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1 Boletín Oficial de Canarias núm. 81, martes 29 de abril de Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente 697 DECRETO 42/2003, de 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias. La caza constituye una importante actividad de arraigada tradición popular en Canarias. Pero esta actividad, en cuanto genera una gran incidencia sobre los recursos naturales, debe ejercitarse de una manera ordenada, en aras de garantizar el aprovechamiento adecuado de los recursos cinegéticos y la conservación de nuestra biodiversidad. La Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, ha establecido las condiciones imprescindibles para una mayor racionalización de la actividad cinegética, armonizando los diversos intereses económicos y sociales afectados, con los objetivos conservacionistas aludidos. No obstante, se hace preciso dotar a la Comunidad Autónoma de Canarias de un Reglamento de desarrollo de las numerosas previsiones generales contenidas en dicha Ley, que complemente las disposiciones susceptibles de desarrollo y, por tanto, el ordenamiento jurídico sobre la actividad cinegética de esta Comunidad Autónoma. El Reglamento anexo al presente Decreto se estructura en nueve títulos. El Título I trata diversas disposiciones generales que versan sobre la acción de cazar, el derecho a la práctica de la caza y los límites generales de tal derecho. El Título II establece los requisitos generales y específicos exigidos para la caza, las clases de licencias y el procedimiento para el otorgamiento y renovación de aquéllas. También merece especial atención la regulación que se hace de las pruebas de aptitud del cazador, dando respuesta, de esta manera, a las reiteradas peticiones realizadas por diversos sectores implicados en la actividad cinegética, respecto de la necesidad de que toda persona que desee practicar la caza en Canarias por primera vez deba, de forma previa, superar un examen. El Título III está dedicado al aprovechamiento cinegético común y especial de los terrenos, contemplando la caza practicada en los espacios naturales protegidos y zonas especiales de conservación, refugios de caza, zonas de caza controlada, cotos de caza, cercados y en los terrenos sometidos con carácter temporal a regímenes especiales. Igualmente, es notable la aclaración de conceptos que se realiza en relación a las zonas de seguridad, en concreto, respecto de las vías y caminos de uso público, y las casas aisladas, con la pretensión de resolver las dudas planteadas, en este sentido, por el colectivo de cazadores y por el personal responsable de la vigilancia de la caza. El Título IV determina las especies susceptibles de aprovechamiento cinegético y regula la ocupación de las piezas de caza, así como las actividades de reintroducción, repoblación, traslado, suelta y control biológico de especies cinegéticas, adoptando varias medidas preventivas, en orden a la conservación de la diversidad biológica de Canarias. Por su parte, el Título V regula los medios de caza. Corresponde a los Títulos VI, VII y VIII, respectivamente, determinar la responsabilidad por daños; exigir el seguro obligatorio de responsabilidad civil y establecer las conductas prohibidas en la práctica de la caza. Por último, el Título IX regula la acción administrativa en materia de caza. Se ocupa, entre otras cuestiones, de la organización administrativa de la actividad cinegética, esto es, del Consejo de Caza de Canarias y de los Consejos Insulares de Caza, fijando con detalle la composición de éstos y su funcionamiento, así como la representación colectiva de los cazadores ejercida a través de las sociedades colaboradoras. Asimismo, se encarga de la ordenación y planificación de la caza, y de la función de vigilancia. Finalmente, siguiendo las previsiones de la Ley 7/1998, de 6 de julio, contiene el régimen jurídico de infracciones y sanciones en materia de caza. En su virtud, teniendo en cuenta los Decretos 63/1988, de 12 de abril, y 153/1994, de 21 de julio, que transfieren a los Cabildos Insulares funciones y competencias en materia de caza, reservando a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias la ordenación básica externa, legislativa y reglamentaria de las materias transferidas, y que la propia Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, a través de su Disposición Final Primera, autoriza al Gobierno de Canarias para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias en orden al desarrollo y aplicación de dicha Ley; oídos los Cabildos Insulares, visto el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 7 de abril de 2003, D I S P O N G O: Artículo único.- Aprobar el Reglamento de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, en los términos del anexo. DISPOSICIÓN ADICIONAL Única.- A los efectos previstos en el artículo 41.2.e) del Reglamento anexo a este Decreto, tienen la consideración de centros públicos de investigación el Observatorio de Izaña, en la isla de Tenerife, el Instituto Geográfico de Canarias y el Centro del Roque de los Muchachos, en la isla de La Palma.

2 6532 Boletín Oficial de Canarias núm. 81, martes 29 de abril de 2003 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los efectos de las autorizaciones y permisos concedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes al tiempo de su otorgamiento, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Caza de Canarias. Segunda.- Los planes técnicos de caza vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adaptarse al mismo en el plazo máximo de un año. Tercera.- El Consejo de Caza de Canarias y los Consejos Insulares de Caza deberán constituirse, de acuerdo con lo prevenido en el Reglamento anexo a este Decreto, en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de éste. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Primera.- Quedan derogados el Decreto 107/1986, de 6 de junio, sobre creación del Consejo Regional de Caza de Canarias, así como el Decreto 190/1990, de 2 de octubre, de modificación del Decreto 107/1986. Segunda.- Queda derogada igualmente la Disposición Transitoria Quinta del Decreto 89/2000, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente. Tercera.- Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente Decreto. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Por la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza se procederá a la aprobación de las Órdenes previstas en los artículos 15, 19, 22, 46 y 81 del Reglamento anexo a este Decreto, en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de abril de EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Román Rodríguez Rodríguez. EL CONSEJERO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE, Fernando José González Santana. A N E X O REGLAMENTO DE LA LEY 7/1998, DE 6 DE JULIO, DE CAZA DE CANARIAS. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto y finalidad. Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de la Ley Territorial 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, con la finalidad de fomentar, proteger, conservar y aprovechar ordenadamente los recursos cinegéticos, armonizándolos con los diversos intereses afectados y con la preservación y mejora de la biodiversidad. Artículo 2.- De la acción de cazar y del derecho de caza. Se considera acción de cazar, a los efectos del presente Reglamento, la actividad deportiva ejercida por las personas mediante el uso de armas, artes y otros medios autorizados para buscar, seguir, rastrear y cobrar los animales definidos por la normativa aplicable como especies objeto de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por un tercero. El derecho de caza sólo podrá ejercerse por las personas, sobre los animales, en los terrenos, con los medios y en las épocas, condiciones y limitaciones que se determinen por la legislación aplicable, el presente Reglamento y demás normativa que resulte de aplicación, en el marco de los instrumentos de planificación y ordenación cinegética y de los recursos naturales que se establezcan y previa habilitación conferida por la Administración competente. Artículo 3.- Límites generales. El ejercicio del derecho de caza está subordinado a los intereses generales y al respeto de los valores naturales, de la flora y fauna, y del derecho de propiedad privada, en los términos previstos en la normativa sectorial aplicable, en la Ley de Caza de Canarias y en el presente Reglamento. TÍTULO II DE LOS TITULARES DEL DERECHO DE CAZA CAPÍTULO I REQUISITOS GENERALES Artículo 4.- Requisitos generales. 1. El ejercicio de la caza sólo podrá realizarse por las personas mayores de catorce años en las que con-

3 Boletín Oficial de Canarias núm. 81, martes 29 de abril de curran los siguientes requisitos, sin perjuicio de aquellos otros que, con carácter específico, se contemplan en el presente Reglamento: a) Estar en posesión de la correspondiente licencia de caza en vigor. b) Tener suscrito seguro obligatorio de responsabilidad civil de cazador, en vigor. c) Ostentar los permisos específicos para utilizar los medios de caza que se precisen, en su caso. d) Disponer de la licencia o permiso de armas y la guía de pertenencia, según la legislación específica, en el caso de utilizar armas de fuego. e) Ostentar los permisos necesarios para cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, en su caso. f) Disponer de los permisos necesarios para practicar modalidades específicas de caza sujetas a habilitación específica, en su caso. 2. La caza con armas sólo podrá ser realizada por personas mayores de edad o mayores de dieciséis años si van acompañados de uno o más cazadores mayores de edad que estén en posesión de licencia de armas. A estos efectos, se considera que un menor de edad va acompañado por otro cazador mayor de edad cuando la distancia entre ambos permita a éste vigilar las actividades cinegéticas de aquél, y sin que, en ningún momento, tal distancia pueda ser superior a cincuenta metros, debiendo existir, en cualquier caso, contacto visual entre ellos. 3. Todo cazador deberá llevar consigo, según proceda, los documentos en que se acredite el cumplimiento de los requisitos expuestos en los apartados anteriores y, además, el Documento Nacional de Identidad, los españoles, el documento equivalente identificativo, los extranjeros comunitarios, y el Pasaporte, los extranjeros no comunitarios. Artículo 5.- Concepto y requisitos de morraleros o auxiliares y acompañantes. 1. Son morraleros o auxiliares aquellas personas que, sin tener la condición de cazador, asisten a la actividad cinegética bajo la exclusiva responsabilidad del cazador titular de la correspondiente licencia, colaborando con éste durante el ejercicio de la caza mediante tareas de asistencia o apoyo, pero sin poder portar armas de fuego ni ejercer la acción de cazar, conforme se define en el artículo 2 del presente Reglamento. Los morraleros o auxiliares deberán ir provistos del Documento Nacional de Identidad, documento equivalente identificativo o Pasaporte y de certificación administrativa otorgada por el respectivo Cabildo Insular que acredite la condición de morralero, al amparo de la licencia del cazador responsable. A estos efectos, para la expedición de la certificación administrativa se requerirá declaración jurada del cazador titular de la correspondiente licencia, en la que se deje constancia de los datos personales identificativos del morralero o auxiliares a su cargo. 2. Son acompañantes las personas que, sin tener la condición de cazador ni la de morralero o auxiliar, asisten a la actividad cinegética como meros observadores pasivos, bajo la exclusiva responsabilidad y compañía del cazador titular de la correspondiente licencia. Los acompañantes deberán portar el Documento Nacional de Identidad, documento equivalente identificativo o Pasaporte. CAPÍTULO II DE LA LICENCIA DE CAZA Artículo 6.- Naturaleza. 1. La licencia de caza de Canarias es el acto administrativo que habilita a su titular para el ejercicio de la caza en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. La licencia de caza se otorga a título personal e intransferible. Artículo 7.- Clases. Las licencias de caza en el ámbito de la Comunidad Autónoma se clasifican en las siguientes categorías: a) Licencias Clase A: autorizan el ejercicio de la caza con armas de fuego y cualquier otro medio autorizado, salvo los previstos en el apartado c) siguiente. Dentro de dicha Clase, se encuadran las siguientes subcategorías: A-1: otorgada a nacionales, comunitarios y extranjeros no comunitarios, todos ellos residentes y mayores de 18 años, con vigencia anual. A-2: otorgadas a nacionales, comunitarios y extranjeros no comunitarios, todos ellos residentes y menores de 18 años, con vigencia anual. A-3: otorgadas a no residentes con vigencia de tres meses, dentro del año natural. b) Licencias Clase B: autorizan el ejercicio de la caza con cualquier medio autorizado, salvo el uso de armas de fuego. Dentro de dicha Clase, se encuadran las siguientes subcategorías:

4 6534 Boletín Oficial de Canarias núm. 81, martes 29 de abril de 2003 B-1: otorgada a nacionales, comunitarios y extranjeros no comunitarios, todos ellos residentes y mayores de 18 años, con vigencia anual. B-2: otorgadas a nacionales, comunitarios y extranjeros no comunitarios, todos ellos residentes y menores de 18 años, con vigencia anual. B-3: otorgadas a no residentes, con vigencia de tres meses, dentro del año natural. c) Licencias Clase C: autorizan el ejercicio de la caza con hurones. Los titulares de licencias de la Clase C deberán ser titulares, a su vez, de una licencia Clase A o B, según pretendan utilizar o no armas de fuego. d) En todo caso, la vigencia anual de las licencias coincidirá con el año natural. Artículo 8.- Requisitos. Para la obtención de la licencia de caza se requiere el cumplimiento y acreditación fehaciente, por el solicitante, de los siguientes requisitos: a) Tener cumplidos los 14 años de edad. b) Contar con autorización expresa de su representante legal, respecto a los menores de edad, y mayores de 14 años, no emancipados. c) No hallarse inhabilitados para la práctica cinegética por resolución judicial o administrativa firme, ni suspendidos para dicho ejercicio. d) Haber superado las pruebas de aptitud previstas en el presente Reglamento. e) Disponer de la preceptiva licencia o permiso de armas en vigor, respecto a las licencias que habiliten para el ejercicio de la caza con armas de fuego. f) Abonar las tasas y recargos exigidos por la legislación aplicable. g) Tener suscrito seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador, en vigor. Artículo 9.- Exclusiones. No podrán obtener licencia ni tendrán derecho a renovación: a) Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan para su obtención. b) Los inhabilitados para obtenerla por sentencia firme. c) Los infractores de la Ley de Caza y del presente Reglamento a los que, por resolución firme recaída en el expediente sancionador instruido al efecto, se les haya impuesto sanción de inhabilitación o retirada de licencia con carácter temporal o definitivo. Artículo 10.- Procedimiento. 1. La solicitud de licencia de caza deberá formularse por el interesado ante el Cabildo Insular de la isla donde tenga su residencia o ante las sociedades de cazadores y federaciones de caza, acompañándola de los siguientes documentos, mediante original o copia fehaciente de los mismos: a) Documento Nacional de Identidad, documento equivalente identificativo o Pasaporte. b) Autorización de los representantes legales, cuando el solicitante fuera menor no emancipado, formalizada en documento fehaciente o por comparecencia ante el propio Cabildo, diligenciada por el funcionario competente. c) Acreditación del abono de las tasas y recargos exigibles, en los términos previstos por la normativa aplicable. d) Póliza de seguro obligatorio en vigor. 2. La solicitud se tramitará conforme a las normas establecidas en la legislación de procedimiento administrativo común, correspondiendo su otorgamiento o denegación al mismo Cabildo Insular. 3. El plazo para dictar y notificar la resolución al interesado será, como máximo, de un mes, computado desde la recepción de la solicitud en el Cabildo Insular, considerándose estimada la solicitud de licencia en los supuestos de silencio administrativo. Artículo 11.- Del título documental de la licencia. 1. Otorgada la licencia de caza, se expedirá por el Cabildo Insular un documento acreditativo de la misma, y en el que habrán de figurar, como mínimo, los siguientes datos: - Categoría y subcategoría de la licencia. - Nombre y apellidos del titular. - Domicilio habitual. - Número del Documento Nacional de Identidad, documento equivalente identificativo o Pasaporte. - Vigencia temporal de la licencia y renovaciones sucesivas. - Fecha y lugar de expedición de la licencia. 2. El documento de licencia será personal e intransferible y su tenencia es imprescindible para el

5 Boletín Oficial de Canarias núm. 81, martes 29 de abril de ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, debiendo ser siempre exhibido el documento original o copia compulsada por la misma Administración autorizante, así como el Documento Nacional de Identidad, documento equivalente identificativo o Pasaporte. Artículo 12.- Eficacia. 1. La licencia tendrá alcance regional, habilitando para la práctica de la caza en cualquier parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. La licencia tendrá una vigencia temporal hasta el 31 de diciembre del año en que se otorgue, pudiendo ser renovada sucesivamente, previo pago de la tasa correspondiente, por períodos de un año cada vez. 3. Los Cabildos Insulares podrán otorgar licencias temporales de caza, válidas hasta tres meses, y renovables cada tres meses, cuando se trate de solicitantes no residentes en Canarias. 4. La eficacia de la licencia se condiciona, en todo caso: - A que en el titular, durante el período de vigencia de la licencia o de sus renovaciones, sigan concurriendo los requisitos exigidos para su obtención. - A que el ejercicio de la caza habilitado por la licencia se realice en los términos y condiciones exigidos por la normativa aplicable. - A que por su titular se ostenten, plenamente vigentes, las licencias y permisos específicos exigidos por razón del medio de caza utilizado o del lugar donde dicha caza se vaya a realizar. - A que por su titular se disponga del seguro obligatorio exigido por la Ley de Caza y el presente Reglamento. Artículo 13.- Revocación y suspensión de licencias. 1. La Administración podrá acordar la revocación de licencias como consecuencia de la imposición de sanciones por infracciones a la normativa de caza y cuando desaparezcan las condiciones que motivaron la concesión de la licencia, en los términos previstos en la Ley de Caza. 2. Asimismo, durante la tramitación del procedimiento sancionador podrá acordarse la suspensión temporal de licencias, como medida cautelar durante la tramitación de dicho procedimiento. La suspensión temporal de licencias podrá tener una duración máxima de dos meses contados desde el acuerdo de suspensión. 3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, la revocación o suspensión de la licencia obligará al titular de la misma a entregar a la Administración competente o a los agentes autorizados el original del documento de licencia, cuando sea requerido para ello, debiendo otorgarse al cazador justificante que acredite tal acto. Artículo 14.- Renovación. 1. Los titulares de licencias de caza podrán solicitar su renovación, previa acreditación de cumplir los requisitos exigidos en las letras b), c), e), f) y g) del artículo 8, referidos al momento de solicitar la renovación. 2. La solicitud de renovación deberá formalizarse con antelación a la fecha de finalización de la licencia en vigor o de su renovación en vigor. 3. La tramitación de la solicitud de renovación se someterá al mismo procedimiento establecido para la solicitud inicial de licencia. El plazo para dictar resolución y notificar la misma al interesado será, como máximo, de 15 días, considerándose estimada la solicitud de renovación de licencia en los supuestos de silencio administrativo, siempre que conste acreditado en el expediente el cumplimiento de los requisitos preceptivos exigidos al interesado para su otorgamiento. 4. La renovación surtirá efectos desde el día siguiente al de la finalización de la vigencia de la licencia cuya renovación se pretenda, si la renovación ha sido concedida con anterioridad a dicha fecha, o desde la fecha de su otorgamiento, si la renovación ha sido concedida con posterioridad a la finalización del período de vigencia de la licencia renovada. 5. El otorgamiento de la renovación se plasmará en el documento de licencia, señalándose en la misma la fecha en que se otorga tal renovación y su período de vigencia. CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS DE APTITUD Artículo 15.- Contenido de las pruebas de aptitud. 1. Para el ejercicio de la caza en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y obtención, por primera vez, de la preceptiva licencia de caza, será requisito previo y necesario la superación de las pruebas de aptitud previstas en el presente Reglamento y en la normativa de desarrollo. 2. Las pruebas de aptitud versarán sobre el conocimiento de la legislación cinegética, armas y artes, materiales empleados en la caza, distinción de las diversas especies de animales y ética y comportamiento del cazador. 3. El contenido de las pruebas, común para todo el Archipiélago, se establecerá por Orden de la

6 6536 Boletín Oficial de Canarias núm. 81, martes 29 de abril de 2003 Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, previa audiencia a la Federación Canaria de Caza y a los Cabildos Insulares, por plazo común de un mes. 4. Sólo se considerará que han superado las pruebas de aptitud quienes hayan obtenido la puntuación mínima exigida para cada una de ellas, sin que, en ningún caso, sea acumulable o computable para la superación de dichas pruebas la puntuación obtenida en la otra. Artículo 16.- Convocatoria y realización de las pruebas. 1. Las pruebas serán convocadas y realizadas, como mínimo, una vez al año por cada uno de los Cabildos Insulares, salvo delegación de éstos en las sociedades colaboradoras. 2. La convocatoria se realizará, al menos, con tres meses de antelación al inicio de las pruebas, y será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva, en el Boletín Oficial de Canarias y en dos diarios de gran difusión en la respectiva provincia, conteniendo dicha convocatoria, como mínimo, los siguientes extremos: - Requisitos exigidos para ser admitido a las mismas. - Sistema selectivo y desarrollo de las pruebas. - Baremos de valoración. - Composición del órgano de selección. - Calendario para la celebración de las mismas. - Remisión al programa oficial que se apruebe por la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza. - Tasas a abonar por derechos de examen y expedición de certificado. 3. El órgano de calificación, en el ámbito de la respectiva isla, vendrá integrado por un Tribunal, que se compondrá de un Presidente, tres Vocales y un Secretario, actuando todos ellos con voz y voto, sin perjuicio de la incorporación de asesores especialistas, previa invitación del Tribunal, con voz pero sin voto. En caso de empate, el voto del Presidente será dirimente. El Presidente y Secretario serán designados por el Cabildo Insular correspondiente; uno de los Vocales será designado por la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza; otro Vocal por la Federación Canaria de Caza o Federación Insular en quien delegue, y otro Vocal por la asociación colaboradora de cazadores con mayor representatividad a nivel insular. 4. La composición del órgano de calificación será, en todo caso, la establecida en el apartado anterior, tanto si las pruebas de aptitud son convocadas y realizadas directamente por los Cabildos Insulares como si son efectuadas, previa la delegación oportuna, por las sociedades colaboradoras. Artículo 17.- Del certificado de aptitud. 1. La superación de las pruebas de aptitud se acreditará, por el respectivo Cabildo Insular o por la sociedad colaboradora delegada, mediante la expedición del certificado de aptitud. 2. El certificado de aptitud así expedido tendrá eficacia en el ámbito de toda la Comunidad Autónoma de Canarias. 3. Se reconocerán, igualmente, como válidos y eficaces para obtener la licencia de caza en Canarias, los certificados de aptitud expedidos por otras Comunidades Autónomas, o la documentación equivalente expedida por Estados extranjeros. TÍTULO III DEL APROVECHAMIENTO CINEGÉTICO DE LOS TERRENOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 18.- Delimitación general. El derecho de caza sólo podrá ejercerse en los terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Caza y en el presente Reglamento, así como en la normativa vigente en cada momento en materia de conservación y protección de la naturaleza. Artículo 19.- De la facultad de exclusión de la caza sobre terrenos de propiedad privada. 1. La facultad de exclusión de un terreno para la práctica de la caza, independientemente del carácter público o privado de su propiedad, se ejercerá de forma expresa, por la utilización conjunta de los siguientes medios: - Por el cercado material del terreno, en su totalidad, mediante muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios. En cualquier caso, el cercado material del terreno no pondrá en riesgo o peligro a las personas o ani-

7 Boletín Oficial de Canarias núm. 81, martes 29 de abril de males silvestres, y procurará ser respetuoso con el entorno natural desde el punto de vista del impacto ecológico. - Por la colocación de señales perfectamente visibles, unas de otras, que prohiban la entrada a los mismos, con carácter general o para la práctica de la caza, en particular, colocadas en los accesos practicables del respectivo terreno. Por Orden de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza se aprobará el modelo de señal de prohibición y el régimen de distancias entre las mismas. 2. La exclusión de la actividad de caza, en los términos previstos en el presente artículo, impedirá el ejercicio de la misma por cualquier persona, incluida el propietario del terreno, equiparándose su régimen jurídico al de los terrenos cercados. 3. La facultad de exclusión no impedirá el derecho del cazador a perseguir y cobrar la pieza herida en dicho terreno, en los términos previstos en la Ley de Caza de Canarias y en el presente Reglamento, así como su sometimiento al régimen de las zonas de emergencia cinegética temporal, cuando proceda. Artículo 20.- Clasificación. Los terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético se clasifican en terrenos de aprovechamiento cinegético común y especial. CAPÍTULO II TERRENOS DE APROVECHAMIENTO CINEGÉTICO COMÚN Artículo 21.- Terrenos de aprovechamiento cinegético común. 1. Son terrenos de aprovechamiento cinegético común todos los que no estén sometidos a régimen cinegético especial y no hayan sido excluidos del ejercicio de la caza, en los términos previstos en el artículo 19 del presente Reglamento. 2. La condición de terrenos de aprovechamiento cinegético común es independiente, en todo caso, del carácter público o privado de su titularidad dominical. 3. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común, el ejercicio de la caza es libre, sin más limitaciones que las fijadas en la legislación civil, en la Ley de Caza de Canarias y disposiciones que la desarrollen, y se ejercerá en condiciones de igualdad por cualquier persona habilitada para ello. 4. La gestión y administración de la caza en los terrenos de aprovechamiento cinegético común corresponde a los distintos Cabildos Insulares, en los términos previstos en la Ley de Caza de Canarias y en el presente Reglamento. CAPÍTULO III TERRENOS DE APROVECHAMIENTO CINEGÉTICO ESPECIAL Sección 1ª Disposiciones generales Artículo 22.- Terrenos sometidos a régimen cinegético especial. 1. Son terrenos de régimen cinegético especial aquellos en los que la actividad cinegética está, temporal o permanentemente, prohibida o restringida, o sujeta a un aprovechamiento cinegético especial, clasificándose en los siguientes: a) Los espacios naturales protegidos y zonas especiales de conservación. b) Los refugios de caza. c) Las zonas de caza controlada. d) Los cotos sociales de caza. e) Los cotos privados de caza. f) Los cotos intensivos de caza. g) Los cercados. h) Las zonas de seguridad. 2. Los Cabildos Insulares podrán establecer un registro de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial. 3. Los terrenos sometidos a régimen cinegético especial deberán estar perfectamente señalizados en la forma y condiciones que se establezcan por Orden de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza o, en su caso, por los Planes Insulares de Ordenación. Artículo 23.- De los permisos de caza en terrenos de aprovechamiento cinegético especial. 1. Para el ejercicio de la caza en los terrenos sometidos a régimen cinegético especial en los que esté permitida la caza es necesario contar con un permiso escrito, otorgado por la Administración, entidad

8 6538 Boletín Oficial de Canarias núm. 81, martes 29 de abril de 2003 o persona encargada, en cada caso, de la gestión o explotación cinegética de los mismos, en el que deberá figurar: - Entidad o persona que expide el permiso. - Coto o terreno de aprovechamiento especial sobre el que se proyecta la autorización. - Nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente de la persona autorizada. 2. Los permisos de caza son personales e intransferibles y autorizan a su titular al ejercicio de la actividad cinegética, en las condiciones fijadas en los planes técnicos de caza, en su caso. 3. Los permisos de caza deberán ser comunicados a los Cabildos Insulares, con carácter previo a su efectividad, para su constancia oficial, a menos que éstos fueran la entidad otorgante de los mismos. Sección 2ª De los cotos de caza Subsección 1ª Disposiciones Generales Artículo 24.- De los cotos de caza en general. 1. Se denomina coto de caza la superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético especial que haya sido declarada como tal por el Cabildo Insular competente. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se considera interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en cotos de caza por la existencia de carreteras, vías, cauces, canales u otra construcción semejante, sin perjuicio de las limitaciones inherentes a las mismas. 3. La declaración de un coto de caza llevará inherente la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas recogidas en el plan técnico aprobado a las personas habilitadas para ejercer la caza en el mismo. 4. No se podrán declarar como cotos de caza aquellos terrenos que, conforme a la Ley y al presente Reglamento, vengan sujetos a un especial régimen de protección cinegética, salvo lo dispuesto para los cotos sociales de caza. 5. Los cotos de caza se clasifican en sociales, privados e intensivos. Subsección 2ª De los cotos sociales de caza Artículo 25.- De los cotos sociales de caza. 1. Se denominan cotos sociales de caza aquellos cuyo establecimiento responde al principio de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades. 2. La constitución de un coto social de caza, cuya declaración corresponde al Cabildo de la isla donde aquél se pretenda establecer, requerirá la aprobación de un plan técnico de caza, debiendo contar con el preceptivo informe del Consejo Insular de Caza. 3. La administración y la gestión de estos cotos corresponderá a los distintos Cabildos Insulares, que deberán destinar en sus presupuestos las cantidades necesarias para su constitución y mantenimiento. 4. El establecimiento de estos cotos podrá llevarse a cabo en terrenos propios de los Cabildos Insulares o sobre aquellos terrenos sometidos a régimen cinegético especial o común, que, para dicha finalidad, puedan quedar a disposición de los Cabildos por contratación directa o por cualquier otro negocio jurídico válido. 5. El ejercicio de la caza en los cotos sociales de caza podrá llevarse a efecto por cualquier persona, previa obtención del preceptivo permiso por parte del organismo encargado de la gestión. En todo caso, los cazadores residentes en los municipios donde los cotos sociales estén ubicados, tendrán preferencia para disponer de al menos un cupo máximo del 50% de los permisos que se otorguen. Subsección 3ª De los cotos privados de caza Artículo 26.- Requisitos. 1. Se podrán constituir cotos privados de caza, con o sin ánimo de lucro, siempre que éstos tengan una superficie mínima de 200 hectáreas, cualquiera que sea el aprovechamiento cinegético que se persiga. Los Cabildos Insulares, teniendo en cuenta las propuestas del Consejo Insular respectivo, podrán variar la superficie mínima exigida. 2. Los terrenos integrantes de estos cotos podrán pertenecer a uno o a varios propietarios o titulares de terrenos colindantes, requiriendo, en este último supuesto, que los mismos se hayan asociado voluntariamente con esta finalidad. Cuando se trate de fincas cuya propiedad corresponda pro indiviso a varios dueños, para constituir o integrarse en un acotado, se-

9 Boletín Oficial de Canarias núm. 81, martes 29 de abril de rá preciso que concurra la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil. Artículo 27.- Autorización administrativa. 1. La constitución de un coto privado de caza está sujeta a la previa declaración y autorización del Cabildo Insular de la isla donde aquél radique y requerirá la aprobación, por dicho Cabildo Insular, de un plan técnico de caza, previo informe del Consejo Insular de Caza. 2. La solicitud de declaración y autorización del coto privado deberá ser presentada por el propietario o propietarios de las fincas que pretenden afectarse o por quienes pretendan resultar arrendatarios, con fines cinegéticos, de los terrenos sobre los que se pretende la constitución. Igualmente, podrá ser formulada por las personas, físicas o jurídicas, titulares de derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los predios y su aprovechamiento cinegético, debiendo acompañar, en tal caso, la autorización de los propietarios para la constitución del coto privado. Artículo 28.- Solicitud de autorización. 1. La solicitud a que hace referencia el artículo anterior deberá venir acompañada de los siguientes documentos, mediante original o, en su caso, copia fehaciente: a) Memoria informativa realizada en modelo oficial, suscrita por el solicitante o su representante, que contenga, al menos, los datos identificativos del solicitante, su relación con los terrenos afectados, aprovechamiento cinegético principal que se pretende, régimen de explotación, características de los cercados y otras infraestructuras cinegéticas preexistentes, si las hubiere, y servicio de vigilancia o guardería previsto. La memoria incluirá una declaración sobre la veracidad de los datos y documentos aportados. b) Documentación acreditativa de la identidad del solicitante: Las personas físicas presentarán una copia del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente. - Cuando se trate de asociaciones de propietarios o de asociaciones deportivas de cazadores, con la solicitud deberá incluirse copia de los estatutos aprobados y registrados por los organismos competentes de la Administración. - Las personas jurídicas no incluidas en el párrafo anterior aportarán sus respectivas escrituras de constitución, certificado de inscripción en el registro correspondiente y escrituras de poderes del firmante. c) Documentación acreditativa de la disponibilidad de los terrenos: - Cuando éstos sean propiedad del solicitante, títulos de propiedad. - Cuando lo sea por arrendamiento o cesión, mediante los oportunos documentos, de los que se deberá deducir claramente, al menos, la identidad del propietario y su derecho de propiedad, el período y finalidad del arrendamiento o cesión, sus condiciones particulares y la superficie de las parcelas aportadas, identificadas preferentemente por polígonos y parcelas catastrales. - En supuestos diferentes a los anteriores, mediante la documentación acreditativa que corresponda. d) En su caso, relación de todos los propietarios de terrenos o de derechos cinegéticos sobre los mismos incluidos en el acotado, con las superficies que aporta cada uno, la suma de éstas y mención expresa de los polígonos y parcelas catastrales afectadas. e) Relación de fincas enclavadas con mención de sus propietarios, superficies y polígonos y parcelas catastrales. f) Plano parcelario catastral con indicación de las parcelas aportadas al coto y las parcelas enclavadas, en aquellos casos en que el Cabildo Insular lo estime necesario para dictar resolución. g) Planos de límites del coto. Plano de situación a escala 1/5.000 y ortofotomapa a escala 1/ La cartografía a utilizar habrá de ser la oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias. h) Proyecto del Plan Técnico de Caza. 2. Si se apreciaran defectos de forma, errores, omisiones, falta de requisitos, insuficiente concreción o alguna circunstancia que hiciera inadmisible la documentación o el Plan Técnico presentados, el Cabildo Insular recabará del solicitante las subsanaciones que procedan o la presentación de un nuevo Plan Técnico, dándole para ello un plazo no superior a tres meses. El Cabildo podrá efectuar la declaración provisional del acotado para proteger la riqueza cinegética, no pudiéndose realizar en él ninguna actividad cinegética en tanto no recaiga resolución definitiva. El plazo que dure su declaración provisional no podrá rebasar los seis meses. 3. En el caso de que los derechos cinegéticos del que pretenda la titularidad del coto se hayan adqui-

10 6540 Boletín Oficial de Canarias núm. 81, martes 29 de abril de 2003 rido mediante arrendamiento o cesión, la declaración de acotado expresará el plazo por el que el mismo se establece, reducido a temporadas cinegéticas completas. Artículo 29.- Titularidad y matriculación. 1. La autorización administrativa asignará la titularidad del coto a favor del solicitante o, en su caso, de la entidad, asociación o agrupación a la que éste represente. 2. El Cabildo Insular, previa constancia del ingreso de las tasas que procedan, expedirá la matrícula acreditativa de la condición de acotado de los terrenos. Dicha matrícula se renovará anualmente antes del 31 de marzo, salvo que se formalice de una sola vez para todo el período de vigencia del Plan Técnico del Coto. Una vez cumplido el período de vigencia del Plan Técnico, para la renovación de la matrícula se requerirá la previa presentación del Plan Técnico revisado. Cuando se haya declarado provisionalmente un coto se procederá a su matriculación e inscripción provisional, previo ingreso de la tasa correspondiente. Artículo 30.- Aprovechamiento y explotación cinegética. En los cotos privados de caza el ejercicio del derecho de caza corresponderá al propietario o propietarios de los terrenos o a los titulares de derechos de aprovechamiento cinegético de los mismos y a las personas que por éstos se autorice por escrito, mediante el correspondiente permiso. Artículo 31.- Arrendamiento y cesión de la explotación cinegética. 1. La explotación con fines cinegéticos de los cotos privados de caza podrá arrendarse o cederse a un tercero, persona física o jurídica, por el propietario o propietarios de los mismos, en cuyo supuesto corresponderá a éste otorgar los permisos para el ejercicio de la caza en el mismo. El contrato que habilite dicha explotación deberá ser comunicado al Cabildo Insular competente, para su constancia oficial. 2. Queda prohibido el subarriendo de la explotación cinegética de los cotos privados de caza. 3. El arriendo, la cesión, así como cualquier otro negocio jurídico con similares efectos de los aprovechamientos cinegéticos por los titulares de los cotos privados de caza no eximirá a éstos de su responsabilidad, como tales titulares, ante el Cabildo Insular, en relación con la actividad cinegética en el acotado. Cuando los correspondientes contratos conlleven un fraccionamiento de los terrenos del coto, no podrán implicar la ruptura de la unidad de gestión inherente al Plan Técnico aprobado. Artículo 32.- Cambio de titularidad. 1. Todo cambio de titularidad del coto deberá ser previamente aprobado por el Cabildo Insular, a petición de las partes interesadas y con la conformidad expresa de los propietarios de los terrenos. Con la solicitud se aportará la pertinente documentación contractual, la conformidad de la propiedad y los documentos identificativos de la personalidad del que pretende la nueva titularidad. 2. Para que se autorice el cambio referido en el apartado anterior, el nuevo titular deberá aceptar por escrito las condiciones en que se produjo la declaración del coto, asumiendo el Plan Técnico vigente. En caso contrario, deberá presentar un nuevo plan, cuya aprobación será requisito para inscribir el cambio de titularidad. 3. El arriendo, cesión o cualquier otro negocio jurídico con similares efectos de los aprovechamientos cinegéticos del coto no implicará, por sí mismo, el cambio de titularidad del acotado. Artículo 33.- Terrenos enclavados. 1. A los efectos previstos en el presente artículo se considerarán enclavados los terrenos de fincas ajenas al coto que estén encerrados dentro del área del mismo. 2. Cuando en un coto privado de caza existan fincas enclavadas que individual o agrupadamente no reúnan la superficie continua mínima para constituirse en acotado, de no mediar acuerdo entre los afectados, debidamente suscrito, para que dichos enclavados se integren en el coto, el Cabildo Insular, a petición de la parte interesada, podrá establecer vedados sobre los mismos con el fin de salvaguardar su riqueza cinegética cuando se vea amenazada. Si el solicitante es el titular del coto privado, el Cabildo Insular dará previa audiencia a los propietarios de las fincas afectadas y recabará informe del Consejo Insular de Caza. Si el solicitante es el dueño del enclavado, se dará audiencia al titular del coto, no siendo necesario el informe a que se refiere el párrafo anterior. 3. La señalización de los vedados será por cuenta de los solicitantes.

11 Boletín Oficial de Canarias núm. 81, martes 29 de abril de Artículo 34.- Limitaciones. 1. Los terrenos acotados deberán estar perfectamente señalizados y delimitados por su titular. 2. En los terrenos acotados de caza, los titulares cinegéticos serán responsables del cumplimiento de la normativa de caza, sin perjuicio de la responsabilidad individual de los cazadores, y en especial, que las personas que ostenten los permisos para cazar en los mismos estén en posesión de los requisitos y documentación exigida para su práctica. 3. En los cotos privados la caza deberá estar protegida y fomentada, aprovechándose de forma ordenada. Especial protección deberá propiciarse a las especies de la fauna silvestre no cinegética, con independencia de que estén o no incluidas en el catálogo de especies amenazadas. 4. Cuando los cotos de caza no cumplan su finalidad de protección, fomento y ordenado aprovechamiento cinegético, los Cabildos Insulares podrán ordenar, previa incoación del oportuno expediente, la declaración de un vedado de caza y, en su caso, la revocación de la resolución que autorizaba la creación del coto. Artículo 35.- Suspensión y revocación de la actividad cinegética y de la condición de acotado. 1. Se podrá acordar la suspensión de la actividad cinegética, o en su caso la revocación de la autorización de coto, en los casos siguientes: a) Cuando el titular del coto no haya renovado la matrícula o por vencimiento de la vigencia del Plan Técnico. En estos casos se acordará de oficio la suspensión de la actividad cinegética durante un plazo de hasta seis meses, transcurrido el cual, si el titular no ha cumplido los trámites para la renovación de la matrícula se procederá a la revocación del acotado, pasando a tener los terrenos la condición de Vedado de Caza, por un tiempo que podrá alcanzar hasta la finalización de la temporada cinegética correspondiente. b) Cuando por razones de interés público o social así lo requieran. c) Cuando la titularidad cinegética sea discutida o pueda lesionar intereses ajenos, con riesgo de generarse conflictos de orden público o social. Los terrenos se declararán Vedados de Caza mientras persistan las circunstancias mencionadas, sin perjuicio de que con posterioridad se adopte la resolución que proceda de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes en conflicto o de lo que, en su caso, falle la jurisdicción competente. d) A petición del titular cinegético. e) En los demás supuestos previstos en este Reglamento que sean de aplicación. 2. Previamente a adoptar la resolución, el Cabildo Insular incoará el oportuno expediente, dando audiencia al titular del coto y, en su caso, a los terceros implicados, y recabará informe al Consejo Insular de Caza. Subsección 4ª De los cotos intensivos de caza Artículo 36.- De los cotos intensivos de caza. 1. Tendrán la consideración de cotos intensivos de caza aquellos que, localizados generalmente en terreno cinegético de bajo rendimiento, se dediquen a la liberación de especies cinegéticas criadas en cautividad con el fin de propiciar prácticas deportivas, como adiestramiento de perros de caza, además de posibilitar en ellos las pruebas de aptitud del examen de cazador. 2. La constitución, declaración y autorización de un coto intensivo de caza corresponde a los Cabildos Insulares, los cuales fijarán las normas de uso y funcionamiento del mismo y elaborarán el correspondiente Plan Técnico de caza. 3. Los cotos intensivos sólo podrán ser de titularidad pública y su gestión podrá llevarse a cabo de forma indirecta a través de un concesionario o de una sociedad colaboradora de cazadores. Sección 3ª Otros terrenos de aprovechamiento cinegético especial Artículo 37.- De la caza en los espacios naturales protegidos y zonas especiales de conservación. En los espacios naturales protegidos y en las zonas especiales de conservación que se establezcan, el ejercicio de la caza se ajustará a lo dispuesto tanto en la legislación básica del Estado como en la autonómica, así como en las normas declarativas y en los instrumentos de ordenación de dichos espacios o zonas. Artículo 38.- De los refugios de caza. 1. Cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea necesario asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna cinegética, a propuesta de los Cabildos Insulares, y en su caso, a instancia del propietario de los terrenos o de entidades públicas o privadas cuyos fines sean culturales o científicos, se podrán crear refugios de caza. Las entidades promotoras acompañarán memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.

12 6542 Boletín Oficial de Canarias núm. 81, martes 29 de abril de Corresponderá a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, a propuesta de los Cabildos Insulares, el establecimiento de refugios de caza, previa audiencia al propietario de los terrenos, oído el Consejo de Caza de Canarias y el Consejo Insular afectado. Su vigilancia se ejercerá en los términos dispuestos en los artículos 80 y 81 de este Reglamento. 3. La administración de los refugios de caza corresponderá en todo caso a los Cabildos Insulares. 4. En los refugios de caza está prohibido, con carácter permanente, el ejercicio de la caza, salvo que, por razones de orden biológico, técnico o científico, debidamente justificadas, el Cabildo Insular conceda la oportuna autorización, fijando las condiciones aplicables en cada caso. 5. La declaración de desafección de los refugios de caza se hará igualmente por resolución de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, a propuesta de los Cabildos Insulares o a instancia del propietario del terreno, con el informe favorable de la institución insular, acompañado de las razones técnicas que fundamenten la ausencia o desaparición de los hechos que motivaron la afección del terreno. A tales efectos, serán oídos los consejos insulares correspondientes y el Consejo de Caza de Canarias. Artículo 39.- De las zonas de caza controlada. 1. Se denominan zonas sometidas a régimen de caza controlada aquellas que se constituyan sobre terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, en los cuales la protección, conservación, fomento y aprovechamiento de su riqueza cinegética deberán adaptarse a los planes técnicos de caza que con este objeto aprueben los Cabildos Insulares. 2. El señalamiento, gestión y administración de la caza en las zonas de caza controlada corresponde a los Cabildos Insulares, los cuales controlarán y regularán el ejercicio de la caza por sí o a través de sociedades de cazadores colaboradoras o agrupaciones de sociedades que obtengan la preceptiva declaración de entidad colaboradora. Su adjudicación se hará mediante concurso, pudiendo éste declararse desierto. 3. Los propietarios de los terrenos sometidos a régimen de caza controlada tendrán, a efectos del ejercicio de la caza en la zona, consideración de socios de la sociedad o sociedades colaboradoras adjudicatarias de su gestión, debiendo, en su caso, abonar la misma cuota que la estatuida para los restantes socios. 4. En los terrenos de caza controlada gestionada por una sociedad colaboradora, deberá reservarse a los cazadores ajenos a la sociedad, un número de permisos no inferior a la cuarta parte del total, sin que el importe de los mismos pueda exceder del 50% de lo que por el mismo concepto abonan los socios. Tendrán preferencia en la adjudicación, las sociedades federadas ubicadas en la isla y entre ellas las que, por su alcance, repercusión social de sus actividades y el mayor número de afiliados, así lo aconsejen. 5. El tiempo mínimo de gestión de la caza controlada será de cinco años y máximo de diez años. Artículo 40.- De los terrenos cercados. 1. A los efectos del presente Reglamento, son terrenos cercados aquellos que se encuentren rodeados materialmente por cercas, muros, vallas, setos o cualquier otro medio construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios. 2. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial, y que carezcan de accesos practicables, la caza estará permanentemente prohibida a cualquier persona, incluido el propietario del terreno. 3. En los supuestos de tener accesos practicables, podrá ejercerse la caza en dichos terrenos, salvo que por el propietario se hubieran colocado señales perfectamente visibles que prohíban la entrada a los mismos, en cuyo supuesto quedará prohibida la caza en los mismos por cualquier persona, incluido el propietario del terreno. 4. Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán constituirse, en cualquier caso, de forma tal que no impida la circulación de la fauna silvestre no cinegética. Asimismo, en ningún caso el cercado material del terreno pondrá en riesgo o peligro a las personas o animales silvestres, y procurará ser respetuoso con el entorno natural desde el punto de vista del impacto ecológico. 5. Por Orden de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza se aprobará el modelo de señal de prohibición y el régimen de distancias entre las mismas. Artículo 41.- De las zonas de seguridad. 1. A los efectos del presente Reglamento, son zonas de seguridad aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando permanentemente prohibido en las mismas el ejercicio de la caza con armas, así como dis-

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