Ley Nº PRESUPUESTO NACIONAL
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- José Giménez Páez
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1 Publicada D.O. 23 dic/005 - Nº Ley Nº PRESUPUESTO NACIONAL APRUÉBASE PARA EL PERÌODO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: INCISO 11 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Artículo La promoción de proyectos de Fomento Artístico Cultural, se efectuará a través del otorgamiento de incentivos fiscales a quienes efectúen donaciones a favor de los proyectos y de beneficios fiscales a los promotores de los mismos. El Poder Ejecutivo establecerá semestralmente los límites de los beneficios e incentivos fiscales que podrán otorgarse en el marco de lo previsto en la presente ley. Artículo Los proyectos de fomento artístico cultural deberán describir en forma detallada el plan o programa de las actividades artístico culturales que se propongan realizar, especificando los medios a utilizar y los objetivos a alcanzar. A título enunciativo, los proyectos podrán estar dirigidos a la instalación de instituciones artístico culturales, instituciones de promoción de la producción artístico cultural incluyendo la cinematográfica y audiovisual; a las producciones literarias o musicales; exposiciones de artes plásticas; a la promoción de perfeccionamiento en las expresiones artístico culturales; a la organización de concursos en las diversas ramas culturales. Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, los proyectos deberán contener: A) Descripción de las actividades y objetivos a cumplir. B) Cronograma de ejecución por etapas. C) Presupuesto en el que se discriminarán los fondos necesarios para cada etapa del proyecto. Artículo Créase el "Registro de Proyectos de Fomento Artístico Cultural", que será llevado por el Ministerio de Educación y Cultura. El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, funcionamiento y procedimiento de inscripción de los proyectos declarados de fomento artístico cultural conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados. Sólo los proyectos inscriptos podrán ser destinatarios de donaciones en los términos y con los beneficios consagrados en la presente ley. La información contenida en el referido Registro, será divulgada periódicamente en los medios masivos de comunicación y será accesible de manera continua a través de medios informáticos. La reglamentación determinará el contenido de la información, que deberá incluir el monto máximo otorgado a cada proyecto, montos recaudados y estado de ejecución de los mismos. Artículo Créase el "Fondo Concursable para la Cultura" con destino al financiamiento de Proyectos de Fomento Artístico Cultural de impacto en todo el territorio nacional. El fondo común se distribuirá entre los distintos fondos sectoriales de las diversas disciplinas artísticas, de acuerdo a los criterios que se determinan en la presente ley y su reglamentación.
2 Llámase fondos sectoriales a aquellos fondos de promoción de cada disciplina artística. Los proyectos aprobados en virtud de las Leyes Nos , de 17 de agosto de 1992, , de 10 de noviembre de 1994 y modificativas, se reputarán de Fomento Artístico Cultural. Artículo Las Personas Físicas contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, o Jurídicas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del Impuesto al Patrimonio, que efectúen donaciones en efectivo para proyectos declarados de fomento artístico cultural, gozarán de los beneficios fiscales siguientes: 1) 75% (setenta y cinco por ciento) del monto donado se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados en el inciso anterior, según los límites establecidos por el Poder Ejecutivo. 2) 25% (veinticinco por ciento) podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa. Los beneficios fiscales de las personas físicas o jurídicas contribuyentes se contabilizarán de acuerdo a los destinos elegidos para la donación según la siguiente escala: A) 100% (cien por ciento) para los casos de aportes al Fondo Común para el financiamiento de Proyectos de Fomento Artístico Cultural. B) 80% (ochenta por ciento) para los casos de aportes a los Fondos Sectoriales de cada disciplina artística, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación. C) 40% (cuarenta por ciento) para los casos de aportes a proyectos artísticos individualizados. Este porcentaje podrá llegar al 60% (sesenta por ciento) cuando se trate de proyectos a realizarse en el interior del país con participación de artistas locales. Dichos aportes deberán hacerse a través de depósitos en la cuenta específica abierta para proyectos individualizados. D) 20% (veinte por ciento) para los casos de aportes a proyectos culturales oficiales que sean declarados de Fomento Artístico Cultural. Dichos aportes deberán hacerse a través de depósitos en la cuenta específica abierta para proyectos individualizados. Artículo Créase el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales que tendrá los siguientes cometidos: A) Asesorar al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de beneficios fiscales a quienes desarrollen proyectos artístico culturales. B) Declarar de Fomento Artístico Cultural, los Proyectos que seleccione en un plazo no mayor a los 60 días de presentados. C) Actuar como fiduciario del Fideicomiso de Inversión Artístico Cultural que se crea en el artículo 247 de la presente ley. D) Evaluar y controlar la ejecución de los Proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural. E) Captar recursos financieros destinados al desarrollo artístico cultural, tal como ser donaciones y legados. F) Promover proyectos de patrocinio, fomento, inversión y la cooperación internacional, fundamentalmente con los países de la región, destinados a la integración regional para el desarrollo cultural. G) Promover la creación de líneas de crédito y otras medidas de apoyo, para el crecimiento y desarrollo
3 de las industrias culturales nacionales que promuevan y difundan a artistas uruguayos y créditos sociales para el crecimiento y desarrollo de Instituciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica, destinadas a la gestión cultural. H) Estimular, promover y fomentar la actividad artístico cultural nacional en todas sus etapas de creación, formación, difusión, documentación, dotación de infraestructuras y circulación. A los efectos de cumplir con estos cometidos, el Consejo deberá: A) Establecer su reglamento de funcionamiento interno y fijar los procedimientos para su ejecución. B) Reglamentar el "Registro de Proyectos de Fomento Artístico Cultural", que será llevado por el Ministerio de Educación y Cultura, que se crea en el artículo 237 de la presente ley. C) Administrar y disponer de los fondos recibidos, de acuerdo a la presente ley y su reglamentación. D) Conformar jurados especializados por cada disciplina artística. E) Difundir a través de los medios de comunicación los llamados a presentación de proyectos así como las evaluaciones de los mismos. F) Abrir una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a nombre del Fideicomiso de Inversión Cultural, que estará habilitada para recibir las donaciones de los contribuyentes. Se crearán tantas cuentas como Fondos Sectoriales, las cuentas previstas para el Fondo Común y una para la totalidad de los proyectos individualizados. Artículo El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales estará integrado por dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura que lo presidirá, dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un representante del Ministerio de Turismo y Deporte, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Congreso Nacional de Intendentes y seis representantes de la actividad artística cultural nacional (música, teatro, danza, audiovisual, artes visuales y letras). En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo. Los representantes de las actividades artísticas culturales de dicho Consejo durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un nuevo período. No podrán ser reelectos por tres períodos consecutivos. Artículo Los gastos de funcionamiento del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales no podrán sobrepasar el 10% (diez por ciento) del Fondo Común para el financiamiento de Proyectos de Fomento Artístico Cultural. El Ministerio de Educación y Cultura dotará al Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, de la infraestructura necesaria para su funcionamiento. Artículo Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley, y previa deducción de los gastos de funcionamiento referidos en el artículo 242 de la presente ley, se fija como mínimo para el financiamiento total o parcial de los proyectos cinematográficos o audiovisuales el 25% (veinticinco por ciento) de los incentivos fiscales que se asignaren semestralmente, en los términos que se establecerán en la reglamentación de la ley. Artículo El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, procederá a la cancelación de la declaración de fomento artístico cultural:
4 A) Cuando los plazos de ejecución establecidos en el proyecto o por el Consejo no hayan sido cumplidos por los promotores. B) Cuando el proyecto devenga inejecutable. C) Toda vez que constate un incumplimiento grave del promotor de cualquiera de las obligaciones asumidas en el proyecto o establecidas en la presente ley. La cancelación de la declaración de fomento artístico cultural de un proyecto no afectará los incentivos fiscales otorgados a las donaciones realizadas al mismo. Los fondos remanentes de un proyecto cancelado se destinarán al Fondo Común, para el financiamiento de Proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural. Artículo Los donantes efectuarán el depósito de las sumas donadas en cuentas especialmente habilitadas a tal efecto en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU). El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, entregará al donante, contra la boleta de depósito, un comprobante, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 239 de la presente ley. Los donantes podrán canjear los documentos antes aludidos por certificados de crédito en la Dirección General Impositiva. La boleta de depósito deberá ser conservada por las empresas a efectos de la deducción como gasto del 25% (veinticinco por ciento) de la donación. Artículo El Poder Ejecutivo, a solicitud del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, podrá otorgar a los proyectos declarados de fomento artístico cultural, las siguientes franquicias fiscales que en cada caso establezca: A) Exoneración total o parcial de toda clase de tributos nacionales, ya sean impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o precios en servicios prestados por el Estado. B) Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así como su distribución o adjudicación sea cual fuere la forma como se realice, siempre que provengan del proyecto declarado de fomento artístico cultural. C) Exoneración de Proventos, tasas portuarias y adicionales que recaigan sobre la importación de bienes necesarios para el desarrollo del proyecto. D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS), y al Impuesto Específico Interno (IMESI), correspondientes a la importación de los bienes necesarios para el desarrollo del proyecto y devolución del IVA y del COFIS incluido en la adquisición en plaza de dichos bienes. Serán beneficiarias de estas franquicias fiscales las personas físicas o jurídicas promotoras de un proyecto declarado de fomento artístico cultural, en los términos de la presente ley. El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales no podrá solicitar la exoneración de los ingresos de los fondos sectoriales creados por las Leyes Nos , de 17 de agosto de 1992, , de 10 de noviembre de 1994 y modificativas. El otorgamiento de los beneficios fiscales, deberá contener contraprestaciones, las cuales se establecerán en la reglamentación de esta ley. Las exoneraciones de aportes patronales al Banco de Previsión Social en la parte correspondiente a la mano de obra incorporada para el desarrollo de los proyectos se determinarán por ley. Artículo Dentro de los treinta días de publicada la presente ley, se constituirá un Fideicomiso de Inversión Artístico Cultural con el objetivo de administrar y custodiar los recursos destinados a los
5 proyectos declarados de fomento artístico cultural. Dicho Fideicomiso se regirá por las disposiciones de la Ley Nº , de 27 de octubre de 2003, modificativas y concordantes, y sus decretos reglamentarios. El plazo será el establecido en el artículo 33 de la Ley Nº , de 27 de octubre de 2003, y no podrá ser revocado por el fideicomitente. El patrimonio del Fideicomiso de Inversión Artístico Cultural estará integrado por los aportes que reciba con destino a los proyectos declarados de fomento artístico cultural, así como, entre otros, por los legados y donaciones que reciba. El hecho de efectuar aportes no reputará fideicomitentes a los donantes. Artículo El fideicomitente será el Estado que constituirá el fideicomiso autorizándolo a recibir aportes de terceros y regulará la forma de actuación del fiduciario. El Poder Ejecutivo a través del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales actuará como fiduciario. Las personas físicas o jurídicas promotoras de los proyectos declarados de fomento artístico cultural serán los beneficiarios. Cuando el promotor sea una persona física podrá, al momento de la presentación del proyecto, designar a la o a las personas encargadas de la continuidad del mismo para el caso de su incapacidad, renuncia o muerte. El fiduciario liberará los fondos destinados a los proyectos contra la recepción de recaudos que acrediten el cumplimiento de la etapa respectiva, en los términos que establezcan la reglamentación y la declaración de fomento artístico cultural. Artículo El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales deberá disponer: A) La publicación completa de los estados contables auditados del Fideicomiso de Inversión Cultural en el Diario Oficial. B) El acceso a dichos estados contables a través de medios informáticos por parte de cualquier persona. C) Dar cuenta a la Asamblea General. El Tribunal de Cuentas, dentro de sus competencias, realizará los controles que correspondan. Artículo Asígnase al programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" las siguientes partidas con destino al "Fondo Concursable para la Cultura" creado en el artículo 238 de la presente ley y que se integrarán a los recursos aportados en las condiciones que se establecen en los artículos "ut supra": para el Ejercicio 2006 $ (tres millones cuatrocientos treinta y seis mil pesos uruguayos); para el Ejercicio 2007, $ (siete millones novecientos veintinueve mil pesos uruguayos); para el Ejercicio 2008, $ (siete millones novecientos veintinueve mil pesos uruguayos); y, para el Ejercicio 2009, $ (trece millones doscientos catorce mil pesos uruguayos).
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