupe la instalación, más una franja de terreno de un metro de anchura paralela al frente de la línea exterior que se utilice para el uso del servicio. Tarifa segunda: Mercado Semanal. Licencia por ocupación de terrenos con puestos de venta de cualquier producto. Por cada metro cuadrado o fracción, al día. 1. Nota: La superficie computable será la que realmente ocupe la instalación, más una franja de terreno de un metro de anchura paralela al frente de la línea exterior que se utilice para el uso del servicio público. Tarifa tercera: Ferias. Licencia por ocupación de terrenos con cualquier tipo de caseta, instalación o espectáculo. Por cada metro cuadrado o fracción, al día, 1. Coste fijo de enganche: 22. Por kilovatio y hora: 0,2. Nota: La superficie computable será la que realmente ocupe la instalación, más una franja de terreno de un metro de anchura paralela al frente de la línea exterior que se utilice para el uso del servicio público. Para el cálculo de la Tasa se tendrá en cuenta la siguiente formula: Px10xHx0,2. P= Potencia declarada, 10= Horas estimadas de funcionamiento diario, H= nº de días. Los feriantes con más de 10 KW, de consumo tendrán que disponer de generador propio.
4 Tarifa cuarta. Espectáculos ambulantes. Por la colocación de espectáculos ambulantes (Circos, Teatros, etc.) fuera del periodo de fiestas. Por día o fracción, 150. Tarifa quinta. Instalaciones en vía pública. Por la instalación de máquinas expendedoras de bebidas y productos alimenticios. Al año, 100. Artículo 7 RESPONSABLES Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Son obligados tributarios, entre otros: - Los contribuyentes. - Los sustitutos del contribuyente. - Los obligados a realizar pagos fraccionados. - Los retenedores. - Los obligados a practicar ingresos a cuenta. - Los obligados a repercutir. - Los obligados a soportar la retención. - Los obligados a soportar los ingresos a cuenta. - Los sucesores. - Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 8 NORMAS DE GESTION 1. La Tasa regulada en esta Ordenanza es independiente y compatible con la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa. 2. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
5 3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, deberán solicitar previamente, según modelo de instancia del Anexo I a la presente Ordenanza, la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, acompañando un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio. Las atracciones que se instalen en el Recinto Ferial, deberán incluir en la solicitud de licencia, el consumo de potencia eléctrica necesaria para su funcionamiento. 4. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de las licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan. 5. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento, la devolución del importe ingresado. 6. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo del importe de la tasa, y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan. 7. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento. 8. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 9. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia. 10. Si algún concesionario de los aprovechamientos utilizase mayor superficie que la que le fue adjudicada en subasta, satisfará por cada metro cuadrado utilizado de mas el 100 por 100 del importe de la tarifa. 11. Si los aprovechamientos continuasen sin autorización, sin perjuicio de las acciones legales oportunas, devengarán el 200 por 100 de la tasa por cada periodo computable o fracción que continúen realizándose.
6 Artículo 9 NORMAS RECAUDATORIAS Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en la Tesorería municipal. El pago de la tasa podrá hacerse efectivo en las oficinas municipales o a través de transferencia bancaria. a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos por ingreso directo, en la tesorería Municipal a través de ingreso efectivo en cualquiera de las entidades bancarias colaboradoras de este Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de pago periódico por recibo. Artículo 10 EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES No se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos Territoriales o Institucionales, o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales (artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos), excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. Artículo 11 INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 3 de junio de 2010, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de la fecha 23/07/2010, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
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