C17 Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925
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- Julia Blázquez Plaza
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1 C17 Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 Convenio relativo a la indemnización por accidentes del trabajo (Nota: Fecha de entrada en vigor: 01:04:1927. El Convenio ha sido revisado en 1964 por el Convenio núm. 121.) Lugar:Ginebra Fecha de adopción:10:06:1925 Sesion de la Conferencia:7 Sujeto: Seguridad social Estatus: Instrumento que ha sido superado La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925 en su séptima reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la indemnización por accidentes del trabajo, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha diez de junio de mil novecientos veinticinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: Artículo 1 Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a garantizar a las víctimas de accidentes del trabajo, o a sus derechohabientes, una indemnización cuyas condiciones serán por lo menos iguales a las previstas en el presente Convenio. Artículo 2 1. La legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo deberá aplicarse a los obreros, empleados o aprendices que trabajen en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados. 2. Sin embargo, cada Miembro podrá prever en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias en lo que se refiere a: a) las personas que realicen trabajos ocasionales ajenos a la empresa del empleador; b) los trabajadores a domicilio; c) los miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta de éste y que vivan con él; d) los trabajadores no manuales cuyas ganancias excedan del límite que fije l legislación nacional. Artículo 3 Este Convenio no se aplica: 1) a la gente de mar ni a los pescadores, a los cuales se referirá un convenio ulterior; 2) a las personas que gocen de un régimen especial equivalente, por lo menos, al previsto en el presente Convenio.
2 Artículo 4 El presente Convenio no se aplica a la agricultura, para la cual continuará en vigor el Convenio relativo a la indemnización por accidentes del trabajo en la agricultura, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su tercera reunión. Artículo 5 Las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. Artículo 6 En caso de incapacidad, la indemnización se concederá, a más tardar, a partir del quinto día después del accidente, ya sea el empleador, una institución de seguro contra accidentes o una institución de seguro contra enfermedades quien deba pagarla. Artículo 7 Se concederá una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona. Artículo 8 Las legislaciones nacionales establecerán las medidas de control y los procedimientos para la revisión de las indemnizaciones que se estimen necesarios. Artículo 9 Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y farmacéutica que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes. La asistencia médica correrá por cuenta del empleador, de las instituciones de seguro contra accidentes o de las instituciones de seguro contra enfermedad o invalidez. Artículo Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho al suministro y a la renovación normal, por el empleador o por el asegurador, de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario. Sin embargo, las legislaciones nacionales podrán admitir, a título excepcional, que se sustituyan el suministro y la renovación de los aparatos por la concesión a la víctima del accidente de una indemnización suplementaria, que se fijará al determinarse o revisarse el importe de la indemnización, y representará el coste probable del suministro y de la renovación de dichos aparatos. 2. Las legislaciones nacionales establecerán, en lo que se refiere a la renovación de los aparatos, las medidas de control necesarias para evitar abusos o para garantizar el debido uso de las indemnizaciones suplementarias. Artículo 11 Las legislaciones nacionales establecerán las disposiciones que, de acuerdo con las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador. Artículo 12 Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
3 Artículo Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General. 2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo. 3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 14 Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización. Artículo 15 A reserva de las disposiciones del artículo 13, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 a más tardar el 1 de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones. Artículo 16 Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Artículo 17 Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 18 Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo. Artículo 19 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Cross references CONVENIOS:C012 Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), 1921 CONSTITUCION:35 artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo REVISION:C121 El Convenio ha sido revisado en 1964 por el Convenio núm. 121
4 Ratificaciones Alemania 14:06:1955 ratificado Angola 04:06:1976 ratificado Antigua y Barbuda 02:02:1983 ratificado Argelia 19:10:1962 ratificado Argentina 14:03:1950 ratificado Armenia 17:12:2004 ratificado Austria 21:08:1936 ratificado Bahamas 25:05:1976 ratificado Barbados 08:05:1967 ratificado Bélgica 03:10:1927 ratificado Bolivia 15:11:1973 ratificado Bosnia y Herzegovina 02:06:1993 ratificado Bulgaria 05:09:1929 ratificado Burkina Faso 30:06:1969 ratificado Burundi 11:03:1963 ratificado Cabo Verde 03:04:1979 ratificado Chile 08:10:1931 denunciado el 08:08:2000 Colombia 20:06:1933 ratificado Comoras 23:10:1978 ratificado República Democrática del Congo 20:09:1960 ratificado Croacia 08:10:1991 ratificado Cuba 06:08:1928 ratificado Djibouti 03:08:1978 ratificado Egipto 10:05:1960 ratificado Eslovaquia 01:01:1993 ratificado Eslovenia 29:05:1992 ratificado España 22:02:1929 ratificado Filipinas 17:11:1960 ratificado Finlandia 20:01:1950 ratificado Francia 17:05:1948 ratificado Grecia 13:06:1952 ratificado Guinea-Bissau 21:02:1977 ratificado Guinea 12:12:1966 ratificado Haití 19:04:1955 ratificado Hungría 19:04:1928 ratificado
5 Iraq 05:07:1960 ratificado Kenya 13:01:1964 ratificado Kirguistán 06:06:2005 ratificado Letonia 29:05:1928 ratificado Líbano 01:06:1977 ratificado Luxemburgo 16:04:1928 ratificado la ex República Yugoslava de Macedonia 17:11:1991 ratificado Malasia (Peninsular) 11:11:1957 ratificado Malí 12:07:1968 ratificado Marruecos 20:09:1956 ratificado Mauricio 02:12:1969 ratificado Mauritania 08:11:1963 ratificado México 12:05:1934 ratificado Montenegro 03:06:2006 ratificado Mozambique 06:06:1977 ratificado Myanmar 16:02:1956 ratificado Nicaragua 12:04:1934 ratificado Nueva Zelandia 29:03:1938 ratificado Países Bajos 13:09:1927 ratificado Panamá 03:06:1958 ratificado Polonia 03:11:1937 ratificado Portugal 27:03:1929 ratificado Reino Unido 28:06:1949 ratificado República Centroafricana 09:06:1964 ratificado República Checa 01:01:1993 ratificado Rwanda 18:09:1962 ratificado Santa Lucía 14:05:1980 ratificado Santo Tomé y Príncipe 01:06:1982 ratificado Serbia 24:11:2000 ratificado Sierra Leona 13:06:1961 ratificado República Arabe Siria 10:05:1960 ratificado Somalia 18:11:1960 ratificado Suecia 08:09:1926 denunciado el 17:06:1969 Suriname 15:06:1976 ratificado República Unida de Tanzanía 30:01:1962 ratificado Túnez 15:05:1957 ratificado
6 Uganda 04:06:1963 ratificado Uruguay 06:06:1933 denunciado el 28:07:1978 Zambia 02:12:1964 ratificado Ratificado: 71 Ratificación condicional: 0 Declaración de aplicación provisoria: 0 Denunciado: 3
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