LICENCIAS DE CONFIGURACIÓN DE MODELOS
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- Manuela Villanueva Poblete
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1 LICENCIAS DE CONFIGURACIÓN DE MODELOS RESOLUCIÓN S.I. Nº 323/2014 BOLETIN OFICIAL 31/10/2014 Bs. As., 27/10/2014 VISTO el Expediente Nº S01: /2014 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, las Leyes Nros y , los Decretos Nros. 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y de fecha 20 de octubre de 2008, la Resolución Conjunta Nº 134 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y Nº 644 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 23 de septiembre de 2011, las Resoluciones Nros. 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 20 de fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 10 de fecha 25 de febrero de 2014 del CONSEJO DIRECTIVO del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) y 97 de fecha 23 de abril de 2014 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y las Disposiciones Nros. 166 de fecha 16 de julio de 2010, 408 de fecha 6 de diciembre de 2010, 494 de fecha 29 de diciembre de 2010 y 272 fecha 10 de agosto de 2011, todas de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, y CONSIDERANDO: Que la Ley ha establecido un régimen general que regula el uso de la vía pública aplicándose, sus principios, a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren causa del tránsito. Que la norma mencionada dispuso requisitos que todo vehículo debe satisfacer para ser librado al tránsito, los cuales se encuentran orientados al cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y pasiva, emisión de contaminantes, sonoridad, y en general de aquellas exigencias básicas a cumplir por todos los vehículos para poder ser librados al tránsito sin vulnerar el orden público establecido. Que la mencionada ley y su Decreto Reglamentario Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, designa a la SECRETARIA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS como Autoridad Competente en todo lo referente a la fiscalización de las disposiciones reglamentarias de los Artículos 28 al 32 de la Ley Nº Que la Resolución Nº 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establece en su Anexo II los requerimientos de seguridad exigibles para cada categoría de vehículo y sus normas técnicas aplicables. Que la Resolución Nº 20 de fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION sustituyó el texto del Artículo 16 de la Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, estableciendo que para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelos, los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, podrán presentar los ensayos en cuanto se refieran a la seguridad activa y pasiva, ya sean de laboratorios propios o de terceros, hasta tanto la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA,
2 COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION determine la existencia de laboratorios de ensayos de vehículos completos, acreditados ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA). Que la Resolución Conjunta Nº 134 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y Nº 644 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 23 de septiembre de 2011, dispuso la creación del Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes a efectos de la inscripción de aquellos laboratorios nacionales que estén en condiciones de desarrollar análisis/ensayos de las diferentes autopartes destinadas a la industria nacional de productos automotores. Que mediante la Resolución Nº 97 de fecha 23 de abril de 2014 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA se aprobaron los requisitos y el procedimiento para la inscripción al Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes. Que resulta necesaria la creación del Registro Nacional de Laboratorios de Vehículos Completos y su incorporación al Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes, a los efectos de que en su ámbito se registren todos los laboratorios de ensayos integrantes de la cadena de valor automotriz conformando su conjunto el Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes y Vehículos Completos. Que mediante el Convenio de Cooperación celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES (ADEFA) y la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS DE COMPONENTES (AFAC), el día 3 de noviembre del año 2010, se acordó la creación de una red de laboratorios denominada Red de Laboratorios para la Industria Automotriz (RELIAU), a los fines de contar con una alternativa local a los laboratorios radicados en el extranjero, y conformada, inicialmente, con los laboratorios actualmente existentes en el país. Que mediante la Resolución Nº 10 de fecha 25 de febrero de 2014 del CONSEJO DIRECTIVO del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se aprobó el procedimiento para el reconocimiento de laboratorios de ensayo/medición para la industria automotriz y autopartista para incorporar a la Red de Laboratorios para la Industria Automotriz (RELIAU). Que habiendo sido creada la Red de Laboratorios para la Industria Automotriz (RELIAU), en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y el Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, corresponde adecuar los Artículos 15 y 16 de la Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS modificando el procedimiento para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelos. Que por otra parte, mediante la Ley Nº , se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, siendo la Autoridad de Aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales. Que la mencionada ley es reglamentada por el Decreto Nº de fecha 20 de octubre de 2008, el cual incorporó como último párrafo del Artículo 29 del Anexo I del Decreto Nº 779/95, la necesidad de implementar medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el Título V de la Ley Nº de Tránsito. Que mediante las Disposiciones Nros. 166 de fecha 16 de julio 2010, 494 de fecha 29 de diciembre de 2010 y 272 fecha 10 de agosto de 2011 de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, se aprobaron las Actas Acuerdo suscriptas entre el entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, el entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, la AGENCIA NACIONAL DE
3 SEGURIDAD VIAL, la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES (ADEFA) y la CAMARA DE IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES OFICIALES DE AUTOMOTORES (CIDOA) con el fin de establecer plazos para la implementación de medidas adicionales de seguridad vehicular. Que las partes firmantes del Acta Acuerdo aprobada por la Disposición Nº 166/10 de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL acordaron, en una primera etapa, la implementación en los vehículos CERO KILOMETRO (0 km) que se incorporen al parque automotor argentino, sea cual fuere el origen de fabricación, de la doble bolsa de aire (para conductor y acompañante), el sistema antibloqueo de frenos (ABS) y los apoyacabeza para todas las plazas contiguas a las puertas (laterales), conforme a lo que correspondiere según las categorías de vehículos establecidas en el Artículo 28 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95. Que las partes firmantes del Acta Acuerdo aprobada por la Disposición Nº 494/10 de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL acordaron, en una segunda etapa, la implementación en los vehículos CERO KILOMETRO (0 km) que se incorporen al parque automotor argentino, sea cual fuere el origen de fabricación, de los apoyacabeza centrales, dispositivo de alerta visual y acústica de colocación de cinturón de seguridad del conductor y encendido automático de luces, conforme a lo que correspondiere según las categorías de vehículos establecidas en el Artículo 28 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95. Que las partes firmantes del Acta Acuerdo aprobada por la Disposición Nº 272/11 de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL acordaron, en una tercera etapa, la implementación en los vehículos CERO KILOMETRO (0 km) que se incorporen al parque automotor argentino, sea cual fuere el origen de fabricación, el ensayo de impacto frontal y trasero y el sistema de retención infantil, conforme a lo que correspondiere según las categorías de vehículos establecidas en el Artículo 28 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95. Que mediante la Disposición Nº 408 de fecha 6 de diciembre de 2010 de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, se aprobó el Acta Acuerdo suscripta entre el entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, el entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la CAMARA ARGENTINA DE MOTOCICLETA (CAM), la CAMARA DE IMPORTADORES Y FABRICANTES Y EXPORTADORES DE MOTOVEHICULOS DE LA ARGENTINA (CIFEMA) y la CAMARA DE FABRICANTES Y COMERCIANTES DE MOTOCICLETAS, CICLOMOTORES, CUATRICICLOS Y VEHICULOS AFINES Y SUS PARTES DE IBEROAMERICA (CFCMCCVA) con el fin de establecer plazos para la implementación del sistema de encendido automático de luces bajas en los motovehículos CERO KILOMETRO (0 km) que se incorporen al parque automotor argentino. Que constituyendo la actualización e implementación de ítems de seguridad, requisitos de seguridad obligatorios para la circulación, se entiende necesaria su incorporación en tal carácter para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelo. Que, asimismo, corresponde actualizar la normativa aplicable para la tramitación de las Licencias para Configuración de Modelo de los Vehículos correspondientes a las categorías O, L, M2 y M3 en pos de garantizar las condiciones de seguridad vehicular de estos vehículos. Que, dado la continua actualización de los reglamentos técnicos aplicables y las competencias complementarias en materia de seguridad vehicular de distintos organismos nacionales, resulta necesario facultar al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) para considerar normas técnicas alternativas y/o sus versiones actualizadas y exigir el cumplimiento de aquellos requisitos de seguridad establecidos y que se establezcan a futuro por organismos nacionales con competencia en materia de seguridad vehicular. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete. Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 2 y 28 de la Ley Nº , y el Artículo 28 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95.
4 Por ello, EL SECRETARIO DE INDUSTRIA RESUELVE: ARTICULO 1 Sustitúyese el Artículo 15 de la Resolución Nº 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el siguiente: ARTICULO A los fines de la presente reglamentación entiéndese como Organismo Certificador Reconocido a los acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.). ARTICULO 2 Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Vehículos Completos, el que será incorporado al Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes creado por el Artículo 4 de la Resolución Conjunta Nº 134 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y Nº 644 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 23 de septiembre de El conjunto de ambos pasará a denominarse Registro Nacional de Ensayos de Autopartes y Vehículos Completos, siendo exigibles los procedimientos y requisitos establecidos en la Resolución Nº 97 de fecha 23 de abril de 2014 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA. ARTICULO 3 Sustitúyese el Artículo 16 de la Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, por el siguiente: ARTICULO Para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelos, los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, deberán presentar ensayos realizados en laboratorios inscriptos en el Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes y Vehículos Completos. En el caso de imposibilidad fundada, podrán presentar ensayos realizados en laboratorios tipo IV y V de la Red de Laboratorios para la Industria Automotriz, establecida mediante la Resolución Nº 10 de fecha 25 de febrero de 2014 del CONSEJO DIRECTIVO del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), o en laboratorios propios o de terceros cuya idoneidad y aptitud deberá ser auditada por el mencionado Instituto y aprobada por esta Secretaría. Sólo serán admitidos ensayos con una antigüedad máxima de TREINTA Y SEIS (36) meses a partir la fecha de emisión del reporte correspondiente, quedando a criterio de la Autoridad de Aplicación prolongar el plazo cuando circunstancias técnicamente fundadas lo ameriten.
5 ARTICULO 4 Incorpórase como ítems de seguridad obligatorios en el Anexo II de la Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA los establecidos en el Anexo I de las Actas Acuerdo aprobadas por las Disposiciones Nros. 166 de fecha 16 de julio de 2010, 408 de fecha 6 de diciembre de 2010, 494 de fecha 29 de diciembre de 2010 y 272 fecha 10 de agosto de 2011, todas de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR. Asimismo, quedarán automáticamente comprendidos como ítems de seguridad obligatorios en el mencionado Anexo II, los resultantes de futuras Actas Acuerdo suscriptas al respecto por los organismos indicados y las que ya a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encontraran suscriptas y pendientes de aprobación. Se establece que la entrada en vigencia de la implementación de cada uno de los ítems de seguridad será la pactada en las actas suscriptas. ARTICULO 5 Sustitúyese los requerimientos de seguridad exigidos para las categorías O1, O2, O3 y O4 del Anexo II, Artículo 7 de la Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, por los requerimientos listados en el Anexo I que forma parte de la presente resolución. ARTICULO 6 Sustitúyese los requerimientos de seguridad exigidos para las categorías L1, L2, L3, L4 y L5 del Anexo II del Artículo 7 de la Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, por los requerimientos listados en el Anexo II que forma parte de la presente resolución. ARTICULO 7 Incorpórase a los requerimientos de seguridad exigidos para las categorías M2 y M3 del Anexo II, Artículo 7 de la Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA los requerimientos listados en el Anexo III que forma parte de la presente resolución. ARTICULO 8 El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE INDUSTRIA, queda facultado sobre base debidamente fundada para: a) considerar y aplicar normas alternativas a las incluidas en los citados Anexos de acuerdo a su evaluación técnica; b) exigir el cumplimiento de las mencionadas normas para las tramitaciones de la Licencia de Configuración de Modelo; c) hacer exigibles aquellos requisitos de seguridad establecidos y que se establezcan a futuro por organismos nacionales con competencia en materia de seguridad vehicular; d) exigir las versiones actualizadas y que se correspondan con las vigentes de las normas citadas en el Anexo II de la Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
6 ARTICULO 9 Las Licencias para Configuración de Modelo tendrán vigencia por el plazo de CINCO (5) años a contar desde la fecha de su emisión, la cual podrá ser renovada por igual período previa acreditación ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) de la repetición de los ensayos pertinentes más la realización de los nuevos ensayos exigibles al momento de la renovación. ARTICULO 10. La vigencia de las Licencias para Configuración de Modelo emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución caducará de acuerdo al siguiente cronograma, la cual podrá ser renovada por un período de CINCO (5) años, de acuerdo al procedimiento estipulado en el artículo anterior: Emitidas hasta el día 31 de diciembre del año 2004 caducarán el día 30 de junio del año Emitidas entre el día 1 de enero de 2005 y el día 31 de diciembre del año 2010 caducarán el día 31 de diciembre del año Emitidas a partir del día 1 de enero del año 2011 caducarán a los CINCO (5) años de la fecha de su emisión ARTICULO 11. Sustitúyese el punto 1.9 del Anexo I de la Resolución Nº838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA por el siguiente: 1.9. Presentar copia de certificación ISO 9001, o QS 9000, o TS, o EAQF, o VDA o AVSQ, o MQAS de la planta donde se fabrica el producto. De no contar con la misma, el fabricante local deberá presentarla en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses. Dicho plazo será de DOCE (12) meses para cada nueva planta que a los fines de la fabricación del producto, la empresa incorpore en el listado oportunamente denunciado al momento de su inscripción, dicho plazo comenzará a correr desde la fecha de la solicitud de agregación por parte de la empresa. ARTICULO 12. La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial con excepción de los Artículos 1 y 3 que comenzarán a regir a los CUATRO (4) meses siguientes de su publicación. ARTICULO 13. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Lic. JAVIER RANDO, Secretario de Industria, Ministerio de Industria.
7 ANEXO I REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LAS CATEGORIAS O1, O2, O3 y O4.
8 ANEXO II REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LAS CATEGORIAS L1, L2, L3, L4 y L5.
9 ANEXO III REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD ADICIONALES EXIGIDOS PARA LAS CATEGORIAS M2 y M3 e. 31/10/2014 Nº 83499/14 v. 31/10/2014
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