TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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- Diego Méndez Contreras
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1 EXP. N PA/TC LA LIBERTAD IRIS VIOLETA ALVA GUTTY SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2011, la S ala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Iris Violeta Alva Gutty contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 101, su fecha 12 de marzo del 2009, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución ONP/DC/DI de fecha 16 de enero del 2008, mediante la cual se le deniega el derecho a pensión de jubilación bajo el régimen general por no cumplir con los años de aportes requeridos; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación más el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que la actora no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones para acceder a la pensión que solicita. El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 30 de septiembre de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que b recurrente no ha acreditado con documentación idónea las aportaciones necesarias para acceder a la pensión que solicita. La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS 1. En el fundamento 37 de la STC PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
2 pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditado para que sea posible emitir pronunciamiento. Delimitación del petitorio La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley 19990, mas el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo. Análisis de la controversia De conformidad con el artículo 38, modificado por los artículos 9 de la Ley y 41 del Decreto Ley 19990, este último modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para acceder a una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones De la copia del Documento Nacional de Identidad (1), se constata que la demandante nació el I de noviembre de 1942 cumpliendo con la edad requerida para tener derecho a pensión; quedando por dilucidar si cumple con los años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones para la obtención del derecho reclamado. Acreditación de años de aportaciones Este Tribunal en el fundamento 26.a) de la STC PA/TC publicada el 25 de octubre del 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud entre otros documentos. 6. Para el reconocimiento de los años de aportaciones, el recurrente adjunta la siguiente documentación: certificado de trabajo expedido por Risco & Torres S. Ingenieros (fs.4), mediante la cual certifican que la recurrente trabajó desde el 10 de Febrero de 1962 al 13 de agosto de 1969 en el cargo de secretaria; certificado de trabajo expedido por Latinoamericana de la Construcción S.A. (fs.5), mediante la cual se acredita que la actora trabajó para dicha empresa entre
3 el 14 de Agosto de 1969 hasta el 20 de diciembre de 1982, documentación que es corroborada con la liquidación de Beneficios Sociales y declaración jurada emitida por don Jorge Torres Vallejo Director Gerente de Risco & Torres S.A. Ingenieros y Presidente del Directorio de Latinoamericana de la Construcción S.A., cuyas copias legalizadas corren a fojas 6 y 9 del cuaderno de Tribunal. 7. Que si bien es cierto de las pruebas aportadas aparece que la actora ha prestado servicios efectivos a razón de 20 años, 10 meses y 10 días, también es cierto que si bien mediante Ley de fecha 15 de abril de 1947 que creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, las prestaciones provisionales de este periodo de organización, eran asignaciones pecuniarias que se percibían por única vez por cada evento; es decir, no eran prestaciones periódicas y permanentes así lo establece el artículo 2 de la Ley "[I]as contribuciones con que se financiará el Seguro Social del Empleado y las prestaciones provisionales que proporcionará a los asegurados, a saber: [...1 Las contribuciones (o aportaciones) del periodo de organización estarán destinados a la edificación y equipamiento de los planteles hospitalarios y al otorgamiento de las prestaciones provisionales de los riesgos de enfermedad, maternidad y muerte [..] " Superada la etapa de organización, se dicta la Ley 13724, del Seguro Social del Empleado, promulgada el 18 de noviembre de En esta se señala que el Seguro Social del Empleado es una institución autónoma con personería jurídica de derecho público interno, destinada a cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte de los empleados, que tiene carácter obligatorio y que comprende dos ramas: a) Caja de Enfermedad maternidad, y, b) Caja de Pensiones. La citada Ley regula todo lo relativo a la Caja de Enfermedad Maternidad y designa a la Comisión que organizará a la Caja de Pensiones. Así, recién mediante Decreto Supremo del 11 de julio de 1962, se adicionan a la Ley 13724, las disposiciones que regulan la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, estableciéndose en el artículo 97 que se otorgará como prestaciones del Seguro las pensiones de invalidez, vejez, jubilación, sobrevivientes (viudez y orfandad); y las asignaciones de invalidez, vejez, muerte y capital de defunción, las mismas que a tenor de lo dispuesto en el Articulo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, se devengarían a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación; esto es a partir del 1 de octubre de Al respecto, debemos recordar que desde el reconocimiento de la seguridad social como derecho humano, se ha ido gradualmente implementando en los Estados que han ratificado los tratados internacionales que lo consagran como tal, en la medida que sus posibilidades económicas y financieras lo hayan permitido.
4 11 En nuestro país las prestaciones pensionarias de seguridad social a favor de los grandes sectores de la población, se inician en favor de los empleados del servicio civil de Estado con la Ley de Goces de 1850 antes del reconocimiento internacional de la seguridad social como derecho humano-; posteriormente, mediante la Ley 8433 del año 1936, se amplía a los trabajadores obreros; y, luego, a los empleados particulares que comienzan a cotizar a la Caja de Pensiones por disposición de la Ley 13724, hasta llegar a las disposiciones vigentes que amplían las prestaciones pensionarias a otros sectores, previendo, adicionalmente, normas especiales en atención a la actividad laboral desarrollada. En consecuencia, en atención a la implementación progresiva de la seguridad social en su expresión de prestaciones pensionarias y a la configuración legal del derecho a la pensión, habiendo la actora realizado aportaciones con fines pensionarios desde el 1 de octubre de 1962 y acreditado que ha venido aportando al Sistema Nacional de Pensiones hasta el 20 de diciembre de 1982, esto es por espacio de 20 años, 2 meses y 19 días, se concluye que cumplió con los años requeridos para acceder a la pensión que solicita, por lo que la demanda debe ser estimada. En cuanto al pago de pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia NULA la Resolución ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de enero del Se ordene a la ONP que emita resolución en el término de 2 días, reconociendo la pensión de jubilación de la recurrente, considerando que efectuó aportaciones con fines provisionales desde el 1 de octubre de 1962, abonándosele las pensiones devengadas, intereses legales, con costos procesales
5 Publíquese y notifíquese. SS. ÁLVAREZ MIRANDA CALLE HAYEN URVIOLA HANI CO:.e. lfidgz RE fitor
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111 II 111111 11111 EXP N 06,86 2013-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa, a los 24 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados
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-..., TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11 1 111 1 1 111~llm l ll ll l l l ll ll EXP. N.O 04567-2008-PA/TC LIMA MARIO ACASIETE CA YO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de abril
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h"w 1101 TRI: NAL CONSTITUCIONAL SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda
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RAZÓN DE RELATORÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 6288-2006-PA/TC LIMA FORTUNATO CAUSA YA SOSA RAZÓN DE RELATORÍA La resolución recaída en el Expediente N. º 6288-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo,
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I ~ r; O, 1, U IIIIIIIIIIIII~IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII EXP. N.O 06825-2008-PAlTC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
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TIrgIONAL CONSTITUCIONAL 11111111111111 11111 1111 1 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
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TR NAL CONSTITUCIONAL 4111~ 111 1111 1111 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2016, el Pleno del Tribunal onstitucional, integrado por los señores magistrados
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II III I'll1II EXP N. 9 19-20 I 3-RACFC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
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lllllllllllllllllll~llllll l l l l i lllll l l SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
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;z\.5ca DE., r TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111 1111111111011111111 EXP. N. 05868-2013-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al primer día del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal
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ztica BUNAL CONSTITUCIONAL 11111 111111111111111, PXP N 06190 2013-PA/TC. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
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,... TRIBUNAL CONSTITUCIONAL! I IIII I I I III I I I IIIII I IIIIIII I~ 11 11 1111 EXP. N.O 03040-2012-PA/TC AMADOR JAIM E CUEVA JIM ÉNEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del
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111111111111 IIII 1 II II EXP N. 01063-2013-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al día 1 del mes de agosto de 2017, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia,
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) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111111111111111111 MARCIAL T AQUIRE JURADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal
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5,2, OCA De TRIB L CONSTITUCIONAL 111111111111111 11 11111111 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
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\ CA Ofz,pc, TRI L CONSTITUCIONAL EXP N 6716-2013-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
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11111 111 IIIC111 EXP N 0.'629 2013-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
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, 11 111111 11 11 11111 EXP. N.o 01446-2013-PA/TC RESOLUCIÓN DEL Lima, 5 de marzo de 2014 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Manuel Yance Baltazar contra la resolución
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