EN LO PRINCIPAL: INTERPONE RECURSO DE PROTECCIÓN. PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS: SEGUNDO OTROSÍ: ORDEN DE NO INNOVAR.
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- Francisca Aguilera Agüero
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1 PROCEDIMIENTO : ESPECIAL MATERIA : PROTECCIÓN RECURRENTE : LEANDRO MIRET VENEGAS RUT N RECURRIDO : FEDERICO VENEGAS CANCINO RUT N SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVI RUT N EN LO PRINCIPAL: INTERPONE RECURSO DE PROTECCIÓN. PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS: SEGUNDO OTROSÍ: ORDEN DE NO INNOVAR. ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT LEANDRO ANDRÉS MIRET VENEGAS, chileno, kinesiólogo, por sí y en mi calidad de Presidente del COLEGIO DE KIENSIOLOGOS DE CHILE A.G., asociación gremial, ambos domiciliados en Joaquín Díaz Garcés N 090, comuna de Providencia, Santiago, a Usía Iltma. respetuosamente digo: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, en relación con el artículo 19, número 1, ambas disposiciones de la Constitución Política de la República, y estando dentro de plazo señalado en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, vengo en interponer recurso de protección a mi favor, de los kinesiólogos afiliados al Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., y de los kinesiólogos que no forman parte de la asociación gremial que presido, en contra de don FEDERICO VENEGAS CANCINO, médico cirujano, y del SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVI organismo que dirige-, persona jurídica de derecho público, ambos domiciliados en Egaña N 85, Edificio Central, Puerto Montt, a fin que se ponga fin al acto ilegal y arbitrario cometido en el llamado a concurso para proveer cargos a contrata de Reanimadores para el Centro Regulador del SAMU de Puerto Montt, publicado en el Diario El Llanquihue de la edición del día domingo 25 de Enero del 2015, el cual vulnera, perturba y amenaza la garantía de igualdad ante la ley, garantizado en el numeral 2 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, conforme pasaré a exponer: I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. 1
2 El presente recurso de protección es plenamente procedente, y por ende deberá ser declarado admisible, por cuanto: 1) Al estar contemplado contra actos u omisiones ilegales y arbitrarios de las más variadas autoridades, personas o entidades que causen agravio a los derechos constitucionales señalados en el inciso 1 del artículo 19 de la Constitución. En el presente caso, se interpone en contra de un acto de una autoridad y organismos públicos, como son el Servicio de Salud del Reloncaví y su director el Dr. Federico Venegas Cancino. 2) Se interpone en relación con una de las garantías constitucionales para las cuales se contempla el recurso de protección, como es la igualdad ante la ley consagrado en el numeral 2 del artículo 19. 3) Siendo un acto ilegal y arbitrario denunciado emanado del Servicio de Salud del Reloncaví, persona jurídica de derecho público que le compete las acciones de prevención y recuperación de la salud pública en las provincias de Llanquihue y Palena, y siendo el llamado para producir efectos en estas provincias, además de haber sido publicado a través de un diario de circulación en las mismas, claramente es competencia de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt conocer el presente recurso de protección. 4) Y finalmente, y conforme lo dispuesto en el N 1 del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, siendo que el acto ilegal y arbitrario denunciado se puso en conocimiento el día 25 de Enero de 2015, mediante su publicación en el Diario El Llanquihue conforme al documento que se acompaña en un otrosí-, el presente recurso de protección se ha interpuesto dentro del plazo de 30 días exigido por el auto acordado. II. ANTECEDENTES DEL ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO. Con fecha 25 de Enero de 2015, se publicó en el Diario El Llanquihue por parte del Servicio de Salud del Reloncaví, un aviso a través el cual se informaba la necesidad de dicho servicios de proveer una serie de cargos, tanto en modalidad a contrata como a honorarios, entre los cuales, y para lo que atañe el presente recurso de protección, se señalaba Profesionales Matrón/as o Enfermero/as, grado 15, 44 hrs. contrata, para desempeñarse como reanimadores en el Centro Regulador SAMU Puerto Montt. 2
3 Asimismo, y conforme en la información a que se puede acceder a través de su página de internet en el apartado Trabaje con Nosotros, sección Bases-Perfil-Cargo-REGULARDO-INTERVENTOR- REANIMADOR-SAMU-Enero-2015, se plantea como PERFIL DEL POSTULANTE, en primer lugar, y por ende constituyendo un requisito excluyente, el tener Título de Profesional Universitario ad-hoc al cargo Enfermero o Matrón, con formación en prehospitalario. III. FORMA EN QUE SE VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY. Pues bien, de lo antes expuesto se puede advertir que los recurridos han iniciado un proceso de selección para proveer, en modalidad a contrata, cargos de reanimadores para el Centro Regulador del SAMU de Puerto Montt, estableciendo como un requisito excluyente el de ostentar la calidad de enfermero/a o matrón/a universitario, es decir, impidiendo el acceder a dichos cargos a cualquier persona que no ostente tales profesiones. Al respecto, el suscrito no desconoce que nuestra propia Carta Fundamental autoriza la discriminación, ya que ésta en sí no es negativa, sino que en muchos casos se justifica cuando el objetivo es favorecer a personas que están en condiciones disímiles; un ejemplo claro es el de las personas discapacitadas, que debido a su condición es totalmente aceptable que se les otorguen ciertos beneficios que las personas sin dificultades no merecen. Pero lo que sí, es que la discriminación no debe ser arbitraria, esto es, que se puede discriminar en base a criterios objetivos y razonables. Dicho lo anterior, parecería que el obrar de los recurridos, al exigir para los cargos de Reanimador del SAMU de Puerto Montt conocimientos o calidades especiales, no solo se ajusta a las leyes, sino que también a la Constitución, ya que parecería razonable para un cargo que implique atenciones de salud el exigir la calidad de enfermero o matrón, ya que son profesionales en dicha área; pero la razón por la cual tal discriminación se torna en arbitraria, es cuando excluye de tal llamado a un tipo de profesionales que por la normativa que regula al Sistema de Atención Médica de Urgencia SAMU- están reconocidos y capacitados para cumplir tal rol. En efecto, actualmente el Sistema de Atención Médica de Urgencia, o más comúnmente conocido por sus siglas SAMU, está regulado por la Norma 3
4 General Técnica N 17 del Ministerio de Salud, aprobada por la Resolución Exenta N 338 de 02 de Marzo de 2005, y en ella se establece que pueden cumplir la función de Reanimador un enfermero, un matrón o un KINESIOLOGO, al señalar: Reanimador: Denominación que recibe el profesional universitario del área de la salud, capacitado en atención prehospitalaria avanzada, que se desempeña en un móvil avanzado o en un Centro Regulador. Este puede ser un enfermero, matrón o kinesiólogo. Así las cosas, Usía Iltma. puede advertir que conforme a la propia normativa que rige el funcionamiento del SAMU, el excluir a los kinesiólogos de un llamado a concurso o proceso de selección para proveer el cargo de reanimador, constituye una discriminación arbitraria, considerando que los recurridos no han fundado o dado razón alguna para ello. De hecho, y de acuerdo a los documentos que se acompañan a esta presentación, otros Servicios de Salud del país, al hacer llamados para proveer el mismo tipo de cargos, establecen que pueden postular lo tres tipos de profesionales que indica la Norma General Técnica N 17, esto es, matrones, enfermeros y kinesiólogos. A mayor abundamiento, cabe señalar que el Kinesiólogo es el experto del movimiento dentro del equipo de salud, es quien conoce a cabalidad el desarrollo de éste en cada estructura de nuestra anatomía, por lo que actuar con el ejercicio sobre ellos es su función principal, y la estimulación y potenciación de nuestros sistemas fisiológicos es muy importante para disminuir o revertir la incidencia de enfermedades crónicas no transmisibles, patologías musculo esqueléticas, cardiovasculares y respiratorias, y por ello es que la normativa permite al Kinesiólogo debidamente entrenado en reanimación, actuar en monitorización, desfibrilación, manejo invasivo de la vía aérea, acceso vascular y soporte farmacológico. Incluso en países como el Reino Unido se permite incluso al kinesiólogo realizar en los servicios de urgencia lo que se conoce como TRIAGE -evaluación rápida de los pacientes y su ubicación en las listas de espera para la atención médica-, con lo que se ha logrado un significativo descenso en las listas de espera y tiempos de atención de especialistas; y en los países bajos desde el año 2006, incluso se legalizó el acceso directo del paciente a Kinesiología y terapia física. 4
5 Por todo lo anterior, no se vislumbra ningún fundamento razonable y objetivo, esto es, ni jurídico ni técnico, para que el Servicio de Salud del Reloncaví excluyera de su proceso de selección de reanimadores para el SAMU a kinesiólogos que cuenten con la preparación y experiencia exigida para los cargos requeridos, y al actuar de esta forma, ha incurrido en una discriminación arbitraria, la que vulnera el principio de igualdad ante la ley, y que hace del todo procedente se corrija, acogiendo el presente recurso de protección. En concreto, nuestro ordenamiento jurídico puso en el mismo plano de igualdad al matrón/a, al enfermero/a y al kinesiólogo/a para optar y desarrollar la función de reanimador en un SAMU, y los recurridos en forma arbitraria han vulnerado tal condición respecto de los kinesiólogos. POR TANTO, en virtud de los antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho señalados precedentemente, RUEGO A USÍA ILTMA. Se sirva tener por interpuesto recurso de protección en contra del Dr. Federico Venegas Cancino y del Servicio de Salud del Reloncaví, ambos ya individualizados, acogerlo a tramitación, solicitando informe a los recurridos en el mas breve plazo, y previa vista de la causa, se acoja el presente recurso con declaración que se encuentra vulnerado, perturbado y/o amenazado por una acto arbitrario e ilegal el derecho de igualdad ante la ley del suscrito, de los kinesiólogos afiliados al Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., como también del resto de los kinesiólogos que no son parte de dicha asociación gremial, ordenando a los recurridos adoptar al momento las medidas necesarias para poner fin a tal vulneración, perturbación y/o amenazada, dejando sin efecto el proceso de selección para proveer cargos de reanimador del SAMU de Puerto Montt, realizando un nuevo proceso en el cual, además de matrones/as y enfermeros/as, se permita participar de él a kinesiólogos/as, todo con expresa y ejemplarizadora condena en costas. PRIMER OTROSÍ: Ruego a Usía Iltma. se sirva tener por acompañados, bajo apercibimiento legal, los siguientes documentos: 1) Copia del Informativo 06/2014 emitido por el Tribunal Calificador de Elecciones del Colegio de Kinesiólogos de Chile, de fecha 22 de Diciembre de 2014, el cual acredita que el recurrente fue escogido como Presidente de dicho Colegio para el periodo
6 2) Copia de Acta de Sesión Constitutiva del Directorio Nacional Periodo del Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., de fecha 12 de Enero del año 2015, que da cuenta que el recurrente es el Presidente de dicho Colegio. 3) Publicación del Servicio de Salud Reloncaví, publicada en el Diario El Llanquihue el día 25 de Enero de 2015; 4) Antecedentes publicados en la página de internet relativos al proceso de selección para el cargo de Reanimador del Centro Regulador del SAMU de Puerto Montt; 5) Convocatoria del Servicio de Salud Araucanía Norte para el cargo de Reanimador SAMU Avanzado del Hospital de Colipulli; 6) Convocatoria del Servicio de Salud Araucanía Sur para el cargo de Reanimador para la Base SAMU Avanzada del Hospital de Loncoche; 7) Convocatoria del Servicio de Salud Coquimbo para el cargo de Reanimador SAMU Provincia de Choapa; 8) Resolución Exenta N 2857 de 13 de Julio de 2012 del Servicio de Salud Bio Bio que define el Perfil del Cargo de Reanimador SAMU Red Bío Bío, Base Cabrero; y 9) Resolución Exenta N 338 de 02 de Marzo de 2005 del Ministerio de Salud que aprueba la Norma General Técnica N 17 sobre Sistema de Atención Médica de Urgencia (SAMU). SEGUNDO OTROSÍ: Como el acto ilegal y arbitrario por el que recurro ha dado lugar a un proceso de selección que se encuentra en curso, pudiendo llegar a producir plenos efectos antes que se resuelva el presente recurso de protección, PIDO A SS. ILTMA. decretar orden de no innovar a fin que mientras se tramita el presente recurso de protección el Servicio de Salud del Reloncaví deberá abstenerse de proseguir con el proceso de selección para el o los cargos de Reanimador del Centro de Regulador del SAMU de Puerto Montt, y en caso de ya haberse resuelto, ordenar a la Contraloría Regional abstenerse de tramitar la resolución que afine tal proceso, comunicando dicha orden de no innovar por la vía más rápida. 6
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