CONGRESO DEL ESTADO LXI LEGISLATURA VIGÉSIMA OCTA VA SESIÓN ORDINARIA 3 - ABRIL ORDEN DEL DÍA

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2 CONGRESO DEL ESTADO LXI LEGISLATURA VIGÉSIMA OCTA VA SESIÓN ORDINARIA 3 - ABRIL ORDEN DEL DÍA 1. LECTURA DEL ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR, CELEBRADA EL DÍA 1 DE ABRILDEL LECTURA DE LA INICIA CON PROYECTO DE DECRETO, POR LA QUE SE OTORGA RECONOCIMIENTO OFICIAL AL PUEBLO DE IXTENCO, TLAXCALA, COMO ÚLTIMO REDUCTO INDíGENA OTOMÍ EN EL ALTIPLANO TLAXCALTECA: QUE PRESENTA EL DIPUTADO JOSÉ HERIBERTO FRANCISCO LÓPEZ BRIONES. 3. LECTURA DE LA INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY, POR EL QUE SE CREA LA LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA SOLIDARIA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA.; QUE PRESENTA LA DIPUTADA ERÉNDIRA ELSA CARLOTA JIMÉNEZ MONTIEL. 4. LECTURA DE LA CORRESPONDENCIA RECIBIDA POR ESTE CONGRESO. 5. ASUNTOS GENERALES.

3 LECTURA DE LA INICIA CON PROYECTO DE DECRETO, POR LA QUE SE OTORGA RECONOCIMIENTO OFICIAL AL PUEBLO DE IXTENCO, TLAXCALA, COMO ÚLTIMO REDUCTO INDíGENA OTOMÍ EN EL ALTIPLANO TLAXCALTECA: QUE PRESENTA EL DIPUTADO JOSÉ HERIBERTO FRANCISCO LÓPEZ BRIONES. HONORABLE ASAMBLEA DE LA LXI LEGISLATURA DEL ESTADO DE TLAXCALA. A las Comisiones Unidas de Educación, Ciencia, Tecnología y Cultura y Derechos y Cultura Indígena de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente el Expediente Parlamentario LXI 049/2014, relativo a la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que Se Otorga Reconocimiento Oficial al Pueblo de Ixtenco, Tlaxcala, como Último Reducto Indígena Otomí en el Altiplano Tlaxcalteca, presentada por el Diputado José Heriberto Francisco López Briones, integrante de la LXI Legislatura. En cumplimiento a la determinación de la Presidencia de la Mesa Directiva por cuanto hace al desahogo del turno correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 54 fracción LIX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; artículos 9 fracción II, 10 apartado B fracción VII, 78, 81 y 82 fracciones VIII y X de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; 35, 36, 37 fracciones VII y X, 38, 45 fracción I, 47 fracción III y 124 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, se procede a dictaminar con base en los siguientes: R E S U L T A N D O S

4 1. Con fecha 03 de abril de 2014, en el pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala se dio primera lectura a la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se pide Se Otorga Reconocimiento Oficial al Pueblo de Ixtenco, Tlaxcala, como Último Reducto Indígena Otomí en el Altiplano Tlaxcalteca. 2. Con fecha 04 de abril de 2014 por instrucciones de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala, fue remitida a estas Comisiones Unidas de Educación, Ciencia, Tecnología y Cultura y Derechos y Cultura Indígena, la mencionada Iniciativa con Proyecto de Decreto, a fin de proceder al análisis de la misma y formular el dictamen correspondiente. 3. Al motivar la Iniciativa de mérito el Diputado José Heriberto Francisco López Briones, en lo conducente dice: Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres La Declaración Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas adoptada el 13 de septiembre de 2007 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, establece un marco universal de estándares mínimos para la dignidad, bienestar y derechos de los pueblos indígenas del mundo. Dicha Declaración aborda entre otras temáticas, los derechos individuales y colectivos, incluyendo aspectos referentes a la identidad cultural, la educación, el empleo y el idioma; asimismo, condena la discriminación contra los pueblos indígenas y promueve su plena y efectiva participación en todos los asuntos que les atañen. De igual manera,

5 garantiza su derecho a la diferencia y al logro de sus propias prioridades en cuanto al desarrollo económico, social y cultural. 4. Consta en actuaciones que en fecha siete de mayo del presente año, las comisiones convocadas por sus presidentes, celebraron reunión de trabajo de forma privada con la finalidad de agotar el procedimiento legislativo previsto en los artículos 63, 64, 65, 67, 82, 83 y demás concernientes y aplicables del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, con la finalidad de conocer, analizar y emitir el dictamen conveniente respecto de la iniciativa descrita en el apartado de resultandos del presente documento. siguientes: Con los antecedentes narrados, estas comisiones unidas emiten los C O N S I D E R A N D O S I. Conforme al artículo 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, establece que: las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes, decretos o acuerdos En este mismo sentido lo prescribe el artículo 9 fracción II de la Ley Orgánica de Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, al decir que: Decreto: toda resolución sobre un asunto o negocio que crea situaciones jurídicas concretas, que se refieren a un caso particular relativo a determinado tiempo, lugar, instituciones o individuos, y que por su naturaleza reglamentaria requiera sanción y publicación por el Ejecutivo del Estado.

6 II. El artículo 38 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, instaura a las comisiones la obligación, entre otras, de: recibir, tramitar y dictaminar oportunamente los expedientes parlamentarios y asuntos que le sean turnados, así como de cumplir con las formalidades legales en la tramitación y resolución de los asuntos; estas atribuciones deben agotarse puntualmente por las comisiones al conocer y dictaminar los asuntos turnados a las mismas. Con las disposiciones legales aludidas, se comprueba la competencia del Congreso del Estado y de estas comisiones, para conocer, analizar y resolver sobre la iniciativa, materia del presente dictamen. III. En efecto, el Reglamento Interior del Congreso del Estado como instrumento jurídico regulador de la organización y funcionamiento del mismo, determina los procedimientos parlamentarios a seguir permitiéndole cumplir cabalmente con su encomienda constitucional. Con base en la mencionada normatividad reglamentaria, las comisiones ordinarias tienen la posibilidad de verter sus propios criterios y lo hacen a través de la emisión de sus dictámenes, por supuesto en apego estricto a la Ley Orgánica del Poder Legislativo. En esta tesitura, el artículo 47 del citado Reglamento en su fracción III, atribuye a la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología y Cultura, la facultad de conocer de promover y fomentar activamente la pluriculturalidad del Estado de Tlaxcala llevando a cabo actos que inculquen el conocimiento de valores morales, culturales, científicos en beneficio de la sociedad Tlaxcalteca en todos los niveles y modalidades de la Educación Pública del Estado ; asimismo, el artículo 45 de este ordenamiento, atribuye en su fracción I a la Comisión de Derechos y Cultura Indígena, la facultad de la promoción, defensa y rescate de la herencia y derechos indígenas en el Estado, en el caso que nos ocupa se trata de una iniciativa en materia de Cultura Indígena, con la que Se Otorga Reconocimiento Oficial al Pueblo de Ixtenco, Tlaxcala, como Último Reducto Indígena Otomí en el AltiplanoTlaxcalteca.

7 IV. Que el Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, en su artículo 82 establece lo siguiente: si por motivo de su competencia debiera turnarse un asunto a dos o más comisiones estas podrán dictaminar conjuntamente, en caso de que haya acuerdo en su promoción. En cumplimiento a dicho precepto legal las comisiones unidas que suscriben realizaron un análisis minucioso de la iniciativa. V. Las comisiones que suscriben han ponderado los diversos argumentos y motivos expuestos en la iniciativa, mismos que la justifican con base en los siguientes comedimientos: VI. En la actualidad Ixtenco es el único municipio del Estado de Tlaxcala donde aún se habla el dialecto Otomí. La cultura actual de Ixtenco, es muy rica en tradiciones y contrastes, fruto tanto de la historia, como de la modernización, contiene numerosas fiestas regionales que se festejan en grande y que reflejan la gran espiritualidad de sus habitantes que son hospitalarios y cálidos. Celebran la fiesta de feria, los novenarios, además de celebrarse cada veinticuatro de cada mes una misa por las mañanas con una procesión terminando en la casa del mayordomo; también se celebra un evento religioso denominado la matuma, igualmente existen los voladores de Ixtenco pues la creencia universal de los otomíes era celebrar el día de muertos. Además de que, actualmente existen artesanos los cuales elaboran blusas y camisas de pepenado, siendo el único municipio en donde se elaboran ese tipo de prendas, así como, fajas bordadas en telar de cintura. Ahí también se elaborar mosaicos aprovechando la variedad de texturas, tamaños y colores de diversas semillas que se cultivan en el campo, así como, de la colecta de semillas silvestres.

8 VII. El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo tercero establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. La Progresividad como Principio Constitucional es que todas y cada una de las autoridades en México, Federales, Estatales y Municipales, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, es decir, que una vez que se ha logrado un avance en el ejercicio y tutela de un derecho no puede este después limitarse o restringirse, sino que se debe de seguir avanzando en su cumplimiento, en consecuencia el Estado deberá prevenir las violaciones de los Derechos Humanos en los términos que establezca la ley, tal y como lo sustenta la siguiente Tesis Aislada: (Época: Décima Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis: IV.2o.A.15 K (10a.), P ) PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. REPRESENTAN CRITERIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El 10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

9 virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios representan criterios de optimización interpretativa de los derechos fundamentales, porque conducen a su realización y observancia plena e inmejorable a favor del individuo, al orientar el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, lo cual se refleja al ejercer el control constitucional, en el sentido de que el respeto y restauración de los indicados derechos son una tarea no sólo de la

10 jurisdicción federal, sino también de la ordinaria en el conocimiento de los asuntos de su competencia. 1 Ahora bien, en el artículo 2 de nuestra Carta Magna en su párrafo cuarto establece El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. VIII. La Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas 61/295 afirma que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse así mismos diferentes y a ser respetados como tales, y reconociendo la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas, sociales y de sus culturas, contemplados en sus artículo 8 punto 1 y 2 inciso a) y d); 9, 11 punto 1; 12, 13 punto 1 y 33. IX. La Ley de Protección, Fomento, y Desarrollo a la Cultura Indígena para el Estado de Tlaxcala, establece en su artículo 16 Bis fracciones IV y V que es obligación del Poder Legislativo del Estado promover iniciativas, programas y demás mecanismos que atribuyan a fortalecer el respeto a la diversidad cultural y lingüística en nuestro Estado, según las leyes vigentes, tratados y Convenios Internacionales sobre la materia firmados por nuestro país, además de fomentar y promover el respeto a los derechos indígenas en el Estado. 1 Época: Décima Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis: IV.2o.A.15 K (10a.), P

11 El estudio realizado por el INEGI del Censo de Población y Vivienda 2010, arrojó como resultado que en Tlaxcala hay 27,653 personas mayores de 5 años que hablan alguna lengua indígena, lo que representa el 2% de la población de la entidad. Lengua Indígena Número de hablantes (año 2010) Náhuatl Totonaca Otomí 594 Lenguas Zapotecas 227 X. El Poder Ejecutivo Federal, publicó un Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de enero de 2014, por el que se emiten los Lineamientos para el Programa de Derechos Indígenas a cargo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas del ejercicio fiscal 2014, que busca entre otras cosas mejorar las capacidades de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes para el ejercicio y defensa de sus derechos, favorecer el ejercicio de los derechos culturales de los Indígenas, rescatar y salvaguardar su patrimonio cultural, promover los derechos humanos de la población indígena mediante las acciones de capacitación que soliciten las dependencias y entidades de los tres órdenes de Gobierno Por los razonamientos expuestos motivados y fundados, estas comisiones dictaminadoras se permiten someter a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

12 PROYECTO DE DECRETO ARTÍCULO PRIMERO. Con fundamento en lo establecido por los artículos 45 y 54 fracción LIX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción II, 78, 81 y 82 fracciones VIII y X de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; 35, 36, 37 fracciones VII y X, 38, 45 fracción I, 47 fracción III y 124 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, SE OTORGA RECONOCIMIENTO OFICIAL AL MUNICIPIO DE IXTENCO, TLAXCALA, COMO ÚLTIMO REDUCTO DE LA CULTURA OTOMÍ EN EL ALTIPLANO TLAXCALTECA. ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado de Tlaxcala, EXHORTA AL PODER EJECUTIVO FEDERAL, asista con los beneficios de los programas proyectados por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a nuestras hermanas y hermanos del Municipio de Ixtenco, Tlaxcala. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 fracciones I y XIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, se ordena al Secretario Parlamentario de esta Soberanía, comunique el presente Decreto al Titular del Ejecutivo Federal, para los efectos legales procedentes. AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

13 Dado en el Salón Rojo, recinto del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, a los siete días del mes de mayo de dos mil catorce. POR LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA Y CULTURA DIP. ARMANDO RAMOS FLORES PRESIDENTE DIP. LÁZARO SALVADOR MÉNDEZ ACAMETITLA VOCAL DIP. FLORENTINO DOMÍNGUEZ ORDOÑEZ VOCAL POR LA COMISIÓN DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA DIP. ÁNGELO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ PRESIDENTE DIP. MARÍA DE LOURDES HUERTA BRETÓN VOCAL DIP. JOSÉ HERIBERTO FRANCISCO LÓPEZ BRIONES VOCAL

14 3. LECTURA DE LA INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY, POR EL QUE SE CREA LA LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA SOLIDARIA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA.; QUE PRESENTA LA DIPUTADA ERÉNDIRA ELSA CARLOTA JIMÉNEZ MONTIEL. INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY, POR LA QUE SE CREA LA LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA SOLIDARIA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY, POR LA QUE SE CREA LA LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA SOLIDARIA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. C. DIPUTADO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA: HONORABLE ASAMBLEA: La suscrita Diputada Eréndira Elsa Carlota Jiménez Montiel, integrante de esta LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, con fundamento en los Artículos 45 y 46 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción I y 10 Apartado A de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; 117 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala; someto a la consideración de esta Soberanía, la Iniciativa con Proyecto de Ley, por la que se crea la LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA SOLIDARIA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA; al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Que conforme lo establecen los Artículos 45 y 46 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes, decretos o acuerdos, y es facultad de los diputados el presentar iniciativas de ley.

15 2. Que en tal sentido, los artículos 1, 9 fracción I y 10 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, 114 y siguientes del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, regulan dicha facultad y establecen en diversos numerales el trámite legislativo para la procedencia de una iniciativa. 3. Que el Artículo 1 de la Constitución Federal, establece que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, así como de las garantías establecidas para su protección; favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; estando obligadas todas las autoridades, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; e igualmente, el Párrafo Quinto de dicho precepto constitucional impone que, queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. 4. Que en función de la disposición constitucional antes mencionada, en nuestro país se protege la libertad y el derecho a la diferencia y al que tienen las personas para decidir sobre sus relaciones personales, lo que constituye en sí uno de los derechos humanos establecidos y protegidos constitucionalmente, por lo que, en consecuencia, al ordenarse que toda autoridad está obligada a promover, respetar, proteger y garantizar cualquier derecho humano, el Legislativo, en este caso el de Tlaxcala, está obligado a construir un marco jurídico que contemple y proteja las diversas formas de convivencia, erradique y prevenga la discriminación y promueva una cultura de respeto a la diversidad social. 5. Que en este sentido, una de las prohibiciones que establece el referido Párrafo Quinto del Artículo 1 Constitucional, es la discriminación motivada por la preferencia sexual, esto es, prohíbe toda discriminación hacia las personas con una orientación sexual diversa, pues la sustancia de la prohibición es evitar cualquier situación de segregación social, falta de oportunidades, violación de sus derechos humanos, políticos, sociales, económicos y culturales, y que incluso, se evite sean víctimas de crímenes de odio por motivos de lesbofobia y homofobia.

16 6. Que el marco jurídico que se pretende con la presente iniciativa, va más allá de la protección a la libertad y el derecho de preferencia sexual, pues lo que se busca es regular una forma de convivencia que si bien, en principio tiene que ver con la orientación sexual de las personas, no necesariamente éste es el único objeto de este tipo de sociedades, sino una simple relación entre personas del mismo o de diverso género, de convivencia permanente que no tiene los fines del matrimonio ni del concubinato. Se trata de relaciones personales con fines de convivencia y ayuda mutua no tutelados hasta ahora, de aquí que, los propósitos de la iniciativa consisten en la protección de la dignidad de las personas, la certeza, la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley y la libertad; garantizar los derechos por vía de la legitimación de aquellas uniones que surgen de las relaciones afectivas a las aún no se les reconocen consecuencias jurídicas; crear una figura que no interfiera con la institución del matrimonio, ni con la práctica del concubinato, así como no modificar las normas vigentes relativas a la adopción. De esta manera, la iniciativa conceptualiza a la sociedad de convivencia como el acto jurídico bilateral, entre dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, para establecer un hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua. 7. Que este orden, además de definirse a las Sociedades de Convivencia Solidaria, se establece que los Jueces del Reg istro Civil serán autoridades competentes para que ante ellos se suscriban y formalicen los convenios conducentes, siendo dichos servidores quienes lleven el control de los libros de registro y las formas de convenio respectivas; e igualmente, ante dichos Jueces deberán finiquitarse los convenios ya sea por mutuo acuerdo o por las causales que se establecen en la propia ley. Dentro de los derechos y obligaciones que se preceptúan, están los de procurarse mutuamente alimentos, de sucesión equiparable al concubinato, de tutela en caso de interdicción y de beneficios de seguridad social en los términos previstos en las leyes aplicables directa o complementariamente.

17 La Ley de Sociedades de Convivencia Solidaria determina que la situación patrimonial de la sociedad está abierta a cualquier forma que convengan las parejas y, en caso de no haber convenio expreso al respecto, se entenderá que cada quien conserva la propiedad, uso, disfrute y administración de sus bienes; siendo modificable el convenio en cuanto a la situación patrimonial, en cualquier momento que lo soliciten los convivientes. Se previene que, las autoridades administrativas, en un plazo no mayor a noventa días posteriores a la entrada en vigor de la ley, deberán hacer las adecuaciones jurídico -administrativas ordenadas y conducentes, para proceder después de ese lapso, a concretar las solicitudes de inscripción de convenios. Finalmente, si hubiere negativa de algún Juez del registro Civil para realizar el registro de alguna Sociedad de Convivencia, será la Coordinación del Registro Civil del Estado quién haga el registro correspondiente, sin que deje de instaurarse el procedimiento sancionador que corresponda, al Juez que incumpla a lo que está obligado por la ley que se propone. En tal virtud, someto a la consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con Proyecto de Ley para crear la LEY DE SOCEDADES DE CONVIVENCIA SOLIDARIA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, bajo el siguiente contenido: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 46, 47, 53 y 54 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción I y 10 Apartado A de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; 114, 125 y 127 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, se crea la LEY DE SOCEDADES DE CONVIVENCIA SOLIDARIA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, para quedar de la siguiente forma:

18 LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA SOLIDARIA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley, son de orden público y de interés social, y tiene como objetivo establecer y hacer cumplir las bases y lineamientos para regular las relaciones que se deriven del acto jurídico denominado Sociedad de Convivencia Solidaria que acuerden y ratifiquen ante la autoridad competente, dos individuos dentro del Estado de Tlaxcala. Artículo 2. Se entiende por Sociedad de Convivencia Solidaria al acto mediante el cual dos personas físicas de diferente o del mismo género, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen voluntariamente un hogar común para hacer vida en pareja, con derechos y obligaciones recíprocos para ambos. Artículo 3. El compromiso adquirido por los convenientes dentro de la Sociedad de Convivencia Solidaria es de carácter obligatorio para ambos en cuanto a proveerse ayuda mutua para la vida y el sostenimiento del hogar común establecido por ambos, el cual para que surta efectos legales ante terceros, deberá inscribirse ante el Juez del Registro Civil de la localidad donde establezcan su domicilio común. Artículo 4. Para poder contraer el compromiso de vivir bajo la figura de Sociedad de Convivencia Solidaria, los convenientes deberán ser de estado civil solteros y manifestar bajo protesta de decir verdad que no viven en concubinato con pareja alguna distinta a aquella con quien pretenden unirse bajo la figura de Sociedad de Convivencia Solidaria. Artículo 5. No podrán establecer una Sociedad de Convivencia Solidaria los parientes consanguíneos en línea directa sin límite de grado o colaterales hasta el cuarto grado. Artículo 6. Para la disolución de la Sociedad de Convivencia Solidaria, bastará la manifestación de voluntad expresada por escrito ante el Juez del Registro Civil de los dos convenientes después de un

19 plazo mínimo de dos años de haber establecido dicha sociedad, y con la restricción para los integrantes de la sociedad disuelta, de no poder convenir nuevamente esta forma jurídica con otra pareja hasta no haber transcurrido un plazo mínimo de cinco años. Capítulo II De la formalización de la Sociedad de Convivencia Solidaria. Artículo 7. La formalización de la Sociedad de Convivencia Solidaria se hará por escrito ante el Juez del Registro Civil que corresponda al domicilio establecido por los convenientes, quien actuará como instancia registradora y quien llevará un libro de inscripciones específico para asentar los registros de estas sociedades. Artículo 8. El formato por medio del cual se formalice la Sociedad de Convivencia Solidaria deberá contener los siguientes datos: I. Nombre completo de cada conviviente, edad, domicilio y estado civil; datos que deberán ser sustentados con el acta de nacimiento certificada de cada conviviente, con la constancia de radicación expedida por autoridad competente, así como con la manifestación bajo protesta de decir verdad de que su estado civil es soltero y de que no vive con otra persona en relación de concubinato, además de identificarse plenamente. II. Nombre completo y domicilio de dos testigos mayores de edad, quiénes se identificarán plenamente. III. Lugar donde se establecerá el hogar común de los convivientes. IV. Manifestación expresa por voluntad personal de los convivientes, de vivir juntos bajo la figura de Sociedad de Convivencia Solidaria con la intención de permanencia y ayuda mutua. V. De manera opcional, la manifestación de la forma bajo la cual se regirá la Sociedad en relación al aporte patrimonial de los convenientes. La falta de ésta manifestación no será causa para negar el registro de la Sociedad de Convivencia Solidaria, y a su falta de manifestación se entenderá que cada conviviente conserva rá el dominio, uso, disfrute y administración de sus bienes habidos antes y durante la Sociedad.

20 VI. Las firmas de los convivientes, de los testigos y del Juez del Registro Civil Correspondiente. Artículo 9. Los convivientes podrán de mutuo acuerd o, modificar en cualquier momento la forma en que patrimonialmente se rija la Sociedad de Convivencia Solidaria, mediante la manifestación por escrito presentada por cuadruplicado ante la autoridad del Registro Civil que hizo el asentamiento de la Sociedad, quien para los efectos de éste acto tendrá fe pública y anexará una vez sellado y firmado por él el escrito de modificación, un tanto a la inscripción de los convivientes, entregará otro a cada uno de los convivientes y enviará otro tanto a la Coordinación del Registro Civil del Estado para su anexión en el libro correspondiente. Artículo 10. Por los trámites de registro, modificaciones o finiquito de la Sociedad de Convivencia Solidaria se pagaran derechos al Registro Civil en los términos que establezca la Ley de Ingresos correspondiente, que no podrá ser mayor al pago de derechos por registro de matrimonios. Artículo 11. La autoridad del Registro Civil que se negase a cumplir con la solicitud de registro, modificaciones o finiquito de una Sociedad de Convivencia Solidaria sin causa justificada alguna deberá ser denunciada mediante escrito p or los interesados ante la Dirección Coordinadora del Registro Civil del Estado, quien deberá apercibir de inmediato al Juez, para que en un plazo no mayor a 3 días, cumpla con el registro, y en caso de persistir la negativa proceder a instruirle procedimiento sancionador en los términos que prevengan las leyes. Ante la negativa a que se refiere este Artículo, la Dirección Coordinadora del Registro Civil del Estado procederá a realizar el registro, modificaciones o finiquito solicitado por los convivientes. Artículo 12. La Dirección Coordinadora del Registro Civil del Estado de Tlaxcala, llevará el control de todos los actos referentes a las Sociedades de Convivencia Solidaria, para las cuales establecerá libros de registro y formatos de inscripción que pr oporcionará a los jueces de los municipios del estado, quienes periódicamente reportaran a la Dirección Coordinadora los actos realizados al respecto, en los términos reglamentarios correspondientes. Artículo 13. Cualquiera de los convivientes podrá soli citar en todo momento previa identificación, copia certificada del registro, modificaciones o finiquito de la Sociedad de Convivencia Solidaria al Juez del registro Civil correspondiente o a la Dirección Coordinadora del Registro Civil, previo pago de dere chos correspondiente. La

21 autoridad no expedirá copias de los actos referentes a las Sociedades de Convivencia Solidaria a personas distintas a los propios convivientes, salvo mandato judicial que lo obligue. Capítulo III Derechos y Obligaciones de los Convivientes. Artículo 14. La Sociedad de Convivencia Solidaria genera para los convivientes, al menos los siguientes deberes y derechos recíprocos: I. Proporcionarse atenciones y alimentos de acuerdo a las posibilidades de cada uno de ellos, aplicándose para ello en lo conducente las normas relativas a los alimentos. II. Acceder a derechos sucesorios en caso de fallecimiento de alguno de los convivientes mientras la Sociedad esté vigente, aplicándose para ellos lo referente a la sucesión entre concubinos. III. Desempeñar la tutela de su pareja conviviente cuando alguno de ellos sea declarado en estado de interdicción. IV. El conviviente que carezca de seguridad social y su pareja tenga este beneficio, tendrá derecho al mismo beneficio en los términos que prevean las leyes correspondientes aplicándose las normas relativas al concubinato. Artículo 15. Para los efectos que se deriven de lo establecido en el artículo 14 de la presente ley, se aplicaran de manera directa las leyes correspondientes a cada caso. Artículo 16. Las Sociedades de Convivencia Solidaria no podrán ser establecidas para ejercer actos lesivos en contra de a lguno de los convivientes, ni podrán en su suscripción establecer reglas mediante las cuales alguno de los convivientes renuncie previamente a los derechos adquiridos con motivo de la suscripción de la Sociedad; de igual manera no serán dadas por asentadas las disposiciones que perjudiquen derechos de terceros. Artículo 17. El tercero que derivado del establecimiento de una Sociedad de Convivencia Solidaria sea acreedor alimentario tendrá derecho a recibir la pensión alimenticia que en derecho le corresponda.

22 Artículo 18. Todo conviviente que actúe de buena fe, deberá ser resarcido de los daños y perjuicios que se le ocasionen con motivo del actuar doloso de su pareja conviviente, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables para el caso. Artículo 19. Las relaciones patrimoniales que surjan entre las o los convivientes, se regirán en los términos que para el acto señalen las leyes correspondientes. Capítulo IV De la Terminación de la Sociedad de Convivencia Solidaria. Artículo 20.- La Sociedad de Convivencia Solidaria termina: I. Por la voluntad expresada por escrito de ambos convivientes y ratificada ante el Juez del Registro Civil que hizo la inscripción de la Sociedad, quien deberá asentarla en el libro correspondiente. II. Por el abandono del hogar común de uno de los convivientes por más de seis meses, sin que haya causa justificada, lo que deberá ser notificado por escrito al Juez del Registro Civil que inscribió la Sociedad, acompañado del testimonio de dos testigos mayores de edad y plenamente identificados ante el mismo Juez del Registro Civil, quien procederá a asentar el hecho en el libro correspondiente y a notificarlo en estrados. III. Porque alguno de los convivientes contraiga matrimonio o establezca una relación de concubinato con otra persona, hecho que deberá ser notificado al Juez del Registro Civil que hizo la inscripción de la Sociedad, por escrito y acompañado del testimonio de dos testigos mayores de edad plenamente identificados. Esta causal de terminación, no exime a la parte que haya dado lugar al fin de la Sociedad, a poder ser demandado por los daños y perjuicios causados a su ex pareja conviviente. IV. Porque alguno de los convivientes haya actuado dolosamente al suscribir la Sociedad de Convivencia Solidaria, lo que deberá ser acreditado plenamente ante el

23 Juez del Registro Civil que hizo la inscripción de la Sociedad, quien deberá asentarlo en el libro correspondiente. V. Por la defunción de alguno de los convivientes. En cuyo caso deberá exhibirse el acta de defunción ante el Juez del Registro Civil que hizo la inscripción de la Sociedad, para que haga la anotación correspondiente. Artículo 21.- En el caso de terminación de la Sociedad de Convivencia Solidaria, el conviviente que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia por un período igual a la mitad del tiempo al que haya durado la Sociedad, siempre que no viva en concubinato, o contraiga matrimonio con otra persona. Este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la terminación de dicha sociedad, ante la autoridad judicial correspondiente. Artículo 22.- Si al término de la Sociedad, el hogar común se encontraba ubicado en un inmueble cuyo titular de los derechos sea uno solo de los convivientes, el otro deberá desocuparlo en un término no mayor a tres meses. Dicho término no aplicará en el caso de que medien situaciones que pongan en riesgo la integridad física o mental del titular. En este caso, la desocupación deberá realizarse de manera inmediata. Artículo 23.- Cuando fallezca un conviviente, y éste haya sido titular del contrato de arrendamiento del inmueble en el que se encuentra establecido el hogar común, el sobreviviente quedará subrogado en los derechos y obligaciones de dicho contrato. Artículo 24. En el supuesto de que los convivientes fuesen de género distinto y procrearan hijos derivados de su relación, éstos y la madre de ellos, tendrán salvaguardados plenamente sus derechos de acuerdo a lo establecido en las leyes aplicables. Artículo 25.- El Juez competente para conocer y resolver cualquier controversia que se suscite con motivo de la aplicación de esta ley, es el de primera instancia, según la materia que corresponda. TRASITORIOS Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

24 Artículo Segundo. La inscripción de Sociedad de Convivencia Solidaria previstas, iniciarán en un plazo no mayor a noventa días naturales de la entrada en vigor de la presente ley. Artículo Tercero. El Gobernador del Estado, la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado y la Dirección Coordinadora del Registro Civil del Estado de Tlaxcala, deberán realizar las adecuaciones jurídico - administrativas correspondientes dentro del plazo establecido en el Artículo Segundo Transitorio de esta Ley. Artículo Cuarto. Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan a la presente Ley. AL EJECUTIVO PARA QUE LA SANCIONE Y MANDE PUBLICAR Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Juárez, recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala a los 3 días del mes de abril del dos mil catorce. TLAXCALA DE XICOHTÉNCATL, TLAXCALA; A 3 DE ABRIL DEL DIP. ERÉNDIRA ELSA JIMÉNEZ MONTIEL

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