RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N. 060/2004 Santísima Trinidad, 25 de junio de 2004 VISTOS Y CONSIDERANDO:

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1 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N. 060/2004 Santísima Trinidad, 25 de junio de 2004 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, mediante Ley de la República N. 2061, se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG, como estructura operativa del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, ahora Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios; encargado de Administrar el Régimen de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria. Que, en el Art. 2 incs. b, y c) de la citada ley, se refiere a la certificación de la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria de los productos de consumo nacional, de exportación e importación así como a la acreditación de personas naturales o jurídicas, idóneas para la prestación de servicios de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, entre otras. Que, mediante Decreto Supremo N , de fecha 07 de abril de 2000, se establece la organización y funcionamiento del SENASAG, determinando al mismo tiempo su misión institucional y atribuciones. Que, en el Art. 7 del referido Decreto Supremo, se establecen las atribuciones del SENASAG, previendo en sus incs. i, l, n y v) las de Reglamentar los procedimientos para la fiscalización, control y seguimiento para la inocuidad alimentaria en los tramos productivos y de procesamiento del sector agropecuario; Reglamentar el sistema de acreditación de servicios, en el marco de la ley 2061; Autorizar y Certificar el funcionamiento de establecimientos agropecuarios y plantas industrializadoras de productos agropecuarios, en materia sanitaria e inocuidad alimentaria y Ejercer las demás atribuciones que permitan el cumplimiento de su misión institucional, entre otras. Que, también el Art. 16 inc. c) de la misma norma precitada, establece que será la Jefatura Nacional de la Unidad Nacional de Inocuidad Alimentaria, la encargada de elaborar la normativa sobre la inocuidad de los alimentos así como la respectiva reglamentación técnica de la calidad de aquellos, en coordinación con otras instituciones del Estado, entre otras. Que, en fecha 09/11/2001 se emite la Resolución Administrativa N. 079/2001, por la cual se aprueban las montos que el SENASAG estableció por la prestación de servicios que brindará la Unidad Nacional de Inocuidad Alimentaria. Que, en fecha 22/05/2003, se emite la Resolución Administrativa N. 040/2003, por la cual se aprueba el Reglamento de Registro Sanitario de Empresas del Rubro Alimenticio y sus anexos respectivos. El cual a la fecha, por la necesidad de que aquél sea más accesible al usuario y con el objeto de mejorar y actualizar el procedimiento de Registro, se hace necesario modificar algunos artículos del citado Reglamento de Registro Sanitario de Empresas del Rubro Alimenticio, así como también parte de la Resolución Administrativa N. 079/2001, en lo referente a la Vigencia del Registro Sanitario y Procedimiento. ///...

2 POR TANTO: El Director Nacional del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG, con las atribuciones conferidas por el Art. 10 inc. e), del Decreto Supremo N de 7 de abril de 2000: RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- De la Resolución Administrativa N. 079/2001 de fecha 09/11/2001, MODIFÍCASE el Art. 3, de la siguiente manera: ARTICULO 3. (MODIFICATORIO) Se modifica el Artículo 33 (VIGENCIA DE REGISTRO SANITARIO) del Reglamento para Registro Sanitario de Empresas del Rubro Alimenticio, aprobado por Resolución Administrativa 74 del 24 de septiembre de 2001, de la siguiente forma: El Registro Sanitario de procesadoras industriales, semi industriales y artesanales, así como de importadoras, fraccionadoras y envasadoras tiene una vigencia de 1 año, contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Respetándose la vigencia establecida en los certificados de Registro Sanitario otorgados hasta la fecha de promulgación de la presente Resolución Administrativa. El Registro Sanitario de las empresas del Rubro Alimenticio, que corresponden a la categoría de industriales, semi-industriales, artesanales, fraccionadoras-envasadoras, importadoras y mataderos, tendrá una vigencia de 2 años. ARTICULO SEGUNDO.- De la Resolución Administrativa N. 040/2003 de fecha 22/05/2003, MODIFÍCASE los siguientes Artículos, de acuerdo al detalle siguiente: Art Las Jefaturas Distritales son las encargadas de recibir, ejecutar los trámites correspondientes y emitir el dictamen sobre la pertinencia de otorgar, modificar o renovar el Registro Sanitario; así como de mantener actualizada la Base de Datos de Registro Sanitario de las empresas registradas. La Dirección Nacional es la encargada de autorizar y emitir los Certificados de Registro Sanitario y el Certificado de Libre Venta o denegarlos y, a través del Área Nacional de Registro y Certificación, mantener actualizada la base de datos de las Empresas del Rubro Alimenticio, a nivel nacional. ///...

3 Art. 10. (COMPETENCIAS) Las Jefaturas Distritales son las encargadas de recibir, ejecutar los trámites correspondientes y emitir el dictamen sobre la pertinencia de otorgar, modificar o renovar el Registro Sanitario; así como de mantener actualizada la Base de Datos de Registro Sanitario respectiva, a nivel departamental. El Area de Registro y Certificación de la Jefatura Nacional de Inocuidad Alimentaria, es la encargada de autorizar y emitir los certificados de Registro Sanitario o denegarlos y mantener actualizada la base de datos de las Empresas del Rubro Alimenticio, a nivel nacional. Las Jefaturas Distritales, son las encargadas de autorizar y emitir los certificados de libre venta o denegarlos y a través del Área de Inocuidad Alimentaria, respectiva, mantener actualizada la información pertinente, a nivel departamental y remitirla al Área Nacional de Registro y Certificación, para la actualización de la base de datos de las Empresas del Rubro Alimenticio, a nivel nacional. Art (REVISIÓN DE DOCUMENTOS) El Informe Técnico de Registro Sanitario revisado por el Encargado del Área de Inocuidad Alimentaria de la Jefatura Distrital respectiva y el correspondiente dictamen (UNIA-REG-DIC-001), los derivará al Jefe Distrital, para su aval y firma. En caso de informes técnicos favorables, se remitirá el expediente conformados según los requisitos de los Artículos 13,14 y 15, según corresponda, junto con el Informe Técnico de Registro Sanitario, el dictamen (UNIA-REG-DIC-001) y los informes de laboratorio, que completan el expediente de la empresa, que se envía al Área Nacional de Registro y Certificación de la UNIA, para la emisión del Certificado de Registro Sanitario (UNIA- REG-CER-001). Art (REVISIÓN DE DOCUMENTOS) El informe Técnico de Registro Sanitario, revisado por el Encargado de Área de la Unidad Nacional de Inocuidad Alimentaria de la Jefatura Distrital respectiva y el correspondiente dictamen (UNIA-REG- DIC-001) serán derivados al Jefe Distrital para su aval y firma. En caso de que el dictamen sea favorable, el expediente conformado, de acuerdo a los Arts. 13,14 y 15 del presente Reglamento, junto al informe técnico, dictamen y resultados de los análisis de laboratorio, según corresponda, se remitirán al Área Nacional de Registro y Certificación de la Unidad Nacional de Inocuidad Alimentaria, cuyo encargado, junto con el del Área de Inspección y Control, evaluarán dichos documentos, emitiendo y firmando el Certificado de Registro Sanitario; caso contrario, se devolverá el expediente para subsanar las observaciones. Art (EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE LIBRE VENTA) Junto con el Certificado de Registro Sanitario se otorgará el Certificado de Libre Venta (UNIA-REG-CER-002) a aquellos productos con nivel de venta nacional, que cumplen con las normas sanitarias vigentes, a solicitud del interesado y previo pago del valor vigente. ///...

4 Art (EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE LIBRE VENTA) A solicitud del interesado, se otorgará el Certificado de Libre Venta (UNIA-REG-CER-002) para aquellos productos con nivel de venta nacional, que cumplen con las normas sanitarias vigentes, previo pago del valor de la tasa respectiva y de acuerdo al procedimiento que se establece en el Anexo 1, adjunto a la presente Resolución Administrativa. Art (PLAZO DEL TRÁMITE) Todo este procedimiento deberá realizarse dentro los 60 días hábiles luego de la recepción del expediente completo según información requerida por el Artículo 13, 14, 15 y 24. del presente reglamento. Art (PLAZO DEL TRÁMITE), Todo este procedimiento, deberá realizarse dentro los 60 días hábiles luego de la recepción del expediente completo, por parte de las Jefaturas Distritales, según información requerida por los Artículos 13, 14, y 15, del presente Reglamento, tomándose en cuenta los siguientes aspectos. 1. Una vez revisado el contenido del expediente, si este está completo, ingresará a proceso, debiéndose asentar la fecha del ingreso del mismo; tomando esa fecha como el inicio del proceso. 2. Cuando se trate de expedientes de empresas que requieran de análisis de laboratorio, como requisito para su registro, si el interesado no realiza la cancelación de todos los pagos correspondientes a los análisis en los próximos 3 días hábiles, luego de haberse remitido las muestras al laboratorio, la fecha de inicio de proceso se contabilizará desde aquella que corresponda a la recepción de los resultados de análisis de laboratorio, por el SENASAG. 3. Deberá asegurarse una rastreabilidad adecuada del proceso, para que en cualquier momento pueda identificarse el estado del trámite de registro sanitario. Art (CANCELACIÓN DE REGISTRO) Finalmente, una tercera inspección en la que se verifique el incumplimiento de los compromisos asumidos en el convenio, implicará, además del pago de la sanción reglamentaria estipulada en la normativa vigente, la cancelación del registro sanitario. Además, en cualquier momento y de forma inmediata se podrá cancelar el Registro Sanitario cuando: a) Se detecte cualquier adulteración o falsificación comprobada en las declaraciones, documentos o información presentados al solicitar la emisión o renovación del Registro Sanitario. Una vez efectuadas las observaciones a la documentación e información técnica sustentatoria de la modificación del Registro Sanitario, estas no sean subsanadas por el interesado en el plazo máximo de TREINTA (30) días calendario, contados desde su notificación por el SENASAG. ///...

5 Art (CANCELACIÓN DE REGISTRO) Finalmente, una tercera inspección en la que se verifique el incumplimiento de los compromisos asumidos en el documento respectivo, implicará, además del pago de la sanción reglamentaria estipulada en la normativa vigente, la cancelación del registro sanitario. Además, en cualquier momento y de forma inmediata, se podrá cancelar el Registro Sanitario cuando se detecte cualquier adulteración o falsificación comprobada en las declaraciones, documentos o información presentados al SENASAG, al momento de solicitar la emisión o renovación del Registro Sanitario. Art (SUSPENSIÓN DE REGISTRO) En cualquier momento, cuando se detecte que las condiciones bajo las cuales se elaboran los alimentos comprometen la calidad sanitaria del producto, se podrá suspender el Registro Sanitario hasta que las mismas sean subsanadas. Art (SUSPENSIÓN DE REGISTRO) Ante cualquiera de las situaciones que se describen en los incisos siguientes, las Jefaturas Distritales podrán, en cualquier momento, suspender el Registro Sanitario; hasta que las mismas sean subsanadas: a) Se detecte que las condiciones bajo las cuales se elaboran los alimentos comprometen la calidad sanitaria del producto. b) Una vez efectuadas las observaciones a la documentación e información técnica sustentatoria de la modificación del Registro Sanitario, estas no sean subsanadas por el interesado en el plazo máximo de TREINTA (30) días calendario, contados desde su notificación por el SENASAG. c) Se constate, mediante inspección, que la empresa ha incurrido en modificaciones a las condiciones bajo las cuales se otorgo el Registro Sanitario, sin que el SENASAG, autorice dicha modificación. ARTÍCULO TERCERO.- APRUÉBANSE los formatos para los Certificados de Registro Sanitario de Empresas del Rubro Alimenticio y de Libre Venta, que se adjuntan a la presente Resolución Administrativa en el Anexo 2. Quedan encargados del cumplimiento y ejecución de la presente Resolución Administrativa, la Jefe Nacional de la Unidad Nacional de Inocuidad Alimentaria y los Jefes Distritales del SENASAG, a partir de su emisión. Regístrese, Comuníquese, Cúmplase y Archívese. cc/arch. nombrados Dr. Farah

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