Informe elaborado por Clement y Asociados S.R.L.
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- Aarón Vega Correa
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1 Informe elaborado por Clement y Asociados S.R.L.
2 Ingreso de divisas La Res. ME 142/12 dispuso a fines de abril de 2012 para el universo de exportadores argentinos una significativa reducción de plazos para la obligación de ingreso de divisas producto de sus exportaciones. Al mes siguiente, dichos plazos se flexibilizaron con la Res. ME 187/12. Esta norma dividió en dos grupos a los exportadores, exceptuando a algunos de la reducción de plazos para el ingreso de divisas según por el siguiente criterio: Exportadores que registraron durante 2011 exportaciones por valores FOB inferiores a U$S quedan exceptuados de los menores plazos determinados por la Res. ME 142/12. Es decir, siguieron con los plazos anteriores a esta norma, sean o no empresas vinculadas a sus compradores en el exterior. Exportadores que registraron durante 2011 exportaciones por un valor FOB de U$S o superior, quedan comprendidos en los plazos determinados por la Res. ME 142/12. La Secretaría de Comercio Exterior notificó a los Exportadores comprendidos en la excepción mencionada a través de dos medios: Mediante el sitio Web de AFIP en el Servicio Mis Operaciones Aduaneras en el Menú Terceros Organismos. A través del módulo Despachante del Sistema Informático María al momento de realizar una declaración de exportación a nivel ítem donde aparecía el mensaje: Sr. Exportador: Usted se encuentra comprendido en el Artículo 1 de la Resolución MEYFP Nº 187/2012 La misma Res. ME 142/12 previó un mecanismo mediante el cual, a solicitud de parte interesada, y fundado en la naturaleza o características especiales de las operaciones, podrían ampliarse los plazos previstos. A tal efecto se
3 creó una Unidad de Evaluación que tiene a su cargo la definición sobre las solicitudes formuladas. Dicha solicitud es realizada mediante el envío por a una casilla del Ministerio de Economía aportando planillas con información detallada acerca de las operaciones comerciales realizadas por el exportador con mercados del exterior. La respuesta a estas solicitudes fue plasmada en nuevas Resoluciones del Ministerio de Economía que permitieron a estos exportadores tener plazos más cortos aunque para determinados productos: Res. ME 295/12, 296/12, 305/12, 378/12, 384/12, 468/12, 549/12 y 626/12. Operaciones entre empresas vinculadas Asimismo, la Res. ME 142/12 introdujo el concepto de operaciones entre empresas vinculadas, totalmente novedoso para el cómputo de plazos, determinando que cuando se verifique esta situación- los exportadores deberán ingresar las divisas al sistema financiero local en el plazo de 15 días corridos. Estos 15 días serían contados a partir de la fecha de cumplido del embarque, no siendo de aplicación los plazos establecidos para cada mercadería. En un principio, esta situación trajo incertidumbre a los operadores, despachantes, bancos, abogados y demás intervinientes ya que no se había aclarado oficialmente cuál sería el criterio para determinar si una venta al exterior sería considerada entre empresas vinculadas. Luego se aclaró que sería la RG AFIP 1122 la que aplicaría aunque posteriormente a través de mensajes en el Sistema Informático María (SIM) se excluyeron aquellas operaciones donde el importador del exterior actuara únicamente como su distribuidor o concesionario, y desarrollara esa actividad o justificara su existencia solo en esa relación.
4 Como se advierte, todas estas aclaraciones fueron realizadas mediante mensajes en sistemas informáticos y no a través de normas con la jerarquía suficiente como para determinar obligaciones reales a los sujetos alcanzados. Recordemos que éstos se dividían en dos grupos: los que habían logrado que el Ministerio de Economía les otorgue plazos mayores para el ingreso de divisas para determinados productos y los que no lo habían logrado o solicitado. Para los primeros, las operaciones a empresas vinculadas habían quedado en una especie de limbo normativo puesto que las normas que les otorgaron los mayores plazos nada decían de este tipo de ventas. En algunos casos se interpretaba que estos nuevos plazos también aplicaban para las operaciones entre vinculadas, es decir, que también gozaban del plazo especial extendido ad-hoc por aquellas normas. Esta situación fue finalmente dirimida con la Res. ME 468/12 que dispuso que las ventas a vinculadas volvían a estar alcanzadas por el plazo general que tienen, de 30 días, sin importar si la empresa exportadora está o no está incluida en las listas de empresas que tienen plazos más largos que el general. Además dispuso que este plazo de 30 días para las ventas a empresas vinculadas deba ser aplicado también a los permisos de embarque que fueron oficializados con anterioridad a su entrada en vigencia. Esto siempre que no se haya obtenido el cumplido de embarque a la fecha de su publicación que fue el 22/08/2012. Aunque entendemos que para operaciones cursadas entre la entrada en vigencia de la norma que otorgó plazos más extensos y la publicación de la Res. ME 468/12 (es decir, con cumplido de embarque previo al 22/08/2012), deben computarse los plazos más largos obtenidos, sin importar si se realizaron con empresas VINCULADAS o NO VINCULADAS. Aunque estas empresas sí deben calcular los plazos distintivamente entre vinculadas y no vinculadas para los embarques anteriores a la obtención de
5 los plazos más extensos, salvo que estos hayan sido dados por la Res. ME 468/12, tal como sigue: A. Ventas a empresas NO vinculadas, se debe contar plazos por producto conforme la Res. ME 142/12: Debe tenerse en cuenta si se vendieron productos cuyo plazo era de 15 días corridos, de 90 días corridos (por ej. vinos y mostos) o de 360 días (por ej. maquinarias) según la Res. ME 142/12. Si este plazo no estaba vencido a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución que otorgó plazos más extensos, puede considerarse extendido de acuerdo a la fecha de cumplido y, eventualmente, determinar si se configuró la infracción cambiaria; B. Ventas a empresas vinculadas, cualquiera haya sido el plazo que tuviera el producto: Es necesario analizar la fecha de cumplido de embarque de cada exportación para determinar cuál era el plazo vigente a ese momento, puesto que debieron haber ingresado las divisas dentro de los 15 o 30 días de esos cumplidos, dependiendo de cuál fue la norma especial que amplió los plazos; Las empresas que aún NO han logrado resoluciones del Ministerio de Economía otorgándoles mayores plazos para sus productos, deberán considerar que: A. Los que vendieron a empresas NO vinculadas, tendrán que contar los plazos por producto conforme la Res. ME 142/12: A.a) Si vendieron productos cuyo plazo era de 15 días corridos según la Res. ME 142/12 y el mismo no estaba vencido a la fecha de vigencia de la Res. ME 231/12 (vigencia desde el ), que extendió ese plazo a 30 días, éste se considera extendido por 15
6 días más, situación que se produce cuando el cumplido de embarque ocurrió desde el 10/05/12, inclusive. Si ya estaba vencido, o sea cuando el cumplido de embarque es anterior al 10/05/12 y no ingresaron divisas dentro de los 15 días corridos, se configura la infracción cambiaria; A.b) Si vendieron productos cuyo plazo era de 90 días corridos según la Res. ME 142/12 (por ej. vinos y mostos) o de 360 días, deberán ingresar divisas dentro de ese plazo desde cada cumplido, salvo que -antes del vencimiento que les corresponda por el tipo de producto- les sea acordado un plazo especial por resolución "particular" por empresa y por producto, en cuyo caso aquel plazo quedará prorrogado; B. Los que vendieron a empresas vinculadas, cualquiera haya sido el plazo que tuviera el producto: B.a) Si cumplieron embarques hasta el miércoles 9/5/12 inclusive, debieron haber ingresado divisas dentro de los 15 días de esos cumplidos; B.b) Si los cumplieron desde el 10/5/12, pudieron hacerlo dentro de los 30 días de esos cumplidos. Plazo especial para exportaciones con valores FOB provisorios de minerales y metales preciosos hacia empresas vinculadas en el exterior A fines de octubre la Res. ME 626/12 dispuso que las exportaciones de los capítulos de la Nomenclatura Arancelaria 26 (minerales metalíferos, sus escorias y cenizas) y 76 (perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias) que se exporten a empresas
7 vinculadas en el exterior, documentadas bajo el sistema de valores FOB provisorios previsto en las Res. AFIP 2108 y 3272 deberán ingresar divisas dentro de los 30 días desde el embarque sólo para el valor FOB provisorio declarado en el permiso de embarque, mientras que la diferencia que pudiere surgir con el valor FOB final deberá ingresarse dentro de los 180 días desde el embarque. Recomendaciones: Es muy importante recordar la vigencia de la Com. BCRA A-5300 que elimina el plazo adicional de 120 días hábiles adicionales que existía para el ingreso de divisas y que -aún más importante- dispone que las negociaciones de divisas deben ser realizadas dentro de los 15 días hábiles de la fecha en que las divisas fueron puestas a disposición del exportador en el exterior (generalmente la fecha de la orden de pago), aunque este plazo nunca podrá exceder el plazo que tenga el producto según la normativa del Ministerio de Economía, es decir los actuales 30, 90 y 360 días para el universo arancelario. Como son los Bancos los que fijan (registran) el plazo válido para el ingreso de divisas en el SECOEXPO es conveniente que los exportadores consulten regularmente este dato con los Bancos que designan para el control del ingreso de divisas, para evitar errores que puedan significar la iniciación de una siempre costosa y estresante actuación sumarial del BCRA por una presunta infracción cambiaria. Por último, conviene recordar que las divisas cuyo plazo para el ingreso de divisas vence un día inhábil, la fecha de vencimiento se traslada al primer día hábil siguiente. Si una norma que otorga un mayor plazo tiene vigencia un día hábil posterior a días inhábiles en que se hubieran producido un vencimiento, se considera que el plazo queda prorrogado conforme la nueva norma porque el vencimiento no se produjo en el día inhábil sino en el hábil siguiente en que aquélla apareció y tuvo vigencia.
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