EBA/REC/2013/03 22 de julio de Recomendación

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1 EBA/REC/2013/03 22 de julio de 2013 Recomendación sobre el mantenimiento del capital Core Tier 1 (CT1) durante el período de transición al marco de la Directiva de Requisitos de Capital y el Reglamento de Requisitos de Capital

2 Índice 1. Resumen 3 2. Recomendación de la ABE sobre el mantenimiento y la vigilancia supervisora del nivel nominal transitorio de capital Core Tier 1 (CT1) 4 Anexo I: Autoridades competentes 8 Anexo II: Entidades de crédito 8 Anexo III: PLANTILLA DE SEGUIMIENTO DEL MANTENIMIENTO DEL CAPITAL CORE TIER 1 (CT1): Composición y evolución 10 Anexo IV: PLANTILLA DE SEGUIMIENTO DEL PERÍODO TRANSITORIO DE LA DRC Y EL RRC: Composición y evolución 10 Anexo V: Modelo de confirmación del cumplimiento de la recomendación por parte de las autoridades competentes 11 Página 2 de 11

3 1. Resumen 1. Como parte de un conjunto de medidas destinadas a restablecer la confianza en el sector bancario de la UE, en diciembre de 2011, la ABE emitió una recomendación dirigida a las autoridades supervisoras nacionales, indicando que las entidades de crédito de la UE participantes deberían elevar su ratio de Core Tier 1 ( CT1 ). El objetivo de la recomendación era garantizar la existencia de capital suficiente para poder hacer frente a pérdidas inesperadas en caso de que la situación económica continuara deteriorándose. 2. La Directiva de Requisitos de Capital (DRC) 1 y el Reglamento de Requisitos de Capital (RRC) 2 han modificado el marco jurídico para la evaluación de los niveles de capital y la ABE, en consecuencia, ha decidido que los colchones de capital establecidos en su recomendación de diciembre de 2011 deberían ser sustituidos por una nueva medida de mantenimiento del capital. 3. De acuerdo con el requisito de mantenimiento del capital, las autoridades competentes deberían garantizar que las entidades de crédito mantengan un nivel mínimo de CT1 en términos nominales expresado en unidades monetarias (p. ej., euros). Ese mínimo nominal se corresponde con el importe de capital necesario a 30 de junio de 2012 para cumplir los requisitos indicados en la Recomendación de diciembre de En aquellos casos en que los niveles de capital de las entidades de crédito se sitúen por debajo del mínimo nominal, se esperará que las entidades de crédito elaboren unos planes creíbles para su restitución. Solamente se concederán exenciones limitadas de carácter individual que se examinarán exhaustivamente en los colegios de supervisores, en los casos de planes de reestructuración o programas específicos de mitigación de riesgos. Las autoridades competentes también podrán eximir del requisito del mínimo nominal cuando consideren que el capital supera de forma continuada los requisitos mínimos de capital ordinario de nivel 1 (CET1) y el colchón de conservación de capital, calculados de conformidad con las reglas de la DRC y el RRC una vez estén plenamente implantadas. Dichas decisiones deberían ser responsabilidad y decisión de la autoridad competente pertinente tras su oportuno debate y consulta con la ABE y los colegios de supervisores pertinentes. 4. Se recomienda a las autoridades competentes que evalúen los planes de capital de las entidades de crédito en relación con el período transitorio hasta la plena implantación y aplicación de la DRC y el RRC, teniendo en cuenta el calendario de implantación progresiva y el nivel final de los nuevos requisitos. Para ello, debería exigirse a las entidades de crédito que remitan a las autoridades nacionales sus planes de capital, junto con las plantillas de seguimiento de los anexos III y IV, el 29 de noviembre de 2013 a más tardar. Los planes de capital y las plantillas correspondientes se pondrán a disposición de la ABE. Las autoridades nacionales, en estrecha colaboración con otras autoridades competentes de los colegios de 1 Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. 2 Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012. Página 3 de 11

4 supervisores pertinentes y con la ABE, deberían evaluar los planes de capital de las entidades de crédito en relación con el período transitorio hasta la plena aplicación de la DRC y el RRC. Al examinar los planes de capital, las autoridades nacionales deberían analizar y cuestionar los supuestos de las entidades de crédito y tener en cuenta el impacto de situaciones de tensión en la viabilidad de los planes. En consecuencia, deberían aplicarse medidas para mantener el capital, como restricciones sobre dividendos y otros pagos variables, así como otras medidas que las autoridades competentes, mediante consulta con la ABE, consideren necesarias y adecuadas para abordar cualquier deficiencia de los planes. 2. Recomendación de la ABE sobre el mantenimiento y la vigilancia supervisora del nivel nominal transitorio de capital Core Tier 1 (CT1) Rango jurídico de la presente Recomendación 5. El presente documento contiene una recomendación emitida en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión ( Reglamento de la ABE ). De conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento de la ABE, las autoridades competentes harán todo lo posible por atenerse a la recomendación. 6. La recomendación expone el punto de vista de la ABE sobre las prácticas de supervisión más adecuadas dentro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera y sobre cómo debería aplicarse el Derecho de la Unión en un determinado ámbito. Por consiguiente, la ABE espera que todas las autoridades competentes a las que se dirige la recomendación la cumplan. Las autoridades competentes a las que sea de aplicación la recomendación deberían cumplirla incorporándola en sus prácticas de supervisión según proceda (p. ej., modificando su marco jurídico o sus procesos de supervisión). Requisitos de notificación 7. Según el Artículo 16, apartado 3, del Reglamento de la ABE, las autoridades competentes deberán notificar a la ABE, a más tardar el 22 de septiembre de 2013, si cumplen o se proponen cumplir esta recomendación, o, en caso negativo, los motivos de su incumplimiento. A falta de notificación en este plazo, la ABE considerará que las autoridades competentes no cumplen la recomendación. Las notificaciones se presentarán remitiendo el modelo que se facilita en el Anexo V a compliance@eba.europa.eu, con la referencia EBA/REC/2013/03. Las notificaciones serán presentadas por personas debidamente facultadas para comunicar el cumplimiento en nombre de sus autoridades competentes. 8. Las notificaciones se publicarán en el sitio web de la ABE, tal como contempla el artículo 16, apartado 3. Página 4 de 11

5 LA JUNTA DE SUPERVISORES DE LA AUTORIDAD BANCARIA EUROPEA, Visto el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión y, en particular, su artículo 16, apartado 1, Vista la Decisión EBA DC 001 de la Autoridad Bancaria Europea ( ABE ), de 12 de enero de 2011, por la que se aprueba el Reglamento interno de la Junta de Supervisores de la ABE y, en particular, su artículo 3, apartado 5, y su artículo 14, apartado 2, Considerando lo siguiente: (1) La Junta de Supervisores de la ABE ha decidido que la ratio de capital Core Tier 1 ( CT1 ) establecida en su recomendación de diciembre de 2011 debería ser sustituida, en el contexto de cambio del entorno jurídico durante el período de transición progresiva de la Unión hasta la plena implantación del marco adoptado en la Directiva de Requisitos de Capital (DRC) 3 y el Reglamento de Requisitos de Capital (RRC) 4, por una nueva medida de mantenimiento del capital, aplicable a las principales entidades de crédito de la Unión. (2) Aunque las condiciones del mercado han mejorado desde que la ABE emitiera su recomendación sobre recapitalización en fecha 8 de diciembre de 2011 (EBA/REC/2011/1), el mantenimiento de un nivel transitorio nominal de capital es necesario y se justifica por la continua volatilidad de los mercados financieros. Es preciso introducir medidas efectivas para mantener el capital y, por tanto, mantener la estabilidad del sector bancario. Además, se espera de las entidades de crédito refuercen aún más sus niveles de capital al objeto de cumplir los requerimientos más exigentes establecidos en la nueva legislación que se irán introduciendo de forma progresiva. (3) Dado que, durante el período transitorio, los requerimientos mínimos de capital podrían ser menos exigentes que los establecidos en la recomendación de la ABE de diciembre de 2011, debería exigirse a las entidades de crédito que mantuvieran estos últimos niveles de capital. Al amparo de esta nueva medida de mantenimiento del capital, los supervisores deberían vigilar el mantenimiento de un importe nominal de capital CT1 denominado en su moneda de referencia (p. ej., euros) que se corresponda con el importe de capital necesario a 30 de junio de 2012 para satisfacer los requisitos establecidos en la recomendación de 8 de diciembre de Este mínimo nominal debería ser objeto de seguimiento activo por parte del supervisor consolidado, conjuntamente con la ABE y los colegios de supervisores, a fin de garantizar su mantenimiento. (4) Las autoridades competentes, en estrecha colaboración con otras autoridades competentes de los colegios de supervisores pertinentes y con la ABE, deberían evaluar los planes de capital de las entidades de crédito para la transición hasta la plena implantación y aplicación de la DRC y el RRC. Al examinar los planes de capital, las autoridades nacionales deberían analizar y cuestionar los supuestos de las entidades de crédito y tener en cuenta el impacto de las situaciones de tensión en la viabilidad de los planes. En consecuencia, deberían aplicarse medidas para mantener el capital, como restricciones sobre dividendos y otros pagos variables, así como otras medidas que las autoridades competentes y la ABE consideren necesarias y adecuadas para abordar cualquier deficiencia de los planes. 3 Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. 4 Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las instituciones de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012. Página 5 de 11

6 (5) Las autoridades competentes deberían poder eximir a las entidades de crédito del mínimo nominal en casos de planes de reestructuración y programas específicos de mitigación de riesgos, así como de entidades de crédito cuyo nivel de capital ordinario de nivel 1 (CET1) supere los requerimientos mínimos de capital y el colchón de conservación de capital calculados en virtud de los requisitos de la DRC y el RRC una vez estén plenamente implantados. (6) Esta recomendación debería establecer las plantillas de seguimiento que las entidades de crédito deberían remitir al objeto de informar de los principales componentes de su capital y del cumplimiento de los niveles de capital aplicables. (7) Dado que esta recomendación se basa en la recomendación EBA/REC/2011/1 a tenor de la experiencia supervisora y los cambios adoptados en la DRC y el RRC y está dirigida a un número limitado de entidades de crédito, no es necesario llevar a cabo un proceso de consulta pública. (8) Esta Recomendación debería publicarse en el sitio web de la ABE. HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN: 1. Se recomienda a las autoridades competentes que figuran en el anexo I ( autoridades competentes ), en su calidad de autoridades nacionales del Estado miembro de origen a las que corresponde la responsabilidad principal de supervisar a las entidades de crédito relacionadas en el anexo II ( entidades de crédito ), que garanticen que tales entidades de crédito mantengan de forma continuada, hasta el momento en que esta recomendación sea modificada, derogada o anulada, el nivel nominal de Core Tier 1 (CT1) descrito en el apartado 2. Las autoridades competentes deberían llevar a cabo este cometido mediante la revisión, evaluación y determinación de si los fondos propios mantenidos por las entidades de crédito garantizan una sólida gestión y cobertura de sus riesgos. 2. Se recomienda a las autoridades competentes que se aseguren de que las entidades de crédito mantengan un nivel mínimo nominal de capital CT1, según se define en la Recomendación EBA/REC/2011/1, denominado en su moneda de referencia que se corresponda con el importe de capital necesario a 30 de junio de 2012 para satisfacer los requisitos establecidos en la Recomendación EBA/REC/2011/1. Los instrumentos de capital contingente que cumplen las condiciones fijadas por la ABE y se emitieron antes del 30 de junio de 2012 para cumplir la ratio siguen siendo computables únicamente a tales efectos. 3. Se recomienda a las autoridades competentes que evalúen los planes de capital de las entidades de crédito. Dichos planes deberían explicar de qué modo cumplirán las entidades de crédito con los requisitos de la Directiva de Requisitos de Capital (DRC) y el Reglamento de Requisitos de Capital (RRC) y deberían abarcar todo el período transitorio hasta la plena implantación y aplicación de dichos actos legislativos. 4. Las autoridades competentes también podrán eximir del requisito del mínimo nominal cuando se determine que el capital supera el nivel necesario para cumplir los requerimientos mínimos de capital ordinario de nivel 1 (CET1) y el colchón de conservación de capital calculados en virtud de los requisitos de la DRC y el RRC una vez estén plenamente implantados. Dichas decisiones deberían ser responsabilidad y decisión de la autoridad competente pertinente tras su oportuno debate y consulta con la ABE y los colegios de supervisores pertinentes. 5. Además, se recomienda a las autoridades competentes que exijan a las entidades de crédito la presentación de planes para la restitución del mínimo nominal referido en el apartado 2, cuando este se haya reducido como consecuencia de la absorción de pérdidas, y que mantengan a los colegios de supervisores y a la ABE debidamente informados de los avances en la ejecución de los planes. Página 6 de 11

7 6. Se recomienda además a las autoridades competentes: a) que exijan a las entidades de crédito la presentación, a más tardar el 29 de noviembre de 2013, de unos planes de capital adecuados y unas plantillas de seguimiento que se ajusten a los modelos de los anexos III y IV, que muestren que se mantienen unos niveles de capital apropiados al objeto de garantizar que la transición hasta la plena implantación y aplicación de la DRC y el RRC se lleve a cabo de un modo idóneo y oportuno; b) analicen y cuestionen los supuestos de las entidades de crédito y tengan en cuenta el impacto de las situaciones de tensión en la viabilidad de los planes; c) aplacen su conformidad con los planes de capital hasta que estos hayan sido revisados, compartidos y consultados con la ABE y en los colegios de supervisores pertinentes; d) adopten un enfoque supervisor coordinado en consulta con las autoridades competentes pertinentes y la ABE para la concesión de exenciones del requisito del mínimo nominal en el caso de planes de reestructuración y de programas específicos de mitigación de riesgos. Dichas exenciones deberían concederse únicamente en aquellos casos en que los planes de reestructuración o los programas de mitigación de riesgos comportaran una minoración sustancial del riesgo 5 ; e) adopten las medidas adecuadas, mediante consulta con las autoridades competentes pertinentes y la ABE, para abordar las deficiencias de los planes de capital si su viabilidad estuviera en duda; f) revisen los planes de capital de las entidades de crédito con una periodicidad mínima anual, mediante consulta con la ABE y con otras autoridades competentes pertinentes de los colegios de supervisores, según proceda. 7. Esta recomendación se revisará a su debido tiempo y en cualquier caso antes del 31 de diciembre de Esta recomendación será aplicable desde el 22 de julio de La recomendación de 8 de diciembre de 2011 (EBA/REC/2011/1) queda revocada a partir de esa misma fecha, excepto a los efectos de la aplicación del apartado 2 de esta recomendación. Hecho en Londres, el 22 de julio de 2013 Andrea Enria Presidente, ABE 5 Tambien deberían permitirse aquellos procesos ordenados de desapalancamiento que ya hubieran sido formalmente acordados con organizaciones internacionales o instituciones de la UE antes del 31 de agosto de 2013, si se presentan ante la autoridad competente y son objeto de seguimiento por esta. Las mismas condiciones serían aplicables en algunos casos a los planes formales de reestructuración. Página 7 de 11

8 Anexo I: Autoridades competentes País AT BE CY DE DK ES FI FR GB HU IE IT LU MT NL NO PL PT SE SI Autoridad competente Finanzmarktaufsicht, FMA (Autoridad del mercado financiero) Banque Nationale de Belgique (NBB) Central Bank of Cyprus Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht (BaFin) Finanstilsynet (Autoridad de supervisión financiera danesa) Banco de España Finanssivalvonta (Autoridad de supervisión financiera de Finlandia) Autorité de Contrôle Prudentiel, ACP (Autoridad de control prudencial) Prudential Regulation Authority (Autoridad de regulación prudencial) Pénzügyi Szervezetek Állami Felügyelete (Autoridad de supervisión financiera de Hungría) Central Bank of Ireland Banca d'italia Commission de Surveillance du Secteur Financier, CSSF (Comisión para la supervisión del sector financiero) Malta Financial Services Authority (MFSA) De Nederlandsche Bank ( DNB) Finanstilsynet (Autoridad de supervisión financiera de Noruega) Komisja Nadzoru Finansowego (Autoridad de supervisión financiera de Polonia) Banco de Portugal Finansinspektionen (Autoridad de supervisión financiera de Suecia) Banka Slovenije Anexo II: Entidades de crédito Código AT001 AT002 BE005 CY006 CY007 DE017 DE018 DE019 DE020 DE021 DE022 DE023 DE025 Denominación de las entidades de crédito ERSTE GROUP BANK AG RAIFFEISEN ZENTRALBANK ÖSTERREICH (RZB) KBC BANK CYPRUS POPULAR BANK PUBLIC CO LTD BANK OF CYPRUS PUBLIC CO LTD DEUTSCHE BANK AG COMMERZBANK AG LANDESBANK BADEN-WÜRTTEMBERG DZ BANK AG DT. ZENTRAL-GENOSSENSCHAFTSBANK BAYERISCHE LANDESBANK NORDDEUTSCHE LANDESBANK -GZ HYPO REAL ESTATE HOLDING AG, MÜNCHEN HSH NORDBANK AG, HAMBURGO Página 8 de 11

9 Código DE026 DE027 DE028 DE029 DK008 DK009 DK010 DK011 ES059 ES060 ES062 ES064 FI012 FR013 FR014 FR015 FR016 GB088 GB089 GB090 GB091 HU036 IE037 IE038 IE039 IT040 IT041 IT042 IT043 IT044 LU045 MT046 NL047 NL048 NL049 NL050 NO051 PL052 PT053 PT054 Denominación de las entidades de crédito LANDESBANK HESSEN-THÜRINGEN GZ, FRANKFURT LANDESBANK BERLIN AG DEKABANK DEUTSCHE GIROZENTRALE, FRANKFURT WGZ BANK AG WESTDT. GENO. ZENTRALBK, DDF DANSKE BANK JYSKE BANK SYDBANK NYKREDIT BANCO SANTANDER S.A. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. OP-POHJOLA GROUP BNP PARIBAS CREDIT AGRICOLE BPCE SOCIETE GENERALE ROYAL BANK OF SCOTLAND GROUP PLC HSBC HOLDINGS PLC BARCLAYS PLC LLOYDS BANKING GROUP PLC OTP BANK NYRT. ALLIED IRISH BANKS PLC BANK OF IRELAND PERMANENT TSB plc INTESA SANPAOLO S.P.A UNICREDIT S.P.A BANCA MONTE DEI PASCHI DI SIENA S.P.A BANCO POPOLARE - S.C. UNIONE DI BANCHE ITALIANE SCPA (UBI BANCA) BANQUE ET CAISSE D'EPARGNE DE L'ETAT BANK OF VALLETTA (BOV) ING BANK NV RABOBANK NEDERLAND ABN AMRO BANK NV SNS BANK NV DNB NOR BANK ASA PKO BANK POLSKI CAIXA GERAL DE DEPÓSITOS, SA BANCO COMERCIAL PORTUGUÊS, SA (BCP) Página 9 de 11

10 Código PT055 PT056 SE084 SE085 SE086 SE087 SI057 SI058 Denominación de las entidades de crédito ESPÍRITO SANTO FINANCIAL GROUP, SA (ESFG) BANCO BPI, SA NORDEA BANK AB (PUBL) SKANDINAVISKA ENSKILDA BANKEN AB (PUBL) (SEB) SVENSKA HANDELSBANKEN AB (PUBL) SWEDBANK AB (PUBL) NOVA LJUBLJANSKA BANKA D.D. (NLB D.D.) NOVA KREDITNA BANKA MARIBOR D.D. (NKBM D.D.) Anexo III: PLANTILLA DE SEGUIMIENTO DEL MANTENIMIENTO DEL CAPITAL semestral - Anexo IV: PLANTILLA DE SEGUIMIENTO DEL PERÍODO TRANSITORIO DE LA DRC Y EL RRC - anual Página 10 de 11

11 Anexo V: Modelo de confirmación del cumplimiento de la recomendación por parte de las autoridades competentes Confirmación de cumplimiento de las guías y recomendaciones Fecha: Estado miembro/estado del EEE: Autoridad competente: Guías/recomendaciones: Nombre: Puesto: Número de teléfono: Dirección de correo electrónico: Estoy autorizado a confirmar el cumplimiento de las guías/recomendaciones en nombre de la autoridad competente a la que represento: Sí La autoridad competente cumple o se propone cumplir las guías y recomendaciones: Sí No Cumplimiento parcial La autoridad competente a la que represento no cumple, ni se propone cumplir, las guías y recomendaciones por los siguientes motivos 6 : Detalles del cumplimiento parcial y justificación: Esta notificación debe enviarse a compliance@eba.europa.eu 7. 6 En los casos de cumplimiento parcial, debe detallarse el grado del cumplimiento y de incumplimiento y deben exponerse los motivos que justifican este último en los ámbitos correspondientes. 7 Téngase en cuenta que no serán válidos otros métodos de comunicación de esta confirmación de cumplimiento, como el envío a una dirección de correo electrónico diferente de la indicada o el envío de un mensaje de correo electrónico que no contenga el modelo requerido. Página 11 de 11

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