Ley No. El presidente de la República de (Nicaragua) La Asamblea Nacional de la República de (Nicaragua) Ha Dictado

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1 Hace saber al pueblo (nicaragüense) que: En uso de sus facultades: Ley No. El presidente de la República de (Nicaragua) La Asamblea Nacional de la República de (Nicaragua) Ha Dictado Ley de Libre introducción de vehículo automotor de uso particular, para ciudadanos (nicaragüenses) o ciudadanos residentes en el país, proveniente de países miembros del CA- 4. Considerando 1. Que se hace indispensable incentivar a nuestros ciudadanos y el arraigo de ciudadanos residentes provenientes de países miembros del CA- 4 que están contribuyendo al desarrollo de nuestro país generando empleos, o con sus conocimientos profesionales. 2. Que se hace necesario continuar fortaleciendo la integración de la Región Centroamericana, y por ende hay que facilitar la libre movilización de sus ciudadanos en cualquiera de los países miembros firmantes del CA Que la apertura de nuestras fronteras ha traído innumerables beneficios a la integración social, familiar, cultural, turística, comercial y laboral entre nuestros conciudadanos. Artículo 1: Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto promover un incentivo a ciudadanos (nicaragüenses) y el arraigo de ciudadanos residentes, provenientes de países miembros del CA-4, exonerándoles del pago por una sola vez de los derechos arancelarios y demás impuestos de importación de un vehículo automotor usado, de uso particular y gozar del privilegio de no tener que pagar un nuevo o segundo impuesto de introducción, su registro y legalización respectiva en nuestro país, todo bajo los requisitos y procedimientos que esta legislación establece. Artículo 2.- Autoridad de aplicación. Para los fines y efectos de la presente Ley, se establece como órgano de aplicación al (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la Dirección General de servicios Aduaneros), quien además elaborará la normativa correspondiente en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la vigencia de la misma.

2 Artículo 3: Presentación de solicitud. Todo ciudadano (nicaragüense) o ciudadano de cualquiera de los países miembros firmantes del CA-4 que resida en (Nicaragua) y que desee introducir y legalizar un vehículo automotor usado de uso particular a territorio nacional y gozar del privilegio de no pago de un nuevo o segundo impuesto de introducción, para su registro y legalización respectiva en (Nicaragua) deberá presentar carta solicitud ante la (Dirección General de Aduanas), demostrando haberse pagado los impuestos respectivos de introducción en el país de origen que sea miembro del CA-4. Dicha Dirección le extenderá un certificado de derecho de libre introducción, para poder continuar con su solicitud ante la oficina de transito de la (Policía Nacional), en donde deberá de cumplir con todos los requisitos necesarios que se requieren para registro y cambio de placas en nuestro país. Los trámites podrán ser personales o por medio de un representante legal especialmente facultado por medio de poder especial ante notario público. Artículo 4: Acreditación del solicitante. El solicitante acompañará fotocopias autenticadas consularmente de los documentos que demuestren la legalidad de dicho vehículo en el país de origen miembro del CA-4, de su cédula de identidad o residencia, además de facturas de pagos de servicios públicos, contrato laboral o registro de su negocio o microempresa que esté generando empleos permanentes en el país. Artículo 5: Tipo y Valor del Vehículo: El vehículo automotor, usado, con registro y placas de cualquiera de los países miembros del CA-4 deberá de tener menos de diez años de fabricación, estar circulando y en buen estado de funcionamiento. Solamente se puede introducir un vehículo automotor usado, para uso particular por cada ciudadano (nicaragüense) o ciudadano residente proveniente de los países miembros del CA- 4 y que no exceda de diez pasajeros. El costo actual del vehículo automotor a introducirse y que sea beneficiado por la presente ley no deberá exceder de los ($ ) veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en moneda nacional. En caso que al automotor exceda ese valor, el beneficiario deberá pagar los impuestos correspondientes por la diferencia en exceso al valor exonerado. Artículo 6: Restricción. El solicitante deberá demostrar tener por lo menos dos años de ser propietario del vehículo a introducir. Artículo 7: Prohibición.

3 El vehículo automotor que se beneficie de la presente Ley, no podrá ser vendido ni enajenado por cualquier título durante dos años consecutivos a su introducción y/o legalización, salvo en caso de muerte del beneficiario por testamento o declaratoria de herederos. Artículo 8.- Informe y remisión de placas. Las oficinas de transito de la (policía nacional), deberá enviar un informe por cuenta del beneficiario, a las oficinas de registro respectivas del país de origen, adjuntando las placas y documento(s) original(es) para su respectiva cancelación o baja. El (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) deberá rendir un informe trimestral ante la (Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional), sobre los beneficios otorgados a los ciudadanos (Nicaragüenses) o ciudadano de cualquiera de los países miembros firmantes del CA-4 que residan en (Nicaragua) que se hayan acogido a los beneficios que otorga la presente Ley,. Este informe deberá contener al menos la siguiente información: 1) Nombre completo, generales de ley y número de cédula o de residencia de los beneficiados. 2) Monto de la suma exonerada a cada beneficiado. 3) Descripción del bien exonerado. 4) Demás información que sea menester, a juicio del (Ministerio de Hacienda y Crédito Público). Este informe podrá ser ampliado a criterio de la (Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional), con la incorporación de cualquier dato adicional que la misma solicite. Artículo 9: Excluidos de los beneficios de la presente ley. No podrán hacer uso de estos beneficios, aquellas personas naturales que hubieren recibido por cualquier otra ley o decreto, beneficios de exoneración de impuestos de introducción de vehículo automotor similares a los establecidos en la presente Ley. En todo caso, tal circunstancia deberá ser demostrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Artículo 10: Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

4 Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ---- días del mes de del año dos mil doce. Leyes Nacionales consultadas 1. Ley Especial De Incentivos Migratorios Para Los Nicaragüenses Residentes En El Extranjero. Ley No. 535, Aprobada El 27 De Abril Del Ley De Transporte Terrestre. 3. Ley De Equidad Fiscal. 4. Ley De Promoción De Ingreso De Residentes Pensionados Y Residentes Rentistas. Ley No. 694, Aprobada El 18 De Junio Del Ley De Reforma Parcial A La Ley N 303, Ley De Reforma A La Ley N 257, Ley De Justicia Tributaria Y Comercial, Y A La Ley N 439, Ley De Ampliación De La Base Tributaria. (2007) Derecho Comparado consultado 1. LEY Nº 28182, LEY DE INCENTIVOS MIGRATORIOS (Perú) OpenDocument 2. Reglamento de la Ley N Ley de Incentivos Migratorios ( ) DECRETO SUPREMO Nº EF (Perú) 2e0ff62f b007a09d7?OpenDocument 3. Ley Nº 2.018/02 Que Autoriza La Libre Importación De Vehículos, Maquinarias Agrícolas Y Maquinarias De Construcción Usadas. (Paraguay) 4. Ley N 2153 Que Modifica Y Amplia La Ley N 2018/02 Que Autoriza La Libre Importación De Vehículos, Maquinarias Agrícolas Y Maquinarias De Construcción Usados (Paraguay) 5. (Informe importación de vehículos usados, México) 6.

5 ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_ftp/publicaciones/folletos08/vehicadap.pdf (México) 7. (Costa Rica) La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil cinco. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintitrés de mayo del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.

2.- El órgano de aplicación de la Ley Nº 535 será el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2.- El órgano de aplicación de la Ley Nº 535 será el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. SRES. ADMINISTRADORES DE ADUANA Y AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA DE TODA LA REPÚBLICA Estimados Señores: OFICINA DEL DIRECTOR GENERAL REF. : CT/075/2005 : LEY Nº 535 LEY ESPECIAL DE INCENTIVOS

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