Estado Plurinacional de Bolivia Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda RESOLUCIÓN MINISTERIAL N ENE 2014

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1 RESOLUCIÓN MINISTERIAL N 0 04 La Paz, 0 6 ENE 2014 VISTOS: el recurso jerárquico planteado por Ronald Salvador Casso Casso, en representación de Boliviana de Aviación BoA, en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ- RA TR 0118/2013 de 14 de agosto de 2013, emitida por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. CONSIDERANDO: que el recurso jerárquico de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1. A través de Nota ATT-DDF-N 0120/2013 de 7 de marzo de 2013, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes remitió a BoA copia de la reclamación presentada por César Ronald Gisbert Miranda, Consuelo Vega de Gisbert, Joaquín Gisbert Vega, Maya Gisbert Vega y Camilo Gisbert Vega, instruyendo al referido operador registre, individualice, atienda y resuelva la reclamación directa de acuerdo a procedimiento y remita toda la documentación respaldatoria del tratamiento otorgado a dicha reclamación, así como la constancia de conformidad de recepción del usuario de la resolución de la misma (fojas 10). 2. Mediante Auto ATT-DJ-A-ODE-TR 0103/2013 de 13 de mayo de 2013, considerando que el operador no respondió a la Nota ATT-DDF-N 0120/2013, y teniendo en cuenta que debía responder a la reclamación directa en un plazo indefectible de 7 días, determinó formular cargos en contra de BoA por la presunta vulneración del numeral 13 del Reglamento para la Atención de Reclamaciones Directas de Usuarios de los Servicios Aeronáuticos aprobado por la Resolución Administrativa Regulatoria TR N 0133/2009 de 15 de diciembre de 2009, con relación a la falta de respuesta a la reclamación directa interpuesta "por el usuario"; la vulneración de los artículos 41 y 45 del Decreto Supremo N 285, por la demora del vuelo OB 736 de 20 de diciembre de 2012, en la ruta La Paz Sao Paulo; la posible vulneración del inciso a) del artículo 24 del Decreto Supremo N 285, con relación al inciso f) del artículo 114 de la Ley N 165 General de Transporte, por la falta de información durante la ejecución del transporte en el vuelo OB 736 de 20 de diciembre de 2012, en la ruta La Paz Sao Paulo (fojas 13 a 18). 3. A través de memorial de 31 de mayo de 2013, Ronald Salvador Casso Casso, en representación de BoA, respondió a la formulación de cargos expresando que la demora del vuelo OB 736 se produjo ante la presencia repentina de factores originados en ciertas condiciones anormales de operación aeronáutica, destacando que el hecho de que el operador no asuma las previsiones necesarias podría ser catastrófico, destacando que BoA en todo momento manifestó su predisposición a solucionar la reclamación, que proporcionó a los pasajeros el refrigerio correspondiente y que comunicó oportunamente de la demora del vuelo para que los pasajeros puedan tomar las previsiones del caso (fojas 25 a 27). 4. El 11 de junio de 2013, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes dictó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0141/2013 a través de la cual declaró fundada la reclamación administrativa presentada por César Ronald Gisbert Miranda por la vulneración del numeral 13 del Reglamento para la Atención de Reclamaciones Directas de Usuarios de los Servicios Aeronáuticos aprobado por la Resolución Administrativa Regulatoria TR N 0133/2009 de 15 de diciembre de 2009, con relación a la falta de respuesta a la reclamación directa interpuesta por el usuario, por la vulneración de los artículos 41 y 45 del Decreto Supremo N 285, por la demora del vuelo OB 736 de 20 de diciembre de 2012 en la ruta La Paz Sao Paulo y por la vulneración del inciso a) del artículo 24 del Reglamento de Protección de los Derechos del Usuario de los Servicios Aéreo y Aeroportuario, aprobado mediante Decreto Supremo N 285, con relación al inciso f) del artículo 114 de la Ley N 165 General de Transporte, por la falta de información verificada durante la ejecución del transporte en el referido vuelo e instruyó al operador que cancele al reclamante la suma de USD1.727,15. Tal determinación fue asumida en consideración a lo siguiente (fojas 31 a 37): i) El operador adjuntó a su respuesta a la formulación de cargos la nota OB.GC.NE que contiene la respuesta del operador al usuario relativa a la reclamación directa, destacándose que en dicha respuesta se hace referencia a otro número de vuelo, OB 680, CieRWhi44 Av. 11,i,, <edí Santa Cruz, Esq. Calle Edif Centro de Comunicaciones La Paz 5' piso Teldfonos. ( (k) VV4VW 0095 goo.bo

2 Ministerio de Obras Públicas. Servicios y Vivienda 00/ "abriéndose la duda en relación a la direccionalidad de dicha respuesta por lo que no se puede determinar la fecha y hora de notificación con la misma al usuario", observándose igualmente que el operador no remitió ninguna documentación que acredite que efectivamente se atendió la reclamación. ii) Corresponde a los operadores dar respuesta a las reclamaciones en un plazo de 7 días en caso de demora, cancelación y/o sobreventa de pasajes, advirtiéndose que BoA incumplió dicha obligación al no responder oportunamente a la reclamación presentada por César Ronald Gisbert Miranda. iii) Compete al operador efectuar la compensación correspondiente a favor de los pasajeros en caso de demora, advirtiéndose en el caso en controversia que ni el usuario ni su familia recibieron la información adecuada y menos una compensación por lo ocurrido, destacándose que "el usuario aparte de realizar los reclamos respectivos sin obtener solución alguna perdió su conexión con destino a Porto Alegre y la línea aérea GOL modificó los pasajes adquiridos para el día 22 de diciembre de 2012, teniendo el usuario que erogar gastos correspondientes a penalizaciones por la pérdida de conexión USD1315,15 y por hospedaje USD412", existiendo responsabilidad del operador por los percances ocasionados al usuario y su familia, originados en la demora del vuelo OB 736 en la ruta La Paz Sao Paulo de 20 de diciembre de iv) El operador, a tiempo de responder a la formulación de cargos, expresó que la demora se produjo a causa de una serie de factores, tales como los "arrastres" que se presentaron desde horas de la mañana, destacándose que el vuelo tuvo una demora de 2 horas y 19 minutos por la espera de pasajeros de Madrid, mantenimiento de la aeronave y procedimientos correspondientes a las salidas al exterior, inspección por parte de la FELCN, reabastecimiento de combustible, limpieza y control de migración para tripulantes y pasajeros, destacándose que BoA solamente adjuntó la guardia de vuelo del día jueves 20 de diciembre de 2012, la misma que no llega a desvirtuar los cargos formulados en contra del operador, ya que no "demuestra ni respalda las razones específicas de la demora sufrida". v) BoA es responsable por la falta de información durante la ejecución del transporte en el vuelo con ruta La Paz Sao Paulo de 20 de diciembre de 2012, al no brindar la información correspondiente respecto a la demora y al no haber previsto las consecuencias que ocasionó la misma a los pasajeros con conexión. vi) En función a lo referido, corresponde que se reponga al reclamante la suma de USD1.727,15, en atención a las penalizaciones por la pérdida de la conexión reservada y por el hospedaje erogado a causa de dicha pérdida. 5. Mediante memorial presentado el 4 de julio de 2013, Ronald Salvador Casso Casso, en representación de BoA, interpuso recurso de revocatoria en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0141/2013, fundamentándolo en los siguientes argumentos (fojas 42 a 43): i) Reitera inextenso lo expresado en su memorial de respuesta a la formulación de cargos, destacando que BoA cumplió con lo establecido en el inciso a) del artículo 24 del Reglamento de Protección de los Derechos del Usuario de los Servicios Aéreos y Aeroportuarios, habiendo advertido a los pasajeros de la demora del vuelo OB 736, por lo que el usuario y su familia pudieron tomar las previsiones del caso o, en su defecto, desistir del viaje con la respectiva devolución del monto de dinero, o cambiar de fecha, pero nada de ello ocurrió, pues el pasajero eclamante y su familia decidieron continuar con el vuelo en las situaciones que fueron de su conocimiento, aspecto que no fue considerado por el ente regulador lo que ocasiona un serio agravio a BoA. ii) La Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0141/2013 afecta los derechos subjetivos e intereses legítimos de BoA. 6. El 14 de agosto de 2013, el ente regulador dictó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0118/2013 por la que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE TR 0141/2013. Tal determinación fue asumida en consideración a lo siguiente (fojas 53 a 60): v "Pe.. 2 4,:t Ano Internacional CR141k144..,.9riscal Santa Cruz. Esq. Calle Oruro. Edil Centro de Comunicaciones La Paz 5" piso Teléfonos (591) v (:opp yo! by

3 i) En el recurso interpuesto no se indicó puntualmente la afectación del derecho subjetivo que la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0141/2013 haya podido causar al operador, pues no resulta suficiente señalar que el acto recurrido afecta derechos subjetivos afirmando que los dineros administrados por BoA pertenecen al Estado y por ende son de interés público. ii) Corresponde señalar que si bien BoA es una entidad estatal, presta servicios comerciales a usuarios particulares, pues su misión va encaminada a satisfacer un interés colectivo vinculado al transporte de pasajeros, por lo que se debe tomar en cuenta que la regulación implica el conjunto de potestades que mantiene inalterable la Administración Pública para controlar la prestación de los servicios públicos, independientemente de que se trate de un operador privado o público. iii) En relación a que el recurrente se ratifica en su memorial de respuesta a la formulación de cargos, se advierte que dicho memorial no se encuentra suscrito por el representante legal de la empresa, sin que al caso sea aplicable la disposición contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cuestiones de mero trámite el abogado podrá firmar por la parte momentáneamente ausente o impedida, lo que demuestra la negligencia del operador al asumir la reclamación administrativa descrita, considerando que la carga de la prueba le corresponde a éste. iv) El operador, a tiempo de responder a la formulación de cargos, expresó que la demora se produjo a causa de una serie de factores, tales como los "arrastres" que se presentaron desde horas de la mañana, destacándose que el vuelo tuvo una demora de 2 horas y 19 minutos por la espera de pasajeros de Madrid, mantenimiento de la aeronave y procedimientos correspondientes a las salidas al exterior, inspección por parte de la FELCN, reabastecimiento de combustible, limpieza y control de migración para tripulantes y pasajeros, advirtiéndose que BoA solamente adjuntó la guardia de vuelo del día jueves 20 de diciembre de 2012, aspectos que no llegan a desvirtuar los cargos formulados en contra del operador, ya que no demuestran ni respaldan las razones específicas de la demora sufrida, observándose que el recurrente no presentó la prueba pertinente en primera instancia a fin de que ésta pudiera ser analizada por el ente regulador a efectos de la emisión de la respectiva resolución administrativa. v) Considerando que el artículo 63 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N establece que la carga de la prueba recae sobre el operador, correspondía que éste presentara la documentación que desvirtúe los cargos formulados, de manera que BoA al incumplir el requerimiento del regulador además incumplió lo establecido por el inciso a) del artículo 24 del Reglamento de Protección de los Derechos del Usuario de los Servicios Aéreo y Aeroportuario aprobado mediante Decreto Supremo N 285 y el inciso f) del artículo 114 de la Ley N 165 General de Transportes al no brindar la información correspondiente respecto a la demora y al no haber previsto las consecuencias ocasionadas a los pasajeros con conexión. vi) De la revisión de obrados se observó que ni en la respuesta a la formulación de cargos ni en el memorial de recurso de revocatoria el interesado adjuntó documentación que respalde la afirmación exteriorizada por BoA en sentido de que cumplió con la determinación contenida en el inciso a) del artículo 24 del Reglamento de Protección de los Derechos del Usuario de los Servicios Aéreos y Aeroportuarios, que establece que el pasajero tiene derecho a que el transportador le proporcione información confiable, "al momento de realizar el chequeo abordo, si tuviera vuelos en conexión, los procedimientos que deberá seguir al llegar al siguiente aeropuerto; si el equipaje será enviado directamente al aeropuerto de destino o si deberá retirarlo en el aeropuerto de conexión y proceder a un nuevo chequeo del mismo en el transportador de conexión". vii) Al evidenciarse la ausencia de documentación o prueba alguna presentada por el operador que desvirtúe los cargos formulados se concluye que BoA no brindó la información correspondiente respecto a la demora del vuelo OB 736 de 20 de diciembre de 2012 "ni se previnieron las consecuencias a los pasajeros". viii) En la promoción del recurso de revocatoria no se presentaron ni ofrecieron nuevos elementos de confrontación o convicción que permitan al ente regulador caer en cuenta sobre el supuesto error e injusticia en su acción, profiriéndose únicamente una abierta acusación carente de respaldo concreto y objetivo, destacándose que la negligencia o desinterés del h14 Av Mariscal Santa Cruz, Esq Calle Oruro. Edif Centro de Comunicaciones La Paz 5' piso Teléfonos (591)-2-2, 56E300 iwyn, oopp gut), do 3 1 t. CR14/4

4 recurrente no puede generar en su favor beneficios posteriores en desmedro de las actuaciones de la Administración Pública. ix) En función a lo referido, resulta evidente que el operador tiene la responsabilidad en la demora, destacándose que ni el usuario ni su familia recibieron la información adecuada y menos una compensación por lo ocurrido. 7. Verificada la notificación con la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0118/2013 el 19 de agosto de 2013, a través de memorial presentado el día 29 de dicho mes, Ronald Salvador Casso Casso, en representación de BoA, interpuso recurso jerárquico en contra de la referida Resolución expresando los siguientes argumentos (fojas 1 a 2): i) El ente regulador emitió la resolución sancionatoria sin haber tomado en cuenta los argumentos vertidos por BoA en su memorial de contestación a la formulación de cargos, ni la prueba por él aportada. ii) BoA mostró en todo momento su predisposición a solucionar la reclamación presentada conforme demuestra la nota OB.GC.NE iii) El contrato de adhesión para el transporte de pasajeros y su equipaje que fue oportunamente entregado al reclamante establece en su punto 9, parte final, que "el transportista no asume la responsabilidad de que el pasajero haga conexiones". iv) El artículo 41 del Reglamento de Protección de los Derechos del Usuario de los Servicios Aéreo y Aeroportuario aprobado mediante Decreto Supremo N 285 determina que en todos los casos de incumplimiento, el transportador deberá informar inmediatamente al pasajero sobre las normas previstas en consideración a los siguientes casos: I. Cancelación, interrupción o demora por causas de fuerza mayor o caso fortuito: cuando el vuelo no se inicie de acuerdo a las condiciones estipuladas o se demore por causas de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten su seguridad, debidamente certificadas e informadas por las instancias competentes, el transportador quedará liberado de responsabilidad. En tales casos, los pasajeros podrán optar por: a. Solicitar la devolución del importe total del pasaje, sin que haya lugar a cobro de cargo alguno. b. Esperar el reinicio o la realización del vuelo, en cuyo caso, el transportador quedará exonerado del cumplimiento de las compensaciones previstas en el presente Reglamento. y) De lo referido, se advierte que el reclamante tuvo conocimiento de que BoA no se responsabilizaba por la pérdida de ninguna conexión, destacándose que el pasajero antes de abordar la aeronave en la ciudad de La Paz ya fue informado de la presencia de la demora, habiendo decidido darle continuidad a su viaje, por lo que mal puede pretender cobrar indemnización o pago alguno cuando la decisión la tenía él mismo. 8. El 11 de septiembre de 2013, a través de Auto RJ/AR-052/2013, este Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda radicó el recurso jerárquico planteado por Ronald Salvador Casso Casso, en representación de BoA, en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0118/2013 (fojas 64). CONSIDERANDO: que a través de Informe Jurídico MOPSV-DGAJ N 005/2014 de 6 de enero de 2014, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, producto del análisis del recurso jerárquico que ahora se examina, recomendó la emisión de Resolución Ministerial por medio de la cual se rechace el recurso jerárquico planteado por Ronald Salvador Casso Casso, en representación de BoA, en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0118/2013, a través de la cual el Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes determinó rechazar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE TR 0141/2013 y, en consecuencia, se confirme totalmente la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0118/2013. CONSIDERANDO: que analizados los antecedentes del recurso jerárquico motivo de autos y lo expuesto en el Informe Jurídico MOPSV-DGAJ N 005/2014, se tienen las siguientes conclusiones: Q141PILIA 5,9nra Cruz. Ese CaaeOruro. Edil Centro de ComunIcariones La Paz 5' piso Teléfonos: (591) wwwoopp.goábo

5 c3f D.n Y 1. El inciso f) del artículo 114 de la Ley N 165 General de Transporte determina que el usuario de servicios de transporte tiene el derecho a que el operador le proporcione de forma inexcusable información confiable, completa, continua y comprensible, sea verbal o escrita, en relación a las condiciones de la prestación del servicio antes y durante la ejecución del mismo. 2. El inciso a) del artículo 24 del Reglamento de Protección de los Derechos del Usuario de los Servicios Aéreo y Aeroportuario, aprobado mediante Decreto Supremo N 285 establece que el pasajero tiene derecho a que el transportador le proporcione información confiable al momento de realizar el chequeo abordo, si tuviera vuelos en conexión, los procedimientos que deberá seguir al llegar al siguiente aeropuerto; si el equipaje será enviado directamente al aeropuerto de destino o si deberá retirarlo en el aeropuerto de conexión y proceder a un nuevo chequeo del mismo en el transportador de conexión. 3. El artículo 41 del mencionado Reglamento, referido a incumplimientos y compensaciones, dispone que en todos los casos de incumplimiento, el transportador deberá informar inmediatamente al pasajero sobre las normas previstas en consideración a los siguientes casos: I. Cancelación, interrupción o demora por causas de fuerza mayor o caso fortuito; II. Cancelación por cambio de itinerario o planificación de vuelos; y III. Compensaciones al pasajero por causales imputables al transportador. 4. El inciso b) del parágrafo II del artículo 65 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE aprobado mediante Decreto Supremo N determina que el Superintendente, ahora Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, en la misma resolución que declare fundada la reclamación dispondrá la devolución de los importes indebidamente cobrados o la reparación o reposición de equipos y/o instalaciones dañadas; cambio de producto por estar adulterado o alterado en su peso o medida, cambio de garrafas de GLP en mal estado, reposición de productos alterados, calibración de medidores, y en general, toda medida necesaria para asegurar la protección de los usuarios o consumidores. 5. El parágrafo II del artículo 63 del mencionado Reglamento al referirse a la tramitación del procedimiento de la reclamación administrativa determina que en ésta la carga de la prueba es del operador. 6. En función a los antecedentes referidos y considerando el marco normativo aplicable, amerita dar respuesta a los planteamientos puntualmente expuestos por el recurrente; así, en relación a que el ente regulador habría emitido la resolución sancionatoria sin haber tomado en cuenta los argumentos vertidos por BoA en su memorial de contestación a la formulación de cargos, cabe señalar que ello no es evidente porque de la revisión de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0141/2013 se advirtió que el ente regulador sí consideró los descargos planteados por BoA referidos a las supuestas causas de la demora del vuelo OB 736, a la alegada predisposición del operador a solucionar la reclamación y a que supuestamente habría proporcionado a los pasajeros el refrigerio correspondiente y comunicado de la demora del vuelo para que éstos tomen las previsiones del caso, habiendo el ente regulador indicado que BoA no demostró que el usuario o su familia recibieron la información adecuada ni que fueron compensados por lo ocurrido. Igualmente, en relación a la supuesta falta de valoración de la prueba aportada por BoA debe destacarse que la Autoridad fiscalizadora sí valoró la prueba aportada por el operador, expresando que en la respuesta a la reclamación dada por BoA se hizo referencia a otro número de vuelo, OB 680 y que la guardia de vuelo presentada, correspondiente al día jueves 20 de diciembre de 2012, no demuestra ni respalda las razones específicas de la demora sufrida. 7. Respecto a que BoA mostró en todo momento su predisposición a solucionar la reclamación presentada conforme demostraría la nota OB.GC.NE , debe decirse que si bien a través de la referida nota remitida por el operador como prueba a tiempo de responder a la formulación de cargos, dirigida a Cásar Ronald Gisbert Miranda, se generó una respuesta en relación a la reclamación que evidencia la intención de BoA de tramitar la reclamación directa canalizada por el ente regulador, se advierte en la línea de lo ya observado por la Autoridad fiscalizadora en su Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0141/2013, que no existe constancia de que dicha nota fuera puesta en conocimiento del reclamante, por lo que esa predisposición para solucionar la reclamación a la que el recurrente se refiere no llegó a ser demostrada Ano Internacional 1/.." ESI:1 f d'1 a,ro r n Centra (Ve Comunicaciones La Paz 5" piso Teléfonos:

6 Ministerio de Obras Públicas. Servicios y Vivienda 8. Respecto a que el contrato de adhesión para el transporte de pasajeros y equipaje que habría sido oportunamente entregado al reclamante establece, en su punto 9, parte final, que "el transportista no asume la responsabilidad de que el pasajero haga conexiones", corresponde expresar que de la revisión del expediente se evidenció que en éste cursa un "Billete Electrónico" emitido por BoA a favor de Consuelo Vega de Gisbert, con el itinerario La Paz Sau Paulo Sau Paulo Cochabamba Cochabamba La Paz, sin que del análisis de dicho documento se advierta que éste incluya la previsión expresada por el recurrente, no encontrándose ningún otro documento que acredite la aseveración del operador en sentido de que "el transportista no asume la responsabilidad de que el pasajero haga conexiones", debiendo añadirse que, de conformidad al inciso f) del parágrafo III del artículo 41 del Reglamento de Protección de los Derechos del Usuario de los Servicios Aéreo y Aeroportuario aprobado mediante Decreto Supremo N 285, el operador es responsable de las compensaciones aplicables a los pasajeros en tránsito o conexión que no puedan continuar su viaje por causa imputable al transportador, por lo que BoA no puede pretender que las determinaciones contenidas en sus pasajes prevalezcan sobre las disposiciones normativas que rigen sobre la materia, de lo cual se concluye que la aseveración efectuada por el recurrente no llegó a ser demostrada. 9. En relación a que el artículo 41 del Reglamento de Protección de los Derechos del Usuario de los Servicios Aéreo y Aeroportuario aprobado mediante Decreto Supremo N 285 determina que en todos los casos de incumplimiento, el transportador deberá informar inmediatamente al pasajero sobre las normas previstas en consideración a los siguientes casos: I. Cancelación, interrupción o demora por causas de fuerza mayor o caso fortuito: cuando el vuelo no se inicie de acuerdo a las condiciones estipuladas o se demore por causas de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten su seguridad, debidamente certificadas e informadas por las instancias competentes, el transportador quedará liberado de responsabilidad. En tales casos, los pasajeros podrán optar por: a. Solicitar la devolución del importe total del pasaje, sin que haya lugar a cobro de cargo alguno y; b. Esperar el reinicio o la realización del vuelo, en cuyo caso, el transportador quedará exonerado del cumplimiento de las compensaciones previstas en dicho Reglamento, amerita expresar que precisamente la determinación del ente regulador contenida en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0141/2013 se fundamentó en el hecho de que el transportador no demostró que informó al pasajero sobre su situación respecto a la demora producida, sin que de la revisión del expediente se tenga constancia de que BoA sí efectuó dicha comunicación normativamente exigida. 10. En relación a que, según BoA, el reclamante tuvo conocimiento de que BoA no se responsabilizaba por la pérdida de ninguna conexión, destacándose que el pasajero antes de abordar la aeronave en la ciudad de La Paz ya habría sido informado de la presencia de la demora, habiendo decidido darle continuidad a su viaje, por lo que mal podría pretender cobrar indemnización o pago alguno cuando la decisión la tenía él mismo, cabe puntualizar que más allá de informar sobre la demora, BoA tenía la obligación de informar al usuario sobre los casos en los que existan vuelos en conexión, incumplimientos y compensaciones en casos de cancelación, interrupción o demora, incluso por causas de fuerza mayor o caso fortuito de conformidad al inciso f) del artículo 114 de la Ley N 165 General de Transporte, al inciso a) del artículo 24 y al artículo 41 del Reglamento de Protección de los Derechos del Usuario de los Servicios Aéreo y Aeroportuario, aprobado mediante Decreto Supremo N 285, sin que el operador llegara a demostrar que cumplió con esa su obligación de informar al pasajero sobre tales aspectos. 11. En función a lo referido, cabe destacar que el ente regulador formuló cargos a BoA y declaró fundada la reclamación administrativa ante la falta de respuesta a la reclamación directa y por la falta de información verificada durante la ejecución del transporte en el vuelo OB 736 de 20 de diciembre de 2012 en la ruta La Paz Sao Paulo, instruyendo al operador que cancele al reclamante la suma de USD1.727,15, advirtiéndose que a pesar de que correspondía a BoA desvirtuar los cargos que le fueron imputados no lo hizo, toda vez que no llegó a demostrar que dio respuesta a la reclamación directa presentada, ni que informó al usuario de sus derechos en los términos establecidos por la Ley N 165 General de Transporte y del Reglamento de Protección de los Derechos del Usuario de los Servicios Aéreo y Aeroportuario, aprobado mediante Decreto Supremo N Debe añadirse que, de acuerdo al inciso b) del parágrafo II del artículo 65 del Reglamento a., 2 Esq Cdile pruno. Contro r9c CO3771,1171CRC,One,;' L;,1 PA"?' t):ü fonc9s (.. # A.

7 Ministerio de Obras Públicas. Servicios y Vivienda la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE aprobado mediante Decreto Supremo N 27172, corresponde al ente regulador adoptar toda medida necesaria para asegurar la protección de los usuarios o consumidores que, en el caso en análisis, se tradujo en la instrucción impartida en sentido de que BoA cancele al reclamante la suma de USD1.727,15, monto que se determinó considerando los importes que el reclamante debió erogar por la penalización ocasionada por la pérdida de conexión de USD1.315,15 y por el hospedaje de USD412 que igualmente debió ser cancelado a causa de la demora sufrida, de lo cual se concluye que las determinaciones de la Autoridad reguladora en relación al caso en análisis fueron adoptadas en sujeción a la normativa administrativa y regulatoria aplicable. 13. Por todo lo señalado, en el marco del inciso b) del artículo 16 del Decreto Supremo N 0071 y del inciso c) del parágrafo II del artículo 91 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N 27172, corresponde rechazar el recurso jerárquico planteado por Ronald Salvador Casso Casso, en representación de BoA, en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT- DJ-RA TR 0118/2013, a través de la cual el Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes determinó rechazar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE TR 0141/2013 y, en consecuencia, confirmar totalmente la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0118/2013. POR TANTO: El Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en ejercicio de sus atribuciones, RESUELVE: ÚNICO.- Rechazar el recurso jerárquico planteado por Ronald Salvador Casso Casso, en representación de Boliviana de Aviación - BoA, en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0118/2013, a través de la cual el Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes determinó rechazar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT- DJ-RA-ODE TR 0141/2013. Consiguientemente, confirmar totalmente la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0118/2013. Comuníquese, regístrese y archívese. Vladimir Sánchez Escobar Ministro Min. Obras Públicas, Sc los y Ymentla 41.1' 7 '..f.)ri,,c,9( santa cr.=:, comi).95,-;(9ōnes ta Paz &piso eleilonos: ; 59 1) (V 51.*:.; CoWMA

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