Capítulo 16 Comercio Electrónico
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- José Francisco Palma Nieto
- hace 9 años
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1 Capítulo 16 Comercio Electrónico Artículo 16.1: Definiciones 16-1 Para los efectos de este Capítulo: (c) (d) (e) (f) (g) certificados digitales son documentos o archivos electrónicos emitidos o de otra forma vinculados con una parte a una comunicación, transacción o contrato electrónicos a los fines de determinar la identidad, autoridad u otros atributos de la parte; autenticación electrónica significa el proceso de establecer niveles de confianza en la identidad de una parte en una comunicación o transacción electrónica; versión electrónica de un documento significa un documento prescrito por una parte en formato electrónico, incluido un documento transmitido por facsímile; datos personales significa la información acerca de un individuo cuya identidad es determinable o que pueda ser determinada en forma razonable por dicha información; documentos administrativos de comercio significa formularios emitidos o controlados por una Parte que deben ser completados por o para un importador o exportador en relación con la importación o exportación de mercancías; parte significa una persona que participa en una transacción o contrato; y transmisión electrónica significa la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico. Artículo 16.2: Disposiciones Generales 1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades que genera el comercio electrónico, como asimismo la importancia de evitar los obstáculos innecesarios para su uso y desarrollo, que sean consistentes con este Tratado. 2. La finalidad de este Capítulo es promover el comercio electrónico entre las Partes y el uso más global de comercio electrónico Para mayor certeza, estas definiciones sólo se aplican a este Capítulo
2 3. Las Partes acuerdan que, en la medida de lo posible, el comercio bilateral de comercio electrónico no debe ser más restrictivo que un comercio bilateral comparable efectuado por medios no electrónicos. Artículo 16.3: Suministro Electrónico de Servicios Nada de lo dispuesto en este Capítulo impone obligaciones que permitan el suministro electrónico de un servicio ni la transmisión electrónica de un contenido asociado a esos servicios, excepto de conformidad a las disposiciones del Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo 10 (Inversión) o el Capítulo 12 (Servicios Financieros), incluidos los Anexos (Medidas Disconformes). Artículo 16.4: Aranceles Aduaneros Ninguna de las Partes podrá imponer aranceles aduaneros en las transmisiones electrónicas entre las Partes. Artículo 16.5: Régimen de las Transacciones Electrónicas Domésticas 1. Cada Parte deberá adoptar o mantener medidas que regulen las transacciones electrónicas, basadas en los siguientes principios: no deberá denegarse efecto legal, validez o cumplimiento a una transacción, incluyendo un contrato, sobre la base de que se ha efectuado en formato de comunicación electrónica; y las leyes no deberán discriminar arbitrariamente entre las distintas formas de tecnología. 2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 impide a las Partes efectuar excepciones a los principios generales establecidos en dicho párrafo, en sus leyes internas. 3. Cada Parte deberá: minimizar la carga regulatoria en el comercio electrónico; y asegurar que las medidas que regulen el comercio electrónico apoyen el desarrollo de la industria de comercio electrónico
3 Artículo 16.6: Autenticación Electrónica 1. Las Partes reconocen que la autenticación electrónica representa un elemento que facilita el comercio. 2. Las Partes deberán trabajar a nivel de gobierno hacia el reconocimiento mutuo de los certificados digitales y la firma electrónica, basado en estándares internacionalmente aceptados. 3. Cada Parte deberá adoptar o mantener medidas que regulen la autenticación electrónica que: permita a quienes son parte de una transacción o contrato por medios electrónicos determinar las tecnologías adecuadas de autenticación y modelos de implementación; y no limitar el reconocimiento de dichas tecnologías y modelos de implementación, a menos que exista un requerimiento en contrario, en la normativa doméstica o internacional; y permita a quienes son parte de una transacción o contrato por medios electrónicos la oportunidad de probar ante sus tribunales que su transacción electrónica cumple con los requisitos legales. 4. Las Partes deberán alentar el uso de autenticación electrónica interoperable. Artículo 16.7: Protección al Consumidor en Línea 1. Cada Parte deberá adoptar o mantener, en la medida de lo posible y de una manera que considere apropiada, medidas que otorguen protección al consumidor que utilice el comercio electrónico que sean a lo menos equivalentes a las medidas que otorguen protección al consumidor de otras formas de comercio. 2. Cada Parte deberá adoptar o mantener medidas que regulen la protección al consumidor que: confieran al consumidor que participa en el comercio electrónico protección transparente y efectiva que no sea menor al nivel de protección conferido en otras formas de comercio; y impongan a las empresas vinculadas al comercio electrónico el deber de cuidar los intereses de los consumidores y actuar de conformidad con las prácticas comerciales, de publicidad y de comercialización justas
4 3. Cada Parte deberá alentar a las empresas vinculadas al comercio electrónico con los consumidores, que adopten las siguientes prácticas de comercio justo: (c) las empresas deberán entregar información precisa, clara y fácilmente accesible acerca de sí mismas, de las mercancías o servicios ofrecidos y de los términos, condiciones y costos asociados a la transacción, para permitir a los consumidores adoptar una decisión informada de acceder o no a una transacción; que eviten la ambigüedad concerniente a la intención del consumidor en realizar una compra. Antes de concluir dicha compra, el consumidor debería poder identificar con precisión las mercancías o servicios que desea comprar, identificar y corregir cualquier error o cambiar una orden, y manifestar su consentimiento informado y deliberado en la compra, y tener un registro completo y preciso de la transacción; proporcionar a los consumidores mecanismos de pago seguro y de fácil uso, así como de información acerca de los niveles de seguridad que dichos mecanismos tengan. Artículo 16.8: Protección de Datos Personales en Línea Cada Parte deberá adoptar o mantener un marco regulatorio doméstico que asegure a los usuarios de comercio electrónico la protección de sus datos personales. En el desarrollo de estándares de protección de datos personales, cada Parte deberá considerar los estándares internacionales y los criterios de las instituciones internacionales relevantes. Artículo 16.9: Tramitación en Línea 1. Cada Parte procurará aceptar versiones electrónicas de los documentos administrativos de operaciones comerciales utilizados por la otra Parte como un equivalente legal a los documentos de papel, excepto cuando: exista un requisito en contrario en la normativa doméstica o internacional; o realizándolo reduciría la efectividad del proceso administrativo de la operación comercial. 2. Para mayor certeza, las Partes confirman que el Artículo 5.11 (Comercio Sin Papeles - Capítulo Administración Aduanera) se aplica a la tramitación en línea bajo este Capítulo
5 3. Cada Parte deberá trabajar en desarrollar una ventanilla única 16-2 de gobierno, incorporando los estándares internacionales relevantes para administrar operaciones comerciales, reconociendo que cada Parte tendrá sus requisitos y condiciones propias y singulares. Artículo 16.10: Consultas 1. Las Partes realizarán consultas en asuntos de comercio electrónico que surjan de conformidad con este Capítulo, entre ellos las materias relativas a la firma electrónica, protección de datos, derechos del consumidor en línea y cualquier otro asunto acordado por las Partes. 2. Las consultas se podrán realizar vía teleconferencia, videoconferencia o por cualquier otro medio determinado mutuamente por las Partes Las Partes consideran que la siguiente definición no vinculante de ventanilla única es: Un medio de facilitación que permite a las partes involucradas en el comercio y el transporte depositar información y documentos estandarizados en un punto único de entrada, para cumplir los requisitos reglamentarios relacionados con la importación, exportación y tránsito. Si la información es electrónica, entonces los datos individuales deberán ser presentados una sola vez
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