PODER LEGISLATIVO LEYES Nº 8116 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA DE

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1 PODER LEGISLATIVO LEYES Nº 8116 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA DE CARACAS Y DE SU ADDENDUM; ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 175 BIS A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, Nº 7558 Artículo 1º Apruébanse, en cada una de sus partes el Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas y su Addendum, ambos suscritos en la ciudad de Caracas, Venezuela, el 19 de octubre de 2000 y el 10 de noviembre de 2000, respectivamente. Los textos son los siguientes: ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA DE CARACAS El Presidente de la República de Costa Rica, Miguel Ángel Rodríguez, y el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, reunidos en Caracas, suscriben el siguiente Acuerdo: Los Gobiernos de la República de Costa Rica y de la República Bolivariana de Venezuela: Reafirmando los estrechos lazos de amistad y cooperación que han existido tradicionalmente entre la República de Costa Rica y la República Bolivariana de Venezuela; Tomando en cuenta que las acciones de cooperación solidaria entre la República de Costa Rica y la República Bolivariana de Venezuela son indispensables para alcanzar sus objetivos de progreso económico y social en un ambiente de paz y libertad; Reconociendo la necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes de los mercados de hidrocarburos y financieros; Acuerdan poner en ejecución El Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas que se especifica a continuación: 1. La República Bolivariana de Venezuela suministrará crudo, productos refinados y GLP a la República de Costa Rica por la cantidad de ocho mil barriles diarios (8,0 MBD) o sus equivalentes energéticos. Dicho suministro será objeto de evaluación y ajuste en función de la evolución de las compras de la República de Costa Rica, de las disponibilidades de la República Bolivariana de Venezuela y de las decisiones que adopte la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue a la República Bolivariana de Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo especificado en este Acuerdo. 2. La aplicación de este Acuerdo será exclusiva para los entes públicos avalados por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Costa Rica. 3. Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela efectúe a los entes públicos designados por la República de Costa Rica conforme a este Acuerdo se regirán por las políticas y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), la cual administrará las entregas de acuerdo a la cuota establecida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos basado en la cuota establecida en este Acuerdo. 4. La República Bolivariana de Venezuela de Acuerdo con la cuota de suministro establecido en este Acuerdo, otorgará esquemas de financiamiento bajo las siguientes condiciones: plazo hasta quince (15) años para amortización del capital, con un período de gracia de pago de capital hasta un (1) año y una tasa de interés anual del dos por ciento (2%). El monto de los

2 recursos financiados aplicables se determinará con la siguiente escala: Precio promedio de venta Factor de determinación de anual (FOB-VZLA)/por barril los recursos financieros (%) en dólares estadounidenses > 15 5 > > > > La facturación de las ventas realizadas a los entes públicos designados por la República de Costa Rica, se hará con base en precios referenciados al mercado internacional. 5. Los pagos de intereses y de amortización de capital, de las deudas contraídas por la República de Costa Rica, podrán realizarse mediante mecanismos de compensación comercial, cuando así sea solicitado por la República Bolivariana de Venezuela. 6. Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas financiadas por la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso del consumo interno de la República de Costa Rica. Volúmenes que serán ratificados en cada oportunidad por la República Bolivariana de Venezuela. 7. Queda expresamente entendido entre las partes signatarias de este Acuerdo, que sólo a los efectos del financiamiento, la sumatoria de los volúmenes asignados tanto en el Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe, como en el Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas, no podrá exceder del consumo interno de la República de Costa Rica. 8. La República Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional designará a los organismos responsables y ejecutores, así como el mecanismo y los procedimientos para la instrumentación de este Acuerdo. 9. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y permanecerá vigente por un año, pudiendo ser modificado o denunciado cuando el interés de la República Bolivariana de Venezuela así lo exija, en cuyo caso será notificado a la República de Costa Rica, por escrito y por la vía diplomática, con treinta (30) días de anticipación. El Presidente de la República de Costa Rica y el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela suscriben este Acuerdo, el día 19 de octubre del año Miguel Ángel Rodríguez Hugo Chávez Frías Presidente de la República de Presidente de la República Costa Rica Bolivariana de Venezuela ADDENDUM AL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA DE CARACAS Los Gobiernos de la República de Costa Rica y de la República Bolivariana de Venezuela, Considerando que ambos países suscribieron en la ciudad de Caracas, el día 19 de octubre del año 2000, el Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas, como una acción de cooperación solidaria para alcanzar objetivos de progreso económico y social en un ambiente de paz y libertad; Acuerdan modificar los párrafos que se especifican a continuación: El Párrafo primero queda redactado de la siguiente forma: La República Bolivariana de Venezuela suministrará crudo, productos refinados y GLP a la República de Costa Rica por la

3 cantidad de ocho mil barriles diarios (8,0 MBD) o sus equivalentes energéticos. El Párrafo tercero queda redactado de la siguiente forma: Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela efectúe a la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) de la República de Costa Rica conforme a este Acuerdo, se regirán por las políticas y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual administrará las entregas de acuerdo a la cuota establecida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos basados en la cuota establecida en este Acuerdo. El Párrafo cuarto queda redactado de la siguiente forma: La República Bolivariana de Venezuela de acuerdo con la cuota de suministro establecido en este Acuerdo, otorgará esquemas de financiamiento por las compras efectuadas por la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) de la República de Costa Rica, bajo las siguientes condiciones: plazo hasta quince (15) años para amortización de capital, con un período de gracia de pago de capital e intereses hasta de un (1) año y una tasa de interés anual del dos por ciento (2%). El monto de los recursos financiados aplicables se determinará con la siguiente tabla: Precio promedio de venta Factor de determinación de anual (FOB-VZLA)/por barril los recursos financieros (%) en dólares estadounidenses > 15 5 > > > > La facturación de las ventas realizadas a la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) de la República de Costa Rica, se hará con base en precios referenciados al mercado internacional. El Párrafo quinto, queda redactado de la siguiente forma: Los pagos de intereses y amortización de capital se realizarán en efectivo, anualmente, libres de toda deducción por cualquier concepto y comenzarán a causarse a partir de la fecha de cada financiamiento. La República de Costa Rica podrá previo aviso a la República Bolivariana de Venezuela por carta recibida con treinta (30) días de anticipación, hacer abonos anticipados, totales o parciales, al capital adeudado. Los pagos anticipados se aplicarán en orden inverso a las fechas de sus correspondientes vencimientos, podrán efectuarse sólo en las fechas correspondientes al pago de intereses y se imputarán en primer lugar a los intereses vencidos. El Párrafo sétimo queda redactado de la siguiente forma: Queda expresamente entendido entre las partes signatarias de este Acuerdo, que sólo a efectos del financiamiento, la sumatoria de los volúmenes asignados tanto en el Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe, como en el Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas, no podrá exceder del consumo interno de la República de Costa Rica. El Párrafo noveno queda redactado de la siguiente forma: Este Acuerdo entrará en vigor al momento en que la República de Costa Rica comunique a la República Bolivariana de Venezuela, su aprobación por parte de la Asamblea

4 Legislativa de la República de Costa Rica y permanecerá vigente por un año. Los párrafos que no han sido modificados por este Addendum, continuarán vigentes. Se suscribe el presente Addendum, en la ciudad de Caracas, el día diez de noviembre del año Ricardo Lizano Calzada José Vicente Rangel Vale Embajador Extraordinario y Ministro de Relaciones Plenipotenciario de la Exteriores de la República República de Costa Rica Bolivariana de Venezuela Artículo 2º De conformidad con el Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas y su Addendum, la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) deberá cancelar directamente, a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), el monto de la factura petrolera correspondiente a las compras realizadas, menos el porcentaje de financiamiento otorgado según el esquema de financiamiento establecido en dicho Acuerdo, el cual deberá ser cancelado directamente por RECOPE a la Tesorería Nacional. Artículo 3º Adiciónase a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995, el artículo 175 bis, cuyo texto dirá: Artículo 175 bis. Cancelación de operaciones cuasifiscales. El Ministerio de Hacienda, con el propósito de pagar operaciones cuasifiscales realizadas por el Banco Central de Costa Rica, y contribuir de este modo a reducir el déficit, de este Ministerio, pagará al Banco Central pasivos constituidos por la colocación de títulos denominados bonos de estabilización monetaria en operaciones de mercado abierto. Este monto se pagará según los siguientes términos: 1. El monto que el Ministerio de Hacienda pagará al Banco Central será hasta de ciento ochenta mil millones de colones ( ,00). 2. Este monto se cancelará en pagos fraccionados. Los montos de los pagos y las fechas en que los realizará el Ministerio de Hacienda al Banco Central, se determinarán de común acuerdo. Podrán pagarse aprovechando los montos y las fechas de los vencimientos contractuales del saldo de bonos de estabilización monetaria, hasta completar el monto indicado en el literal anterior. Artículo 4º Los fondos que RECOPE deberá cancelar a la Tesorería Nacional de conformidad con el artículo 2 de esta Ley, serán utilizados por la Tesorería con prioridad al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 175 bis de la Ley Orgánica del Banco Central. Una vez cancelado el monto total referido en ese artículo, solo podrá destinar dichos recursos a la amortización de la deuda interna. Artículo 5º El financiamiento de la factura petrolera otorgado de conformidad con el Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas y su Addendum, no se considerará a efecto de lo ordenado en el artículo 9 de la Ley Nº 7970, de 22 de diciembre de Artículo 6º El Gobierno de la República entiende que, para la correcta aplicación del Acuerdo aprobado mediante esta Ley, el párrafo noveno debe interpretarse en el sentido de que este se mantendrá en vigencia en el tanto la República Bolivariana de Venezuela no lo modifique ni denuncie. Pasado el año de vigencia señalado en ese párrafo, el Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas se entenderá automáticamente prorrogado, sin que se requiera una nueva aprobación legislativa. Rige a partir de su publicación. MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA. Los Ministros de Relaciones Exteriores y Culto, Roberto Rojas López y de Hacienda, Leonel Baruch.

5 Comunícase al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa. San José, a los cinco días del mes de julio del año dos mil uno. Ovidio Pacheco Salazar, Presidente. Gerardo Medina Madriz, Primer Prosecretario. Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario. Presidencia de la República. San José, al tercer día del mes de agosto del dos mil uno. Ejecútese y publíquese MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA. Los Ministros de Hacienda, Alberto Dent Zeledón y de Relaciones Exteriores y Culto, Roberto Rojas López. 1 vez. (Solicitud Nº 3764). C (L ).

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