EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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1 ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS CONDICIONES URBANÍSTICAS PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ELEMENTOS Y EQUIPOS DE TELECOMUNICACIÓN QUE UTILICEN EL ESPACIO RADIOELÉCTRICO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS A la generalización años atrás de los servicios de radiodifusión y televisión, se ha añadido en los últimos años la telefonía móvil, lo que ha implicado una proliferación de instalaciones de elementos y equipos de telecomunicaciones en los núcleos urbanos. La presente Ordenanza pretende regular urbanísticamente la implantación de las citadas instalaciones, estableciendo las condiciones técnicas más adecuadas que permitan conjugar la implantación de estos servicios con la minimización del impacto ambiental, visual y, en definitiva, urbanístico de los mismos. La potestad reglamentaria de las entidades locales parte del reconocimiento de la autonomía local, contemplada en los artículos 137 y 140 de la Constitución española, contenido esencial de la cual es la potestad de autonormación. Esta potestad se recoge en el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Es así, que la potestad reglamentaria de los municipios es originaria y se ejercita por los mismos en el ámbito de sus competencias. Las competencias municipales parten del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que menciona expresamente títulos competenciales tales como la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, el patrimonio histórico artístico y la protección del medio ambiente. En estas materias, tal y como establece el artículo 2 de la citada norma, la legislación sectorial del Estado y las Comunidades Autónomas, han de garantizar la efectividad de la autonomía local mediante la atribución de competencias a los municipios. A tal efecto, la legislación urbanística de la Comunidad Valenciana, en concreto, la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, regula en su artículo 15, dentro de las competencias en materia de ordenación, las ordenanzas municipales de policía de edificación, que regulan los aspectos morfológicos y ornamentales de las construcciones y, en general, las condiciones de las obras de edificación. La presente Ordenanza se artícula en cuatro Títulos, que tienen por objeto regular las condiciones generales de implantación, las condiciones específicas relativas de cada tipo de instalación, el régimen de intervención administrativas y el régimen fiscal, respectivamente. 1

2 Artículo 1. Objeto. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación 1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular las condiciones urbanísticas a las que debe someterse la instalación, modificación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación que utilicen medios radioeléctricos para su transmisión o recepción, a fin de que su implantación produzca la menor ocupación y el mínimo impacto visual, estético en el espacio urbano y rural. 2. El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza es el término municipal de Catarroja. Artículo 2. Condiciones del emplazamiento. CAPÍTULO II Condiciones generales de implantación 1. La instalación de los sistemas de telecomunicación se efectuará, con carácter general, en la cubierta de edificios, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la presente Ordenanza y la normativa sectorial de aplicación. 2. La instalación en cubierta se efectuará en alguno de los siguientes emplazamientos: a) Sobre cubiertas planas, excepto las de torreones o de cualquier otro elemento prominente de cubierta. La distancia mínima del emplazamiento de la antena a las líneas de fachadas exteriores será de 5 metros. b) Apoyadas sobre cubiertas inclinadas con caída a la parte opuesta a fachadas exteriores, a patios interiores o a pared medianera, cuando no sean visibles desde la vía pública. c) Adosadas a paramentos de elementos de la cubierta. La distancia mínima del emplazamiento de la antena y equipos necesarios a las líneas de fachadas exteriores será de 5 metros. 3. No obstante, se admitirá la instalación de los distintos equipos y elementos en los términos regulados específicamente en el Título II. 4. En cualquier caso, se procurará la utilización de un único soporte que contenga las antenas a instalar siempre que tecnológicamente sea posible y se reduzca el impacto visual. 2

3 Artículo 3. Emplazamientos prohibidos. Limitaciones. 1. Con carácter general, se prohibe la instalación de equipos y/o elementos de telecomunicaciones en fachadas de edificios. 2. En edificios protegidos, se evitará cualquier instalación de telecomunicación situada sobre cubierta, que sea visiblemente perceptible desde la vía pública. 3. En los bienes inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural (BIC), o en trámite de declaración, y sus entornos, se precisará la previa y preceptiva autorización del órgano sectorial competente, sin perjuicio de las condiciones particulares que se establezcan para cada tipo de instalación. 4. En las instalaciones que se pretendan ubicar en suelo no urbanizable, se cumplirán las condiciones establecidas en la Ley 4/1992, de 5 de junio, del suelo no urbanizable. 5. No obstante, los equipos de telecomunicaciones para la defensa nacional, la seguridad pública, la protección civil y otros servicios de interés público de las distintas Administraciones, se podrán localizar sobre otros emplazamiento, cuando se justifique su necesariedad. Artículo 4. Redacción de Planes y Proyectos. 1. En la redacción de los distintos instrumentos de planeamiento y documentos de gestión urbanística, se incluirán las previsiones relativas a la instalación de parques de antenas que se entienda oportuno ubicar en el ámbito ordenado, acompañando a tal efecto proyecto técnico debidamente visado por el colegio profesional correspondiente, conforme establece la normativa específica vigente. 2. Los proyectos de los edificios de nueva planta o de rehabilitación integral acompañarán como anexo proyecto técnico de infraestructura común de telecomunicaciones (en adelante ICT), visado por el colegio profesional correspondiente, en el que se contemplen espacios ocultos para la canalización y distribución de todo tipo de conducciones de servicios de telecomunicación, en los términos establecidos en la normativa sectorial aplicable, justificando el cumplimiento de la misma. Artículo 5. Normativa de aplicación. Las instalaciones de los distintos equipos y elementos de telecomunicaciones que utilicen el espacio radioeléctrico han de cumplir las prescripciones contenidas en la normativa sectorial de telecomunicaciones aplicable (Reglamento de instalaciones comunes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 279/1999 de 22 de febrero y normas de desarrollo o que la sustituyan), así como las prescripciones recogidas en las normas urbanísticas del Plan General de Catarroja e instrumentos de planeamiento de desarrollo y la presente Ordenanza. 3

4 TÍTULO II Condiciones específicas de instalación de los distintos sistemas de telecomunicaciones CAPÍTULO I Instalaciones de recepción de servicios de radiodifusión y televisión terrenal y satélite Artículo 6. Condiciones específicas de emplazamiento. 1. Las antenas y demás elementos de recepción de señales se instalarán en la cubierta de los edificios, eligiendo la ubicación de menor impacto visual que a la vez sea compatible con su función. No se podrán instalar en ventanas, balcones, aberturas, fachadas y paramentos perimetrales de los edificios. 2. Asimismo, no se podrán instalar en los espacios libres de edificación, tanto de uso público como privado, excepto en los casos que técnicamente se demuestre la necesidad de hacerlo, por cuestiones de seguridad o factibilidad de la instalación y en cualquier caso minimizando el impacto visual de las mismas. 3. En los edificios y construcciones sujetos a la normativa de instalaciones comunes de telecomunicaciones, los cableados se realizarán por canalizaciones previstas en el proyecto técnico, justificando el cumplimiento de la normativa sectorial aplicable. 4. En el caso de edificios existentes en los que no exista, o no sea obligatoria la instalación de una instalación común de telecomunicaciones en los términos establecidos en la normativa sectorial de telecomunicaciones, los cableados para la distribución de la señal se realizarán por patinillos interiores. En caso de no existir éstos se realizará por los patios interiores o patios de luces. Por último, se utilizarán las fachadas que den a patios de manzana o las que tengan menor visibilidad desde la calle. En caso de no poder utilizarse ninguna de las soluciones anteriores, podrán instalarse tendidos de cableado por las fachadas menos visibles desde la vía pública, con la condición de que se utilicen para los cableados tubos o regletas pasantes que queden plenamente integradas en la fachada. 5. En edificios existentes en caso de no poder adecuar la instalación a lo indicado, se instalará una única antena comunitaria para la recepción de servicios de radiodifusión y televisión terrenal y las antenas necesarias para la distribución de servicios de radiodifusión mediante satélite, siempre instalando una única antena para toda la comunidad de propietarios por servicio, y tratando en todo caso de reaprovechar las infraestructuras existentes. 6. La instalación de los elementos señalados en edificios, construcciones o conjuntos catalogados o protegidos, o en trámite de protección, solamente se admitirá cuando se justifique razonada y motivadamente que el impacto visual y ambiental no afecta a los elementos objeto de protección. 4

5 CAPITULO II Instalaciones de emisión de servicios de radiodifusión y televisión Artículo 7. Condiciones de instalación. 1. La instalación de antenas y otros elementos pertenecientes a estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión y sus estructuras soporte requiere de la previa autorización sectorial por parte del organismo competente, así como de la previa o simultanea licencia de actividad de la instalación que le sirve de soporte. 2. La instalación de estas antenas y sus elementos vinculados está sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Se ubicarán, con carácter preferente, en la parte oeste del término municipal de Catarroja, en la zona comprendida entre el Camí de Paiporta y la carretera comarcal CV-33. Asimismo se podrán ubicar al este de la población, en el polígono industrial de Catarroja, en la zona comprendida entre una línea que se sitúa a 150 metros de la valla de la línea férrea Valencia - La Encina, y hasta el límite con la carretera estatal denominada Pista de Silla. La ubicación en otras zonas del término municipal sólo procederá cuando se justifique adecuadamente por el solicitante que la instalación en las zonas preferentes impide el despliegue del servicio correspondiente. b) La altura total de la antena y su estructura soporte no podrá exceder en más de 8 metros de la altura máxima permitida de la zona de ordenación urbanística en la que se ubican. c) La altura total de la antena y su estructura soporte no excederá de 35 metros. d) En su instalación se adoptarán las medidas necesarias para atenuar al máximo el impacto visual y conseguir la adecuada integración en el paisaje. e) En las zonas adyacentes a vías de circulación sujetas a la legislación sectorial de carreteras y vías públicas, se tendrán en cuenta las prescripciones establecidas en la citada normativa. Artículo 8. Condiciones de instalación. CAPÍTULO III Antenas de radioaficionados 1. Las antenas de radioaficionados solo se podrán instalar en las cubiertas de los edificios, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 2 de esta Ordenanza, y deberán estar ubicadas en los lugares de menor impacto visual y que a la vez sean compatibles con su función. 2. No se podrán instalar en los espacios libres de edificación, tanto de uso público como privado. 5

6 CAPÍTULO IV Antenas de radioenlaces y radio comunicaciones oficiales o privadas Artículo 9. Condiciones de instalación. 1. La instalación de antenas pertenecientes a estaciones de radioenlaces y radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad cumplirá los requisitos exigidos por los artículos 2 y 3 de la presente Ordenanza. 2. Quedan excluidos de la regulación de este capítulo las instalaciones de servicios de telefonía fija inalámbrica y sustitución de redes de telefonía fija reguladas en el capítulo V de este Título, así como las de telefonía móvil contempladas en el capítulo VI del mismo Título. CAPÍTULO V Instalaciones para redes públicas fijas de telecomunicaciones que utilicen el espacio radioeléctrico, servicios para acceso local inalámbrico y análogas Artículo 10. Condiciones de instalación. 1. Los equipos de usuario (estaciones terminales) cumplirán con lo establecido en el capítulo I de este Título, relativo a sistemas de recepción de servicios de radiodifusión y televisión. 2. Las estaciones base cumplirán lo establecido en el capítulo VI de este Título, relativo a instalaciones para telefonía móvil. CAPÍTULO VI Instalaciones para telefonía móvil (TM) Artículo 11. Condiciones de emplazamiento. 1. El emplazamiento de antenas y equipos de telefonía móvil se realizará, con carácter preferente, en las siguientes zonas del término municipal: a) Zona este de la población, en el polígono Industrial de Catarroja, en el área comprendida entre una línea que se sitúa a 150 metros de la valla de la línea férrea Valencia-La Encina, y hasta el límite con la carretera nacional denominada Pista de Silla. b) Los parques de antenas de telefonía móvil se podrá ubicar al oeste del término municipal de Catarroja, en la zona comprendida entre el Camí de Paiporta y la CV-33. Asimismo se podrán ubicar al este de la población, en el Polígono Industrial de Catarroja en la zona comprendida entre una línea que se sitúa a 150 metros de la valla de la línea férrea Valencia - La Encina, y hasta el límite con la Pista de Silla. 6

7 2. En las zonas adyacentes a vías de circulación sujetas a la legislación sectorial de carreteras y vías públicas, se tendrán en cuenta las prescripciones establecidas en la citada normativa. 3. No obstante, se podrán ubicar en otras zonas alternativas, cuando el operador solicitante justifique adecuadamente que la implantación en las zonas preferentes impide el efectivo despliegue del servicio telefónico en zonas urbanas consolidadas. Artículo 12. Condiciones de instalación. 1. Las antenas y demás equipos de telefonía móvil deben cumplir con lo establecido en el artículo 2 de esta Ordenanza, así como con las condiciones específicas que a continuación se enumeran: a) La zona interior de la azotea, situada a más de 5 metros de las líneas de fachada, se utilizará para la instalación de los diferentes elementos de la estación base. Si se utiliza un único soporte o mástil, el diámetro máximo del cilindro con generatriz en el centro del soporte que envuelve el conjunto soporte-antenas será de 800 milímetros, salvo que el conjunto promueva la compartición y técnicamente sea necesario. Se utilizarán mástiles y torretas con el mínimo impacto visual posible. Las estructuras que puedan quedar a la vista se camuflarán mediante paneles o cualquier otro elemento siempre con la premisa de mínimo impacto visual. b) La altura máxima del conjunto soporte-antena no será superior a 1/3 de la altura máxima de cornisa y en ningún caso superará en más de 8 metros de altura máxima de la cornisa. c) En instalaciones en zona interior de azotea, la altura máxima sobre la cubierta o terraza plana del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas, será la del vértice de un cono recto cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45º con dicho eje e interceda con la vertical de la cornisa, a una altura superior en 1 m. de la de ésta. d) Las ubicaciones en azotea dentro del retranqueo de 5 metros desde la línea de fachada se admitirán únicamente en los casos en que suponga una minimización del impacto visual respecto a una instalación en la zona interior de azotea, por utilizarse como soportes elementos arquitectónicos del edificio. Para este tipo de instalaciones se utilizarán antenas de reducido tamaño pudiéndose utilizar soportes poco visibles e integrados en la configuración arquitectónica del edificio. e) En las instalaciones de estaciones base sólo se admitirá un conjunto de antenas para todos los servicios a prestar por el operador desde esa estación, siempre y cuando la tecnología lo permita. No se admitirá la ubicación de nuevos conjuntos de antenas para ampliaciones de servicios o de tecnología. Para ello se sustituirán las antenas existentes por nuevos conjuntos que integren las tecnologías a utilizar. 2. Los contenedores de equipos de telecomunicaciones se ubicarán en lugares no visibles, cumpliendo las siguientes condiciones: 7

8 a) Se permite la ubicación en locales en planta baja o sótano siempre que técnicamente sea viable, con las consiguientes medidas de seguridad aplicables a este tipo de instalaciones, garantizando el adecuado aislamiento tanto acústico y de vibraciones. b) Para la ubicación en azotea serán de aplicación, además de las determinaciones recogidas en esta Ordenanza, las condiciones urbanísticas aplicables a casetones de escalera en azoteas, con las limitaciones de la instalación completa. c) El contenedor debe tener el mínimo impacto visual tanto desde el exterior como desde la propia azotea, pintándose de colores acordes con los del edificio y adaptándose a su aspecto. d) El interior de los contenedores no será accesible al público. e) Se adoptarán las medidas técnicas adecuadas para garantizar la no transmisión de ruidos y vibraciones por encima de los valores máximo permitidos por las normas urbanísticas del Plan General de Catarroja. f) Se justificará el cumplimiento de la normativa de protección de incendios y seguridad exigible. 3. Las instalaciones de telefonía móvil deberán utilizar tecnologías adecuadas, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y el respeto al medio visual y ambiental en que se ubica. 4. Las instalaciones sobre el terreno se regularán según lo establecido en los artículos relativos a los parques de antenas de esta Ordenanza. Artículo 13. Parques municipales de antenas. Para la constitución de parques de antenas será necesaria la previa autorización municipal respecto a su ubicación propuesta, y sin perjuicio de la solicitud de los permisos y licencias propios de la instalación. Artículo 14. Procedimiento de tramitación las autorizaciones de parques de antenas. 1. Para la constitución o ampliación de parques de antenas, el operador interesado podrá solicitar al Ayuntamiento la autorización correspondiente, acompañando la siguiente documentación: a) Instalaciones que actualmente posee el solicitante en el término municipal de Catarroja. b) Areas de cobertura y áreas sin cobertura del término municipal, con las instalaciones existentes. c) Capacidad, en número de usuarios, de las instalaciones, y demanda real de uso. d) Justificación de la necesidad de ampliación del número de parques de antenas. e) Zona propuesta para la ubicación del nuevo parque. f) Régimen de disposición de los terrenos afectados (en propiedad, alquiler u otro). g) Compromiso de garantizar condiciones adecuadas de acceso a los demás operadores. 8

9 2. A la vista de la documentación presentada, el Alcalde podrá denegar la solicitud, por incompatibilidad con el ordenamiento urbanístico aplicable o incumplimiento de las prescripciones recogidas en la presente Ordenanza, o bien en caso de insuficiente acreditación de la necesidad de la constitución o de ampliación del número de parques. 3. En caso de resolución favorable, la solicitud se someterá a exposición pública por un plazo de 20 días, con audiencia de los restantes operadores de telefonía móvil. 4. Si algún operador manifestase disconformidad con la ubicación del nuevo parque, o con el régimen de utilización conjunto del mismo, se abrirá un nuevo plazo de 20 días para que los operadores presenten una proposición conjunta con un emplazamiento y/o acuerdo de régimen de utilización conjunta, que satisfaga sus necesidades comunes. 5. En caso de propuesta de nueva ubicación del parque, será sometida a nuevo estudio, relativo a su compatibilidad con el ordenamiento urbano, y aprobada o denegada en consecuencia. 6. En caso de falta de acuerdo entre operadores, el Ayuntamiento resolverá las discrepancias actuando como árbitro entre partes. 7. En el caso de obras o instalaciones conjuntas, de entre todos los operadores se designara una operadora con el carácter de representante ante el Ayuntamiento. En el caso de no llegar a acuerdo entre ellas para la designación de representante, lo será el primer proponente. Se encargara, sin carácter limitativo, de: Representar al resto de los operadores en cualquier acto derivado de la ejecución conjunta de la obra e informarles de forma inmediata del contenido de dicha representación. Integración de todas las necesidades de los operadores implicados, aportando proyecto completo. Elaboración de plan de seguridad y salud. Redacción y entrega de un calendario de realización de obras. Ejecución de la obra. Supervisión de la obra por técnico cualificado. Información al Ayuntamiento, como mínimo quincenalmente, de la evolución de la obra. Comunicación de las modificaciones que se pretendan realizar al proyecto, para la supervisión municipal. Entrega al Ayuntamiento de la documentación técnica y administrativa relativa a la obra. 8. Una vez establecido o ampliado el parque, su número no podrá volverse a ampliar en un plazo inferior a 3 años, con la única excepción de nuevas licencias concedidas a otros operadores por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 9

10 CAPÍTULO VII Otro tipo de instalaciones de telecomunicación no contemplados en los capítulos 1 a 6, ambos inclusive, y que requieran la utilización de cualquier tipo de antena Artículo 15. Condiciones de instalación. Para otro tipo de instalaciones de telecomunicación serán de aplicación los criterios técnicos generales expuestos en el artículo 2, así como aquellos específicos que exija el Ayuntamiento. TÍTULO III Régimen de intervención administrativa CAPÍTULO I Licencias Artículo 16. Instalaciones sometidas a licencia. La instalación, modificación y/o retirada de cualquiera de los equipos o elementos de telecomunicaciones regulados en el Título anterior, está sujeta a previa licencia municipal de obras e instalación. Artículo 17. Solicitud de licencia y documentación complementaria. 1. Las solicitudes de licencia municipal para realización de obras de instalación de equipos y elementos de telecomunicaciones que utilicen el espacio radioeléctrico se presentarán en modelo normalizado existente en dependencias municipales, firmada por el solicitante, promotor, constructor y el técnico, en la que se especificarán, entre otros, los siguientes extremos: a) Tipo de instalación a realizar. b) Emplazamiento de la misma. 2. Asimismo, se acompañará la documentación que a continuación se enumera: a) Fotocopia del DNI / NIF del solicitante. b) Documento acreditativo de la representación, cuando se solicite en nombre de otra persona física o jurídica. c) Escritura constitutiva o documento análogo cuando el solicitante sea persona jurídica. 10

11 d) Un ejemplar de proyecto técnico, suscrito por técnico competente y visado por colegio profesional. e) Hoja de nombramiento del director de las obras f) Autorizaciones sectoriales exigibles. g) Fotocopia del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) del constructor/instalador, válido para Catarroja y para el año en que se solicita (se exhibirá el original para su cotejo), así como justificación de la inscripción en el registro de instaladores de telecomunicaciones. h) Justificante de la solicitud de licencia de instalación de actividad calificada, cuando las instalaciones proyectadas estén sujetas a la normativa de actividades calificadas; en otro caso, se solicitará la correspondiente licencia de actividad inocua, cuando la instalación tenga dicho carácter. i) Carta de pago de la autoliquidación del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO). j) Compromiso del solicitante de ceder en uso la torre utilizada para su antena, como soporte del resto de las antenas de recepción, de cualquier tipo, existentes o que puedan ubicarse en el edificio, si fuera tecnológicamente viable. k) Aquellos otros requisitos exigidos en el Título anterior. 3. No obstante, las obras de instalación de equipos y elementos de radioaficionados y sistemas de recepción de servicios de radiodifusión y televisión, no requerirán la presentación de proyecto técnico, que será sustituido por memoria descriptiva de las obras, acompañada de plano de emplazamiento, croquis de la instalación proyectada y presupuesto. Artículo 18. Contenido del proyecto técnico. El proyecto técnico constará de los siguientes documentos mínimos: A.- Memoria descriptiva y justificativa de la instalación. B.- Planos: a) Plano de situación. b) Plano de la ubicación de las antenas y equipos de la instalación en el conjunto del edificio o terreno. c) Planos constructivos y esquemas descriptivos necesarios para la definición exhaustiva de la instalación. C.- Presupuesto de la instalación. D.- Informe sobre la incidencia de los elementos visibles de la instalación, sobre los elementos a proteger (edificios o conjuntos catalogados, vías principales y paisaje urbano en general), con las propuestas sobre la adaptación de su apariencia exterior a las condiciones del entorno E.- Fotografías actuales del edificio y del entorno, así como documentación gráfica necesaria que muestre el estado en el que quedaría el sistema de telecomunicación y su entorno después de la instalación (composición fotográfica). 11

12 F.- Certificado de inspección técnica, suscrito por técnico competente, cuando el edificio en el que se proyecte la instalación sea catalogado o tenga una antigüedad superior a 50 años, en los términos previstos en el artículo 87 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana. Artículo 19. Modificación y sustitución de las instalaciones. La renovación o sustitución completa de una instalación o la modificación o reforma de las características de la misma, está sujeta a la correspondiente licencia de obras e instalación, así como de actividad, en su caso. Artículo 20. Puesta en funcionamiento. La puesta en funcionamiento de las instalaciones ejecutadas está sujeta a previa licencia municipal de puesta en funcionamiento, cuyo objeto es comprobar que la instalación se ha efectuado de conformidad con el proyecto o memoria autorizado, debiendo el promotor solicitar la misma, acompañando el certificado final de las obras e instalaciones, suscrito por técnico competente e instalador autorizado y, en el caso de las instalaciones que no requieren de la presentación de proyecto técnico, un certificado de seguridad de la instalación, suscrito por técnico competente e instalador autorizado. CAPÍTULO II Conservación, retirada y sustitución de instalaciones de sistemas de telecomunicaciones Artículo 21. Deber de conservación. 1. Los titulares de las licencias son responsables de que las instalaciones se mantengan en perfecto estado de seguridad y conservación. Subsidiariamente serán responsables de esta obligación de conservación los propietarios o comunidades de propietarios del edificio o terreno sobre el cual este instalado el equipo o elemento. 2. El deber de conservación de las instalaciones de telecomunicación implica su mantenimiento, mediante la realización de los trabajos y obras que sean precisos, para asegurar el cumplimiento de los siguientes fines: a) Preservación de las condiciones de la licencia con arreglo a las cuales hayan sido autorizadas las citadas instalaciones. b) Preservación de las condiciones de funcionalidad y además de seguridad, salubridad y ornato público, incluidos los elementos soporte de las mismas. 3. El titular de toda instalación, que incluido el soporte, supere los 8 metros de altura, deberá presentar un certificado anual que acredite el cumplimiento de las 12

13 condiciones de la licencia otorgada. El incumplimiento de este requisito determinará la revocación de la licencia. Artículo 22. Retirada de las instalaciones o de alguno de sus elementos. 1. El titular de la licencia o el propietario de las instalaciones o inmuebles afectados, deberán realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de telecomunicaciones o sus elementos, restaurando al estado anterior a la instalación de los mismos, el terreno, construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación, en los supuestos de cese definitivo de la actividad o de los elementos de las mismas que no se utilicen. 2. Las ordenes de desmontaje y retirada de las instalaciones de antenas deben cumplirse en el plazo máximo de 15 días, o inmediatamente, en caso de urgencia. Artículo 23. Ordenes de ejecución. 1. En cualquier momento el Ayuntamiento podrá ordenar la realización de inspecciones en las instalaciones objeto de la presente Ordenanza. Los titulares de las licencias, así como los propietarios de los terrenos y edificios facilitarán el acceso, así como toda la información complementaria que se les requiera. 2. Cuando el Ayuntamiento detecte que el estado de conservación de la instalación es deficiente, lo comunicara a los titulares de la licencia para que subsanen las deficiencias detectadas en el termino de quince días, o inmediatamente en caso de urgencia. El incumplimiento de esta orden dará lugar a la aplicación de alguna de las medidas de ejecución forzosa previstas en la legislación urbanística, con cargo a los titulares. Artículo 24. Infracciones y sanciones. CAPÍTULO III Régimen sancionador Para la determinación de las infracciones y sanciones administrativas aplicables por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza, se estará a la regulación contenida en la legislación urbanística y de actividades calificadas aplicable, así como la legislación de régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sectorial de telecomunicaciones aplicable. Artículo 25. Procedimiento. La aplicación de cualesquiera de las sanciones administrativas procedentes requiere de la tramitación del preceptivo procedimiento administrativo, en los términos establecidos en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora. 13

14 Artículo 25. Régimen fiscal. TITULO IV Régimen fiscal Las instalaciones reguladas en esta Ordenanza están sujetas al Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, así como a la tasa por licencia de actividad, en los términos previstos en las Ordenanzas fiscales reguladoras de estos tributos. Disposición transitoria única. Instalaciones existentes. 1. Los titulares de sistemas de telecomunicaciones ya instalados, sin licencia, que de acuerdo con esta Ordenanza necesiten la obtención previa de licencia municipal, deberán solicitar la correspondiente licencia dentro del plazo máximo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza. 2. En el plazo máximo de tres años, y sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial, se deberán adaptar las instalaciones objeto de regulación en esta Ordenanza, a las condiciones generales y específicas reguladas en la misma. 3. Las instalaciones sin uso o abandonadas a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, deberán retirarse en el plazo máximo de un año. Disposición final. Entrada en vigor. La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, una vez comunicado a la Administración estatal y autonómica. 14

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