INFORME UCSP Nº: 2014/074
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- Francisca Segura Mendoza
- hace 8 años
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1 MINISTERIO COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA INFORME UCSP Nº: 2014/074 FECHA ASUNTO Consideración como función propia de un vigilante de seguridad, la actuación de sacar a la vía pública los cubos de basura de un inmueble. ANTECEDENTES Una particular, letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid solicita, a petición de un cliente que es vigilante de seguridad, aclaración sobre las funciones que pueden realizar los vigilantes de seguridad, y en concreto si los mismos pueden encargarse de sacar los cubos de basura, así como sí es sancionable esta actuación. CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos. Con objeto de dar una respuesta adecuada a la cuestión planteada, se hace preciso definir, atendiendo a lo expuesto por la vigente normativa, en qué consiste la actividad que desarrolla la empresa de seguridad contratada, así como las funciones concretas que, para este servicio de vigilancia y protección de bienes e inmuebles, cabe desempeñar por los vigilantes de seguridad. Conviene comenzar señalando que la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada en su artículo 2, al definir diversos conceptos relacionados con la materia, en su puntos 3, 4 y 8, establece lo siguiente: 3. Servicios de seguridad privada: las acciones llevadas a cabo por los prestadores de servicios de seguridad privada para materializar las actividades de seguridad privada. 4. Funciones de seguridad privada: las facultades atribuidas al personal de seguridad privada. 8. Personal de seguridad privada: las personas físicas que, habiendo obtenido la correspondiente habilitación, desarrollan funciones de seguridad privada La mencionada Ley 5/2014, al regular las actividades y servicios que podrán prestar las empresas de seguridad, establece en su artículo 5.1.a), como una de esas actividades la de: La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos. CORREO ELECTRÓNICO C/ Rey Francisco, MADRID [email protected] TEL.: / 16 FAX:
2 En relación a las funciones que puede desarrollar el vigilante de seguridad, el artículo 32.1 de la Ley de seguridad privada, dispone lo siguiente: a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión. b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección. c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia. d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención. e) Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como el manipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios. f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarmas, la prestación de servicios de verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que se produzcan. Además, también podrán realizar las funciones de recepción, verificación no personal y transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que el artículo 47.1 reconoce a los operadores de seguridad. Incluso el apartado 2, del anteriormente mencionado artículo 32 del Reglamento de Seguridad Privada, clarifica la cuestión al establecer: MINISTERIO
3 2. Los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con otras no directamente relacionadas con aquéllas. Por su parte, el artículo 6.2 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, hace referencia a las funciones excluidas del ámbito de la seguridad privada, pero que pueden, sin embargo, ser realizadas por el personal de seguridad privada de forma complementaria, siendo estas: 2. Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y funciones: a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo. b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio. c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos. d) Las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y funcionamiento. Estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada, siempre con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste. Respecto a las actividades complementarias, que pueden realizar los vigilantes de seguridad, el artículo 70.1 del Reglamento de Seguridad Privada establece que: No se considerará excluida de la función de seguridad, propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquélla e imprescindibles para su efectividad MINISTERIO
4 Teniendo presente lo anterior, se hace preciso definir qué cabe entender por actividades complementarias, y que como tal, podrán ser desempeñadas por los vigilantes de seguridad. Por lo que atendiendo a lo dispuesto por la Real Academia Española de la Lengua, serían aquellas actividades que sirven para completar o perfeccionar algo. Siendo así, que en relación a las empresas de seguridad autorizadas para realizar la actividad de vigilancia y protección, ha de entenderse que existen una serie de funciones propias a desarrollar por su personal de seguridad, encaminadas a dotar de seguridad el bien o inmueble donde se desarrolle el servicio. En relación a las posibles infracciones en materia de seguridad privada, y siempre que se trate de una obligación impuesta el vigilante de seguridad, podrían darse los siguientes tipos infractores, previstos en la Ley 5/2014 de Seguridad Privada: Responsabilidad de la empresa de seguridad, según el Artículo t), se correspondería con: La prestación de actividades ajenas a las de seguridad privada, excepto las compatibles previstas en el artículo 6 de la presente ley. Responsabilidad del usuario del servicio de seguridad, según el artículo 59.1.k), se correspondería con: Obligar a personal habilitado contratado a realizar otras funciones distintas a aquellas para las que fue contratado. CONCLUSIONES De todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir los siguientes extremos: 1.- Los vigilantes de seguridad, cuando prestan los servicios dentro de la empresa en la que están encuadrados, desarrollan las que se denominan funciones propias de cada actividad, y que en la mayoría de los casos, se encuentran recogidas en la propia normativa de seguridad privada. 2.- Sin embargo, en orden a completar o perfeccionar la operativa de cada actividad de las empresas de seguridad, existen una serie de funciones complementarias, y a su vez inherentes, que pueden ser prestadas por los vigilantes de seguridad, y que se encuentran reguladas en el artículo 6.2 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, y de forma genérica en el artículo 70.1 del Reglamento que desarrolla dicha Ley. Salvo en lo dispuesto por el ya mencionado artículo 6.2 de la Ley de Seguridad Privada, respecto de la posibilidad de desarrollar por las empresas y el personal de seguridad funciones de carácter complementario y accesorio, en el resto la vigente normativa no se encuentra una descripción detallada, de cada una de las posibles funciones complementarias de un servicio de seguridad, por lo que cabe entender que son admisibles todas aquellas que son derivadas de las anteriormente denominadas funciones propias, con las que se logra un desarrollo pleno e integral de los servicios, al realizarse en unidad de acción y tiempo, y que perfeccionan o complementan al mismo MINISTERIO
5 3.- Por lo que a la vista de lo expuesto, no puede interpretarse que la acción de sacar los cubos de basura a la vía pública, pueda incardinarse entre lo que se considera función complementaria de las propias de vigilancia y protección de un servicio de seguridad privada, puesto que en sí, no parece que complete o perfeccione la dinámica del mismo. Cosa distinta, sería acción de revisar los citados cubos de basura antes de salir o de entrar nuevamente en el inmueble como medida de seguridad. No obstante, nada impide que se pueda realizar dicha actuación de forma ocasional, y siempre que ello no suponga una obligación o un menoscabo de la seguridad del servicio. Dicho esto, si se relacionase la acción material de sacar los cubos de basura con alguna de las funciones propias de seguridad, por ejemplo, en razón de su especial contenido que requiere o aconseja ser protegido, cabría entender dicha acción como complementaria de la función propia, al perfeccionarla. 4.- Respecto a considerar la actuación descrita como una posible infracción de la vigente normativa, y siempre que se trate de una obligación impuesta al vigilante de seguridad, podrían concurrir los tipos infractores dispuesto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en sus artículos: t), como infracción muy grave de la empresa de seguridad k), como infracción muy grave del usuario del servicio de seguridad. Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno. UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA MINISTERIO
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