CONVENIO RELATIVO A LA DISCRIMINACION EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN, (C.111.-)

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1 CONVENIO RELATIVO A LA DISCRIMINACION EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN, (C.111.-) Multilateral Sin Reservas ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO ( OIT ) Fecha de: 12/04/1994 Estado: Vigente Fecha de Ratificación: 14/07/1994 Diario Oficial: 157 Tomo: 324 Publicación DO: 26/08/1994 CONVENIO 111. CONVENIO RELATIVO A LA DISCRIMINACION EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACION. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1958 en su Cuadragésima Segunda Reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión; Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio Internacional; Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades; y Considerando además que la discriminación constituye una violación de los derechos enunciados por la Declaración universal de los Derechos Humanos, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio relativo a la discriminación (empleo y ocupación), Artículo 1 1. A los efectos de este Convenio, el término "discriminación" comprende: a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser

2 especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas por un empleo determinado, no serán consideradas como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio, los términos "empleo" y "ocupación" incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones, como también las condiciones de trabajo. Artículo 2 Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto. Artículo 3 Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga por métodos adoptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a: a) Tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política; b) Promulgar leyes y promover Programas Educativos que por índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política; c) Derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas, que sean incompatibles con dicha política; d) Llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional; e) Asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional, de formación profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional; f) Indicar en su Memoria Anual sobre la aplicación de este Convenio las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos. Artículo 4 No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjuidicial a la seguridad del Estado o cerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que dicha persona tenga derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional. Artículo 5 1. Las medidas especiales de protección o asistencia prevista en otros convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran como discriminatorias. 2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias

3 cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial. Artículo 6 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar los territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Artículo 7 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 8 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 9 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta una año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionados en el Párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este Artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias; le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, al Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

4 Artículo 11 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los Artículos precedentes. Artículo 12 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo En cado de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 14 Las versiones inglesas y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. ACUERDO Nº 259 San Salvador, 12 de abril de A solicitud del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y visto el Convenio de la Organizaicón Internacional del Trabajo (OIT) Nº 111, denominado "Convenio Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 25 de junio de 1958, durante su Cuadragésima Segunda Reunión; el cual consta de Un Preámbulo y catorce Artículos y que podrá ser citado como el Convenio Relativo a la Discriminación (empleo y ocupación), 1958; el Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores; ACUERDA: a) Aprobarlo en todas sus partes; y b) Someterlo a consideración de la Honorable Asamblea Legislativa, para que si lo tiene a bien se sirva otorgarle su ratificación.- COMUNIQUESE.- El Vice Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, ALFARO PINEDA. DECRETO Nº 78. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

5 I.- Que el Gobierno de la República de El Salvador como miembro de la Organización Internacional del Trabajo, ha adoptado diferentes Convenios en materia laboral, adquiriendo el compromiso de ratificarlos y poner en consonancia su legislación secundaria al espíritu de los mismos; II.- Que con fecha 25 de junio de 1958, la Organización Internacional del Trabajo, en su cuadragésima reunión adoptó el Convenio Nº 111 relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación y que podrá ser citado como el Convenio Relativo a la Discriminación (Empleo y Ocupación), 1958, el cual lleva como finalidad la formulación de políticas que promuevan métodos para la generación de condiciones de igualdad de oportunidades y trato en materia de empleo; III.- Que el referido Convenio fue aprobado en todas sus partes por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 259 de fecha 12 de abril del presente año y que consta de Un Preámbulo y 14 Artículos, el cual podrá ser citado como el Convenio Relativo a la Discriminación (Empleo y Ocupación) 1958; IV.- Que el Convenio a que se hace referencia en los Considerandos anteriores, no contradice en ninguna de sus partes a la Constitución de la República, por lo que es procedente su ratificación. POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Viceministro de Relaciones Exteriores encargado del Despacho y en atención a lo establecido en los Arts. 131 Ordinal 7º y 168 Ordinal 4º de la Constitución, POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Viceministerio de Relaciones Exteriores encargado del Despacho y en atención a lo establecido en los Arts. 131 Ordinal 7º y 168 Ordinal 4º de la Constitución, DECRETA: Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Convenio Nº 111 denominado "CONVENIO RELATIVO A LA DISCRIMINACION EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACION", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 25 de junio de 1958, durante su Cuadragésima Segunda Reunión, el cual consta de Un Preámbulo y 14 Artículos y que podrá ser citado como el Convenio Relativo a la Discriminación (Empleo y Ocupación); el que fue aprobado en todas sus partes por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 259, de fecha 12 de abril del presente año, Convenio que lleva como finalidad la formulación de políticas que promuevan métodos adecuados que eliminen cualquier discriminación en materia de empleo y ocupación. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, PRESIDENTA.

6 ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO SECRETARIO. SECRETARIO. CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, WALTER RENE ARAUJO MORALES SECRETARIA. SECRETARIO. RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro. PUBLIQUESE, ARMANDO CALDERON SOL Presidente de la República. OSCAR ALFREDO SANTAMARIA, Ministro de Relaciones Exteriores. D.L. Nº 78, del 14 de julio de 1994, publicado en el D.O. Nº 157, Tomo 324, del 26 de agosto de ARMANDO CALDERON SOL, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR. POR CUANTO: El Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 259 de fecha 12 de abril de 1994, aprobó en todas sus partes el "Convenio Nº 111 relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación", entre el Gobierno de la República de El Salvador y la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual consta de Un Preámbulo y Catorce Artículos; adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 25 de junio de 1958, durante su Cuadragésima Reunión; Instrumento que fue ratificado por la Honorable Asamblea Legislativa, mediante Decreto Legislativo Nº 78 del 14 de julio de 1994 y publicado en el Diario Oficial Nº 157, Tomo 324, de fecha 26 de agosto de POR TANTO: En uso de sus facultades legales, extiende el presente Instrumento de Ratificación, firmado de su mano, sellado con el Sello Mayor de la República, refrendado por el Señor Vice Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, Licenciado Víctor Manuel Lagos Pizzati, para ser depositado en poder del Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad al Artículo 7, del referido Instrumento Internacional. COMUNIQUESE.

7 San Salvador, a los cuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco. VICTOR MANUEL LAGOS PIZZATI, Vice Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho. INSTRUMENTO DE RATIFICACION PUBLICADO EN EL D.O. Nº 147, TOMO 328, DEL 14 DE AGOSTO DE 1995.

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