PROTOCOLO POR EL QUE SE ADAPTA EL ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
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- José María Prado Castillo
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1 $271/ $272 Espacio Económico Europeo.- Protocolo por el que se adapta el Acuerdo de Ratificación sobre el Espacio Económico Europeo, hecho en Bruselas el 17 de mayo 1993 y del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo hecho en Oporto el 2 de mayo de 1992( y ACUERDO ) ( Instrumento de Ratificación de )( BOE , núm. 21, suplemento) :::::::::::: SUMARIO ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO ÍNDICE ::::::::::: PARTE III LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES Capítulo 1 Trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia Capítulo 2 Derecho de establecimiento Capítulo 3 Servicios :::::::::::: PARTE IV COMPETENCIA Y OTRAS NORMAS COMUNES Capítulo 1 Disposiciones aplicables a las empresas Capítulo 2 Ayudas otorgadas por los Estados Capítulo 3 Otras normas comunes PARTE V DISPOSICIONES HORIZONTALES RELACIONADAS CON LAS CUATRO LIBERTADES Capítulo 1 Política social ::::::::::::: PARTE VII DISPOSICIONES INSTITUCIONALES :::::::::::::: PARTE IX DISPOSIC IONES GENERALES Y FINALES PROTOCOLOS DECLARACIONES ACTA FINAL PROTOCOLO POR EL QUE SE ADAPTA EL ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO :::::::::::::: PARTE I OBJETIVOS Y PRINCIPIOS Artículo La finalidad del presente Acuerdo de asociación es la de promover un reforzamiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes, en igualdad de condiciones de competencia y en observancia de unas normas comunes, con miras a crear un Espacio Económico Europeo homogéneo, en lo sucesivo denominado el EEE. 2. A fin de alcanzar los objetivos enunciados en el apartado 1, la asociación implicará, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Acuerdo: a) la libre circulación de mercancías,
2 $271/ b) la libre circulación de personas, c) la libre circulación de servicios, d) la libre circulación de capitales, e) el establecimiento de un sistema que garantice que no se distorsionará la competencia y que sus normas serán respetadas por igual; así como f) una cooperación más estrecha en otros campos, como la investigación y el desarrollo, el medio ambiente, la educación y la política social. Artículo 2. A los efectos del presente Acuerdo: a) se entenderá por «Acuerdo» el Acuerdo principal, sus Protocolos y Anexos y los actos a los que se hace referencia en ellos; b) se entenderá por «Estados de la AELC» las Partes Contratantes que sean miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio; c) se entenderá por «Partes Contratantes», por lo que respecta a las Comunidades y a los Estados miembros de las CE, las Comunidades y los Estados miembros de las CE, o las Comunidades, o los Estados miembros de las CE. El sentido que deba darse a esta expresión en cada caso deberá deducirse de las correspondientes disposiciones del presente Acuerdo y de las competencias respectivas de las Comunidades y de los Estados miembros de las CE, tal como se desprenden del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero. Artículo 3. Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo. Las Partes Contratantes se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Acuerdo. Además, las Partes Contratantes facilitarán la cooperación en el marco del presente Acuerdo. Artículo 4. Dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad. Artículo 5. Las Partes Contratantes podrán plantear en cualquier momento un problema al Comité Mixto del EEE o al Consejo del EEE con arreglo a los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 92 y en el apartado 2 del artículo 89, respectivamente. Artículo 6. Sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo. Artículo 7. Los actos a los que se hace referencia o incluidos en los Anexos del presente Acuerdo o en las decisiones del Comité Mixto del EEE serán vinculantes para las Partes Contratantes y formarán parte o se incorporarán a su ordenamiento jurídico interno como sigue: a) los actos correspondientes a los reglamentos CEE se incorporarán íntegramente en el ordenamiento jurídico interno de las Partes Contratantes; b) los actos correspondientes a las directivas CEE dejarán a las autoridades de las Partes Contratantes la elección de la forma y de los medios para su aplicación. ::::::::::::
3 $271/ PARTE III LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES CAPITULO 1 Trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia Artículo Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros de las CE y los Estados de la AELC. 2. La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo. 3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho: a) de responder a ofertas efectivas de trabajo; b) de desplazarse libremente con este fin en el territorio de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC; c) de residir en uno de los Estados miembros de las CE o en un Estado de la AELC con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales; d) de permanecer en el territorio de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC después de haber ejercido en él un empleo. 4. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública. 5. En el Anexo V figuran disposiciones específicas en materia de libre circulación de trabajadores. Artículo 29. A fin de establecer la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia, las Partes Contratantes asegurarán en particular, en el ámbito de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo VI, a estos trabajadores y a sus derechohabientes: a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas; b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de las Partes Contratantes. Artículo 30. A fin de facilitar el acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y su ejercicio, las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, tal como figuran en el Anexo VII, relativas al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos y a la coordinación de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas reguladoras del acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y de su ejercicio. CAPITULO 2 Derecho de establecimiento Artículo En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo quedarán prohibidas las restricciones de la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC en el territorio de otro de esos Estados. Esta disposición se extenderá igualmente a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC establecidos en el territorio de cualquiera de estos Estados. La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades por cuenta propia y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas, y especialmente de sociedades tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 34, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo 4.
4 $271/ En los Anexos VIII a XI figuran disposiciones específicas reguladoras del derecho de establecimiento. Artículo 32. Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán, en lo que respecta a la Parte Contratante interesada, a las actividades que, en esa Parte Contratante, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio de la autoridad pública. Artículo 33. Las disposiciones del presente Capítulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas. Artículo 34. Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre en el territorio de las Partes Contratantes quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente Capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de las CE o de los Estados de la AELC. Por «sociedades» se entiende las sociedades de Derecho Civil o Mercantil, incluidas las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho Público o Privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo. Artículo 35. Las disposiciones del artículo 30 se aplicarán a las materias cubiertas por el presente Capítulo. ::::::::::::: PARTE IV COMPETENCIA Y OTRAS NORMAS COMUNES CAPITULO 1 Disposiciones aplicables a las empresas Artículo Serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre las Partes Contratantes y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el territorio cubierto por el presente Acuerdo, y en particular los que consistan en: a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción; b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos. 2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho. 3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a: -cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas; -cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas; -cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas, que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:
5 $271/ a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos; b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate. ::::::::::::: Artículo Las Partes Contratantes velarán por que no se adopte ni se mantenga, respecto de las empresas públicas y de las empresas a las que los Estados miembros de las CE o los Estados de la AELC concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contrario a las normas del presente Acuerdo, especialmente las previstas en los artículos 4 y 53 a Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas del presente Acuerdo, y en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contrario al interés de las Partes Contratantes. 3. La Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la aplicación de las disposiciones del presente artículo y, en tanto fuere necesario, comunicarán las medidas apropiadas a los Estados dentro de su respectivo territorio. Artículo 60. En el Anexo XIV figuran disposiciones específicas para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 53, 54, 57 y 59. CAPITULO 2 Ayudas otorgadas por los Estados Artículo Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones. 2. Serán compatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo: a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos; b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional; c) las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas áreas de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división. 3. Podrán considerarse compatibles con el presente Acuerdo: a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo; b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC; c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común; d) las demás categorías de ayudas que determine el Comité Mixto del EEE con arreglo a lo dispuesto en la Parte VII.
6 $271/ Artículo Se examinarán permanentemente todos los regímenes de ayudas de Estado existentes en el territorio de las Partes Contratantes, así como todos los proyectos de concesión o alteración de ayudas de Estado, para comprobar su compatibilidad con el artículo 61. Este examen será efectuado: a) en representación de los Estados miembros de las CE, por la Comisión de las CE, de conformidad con las normas establecidas por el artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea; b) en representación de los Estados de la AELC, por el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con las normas establecidas en un acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituye el Órgano de Vigilancia de la AELC, al que se otorgan los poderes y funciones establecidos en el Protocolo Con miras a garantizar una vigilancia uniforme de las ayudas de Estado en todo el territorio cubierto por el presente Acuerdo, la Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo 27. Artículo 63. En el Anexo XV figuran disposiciones específicas relativas a las ayudas de Estado. Artículo Cuando uno de los órganos de vigilancia considere que el cumplimiento de los artículos 61 y 62 del presente Acuerdo y del artículo 5 del Protocolo 14 por parte del otro órgano de vigilancia no es conforme con el mantenimiento de condiciones de competencia equitativas dentro del territorio cubierto por el presente Acuerdo, se celebrará en el plazo de dos semanas un intercambio de puntos de vista según el procedimiento de la letra f) del Protocolo 27. Si al cabo de este período de dos semanas no se hubiere alcanzado una solución de común acuerdo, la autoridad competente de la Parte Contratante afectada podrá adoptar de inmediato las medidas provisionales adecuadas para subsanar el falseamiento de la competencia resultante. Se celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE con vistas a la obtención de una solución satisfactoria para todas las Partes. Si en el plazo de tres meses el Comité Mixto del EEE no ha hallado dicha solución, y si la práctica en cuestión falsea o amenaza con falsear la competencia de manera que afecte al comercio entre las Partes Contratantes, las medidas provisionales podrán ser sustituidas por las medidas definitivas estrictamente necesarias para compensar el efecto de dicho falseamiento de la competencia. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del EEE. 2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a los monopolios estatales establecidos con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo. ::::::::::::::::::::: PARTE V DISPOSICIONES HORIZONTALES RELACIONADAS CON LAS CUATRO LIBERTADES CAPITULO 1 Política social Artículo 66. Las Partes Contratantes convienen en la necesidad de promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores. Artículo Las Partes Contratantes procurarán promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores. Para contribuir a la consecución de este objetivo, se aplicarán progresivamente unas disposiciones mínimas, teniendo en cuenta las condiciones y regulaciones técnicas existentes en cada una de las Partes Contratantes. Estas disposiciones mínimas no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cualquiera de las Partes Contratantes, de medidas de mayor protección de las condiciones de trabajo compatibles con el presente Acuerdo. 2. En el Anexo XVIII se detallan las medidas de aplicación de las disposiciones mínimas mencionadas en el apartado 1.
7 $271/ Artículo 68. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias en materia de legislación laboral para garantizar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas figuran en el Anexo XVIII. Artículo Cada Parte Contratante garantizará y mantendrá la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos por un mismo trabajo. A tenor del presente artículo, se entiende por «retribución» el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo. La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa: a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida; b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo. 2. En el Anexo XVIII figuran disposiciones específicas para la aplicación del apartado 1. Artículo 70. Las Partes Contratantes favorecerán el principio de igualdad de trato para hombres y mujeres mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Anexo XVIII. Artículo 71. Las Partes Contratantes procurarán desarrollar el diálogo entre las partes sociales a nivel europeo. :::::::::::::::::::: PARTE VI COOPERACIÓN NO RELACIONADA CON LAS CUATRO LIBERTADES Artículo 78. Las Partes Contratantes reforzarán y ampliarán su cooperación, en el marco de las actividades de las Comunidades, en los ámbitos siguientes: -investigación y desarrollo tecnológico, -servicios de información, -medio ambiente, -educación, formación y juventud, -política social, -protección de los consumidores, -pequeña y mediana empresa, -turismo, -sector audiovisual, y -protección civil, en la medida en que estas materias no estén reguladas por las disposiciones de otras Partes del presente Acuerdo. :::::::::::::::: SECCIÓN 4.ª COOPERACIÓN ENTRE LOS INTERLOCUTORES ECONÓMICOS Y SOCIALES Artículo Los miembros del Comité Económico y Social y de los demás órganos representativos de los interlocutores sociales de las Comunidades y los miembros de los organismos correspondientes de los Estados de la AELC intensificarán sus contactos y cooperarán de una forma organizada y regular para incrementar el conocimiento de los aspectos económicos y sociales de la creciente interdependencia de las economías de las Partes Contratantes y de sus intereses en el contexto del EEE. 2. Con este fin, queda instituido un Comité Consultivo del EEE. Estará compuesto por un número igual de miembros del Comité Económico y Social de las Comunidades, por una parte, y de
8 $271/ miembros del Comité Consultivo de la AELC, por otra. El Comité Consultivo del EEE podrá expresar sus opiniones en forma de resoluciones o informes, según el caso. 3. El Comité Consultivo del EEE establecerá su reglamento interno. ::::::::::::
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