RECLAMACIÓN INTERESES DEMORA EN DEUDAS PAGADAS A TRAVÉS DEL PLAN DE PAGO A PROVEEDORES
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- Yolanda Luna Quiroga
- hace 8 años
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1 ÁREA: CONTRATACIÓN CIRCULAR: 01/05/16 FECHA: 26-ENERO-2016 ASUNTO: RECLAMACIÓN INTERESES DEMORA EN DEUDAS PAGADAS A TRAVÉS DEL PLAN DE PAGO A PROVEEDORES Estimado asociado. Por el Real Decreto ley 4/2012, de 24 de febrero, se aprobó un procedimiento para el pago a proveedores de las entidades locales, por el que éstas debían comunicar todas sus obligaciones pendientes de pago a contratistas de obras suministros y servicios, pudiendo transformar deudas vencidas, líquidas y exigibles en deudas financieras, previa presentación de un plan de ajuste y valoración favorable por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Del mecanismo de pagos a proveedores se han desarrollado varias fases (respecto de entidades locales y comunidades autónomas): La primera y segunda fase correspondían a gastos anteriores al ejercicio 2012, y la tercera y última a gastos anteriores a 31 de mayo de Como se recordará, para el pago de las deudas a los proveedores, el abono a favor del contratista conllevaba la extinción de la deuda contraída por la entidad con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y demás gastos accesorios. Pues bien, en relación con el cobro de los intereses de demora de las deudas abonadas a través de estos mecanismos de pago a proveedores se han producido novedades. Así, ya ha habido dos sentencias (Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 6 de Valencia y Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Sevilla) que consideran directamente aplicable la Directiva Europea 2011/7/UE y que, por lo tanto, estima procedente el abono de intereses en este supuesto.
2 Por otra parte, el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 6 de Murcia ha planteado una cuestión prejudicial ante la Unión Europea, solicitando que se interprete la Directiva para saber si un Estado miembro (en este caso, España) puede condicionar o no el cobro de la deuda por el principal a la renuncia de los intereses de demora. En el caso de que finalmente se interprete la Directiva en el sentido de que no se puede condicionar el pago de la deuda a la renuncia al cobro de intereses de demora, cabría exigir el pago de intereses de las certificaciones abonadas a través de los diferentes mecanismos de pago a proveedores que exigían su renuncia. Por ello, adjuntamos un modelo para manifestar esta circunstancia a la Administración deudora y evitar la prescripción de la obligación de pago de los intereses de demora, además de para comunicar la intención de reclamar los intereses. Hay que advertir que si se procede a la reclamación de intereses y ésta se desestima por la Administración (de forma expresa o presunta), se deberá acudir a los Juzgados de lo Contencioso - Administrativo para reclamar la cantidad adeudada en el plazo preceptivo de dos meses desde la denegación expresa, o de seis meses desde que se produzca el acto presunto (art. 46,1, Ley 29/1998, JCA); caso contrario, adquirirá firmeza la resolución administrativa. También remitimos un informe publicado por el despacho Gómez Acebo & Pombo sobre este asunto. Quedando a tu disposición para cualquier aclaración o consulta, recibe un cordial saludo. JAVIER SANZ ROJO SECRETARIO
3 (ÓRGANO QUE CORRESPONDA). Expediente:, en nombre y representación de de.., en el expediente de referencia comparece y con domicilio en EXPONE: PRIMERO. Que en fecha / / esta empresa recibió la cantidad de.. euros en virtud de la certificación emitida en fecha / / correspondiente al contrato... El cobro de la cantidad adeudada se produjo una vez que esta deuda fue incluida en el mecanismo de pago a proveedores establecido en el Real Decreto.. SEGUNDO. Que el mecanismo de pago a proveedores exigió de manera indebida para el cobro de la deuda la renuncia al abono de intereses moratorios por contravenir la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en su redacción dada por la Ley 15/2010, e incumpliendo también la Directiva 2011/7/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. TERCERO. Que los intereses moratorios del pago de la cantidad abonada mediante el mecanismo de pago a proveedores ascienden a la cantidad de.. euros. (s.e. u o.), calculados hasta el momento del pago efectivo. CUARTO. Que esta empresa ha tenido conocimiento de que se ha presentado ante la Unión Europea una petición de decisión prejudicial (asunto C 555/14) solicitando que se declare si un Estado puede condicionar el cobro de una deuda por principal a la renuncian de los intereses de demora, tal y como se hizo con esta empresa para el pago de la deuda antes señalada. QUINTO. Que en virtud de lo anteriormente expuesto esta empresa pone de manifiesto que no renuncia al cobro de los intereses de demora correspondientes al pago efectuado a través del mecanismo de pago a proveedores, y que ascienden a la cantidad de antes señalada. SEXTO. Por todo ello presentamos este escrito para interrumpir la prescripción del plazo para reclamar los intereses mencionados, manifestando que, una vez se resuelva la decisión prejudicial presentada ante la Unión Europea, se procederá a la reclamación de los mismos. Por lo expuesto. SOLICITAMOS del (órgano que corresponda). que tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por interrumpido el plazo de prescripción para la reclamación de intereses moratorios de la cantidad abonada a través del mecanismo de pago a proveedores del Real Decreto Ley correspondientes a los retrasos en el pago de las certificaciones del contrato de.., que reflejan los trabajos ejecutados por la empresa que represento. (Lugar y fecha). (firma)
4 Sobre la posibilidad de que las empresas que se acogieron al Plan de Pago a Proveedores reclamen ahora los intereses de demora Blanca Lozano Cutanda Catedrática de Derecho Administrativo Consejera académica de Gómez-Acebo & Pombo Irene Fernández Puyol Abogada senior del Área de Derecho Público de Gómez-Acebo & Pombo Por segunda vez una sentencia, esta vez de un juzgado civil de Sevilla, ha reconocido a un proveedor de la Administración Pública el derecho a percibir los intereses de demora a cuyo cobro renunció al adherirse al Plan de Pago a Proveedores creado por el Gobierno central en el año 2012 (Sentencia 171/2015, de 19 de noviembre del 2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla), por considerar que dicha renuncia es contraria a la Directiva 7/2011/UE, de medidas de lucha contra la morosidad. Así lo hizo ya la Sentencia 355/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de Valencia, de 24 de noviembre del Por su parte, el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 6 de Murcia ha elevado una cuestión prejudicial (as. C 555/14) para aclarar si la legislación nacional en materia de lucha contra la morosidad es acorde a la Directiva 7/2011/UE 1. Porque de ello se trata: es conforme con esta directiva la renuncia voluntaria al cobro de intereses que impone el Plan de Pago a Proveedores? Este mecanismo dirigido a reducir la deuda comercial con las Administraciones tuvo lugar en varias fases, y fue regulado por primera vez por el Real Decreto Ley 4/2012, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. El artículo 9 de este real decreto establece que el abono de la factura a favor del contratista «conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios». El problema se suscita porque la Directiva 2011/7/UE, que tiene por objeto armonizar a nivel europeo los plazos de pago, establece, de forma clara y taxativa, que «se considerará manifiestamente abusiva una cláusula contractual o una práctica que excluya el interés de demora» (art. 7.2). Así lo refuerzan los considerandos de la directiva: «En particular, la exclusión de principio del derecho a cobrar intereses debe considerarse siempre manifiestamente abusiva, mientras que la exclusión del derecho a una compensación por los costes de cobro debe presumirse manifiestamente abusiva». 1 En concreto, en la cuestión prejudicial se plantea si, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 4.1, 6 y 7.2 y 3 de dicha directiva por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales: «1) Debe interpretarse el art. 7.2 de la directiva en el sentido de que un Estado miembro no puede condicionar el cobro de la deuda por principal a la renuncia de los intereses de demora?; 2) debe interpretarse el art. 7.3 de la directiva en el sentido de que un Estado miembro no puede condicionar el cobro de la deuda por principal a la renuncia de los costes de cobro?; y 3) en caso afirmativo de las dos preguntas, puede el deudor, cuando éste es un poder adjudicador invocar la autonomía de la voluntad de las partes para eludir su obligación de pago de intereses de demora y costes de cobro?». N. de la C.: En las citas literales se ha rectificado en lo posible sin afectar al sentido la grafía de ciertos elementos (acentos, mayúsculas, símbolos, abreviaturas, cursivas...) para adecuarlos a las normas tipográficas utilizadas en el resto del texto. Análisis GA&P Diciembre
5 Parece que estamos, por tanto, ante un precepto suficientemente claro y preciso e incondicional como para que se produzca el efecto directo de la directiva, que tiene lugar si una vez transcurrido su plazo de transposición el Estado miembro no la ha transpuesto o la ha transpuesto de forma incorrecta (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 4 de diciembre de 1974, as. Van Duyn). Este efecto directo de la directiva conlleva que el órgano jurisdiccional nacional debe inaplicar la norma interna en favor de la comunitaria, como consecuencia del principio de primacía del derecho de la Unión (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 9 de marzo de 1978, as. Simmenthal). Pero el órgano jurisdiccional puede también, en el caso de que albergue dudas en cuanto a la interpretación de la directiva en relación con el derecho nacional, plantear una cuestión prejudicial de interpretación 2 (así lo ha hecho, en este caso, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de Murcia). Una vez que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie sobre la cuestión prejudicial, su interpretación resultará vinculante tanto para el órgano jurisdiccional que planteó la cuestión como para todos los aplicadores del derecho de los Estados miembros. Volviendo al caso que nos ocupa, la norma que transpuso la Directiva 2011/7/UE, cuyo plazo de trasposición concluyó el 16 de marzo del 2013, fue la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, de medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, que incorporó correctamente la previsión comunitaria de la nulidad de «las cláusulas pactadas entre las partes o de las prácticas» que excluyan los intereses de demora. Sin embargo, el legislador español no modificó la previsión sobre la exclusión de los intereses del Plan de Pago a Proveedores, de tal forma que en su nueva aplicación, regulada por el Real Decreto Ley 8/2013, de 28 de junio, siguió manteniendo la extinción de los intereses por acogerse al plan. Esta previsión del Plan de Pago a Proveedores la han considerado ya algunos órganos judiciales en las sentencias con las que abríamos este comentario contraria a la directiva y han reconocido directamente el derecho a los intereses excluidos, aunque la última palabra la tendrá el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al resolver la cuestión prejudicial formulada. En todo caso, sin perjuicio de las dudas que puedan suscitarse sobre la corrección jurídica de estas sentencias, parece aconsejable que aquellos proveedores que presentaron facturas para el pago con arreglo a la tercera fase del Plan de Pago a Proveedores regulada por el Real Decreto Ley 8/2013 realicen una reclamación de los intereses al deudor con base en los argumentos expuestos y antes del transcurso del plazo de cuatro años en que prescribiría el derecho de cobro (art. 15 de la Ley General Presupuestaria). 2 Esta facultad de plantear la cuestión prejudicial se convierte en una obligación cuando la sentencia del órgano judicial no es susceptible de ulterior recurso ordinario, salvo que la cuestión suscitada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo o cuando la correcta aplicación del derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión (STJCE de 6 de octubre de 1982, as. Cilfit). Para más información consulte nuestra web o diríjase al siguiente de contacto: info@gomezacebo-pombo.com. Barcelona Bilbao Madrid Valencia Vigo Bruselas Lisboa Londres Nueva York Análisis GA&P Diciembre
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