CN ANTECEDENTES
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- María Isabel Ríos Silva
- hace 6 años
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1 CN DICTAMEN QUE SE EMITE SOBRE LA ADECUACIÓN A LA NORMATIVA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LA CESIÓN DE DATOS DE AFILIACIÓN SINDICAL, POR PARTE DE UN SINDICATO A UNA DIPUTACIÓN FORAL. ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia Vasca de Protección de Datos escrito solicitando dictamen sobre la cuestión que se cita en el encabezamiento. SEGUNDO: En dicho escrito de remisión se pone en conocimiento de esta Agencia lo siguiente: Me dirijo a Uds. Para trasladarles la situación en que me encuentro como Secretario de Finanzas de la C.S. de XXXX de Euskadi, ante la petición por parte de la Subdirección de Gestión Tributaria del Departamento de HACIENDA Y Finanzas de la Diputación Foral de XXXXX, relacionada con la Norma Foral 2/205 de 10 de marzo. Dicha norma me exige facilitar, hacer entrega al Departamento de Hacienda, un archivo con la relación de los datos de la afiliación a este sindicato en XXXXX, entre otros DNI y cuantía abonada por cuotas al sindicato en el año En caso contrario, no practicarán la deducción en la declaración de la renta a los/as afiliados/as. Por mi parte les he trasladado, que lo pretendido contraviene directamente lo recogido en el art. 7 (Datos especialmente protegidos) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de datos de carácter personal. Entiendo, que lo pretendido por el Departamento de Hacienda, NO es posible su cumplimiento sin caer en una ilegal, que ocasionaría gravísimas responsabilidades a la organización que represento. TERCERO: El artículo 17.1 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, en su apartado n) atribuye a la Agencia Vasca de Protección de Datos la siguiente función: Atender a las consultas que en materia de protección de datos de carácter personal le formulen las administraciones públicas, instituciones y corporaciones a que se refiere el artículo 2.1 de esta Ley, así como otras personas físicas o jurídicas, en relación con los tratamientos de datos de carácter personal incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. c/ Beato Tomás de Zumárraga, 71, 3º Vitoria Gasteiz - Tel Fax avpd@avpd.es -
2 Corresponde a esta Agencia Vasca de Protección de Datos, en virtud de la normativa más arriba citada, la emisión del informe en respuesta a la consulta formulada. CONSIDERACIONES I Tras la lectura del escrito de consulta, es preciso analizar el tratamiento de datos descrito en el mismo. Comienza el consultante señalando que ha recibido una petición de la Subdirección de Gestión Tributaria de la Diputación Foral XXXXX, relacionada con la Norma Foral 2/2005 de 20 de marzo. Desconocemos los términos concretos del escrito de petición, ya que no se adjunta a la consulta, si bien se informa a la Agencia que la demanda de información trae causa de la Norma Foral 2/2005, Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de XXXXX. Una vez examinado el texto legal invocado en la consulta, advertimos en esa Norma Foral dos preceptos referidos a la obligación de facilitar información a la Hacienda Foral de XXXXX, en concreto, sus artículos 92 y 93. La obligación de proporcionar información se recoge con carácter general en el artículo 92.1, en virtud del cual: Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 34 de esta Norma Foral, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. En el artículo 93, por su parte, se concretan las autoridades y entidades sometidas al deber de informar y colaborar, siendo conveniente a nuestros efectos reproducir lo dispuesto en sus dos primeros apartados: Artículo 93. Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar. 1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas, de los Territorios Históricos y de las entidades locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. 2
3 Así mismo, participarán en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente. 2. A las mismas obligaciones quedarán sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales. De conformidad con los preceptos normativos citados, los sindicatos deberán suministrar a la Hacienda Foral de XXXXX cuanta información con trascendencia tributaria les sea solicitada mediante requerimiento concreto o por disposición de carácter general. En este caso, según señala el sindicato consultante, la Hacienda Foral les solicita un archivo con la relación de los datos de la afiliación a ese sindicato en XXXXX, entre otros, DNI y cuantía abonada por cuotas al sindicato en el año 2012, dado que en caso contrario no practicarán la deducción en la declaración de la renta a los/as afiliados/as. Vista la finalidad perseguida con el tratamiento de datos personales, debemos, siquiera sea de forma somera, analizar la normativa reguladora de dicho tributo, contenida, básicamente, en la Norma Foral 6/2006 de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Decreto Foral 207/2007 de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Norma Foral 6/2006 dedica su capítulo VIII a las denominadas otras deducciones de la cuota, entre las cuales recoge en el artículo 95.1 la siguiente: Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 30 por 100 de las cuotas satisfechas a sindicatos de trabajadores. Posteriormente, en el punto 3 del mismo artículo se condiciona la efectividad de la deducción al señalar: Únicamente podrán aplicarse las deducciones previstas en los apartados anteriores aquellos contribuyentes incluidos en los modelos informativos a que se refieren las letras h) e i) del artículo 117 de esta Norma Foral. El artículo 117 de esa Norma Foral 6/2006, establece, por su parte, que reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información para las personas y entidades que desarrollen o incurran en las siguientes operaciones o situaciones: h) Para los sindicatos de trabajadores en relación con las cuotas satisfechas a los mismos, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Esta previsión es desarrollada en el Decreto Foral 207/2007 de 20 de noviembre, cuyo artículo dispone lo siguiente: Los sindicatos de trabajadores deberán presentar, entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa, en la que deberán constar los datos siguientes: 3
4 a ) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los afiliados. b) Importe de la cuota sindical anual satisfecha. La inclusión en esta declaración informativa deberá contar con el consentimiento de los afiliados. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Norma Foral del Impuesto únicamente podrán aplicarse la deducción por cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere el presente apartado. De conformidad con la normativa transcrita, podemos concluir que la normativa foral tributaria del Territorio Histórico de XXXXX, no ampara la cesión de datos de afiliación sin el consentimiento de los afiliados, es más, lo exige expresamente. Esta exigencia deriva del hecho de que la afiliación sindical se incluye entre los datos especialmente protegidos, datos regulados en el artículo 7 de la Ley Organica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), cuyos puntos 1 y 2 preceptúan lo siguiente: 1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo. 2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado. A la vista de las exigencias del artículo 7.2, ninguna norma podría legitimar la cesión de datos de afiliación sindical a la Administración Tributaria sin el consentimiento de los afectados, siendo preciso además que ese consentimiento sea expreso y escrito. Se trata del régimen más restrictivo que para las cesiones de datos regula la LOPD, más incluso que para otros datos especialmente protegidos, como puedan ser los del artículo 7.3, (salud, raza y vida sexual), ya que para estos últimos sí cabe una cesión sin consentimiento si existe una ley que expresamente así lo establezca. La razón de la exigencia de este consentimiento reforzado se encuentra en la defensa de la libertad ideológica de las personas, consagrada en el artículo 16 de la Constitución Española. La Directiva 95/46 recoge asimismo en el artículo 8 la prohibición de que los estados miembros traten datos personales que revelen opiniones políticas, convicciones religiosas o filosóficas, o la pertenencia a sindicatos salvo la existencia de consentimiento explícito del afectado. La LOPD va aún más 4
5 allá al exigir una cautela adicional como es la necesidad de que el consentimiento, en estos casos, conste por escrito. El consentimiento, definido en el artículo 3 h) de la LOPD como: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen, deberá ser obtenido tras informar a los afiliados de la finalidad de la cesión a la Hacienda Foral y de los datos objeto de tratamiento. Asimismo debe informarse a los interesados del carácter revocable del consentimiento prestado. Además, a juicio de esta Agencia, la documentación acreditativa del consentimiento prestado debiera remitirse a la Diputación Foral de XXXXX, adjuntándose a la declaración informativa, ya que la Diputación Foral de XXXXX deberá poder acreditar que cuenta con el consentimiento de los contribuyentes para el tratamiento de sus datos de afiliación sindical, a efectos de practicarles la deducción en la declaración de la renta. Así lo establece el Reglamento de desarrollo de la LOPD (Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre), en su artículo 12.3 al señalar: Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho. La condición de responsable del tratamiento la poseen tanto el Sindicato al recabar los datos y cederlos a la Diputación como la propia entidad foral al utilizar esos datos para practicar las deducciones correspondientes, con lo que ambos deberán poder acreditar la existencia del consentimiento previo al tratamiento de los datos. III Junto con el principio del consentimiento, la construcción jurídica del derecho fundamental a la protección de datos se basa en el principio de calidad, consagrado en el artículo 4 de la LOPD al señalar que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Viene al caso recordar la vigencia del principio de calidad, toda vez que en el escrito de consulta se establece que el consultante debe hacer entrega a la Diputación Foral de XXXXX de un archivo con la relación de los datos de la afiliación a este sindicato en XXXXX, entre otros, DNI y cuantía abonada por cuotas al sindicato en el año Aunque desconocemos a qué información se puede referir la expresión entre otros, es obligatorio recordar que, en cumplimiento del principio de calidad de datos, en ningún caso podrían cederse más datos que los que la propia normativa, concretamente el Decreto Foral 207/2007 de 20 de noviembre, exige en el artículo 97.11; esto es, nombre, apellidos, número de identificación fiscal e importe de la cuota sindical anual satisfecha. Cualquier dato adicional a los citados, implicaría una información excesiva, contraviniendo por tanto lo dispuesto en el artículo 4 de la LOPD. 5
6 Otro de los principios que debe ser observado es el relativo a la seguridad de datos, más aún si tenemos en cuenta que los datos de afiliación sindical tienen asignadas unas medidas de seguridad de nivel alto, reguladas en los artículos 101 a 104 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, que deberán ser objeto de cumplimiento. Por último, es preciso recordar la prohibición expresa recogida en el artículo 7.4 de la LOPD, cuando preceptúa: Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual. En aplicación de este precepto, la información que la Administración Tributaria obtenga de los sindicatos no puede alimentar otro fichero que no sea el correspondiente al tributo en que dicha información vaya a surtir efectos, sin que en ningún caso proceda la creación de un fichero nuevo, destinado a albergar exclusivamente este tipo de datos. Por todo ello, de acuerdo con las consideraciones anteriores, por el Director de la Agencia Vasca de Protección de Datos se formula la siguiente, CONCLUSIÓN La cesión de datos de afiliación sindical a las Administraciones Tributarias, se ajustará a la normativa en materia de protección de datos en la medida en que se cumplan los principios de información, calidad, consentimiento y seguridad, tal y como se recoge en este informe; sin que, en ningún caso sea posible crear un fichero destinado exclusivamente a almacenar este tipo de datos. En Vitoria-Gasteiz, a 10 de abril de
Es preciso, por tanto, analizar si existe una norma con rango de Ley que justifique la cesión de los datos a que hace referencia la consulta.
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