Ley Nº PENSIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS CREACIÓN

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1 Publicada D.O. 7 ene/013 - Nº Ley Nº PENSIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS CREACIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: CAPÍTULO I DE LA PENSIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS Y EL APORTE ECONÓMICO AL CENTRO DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA Y El DELITO Artículo 1º. (Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos).- Créase una prestación de seguridad social denominada Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos, la que estará a cargo del Banco de Previsión Social. Artículo 2º. (Aporte económico al Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito).- Un 10% (diez por ciento) de los ingresos salariales que perciban las personas privadas de libertad se destinará al Ministerio del Interior, a los efectos de fortalecer el Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito. A los efectos de la financiación, el empleador actuará como agente de retención de la suma debiendo remitir dicho monto al Ministerio del Interior. CAPÍTULO II HECHO GENERADOR Y MONTO DE LA PENSIÓN Artículo 3º. (Hecho generador de la prestación).- Cuando ocurriere, dentro del territorio nacional, un homicidio en ocasión de delitos de rapiña, copamiento o secuestro o cuando una persona resulte incapacitada en forma absoluta para

2 todo trabajo, por haber sido víctima, dentro del territorio nacional, de cualquiera de los delitos referidos anteriormente, se generará derecho a la pensión creada por el artículo 1º de esta ley, siempre y cuando la víctima no sea el autor, coautor o cómplice del delito y tenga residencia en el país. Artículo 4º. (Monto de la pensión).- Esta pensión será de carácter mensual y su valor será de 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones). CAPÍTULO III BENEFICIARIOS Artículo 5º.- Serán beneficiarias de la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos, bajo los requisitos previstos por el artículo 3º y las condiciones previstas por el artículo 6º de esta ley, las siguientes personas: A) El cónyuge de la víctima de homicidio. B) El concubino de la víctima de homicidio, acreditando dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº , de 27 de diciembre de C) Los hijos menores de la víctima del homicidio ocasionado de acuerdo con el artículo 3º y bajo las condiciones establecidas en los artículos 10 y 11 de esta ley. D) Los hijos de la víctima de homicidio que siendo solteros mayores de dieciocho años de edad, estén absolutamente incapacitados para todo trabajo, de acuerdo a lo dictaminado por el Banco de Previsión Social. E) Quien resulte incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado, por haber sido víctima de rapiña, secuestro o copamiento. CAPÍTULO IV CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN Artículo 6º.- Los viudos o concubinos beneficiarios deberán acreditar, conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes. Artículo 7º.- Las viudas o concubinas beneficiarias tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma establecida en el artículo 26 de la Ley Nº , de 3 de setiembre de 1995, con los reajustes correspondientes.

3 Artículo 8º.- Los viudos o concubinos beneficiarios que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento de la víctima de homicidio o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, la misma se servirá durante toda su vida. Artículo 9º.- Los viudos o concubinos beneficiarios, que tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha. Artículo 10.- Las restricciones establecidas en el artículo 9º no serán de aplicación en los casos en que: A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo. B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación. C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo. Artículo 11.- Si el o los beneficiarios fueren hijos solteros menores de veintiún años de edad, la pensión se servirá hasta que éstos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación. Si el o los beneficiarios fueren hijos solteros mayores de dieciocho años de edad pero absolutamente incapacitados para todo trabajo, se servirá la pensión en forma vitalicia, salvo que cesen dichas condiciones para acceder al beneficio. Artículo 12.- Si cualquiera de los beneficiarios, al momento del fallecimiento de la víctima, se hallare en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899 y 900 del Código Civil, perderá el derecho a la pensión. Artículo 13. (Distribución y acrecimiento).- En caso de existir más de un beneficiario, la distribución de la pensión entre los mismos se realizará de acuerdo con lo que dispone el régimen general pensionario vigente en el ámbito del Banco de Previsión Social.

4 Cuando cese el derecho al cobro de la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos de cualquier copartícipe, su cuota parte no acrecerá a la de los demás. Artículo 14. (Haberes sucesorios).- La Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos no generará haberes sucesorios en caso de fallecimiento de sus beneficiarios, víctimas o causahabientes. Artículo 15. (Inicio de la prestación).- Los haberes de la pensión se servirán desde la fecha de solicitud a la Administración de otorgamiento del beneficio. Artículo 16. (Incompatibilidades con otras prestaciones de seguridad social).- La Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos no será acumulable con cualquier tipo de pensión, jubilación o retiro a cargo del Estado o de alguna de las demás instituciones de seguridad social, públicas o privadas. En caso de incompatibilidad con otras prestaciones a que tuviera derecho el beneficiario, podrá optar por la que le resulte más favorable. Cuando las prestaciones referidas se encuentren en el ámbito del Banco de Previsión Social, será éste quien determine qué prestación otorgará, aplicando siempre el criterio más favorable para el beneficiario, sin perjuicio del derecho a opción previsto en el inciso anterior. Artículo 17. (Referencias a hijos).- A los efectos de esta ley, las referencias a hijos comprenden a ambos sexos y a las calidades legales de legítimos, naturales y adoptivos. Artículo 18. (Requisitos formales).- Para poder percibir la pensión, el beneficiario deberá cumplir con los siguientes requisitos: A) Acreditar el hecho generador, presentando testimonio de la partida de estado civil de defunción de la víctima, cuando corresponda, y los documentos policiales o judiciales, en su caso. B) Presentar la documentación médica que se requiera y someterse a los estudios que la Administración entendiera necesarios para la acreditación de que la imposibilidad alegada es consecuencia de la situación prevista en el artículo 3º de esta ley. C) Acreditar su legitimación activa a través de los testimonios de las partidas que justifiquen el vínculo. Artículo 19. (Atribuciones de la Administración).- Compete al Banco de Previsión Social verificar y controlar todos los requisitos de elegibilidad para ser beneficiario de la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos.

5 A tales efectos dispondrá, si fuese necesario, de las facultades consagradas por el artículo 8º de la Ley Nº , de 22 de diciembre de 2007, y podrá solicitar a los juzgados intervinientes las actuaciones judiciales realizadas. Artículo 20. (Derecho personalísimo).- La prestación instituida por esta ley es inalienable e inembargable. Esta disposición es de orden público. Todo negocio jurídico que implique su enajenación será absolutamente nulo. Artículo 21. (Plazo especial).- Las personas podrán acogerse a la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos cuando el hecho generador de la misma hubiese ocurrido dentro de los diez años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, siempre que la soliciten dentro del plazo perentorio de ciento ochenta días posteriores a su vigencia. Artículo 22. (Sistema Nacional Integrado de Salud).- Los beneficiarios de la prestación estarán comprendidos en el Sistema Nacional Integrado de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº , de 5 de diciembre de 2007, debiendo efectuar las aportaciones correspondientes. Artículo 23. (Ajuste).- Las prestaciones concedidas por esta ley serán ajustadas de acuerdo al régimen general de ajuste de pasividades, conforme con lo establecido por el artículo 67 de la Constitución de la República. Los mínimos pensionarios actuales o que se dispongan en el futuro serán aplicables a la suma de todas las cuotas partes en que se distribuya la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos y no a los beneficiarios individualmente. Artículo 24. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del término de noventa días siguientes al de su promulgación. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de diciembre de DANILO ASTORI, Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

6 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 28 de diciembre de Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea una prestación de seguridad social denominada Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos. JOSÉ MUJICA. EDUARDO BONOMI. LUIS ALMAGRO. FERNANDO LORENZO. ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO. RICARDO EHRLICH. ENRIQUE PINTADO. ROBERTO KREIMERMAN. EDUARDO BRENTA. LEONEL BRIOZZO. ENZO BENECH. LILIAM KECHICHIAN. FRANCISCO BELTRAME. DANIEL OLESKER.

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