REGLAMENTO INTERIOR DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA ATENCIÓN A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE MICHOACÁN
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- Consuelo Carmona Alcaraz
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1 REGLAMENTO INTERIOR DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA ATENCIÓN A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE MICHOACÁN TEXTO ORIGINAL Publicado en el Periódico Oficial, el viernes 06 de agosto de 2004, segunda sección, tomo CXXXIV, núm. 15 PODER EJECUTIVO DEL ESTADO REGLAMENTO INTERIOR DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA ATENCIÓN A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivo a mi cargo le confieren los artículos 60 fracción XXII, 62, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, así como los artículos 3º, 4º, 5, 9, 12, 14 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; y, CONSIDERANDO Que mediante Decreto Administrativo publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 9 de septiembre de 2002, se creó la Coordinación Interinstitucional para la Atención a los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Michoacán de Ocampo. Que la Coordinación Interinstitucional para la Atención a los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Michoacán de Ocampo, tiene a su cargo la coordinación y ejecución de las políticas de gobierno dirigidas a los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Michoacán. Que para tal fin, este organismo requiere de una organización y estructura administrativa ágil y dinámica, que dé respuesta en forma oportuna y de manera eficiente a la toma de decisiones y encauce de manera expedita las acciones que lleven a cabo sus unidades administrativas. Que bajo este criterio, la Coordinación Interinstitucional para la Atención a los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Michoacán de Ocampo requiere de un instrumento que regule su funcionamiento interior, con el propósito de delimitar el ejercicio de sus facultades, y establecer el marco de actuación de los servidores públicos que la integran, dando plena validez legal a sus actividades. Por lo expuesto, tengo a bien emitir el siguiente REGLAMENTO INTERIOR DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA ATENCIÓN A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente Reglamento Interior es de orden público e interés social, y tiene por objeto reglamentar la estructura orgánica y el funcionamiento de las unidades administrativas del organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, denominado Coordinación Interinstitucional para la Atención a los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Michoacán de Ocampo, que tiene a su cargo la aplicación de políticas públicas para el bienestar y desarrollo colectivo de los pueblos indígenas del Estado.
2 Artículo 2. Al frente de la Coordinación Interinstitucional para la Atención a los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Michoacán de Ocampo, habrá un Coordinador General, quien se auxiliará del personal técnico y administrativo necesario. Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento se entiende por: I. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; II. Gobernador: El Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo; III. Coordinación: La Coordinación Interinstitucional para la Atención a los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Michoacán de Ocampo; IV. Coordinador: El Titular de la Coordinación; V. Junta: La Junta de Gobierno de la Coordinación; VI. Consejo: El Consejo Consultivo Indígena Estatal de la Coordinación; VII. Consejeros: Los Consejeros del Consejo Indígena Estatal de la Coordinación; VIII. Unidades Administrativas: Las unidades administrativas de la Coordinación dotadas de facultades de decisión y ejecución; IX. Pueblos y Comunidades Indígenas: Los Pueblos y Comunidades P urhépecha, Náhua, Mazahua y Otomí, originarios del Estado; X. Decreto: Decreto por el que se crea la Coordinación; y, XI. Reglamento: El Reglamento Interior de la Coordinación. Artículo 4. La Junta es el máximo órgano de gobierno de la Coordinación, cuya integración y atribuciones se realizarán de conformidad con lo dispuesto por el Decreto; y para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, se crean las siguientes unidades administrativas: I. Subdirección de Planeación y Seguimiento de Programas; II. Departamento de Educación y Cultura; III. Departamento de Vinculación; IV. Departamento de Atención Jurídica; V. Departamento de Desarrollo Social y Productivo; VI. Departamento de Desarrollo Ambiental y Sustentable; VII. Departamento de Enlace con el Pueblo P urhépecha; VIII. Departamento de Enlace con el Pueblo Náhua; IX. Departamento de Enlace con los Pueblos Otomí y Mazahua; y, X. Departamento Administrativo. Al frente de cada unidad administrativa habrá un titular, que se auxiliará del personal que sea necesario, de acuerdo al presupuesto aprobado y funcionarán conforme al Manual Administrativo de Organización de la Coordinación.
3 CAPÍTULO II DE LA COORDINACIÓN Artículo 5. Al Coordinador le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes: I. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el desarrollo de las políticas y acciones encomendadas a las unidades administrativas que integran la Coordinación; II. Proponer a la Junta la modificación, reforma, adición, derogación o creación de aquellos ordenamientos jurídicos que permitan el mejor desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; III. Representar legalmente a la Coordinación con todas las facultades que corresponden a los mandatos generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y demás que requieran cláusulas especiales; IV. Coordinar la elaboración de proyectos, planes y programas de trabajo necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Coordinación y someterlos a la Junta para su consideración y aprobación, en su caso; V. Coordinar, en coadyuvancia con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, Federal y Municipal en su caso, acciones económicas, culturales y sociales dirigidas a los pueblos y comunidades indígenas; VI. Fomentar acciones de coordinación entre los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial en asuntos de materia indígena que permitan el desarrollo integral, sustentable y participativo de los pueblos y comunidades indígenas; VII. Formular el proyecto de presupuesto anual de la Coordinación, conforme a los lineamientos establecidos por la autoridad competente y presentarlo a la Junta para su aprobación; VIII. Formular las opiniones e informes que le sean encomendados por la Junta, en aquellos asuntos que sean propios de su competencia; IX. Autorizar dentro del ámbito de su competencia las licencias del personal y participar en los casos de sanciones, remociones y cese del personal de conformidad con las disposiciones normativas aplicables; X. Proponer a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, Federal y Municipal acciones y proyectos, que coadyuven en la ejecución de los programas y políticas públicas que garanticen el desarrollo social integral, sustentable y participativo de los pueblos y comunidades indígenas; XI. Presentar a la Junta los informes de actividades y los estados financieros de la Coordinación, para su aprobación; XII. Establecer y promover los programas y políticas que se dirijan o beneficien directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas; XIII. Dar atención a las demandas planteadas por los pueblos y comunidades indígenas a través de sus autoridades comunales y civiles; y, XIV. Las demás que le señale la Junta y otras disposiciones normativas aplicables. CAPÍTULO III DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS Y SUS FACULTADES GENERALES
4 Artículo 6. Las unidades administrativas de la Coordinación ejercerán sus facultades y conducirán sus actividades conforme a los objetivos, programas y políticas de la Coordinación que emita la Junta, los lineamientos que establezca el Coordinador y demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 7. A los titulares de las unidades administrativas les corresponde el ejercicio de las facultades generales siguientes: I. Planear, programar, ejecutar y evaluar el desarrollo de los programas y acciones derivadas del Programa Operativo Anual de la unidad administrativa a su cargo, e informar al Coordinador sobre el resultado de las mismas; II. Presentar al Coordinador los informes, estudios y opiniones de los asuntos de su competencia, cuando éstos le sean requeridos; III. Formular el proyecto de presupuesto que corresponda a su unidad administrativa y someterlo al Coordinador para su discusión y posterior aprobación de la Junta; IV. Vigilar en la esfera de su competencia el cumplimiento de la normativa; V. Suscribir los documentos que se emitan dentro de sus facultades y aquellos que le sean señalados por encargo; VI. Atender al público de manera eficiente, eficaz y oportuna, en los asuntos de su competencia; VII. Atender los asuntos que les encomiende el Coordinador y darles seguimiento hasta su conclusión; VIII. Elaborar y proponer programas, acciones y políticas que beneficien a los pueblos y comunidades indígenas; y, IX. Evaluar y planear los programas y acciones derivadas del Programa Operativo Anual de la unidad administrativa a su cargo. CAPÍTULO IV DE LA SUBDIRECCIÓN DE PLANEACIÓN Y SEGUIMIENTO DE PROGRAMAS Artículo 8. Al Subdirector de Planeación y Seguimiento de Programas le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes: I. Presentar al Coordinador los estudios referentes a las estrategias de diseño, evaluación, supervisión, análisis y corrección de los programas, políticas, proyectos y actividades de la Coordinación; II. Conducir la integración del programa de trabajo anual de la Coordinación y someterlo a la consideración del Coordinador; III. Integrar el Programa Operativo Anual de la Coordinación, en coordinación con las demás unidades administrativas y proceder a su seguimiento y actualización; IV. Solicitar a los titulares de las unidades administrativas de la Coordinación la documentación y datos requeridos para la elaboración de acuerdos e informes que tenga que rendir el Coordinador; V. Ordenar y priorizar las demandas planteadas por los pueblos y comunidades indígenas y someterlas a consideración del Coordinador para su atención;
5 VI. Organizar el registro y seguimiento de los acuerdos establecidos por el Coordinador con dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, Federal y Municipal, en su caso; VII. Sistematizar los reportes e informes de los avances en los programas y objetivos de la Coordinación; VIII. Establecer el desarrollo de los sistemas informáticos que coadyuven al manejo eficiente de la información de las unidades administrativas de la Coordinación; IX. Supervisar que se cumplan las disposiciones normativas emitidas por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Estatal en cuanto al uso y mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas informáticos de la Coordinación; X. Dar seguimiento a la ejecución y cumplimiento de los acuerdos tomados en las sesiones de la Junta y el Consejo e informar al Coordinador; XI. Asistir a las reuniones programadas por el Consejo y llevar el registro y seguimiento de los acuerdos establecidos; y, XII. Las demás que le señale el Coordinador y otras disposiciones normativas aplicables. CAPÍTULO V DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Artículo 9. Al Jefe del Departamento de Educación y Cultura le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes: I. Elaborar proyectos de educación y cultura, tomando en consideración los planteamientos y las demandas de los pueblos y comunidades indígenas; II. Concertar con las autoridades competentes actividades en materia educativa y cultural, que se desarrollarán en coordinación con las escuelas de los diferentes niveles que existen en las zonas indígenas, previo acuerdo con el Coordinador; III. Impulsar un programa general de cultura para los pueblos y comunidades indígenas, en base a sus usos y costumbres; IV. Fomentar los valores, expresiones de identidad y cultura de los pueblos y comunidades indígenas; V. Impulsar el reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas; y, VI. Las demás que le señale el Coordinador y otras disposiciones normativas aplicables. CAPÍTULO VI DEL DEPARTAMENTO DE VINCULACIÓN Artículo 10. Al Jefe del Departamento de Vinculación le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes: I. Promover acciones de concertación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, orientadas hacia la solución de las demandas planteadas por los pueblos y comunidades indígenas; II. Diseñar los mecanismos para lograr una mayor comunicación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal con los pueblos y comunidades indígenas;
6 III. Proponer estrategias de comunicación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, que proporcionen beneficio directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas; IV. Someter a consideración del Coordinador, proyectos, programas y estrategias de comunicación que permitan hacer fluir de manera ágil y expedita los asuntos de la Coordinación; y, V. Las demás que le señale el Coordinador y otras disposiciones normativas aplicables. CAPÍTULO VII DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN JURÍDICA Artículo 11. Al Jefe del Departamento de Atención Jurídica le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes: I. Asesorar jurídicamente al Coordinador y a los responsables de las unidades administrativas de la Coordinación; II. Participar en la elaboración de disposiciones normativas que permitan a los pueblos y comunidades indígenas acceder a la jurisdicción del Estado en condiciones de equidad, tomando en cuenta sus sistemas normativos internos; III. Representar legalmente a la Coordinación, previo acuerdo delegatorio de facultades suscrito por el Coordinador; IV. Brindar la orientación y asesoría jurídica adecuada a los pueblos y comunidades indígenas que lo requieran; V. Representar a la Coordinación en juicios, denuncias y querellas, controversias, investigaciones y procedimientos administrativos ante los tribunales y autoridades competentes, ejecutando las acciones, excepciones y defensas e interponiendo los recursos que procedan; VI. Sustanciar los procedimientos administrativos y, en general, los recursos establecidos en los ordenamientos jurídicos cuya aplicación competa a la Coordinación, recibiendo y desahogando pruebas y alegatos y, en su caso, proponer al Coordinador, la resolución que proceda de conformidad con las disposiciones normativas aplicables; VII. Compilar, estudiar y difundir las disposiciones normativas relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas, de interés para la Coordinación; VIII. Coadyuvar con los pueblos y comunidades indígenas para que la resolución de sus conflictos se realicen de manera pacífica, privilegiando el diálogo y respetando sus sistemas normativos internos; IX. Elaborar y revisar los proyectos de convenios y contratos, y en general todos los instrumentos jurídicos en los cuales intervenga la Coordinación; y, X. Las demás que le señale el Coordinador y otras disposiciones normativas aplicables. CAPÍTULO VIII DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO SOCIAL Y PRODUCTIVO Artículo 12. Al Jefe del Departamento de Desarrollo Social y Productivo le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes:
7 I. Proponer la ejecución de programas que garanticen el desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal competentes; II. Implantar mecanismos de consenso con los pueblos y comunidades indígenas para lograr el desarrollo integral de las regiones en que viven; III. Proponer estrategias y políticas de desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; IV. Promover cursos de capacitación, orientados a la elaboración de proyectos productivos y de desarrollo social para los pueblos y comunidades indígenas; V. Proponer al Coordinador acciones orientadas a la implantación de proyectos productivos que beneficien a los pueblos y comunidades indígenas; y, VI. Las demás que le señale el Coordinador y otras disposiciones normativas aplicables. CAPÍTULO IX DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y MEDIO AMBIENTE Artículo 13. Al Jefe del Departamento de Desarrollo Sustentable y Medio Ambiente le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes: I. Elaborar programas y proyectos de mejoramiento ambiental y desarrollo sustentable de los pueblos y comunidades indígenas y presentarlos al Coordinador para su autorización e implementación con las autoridades competentes; II. Proponer, en el ámbito de su competencia, actividades tendientes a promover la participación en la preservación y regeneración de las zonas boscosas, mantos acuíferos, cuencas de lagos y demás recursos naturales existentes de los pueblos y comunidades indígenas; III. Coadyuvar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, Federal y Municipal, en el ámbito de su competencia, en programas y acciones en materia ambiental; IV. Fomentar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en el desarrollo de programas que beneficien el entorno ecológico de sus regiones; y, V. Las demás que le señale el Coordinador y otras disposiciones normativas aplicables. CAPÍTULO X DE LOS DEPARTAMENTOS DE ENLACE CON LOS PUEBLOS P URHÉPECHA, NÁHUA Y OTOMÍ-MAZAHUA Artículo 14. A los titulares de los Departamentos de Enlace con los Pueblos P urhépecha, Náhua y Otomí-Mazahua les corresponde el ejercicio de las facultades siguientes: I. Asesorar y dar seguimiento a los programas y proyectos dirigidos a los pueblos y comunidades indígenas en sus regiones; II. Promover la participación de los pueblos y comunidades indígenas en el desarrollo de programas específicos en sus regiones; III. Proponer los mecanismos de relación con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, Federal y Municipal, en su caso, a fin de coordinar la atención a pueblos y comunidades indígenas en sus regiones;
8 IV. Realizar el estudio y diagnóstico de cada una de las regiones de su competencia, así como mantener información actualizada de las necesidades y programas de atención a pueblos y comunidades indígenas; V. Establecer relación permanente con los pueblos y comunidades indígenas de sus regiones a efecto de fortalecer los canales de comunicación con la Coordinación; y, VI. Las demás que le señale el Coordinador y otras disposiciones normativas aplicables. CAPÍTULO XI DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO Artículo 15. Al Jefe del Departamento Administrativo le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes: I. Establecer las medidas necesarias para la correcta utilización de los recursos humanos, financieros y materiales de que dispone la Coordinación, en estricto apego a las normas aplicables; II. Acordar, elaborar y tramitar los movimientos de personal alta y baja, así como las incidencias que se presenten, integrando el registro personal correspondiente; III. Tramitar ante la Dirección de Patrimonio Estatal, la integración y permanente actualización del inventario del activo fijo de la Coordinación; IV. Informar mensualmente al Coordinador el ejercicio del presupuesto autorizado; V. Verificar que se proporcionen los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo a los bienes bajo resguardo de la Coordinación; VI. Integrar, sistematizar y mantener actualizado el archivo documental de la Coordinación, de acuerdo con los lineamientos que sobre el particular establezca la Oficialía Mayor; VII. Integrar el proyecto de presupuesto anual y presentarlo al Coordinador; VIII. Realizar las afectaciones presupuestales que se generen en la ejecución de los programas de trabajo, así como las solicitudes de modificaciones a que haya lugar para sustentar las actividades de la Coordinación; IX. Presentar al Coordinador los documentos de ejecución presupuestaria y pago para su autorización y trámite; X. Tramitar de acuerdo con la planeación establecida y la normativa vigente, las adquisiciones y arrendamientos de bienes y servicios generales, que el funcionamiento de la Coordinación requiera, previa autorización del Coordinador; XI. Elaborar con la periodicidad requerida, el informe de avance físico y financiero de la Coordinación; XII. Vigilar el cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen la relación laboral de los servidores públicos de la Coordinación; y, XIII. Las demás que le señale el Coordinador y otras disposiciones normativas aplicables. CAPÍTULO XII DEL CONSEJO CONSULTIVO
9 Artículo 16. El Consejo es un órgano de consulta de la Coordinación, cuya integración y facultades se establecen en el Decreto, y para su operación, funcionamiento y logística se sujetará a lo siguiente: I. Los consejeros se elegirán en asambleas microregionales de las autoridades de los pueblos indígenas; representantes de bienes comunales, comisariados de bienes comunales, comisariados ejidales, jefes de tenencia y encargados del orden, previa convocatoria que para tal efecto expida la Coordinación; II. Al cargo de Consejero Indígena podrá ser electo cualquier autoridad titular civil o agraria de los pueblos indígenas que se encuentre en funciones; III. En la elección de los consejeros sólo podrán votar los titulares de las autoridades de los pueblos indígenas; representantes de bienes comunales, comisariados de bienes comunales, comisariados ejidales, jefes de tenencia y encargados del orden, y tendrán un voto por comunidad; IV. La elección de los consejeros se realizará en los primeros 45 días del año y se instalará y tomará protesta en los siguientes 15 días posteriores a la última elección microregional; V. Sólo participará un Consejero Indígena por comunidad, ya sea como propietario o suplente, con la finalidad de que se encuentren representadas las comunidades de los pueblos P urhépecha, Náhua, Otomí y Mazahua del Estado; VI. No podrán ser reelectos consejeros de una misma comunidad; VII. Si en el transcurso del año algún Consejero Indígena se separa de su cargo de autoridad, automáticamente deja de ser Consejero Indígena, asumiendo su puesto en el Consejo, su suplente; VIII. Todos los consejeros titulares tendrán voz y voto y sesionarán en asamblea que presidirá el Gobernador, Presidente del Consejo; el Secretario de Planeación y Desarrollo Estatal que será su vicepresidente y en su ausencia el Coordinador, en su calidad de Secretario Ejecutivo, quienes contaran con voz y voto; IX. A las sesiones ordinarias del Consejo sólo podrán ingresar los consejeros titulares o sus suplentes en caso de ausencia de los primeros; y, X. Los consejeros deberán realizar reuniones con las autoridades de sus microregiones para consulta y socialización de la información y serán los interlocutores entre la microregión que representan y el Gobierno del Estado. Artículo 17. La conformación de las microregiones y los consejeros se distribuirán de la manera siguiente: I. Costa: Comprende las comunidades indígenas de los municipios de Chinicuila, Coahuayana y Aquila. Consejeros: cuatro propietarios y cuatro suplentes; II. Ciénega: Comprende las comunidades indígenas de los municipios de Zacapu y Coeneo. Consejeros: dos propietarios y dos suplentes; III. Sierra I: Comprende las comunidades indígenas de los municipios de Los Reyes y Charapan. Consejeros: cuatro propietarios y cuatro suplentes; IV. Sierra II: Comprende las comunidades indígenas de los municipios de Cherán, Nahuatzen y Paracho. Consejeros: cuatro propietarios y cuatro suplentes; V. Sierra III: Comprende las comunidades indígenas de los municipios de Santiago Tangamandapio y Tangancícuaro. Consejeros: tres propietarios y tres suplentes;
10 VI. Sierra IV: Comprende las comunidades indígenas de los municipios de Uruapan, Nuevo Parangaricutiro, Tingambato y Ziracuaretiro. Consejeros: tres propietarios y tres suplentes; VII. Lago I: Comprende las comunidades indígenas de los municipios de Pátzcuaro, Tzintzuntzan y Salvador Escalante. Consejeros: tres propietarios y tres suplentes; VIII. Lago II: Comprende las comunidades indígenas de los municipios de Erongarícuaro, Quiroga y Morelia. Consejeros: cuatro propietarios y cuatro suplentes; IX. Cañada: Comprende las comunidades indígenas del municipio de Chilchota. Consejeros: tres propietarios y tres suplentes; y, X. Oriente: Comprende las comunidades indígenas de los municipios de Hidalgo, Zitácuaro, Susupuato, Maravatío Senguio y Ocampo. Consejeros: tres propietarios y tres suplentes. CAPÍTULO XIII DE LAS SUPLENCIAS Artículo 18. En las ausencias temporales del Coordinador, será suplido por el titular de la unidad administrativa que corresponda, conforme al orden dispuesto en la estructura orgánica establecida en el artículo 4 del presente Reglamento. Artículo 19. En las faltas temporales de los titulares de las unidades administrativas establecidas en el artículo 4 del presente Reglamento, éstos serán suplidos por los servidores públicos que designe el Coordinador. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones administrativas en lo que se opongan al presente Reglamento. Morelia, Michoacán de Ocampo, a 30 de junio de SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. LÁZARO CÁRDENAS BATEL Gobernador Constitucional del Estado (Firmado) LEOPOLDO ENRIQUE BAUTISTA VILLEGAS Secretario de Gobierno (Firmado) OCTAVIO LARIOS GONZÁLEZ Secretario de Planeación y Desarrollo Estatal (Firmado) ROSA HILDA ABASCAL RODRÍGUEZ Secretaria de Contraloría y Desarrollo Administrativo (Firmado)
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