[ Constitución Política de Colombia. Preambulo, Títulos I y II ] Normas humanitarias. DECRETO 860 DE 1998 * (Mayo 8)

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1 [ Constitución Política de Colombia. Preambulo, Títulos I y II ] Normas humanitarias DECRETO 860 DE 1998 * (Mayo 8) Por el cual se reglamenta lo relativo a la protección y el uso que dar al nombre y el emblema de la Cruz Roja, se protegen sus actividades y se facilita la prestación de los servicios humanitarios en Colombia. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas en los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política y 84 del Protocolo I de 1977 Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, aprobado mediante Ley 11 de 1992, CONSIDERANDO: Que Colombia es Alta Parte Contratante de los Convenios de Ginebra de 1949 y de sus dos Protocolos Adicionales de 1977, incorporados en la Legislación Interna mediante Leyes 5ª de 1964, 11 de 1992 y 171 de 1994, respectivamente; Que por ser Alta Parte Contratante de los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario, Colombia se ha obligado a crear mecanismos nacionales de protección de las instituciones humanitarias y de socorro que, como los componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, prestan sus servicios en situaciones de conflicto armado y catástrofes naturales; Que de conformidad con el artículo 54 del I Convenio de Ginebra de 1949, Colombia está obligada a tomar oportunas medidas nacionales a fin de impedir y reprimir los abusos del emblema de la Cruz Roja y de la Cruz de Ginebra así como de cualquier otro signo o denominación que sea una imitación que cree confusión; * Publicado en el Diario Oficial No , del 13 de mayo de [ 531 ]

2 [ Normas humanitarias ] Que de conformidad con el artículo 1º, numeral 3º del Anexo I del Protocolo I de 1977 Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es potestativo de las Altas Partes Contratantes reglamentar en todas las circunstancias la utilización, el despliegue y la iluminación de los signos y señales distintivas, así como la posibilidad de detectarlos; Que el Gobierno de Colombia, en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del derecho internacional humanitario, especialmente en lo relativo a la implementación en su legislación nacional de las principales instituciones jurídicas, ha constituido mediante Decreto 1863 del 11 de octubre de 1996 la Comisión Gubernamental para la humanización del conflicto armado y la aplicación del derecho internacional humanitario; Que de conformidad con el artículo 95 numeral 2º de la Constitución Política, es un deber y una obligación de todos los colombianos obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas y que, por otra parte, es deber del Estado colombiano facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los ciudadanos y garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, protegiéndolos en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; Que en orden a proteger las instituciones, las personas y a facilitar el desarrollo de las labores humanitarias que desempeña el personal sanitario y religioso adscrito a la Fuerza Pública, a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y a otras Sociedades Nacionales Extranjeras debidamente reconocidas y autorizadas por el Gobierno Nacional, exclusivamente destinadas a la atención, búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento de los heridos, enfermos y náufragos, así como a la prevención de las enfermedades y a la administración y funcionamiento de las unidades y medios de transporte sanitario, se hace necesario crear mecanismos legales que permitan distinguirlos en situaciones de conflicto armado y catástrofes naturales; Que, sin perjuicio de otros convenios existentes o que se llegaren a celebrar, el Gobierno Nacional ha suscrito el Convenio de Derecho Público Interno Nº 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas, por medio de la cual se introducen mecanismos eficaces dirigidos a facilitar la asistencia espiritual de algunas entidades religiosas cristianas no católicas en todas las unidades y establecimientos de la Fuerza Pública, establecimientos públicos docentes, hospitalarios, asistenciales y penitenciarios. [ 532 ]

3 [ Decreto 860 de 1998 ] Que, como Comandante en Jefe de la Fuerza Pública, corresponde al Presidente de la República disponer de los medios necesarios en orden a que el Personal, las Unidades y Medios de Transporte Sanitarios sean debidamente identificados y protegidos contra usos indebidos o contra hostilidades militares enemigas; Que el literal j) del artículo 82 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que no podrán registrarse como marcas los signos que reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate, DECRETA: CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1º. Objeto de la Protección. Sin perjuicio de lo establecido en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales de 1977, el presente decreto tiene por finalidad: a) Proteger el nombre y el emblema de la Cruz Roja, regulando el uso que se les debe dar; b) Fortalecer las garantías para brindar asistencia y protección humanitaria a la población más vulnerable afectada como consecuencia de conflictos armados, desastres naturales y otras calamidades; c) Proteger la misión de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana; d) Proteger, garantizar y facilitar la misión del personal médico, sanitario y religioso que presta sus servicios para aliviar la suerte de las víctimas de los conflictos armados, los desastres naturales y otras calamidades; e) Proteger y garantizar los servicios que prestan las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitario. [ 533 ]

4 [ Normas humanitarias ] Artículo 2º. Definición. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el Protocolo I de 1977 Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, y para los efectos de presente decreto se entiende por: Emblema de la Cruz Roja: es la cruz roja sobre fondo blanco formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad, formando cinco (5) cuadros exactos. Nombres protegidos: Cruz Roja o Cruz de Ginebra. Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana: es una entidad sin ánimo de lucro reconocida por el Estado colombiano mediante el Decreto 313 de 1922, la Ley 142 de 1937 y el Decreto 1031 de 1943, con la misión humanitaria de prevenir y aliviar el sufrimiento de las personas en todas las circunstancias, proteger los derechos a la vida y la salud, promover y defender los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y los principios fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y Media Luna Roja; actuar en favor de la paz interna, la convivencia ciudadana, la solidaridad, la comprensión mutua, la amistad, la cooperación y la paz duradera entre los pueblos. CAPÍTULO II USO DEL EMBLEMA PROTECTOR Artículo 3º. Emblema protector. El Emblema Protector es la manifestación visible de la protección estipulada en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos Adicionales de 1977, para las personas, bienes y medios de transporte sanitarios a los que se refiere este decreto cuando desarrollan cualquiera de las actividades que les son propias en el marco de un conflicto armado. Este emblema será de las mayores dimensiones posibles y sólo llevará la Cruz Roja sobre fondo blanco en la forma que establecen las normas del derecho internacional humanitario y de este decreto. Para reforzar su visibilidad deberá poseer sistemas de iluminación y se colocará en banderas o sobre un superficie plana para que resulte identificable desde todas las direcciones incluido el espacio aéreo. Cuando los miembros de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana estén desplegando actividades humanitarias, portarán el emblema de manera visible en chalecos, petos o por cualquier otro medio que los identifique fácilmente. [ 534 ]

5 [ Decreto 860 de 1998 ] Artículo 4º. Uso del emblema protector por parte de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana es la única institución competente para autorizar el uso del emblema protector que portará su personal, unidades sanitarias, medios de transporte sanitarios, equipos y materiales de conformidad con los requisitos fijados en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, en el presente decreto y en los estatutos y resoluciones del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. El personal de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, sus unidades sanitarias y medios de transporte, gozarán de las garantías de protección establecidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana podrá colaborar con el servicio sanitario de la Fuerza Pública en acciones exclusivamente humanitarias siempre que se garantice el cumplimiento de los principios fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, de sus normas internas de seguridad y de acuerdo con la disponibilidad de recursos existentes. Parágrafo. Los medios de transporte sanitario de las instituciones que pertenecen al Movimiento Internacional de la Cruz Roja o Media Luna Roja serán de color blanco, salvo cuando la magnitud de las operaciones humanitarias requiera el uso de medios de transporte que no sean de su propiedad. En este caso, también deberán llevar el emblema bajo las condiciones establecidas en el derecho internacional humanitario y en el presente decreto y llevarán el nombre de la Institución a la cual pertenecen por fuera del recuadro blanco sobre el cual esté inscrita la cruz roja. Artículo 5º. Uso del emblema protector por parte de la fuerza pública. Bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, el servicio sanitario de la Fuerza Pública, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, deberá utilizar el emblema de la Cruz Roja sobre un recuadro de fondo blanco acompañado del nombre de la institución que lo usa, a fin de identificar sus unidades y medios de transporte sanitario de tierra, mar y aire. El nombre de la institución deberá ir por fuera del recuadro blanco sobre el cual esté inscrita la cruz roja. Dichas unidades y medios de transporte sanitario deberán ser de los colores correspondientes a cada institución. [ 535 ]

6 [ Normas humanitarias ] El personal sanitario llevará un brazalete y una tarjeta de identidad provistos del emblema de la cruz roja, proporcionados por el Ministerio de Defensa Nacional. La tarjeta de identidad que se expida deberá reunir todos los requisitos y calidades exigidas en el Capítulo I del Anexo I del Protocolo I de 1977 Adicional a los Convenios de Ginebra de Parágrafo. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Defensa Nacional en un término no mayor de tres (3) meses expedirá el acto administrativo correspondiente a la especificación de las dimensiones de la tarjeta de identidad, la fotografía de su titular y se autorice al funcionario competente para suscribirla. El personal religiosos agregado a la Fuerza Pública se beneficiará de la misma protección que el personal sanitario, y se dará a conocer de la misma manera. En todo caso se seguirán las normas de los Convenios de Ginebra de 1949 y los dos Protocolos Adicionales de 1977, relativas al uso del emblema de la Cruz Roja, al comportamiento exigido a la misión médica y al personal sanitario y a las obligaciones humanitarias propias de su especialidad. La Fuerza Pública deberá iniciar las investigaciones a que hubiere lugar y adoptará las medidas sancionatorias y preventivas indispensables para garantizar un correcto uso del emblema y de la prestación de los servicios médicos y sanitarios de su personal. CAPÍTULO III USO DEL EMBLEMA INDICATIVO Artículo 6º. Emblema indicativo. El emblema indicativo sirve para identificar que una persona o bien tiene un vínculo legal, reglamentario o estatutario con una institución del Movimiento de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. En este caso el emblema será de dimensiones pequeñas y no conferirá la protección que se origina con el uso del emblema protector. Artículo 7º. Uso del emblema indicativo por parte de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana. La sociedad Nacional de la Cruz Roja [ 536 ]

7 [ Decreto 860 de 1998 ] Colombiana puede autorizar que las personas vinculadas a su institución en la forma prevista en el artículo anterior, lleven el emblema indicativo con su nombre de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana podrá utilizar el emblema indicativo en tiempo de paz y en tiempo de conflicto armado, dentro de las condiciones determinadas por los Convenios de Ginebra de 1949 y por los Protocolos Adicionales de 1977, la legislación nacional, los reglamentos aprobados por la Conferencia Internacional del Movimiento de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja o los respectivos estatutos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja, de la siguiente forma: a) Cuando no desplieguen actividades oficiales o de representación institucional, los miembros de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana sólo pueden llevar un emblema de pequeñas dimensiones, por ejemplo, en forma de broche, botón o escarapela. b) El emblema, acompañado del nombre Cruz Roja Colombiana, puede figurar en los hospitales, puestos de socorro, vehículos de uso administrativo, dirigidos por la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, utilizados por sus miembros y sus empleados y en sus edificaciones y dependencias. El emblema así utilizado será de dimensiones relativamente pequeñas, a fin de evitar, en tiempo de conflicto armado, toda confusión con el emblema protector. CAPÍTULO IV USO DEL EMBLEMA PROTECTOR E INDICATIVO POR OTROS COMPONENTES DEL MOVIMIENTO DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA Y POR TERCERAS PERSONAS AJENAS AL MOVIMIENTO DE LA CRUZ ROJA Artículo 8º. Utilización del emblema por parte de otros componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. Las Sociedades Nacionales de las Cruz Roja extranjeras que se hallen en el territorio de Colombia con la autorización de la Sociedad Nacional de la Cruz [ 537 ]

8 [ Normas humanitarias ] Roja Colombiana, utilizarán el emblema en las mismas condiciones antes señaladas, pero en todo los casos, se sujetarán a las normas nacionales y solo podrán ejercer sus funciones, previo acuerdo con el Gobierno Nacional. Los demás componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja podrán igualmente hacer uso del emblema protector o indicativo en desarrollo de los convenios celebrados con el Gobierno Nacional. En tales casos podrán hacer uso del emblema protector o indicativo, de acuerdo con sus necesidades. Artículo 9º. Autorización para el uso del emblema por parte de terceros. Excepcionalmente la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana podrá autorizar a terceros para que utilicen el emblema, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento Sobre el Uso del Emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja por las Sociedades Nacionales, adoptado por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, y sus modificaciones ulteriores. CAPÍTULO V PROTECCIÓN DE LOS SERVICIOS SANITARIOS, LA MISIÓN MÉDICA Y LOS SERVICIOS HUMANITARIOS Artículo 10. Protección del personal sanitario, de socorro y humanitario. Todas las autoridades y personas en Colombia deberán proteger al personal médico, paramédico, de socorro, a los miembros del Movimiento Internacional de la Cruz Roja o Media Luna Roja y a las personas que de manera permanente o transitoria prestan sus servicios humanitarios en situaciones de conflicto armado o de catástrofes naturales, facilitándoles su libre tránsito y transporte de medicamentos, alimentos y ayudas humanitarias, evacuación de muertos, heridos y enfermos, cooperando con ellos en lo que fuere necesario para el buen desarrollo de sus actividades. Las personas a que se refiere el inciso anterior que en cumplimiento del deber constitucional de solidaridad social respondan con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de los seres humanos contarán con todas las garantías de seguridad y derecho de confidencialidad, respecto de los hechos que por razón de su labores hubieren conocido. [ 538 ]

9 [ Decreto 860 de 1998 ] El personal, los bienes y equipos de las instituciones pertenecientes al Movimiento Internacional de la Cruz Roja o Media Luna Roja reconocidas por el Estado colombiano, en desarrollo de sus actividades humanitarias, contarán con todas las prerrogativas y facilidades por parte de las autoridades para la atención de la población civil, cuando por causa de catástrofes naturales o en situaciones de conflicto armado deban intervenir para el cumplimiento de sus labores humanitarias. CAPÍTULO VI PROHIBICIONES PARA EL USO DEL EMBLEMA Y MEDIDAS DE CONTROL CONTRA EL USO INDEBIDO DEL EMBLEMA Artículo 11. Medidas de control. Todas las autoridades nacionales velarán, en todo tiempo, por el estricto respeto de las normas relativas al buen uso del emblema de la Cruz Roja, de la denominación Cruz Roja y de las señales distintivas. Las autoridades ejercerán un riguroso control sobre las personas autorizadas a utilizarlos; tomarán todas las medidas necesarias para evitar los usos indebidos y, en particular, darán a conocer, lo más ampliamente posible, las normas nacionales e internacionales entre los miembros de la Fuerza Pública, las autoridades civiles y la población civil. Artículo 12. Prohibiciones para el uso del emblema de la Cruz Roja por parte de terceros. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y en el artículo 53 del Convenio I de Ginebra de 1949, las autoridades administrativas competentes se abstendrán de registrar marca alguna con el emblema, insignia, distintivo o logo que consista en una cruz roja, ni con el nombre Cruz Roja salvo que así lo solicite la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana. En todo caso, los componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja o Media Luna Roja establecidos en el país colaborarán con las autoridades para prevenir y hacer que se suspenda cualquier uso indebido del emblema. [ 539 ]

10 [ Normas humanitarias ] Artículo 13. Uso indebido de la cruz blanca sobre fondo rojo. Dada la confusión a que puede dar lugar el uso por parte de personas o instituciones particulares de la bandera de Suiza y el emblema de la Cruz Roja, el uso de la cruz blanca sobre fondo rojo, así como cualquier otro signo o símbolo que sea una imitación que ofrezca confusiones en el público, siempre que se trate de una marca de fábrica o de comercio o como elemento de esas marcas, o en condiciones susceptibles de afectar la nacionalidad suiza que se simboliza con el emblema, la Superintendencia de Industria y Comercio instará a los fabricantes, comerciantes y distribuidores de tales productos para que tomen las medidas pertinentes en orden a evitar usos indebidos del emblema. Artículo 14. Medidas administrativas. De oficio o a solicitud de parte, las autoridades de policía tomarán las medidas indispensables, en orden a evitar el uso indebido del emblema protector o indicativo y del nombre de la Cruz Roja. Artículo 15. Posibilidades de apoyo y asesoría técnica a la Fuerza Pública. El Ministro de Defensa nacional podrá celebrar convenios generales o particulares con uno o varios de los componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja o Media Luna Roja debidamente autorizados por el Gobierno Nacional para desarrollar sus actividades en Colombia, a fin de hacer efectiva la formación científica y técnica del personal sanitario y religioso adscrito de manera definitiva o transitoria por la Fuerza Pública para la atención de las víctimas de los conflictos armados, para divulgar, enseñar e implementar el contenido del presente decreto y para aplicar correctamente las especificaciones técnicas que requiera la señalización de sus Unidades y Medios de Transporte Sanitarios. Artículo 16. Vigencia. El presente decreto deroga todas las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias y empezará a regir a partir de la fecha de su publicación. [ 540 ]

11 [ Ley 759 de 2002 ] LEY 759 DE 2002 * (Julio 25) Por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal. El Congreso de Colombia DECRETA: I. DEFINICIONES Artículo 1o. Para efectos de la presente ley se traen las siguientes definiciones: Por Convención de Ottawa se entiende la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su Destrucción. Por mina antipersonal se entiende toda mina concebida para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que en caso de explosionar tenga la potencialidad de incapacitar, herir y/o matar a una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona que estén provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar así equipadas. Por mina se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo. * Publicado en el Diario Oficial No , del 30 de julio de [ 541 ]

12 [ Normas humanitarias ] Por dispositivo antimanipulación se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que está conectado, fijado o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o activarla intencionadamente de alguna otra manera. Por transferencia se entiende, además del traslado físico de minas antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas. Por traslado se entiende el traslado físico de minas antipersonal dentro del territorio nacional. Por zona minada se entiende una zona peligrosa debido a la presencia de minas o en la que se sospecha su presencia. Por medios de lanzamiento o dispersión de minas se entienden aquellos vectores o mecanismos específicamente concebidos como medio de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal. Por accidente se entiende un acontecimiento indeseado causado por minas antipersonal que causa daño físico y/o psicológico a una o más personas. Por incidente se entiende un acontecimiento relacionado con minas antipersonal, que puede aumentar hasta un accidente o que tiene el potencial para conducir a un accidente. Por trampa explosiva se entiende una mina antipersonal armada en un objeto aparentemente inofensivo. Por polvorín se entiende la construcción o edificio que cumple con las normas técnicas y de seguridad y es utilizado para el almacenamiento permanente o transitorio de explosivos. II. RÉGIMEN PENAL Artículo 2o. El Código Penal tendrá un artículo con el número 367-A, del siguiente tenor: Artículo 367-A. Empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal. El que emplee, produzca, comercialice, ceda y almacene, directa o indirectamente, minas antipersonal o vectores específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal, [ 542 ]

13 [ Ley 759 de 2002 ] incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años. No obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional está autorizado a: Conservar las minas antipersonal que tenga almacenadas de acuerdo al plazo establecido en el artículo 4o. de la Ley 554 de 2000 y las que al primero de marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases militares, de la infraestructura energética y de comunicaciones, debidamente señalizadas y garantizando la protección de la población civil, dentro de los plazos establecidos en la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, tal como lo dispone el artículo 5o. de la Ley 554 de Trasladar las minas antipersonal en cumplimiento del plan de destrucción y exclusivamente con ese propósito. Retener, conservar y trasladar una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas, que no podrá exceder de mil (1.000) minas. Si la mina antipersonal posee dispositivo antimanipulación o si se ha armado como trampa explosiva, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la multa será de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones será de diez (10) a quince (15) años. Artículo 3o. El Código Penal tendrá un artículo con el número 367-B, del siguiente tenor: Artículo 367-B. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. El que promueva, ayude, facilite, estimule o induzca a otra persona a participar en cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 367-A del Código Penal, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y en multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes. [ 543 ]

14 [ Normas humanitarias ] III. RÉGIMEN DE DESTRUCCIÓN DE MINAS ANTIPERSONAL Artículo 4o. De acuerdo con el artículo 1o. de la Convención de Ottawa, el Estado colombiano se compromete a destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal dentro de los plazos previstos en los artículos 4o. y 5o. de dicha Convención. Para tal efecto, el Ministerio de Defensa presentará el plan de destrucción a la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. La destrucción de las minas antipersonal se hará mediante procedimientos que respeten las condiciones de medio ambiente de la zona en que se destruyan. No obstante lo anterior y como excepción a lo dispuesto en el artículo segundo de la presente Ley, el Ministerio de Defensa Nacional está autorizado a: Conservar las minas antipersonal que tenga almacenadas y las que al primero de marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases militares, de la infraestructura energética y de comunicaciones, debidamente señalizadas y garantizando la protección de la población civil, dentro de los plazos establecidos en la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. Trasladar las minas antipersonal en cumplimiento del plan de destrucción y exclusivamente con ese propósito. Retener, conservar y trasladar una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas, que no podrá exceder de mil (1.000) minas en el tiempo establecido en el artículo 4o. de la Ley 554 de IV. COMISIÓN INTERSECTORIAL NACIONAL PARA LA ACCIÓN CONTRA LAS MINAS ANTIPERSONAL Artículo 5o. Creación y conformación de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal. Créase una Comisión Intersectorial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que se denominará Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal, la cual quedará integrada de la siguiente manera: [ 544 ]

15 [ Ley 759 de 2002 ] a) El Vicepresidente de la República o su delegado; b) El Ministro del Interior o su delegado; c) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado; d) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado; e) El Ministro de Salud o su delegado; f) El director del Departamento de Planeación Nacional o su delegado; g) El Director del Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario o su delegado, o de la entidad que haga sus veces. Parágrafo 1o. Invitados permanentes. Serán invitados permanentes de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal: a) El Alto Comisionado para la Paz o su delegado o quien haga sus veces; b) El Defensor del Pueblo o su delegado; c) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales que trabajen con víctimas de minas antipersonal; d) El Fiscal General de la Nación o su delegado; e) El Procurador General de la Nación o su delegado; f) El Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado; h) [sic] El Director General de la Policía Nacional o su delegado; i) [sic] Las demás personas que la Comisión considere conveniente invitar. Parágrafo 2o. Presidencia de la Comisión. La Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal será presidida por el Vicepresidente de la República o su delegado y por derecho propio se reunirá una vez cada cuatro meses. Artículo 6o. Funciones de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal. Las funciones de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal serán las siguientes: 1. La Comisión presentará al Consejo de Política Económica y Social un documento donde quede explícita la acción del Estado respecto a las medidas nacionales de aplicación de la Convención de Ottawa, en los siguientes aspectos: desminado humanitario; asistencia a víctimas; promoción y defensa [ 545 ]

16 [ Normas humanitarias ] del derecho humanitario y del derecho internacional humanitario; destrucción de las minas antipersonal almacenadas; y, campañas de concientización. El documento debe ser presentado y aprobado en los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. 2. Verificar el cumplimiento de las medidas nacionales de aplicación aprobadas por el Conpes, que procedan en cumplimiento de los compromisos adquiridos por Colombia como Estado Parte en la Convención de Ottawa. 3. Promover y coordinar con las autoridades nacionales los procesos de cooperación entre el Estado, la sociedad civil y la comunidad internacional, destinada a las acciones de desminado humanitario; asistencia a víctimas; promoción y defensa del derecho humanitario y derecho internacional humanitario; destrucción de las minas antipersonal almacenadas y campañas de concientización y demás aspectos de asistencia y cooperación que demanda el cumplimiento de la Convención de Ottawa. 4. Aprobar los informes presentados por la Secretaría Técnica y presentar la información oficial del país sobre el tema de minas antipersonal que se vaya a dirigir a la comunidad nacional e internacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. De igual forma, remitir dichos informes a las Comisiones II de Senado y Cámara. 5. Invitar en calidad de asesor a las personas y organizaciones nacionales o internacionales que considere pertinentes para el cumplimiento de sus funciones. 6. Solicitar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación la designación de Misiones Humanitarias Nacionales para verificación de hechos y formulación de recomendaciones y evaluar los informes presentados por la Misión Humanitaria respectiva. 7. Establecer su reglamento interno y el de las Subcomisiones Intersectoriales Técnicas de atención a víctimas y de prevención integral, señalización, elaboración de mapas y desminado humanitario, un (1) mes después de sancionada la presente ley. 8. Todas las demás que sean propias de la naturaleza específica de su actividad. Artículo 7o. Órganos de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal. Son órganos de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal los siguientes: [ 546 ]

17 [ Ley 759 de 2002 ] a) La Secretaría Técnica; b) La Subcomisión Intersectorial Técnica de Atención a Víctimas; c) La Subcomisión Intersectorial Técnica de prevención integral, señalización, elaboración de mapas y desminado humanitario; d) Los demás órganos que los miembros de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal determinen necesarios. La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal estará a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través del Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario, o de la entidad que haga sus veces. La Subcomisión Intersectorial Técnica de Atención a Víctimas estará integrada por el representante o delegado de las siguientes entidades: Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Salud, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Red de Solidaridad Social o entidad que haga sus veces y Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario o la entidad que haga sus veces. Serán invitados permanentes a las reuniones de la Subcomisión Intersectorial Técnica de Atención a Víctimas, el representante o delegado de las siguientes entidades: Comité Consultivo Nacional para las Personas con Limitación, Programa para la Reinserción del Ministerio del Interior, Consejería Presidencial para la Política Social, o las entidades que hagan sus veces, así como las demás que la Comisión determine conveniente. La Subcomisión Intersectorial Técnica de prevención integral, señalización, elaboración de mapas y desminado humanitario estará integrada por el representante o delegado de las siguientes entidades: Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Medio Ambiente, Departamento Nacional de Planeación, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario o entidad que haga sus veces. Serán invitados permanentes a las reuniones de esta Subcomisión Intersectorial Técnica el representante o delegado de las siguientes entidades: Ofici- [ 547 ]

18 [ Normas humanitarias ] na del Alto Comisionado para la Paz, Programa para la Reinserción del Ministerio del Interior, o las entidades que hagan sus veces, y las demás que la Comisión determine conveniente. Artículo 8o. Funciones de la Secretaría Técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal las siguientes: 1. Preparar los soportes técnicos necesarios para el cumplimiento de las funciones propias de la Comisión Intersectorial Nacional y ponerlos a consideración de sus Miembros. 2. Convocar a las entidades que conforman la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal para efectuar las reuniones ordinarias o extraordinarias. 3. Requerir a las Subcomisiones Intersectoriales Técnicas los informes pertinentes de acuerdo con el Conpes. 4. Todas las demás que sean propias de la naturaleza de su actividad. Artículo 9o. Funciones de las subcomisiones intersectoriales técnicas de atención a víctimas y de prevención integral, señalización, elaboración de mapas y desminado humanitario. De acuerdo con sus ámbitos de trabajo, serán funciones de las Subcomisiones Intersectoriales Técnicas las siguientes: 1. Formular los componentes técnicos del Conpes y presentarlos a la Secretaría Técnica. 2. Coordinar la asistencia técnica con los gobiernos de los Entes Territoriales para la armonización y ejecución del Conpes. 3. Definir los instrumentos y estrategias para la ejecución, seguimiento y evaluación del Conpes. 4. Presentar a la Secretaría Técnica los informes de gestión semestral y un consolidado anual. 5. Convocar las entidades o personas que considere necesario para el cumplimiento de sus funciones. 6. Todas las demás que sean propias de la naturaleza de su actividad. [ 548 ]

19 [ Ley 759 de 2002 ] V. MISIONES HUMANITARIAS Artículo 10. Misiones humanitarias nacionales. Para la protección de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal de la población civil en el territorio colombiano, sobre acciones con minas antipersonal el Gobierno Nacional integrará Misiones Humanitarias Nacionales para verificación de hechos y formulación de recomendaciones. Las Misiones Humanitarias Nacionales serán coordinadas por la Defensoría del Pueblo que podrá invitar para su conformación a Instituciones del Estado, organizaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario nacionales e internacionales, misiones diplomáticas, miembros de la Iglesia y expertos, cuya participación se considere necesaria o conveniente. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente. Las entidades que integren las misiones humanitarias garantizarán los costos que genere el desarrollo de éstas. Para el desarrollo de las facultades de inspección y visita en todo el territorio nacional, las autoridades locales prestarán su colaboración para que los integrantes de la Misión tengan acceso a lugares, información y personas que tengan conocimiento de aspectos relacionados con la Misión Humanitaria respectiva. Artículo 11. Funciones de las misiones humanitarias nacionales. Las Misiones Humanitarias Nacionales para verificación de hechos y formulación de recomendaciones tienen las siguientes funciones: 1. Efectuar visitas a los lugares en los que haya presencia de minas antipersonal o se sospeche su presencia. 2. Verificar la existencia de minas antipersonal en el lugar visitado, a través de inspecciones y entrevistas. 3. Solicitar informes a las autoridades civiles, militares y de policía sobre los hechos que motivan la Misión. 4. Evaluar el riesgo al cual está sometida la población civil que habita el lugar visitado. 5. Solicitar la asesoría técnica requerida para el cumplimiento de sus funciones. [ 549 ]

20 [ Normas humanitarias ] 6. Formular recomendaciones y observaciones para que el Estado adopte todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, a fin de que las minas antipersonal detectadas o cuya existencia se sospeche, tengan el perímetro marcado y estén aisladas por cercas u otros medios, hasta que se lleve a cabo su destrucción, así como para que se lleve a cabo la efectiva difusión de la información que permita prevenir la ocurrencia de accidentes e incidentes con minas antipersonal en la región de que se trate. 7. Como medida de prevención suministrar información seria y precisa sobre la situación en el lugar de la verificación y alertar a la población que pueda estar en riesgo. 8. Promover de manera coordinada otras acciones humanitarias que sean necesarias. 9. Hacer seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Misión. 10. Rendir informes a la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal, al Defensor del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, al finalizar la Misión y al momento de verificar el cumplimiento de las recomendaciones. 11. Todas las demás que sean propias de la naturaleza de su actividad. Artículo 12. Misiones internacionales de determinación de hechos. Cuando el Gobierno colombiano solicite las Misiones de determinación de hechos previstas en el artículo octavo de la Convención de Ottawa, podrán operar en todas las zonas e instalaciones del territorio colombiano, de acuerdo a los procedimientos establecidos en dicho artículo. Estarán compuestas por expertos designados por el Secretario General de las Naciones Unidas y gozarán de los privilegios e inmunidades determinados en el artículo VI de la Convención sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptado el 13 de febrero de El Gobierno Nacional, al máximo nivel posible, garantizará el apoyo logístico y la seguridad de los integrantes de la Misión, designará un equipo de acompañamiento y determinará sus funciones. Si la Misión requiere inspeccionar un territorio que sea propiedad privada, se solicitará al propietario su autorización para ingresar. En caso de no obtenerla se acudirá a lo dispuesto en las normas de procedimiento interno. El equipo de acompañamiento velará por que se cumplan las condiciones para que se pueda ejecutar la misión, y verificará que los equipos introducidos en el territorio nacional por los expertos, previo el aviso que señala la [ 550 ]

21 [ Ley 759 de 2002 ] Convención de Ottawa, se destinen exclusivamente a recopilar información sobre el asunto del cumplimiento cuestionado. Igualmente buscará dar a la Misión la oportunidad de hablar con las personas que puedan proporcionar información sobre el objeto de la Misión. VI. SEGUIMIENTO Artículo 13. Observatorio de minas antipersonal. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un Observatorio de Minas Antipersonal, que estará a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través del Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario o de la entidad que haga sus veces. El Observatorio, como base del Sistema de Información de Acción contra las Minas Antipersonal, se encargará de recopilar, sistematizar, centralizar y actualizar toda la información sobre el tema, así como facilitar la toma de decisiones en prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a víctimas. Para ello el Ministerio de Defensa deberá de enviar mensualmente el reporte de todos los eventos relacionados con minas antipersonal de los que hayan tenido conocimiento sus tropas. Igualmente las autoridades administrativas de los Entes Territoriales y los personeros municipales tienen el deber de informar sobre cualquier accidente o incidente de minas del que tengan conocimiento. Tan pronto se tenga conocimiento del accidente o incidente, el Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario, o la entidad que haga sus veces, procederá a solicitar a las autoridades competentes las medidas de prevención integral, señalización, desminado humanitario y atención a víctimas a que haya lugar. VII. INCAUTACIÓN Y DESTRUCCIÓN Artículo 14. Las minas antipersonal almacenadas o los vectores específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal, que sean encontrados por las Fuerzas Militares o de Policía y por las autoridades que cumplen funciones de Policía Judicial, siempre que [ 551 ]

22 [ Normas humanitarias ] no generen ningún riesgo de explosión serán incautados y se pondrán tan pronto como sea posible a disposición de la Fiscalía General de la Nación, donde se ordenará que sean sometidas a una evaluación técnica por parte de la Fuerza Pública, la Industria Militar, el Cuerpo Técnico de Investigación o el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y, una vez determinado su ajuste a las definiciones de la presente ley, se dispondrá su destrucción por personal del Ministerio de Defensa Nacional experto en la materia. Cuando las minas antipersonal se encuentren sembradas y puedan significar un riesgo para cualquier persona se procederá, de ser posible, a su destrucción inmediata y se recogerá la evidencia post-explosión, con la cual se rendirá un informe a la Fiscalía General de la Nación, que se considerará como un certificado técnico de la existencia del artefacto y de su destrucción. Cuando no sea aconsejable la destrucción de las minas antipersonal se procederá, tan pronto como sea posible, a realizar la señalización y marcación del perímetro de la zona minada. La señalización deberá ajustarse como mínimo a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos. Artículo 15. Las minas antipersonal almacenadas y los vectores específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal podrán remitirse a un polvorín donde se tendrán en custodia de la Fuerza Pública mientras se ordena su destrucción, lo cual deberá efectuarse a la mayor brevedad. El material puesto bajo control y custodia de la Fuerza Pública permanecerá en este estado por el término máximo de tres meses, desde la fecha de su recibo, después del cual se procederá a su destrucción. El acto de destrucción de minas antipersonal deberá en lo posible contar con un acompañamiento de la comunidad internacional. VIII. DISPOSICIONES VARIAS Artículo 16. El Gobierno Nacional asignará los recursos necesarios para el desarrollo de las medidas nacionales de aplicación de la Convención de Ottawa en los siguientes aspectos: desminado humanitario; asistencia a víctimas; promoción y defensa del derecho humanitario y del derecho internacional humanitario; destrucción de las minas antipersonal almacenadas; y [ 552 ]

23 [ Ley 759 de 2002 ] campañas de concientización, así como para las misiones humanitarias y el sostenimiento del Sistema de Información de Acción contra Minas Antipersonal. Artículo 17. Cooperación internacional. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional de Planeación, adelantará las gestiones necesarias para obtener el apoyo técnico y financiero de las agencias de cooperación internacional y los Estados parte de la Convención de Ottawa, en la elaboración y ejecución de programas y proyectos relacionados con el objeto de la presente ley. Artículo 18. Compromisos del Ministerio de Defensa Nacional. El Ministerio de Defensa Nacional designará al personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario, para adelantar labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal. Igualmente, el Gobierno Nacional financiará los gastos ocasionados por la destrucción de las minas antipersonal que las Fuerzas Militares tengan almacenadas o identificará y gestionará los recursos de cooperación internacional para tal efecto, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional de Planeación. Artículo 19. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y las contenidas en el Decreto 2113 del 8 de octubre de [ 553 ]

24 [ Normas humanitarias ] [ 554 ]

25 [ Decreto 860 de 1998 ] Organismos y programas estatales y gubernamentales de derechos humanos PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DECRETO 262 DE 2000 * (Febrero 22) Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artículo primero de la Ley 573 de 2000, y oído el concepto del Procurador General de la Nación, DECRETA: [...] Artículo 2. Estructura orgánica. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación tiene la siguiente estructura orgánica: * Publicado en el Diario Oficial No , del 22 de febrero de [ 555 ]

26 [ Organismos y programas estatales y gubernamentales de derechos humanos ] 1. Nivel central 1.1. Despacho del procurador general 1.2. Despacho del viceprocurador general 1.3. Sala disciplinaria 1.4. Procuradurías delegadas 1.5. Instituto de estudios del ministerio público 1.6. secretaría general 1.7. Veeduría 2. Nivel territorial 2.1. Procuradurías regionales 2.2. Procuradurías distritales 2.3. Procuradurías provinciales [...] Artículo 7. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: [...] 2. Formular las políticas generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de control disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuación ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliación, y promoción, protección y defensa de los derechos humanos. 3. Expedir, en ejercicio de la suprema dirección del Ministerio Público, los actos administrativos, órdenes y directrices necesarios para señalar las políticas generales y criterios orientadores de actuación de la Defensoría del Pueblo en la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos. [...] 5. Ejercer directamente las funciones señaladas en el artículo 278 de la Constitución Política. * [...] 11. Propiciar la búsqueda de soluciones a conflictos sociales y políticos, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales o el patrimonio público. * Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: [...] 4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes. [...] [ 556 ]

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