ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: SAN 4386/ ECLI:ES:AN:2014:4386 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 191/2014 Nº de Resolución: 182/2014 Procedimiento: SOCIAL Ponente: RICARDO BODAS MARTIN Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a trece de noviembre de dos mil catorce. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento nº 191/14 seguido por demanda de SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL STR (letrado D. Miguel Ángel Torresano Arellano) contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO (letrado D. Daniel García Arrazuvi), FITEQA-CCOO DE MADRID (letrada Dª Blanca Suárez Garrido), SINDICATO USO (letrado D. José Manuel Castaño Holgado), FITAG-UGT, SINDICATO ELA-STV, SINDICATO LAB y SINDICATO CIG (no comparecen) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día se presentó demanda por SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL STR contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, FITEQA-CCOO DE MADRID, SINDICATO USO FITAG-UGT, SINDICATO ELA-STV, SINDICATO LAB y SINDICATO CIG. sobre CONFLICTO COLECTIVO. Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba. Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: El SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, así como la aclaración de la misma, pretendiendo, por consiguiente, una sentencia en los términos siguientes: " I:- Respecto la petición principal del suplico toda vez que entiende esta parte que las Estaciones de Servicio no constituyen centros de trabajo a efectos del artículo 1.5 del ET y por ende del 5.1.del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, se declare que la circunscripción electoral de la empresa ha de ser el conjunto de EESS que tenga CAMPSA en la Provincia con el mismo número de cuenta de cotización a la Seguridad Social y CIF.II.-.Con carácter subsidiario esta parte solicita para el caso de que la Audiencia entendiera que las EESS de Campsa constituyen centros de trabajo a los efectos mencionados, sé declare de aplicación el artículo 63.2 del ET que impone la agrupación todos los centros de trabajo en el ámbito provincial o municipios limítrofes cuando la suma de los trabajadores adscritos a los mismos sumen 50 o más trabajadores.iii.- Que esta parte viene a desistir del último punto de la petición 1

2 subsidiaria del suplico referida a la interpretación del artículo 57 del Convenio colectivo del sector". Mantuvo, a estos efectos, que las estaciones de servicio no son centros de trabajo, puesto que no son organizaciones productivas con organización específica, como han concluido múltiples resoluciones judiciales. Denunció, por otra parte, que los sindicatos codemandados vienen convocando elecciones provinciales, con arreglo a lo dispuesto en el art ET, cuando así les conviene, oponiéndose a convocatorias sindicales promovidas por el sindicato demandante. - Han impugnado, por otro lado, elecciones en Estaciones de Servicio, cuando se han convocado por el sindicato demandante. Defendió, por consiguiente, la necesidad de despejar si la Estación de Servicio es o no centro de trabajo y de ser así, determinar que la circunscripción electoral ha de ser necesariamente la provincia. CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIOS, SA (CAMPSA desde ahora) se opuso a la demanda, negando, en primer término, que pueda trasladar unilateralmente a sus trabajadores, debiendo seguir, por el contrario, las reglas del art. 40 ET, en relación con el art. 19 del Convenio de Estaciones de Servicio. Sostuvo, en segundo lugar, que las Estaciones de Servicio son centros de trabajo, puesto que disponen de su propia estructura de mando y una organización propia homogénea, habiendo sido dadas de alta como tales centros de trabajo ante la Autoridad Laboral y disponiendo de los correspondientes libros de visitas. Destacó finalmente que en la empresa se han elegido aproximadamente 400 delegados de personal, elegidos en las Estaciones de Servicio, puesto que el único centro con más de 50 trabajadores es el de oficinas centrales, que está ubicado en Madrid. FITEQA-CCOO (CCOO desde aquí) se opuso a la demanda y excepcionó inadecuación de procedimiento, por cuanto la resolución del litigio obligaría a pronunciarse sobre cada una de las Estaciones de Servicio existentes en la empresa. Admitió que el CCOO y UGT suscribieron un acuerdo, mediante el que pactaron centralizar las elecciones sindicales a nivel provincial, aunque dicho acuerdo no se había desplegado con carácter general en la empresa. Admitió, que STR había promovido elecciones sindicales en determinadas Estaciones de Servicio. Destacó finalmente que no era aplicable lo dispuesto en el art ET, por cuanto ningún centro de trabajo de la empresa tenía 50 trabajadores en ninguna provincia. La UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES (USO desde ahora) solicitó una sentencia conforme a derecho. STR se opuso a la excepción propuesta, porque concurren, a su juicio, todas las exigencias del art LRJS. Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: Hechos controvertidos: -La empresa no tiene capacidad para trasladar unilateralmente a los trabajadores a estaciones servicio sino a través del art 40 ET y art. 19 del Convenio. -Cada estación de servicio es un centro de trabajo que tiene encargado general, estructura de ventas y libro de visitas. Hechos pacíficos: -Hay delegados de personal elegidos. -Al menos en Sevilla, Ciudad Real y Alicante hay Comités Provinciales. -En Mayo 2011 se firma un pacto entre empresa CC.OO y UGT en el que se establece el marco electoral de la provincia. -STR no firmó el pacto. STR es una escisión de UGT cuando se constituyen, se promueven preavisos en estaciones de servicios. -No hay centros de 50 o más de 50 trabajadores salvo en Madrid Oficinas. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO. - STR es un sindicato implantado en la empresa CAMPSA, originado en una escisión de la sección sindical de UGT en la empresa. SEGUNDO. - La distribución de las Estaciones de Servicio de CAMPSA en cada provincia, así como los trabajadores adscritos a cada una de ellas, se describe en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido. - En las provincias de Almería; Teruel; Cuenca; Guadalajara; Ávila; Palencia; Segovia; Soria; Zamora; Cáceres; Lérida y Orense, según los propios datos proporcionados por STR, la suma de trabajadores de todos los centros de trabajo de cada provincia es inferior a 50 y ninguno de los centros de trabajo tiene 10 o más trabajadores. - En los centros de trabajo de Jaén; Baleares; Cantabria; Ciudad Real; León; Salamanca; Castellón y La Rioja la suma de trabajadores supera los 50, pero en ninguno de los centros hay 10 trabajadores o más. - Por el contrario, en las provincias de Cádiz; Córdoba; Granada; Huelva; Málaga; Sevilla; Tenerife; Las Palmas; Asturias; Zaragoza; Huesca; Toledo; Burgos; Valladolid; Barcelona; Valencia; Gerona; Tarragona; Badajoz; Coruña; Lugo; Pontevedra; Álava; Navarra; Murcia; Madrid; Vizcaya y Guipúzcoa además de sumar 50 o más trabajadores, tienen algún centro o centros con más de 10 trabajadores, aunque muy minoritarios con respecto a los centros con menos trabajadores. TERCERO. - La empresa ha dado de alta a las Estaciones de Servicio como centros de trabajo ante la Autoridad Laboral. - Un número importante de las Estaciones de Servicio de la empresa demandada traen causa en el cambio de titularidad de las mismas. CUARTO. - Las Estaciones de Servicio de CAMPSA tienen un encargado general, aunque algunas de ellas comparten encargado. - Su organización 2

3 es homogénea, salvo por el número de trabajadores adscritos a cada estación y se dedican esencialmente al suministro de combustible, carburantes y análogos para la automoción y, en su caso, tiendas de conveniencia, cuyo abastecimiento y reglas de comercialización las decide la dirección de CAMPSA, al igual que la política de personal. QUINTO. - En la empresa demandada se han celebrado múltiples elecciones a delegado de personal, donde la circunscripción electoral era la estación de servicio. SEXTO. - El CCOO y UGT suscribieron un acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido. - Al momento de suscribirse el acuerdo existían los siguientes comités de empresa: Alicante, A Coruña, Asturias, Cantabria, Guipúzcoa, Mallorca, Murcia, Navarra, Pontevedra, Tenerife, Valencia y Vizcaya. - Los firmantes se comprometieron a iniciar conjuntamente los procesos electorales en aquellas provincias donde existan más de 50 trabajadores, señalando ex profeso a: Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla, Huesca, Zaragoza, Burgos, León, Valladolid, Albacete, Ciudad Real, Toledo, Barcelona, Girona, Tarragona, Álava, Lugo, Gran Canaria, Madrid y Castellón. A fecha de hoy, tienen comité provincial las provincias de Cantabria; A Coruña; Pontevedra; Alicante; Murcia; Tenerife; Guipúzcoa; Vizcaya; Madrid; Ciudad Real; Albacete; Navarra y Sevilla. SEXTO. - Se han producido múltiples impugnaciones de procesos electorales en la empresa demandada, cuyos laudos y sentencias obran en autos y se tienen por reproducidos. SÉPTIMO. - Las relaciones laborales de la empresa demandada se regulan por el Convenio Estatal de Estaciones de Servicio, publicado en el BOE de Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: a. - Los hechos primero, segundo, quinto y séptimo no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art LRJS. b. - El tercero de las altas ante la Autoridad Laboral aportadas por la empresa, que obran en la descripción 73 de autos, que fueron reconocidas de contrario. - En buena parte de las mismas se constata que la empresa demandada sucedió al titular precedente. c. - El cuarto del interrogatorio de la empresa demandada, quien admitió la homogeneidad organizativa de las estaciones de servicio, así como la existencia de encargado general en las mismas, aunque reconoció también que en algunas estaciones de servicio se comparte encargado general. - La actividad de las estaciones de servicio de CAMPSA es notoria, no discutiéndose por la empresa, que el abastecimiento y la política comercial y de personal se decide centralizadamente por la propia empresa. d. - El sexto del acuerdo citado, aportado por STR, que obra como descripción 21 de autos, que fue reconocido por CCOO. - Ninguno de los demandados cuestionó la existencia de los comités provinciales referidos en la demanda, por que lo que tiene por probado en los términos expuestos. TERCERO. - CCOO excepcionó inadecuación de procedimiento, por cuanto el procedimiento adecuado, para resolver los litigios sobre la correcta determinación de la circunscripción electoral, es el regulado en el art. 127 y siguientes de la LRJS, que obligaría a examinar centro por centro y provincia por provincia si concurren los requisitos exigidos por el art ET. - STR se opuso a dicha excepción, por cuanto concurren todas las notas exigidas por el art LRJS. El art. 153 LRJS ha regulado de modo preciso y sistemático qué demandas deberán tramitarse por el procedimiento de conflicto colectivo, de modo que el conflicto deberá afectar en todo caso a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, por lo que ha asumido los criterios o reglas fuerza de la jurisprudencia, por todas STS , RJ 2010\1430, que ha establecido los requisitos siguientes: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", que admitirá, por ejemplo, el control de los sistemas para la obtención del Certificado de Aptitud Profesional, cuando exige la interpretación de normas legales y convencionales, o el examen médico conjunto con los funcionarios del personal laboral, porque la norma de prevención de riesgos se aplica por igual a ambos colectivos. 3). - El nuevo LRJS introduce una nueva modalidad de conflicto colectivo, que viabiliza las pretensiones de condena, en cuyo caso el colectivo genérico, afectado por el conflicto de condena, deberá ser susceptible de determinación individual, puesto que esa precisión permitirá su identificación en el fallo en las sentencias de 3

4 condena, que podrán ser ejecutadas colectivamente, lo cual constituye la principal novedad de la LRJS en materia de conflictos colectivos, conforme a su exposición de motivos y permitirá canalizar colectivamente un gran número de litigios, que se tramitan actualmente de modo individual o plural, lo que atasca los juzgados y dificulta la búsqueda de soluciones homogéneas y rápidas, reclamadas por empresarios y trabajadores a la jurisdicción laboral, ante la gravísima crisis económica actual. El art. 127, 2 LRJS dispone que se someterán a arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral. El art ET, que regula la promoción de elecciones y el mandato electoral, dice textualmente lo siguiente: " 1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo de un 10 por 100 de representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Los sindicatos con capacidad de promoción de elecciones tendrán derecho a acceder a los registros de las Administraciones públicas que contengan datos relativos a la inscripción de empresas y altas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo tal promoción en sus respectivos ámbitos.los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo de ésta en que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de éste, que será la de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Esta oficina pública, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.sólo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos o representativos de conformidad con la LO 11/1985 de 2 agosto, de libertad sindical, podrá promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales. Dichos acuerdos deberán comunicarse a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para su depósito y publicidad.cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores". Parece claro, por tanto, que la determinación de la circunscripción electoral es absolutamente decisiva para impulsar procesos electorales, integrándose naturalmente en la propia promoción electoral. - El legislador ha querido que los litigios, relacionados con la identificación de la circunscripción electoral, se sometan al procedimiento regulado en el art. 76 ET, lo que no era viable con anterioridad a la entrada en vigor de la LRJS, donde los litigios sobre promoción de elecciones no se canalizaban por el procedimiento electoral, como subrayó el Tribunal Supremo en sentencia de , rec. 140/201, estudiando un supuesto similar al aquí debatido, donde mantuvo lo siguiente: "La inadecuación del procedimiento alegada por ELA en instancia y en casación no es ajustada a derecho, a la vista de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentada en sentencia de 4 de mayo de 2006 (rcud 2782/2004 ) y seguida en otras posteriores, entre ellas STS (casación en proceso de conflicto colectivo, 77/2007 ) y STS (casación en proceso de conflicto colectivo, 127/2008 ). De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, la impugnación jurisdiccional del preaviso de elecciones de representantes de los trabajadores previsto en el artículo 67.1 ET no puede llevarse a cabo por la vía del procedimiento arbitral del artículo 76 ET, como afirma el recurso de ELA, sino por la vía del procedimiento ordinario". Por consiguiente, si los litigios que afectan a la promoción de elecciones, desde la entrada en vigor de la LRJS, deben someterse al procedimiento arbitral, cuyo laudo podrá impugnarse ante la jurisdicción social por el procedimiento electoral, regulado en los arts. 127 a 132 LRJS, que regulan un procedimiento especial para el control del laudo arbitral, donde la sentencia no tiene recurso, debemos concluir que el procedimiento adecuado para la resolución de este tipo de litigios ha de ser necesariamente el electoral, que deberá ajustarse necesariamente a las promociones concretas que, si pretenden implementar elecciones en el ámbito provincial con base a lo dispuesto en el art ET, deberán realizarse necesariamente provincia por provincia, lo que permitirá examinar, en cada ámbito provincial, si concurren o no las exigencias del precepto antes dicho. - Dicho procedimiento, por lo demás, asegura, en primer lugar, que las elecciones se hayan promovido por sujetos legitimados para promoverlas, lo que no sucedería necesariamente si se reclama su generalización por el procedimiento de conflicto colectivo, donde basta implantación suficiente en el ámbito del conflicto, 4

5 mientras que la promoción electoral se reserva a sindicatos más representativos, o a sindicatos que acrediten un 10% de representación en cada ámbito provincial, lo que solo podrá constatarse provincia por provincia y en segundo lugar, tiene todas las garantías del conflicto colectivo, puesto que serán también parte activa y pasiva los sujetos colectivos, que hayan sido parte en el procedimiento arbitral. Ciertamente, podría admitirse, a los efectos meramente dialécticos, que concurriera una conflictividad generalizada en la empresa demandada, relacionada con la aplicabilidad del art ET, que afectara de modo indiferenciado a todos sus trabajadores y en todas sus provincias por igual, en cuyo caso, podrían concurrir los requisitos exigidos por el art LRJS, pero dichas circunstancias no concurren aquí. No se dan aquí dichas circunstancias, por cuanto se han acreditado los extremos siguientes: En las provincias de Almería; Teruel; Cuenca; Guadalajara; Ávila; Palencia; Segovia; Soria; Zamora; Cáceres; Lérida y Orense, según los propios datos proporcionados por STR, la suma de trabajadores de todos los centros de trabajo de cada provincia es inferior a 50 y ninguno de los centros de trabajo tiene 10 o más trabajadores. En los centros de trabajo de Jaén; Baleares; Cantabria; Ciudad Real; León; Salamanca; Castellón y La Rioja la suma de trabajadores supera los 50, pero en ninguno de los centros hay 10 trabajadores o más. En las provincias de Cádiz; Córdoba; Granada; Huelva; Málaga; Sevilla; Tenerife; Las Palmas; Asturias; Zaragoza; Huesca; Toledo; Burgos; Valladolid; Barcelona; Valencia; Gerona; Tarragona; Badajoz; Coruña; Lugo; Pontevedra; Álava; Navarra; Murcia; Madrid; Vizcaya y Guipúzcoa además de sumar 50 o más trabajadores, tienen algún centro o centros con más de 10 trabajadores, aunque en número muy inferior a los que tienen menos de diez trabajadores. Finalmente, en las provincias de Cantabria; A Coruña; Pontevedra; Alicante; Murcia; Tenerife; Guipúzcoa; Vizcaya; Madrid; Ciudad Real; Albacete; Navarra y Sevilla, hay actualmente comités provinciales elegidos por los trabajadores de todos sus centros de trabajo. Así pues, no concurrirían los requisitos exigidos por el art LRJS, en los centros de trabajo de la empresa en todas las provincias, puesto que se ha acreditado la existencia de comités provinciales elegidos por todos los trabajadores de la provincia en doce de ellas, sin que nadie haya puesto en cuestión la aplicabilidad del art ET en dichas provincias y las circunstancias existentes en las demás no son las mismas, por cuanto en doce de ellas no concurre, ni siquiera, el requisito básico, para el despliegue de la agrupación electoral del art ET, al haberse acreditado que no alcanzan el número de cincuenta trabajadores. Se hace evidente, por lo expuesto, que STR ha globalizado artificiosamente, tanto en su pretensión principal, como en la subsidiaria, un litigio, que no reúne ninguno de los requisitos, tanto subjetivos como objetivos, requeridos por el art LRJS, para promover un conflicto colectivo que afecte a todas las provincias de la empresa. - Cuestión distinta sería, si concurrieran dichos requisitos en algunas de las provincias afectadas, lo cual debería hacerse valer necesariamente en litigios de ámbito provincial, que es donde se residenciaría efectivamente los conflictos. Estimamos, por tanto, la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto el procedimiento adecuado, para litigar sobre la procedencia o improcedencia de la promoción de elecciones a nivel provincial, es el procedimiento regulado en los arts. 127 a 132 LRJS, lo cual exigirá, en primer término, que se promuevan elecciones en dicho ámbito por los sujetos legitimados, la sumisión al procedimiento arbitral, cuando haya controversia sobre dicha promoción e impugnación, en su caso, del laudo por el procedimiento electoral, lo cual obligará necesariamente, a litigar provincia por provincia, como defendió CCOO. - No cabe, por el contrario, reclamar mediante un conflicto colectivo general, en el que no concurren los requisitos requeridos por el art LRJS, la generalización de la circunscripción electoral provincial, sin perjuicio de la promoción, en su caso, de conflictos colectivos de ámbito provincial, cuando concurrieran los requisitos citados. FALLAMOS En la demanda de conflicto colectivo, promovida por STR, contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, CCOO, UGT, USO, LAB y CIG, estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, por lo que dejamos imprejuzgadas las pretensiones de fondo de la demanda. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº haciendo constar en las observaciones el nº (4 dígitos nº de expediente) 00 (2 dígitos año) ; si es 5

6 en efectivo en la cuenta nº (4 dígitos nº de expediente) 00 (2 dígitos año), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 6

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