ORDENANZA FISCAL NÚMERO 2

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1 ORDENANZA FISCAL NÚMERO 2 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA En uso de las facultades conferidas por los artículos y 142 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 92 a 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la siguiente regulación específica aplicable al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica Hecho imponible. Artículo 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. No están sujetos a este impuesto: Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. Sujetos pasivos y Responsables tributarios Artículo 2. Además de lo previsto sobre esta materia en Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se estará a lo dispuesto con carácter general en el Capítulo II de la Ley General Tributaria en materia de Sucesores y Responsables Tributarios. Beneficios fiscales Artículo 3. Estarán exentos de este tributo los supuestos relacionados en el artículo 93 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.6.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 100% para los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si esta no se conociera, se tomará como tal la

2 de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. La concesión de exenciones o bonificaciones en las cuotas tributarias, será declarada por la Administración Municipal, de oficio o a instancia de parte, siendo el documento acreditativo de la concesión por parte de la Administración Municipal, el único documento válido a efectos de la misma. En el caso de las exención prevista el artículo 93.1.e) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se realizará a instancia de parte interesada la cual deberá ser acompañada de copias compulsadas del DNI, permiso de conducir si lo tuviesen, certificado acreditativo del grado de minusvalía expedido por la Consejería de Asuntos Sociales, permiso de circulación del vehículo y ficha de inspección técnica del mismo, así como declaración jurada de que el vehículo es destinado exclusivamente para el transporte de su titular. Como anexo a esta Ordenanza se acompaña modelo de solicitud de exención para titulares de vehículos matriculados a nombre de minusválidos También, será concedida a instancia de parte la exención prevista en el artículo 93.1.g) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, siendo necesario acompañar la correspondiente solicitud de reconocimiento de exención de la copia compulsada de su cartilla de inspección agrícola. En el caso de beneficios fiscales aplicables a instancia de parte su aplicación en el ejercicio de solicitud exigirá que la solicitud se presente en el Ayuntamiento antes de la finalización del plazo de exposición al público del padrón o lista cobratoria del tributo. En caso contrario su aplicación se diferirá al ejercicio siguiente. Cuota tributaria Artículo 4. La cuota tributaria será el resultado del producto entre las cuotas determinadas en el artículo 95.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (pudiendo ser este cuadro modificado por Ley de Presupuestos Generales del Estado) y el coeficiente municipal aplicable conforme a los criterios contenidos en el párrafo siguiente. Conforme a lo previsto en el artículo 95.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen los siguientes coeficientes correctores a aplicar sobre la cuota básica de tarifa contenida en el artículo 95.1 del referido precepto: CLASE DE VEHÍCULO COEFICIENTE A) Turismos 1,61 B) Autobuses 1,61 C) Camiones 1,61 D) Tractores 1,61

3 E) Remolques y semirremolques 1,61 F) Otros vehículos: Ciclomotores 2,00 Motocicletas de hasta 125 cc 2,00 Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc 2,00 Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc 1,87 Motocicletas de más de 500 cc hasta cc 1,87 Motocicletas de más de cc 1,87 Artículo 5. Para la aplicación de la anterior tarifa habrá de estarse a lo dispuesto en el Código de Circulación sobre el concepto de las diversas clases de vehículos y teniendo en cuenta, además las siguientes reglas: Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen sustancialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos: Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús. Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión. Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto de motocicletas y, por lo tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada. En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques o semirremolques arrastrados. En el caso de los ciclomotores y remolques o semirremolques que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulación desde el momento que se haya expedido la certificación correspondiente por la Delegación de Industria o, en su caso, cuando realmente estén en circulación. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.

4 Periodo impositivo y Devengo Artículo 6. En este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 96 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Gestión del impuesto. Régimen de declaración. Artículo 7. En el caso de primera adquisición de un vehículo, o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente Impuesto, la presentación ante la oficina de gestión tributaria en el plazo de 30 días a contar de la fecha de la adquisición o reforma, de declaraciónautoliquidación, por este Impuesto según el modelo aprobado por el Ayuntamiento, al que se acompañará documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo. En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del Impuesto correspondientes a cada ejercicio económico, y la recaudación de las mismas, se realizará mediante la elaboración del Padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al Impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en el término municipal de Valdés. Este Padrón o matrícula se expondrá al público por plazo de 15 días para que los interesados puedan examinarlo y en su caso formular las reclamaciones que consideren oportunas. La citada exposición pública, será anunciada en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia y mediante edictos, produciendo los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos obligados al pago. Disposición adicional. Para lo no previsto en esta Ordenanza serán de aplicación los preceptos de la Ley General Tributaria, Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones complementarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo, así como lo establecido en la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Valdés. Disposición final. La presente Ordenanza ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 6 de Octubre de 2005, con la última modificación de 25 de Octubre de 2006; entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.P.A., siendo de aplicación a partir del día 1 de Enero de 2.007, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

5 A N E X O D/ Dña. con D.N.I Y domicilio en tfno. E X P O N E: Que es titular del vehículo matrícula Que tiene una minusvalía del % Que jura o promete bajo su responsabilidad que el vehículo es utilizado exclusivamente por el solicitante en calidad de (conductor o pasajero) y que no disfruta de exención en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica para ningún otro vehículo a su nombre Por todo ello, al amparo de lo establecido en el artículo 94.e) del la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, S O L I C I T A La exención en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, a cuyo efecto acompaña: Copias compulsadas de: Carnet de Identidad Permiso de Conducir Certificado de Minusvalía expedido por la Consejería de Asuntos Sociales Ficha de Inspección Técnica del Vehículo Permiso de Circulación En Luarca, a de 20 EL SOLICITANTE,

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