DICTAMEN N.º 238 /2011, de 19 de octubre. *

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1 DICTAMEN N.º 238 /2011, de 19 de octubre. * Expediente relativo a la revisión de oficio tramitada por el Ayuntamiento de Cuenca con el fin de declarar la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 de junio de 2011 por el que se procede a la resolución del contrato de arrendamiento del aprovechamiento cinegético de los montes de propiedad municipal números 117 y 120, Pie Pajarón y Sierra Canales con D. X. ANTECEDENTES Primero. Contrato.- Tras la tramitación del correspondiente expediente de contratación, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cuenca, en sesión de 8 de octubre de 2007, acordó adjudicar por un periodo de 10 años el aprovechamiento cinegético de los Montes de Utilidad Pública números 117 y 120, denominados Pie Pajarón y Sierra Canales, a D. X. Previa autorización de la cesión de la adjudicación del contrato a favor de C por parte de D. X, administrador único de la sociedad, el 14 de febrero de 2008 se firmó el correspondiente contrato entre ésta y el Alcalde de Cuenca. El precio del contrato se fijó en ,00 euros la primera anualidad, incrementándose en un 2,5 % las anualidades sucesivas. En la cláusula décima del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas para la contratación que rige el contrato, se especifica que son de cuenta del contratista los gastos y tributos derivados del contrato, incluidos los importes de los anuncios de licitación, de la formalización del contrato, honorarios de gestión técnica y en general todos aquellos que lleve inherente el aprovechamiento. Segundo. Acuerdo de resolución del contrato.- En respuesta a la solicitud cursada al efecto por el contratista el 21 de febrero de 2011, con fecha 8 de junio de 2011 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cuenca, previo informe favorable del Jefe de Sección del Patrimonio de Montes, acordó resolver el contrato de aprovechamiento cinegético indicado, con devolución de la fianza definitiva e iniciar un nuevo procedimiento de contratación del aprovechamiento. Según se motiva en dicho acuerdo, D. X, actual adjudicatario del aprovechamiento cinegético de los montes de utilidad pública [ ] presenta escrito renunciado al aprovechamiento por considerar que han sido alteradas, por parte del Ayuntamiento, las condiciones económicas inicialmente previstas en el Pliego. [ ] Según informe emitido en su día por el Servicio de Gestión de Tributos e Ingresos para la resolución de contrato del aprovechamiento del monte n.º 109, que también sirvió de base para la resolución del contrato de los montes números 116 y 118, y teniendo en cuenta la analogía con este caso, se considera que es cierto que se ha producido un quebranto económico al arrendatario al verse modificada una de las condiciones económicas esenciales del contrato, como es el cálculo del IVA, y por tanto, procede la extinción de la relación contractual, sin que pueda deducirse pretensión alguna. Tercero. Trámites previos al acuerdo de revisión de oficio.- El 22 de junio de 2011 el Servicio de Gestión de Tributos e Ingresos Patrimoniales del Ayuntamiento interesado emitió informe en el que se indicaba que con fecha 22 de marzo de 2011 tiene entrada en este Excmo. Ayuntamiento [ ] copia del fallo dictado por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha (de fecha 26 de noviembre de 2010) sobre reclamación formulada por C, que agota la vía Económico-Administrativa, en relación con el mismo tema que nos ocupa, en dicho fallo se señala, en el Fundamento Jurídico quinto: [ ] A juicio de este Tribunal el citado contrato tiene naturaleza de un negocio jurídico análogo al de arrendamientos sobre bienes inmuebles sujeta a derecho privado y, en consecuencia, en el precio fijado no se encuentra incluido el IVA. De hecho en la cláusula DÉCIMA del Pliego de condiciones económicas que consta en el expediente se señala que son de cuenta del contratista los gastos y tributos derivados del contrato y en general, todos aquellos que lleve inherente el aprovechamiento [ ] Como consecuencia de todo lo expuesto con anterioridad, es preciso concluir que el citado contrato por el cual el Ayuntamiento de Cuenca cedía el aprovechamiento cinegético de montes de utilidad municipal a cambio de precio a satisfacer durante un plazo de 10 años tiene la naturaleza de un negocio jurídico análogo al de arrendamientos sobre bienes inmuebles sujeto al derecho privado y, en consecuencia, [ ], en el precio fijado en el contrato no se ha de entender incluido el importe correspondiente a la cuota del IVA. [] En su virtud este Tribunal Regional, [ ], acuerda desestimar las presentes reclamaciones Económico-Administrativas [ ] [ ] En el momento actual C, como adjudicatario de los mencionados aprovechamientos cinegéticos, se encuentra al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con este Excmo. Ayuntamiento de Cuenca. [ ] Quedaría pendiente la presente anualidad, que corresponde al año forestal actual y sería la 5ª anualidad del contrato, siendo el aprovechamiento de caza por 10 años, cuyo valor de adjudicación es de ,18, IVA no incluido, en el caso del monte n.º 117 y de ,86, IVA no incluido, en el monte n.º 120. Cuarto. Informe jurídico sobre la procedencia de la revisión de oficio.- El 13 de julio de 2011 la Jefa de Servicio de Montes y Patrimonio del Ayuntamiento de Cuenca informó que deberá acordarse por [ ] la Junta de Gobierno Local * Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

2 [ ] la suspensión del acuerdo de la Junta del pasado 8 de junio de 2011 [ ] y el inicio del procedimiento para la declaración de nulidad de dicho acuerdo, con audiencia en todo caso al interesado, [ ] por concurrir la causa prevista expresamente en el artículo 62.1.f) de la misma Ley que define como nulos de pleno derecho los actos de la Administración contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. El informe concluye que no existe a juicio de la informante quebranto económico alguno que justifique la rescisión del contrato, al haber sido libremente aceptadas por el adjudicatario las condiciones del contrato de arrendamiento, en cuyo apartado décimo se especificaba la obligación del arrendatario de asumir los tributos que se derivaran del contrato, como es el IVA que nos ocupa. En consecuencia y una vez conocida la resolución judicial firme que así lo confirma, debe procederse a declarar nulo el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 de junio de 2011 en su apartado 6.b) y a continuar el contrato de arrendamiento de aprovechamiento cinegético, conforme a las condiciones pactadas. Quinto. Acuerdo de inicio del expediente de revisión.- En sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Local, celebrada el 19 de julio de 2011, se acordó el inicio del procedimiento para la declaración de nulidad de dicho acuerdo, con audiencia en todo caso al interesado, [ ] por concurrir la causa prevista expresamente en el artículo 62.1.f) de la misma Ley que define como nulos de pleno derecho los actos de la Administración contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Sexto. Trámite de audiencia.- La incoación del nuevo procedimiento se puso en conocimiento de C (a través de D. X mediante notificación de 5 de agosto de 2011, otorgándole asimismo trámite de audiencia a fin de que pudiera manifestar cuantas alegaciones estimara oportunas. El 17 de agosto de 2011 el administrador único de la empresa adjudicataria alegó en primer término, y respecto a la suspensión del acuerdo sometido a revisión de oficio, que dejar sin efectos temporalmente la resolución del contrato de aprovechamiento cinegético es extemporánea y gravemente perjudicial para esta parte. [ ] el infrascrito procedió a comunicar a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente el precitado acuerdo de 8/6/2011 por el que se procedía a resolver la cesión del aprovechamiento cinegético de los montes anteriormente referenciados, habiendo procedido la Consejería a decretar la anulación del coto privado de caza T [ ] Se procedió a dar de baja a todos los socios, ello además de no realizarse las tareas que necesariamente se deben llevar a cabo de preparación de una nueva temporada. [ ] Esta parte interpuso contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 26 de noviembre de 2010 el correspondiente recurso contencioso-administrativo, debiendo igualmente recordar que, tal y como consta en el mismo, el 29/10/2008 se le notificó la interposición de la reclamación formulada sin que el Ayuntamiento ni tan siquiera se dignase a efectuar alegaciones al respecto. Respecto a la pretendida nulidad del acuerdo, se indicaba que el mismo no vulnera el ordenamiento jurídico. Séptimo. Informe sobre las alegaciones formuladas.- El 2 de septiembre de 2011 el Servicio de Montes y Patrimonio, a la vista de las alegaciones formuladas, concluye que dando por reproducido la sentencia de 26 de noviembre de 2010, [ ] la falta de coordinación administrativa que se ha producido, la incoherencia ante la que nos encontramos entre el informe y acuerdo municipal de 8 de junio de 2011 (que considera la existencia de quebranto económico) y la resolución judicial (que considera lo contrario) no puede resolverse con la adquisición por parte del interesado de unos derechos contrarios a lo estipulado por las partes. Por lo que a juicio de la informante debe mantenerse la relación contractual libremente pactada entre las partes, y esperar que sea el procedimiento judicial específico (recurso contencioso-administrativo) el que determine las consecuencias de la inclusión o no del IVA correspondiente en la oferta del adjudicatario. Lo que requiere en todo caso, la declaración de nulidad del primer acuerdo. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 19 de septiembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- Se somete a la consideración del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha el expediente de revisión de oficio sustanciado por el Ayuntamiento de Cuenca a fin de declarar la nulidad de pleno Derecho del acuerdo adoptado con fecha 8 de junio de 2011 por la Junta de Gobierno Local, por el que se procede a la resolución del contrato de arrendamiento cinegético de los montes de propiedad municipal números 117 y 120, Pie Pajarón y Sierra Canales, con la empresa C. El artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina, en su apartado primero, que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos

3 que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la misma. El citado precepto debe ser puesto en conexión con el artículo 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, el cual determina que las Corporaciones Locales de la Región solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. En aplicación de los preceptos mencionados, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo y habilitante. II Procedencia de la revisión del acto.- El acto cuya revisión se pretende, como se ha expuesto en la consideración anterior, es un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cuenca, de fecha 8 de junio de 2011, por el que se dispuso resolver el contrato de aprovechamiento cinegético indicado, con devolución de la fianza definitiva e iniciar un nuevo procedimiento de contratación del aprovechamiento. Según se motiva en dicho acuerdo, D. X, actual adjudicatario del aprovechamiento cinegético de los montes de utilidad pública [ ] presenta escrito renunciado al aprovechamiento por considerar que han sido alteradas, por parte del Ayuntamiento, las condiciones económicas inicialmente previstas en el Pliego. [ ] Según informe emitido en su día por el Servicio de Gestión de Tributos e Ingresos para la resolución de contrato del aprovechamiento del monte n.º 109, que también sirvió de base para la resolución del contrato de los montes números 116 y 118, y teniendo en cuenta la analogía con este caso, se considera que es cierto que se ha producido un quebranto económico al arrendatario al verse modificada una de las condiciones económicas esenciales del contrato, como es el cálculo del IVA, y por tanto, procede la extinción de la relación contractual, sin que pueda deducirse pretensión alguna. El Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha (TEAR, órgano administrativo de carácter tributario), y a los solos efectos del cálculo de la cuota del IVA que debía satisfacer el arrendatario -en resolución de fecha 26 de noviembre de 2010, y de la que tuvo conocimiento el Ayuntamiento, según reconoce éste, el 22 de marzo de 2011-, llegó a las siguientes conclusiones: A juicio de este Tribunal el citado contrato tiene naturaleza de un negocio jurídico análogo al de arrendamiento sobre bienes inmuebles sujeta a derecho privado y, en consecuencia, en el precio fijado no se encuentra incluido el IVA. De hecho en la cláusula DÉCIMA del Pliego de condiciones económicas que consta en el expediente se señala que son de cuenta del contratista los gastos y tributos derivados del contrato y en general, todos aquellos que lleve inherente el aprovechamiento [ ] Como consecuencia de todo lo expuesto con anterioridad, es preciso concluir que el citado contrato por el cual el Ayuntamiento de Cuenca cedía el aprovechamiento cinegético de montes de utilidad municipal a cambio de precio a satisfacer durante un plazo de 10 años tiene la naturaleza de un negocio jurídico análogo al de arrendamientos sobre bienes inmuebles sujeto al derecho privado y, en consecuencia, [ ], en el precio fijado en el contrato no se ha de entender incluido el importe correspondiente a la cuota del IVA. En atención a la interpretación de las cláusulas del contrato que realiza el TEAR, (en resolución conocida por el Ayuntamiento en fecha anterior al acuerdo de resolución contractual), la Jefa de Servicio de Montes y Patrimonio del Ayuntamiento de Cuenca concluye que no existe a juicio de la informante quebranto económico alguno que justifique la rescisión del contrato, al haber sido libremente aceptadas por el adjudicatario las condiciones del contrato de arrendamiento, en cuyo apartado décimo se especificaba la obligación del arrendatario de asumir los tributos que se derivaran del contrato, como es el IVA que nos ocupa. En consecuencia y una vez conocida la resolución judicial firme que así lo confirma, debe procederse a declarar nulo el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 de junio de 2011 en su apartado 6.b) y a continuar el contrato de arrendamiento de aprovechamiento cinegético, conforme a las condiciones pactadas. El 19 de julio de 2011 se acuerda el inicio del procedimiento de revisión de oficio. A la vista de los elementos fácticos indicados, la primera cuestión que debe plantearse es si el acto de resolución contractual descrito puede ser revisado de oficio para declarar su nulidad, separadamente del contrato mismo, mediante el procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público regula el Régimen de Invalidez de los contratos celebrados por las Administraciones Públicas en el Capítulo V del Título I del Libro I, distinguiendo dentro del mismo los supuestos de invalidez (artículo 31), causas de nulidad de derecho administrativo (artículo 32), causas de anulabilidad de derecho administrativo (artículo 33), revisión de oficio (artículo 34), efectos de la declaración de nulidad (artículo 35), y causas de invalidez de derecho civil (artículo 36). Así, el citado artículo 32 contempla como causas de nulidad de Derecho Administrativo de los contratos de las Administraciones Públicas, además de las recogidas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la falta de capacidad o solvencia del adjudicatario y la carencia o insuficiencia de crédito. Por su parte, el apartado 1 de artículo 34 establece que la revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación provisional o definitiva de los contratos de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo primero del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3

4 A la luz de una interpretación sistemática de este último precepto, en relación con los demás artículos del Capítulo en el que se inserta, debe llegarse a la conclusión de que sólo podrán revisarse de oficio por causa de nulidad los actos preparatorios y los actos de adjudicación provisional o definitiva de los contratos de las Administraciones Públicas (los denominados actos separables a efectos de su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa). Los demás actos dictados por la Administración en el seno de la relación contractual no podrán ser declarados nulos separadamente del contrato mismo en el que se inserten, cuyas causas de nulidad, cuando se trate de un contrato calificado como administrativo, se recogen en el artículo 32 de la LCSP. 4 III Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la causa de nulidad invocada y examen de su posible concurrencia en el caso concreto.- Aun cuando se ha concluido con la improcedencia de la revisión de oficio del acto de resolución contractual sometido a la consideración de este Consejo, se considera procedente analizar si, en el caso de que dicha revisión fuera posible, sería aplicable a aquél la causa alegada por el Ayuntamiento interesado. Así, y de manera previa al análisis del supuesto sometido a consulta conviene recordar que la nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado máximo de invalidez de los actos administrativos que contempla el ordenamiento jurídico, reservándose para aquellos supuestos en que la legalidad se ha visto transgredida de manera grave, de modo que únicamente puede ser declarada en situaciones excepcionales que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia, sin que pueda ser objeto de interpretación extensiva (así lo ha venido manifestando el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sus Sentencias de 17 de junio de 1987, Ar. RJ 6497; de 13 de octubre 1988, Ar. RJ 7977; de 10 de mayo 1989, Ar. RJ 3812; de 22 de marzo de 1991, Ar. RJ 2250; de 5 de diciembre de 1995, Ar. RJ 9936; de 6 de marzo de 1997, Ar. RJ 2291; de 26 de marzo de 1998, Ar. RJ 3316 y de 23 de febrero de 2000, Ar. RJ 2995). Estas cualidades que han de acompañar al ejercicio de la potestad revisoria responden a la necesidad de buscar un justo equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, que postula el mantenimiento de derechos ya declarados, y el de legalidad, que exige depurar las infracciones del ordenamiento jurídico. Se caracteriza la figura de la nulidad de pleno derecho por ser apreciable de oficio y a instancia de parte; por poder alegarse en cualquier tiempo respecto de los actos administrativos firmes, sin sujeción por tanto a plazo de prescripción o caducidad; por producir efectos ex tunc, es decir, desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen y no desde que la nulidad se dicta y por ser insubsanable aun cuando se cuente con consentimiento del afectado, no resultando posible su convalidación (sin perjuicio, en cuanto a efectos, de las excepciones que puedan darse para la nulidad de reglamentos, comprendidas en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). El artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece en la actualidad las causas de nulidad de pleno derecho, con carácter tasado y restrictivo, apreciables siempre con prudencia y moderación. La causa aducida en este expediente viene recogida en el artículo 62.1.f) del citado texto legal, el cual establece que serán nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Como ya se ha señalado por este Consejo en anteriores pronunciamientos (valga por todos el dictamen 51/2008, de 26 de marzo) la citada causa de nulidad constituye una novedad en nuestro Derecho respecto a los supuestos que contemplaba la actualmente derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de Dicho precepto viene a incorporar la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo en relación con el alcance de las facultades y derechos derivados de las autorizaciones o licencias, especialmente en materia urbanística, concedidas por silencio positivo, expresando, por ello, la propia Exposición de Motivos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su apartado noveno, que la regulación del silencio se complementa con la inclusión posterior como supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos presuntos o expresos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carece de los requisitos esenciales para su adquisición. En congruencia con el carácter excepcional que, como se ha indicado, debe presidir la aplicación de la regulación de las nulidades de pleno derecho, la apreciación de la existencia de la causa de nulidad aludida debe realizarse igualmente con sumo rigor, pues de lo contrario podría cobijar cualquier infracción legal que afectara a actos declarativos de derechos. En este sentido el Consejo de Estado ha manifestado, en multitud de dictámenes (entre otros, números 1979/1994, de 1 de diciembre; 2454/1995, de 9 de febrero; 822/1995, de 1 de junio; 1798/1995, de 28 de septiembre; 2059/1995, de 11 de octubre; 2133/1996, de 25 de julio; 1494/1997, de 8 de mayo; 4786/1998, de 21 de enero; 1419/1999, de 3 de junio; 1784/1999, de 29 de julio; 71/2001, de 10 de mayo; y 1989/2001, de 6 de septiembre) la conveniencia de evitar una interpretación extensiva de esta causa de nulidad de pleno derecho. Así, en su dictamen 842/1996, afirma que esta causa no contempla la nulidad de pleno derecho para cualquier infracción o contrariedad al ordenamiento jurídico. Si fuera así, se desnaturalizaría gravemente la institución de la revisión de oficio porque no toda contrariedad permite la anulación al amparo del artículo 103 de la Ley 30/1992 y el vicio de nulidad que sanciona el artículo 102 en los casos del artículo 62.1 de la misma Ley es precisamente de mayor entidad que el de anulabilidad. Este precepto, el artículo 62.1.f) [...] contempla sólo aquellos casos de contrariedad al

5 ordenamiento jurídico en que falta el requisito esencial para la adquisición de un derecho o facultad. Dicho requisito esencial tiene en primer lugar que venir definido de manera conforme a la ley y afectar de modo grave tanto a la estructura esencial del acto administrativo cuanto al precepto de la Ley de cuya contravención se trata. La cuestión fundamental, por tanto, radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia ésta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino de manera individual para cada uno de ellos, centrando el examen en los presupuestos de hecho que en cada caso deban concurrir necesariamente en el sujeto o en el objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable, para que se produzca el efecto adquisitivo en ésta previsto (dictamen del Consejo de Estado 2133/1996, de 25 de julio). Tales requisitos no pueden ser, obviamente, todos cuantos la Ley exige. La falta o infracción de cualquiera de ellos depararía la anulabilidad pero no la nulidad. Han de ser unos requisitos que la Ley llama esenciales y tales son los que definen la propia estructura del acto administrativo sin venir referidos en otro motivo de nulidad, cual es la falta de capacidad del sujeto, la falta de objeto, de la causa o del fin del acto administrativo (dictamen del Consejo de Estado 351/1996, de 22 de febrero). La presencia de tales requisitos esenciales supone un plus a valorar a la hora de apreciar la concurrencia de esta causa de nulidad, pues Se requiere no sólo que se produzca un acto atributivo de derechos y que dicho acto sea contrario al ordenamiento jurídico, sino también que falten los requisitos esenciales, es decir, relativos a la estructura definitoria del acto, para la adquisición de los derechos por el beneficiario (dictamen del Consejo de Estado 3380/1998, de 8 de octubre). La expresión utilizada por el artículo 62.1.f) tantas veces mencionado, ha de reservarse para aquellos vicios de legalidad en los que falta en el acto no cualquier elemento (necesario para su conformidad a Derecho), sino aquéllos que le son realmente inherentes y que le otorgan su configuración propia (dictamen del Consejo de Estado 2897/2000, de 4 de octubre). Ante la dificultad interpretativa existente a la hora de concretar lo que se entiende por requisito esencial, este Consejo Consultivo ha señalado en numerosas ocasiones (valga por todos su dictamen 78/2001, de 24 de julio), que no bastará que el acto no cumpla cualquier requisito de los que exige el ordenamiento jurídico, aunque tales requisitos se exijan para la validez del acto que determina la adquisición de la facultad o derecho, sino que el requisito exigido pueda calificarse como esencial, bien se refiera a las condiciones del sujeto o al objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable. Por otra parte, la doctrina ha subrayado también la necesidad de que el acto viciado de nulidad determine el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente. Por último, conviene hacer mención a lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. A la vista de estas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, la conclusión a la que habría que llegarse es a la no concurrencia de la causa alegada por el Ayuntamiento de Cuenca, esto es, la contenida en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En primer término, el acto de resolución contractual no resultaría contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se basa en una causa de resolución prevista legalmente. Así, la Junta de Gobierno Local, al acordar la repetida resolución, interpretó las cláusulas contractuales de la misma manera que lo hiciera el adjudicatario -que había solicitado previamente dicha resolución contractual-, en el sentido de que en el precio que se establecía en el contrato no se incluía el IVA, debiéndose abonar separadamente, ante lo que se produciría un quebranto económico al arrendatario. Si bien la apreciación de dicho quebranto económico no constituye causa de resolución contemplada ni en las cláusulas contractuales que regían el contrato ni en el artículo 206 de la Ley de Contratos del Sector Público, al interpretar de la misma manera el contrato, tanto la Corporación como el adjudicatario, a efectos de las consecuencias del cálculo del IVA, y mostrar su acuerdo para resolver el mismo, la causa de la resolución legal del arrendamiento y que sí se contiene en el citado artículo 206, c) es el mutuo acuerdo de la Administración y el contratista, -y ello independientemente de que la voluntad del Ayuntamiento, o bien pudiera estar viciada por un error de interpretación de las cláusulas del contrato, y sus consecuencias para el adjudicatario, que habría que acreditar, o bien cambiara de parecer, puesto que, como se ha dicho, la resolución del TEAR se comunica al Ayuntamiento antes de que dicte el acuerdo de resolución contractual-. En segundo lugar, los requisitos esenciales de los que se dice que carece el arrendatario, no le son atribuibles al mismo (por ejemplo, caso de que en él concurriera una prohibición de contratar, o bien careciera de capacidad o solvencia, etc.), sino al alcance e interpretación de las obligaciones existentes en el seno de la relación contractual (así, teniendo en cuenta la interpretación del TEAR, no existiría quebrantamiento económico a juicio del Ayuntamiento, puesto que el pago del IVA se contemplaría en el clausulado). Por último, a la hora de declarar la concurrencia de la causa invocada y la declaración de nulidad, habría que tener en cuenta, no sólo la interpretación restrictiva que de aquélla habría que hacerse, sino los límites de la revisión establecidos en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, entre los que se encuentra el que dicha revisión resultara contraria a 5

6 la equidad o a la buena fe, en este caso del arrendatario, que en su confianza legítima de que el Ayuntamiento había accedido a su petición de resolver el contrato, dio de baja al coto privado constituido ante la Consejería competente, así como a todos los socios, circunstancias que harían inviable la continuación de la ejecución del contrato en las mismas condiciones inicialmente pactadas, esencialmente a efectos económicos y del tiempo y condiciones de disfrute del arrendamiento del aprovechamiento cinegético por parte del contratista. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que procede informar desfavorablemente la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 de junio de 2011 por el que se procede a la resolución del contrato de arrendamiento del aprovechamiento cinegético de los montes de propiedad municipal números 117 y 120, Pie Pajarón y Sierra Canales con la mercantil C, por no resultar revisable dicho acto, conforme se fundamenta en la consideración II del presente dictamen, y en todo caso, por no incurrir el mismo en la causa de nulidad radical prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 6

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