ORDENANZA FISCAL GENERAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES ARTICULO 1. FUNDAMENTO JURÍDICO Y NATURALEZA ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

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1 ORDENANZA FISCAL GENERAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES ÍNDICE DE ARTÍCULOS ARTICULO 1. FUNDAMENTO JURÍDICO Y NATURALEZA ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 3. HECHO IMPONIBLE ARTÍCULO 4. OBRAS Y SERVICIOS MUNICIPALES ARTÍCULO 5. OBJETO DE LA IMPOSICIÓN ARTÍCULO 6. SUJETOS PASIVOS ARTÍCULO 7. EXENCIONES Y BONIFICACIONES ARTÍCULO 8. BASE IMPONIBLE ARTÍCULO 9. CUOTA TRIBUTARIA ARTÍCULO 10. DEVENGO ARTÍCULO 11. IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN ARTÍCULO 12. GESTIÓN Y RECAUDACIÓN ARTÍCULO 13. COLABORACIÓN CIUDADANA ARTÍCULO 14. ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRIBUYENTES ARTÍCULO 15. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

2 ORDENANZA FISCAL GENERAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES ARTÍCULO 1. Fundamento Jurídico y Naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 34.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento regula por la presente Ordenanza contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales. Las contribuciones especiales son Tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento, o ampliación del servicio con motivo de los cuales hubiesen sido establecidos y exigidos. ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación Esta Ordenanza será de aplicación a todo el término municipal de Crevillent, desde su entrada en vigor hasta su modificación o derogación. ARTÍCULO 3. Hecho Imponible 1. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención de un beneficio o de un aumento de valor de los bienes por parte del sujeto pasivo como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal por parte de este Ayuntamiento. 2. Las contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que el sujeto pasivo hago uso efectivo de unas u otras.

3 ARTÍCULO 4. Obras y Servicios Municipales 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, tendrán la consideración de obra y servicios públicos los siguientes: a) Los que dentro del ámbito de su competencia establezca el Municipio para atender a los fines que le estén atribuidos. Se excluyen las obras realizadas por el mismo/a a título de propietario/a de sus bienes patrimoniales. b) Los que realice o establezca el Municipio por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas, así como aquellos cuya titularidad, conforme a la Ley, hubiese asumido. c) Los que se realicen o establezcan por otras Entidades Públicas o por los concesionarios de éstas, con aportaciones económicas de este Municipio. 2. Las obras y servicios a que se refiere la letra a) del apartado anterior conservarán su carácter de municipales aún cuando fuesen realizados o establecidos por: a) Organismos Autónomos Municipales o Sociedades Mercantiles de cuyo capital social fuese este Municipio el único titular. b) Concesionarios con aportaciones de este Municipio. c) Asociaciones de contribuyentes. 3. Las Contribuciones Especiales municipales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio por cuya razón hubiesen sido establecidas y exigidas. ARTÍCULO 5. Objeto de la Imposición El Ayuntamiento podrá acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 3 de esta Ordenanza: -Por la apertura de calles y plazas, y la primera pavimentación de las calzadas. -Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución de agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales. -Por el establecimiento o sustitución del alumbrado público y por la instalación de redes de distribución de energía eléctrica. -Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de las rasantes.

4 -Por la sustitución de calzadas, aceras, absorvederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas. -Por el establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios. -Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas. -Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento. -Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales. -Por la plantación de arbolado en las calles y plazas, así como por la construcción y ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector. -Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención. -Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información. - Por la realización de obras de desecación y saneamiento y de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de aguas. -Por la realización, el establecimiento o la ampliación de cualesquiera otras obras o servicios municipales. ARTÍCULO 6. Sujetos Pasivos 1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán personas especialmente beneficiadas: a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos. b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de estas.

5 c) En las contribuciones especiales por establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal. d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas. 3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que en el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes y explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación y el nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada dentro del plazo de un mes desde la fecha de esta y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente. ARTÍCULO 7. Exenciones y Bonificaciones 1. No se reconocerán en materia de Contribuciones Especiales otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales. 2. Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se considerasen con derecho a un beneficio fiscal lo harán constar así ante el Municipio, con expresa mención del precepto en que consideren amparado su derecho. 3. Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las contribuciones especiales municipales, las cuotas que hubiesen podido corresponde a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones no podrán ser objeto de distribución entre los demás sujetos pasivos. ARTÍCULO 8. Base Imponible 1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90% del coste que la Entidad Local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. 2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos: a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, Planes y programas técnicos.

6 b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios. c) El valor de los terrenos que hubieran de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendamientos de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados. e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las Entidades Locales hubieran de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por estas en caso de fraccionamiento general de las mismas. 3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrán carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. 4. Cuando se trate de obras o servicios, por otras Entidades Públicas o por concesionarios de estas, con aportaciones económicas del Ayuntamiento, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la Entidad Local, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el apartado 1 de este artículo. 5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad Local obtenga del estado o de cualquier otra persona, o Entidad Pública o Privada. 6. Si la subvención o el auxilio citado se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o Entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá a prorrata las cuotas de los demás sujetos pasivos. La Corporación determinará en el acuerdo de ordenación respectivo el porcentaje del coste de la obra soportado por la misma que constituya, en cada caso concreto, la Base Imponible de la Contribución Especial de que trate, siempre con el límite del 90 por 100. ARTÍCULO 9. Cuota Tributaria 1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

7 a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Se considerarán fincas con fachada a la vía pública tanto las que están construidas coincidiendo con la alineación exterior de la manzana como las que están edificadas en bloques aislados, sea cual sea su situación respecto a la vía pública que delimita esa manzana y sea cual sea el objeto de la obra. Por tanto, la longitud de la fachada deberá medirse en estos casos según la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zonas de jardín o espacios libres. Cuando dos fachadas formen un chaflán o se unan formando una curva, se considerarán, a efectos de la medición de la longitud de la fachada, la mitad de la longitud del chaflán o la mitad de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas. b) Si se trata del establecimiento y mejora de servicios de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el Municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. c) En el caso de construcción de galerías subterráneas, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente. 2. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por un plazo máximo de cinco años. 3. La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda. 4. La falta de pago dará lugar a la pérdida del beneficio de fraccionamiento, con expedición de certificación de descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes. 5. En cualquier momento el contribuyente podrá renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento, mediante ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago así como de los intereses vencidos, cancelándose la garantía constituida. 6. De conformidad con las condiciones socioeconómicas de la zona en la que se ejecuten las obras, su naturaleza y cuadro de amortización, el coste, la base liquidable y el importe de las cuotas individuales, el municipio podrá acordar de oficio el pago fraccionado con carácter general para todos los

8 contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos puedan en cualquier momento anticipar los pagos que consideren oportunos. ARTÍCULO 10. Devengo 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el Acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo. 3. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, deberá procederse a determinar sus sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando, como entrega a cuenta, los pagos anticipados que se hayan efectuado. 4. Si los pagos por anticipado han sido realizados por personas que no tienen la condición de sujeto pasivo en la fecha del devengo del Tributo, o bien si estos pagos exceden la cuota individual definitiva que les corresponde, el Ayuntamiento deberá practicar de oficio la pertinente devolución. ARTÍCULO 11. Imposición y Ordenación 1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del Acuerdo de imposición en cada caso concreto. 2. El Acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de estas. 3. El Acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El Acuerdo de ordenación concreto u Ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza fiscal general reguladora de las contribuciones especiales. 4. Una vez adoptado el Acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este o su domicilio fuesen conocidos y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de

9 las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas. ARTÍCULO 12. Gestión y Recaudación La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las Contribuciones Especiales se realizarán en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 1. Cuando este Municipio colabore con otra Entidad Local en la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios, y siempre que se impongan contribuciones especiales, su gestión y recaudación se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada Entidad conserve su competencia respectiva en orden a los Acuerdos de imposición y de ordenación. 2. En el supuesto de que el Acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan. ARTÍCULO 13. Colaboración Ciudadana Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de los servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a este cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio. ARTÍCULO 14. Asociación Administrativa de Contribuyentes 1. Los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento y ampliación de los servicios promovidos por el Municipio, podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del Acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales. 2. Para la constitución de las Asociaciones administrativas de contribuyentes, el Acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

10 ARTÍCULO 15. Régimen de Infracciones y Sanciones En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 27 de Octubre de 2008, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del 1 de enero de permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Crevillent, Octubre de 2008 La Comisión de Cuentas

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