LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATOS A OCUPAR CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO DISPOSICIONES GENERALES.

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1 LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATOS A OCUPAR CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO DISPOSICIONES GENERALES. 1.- Los presentes Lineamientos son de orden público y de observancia general en el Estado de Sinaloa, teniendo por objeto la homologación de los criterios que sobre el registro de candidatos deberán seguir los Consejos electorales en el proceso electoral del año 2007, en aplicación a lo dispuesto por el Capítulo II del Título Sexto de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. 2.- La aplicación de estos Lineamientos corresponde al Consejo Estatal Electoral, a los Consejos Distritales Electorales y Consejos Municipales Electorales en el Estado de Sinaloa. 3.- Conforme a lo dispuesto por el Artículo 110 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, corresponde exclusivamente a los Partidos Políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. 4.- Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas, fórmulas, planillas y listas para el proceso electoral del año 2007, a que se refiere el Artículo 111 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como la descripción de los datos y documentos que se deberán acompañar a la solicitud de registro, mismos a que se alude en el Artículo 113 del citado ordenamiento legal, se precisarán en el capítulo correspondiente a la Sección Primera de los presentes Lineamientos. 5.- La etapa correspondiente al procedimiento de revisión de las solicitudes de registro, a que se refiere el Artículo 114 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se contempla en el capítulo correspondiente a la Sección Segunda de los presentes Lineamientos. 6.- El procedimiento de sustitución de candidatos a que se alude en el Artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como la definición de los supuestos que se pueden presentar, los plazos y órganos competentes para conocer de la misma, se contempla en la Sección Tercera de los presentes Lineamientos. 7.- En la Sección Cuarta de los presentes Lineamientos, se incluyen los formatos de solicitud de registro de candidatos, los cuales deberán ser utilizados por los Consejos electorales a fin de recabar la información que se proporcione por los Partidos Políticos 1

2 solicitantes, a quienes se les recomienda de igual manera su utilización, a fin de garantizar que en dicho documento se asienten los datos mínimos requeridos por el Artículo 113 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. 8.- Finalmente, en la Sección Quinta se citan Tesis de Jurisprudencia y relevantes emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como algunos criterios aplicables a la materia, sustentados por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, las cuales serán útiles para que los Consejos electorales sustenten sus acuerdos al momento de resolver sobre la procedencia de las solicitudes de registro presentadas. 2

3 SECCIÓN PRIMERA. 3

4 ELECCIÓN: DIPUTADOS POR EL SISTEMA DE MAYORIA RELATIVA ORGANO COMPETENTE Y PLAZOS DE REGISTRO ( ART.111 LEE) Los Consejos Distritales Correspondientes Del 16 al 31 de Julio. LEY ESTATAL ELECTORAL R E Q U I S I T O S SOLICITUD DE REGISTRO (ART. 113) La solicitud de registro de candidatura deberá señalar el Partido Político o Coalición que la postule y los siguientes datos de los candidatos: I.- Apellido paterno, materno y nombre completo; II.- Lugar y fecha de nacimiento; III.- Domicilio; IV.- Ocupación; V.- Clave de la credencial para votar; y, VI.- Cargo para el que se le postule. El Consejo Estatal Electoral proporcionará un formato para la solicitud de registro de candidatos, el que será de uso optativo para los Partidos Políticos y obligatorio para los Consejos Electorales. (Para efectos internos el formato deberá ser capturado por el Consejo Electoral respectivo, en los términos solicitados). NOTA: el caso de la fracción I, transcribir literalmente los datos que aparecen en el acta de nacimiento. DOCUMENTOS QUE SE DEBERÁN ACOMPAÑAR: 1.- La declaración de aceptación de la candidatura, (Podrá estar incluida en la propia solicitud de registro), 2.- Copia del acta de nacimiento, 3.- Copia de la credencial para votar, 4.- Constancia de residencia en su caso, de los candidatos propietarios y suplentes. 5.- En el caso de que alguna coalición o partido político registre como candidatos a quien ya hubiere sido postulado por algún partido o coalición, deberá acompañar el consentimiento de los candidatos y de los partidos que los postularon primero. 6.- En caso de que no coincidan los datos del ciudadano contenidos en la credencial de elector con los asentados en el acta de nacimiento se deberá anexar una testimonial o declaración unilateral de voluntad ante autoridad judicial o fedatario público de que se trata de la misma persona. 4

5 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Art. 25 REQUISITOS: I.- Ser sinaloense por nacimiento o ciudadano sinaloense por vecindad con residencia efectiva en el Estado, en este último caso, no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección y en ambos casos estar en pleno ejercicio de sus derechos cívicos. II.- Ser nativo del Municipio donde se encuentre el Distrito Electoral que lo elija o avecindado en él cuando menos seis meses antes de la fecha de la elección. DOCUMENTOS QUE SE DEBERAN ACOMPAÑAR: - Para acreditar ser ciudadano Sinaloense por nacimiento, se deberá acompañar copia del acta de nacimiento. - Si es ciudadano sinaloense por vecindad, la deberá acreditar mediante constancia de residencia efectiva en el estado no menor de diez años inmediatos al día de la elección, expedida por el Secretario del Ayuntamiento correspondiente, conforme a la frac. V Art. 52 de la Ley Gobierno Municipal del Estado.*(Ver Pág. 29) - Para acreditar ser nativo del Municipio, se deberá acompañar copia del acta de nacimiento. - Si no es nativo del Municipio donde se encuentra el Distrito Electoral, deberá acreditar su vecindad en el, cuándo menos, seis meses antes de la fecha de la elección, mediante constancia de residencia, expedida por el Secretario del Ayuntamiento correspondiente, conforme lo dispuesto a la frac. V del artículo 52 de la Ley de Gobierno Municipal del Estado.*(Ver Pág. 29) 5

6 III.- Ser mayor de 21 años en la fecha de la elección. IV.- No podrán ser electos Diputados Propietarios o Suplentes: El Gobernador del Estado, los Secretarios y Subsecretarios y Titulares de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal (sic,?) los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y el Procurador General de Justicia; los Jueces de Primera Instancia, los Recaudadores de Rentas y los Presidentes Municipales, en los Distritos Electorales en donde ejerzan sus funciones; los diputados y senadores al Congreso de la Unión, que se encontraren en ejercicio; las personas que tengan o hayan tenido mando de fuerzas de la Federación, Estado o Municipios y los Ministros de cualquier culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los Ministros de los cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos 90 días antes de la elección, o en su caso, al solicitar su registro para participar en el procedimiento interno de Partido Político o Coalición, en los términos del Artículo 5 segundo párrafo del Reglamento para regular las precampañas electorales. - Para acreditar la edad, se deberá acompañar copia del acta de nacimiento. - Manifestación bajo protesta de decir verdad que no se encuentra dentro de los supuestos a que se refiere esta fracción (Podrá estar incluida en la propia solicitud de registro). **(Ver Pág. 30) 6

7 ORGANO COMPETENTE Y PLAZOS DE REGISTRO ( ART.111 LEE) El Consejo Estatal Electoral Del 1 al 15 de Agosto. ELECCIÓN: DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL LEY ESTATAL ELECTORAL R E Q U I S I T O S SOLICITUD DE REGISTRO (ART. 113) Son los mismos requisitos señalados para la elección de Diputados por el Sistema de Mayoría Relativa; pero además en la solicitud de registro de la lista de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, se deberá acompañar la constancia de registro, de por lo menos, diez candidaturas de Diputados por el Sistema de Mayoría relativa. En ningún caso se deberá registrar una lista en la que más de once de los candidatos propietarios y suplentes sean de un mismo sexo. Dichas listas deberán estar integradas por segmentos de tres candidaturas y en cada segmento habrá una candidatura de sexo distinto. (Art.8) DOCUMENTOS QUE SE DEBERÁN ACOMPAÑAR: - La solicitud de registro deberá ser suscrita por quien se encuentre facultado para ello. ***(Ver Pág. 38). - Son los mismos documentos señalados para la elección de Diputados por el Sistema de Mayoría Relativa, mas el siguiente: - Diez constancias de registro de candidaturas de Diputados por el Sistema de Mayoría Relativa. - Para verificar si se cumple que en los segmentos de tres candidaturas se presento uno de sexo distinto, se estará a lo contenido en el acta de nacimiento o credencial de elector. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Art. 25. Fracción II, Párrafo Segundo: Son los mismos requisitos señalados anteriormente para la elección de Diputados por el Sistema de Mayoría Relativa. DOCUMENTOS QUE SE DEBERAN ACOMPAÑAR: - Son los mismos documentos señalados para la elección de Diputados por el Sistema de Mayoría 7

8 Relativa, mas los siguientes: Para poder figurar como candidato en la lista de la circunscripción electoral plurinominal, se requerirá, en su caso, ser originario de alguno de los municipios que comprenda la circunscripción en la cual se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. - Se deberá acreditar que es nativo del Estado de Sinaloa o en su caso la vecindad por 10 años inmediatos al día de la elección, expedida por el Secretario del Ayuntamiento correspondiente, conforme a la frac. V Art. 52 de la Ley Gobierno Municipal del Estado. *(Ver Pág. 29) Actualmente con esto se cubre la exigencia del segundo párrafo de la fracción II del artículo 25 de la Constitución del Estado, toda vez que el Estado de Sinaloa cuenta con una sola circunscripción territorial. 8

9 ELECCIÓN: PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO PROCURADOR Y REGIDORES POR EL SISTEMA DE MAYORÍA RELATIVA ORGANO COMPETENTE Y PLAZOS DE REGISTRO ( ART.111 LEE) LEY ESTATAL ELECTORAL R E Q U I S I T O S DE SOLICITUD DE REGISTRO (ART. 113 LEE) DOCUMENTOS QUE SE DEBERÁN ACOMPAÑAR: Los Consejos Distritales y Municipales Correspondientes Del 16 al 31 de Julio. La solicitud de registro de candidatura deberá señalar el Partido Político o Coalición que la postule y los siguientes datos de los candidatos: I.- Apellido paterno, materno y nombre completo; II.- Lugar y fecha de nacimiento; III.- Domicilio; IV.- Ocupación; V.- Clave de la credencial para votar; y, VI.- Cargo para el que se le postule. El Consejo Estatal Electoral proporcionará un formato para la solicitud de registro de candidatos, el que será de uso optativo para los Partidos Políticos y obligatorio para los Consejos Electorales. (Para efectos internos el formato deberá ser capturado por el Consejo Electoral respectivo, en los términos solicitados). NOTA: el caso de la fracción I, transcribir literalmente los datos que aparecen en el acta de nacimiento. 1.- La declaración de aceptación de la candidatura (podrá estar incluida en la propia solicitud de registro), 2.- Copia del acta de nacimiento, 3.- Copia de la credencial para votar, 4.- Copia de la constancia de residencia de los candidatos propietarios y suplentes en su caso. (De requerirse) 5.- En el caso de que alguna coalición o partido político registre como candidatos a quien ya hubiere sido postulado por algún partido o coalición, deberá acompañar el consentimiento de los candidatos y de los partidos que los postularon primero. 9

10 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ART. 115 PARA REGIDOR O SÍNDICO PROCURADOR I.- Ser ciudadano Mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos. II.- Ser originario ó vecino de la municipalidad en que se elija cuando menos un año antes de la elección. Para éste efecto, la vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cualquier cargo de elección popular ó de designación de los poderes Legislativo, Ejecutivo ó Judicial; y III.- No tener empleo, cargo ó comisión del Gobierno Federal, Estatal ó Municipal, ni ser titular, director ó su equivalente de sus respectivos organismos públicos ó paraestatales. Los ciudadanos antes referidos, podrán ser electos siempre que se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de su elección, o en su caso, al solicitar su registro para participar en el procedimiento interno de Partido Político o Coalición, en los términos del Artículo 5 segundo párrafo del Reglamento para regular las precampañas electorales. DOCUMENTOS QUE SE DEBERÁN ACOMPAÑAR: - Para acreditar ser ciudadano mexicano por nacimiento, se deberá acompañar copia del acta de nacimiento. - Para acreditar ser originario de la municipalidad, se deberá acompañar copia del acta de nacimiento. - Si es por vecindad, la deberá acreditar mediante constancia de residencia, de por lo menos un año antes de la elección expedida por el Secretario del Ayuntamiento correspondiente, conforme a la frac. V Art. 52 de la Ley Gobierno Municipal del Estado.*(Ver Pág. 29) - Manifestación bajo protesta de decir verdad que no se encuentra dentro de los supuestos a que se refiere esta fracción (podrá estar incluida en la propia solicitud de registro). **(Ver Pág. 30) 10

11 ART. 116 PARA SER PRESIDENTE MUNICIPAL. ADEMÁS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SER REGIDOR, SON NECESARIOS ACREDITAR LOS SIGUIENTES: I.- Tener 25 años cumplidos, cuando menos, en la fecha de la elección; II.- Ser originario de la municipalidad que lo elija ó vecino de ella cuando menos 3 años anteriores a la elección siempre que sea ciudadano sinaloense por nacimiento o vecindad, con residencia efectiva en el estado de este último caso, no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección. - Copia del acta de nacimiento - Para acreditar ser originario de la municipalidad, se deberá acompañar copia del acta de nacimiento. - Si no es originario del Municipio deberá acreditar su vecindad en el, mediante constancia de residencia, de cuándo menos 3 años anteriores a la elección expedida por el Secretario del Ayuntamiento correspondiente, conforme a la frac. V Art. 52 de la Ley Gobierno Municipal del Estado. *(Ver Pág.29) - Para acreditar su calidad de ciudadano sinaloense por nacimiento, se deberá acompañar copia del acta de nacimiento. Si no es ciudadano sinaloense por nacimiento, deberá acreditar su vecindad en el Estado de Sinaloa, mediante constancia de residencia efectiva en el no menor de diez años anteriores al día de la elección expedida por el Secretario del Ayuntamiento correspondiente, conforme a la frac. V Art. 52 de la Ley Gobierno Municipal del Estado*(Ver Pág.29) 11

12 ELECCIÓN: REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ORGANO COMPETENTE Y PLAZOS DE REGISTRO ( ART.111 LEE) LEY ESTATAL ELECTORAL R E Q U I S I T O S DE SOLICITUD DE REGISTRO (ART. 113 LEE) DOCUMENTOS QUE SE DEBERÁN ACOMPAÑAR: Los Consejos Distritales y Municipales correspondientes Del 1 al 15 de Agosto. Son los mismos requisitos señalados para la elección de Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa. La solicitud de registro deberá ser suscrita por quien se encuentre facultado para ello. ***(Ver Pág. 38). Son los mismos documentos señalados para la elección de Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ART. 115 PARA REGIDOR: Son los mismos requisitos señalados para la elección de Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa. DOCUMENTOS QUE SE DEBERÁN ACOMPAÑAR: Son los mismos documentos señalados para la elección de Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa. 12

13 SECCIÓN SEGUNDA. 13

14 PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS: (Art. 114 Ley Estatal Electoral) PRIMERO.- Después de recibida una solicitud de registro, se procederá a revisar si esta fue suscrita por quien se encuentre facultado para ello, ***(Ver Pág. 38); así mismo se analizará si cumple con los requisitos señalados en el artículo 113 de la LEE. SEGUNDO.- Si de la revisión se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane las omisiones detectadas o sustituya la candidatura, siempre que esto, pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 111 de esta Ley. El plazo de 48 horas para que un partido político subsane su omisión, solo se otorgará siempre y cuándo esté dentro de los plazos que señala el artículo 111 de la Ley Electoral del Estado, a contrario sensu, se debe entender que si algún partido político presenta su registro en el limite de los plazos, el Consejo respectivo no esta obligado a otorgarle el plazo de 48 horas, máxime que por disposición expresa de la ley, éste debe sesionar al día siguiente del vencimiento de los plazos de registro exclusivamente para resolver de esas solicitudes, lo que impediría materialmente otorgar esos plazos. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos de registro, será desechada de plano. En su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos. TERCERO.- Todos los Consejos Electorales deberán sesionar de forma especial al día siguiente del vencimiento de los plazos a que se refiere el artículo 111 de la Ley Electoral, con el único objetivo de resolver sobre las solicitudes de registro. Fechas de sesiones especiales para resolver las solicitudes de los candidatos: a).- Diputados, Presidente Municipal, y Sindico Procurador, así como de Regidores por el sistema de mayoría relativa, el día 1 de agosto, b).- Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional el día 16 de agosto. CUARTO.-Es importante destacar que el artículo 19 de la Ley Electoral del Estado establece que a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto en el caso de Presidente Municipal y Regidor. Igualmente de acuerdo a lo señalado en el Artículo 143 de la Constitución política Local, en el Estado nadie podrá ser desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular. Quien en tal caso se viere, tendrá que optar por alguno. Tampoco podrán reunirse en una misma persona, dos o más empleos por lo que se disfrute sueldo, exceptuándose los de enseñanza y beneficencia pública. 14

15 QUINTO.-Por lo que respecta a la lista Estatal de Diputados de representación proporcional, en ningún caso se deberá registrar una lista en la que más de once de los candidatos propietarios y suplentes sean de un mismo sexo. Dichas listas deberán estar integradas por segmentos de tres candidaturas y en cada segmento habrá una candidatura de sexo distinto. (Art.8 de la Ley Electoral) De igual forma, conforme a dicho precepto legal, para el registro de las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, se deberá acompañar la constancia de registro de por lo menos diez candidaturas de Diputados por el sistema de mayoría relativa.. SEXTO.- Respecto a la separación de los cargos cuando menos 90 días antes de la elección, en los supuestos que refiere los artículos 25 fracción IV (elección diputados) Y 115 fracción III (elección presidente municipal, síndico procurador y regidores ) de la Constitución Política del Estado este plazo concluye el 15 de julio, con excepción de los ciudadanos que se encuentren en los casos que contempla el Artículo 5 segundo párrafo del Reglamento para regular las precampañas, el cual dispone que deberán separarse al solicitar su registro para participar en el procedimiento de selección interna del Partido Político correspondiente, en el período de precampañas. SEPTIMO.- En el caso de que los pretensos candidatos hayan ocupado el cargo de Presidentes, Secretarios y Consejeros Ciudadanos de los Consejos Electorales deberán haber renunciado, al menos, dos años antes del día de la elección correspondiente. OCTAVO: Una vez aprobadas las solicitudes de registro, los Consejos Electorales expedirán las constancias correspondientes, a los candidatos que obtengan su registro ante cada uno de ellos, directamente o por conducto del Representante acreditado ante los Consejos, del Partido Político de que se trate, las cuales deberán entregarse a más tardar dentro de los 3 días siguientes de la sesión especial. 15

16 SECCIÓN TERCERA. 16

17 PROCEDIMIENTO PARA LAS SUSTITUCIONES: (Art. 116 Ley Estatal Electoral) PRIMERO: Todas las sustituciones de candidatos deberán solicitarse por escrito. SEGUNDO: Los plazos y órganos competentes para conocer de las solicitudes serán: a).- Las solicitudes que se realicen dentro de los plazos para el registro de los candidatos señalados en el artículo 111 de la Ley Electoral, el órgano competente para conocer será el Consejo electoral que haya recibido la solicitud del que se pretenda sustituir. b).- Las sustituciones que se den fuera de los plazos señalados en el inciso anterior se presentarán solo ante el Consejo Estatal Electoral quien resolverá lo conducente (SOLO SE PODRÁN HACER ESTE TIPO DE SUSTITUCIONES POR FALLECIMIENTO, INHABILITACIÓN, INCAPACIDAD O RENUNCIA, ESTA ÚLTIMA TIENE UN TIEMPO MÁXIMO PARA LLEVARSE A CABO DE HASTA 30 DÍAS ANTES AL DE LA ELECCIÓN, ESTO ES, HASTA EL ÚLTIMO MINUTO DEL DIA 14 DE SEPTIEMBRE DEL c).- Si la renuncia del candidato se notifica por éste a los Consejos Electorales, inmediatamente el órgano electoral deberá comunicarlo por escrito y con acuse de recibo al partido político que lo registró para que este proceda en su caso, a la sustitución, ante el CEE, en el entendido de que no procederá la sustitución, cuando la renuncia tenga lugar dentro de los treinta días anteriores al de la elección. TERCERO: Para en el caso de sustituciones por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, a La solicitud de sustitución deberá acompañarse además de los requisitos que señala el articulo 113 de la Ley, lo siguiente: Fallecimiento: Copia del acta de defunción. Inhabilitación: Copia certificada de la resolución correspondiente. Incapacidad: Constancia expedida por la Institución de Salud. Renuncia: Escrito de renuncia suscrita por el candidato. 17

18 SECCIÓN CUARTA. FORMATOS DE SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATOS. 18

19 FORMATO DE SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATO A: DIPUTADOS POR EL SISTEMA DE MAYORÍA RELATIVA C. PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA. Presente.- C., en mi calidad de del Partido, ante ese Consejo Distrital Electoral, con fundamento en lo establecido por los artículos 29 fracción IV, 110, 111, 113 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, presento la solicitud de registro de candidato a Diputado por el Sistema de Mayoría Relativa, que tiene a bien postular mi partido en este Distrito Electoral. En consecuencia, y para los efectos del artículo 113 de la Ley Electoral del Estado, expreso a usted los datos del candidato y señalo la documentación que se adjunta: APELLIDO PATERNO APELLIDO MATERNO NOMBRE COMPLETO LUGAR DE NACIMIENTO FECHA DE NACIMIENTO DOMICILIO OCUPACIÓN CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CARGO PARA EL QUE SE POSTULA Documentos que se acompañan: Copia de acta de nacimiento. Copia de la credencial para votar. Constancia de residencia «si se requiere» Consentimiento de los candidatos y de los partidos que los postularon primero «Si es el caso» Manifestación de no encontrarse en los supuestos contemplados en la fracción IV del artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. Aceptación de la candidatura al cargo de Diputado por el sistema de Mayoría Relativa. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que no me encuentro dentro de los supuestos contemplados en la fracción IV del artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. Así mismo doy mi aceptación para ser candidato a al cargo de Diputado por el Sistema de Mayoría Relativa, postulado por el Partido. NOMBRE Y FIRMA DEL CANDIDATO NOMBRE Y FIRMA DEL REPRESENTANTE O FUNCIONARIO DEL PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN FACULTADO PARA ELLO 19

20 FORMATO DE SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATO A: DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. C. PRESIDENTA DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA. Presente.- C., en mi calidad de del Partido, ante el Consejo Estatal Electoral, con fundamento en lo establecido por los artículos 29 fracción IV, 110, 111, 113 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, presento la solicitud de registro de la lista de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, que tiene a bien postular mi partido en el Estado. En consecuencia, y para los efectos del artículo 113 de la Ley Electoral del Estado, expreso a usted los datos del candidato y señalo la documentación que se adjunta: APELLIDO PATERNO APELLIDO MATERNO NOMBRE COMPLETO LUGAR DE NACIMIENTO FECHA DE NACIMIENTO DOMICILIO OCUPACIÓN CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CARGO PARA EL QUE SE POSTULA NÚMERO QUE OCUPARA EN LA LISTA ESTATAL Documentos que se acompañan: Copia de acta de nacimiento. Copia de la credencial para votar. Constancia de residencia «si se requiere» Consentimiento de los candidatos y de los partidos que los postularon primero «Si es el caso» Constancias de registro de 10 candidaturas de Diputados por el sistema de Mayoría Relativa. Manifestación de no encontrarse en los supuestos contemplados en la fracción IV del artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. Aceptación de la candidatura al cargo de Diputado por el Principio de Representación Proporcional. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que no me encuentro dentro de los supuestos contemplados en la fracción IV del artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. Así mismo doy mi aceptación para ser candidato a al cargo de Diputado por el Principio de Representación Proporcional, postulado por el Partido. NOMBRE Y FIRMA DEL CANDIDATO NOMBRE Y FIRMA DEL REPRESENTANTE O FUNCIONARIO DEL PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN FACULTADO PARA ELLO 20

21 FORMATO DE SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATO A: PRESIDENTE MUNICIPAL, SINDICO PROCURADOR Y REGIDORES POR EL SISTEMA DE MAYORÍA RELATIVA, Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. C. PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL EN, SINALOA. Presente.- C., en mi calidad de del Partido, ante ese Consejo Municipal Electoral, con fundamento en lo establecido por los artículos 29 fracción IV, 110, 111, 113 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, presento la solicitud de registro de candidato a, que tiene a bien postular mi partido en este Municipio. En consecuencia, y para los efectos del artículo 113 de la Ley Electoral del Estado, expreso a usted los datos del candidato y señalo la documentación que se adjunta: APELLIDO PATERNO APELLIDO MATERNO NOMBRE COMPLETO LUGAR DE NACIMIENTO FECHA DE NACIMIENTO DOMICILIO OCUPACIÓN CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CARGO PARA EL QUE SE POSTULA NÚMERO QUE OCUPARA EN LA LISTA MUNICIPAL Documentos que se acompañan: Copia de acta de nacimiento. Copia de la credencial para votar. Constancia de residencia «si se requiere» Consentimiento de los candidatos y de los partidos que los postularon primero «Si es el caso» Manifestación de no encontrarse en los supuestos contemplados en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. Aceptación de la candidatura al cargo de Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que no me encuentro dentro de los supuestos contemplados en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. Así mismo doy mi aceptación para ser candidato a al cargo de, postulado por el Partido. NOMBRE Y FIRMA DEL CANDIDATO NOMBRE Y FIRMA DEL REPRESENTANTE O FUNCIONARIO DEL PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN FACULTADO PARA ELLO 21

22 SECCIÓN QUINTA JURISPRUDENCIA Y TESIS RELEVANTES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO CRITERIOS DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA. (REFERENTES AL TEMA) CRITERIOS DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA: 22

23 RESIDENCIA. EL CANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO SI ES CIUDADANO SINALOENSE POR VECINDAD, TIENE LA OBLIGACION DE ADJUNTAR A SU SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA, LA CONSTANCIA DE.- Para el cargo de Gobernador del Estado el artículo 56 fracción I de la Constitución Política del Estado establece lo siguiente: ARTICULO 56. Para ser Gobernador del Estado se requiere:... I. Ser ciudadano sinaloense por nacimiento o por vecindad, en este último caso con residencia efectiva en el estado, no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección.... Efectuando una interpretación gramatical de esta fracción tenemos que: Por una parte, para ser Gobernador del Estado se requiere ser ciudadano sinaloense por nacimiento ó por vecindad, y en ésta última hipótesis, tener una residencia efectiva en el estado no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección. Es decir, sólo se hace necesaria la presentación de la constancia de residencia junto a la solicitud de registro de candidatura a Gobernador del Estado cuando el postulado por un Partido Político sea ciudadano sinaloense por vecindad, toda vez que deberá acreditar la residencia efectiva cuyo número de años fue señalado líneas arriba. Ahora bien, el citado artículo 56 Constitucional implica además una carga probatoria a quien pretenda ser candidato a Gobernador del Estado, consistente en el cumplimiento de la fracción VII para los efectos de acreditar en los términos del Código Civil y demás leyes sobre la materia, su calidad de ciudadano sinaloense. Precedente: Recurso de revisión número 006/98 REV. Partido Acción Nacional. Resuelto por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral el 5 de agosto de Por unanimidad de votos. RESIDENCIA. EL CANDIDATO A DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA NO NATIVO DEL DISTRITO QUE LO ELIJA O CIUDADANO SINALOENSE POR VECINDAD, TIENE LA OBLIGACION DE ADJUNTAR A SU SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA, LA CONSTANCIA DE.- Para el cargo de Diputado al Congreso del Estado por el Principio de Mayoría Relativa el artículo 25 fracción I de la Constitución Política del Estado establece lo siguiente: ARTICULO 25. Para ser Diputado se requiere:... I. Ser sinaloense por nacimiento o ciudadano sinaloense por vecindad con residencia efectiva en el Estado; en este último caso, no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección y en ambos casos estar en pleno ejercicio de sus derechos cívicos.... De la misma manera, y haciendo una interpretación gramatical de esta fracción, tenemos que, sólo en el caso de ciudadanos sinaloenses por vecindad debe acreditarse tal calidad con la constancia de residencia, con la cual deberá probarse que ésta no es menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección. Ahora bien, la fracción II del artículo 25 de la Constitución Política Local a la letra señala: ARTICULO 25. Para ser Diputado se requiere:... II. Ser nativo del Municipio donde se encuentre el Distrito Electoral que lo elija o avecindado en él cuando menos seis meses antes de la fecha de la elección.... La interpretación correcta de esta fracción implica que: Por una parte, el candidato a Diputado por Mayoría Relativa al Congreso del Estado, si es nativo del Municipio donde se encuentra el Distrito Electoral que lo elija, no necesita presentar junto a la solicitud de registro de su candidatura, constancia de residencia y, por otra parte, quien sea avecindado del municipio donde se encuentra el Distrito Electoral que lo elija, siendo ciudadano sinaloense ya sea por nacimiento o por vecindad, deberá acreditar su residencia en el Distrito de la elección, de cuando menos seis meses antes de la fecha de la misma. Precedente: Recurso de revisión número 006/98 REV. Partido Acción Nacional. Resuelto por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral el 5 de agosto de 1998, por unanimidad de votos. 23

24 RESIDENCIA. EL CANDIDATO A DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL QUE SEA CIUDADANO SINALOENSE POR VECINDAD, TIENE LA OBLIGACION DE ADJUNTAR A SU SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA, LA CONSTANCIA DE.- Para el caso de Diputados para el Congreso del Estado que contiendan bajo el principio de Representación Proporcional, las reglas que se deben seguir en relación a la presentación o no de la constancia de residencia se encuentran en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 25 de la Constitución Política Local, que a la letra manda:...articulo 25. Para ser Diputado se requiere:... I... Para poder figurar como candidato en la lista de la circunscripción electoral plurinominal, se requerirá, en su caso, ser originario de alguno de los municipios que comprenda la circunscripción en la cual se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.... Por disposición del artículo 3 Bis de la Ley Estatal Electoral, los 16 Diputados electos de acuerdo con el principio de Representación Proporcional mediante el sistema de lista de candidatos, será con base en una sola circunscripción plurinominal que se extiende en todo el territorio de nuestra entidad federativa. En ese sentido, los candidatos a esta clase de diputaciones deberán exhibir junto a su solicitud de registro de candidatura, constancia de residencia sólo si son ciudadanos sinaloenses por vecindad Precedente: Recurso de revisión número 006/98 REV. Partido Acción Nacional. Resuelto por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral el 5 de agosto de 1998, por unanimidad de votos. RESIDENCIA. EL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL NO NATIVO DEL MUNICIPIO QUE LO ELIJA O CIUDADANO SINALOENSE POR VECINDAD, TIENE LA OBLIGACION DE ADJUNTAR A SU SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA, LA CONSTANCIA DE.- En cuanto a la elección de Presidente Municipal y a la obligatoriedad de presentar la constancia de residencia al momento de hacer lo propio con la solicitud de registro de tal candidatura, el artículo 116 fracción II de la Constitución Política Local establece a la letra lo siguiente: ARTICULO 116. Para ser presidente Municipal, además de los siguientes requisitos exigidos para ser Regidor, son necesarios los siguientes:... II. Ser originario de la municipalidad que lo elija o vecino de ella cuando menos tres años anteriores a la elección siempre que sea ciudadano sinaloense por nacimiento o por vecindad, con residencia efectiva en el estado en este último caso, no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección.... La interpretación de dicha fracción, es la siguiente: El candidato a Presidente Municipal originario de la municipalidad que lo elija, es decir, nativo de ella, no necesita constancia de residencia al momento de presentar su solicitud de registro de candidatura, en tanto que el ciudadano sinaloense por nacimiento pero no nativo del municipio que lo elija, sí debe presentar dicha constancia acreditando con ella ser vecino de ese municipio con cuando menos tres años anteriores a la elección y, por último, quien siendo ciudadano sinaloense por vecindad, de la misma manera debe exhibir al momento de la presentación de su solicitud de candidato para ese cargo de elección popular, ante el consejo electoral respectivo la constancia de residencia en ese municipio, con la cual deberá demostrar de manera efectiva en el estado, con un tiempo no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección. Precedente: Recurso de revisión número 006/98 REV. Partido Acción Nacional. Resuelto por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral el 5 de agosto de 1998, por unanimidad de votos. RESIDENCIA. EL CANDIDATO A REGIDOR POR CUALESQUIERA DE LOS PRINCIPIOS (MAYORIA RELATIVA O REPRESENTACION PROPORCIONAL) SI NO ES NATIVO DEL MUNICIPIO QUE LO ELIJA O ES CIUDADANO SINALOENSE POR VECINDAD, TIENE LA OBLIGACION DE ADJUNTAR A SU SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA, LA CONSTANCIA DE.- Entratándose de la elección de regidores de cabildo del ayuntamiento por ambos principios, la obligatoriedad de adjuntar la constancia de residencia al momento de presentar la solicitud de registro de dichas candidaturas, sigue las reglas del artículo 115 fracción II, de la Constitución Política del Estado que 24

25 a la letra dice: ARTICULO 115. Para ser Regidor se requiere:... II. Ser originario o vecino de la municipalidad en que se elija cuando menos con un año antes de la elección.... La interpretación de esta fracción, para el caso que nos ocupa, es la siguiente: En relación a los regidores electos bajo el principio de Mayoría Relativa, sólo es necesaria la constancia de residencia para quienes siendo ciudadanos sinaloenses por nacimiento no son originarios de la municipalidad que los elija y, a mayoría de razón, para quienes son ciudadanos sinaloenses por vecindad. Ahora bien, en relación a los regidores electos bajo el sistema de Representación Proporcional y, aplicando el principio general del derecho que establece que, donde el legislador no distingue el intérprete tampoco debe hacerlo, las reglas para la presentación de la solicitud y entre otros documentos, la constancia de residencia, son las mismas para uno y otro caso. Precedente: Recurso de revisión número 006/98 REV. Partido Acción Nacional. Resuelto por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral el 5 de agosto de 1998, por unanimidad de votos. CRITERIOS DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA CAUSAS DE INELEGIBILIDAD PARA REGIDORES Y DIPUTADOS PREVISTAS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA, SON DIFERENTES. Las causas de inelegibilidades que establece la Constitución local para la conformación de los órganos deliberativos son diferentes, pues mientras para el caso de diputados establece una relación enunciativa, en el caso de regidores establece un mandato genérico considerando como causa de inelegibilidad el tener cualquier empleo, cargo o comisión de cualquier nivel de gobierno, o ser titular, director o equivalente de los organismos públicos paraestatales, lo que lleva a afirmar que el legislador sinaloense estableció dos diferentes sistemas de inelegibilidad, uno genérico, para regidores; y otro específico, para diputados. Recurso de Inconformidad. 014/2001 INC. Partido Acción Nacional. 20 de noviembre del Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Sandoval Matsumoto. P-03/2001 CONSENTIMIENTO. CUANDO NO ES NECESARIO QUE PREVIAMENTE LO EXPRESE EL PRIMER PARTIDO POLÍTICO QUE POSTULA A UN CANDIDATO QUE TAMBIEN ES POSTULADO POR OTROS PARTIDOS POLÍTICOS. Cuando dos o más Partidos Políticos postulan a un mismo candidato, de conformidad con los artículos 37 y 43 de la Ley Estatal Electoral, debe existir consentimiento previo tanto del o de los partidos que postularon primero, como de los candidatos. En ese orden de ideas, no es necesario que el Partido Político que postuló primero otorgue el consentimiento aludido, a menos que entre el momento en que este partido solicitó el registro de su candidato y el momento en que se solicite el registro de ese mismo candidato por otro partido político, medie un tiempo considerable. Es decir, si las solicitudes de registro de un mismo candidato se hacen de manera casi simultánea, en un acto público único, no necesita presentar por escrito el consentimiento del primer Partido Político registrante, en relación a la misma postulación por parte de los demás Partidos Políticos interesados, al haberse percatado de manera directa el que acudió en primer término de la solicitud de registro que del mismo candidato realizan los que le suceden, lo que pone en evidencia su tácito consentimiento para ello. Precedente: Recurso de revisión número 007/98 REV. Resuelto el día 8 de agosto de Unanimidad de votos. CONSENTIMIENTO PARA REGISTRO DE MISMO CANDIDATO. DEBE ACREDITARSE ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL. Del contenido de los artículos 37 y 43 de la Ley Estatal Electoral, se advierte que si dos o más Partidos Políticos pretenden postular al mismo candidato, debe existir consentimiento previo tanto de los Partidos Políticos como de los candidatos, debiéndose tomar en cuenta que dicho 25

26 consentimiento deberá acreditarse ante el Consejo Electoral correspondiente, dentro del plazo que la Ley concede al efecto, por ser ésta la autoridad ante la cual se solicita el registro del candidato, resultando así insuficientes las comunicaciones recíprocas que al efecto se otorguen los Partidos Políticos interesados, toda vez que de esta forma no sería el organismo electoral competente el que se enterara, como debe ser, del referido consentimiento, para determinar en su oportunidad si esa postulación común cubre los requisitos de Ley. Precedente: Recurso de revisión número 007/98 REV. Resuelto el día 8 de agosto de Unanimidad de votos. ELEGIBILIDAD. EL DESEMPEÑAR UN CARGO DIFERENTE AL DE TITULAR DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA O PARAESTATAL NO CONSTITUYE IMPEDIMENTO PARA SER CANDIDATO A REGIDOR. Considerando la prohibición contenida en la fracción III del artículo 115 de la constitución local referente a que quien se desempeñe como titular, director o equivalente de un organismo descentralizado no podrá ser candidato a Regidor a menos que se separe de su cargo 90 días antes de que se lleve a cabo la jornada electoral, se concluye que para que se esté en el mencionado supuesto el candidato impugnado no sólo debe laborar en un organismo descentralizado, sino que debe además, ser el titular, director o el equivalente de acuerdo a la naturaleza del propio organismo- para que se considere impedido para postularse por el cargo de regidor, por lo tanto, queda claro que este precepto establece que sólo los titulares de esos organismos tienen la obligación de separarse de sus cargos con la anticipación antes señalada para contender por el cargo de Regidor. Recurso de Revisión 007/2004 REV. Partido Convergencia. 24 de agosto de 2004 Unanimidad de Votos. Ponente: Jesús Manuel Ortiz Andrade. Secretaria: Gloria Icela García Cuadras. P-18/2005 ELEGIBILIDAD. PARA CONSIDERAR QUE EL CANDIDATO SE HA SEPARADO DE UN CARGO PÚBLICO BASTA CON QUE SE HAYA SOLICITADO EL PERMISO CORRESPONDIENTE. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 113 y 114 de la Ley Electoral de Sinaloa, así como el 115, fracción III de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, el cual establece como requisito negativo de elegibilidad para ser candidato a Regidor, el consistente en que quienes ocupan los cargos públicos que se mencionan en ese precepto se separen de sus puestos, cuando menos noventa días antes de la elección, se concluye que para satisfacer el requisito basta con que se haya solicitado el permiso por escrito constando así su voluntad para separarse del empleo, cargo o comisión, ante las autoridades en que labora para obtener la licencia sin goce de sueldo. Ahora en el evento de que la licencia le fuera otorgada en fecha posterior por los titulares de las entidades públicas en que prestan sus servicios, no afecta en ningún modo la decisión que previamente había tomado el candidato al solicitar la separación en tiempo y forma, máxime si la licencia se concede con efectos retroactivos. Recurso de Revisión. 005/2004 REV Partido Revolucionario Institucional. 04 de septiembre de 2004 Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Manuel Ortiz Andrade. Secretaria: Gloria Icela García Cuadras. P-19/2005 ELEGIBILIDAD. PARA SER CANDIDATO A DIPUTADO NO SE REQUIERE SEPARARSE DEL CARGO DE REGIDOR. Conforme al contenido del artículo 25 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Sinaloa se advierte que entre los funcionarios a quienes se exige la separación de sus cargos, cuando menos noventa días antes de la elección, para ser candidato a Diputado no se encuentra contemplado el Regidor de Ayuntamiento, razón por la cual no existe causa de inelegibilidad en caso de que un regidor de determinado ayuntamiento quiera contender en la elección de Diputado si no se ha separado de su cargo en el plazo señalado en dicho artículo. Lo anterior sin perjuicio que de resultar electo como Diputado, y estando aún en funciones de regidor, deberá optar por uno de los dos cargos en virtud que de lo contrario, conculcaría lo dispuesto por el artículo 143 de la constitución local que establece que en el estado nadie puede desempeñar a la vez dos 26

27 cargos de elección popular. Recurso de Revisión. -004/2004 REV Partido Acción Nacional. -24 de Agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Lic. Jesús Manuel Ortiz Andrade. Secretaria: Gloria Icela García Cuadras. P-20/2005 ELEGIBILIDAD, PRESUNCIÓN DEL MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO DE. Una máxima de experiencia y de consenso generalizado enseña que el modo honesto de vivir se presume, por lo cual, salvo prueba en contrario, todas las personas se encuentran beneficiadas por dicha presunción. Esto conduce, como consecuencia lógica, a la determinación de que para tener por acreditada una vida carente de honestidad resulta indispensable la atribución o imputación de actos u omisiones concretos transgresores de los principios y fines perseguidos con los valores de la honestidad, y que se aporten los elementos suficientes para probar la imputación. Dictamen relativo al cómputo final de la elección de gobernador, a la declaración de validez de la elección y a la de Gobernador Electo, 05 de diciembre de 2004 Unanimidad de votos. Magistrados Ponentes: Sergio Sandoval Matsumoto y Javier Rolando Corral Escoboza. P-21/2005 ERROR INTRASCENDENTE. NO VICIA EL ACTO ELECTORAL. Conforme a la teoría clásica de las nulidades existen tres grados de error, entendido éste como una falsa apreciación de la realidad: el error obstáculo que impide se integre el consentimiento; el error que vicia la voluntad y que es causa de la ineficacia del acto jurídico, y el error indiferente que no afecta al acto, sino que motiva a lo sumo su corrección. En esta última concepción es de considerar un simple error de fechas referidas al nacimiento de una persona o de utilizar el nombre propio con abreviaturas o con ligeras diferencias en su escritura y que deriven de la comparación entre los diversos documentos que alleguen a la autoridad electoral los interesados. En esta tesitura, este Tribunal es del criterio que el error indiferente no le resta eficacia al acto electoral, por lo que éste permanece con plena validez. Recursos de revisión números 010/98 REV, 011/98 REV y 012/98 REV. Promovidos por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. Resueltos el 24 de agosto de Unanimidad de votos. Ponentes: Lic. Jesús Manuel Ortiz Andrade y Lic. Ismael Arenas Espinoza, titular de la sala sur. ERROR INTRASCENDENTE NO VICIA EL ACTO ELECTORAL SI LA INTENCIÓN DEL PROMOVENTE ES CLARA. Conforme a la teoría clásica de las nulidades existen tres grados de error, entendido éste como una falsa apreciación de la realidad: el error obstáculo que impide se integre el consentimiento; el error que vicia la voluntad y que es causa de la ineficacia del acto jurídico, y el error indiferente que no afecta al acto, sino que motiva a lo sumo su corrección. En esta última concepción es de considerar un simple error mecanográfico en un escrito presentado por un partido político ante una autoridad electoral, si del cuerpo del escrito o de la documentación anexada al mismo, se advierte la voluntad del promovente, es decir, la real intención o la pretensión de quien suscribe el mencionado escrito, puesto que una regla de interpretación de la voluntad visible en el Código Civil vigente en el Estado de Sinaloa, previene que: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieran contrarias a la intención de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas"; tal principio extiende su aplicabilidad a todos los actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la Ley sobre los mismos. Esta regla es un principio general del derecho, por lo que es trasladable a todo el ámbito jurídico a falta de norma específica en los ordenamientos positivos directamente aplicadas a un caso determinado. 27

28 Recursos de revisión 017/98 REV y acumulados los expedientes 018/98 REV, 019/98 REV, 020/98 REV, 023/98 REV, 024/98 REV, 025/98 REV y 026/98 REV. Resuelto el: 24 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente Lic. Francisco Xavier García Félix, titular de la sala centro. NO ANTECEDENTES PENALES, CARTA DE. NO EXIGIBLE PARA EL REGISTRO DE CANDIDATOS. El artículo 113 de la Ley estatal electoral prevé los datos, documentos y constancias que se requieren para el registro de candidatura, dentro de los cuales no se encuentra la exhibición de carta de no antecedentes penales, por lo que el hacer del Consejo Distrital Electoral de negar el registro por tal circunstancia excede las exigencias de la propia Ley. Recurso de revisión número 017/95 REV. Promovido por el Partido del Trabajo. Resuelto el 29 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Lic. Silvino Silva Lozano, titular de la sala sur. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATOS. De la recta interpretación del artículo 114 de la Ley Electoral, resulta que la voluntad del legislador y el espíritu de la Ley es: primero, que los partidos políticos cuenten con todas las facilidades para registrar a sus candidatos; segundo, corresponde a los organismos electorales la obligación de revisar y detectar omisiones o irregularidades de los requisitos relativos al registro de candidatos y el deber de prevenir a los partidos políticos para que los subsanen; tercero, que esas obligaciones y deberes son de tal manera exclusivos de los organismos electorales, que si determinado partido político no ha recibido prevención alguna, tiene la seguridad de que se reunieron todos los requisitos para el registro solicitado; cuarto, que por consecuencia del deber a cargo del Consejo de no notificar las omisiones, surge el derecho correlativo del partido político de recibir la prevención; quinto, que la aplicación de la sanción establecida en el precepto indicado consistente en no registrar la candidatura, debe entenderse condicionada a que el partido previamente haya sido requerido por el Consejo para subsanar los requisitos omitidos. Esta interpretación se ve reforzada por el principio jurídico de la equidad, ya que no sería equitativo que los efectos del error cometido por el Consejo se trasladen al partido solicitante del registro. Recursos de revisión números 020/95 REV Y 022/95 REV. Promovidos por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional. Resueltos el 29 de agosto de 1995 y 13 de agosto de 1995, respectivamente. Unanimidad de votos. Ponentes: Lic. Amado Zambada Senties, titular de la sala sur y Lic. Silvino Silva Lozano, titular de la sala centro, respectivamente TESIS DE JURISPRUDENCIAS Y RELEVANTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. * TESIS DE JURISPRUDENCIA: CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa. Así, si la autoridad que las expide se sustenta 28

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