- Contratos de obras de importe igual o superior a Ptas. - Contratos de suministro de importe igual o superior a Ptas.
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- Adolfo del Río Gil
- hace 6 años
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1 Informe 23/00,, de 6 de julio de "Publicidad en el Diario io Oficial de las Comuni munidad dades Europeas.. Umbral ales aplicabl ables a contratos de las Comu munida nidade des Autónom nomas". ANTE TECE CEDENT DENTES. Por el Consejero de Hacienda y Economía del Gobierno de la Rioja se dirige escrito a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa, redactado en los siguientes términos: "El régimen aplicable a la publicidad de los contratos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, regulado en los artículos 135, 178 y 204 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, viene planteando dudas en cuanto a la cantidad a partir de la cual resulta obligada la publicación para las Comunidades Autónomas. Los citados preceptos aluden, en primer lugar, al anuncio indicativo para establecer, a continuación, la obligación de publicidad comunitaria a partir de determinadas cuantías. Es en este punto donde la mención a los órganos de contratación suscita dudas. El artículo 135 es claro, ya que la cuantía prevista en su apartado 2 rige para "toda contratación de obras". Por el contrario, sí suscitan dudas los artículos 178 y 204. El primero alude, en su apartado 2, a los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales. El artículo b) se refiere a los órganos de contratación de la Administración General del Estado, incluidos los de sus Organismos Autónomos; El apartado c) de este último precepto cita a "los restantes órganos de contratación". De la sola lectura de los preceptos citados se llegaría a la conclusión de que la Administración de las Comunidades autónomas debe publicas en el DOCE los contratos que adjudiquen por procedimiento abierto, restringido o negociado (con publicidad) en los siguientes supuestos: - Contratos de obras de importe igual o superior a Ptas. - Contratos de suministro de importe igual o superior a Ptas. - Contratos de consultoría y asistencia y de servicios: De importe igual o superior a ptas., para las categorías 8 y los especificados de la categoría 5 del artículo 207.
2 De importe igual o superior a ptas., para las restantes categorías de la 1 a la 16 del artículo 207. La Disposición Final Segunda 2 establece que "... cuando se haga referencia a órganos de la Administración General del Estado, deberá entenderse hecha, en todo caso, a las que correspondan de las restantes Administraciones Públicas, organismos y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1..." La duda que plantea la citada disposición es la de si, en su virtud, debe entenderse que cuando los artículos 178 y 204 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aluden a los órganos de contratación de la Administración General del Estado, la referencia debe entenderse hecha también a los órganos de contratación de las restantes Administraciones Públicas comprendidas en el artículo 1 de la Ley, en cuyo caso las cuantías límite de publicación en el DOCE para la Administración de las Comunidades Autónomas coincidirían con las previstas en los artículos y b) para la Administración General del Estado. Por el contrario, también podría sostenerse que las referencias a los órganos de contratación de la Administración General del Estado que se contienen en los preceptos citados no son subsumibles en la Disposición Final Segunda 2, si entendemos que ésta presume la referencia a órganos concretos, como cabría deducir: Primero, de los órganos concretos de la Administración del Estado que, para excepcionarlos de su régimen, se citan en la propia Disposición Final Segunda 2; Segundo, de la interpretación conjunta de los apartados 1 y 2 de la Disposición Final Segunda, ya que ambos remiten, en definitiva, a las entidades y organismos del artículo 1, con la diferencia de que el apartado primero contiene una referencia genérica, que no se utiliza en los artículos y Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; Tercero, del articulado de la Ley de Contratos que, cuando alude al órgano de contratación, lo hace como sinónimo de órgano de una entidad u organismo competente para contratar; y Cuarto, de lo establecido en las propias Directivas Comunitarias (93/36/CEE, del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro y 92/50/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios) cuyos artículos 5 y 7, respectivamente, distinguen entre:
3 -Contratos públicos de suministro y de servicios adjudicados por los poderes adjudicadores designados en el anexo I de la Directiva 93/36, cuyo valor estimado, IVA excluido, sea igual o superior al equivalente en ecus de derechos especiales de giro. -Contratos públicos de suministros y de servicios adjudicados por los poderes y entidades adjudicadoras de la letra b) del artículo 1 de las mencionadas Directivas, por importe igual o equivalente en ecus de derechos especiales de giro. Por último, tampoco cabría argumentar para defender la aplicación a las Comunidades Autónomas de las mismas cuantías que al Estado a efectos de publicidad comunitaria, que la Ley ha pretendido establecer un régimen homogéneo para todas las Administraciones, entidades y organismos del artículo 1. Así, mientras que en el contrato de suministro los organismos y entidades dependientes de la Administración General (artículo 1.3 Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) quedan vinculados a la publicidad comunitaria en contratos de cuantía igual o superior a , en los consultoría y asistencia de las categorías previstas en el artículo 204.b), la citad cantidad se aplicaría únicamente a los Organismos Autónomos, pero no a las restantes entidades del apartado 3 del artículo 1 de la Ley. A la vista de lo anterior, se solicita informe acerca del criterio que mantiene ese Órgano Consultivo sobre los límites a partir de los cuales es obligatoria la publicidad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por la Administración de las Comunidades Autónomas." CONSID IDER ERACIO ACIONES JURÍDICAS. J 1. La única cuestión que se plantea en el presente expediente determinar los umbrales aplicables, a efectos de publicidad en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", de los anuncios de contratos de las Comunidades Autónomas- ha de realizarse teniendo en cuenta los preceptos y umbrales que hoy figuran en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y utilizando argumentos que, en su casi totalidad, vienen expuestos en el escrito de consulta. 2. Según se consigna en este último las dudas se suscitan en relación con los artículos 178 y 204 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, hoy artículos 177 y 203 del Texto Refundido y como en los mismos se distingue entre el anuncio previo indicativo y los anuncios individualizados de los contratos esta misma distinción, a efectos sistemáticos, ha de quedar reflejada en nuestro informe.
4 El apartado 1 de los citados artículos 177 y 203 de al Ley establecen que los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo los contratos de suministro, consultoría y asistencia y de servicios que tengan previsto o proyectado celebrar en los doce meses siguientes, siempre que su importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a pesetas ( euros) con las matizaciones, carentes de interés a efectos del presente informe, de que, en suministros el anuncio ha de referirse a los contratos totales por grupos de productos y de que, en consultoría y asistencia y servicios, el anuncio ha de referirse a cada una de las categorías 1 a 16 de las enumeradas en el artículo 206. No puede suscitar ninguna duda -de hecho tampoco se suscita en el escrito de consulta- de que la cifra única de pesetas ( euros) que para el anuncio previo indicativo establecen en su apartado 1, los artículos 177 y 203 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, resulta aplicable a las Comunidades Autónomas por venir así establecido en las Directivas y disposiciones comunitarias (Directiva 93/37/CEE y 92/50/CEE, modificadas por la Directiva 97/52/CEE y Decisión de la Comisión Europea 1999/C 379/08) y en las propias disposiciones españolas (Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y Orden de 10 de febrero de 2000) que no establecen, ni permiten establecer, en este punto, diferencia alguna entre poderes adjudicadores u órganos de contratación. 3. La dificultad interpretativa ha surgido en relación con el apartado 2 de los artículos 177 y 203 en cuanto establece el primero, para los contratos de suministro, que "además, en los casos de procedimiento abierto, restringido o negociado del artículo 181 deberá publicarse un anuncio en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", cuando la cuantía del contrato de suministro, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a pesetas ( euros, equivalentes a derechos especiales de giro) o a pesetas ( euros equivalentes a derechos especiales de giro) cuando en este último supuesto sea adjudicado por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales". El segundo -es decir, el artículo para los contratos de consultoría y asistencia y de servicios- a los mismos efectos fija tres límites cuantitativos distintos: "a) pesetas ( euros) en los contratos de la categoría 8 y en los contratos de la categoría 5 consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio, en servicios de conexión y en servicios integrados de telecomunicaciones. b) pesetas ( euros, equivalentes a derechos especiales de giro) en los restantes contratos de las garantías 1 a 16 del
5 artículo 206, cuando hayan de adjudicarse por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, incluidos los de sus Organismos autónomos. c) pesetas ( euros, equivalentes a derechos especiales de giro) en el mismo supuesto del párrafo b) cuando hayan de adjudicarse por los restantes órganos de contratación." Una interpretación literal de los preceptos transcritos conduce a la conclusión de que las Comunidades Autónomas quedan sujetas al umbral de pesetas ( euros, equivalentes a derechos especiales de giro) cuando se trate de contratos de suministro, por no poder quedar incluidas en las categorías de Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social o restantes Entidades públicas estatales, mientras que tratándose de contratos de consultoría y asistencia y de servicios quedan sujetas a un doble umbral: el de pesetas ( euros) para los contratos del artículo 206, de la categoría 8 y de la categoría 5 que se citan en la letra a) del apartado 1 del artículo 203 o el de pesetas ( euros equivalentes a derechos especiales de giro) para los restantes contratos de las categorías 1 a 16 del artículo 216, por no poder considerarse las Comunidades Autónomas, en este último supuesto, Administración General del Estado ni Organismo autónomo de la misma. 4.La conclusión que ha quedado sentada se ve reforzada por la circunstancia de que los preceptos examinados de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas son mera trasposición de los de las Directivas 93/36/CEE y 92/50/CEE, ambas modificadas por la Directiva 97/52/CE, de la que, sin necesidad de entrar en un examen concreto, debe afirmarse que responde a la finalidad de adaptar las disposiciones de las Directivas comunitarias al Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, lo que explica la diferente fórmula del artículo y b) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, refiriéndose el primero a "la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales" y el segundo sólo a la "Administración General del Estado incluidos sus Organismos autónomos" lo que es debido a que los contratos de servicios, en el sentido amplio de comprender los de consultoría y asistencia, de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y de las demás Entidades públicas estatales no pueden considerarse sujetos al citado Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, ni, por tanto, al umbral del artículo letra b) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
6 El razonamiento anterior que se expresa para justificar la diferencia reseñada corresponde a una alusión a la misma en el escrito de consulta, sin que obviamente tenga nada que ver con la cuestión suscitada de umbrales aplicables a las Comunidades Autónomas. 5. Por último debe concluirse este informe con la consideración de que no puede prevalecer contra lo razonado el contenido de la disposición final segunda, apartado 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pues, aunque la misma indique que cuando en al Ley "se haga referencia a órganos de la Administración General del Estado deberá entenderse hecha, en todo caso, a los que correspondan de las restantes Administraciones Públicas, organismos y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1" resulta evidente que tal precepto no puede operar en los supuestos de los artículos 177 y 203 de la Ley en los que no existe una simple referencia a órganos de contratación de la Administración General del Estado, sino también a órganos de contratación en general (artículo 177), en la que quedan incluidos los de las Comunidades Autónomas, o a restantes órganos de contratación (artículo c) en los que también quedan incluidos los de las Comunidades Autónomas, por no ser de la Administración General del Estado o de sus Organismos autónomos. Con ello se quiere decir que al comprender los artículos 177 y 203 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas una regulación omnicomprensiva de los umbrales en contratos de suministro y de servicios especificando los órganos de contratación a los que resultan aplicables unos u otros, no sería lícito entender, al amparo de la disposición final segunda, apartado 2 de la Ley, que cuando la Ley en dichos artículos habla de órganos de contratación de la Administración General del Estado se está refiriendo también a los órganos de contratación de las Comunidades Autónomas. CONCLU LUSI SIÓN. Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que las Comunidades Autónomas habrán de aplicar en el supuesto de suministros del artículo y en los de consultoría y asistencia y servicios del artículo de la Ley el umbral de pesetas ( euros, equivalentes a derechos especiales de giro), salvo que se trate de contratos de la categoría 8 o de la categoría 5 citados en el artículo a) del artículo 206 en cuyo supuesto aplicarán el umbral de pesetas ( euros).
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