II.-Posición jurisprudencial

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1 Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: transmisiones de bienes inmuebles entre convivientes de una pareja de hecho, como consecuencia del cumplimiento de sentencias que dictaminen la liquidación de un patrimonio común. I.-Planteamiento El hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU) se encuentra regulado en el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de les Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLHL), con el siguiente tenor literal: "El impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos." Por otra parte el punto tercero del mencionado artículo 104 del TRHL, añadido por la Ley 51/2002 de 27 de diciembre, regula como supuesto de no sujeción las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. Evidentemente, el motivo de que estas adjudicaciones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos no estén sujetas al impuesto se fundamenta en la protección especial que la Constitución en el artículo 32 otorga al matrimonio. Por otra parte, la redacción del TRHL exige como requisito de la no sujeción al impuesto que la transmisión se efectúe siempre en cumplimiento de una sentencia judicial dictada en un procedimiento de familia y en supuestos de nulidad, separación o divorcio. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001 (JT 2001\960 ) ha manifestado que es necesario que la transmisión del inmueble tenga respaldo en el control judicial adoptado en una sentencia matrimonial del orden jurisdiccional civil, y que dicha regulación alcanza a toda transmisión que se acomode a la sentencia firme que finalmente recaiga y que quepa conectar a la dinámica propia de las pretensiones en materia matrimonial, tanto en vía de conflicto y a título de ejecución forzosa judicial o meramente en ejecución

2 voluntaria, siendo irrelevante que la transmisión se realice con posterioridad a la firmeza de la sentencia matrimonial o con anterioridad a la misma, pudiendo las partes anticiparse a la firmeza de la sentencia dando satisfacción a las relaciones jurídicas recogidas en el convenio. No obstante, es frecuente que los miembros de uniones estables de pareja o uniones de "more uxorio", es decir, personas que conviven con una relación de afectividad similar a la conyugal, que constan reconocidas e inscritas como tales en registros públicos específicos, y que cada vez son más numerosas, adquieran una vivienda en proindiviso y que, en los supuestos de su extinción por muerte de uno de sus miembros, o por la voluntad concorde de ambos o por la decisión unilateral de uno solo de ellos, acuerden que la participación en la vivienda de uno de los convivientes se transmita al otro, produciéndose así una transmisión sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Como cuestión previa se ha de poner de manifiesto que las diferencias entre el matrimonio y la pareja de hecho son notorias, así mientras el matrimonio requiere para su constitución un consentimiento formal de ambos contrayentes que origina un vínculo jurídico, en la unión de hecho no existe dicha formalidad, precisando únicamente la mera convivencia. Por otra parte, para la disolución del matrimonio se precisa la intervención judicial, a diferencia de la unión de hecho, que no precisa ninguna. En este sentido el propio Tribunal Constitucional ha manifestado en varias ocasiones que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Pero es cierto que, igual que sucede en los matrimonios, una pareja de hecho, durante su convivencia, puede adquirir y formar una patrimonio que en ocasiones es de titularidad compartida y que se ha formado por la aportación económica y por el trabajo de ambos, y cuando la pareja decide poner fin a su convivencia, deben determinar y afrontar los efectos patrimoniales y económicos derivados de su ruptura. Por otra parte, cada vez es más frecuente que las parejas de hecho que han decido poner fin a su relación de convivencia, y dado que no tienen acceso a los procedimientos regulados para las crisis matrimoniales, acudan ante los Tribunales de justicia, en un procedimiento ordinario, por cuestiones litigiosas o para validar judicialmente convenios reguladores fijados de mutuo acuerdo, en los que se establecen una serie de medidas para hacer frente a los efectos patrimoniales y económicos de su ruptura. Por otra parte, en cuanto a la regulación de las parejas de hecho hay que advertir que no existe norma estatal que regule el régimen de disolución y liquidación del patrimonio común, sí que existe una prolífera normativa autonómica que tiende a equiparar civilmente las parejas de hecho al matrimonio, produciéndose un paulatino acercamiento de ambas figuras. Además,

3 algunas Comunidades Autónomas haciendo uso de las competencias normativas asumidas sobre el Impuesto estatal cedido de Sucesiones y Donaciones han equiparado en algunos aspectos relacionados con los beneficios fiscales del tributo a los cónyuges y las uniones de hecho. No obstante, cabe precisar que dicha normativa sólo resulta de aplicación en el ámbito de las competencias autonómicas y, afecta, en su caso, a los tributos propios, entre los que por supuesto no se encuentra el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Por otra parte, y en cuanto a la ausencia de regulación estatal, cabe señalar que la Comunidad Foral de Navarra presentó en fecha 6 de julio de 2000 una Proposición de Ley para la igualdad jurídica de las parejas estables, que fue admitida a trámite por el Congreso de los Diputados, y en la que, entre otras muchas medidas, se proponía la equiparación a efectos tributarios de las parejas estables al matrimonio, pero dicha Proposición fue finalmente rechazada por el Pleno del Congreso de los Diputados. No obstante, al margen de la ausencia de una regulación normativa, cada vez es más frecuente la reclamación por parte de los contribuyentes que han convivido "more uxoris", formando una pareja de hecho, consistente en que, en aplicación del artículo del TRLHL antes transcrito, se declare por parte de los Ayuntamientos la no sujeción al IIVTNU en la adjudicación a uno de los convivientes de la pareja de hecho de un bien inmueble, como consecuencia del cumplimiento de una sentencia que dictamina la liquidación de un patrimonio común o la participación de un conviviente en el patrimonio del otro, por considerar que a las parejas de hecho les es de aplicación el régimen previsto para los matrimonios. II.-Posición jurisprudencial La jurisprudencia ha negado de forma contundente la posibilidad de extender a las parejas de hecho la aplicación de aquellas normas específicas que en el ámbito tributario regulan el régimen matrimonial. Así, El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8 de febrero de 2002 (RJ 2002\1928), en una controversia suscitada en relación a una liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ha negado la aplicación analógica de las reglas previstas para las relaciones matrimoniales en la extinción de la pareja de hecho. El Alto Tribunal considera que aunque la interpretación de las normas debe realizarse con criterios no sólo históricos, lógicos y sistemáticos, sino también sociopolíticos, no debe olvidarse el principio de seguridad jurídica que afecta a toda Comunidad Social. Conforme al mismo, los matrimonios y las uniones more uxorio no pueden considerarse, a todos los efectos,

4 como realidades equivalentes, y no pueden aplicarse a las uniones no matrimoniales las normas establecidas expresamente para la regulación de los matrimonios. Considera que las uniones de hecho son un hecho social innegable, pero ello no comporta la aplicación analógica a las mismas de las reglas previstas para la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial. Para el Tribunal Supremo la analogía requiere la concurrencia de tres condiciones: 1. Que exista una laguna legal respecto al caso de que se trate, de forma que éste no pueda decidirse ni según la letra ni según el sentido lógico de las normas existentes y considera que, en este caso, no hay ninguna laguna. 2. La existencia de igualdad jurídica esencial entre el supuesto no regulado y el previsto por la ley. La diferencia sustancial entre ambas situaciones está en el matrimonio. Los convivientes son libres de contraer matrimonio o de no contraerlo. Si se casan, asumen una serie de cargas y obligaciones, pero también reciben ciertas ventajas o beneficios; si no se casan, están libres de aquellas cargas y obligaciones pero, por lo mismo, no pueden disfrutar las ventajas o beneficios que lleva implícita aquella situación. No hay por tanto, igualdad jurídica entre las uniones more uxorio y los casados. 3. La tercera y última condición es que la analogía no esté proscrita por la Ley. Y el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) dispone que No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales". Por último el Tribunal Supremo en esta sentencia manifiesta que "aún participando de esa sensibilidad social que le llevaría a asimilar los efectos jurídico-tributarios del matrimonio a las uniones estables o more uxorio, no puede obviar, ni tergiversar, el estricto sometimiento a la ley a que está obligada, en tanto que la presión social no sea lo suficientemente intensa como para inducir al poder legislativo al cambio que en este caso sería necesario, en la normal fiscal. Por otra parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 180/2001 de 17 septiembre (RTC 2001\180), considera que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no pueden equipararse ya que constituyen realidades jurídicas distintas por lo que requieren también un tratamiento jurídico diferenciado y, correlativamente, la diversa atribución de derechos y obligaciones, manifestando que dicho tratamiento diferenciado no es contrario al derecho fundamental de igualdad que reconoce el artículo 14 de la Constitución, dado el amplio margen de que goza el legislador para configurar las distintas formas de convivencia, aunque

5 matizando que esa libertad de configuración no es absoluta sino limitada a la persecución de fines discernibles y legítimos, y por la prohibición de incurrir en desproporciones a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2004 (JT 2004\889), reproduciendo los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo antes citada de 8 de febrero de 2002, rechaza la aplicación analógica entre las parejas de hecho y el matrimonio en base al artículo 14 de la LGT, que prohíbe su utilización para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones, añadiendo que "no encuentra justificación en la necesidad de evitar la discriminación o trato diverso de las parejas que no habrían podido acceder al matrimonio respecto del reconocido a las casadas". En el mismo sentido de negar la equiparación entre ambas instituciones se expresan diferentes Tribunales Superiores de Justicia, como el del País Vasco en sentencia de 3 de octubre de 2003 (JT 2003\1537), o el de Andalucía en sentencia de fecha 12 de julio de 2010 (JUR 2011\139222). Cabe señalar que si bien los pronunciamientos anteriores se refieren al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los argumentos y afirmaciones vertidas son perfectamente extrapolables al IIVTNU en cuanto a negar la equiparación a efectos tributarios de las uniones de hecho a los matrimonios. III.-Posiciones doctrinales La doctrina civilista, en su mayoría, considera que no se pueden aplicar a las parejas de hecho los efectos de las crisis matrimoniales, pero los autores también reclaman la necesidad de que, admitiendo la realidad social de la pareja de hecho como una forma alternativa de formar una familia, se regulen las situaciones que se planteen en el cese de la convivencia, evitando situaciones que puedan resultar lesivas para alguno de los convivientes. Respecto a la vulneración del principio de igualdad de trato entre las uniones de hecho y el matrimonio J. Ramos Prieto 1 considera que dicho principio no puede invocarse como un argumento irrebatible para reclamar la aproximación entre ambas instituciones, pues, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, matrimonio y unión de hecho 1 Jesús Ramos Prieto, "La equiparación de las uniones de hecho a los matrimonios a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: tiene sentido que algunas de las Comunidades Autónomas hayan adoptado esta decisión? (BIB 2005\2726).

6 conforman dos realidades jurídicas diversas a las que es posible asignar un tratamiento diferenciado. Gema Sala Galvan 2 si bien manifiesta que las uniones de hecho pueden incluirse en el concepto constitucional de la familia, el legislador posee plena libertad a la hora de configurar el régimen jurídico de la protección familiar y considera que el artículo 39.1 de la Constitución no entraña un deber para los poderes públicos de dispensar amparo diferenciado y sin matices a todo género de unidades familiares. Y la mayoría de los autores al igual que la jurisprudencia antes citada consideran que, del mismo modo que la pareja comenzó la convivencia libremente, también la ruptura debe ser libre, y dado que los convivientes han aceptado crear una unión al margen del matrimonio legalmente establecido, que sí crea derechos y obligaciones durante su vigencia así como al término de la misma, se excluye la aplicación a las parejas de hecho de las normas que regulan el régimen económico matrimonial y los deberes recíprocos de los cónyuges, por lo que no es de aplicación la equiparación de ambas figuras a efectos tributarios mientras la misma no venga recogida por una norma estatal que decida cuáles serán las consecuencias jurídicas de este tipo de uniones. IV.-Extensión de la regulación contenida en el artículo TRLH a las parejas de hecho a través de las ordenanzas municipales. Por último, cabe plantearse si los municipios tienen competencia para regular en sus ordenanzas fiscales la equiparación de las parejas de hecho al matrimonio, en los supuestos de adjudicación a uno de los convivientes de la pareja de hecho de un bien inmueble, como consecuencia del cumplimiento de una sentencia judicial. No obstante son frecuentes los municipios que en sus ordenanzas fiscales han regulado como supuesto de no sujeción las aportaciones de bienes y derechos que realicen los miembros de la pareja a su comunidad patrimonial, y las transmisiones efectuadas a su disolución. Es cierto que la Constitución española establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y que es necesaria una interpretación amplia de la familia, consecuente con la realidad social actual, y teniendo en cuenta que ésta no siempre se constituye a través del matrimonio, y que dichos poderes deben asegurar que en la agrupación producida en una pareja estable de hecho se respeten las 2 Sala Galva, G. "Las uniones de hecho en el IRPF" Tirant Lo Blanch

7 condiciones de libertad e igualdad, pero dichos argumentos no pueden justificar sin más que un Ayuntamiento, extralimitando sus competencias, equipare la pareja de hecho al matrimonio a efectos tributarios. Así, cabe recordar que la Ley General Tributaria, en el artículo 8 determina que se regularán en todo caso por ley la delimitación del hecho imponible y el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales. El Tribunal Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones respecto al principio de reserva de Ley en materia tributaria que, aun siendo la reserva de Ley en materia tributaria de carácter relativo creación ex novo del tributo y determinación de los elementos esenciales, está admitida la colaboración reglamentaria en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad. Y que, aun siendo diferente el alcance de la colaboración al estar en función de las diversas figuras tributarias y de los distintos elementos de las mismas, existe una clara distinción entre el hecho imponible (cuyo grado de concreción legal es máximo) y otros elementos como el tipo de gravamen o la base imponible (en los que se relativiza el grado de concreción legal), sin que ello permita que los Ayuntamientos tengan libertad para fijar los tipos de gravamen, al no ser posible un desapoderamiento del legislador en favor de órganos distintos del Parlamento para la determinación de un elemento esencial en la definición de los tributos, no siendo factibles las habilitaciones indeterminadas para la configuración de los elementos esenciales de los tributos. Por tanto, si bien la ley permite a los Ayuntamientos, dentro de ciertos límites, configurar a través de las ordenanzas fiscales elementos de cuantificación de la deuda tributaria, normalmente sometidos al principio de reserva de ley, como sucede en la determinación de coeficientes y tipos de gravamen, no sucede lo mismo cuando se trata de la determinación del hecho imponible y de las exenciones, y cuando se está regulando un supuesto de no sujeción, se está haciendo referencia a la delimitación negativa del hecho imponible, es decir, a que en el supuesto previsto en la ley como generador del nacimiento de la obligación tributaria no se realiza el mismo y, por tanto, no surge dicha obligación tributaria. Y no se está, por tanto, ante un olvido de la ley que pueda suplir la ordenanza, sino ante una expresa y deliberada regulación de un supuesto de no sujeción limitada al régimen matrimonial, que la ordenanza no puede ampliar sin incurrir en extralimitación. Por tanto, se ha considerar que un Ayuntamiento a través de su ordenanza fiscal no puede equiparar las parejas estables de hecho al matrimonio, extendiendo el hecho imponible más

8 allá de sus términos estrictos en que el mismo ha sido configurado por la norma de aplicación, ya que la ordenanza fiscal carece de habilitación legal para hacer una interpretación extensiva del hecho imponible y de los supuestos de no sujeción. V.-Conclusión Por tanto, se ha de considerar que tal como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia y la doctrina, aunque exista una semejanza evidente entre la ruptura del matrimonio y la disolución de la unión de hecho, el matrimonio y la unión de hecho no son realidades equivalentes, dada la falta de régimen económico en estas situaciones no formales, lo que significa que no pueden atribuirse a las parejas de hecho todos los efectos del matrimonio, por lo que mientras el legislador estatal no decida cuáles han de ser las consecuencias jurídicas de este tipo de uniones, no puede ser de aplicación a las parejas de hecho el régimen de no sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana previsto en el artículo 104 del TRLHL para los matrimonios.

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