ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS I. DISPOSICIONES GENERALES

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1 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS Artículo 1. I. DISPOSICIONES GENERALES Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico de Alava y en la Norma Foral particular del tributo, exige el Impuesto sobre actividades económicas con arreglo a la presente Ordenanza, de la que es parte integrante el Anexo en el que se contienen la tarifa aplicable y el período de recaudación. Artículo 2. Artículo 3. La Ordenanza se aplica en todo el término municipal. II. HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible del Impuesto el mero ejercicio en el término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes: a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. b) El estabulado fuera de las fincas rústicas. c) El trashumante o trasterminante. d) Aquél que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe. Artículo Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación, por cuenta propia, de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2 Artículo El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del impuesto. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio. Artículo 6. No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades: 1.- Las agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras. 2.- La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transigirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo. 3.- La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales. 4.- La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes. aislada. Artículo Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto y operación 1.- Están exentos del impuesto: III. EXENCIONES a) El Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Diputación Foral de Alava y las Entidades Municipales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de carácter análogo de las citadas Administraciones Territoriales. b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. c) Los sujetos pasivos que tengan un volumen de operaciones inferior a de euros. En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un volumen de operaciones inferior a de euros. En todo caso, será requisito para la aplicación de esta exención que los sujetos pasivos no se hallen participados directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por

3 empresas que no reúnan el requisito de volumen de operaciones previsto en esta letra, excepto que se trate de fondos o sociedades de capital riesgo o sociedades de promoción de empresas a que se refieren los artículos 59 y 60, respectivamente, de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas. A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1º. El volumen de operaciones se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 7 del artículo 2 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. 2º. El volumen de operaciones será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este Impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, el volumen de operaciones será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este Impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el volumen de operaciones se elevará al año. 3º. Para el cálculo del importe del volumen de operaciones del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentran en relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la Sección 1ª del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. 4º. En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al volumen de operaciones imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español. d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidos conforme a lo previsto en la legislación vigente. e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, de la Diputación Foral de Alava o de las Entidades Locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en

4 régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. g) La Cruz Roja y otras Entidades asimilables que reglamentariamente se determinen. h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales. 2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del Impuesto. 3. El Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Diputación Foral de Álava en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. A estos efectos, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática. En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 11 de esta Ordenanza fiscal. 4.- Las exenciones previstas en las letras b) y e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte. Artículo 8. IV. SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria de Alava siempre que realicen en el término municipal cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Artículo 9. La cuota tributaria será la resultante de aplicar las Tarifas del Impuesto aprobadas por el Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio vigentes, y los coeficientes, el índice y las bonificaciones, acordados por el Ayuntamiento y regulados en el anexo de la presente Ordenanza

5 V. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO Artículo El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 de este artículo. 2.- El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de días existentes entre la fecha de comienzo de la actividad y el 31 de diciembre. 3.- En el caso de declaraciones de baja, el período impositivo se extenderá desde el uno de enero hasta la fecha en que se presente la declaración de baja. En este supuesto el impuesto se devenga el primer día del período impositivo y la cuota se calculará de forma proporcional al número de meses existentes entre el uno de enero y la fecha de presentación de la declaración de baja. A efectos del cómputo del número de meses, a que se refiere el párrafo anterior, se contará como entero el mes en que se produzca la presentación de la declaración de baja. Lo dispuesto en este número no será de aplicación si entre la fecha de inicio de la actividad y la de declaración de baja no han transcurrido 12 meses. En este caso se trasladará la fecha de baja al día 31 de diciembre del año en que se presente la declaración de baja. 4.- Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente. VI. GESTION Artículo El Impuesto se gestiona a partir de la Matrícula del mismo. Dicha matrícula se formará anualmente y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, deudas tributarias, y, en su caso, del Recargo Foral. La Matrícula estará a disposición del público. 2.- Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del Artículo 11.1 de esta Ordenanza fiscal y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda. Asimismo los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las

6 actividades gravadas, y que tengan trascendencia, a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados. A este respecto, en dichas comunicaciones se hará constar necesariamente la referencia catastral de los inmuebles en que se ejerzan las referidas actividades. En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ordenanza fiscal, deberán comunicar a la Diputación Foral de Álava el volumen de operaciones. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el volumen de operaciones cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 7 de esta Ordenanza fiscal o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en anexo a esta Ordenanza fiscal. El Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, su contenido y su plazo y forma de presentación, así como los supuestos en que habrán de presentarse por vía telemática 3.- La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la Matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido. 4.- Este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación en los términos que reglamentariamente se establezcan. Artículo Las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación, tanto en período voluntario como por la vía de apremio, corresponden a este Ayuntamiento. 2.- En materia de su competencia, le corresponde la exposición al público de la matrícula, resolución de recursos y reclamaciones, cobranza del impuesto, aplicación de exenciones y bonificaciones y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias de este impuesto. 3.- La concesión y denegación de exenciones requerirá, en todo caso, informe técnico previo de la Diputación Foral, con posterior traslado a ésta de la resolución que se adopte. Artículo 13. Los recursos y reclamaciones que se interpongan contra los actos de calificación de actividades y señalamiento de cuotas se regirán por lo dispuesto en los artículos 152 a 163 de la Norma Foral General Tributaria de Alava, siendo el órgano competente para resolver el recurso de reposición la Diputación Foral de Alava. La interposición de estas reclamaciones no suspenderá la ejecutoriedad de los actos. Artículo Las Matrículas correspondientes a cada Ayuntamiento se confeccionarán por la Diputación Foral que las remitirá a éstos.

7 2.- Una recibida la Matrícula confeccionada por la Diputación Foral, se expondrá al público por un término de quince días para que los contribuyentes afectados puedan examinarlas y formular, en su caso, las reclamaciones que consideren oportunas. Artículo 15. Concluido el plazo de exposición al público y resueltas las reclamaciones, se remitirá a la Diputación Foral de Alava la certificación del resultado de la misma para su aprobación. DISPOSICIÓN ADICIONAL La exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ordenanza, sólo será de aplicación a los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad a partir del 1 de enero de Si la actividad se hubiera iniciado en el período impositivo 2003, el coeficiente de ponderación aplicable en el año 2004 será el menor de los previstos en el cuadro que se recoge en el apartado 1 del artículo 9 de la citada Norma Foral 43/1989, de 19 de julio. DISPOSICIÓN TRANSITORIA En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto de los cuales, a la entrada en vigor de esta Norma Foral, no estando exentos del pago del Impuesto con arreglo a lo dispuesto en la misma, se estuvieran aplicando la bonificación en la cuota por inicio de actividad anteriormente regulada en la nota común 1ª a la Sección Segunda, de las tarifas aprobadas por el Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, continuarán aplicándose dicha bonificación, en los términos previstos en la citada nota común, hasta la finalización del correspondiente período de aplicación de la bonificación. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza fiscal, así como su Anexo, fue aprobada definitivamente el día 27 de enero de 2.004, y entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

8 ANEXO Regla Primera. La cuota tributaria (mínima municipal) será la resultante de aplicar a las actividades incluidas en el Hecho Imponible las Tarifas del Impuesto aprobadas por el Decreto Foral Normativo 573/1991, del Consejo de Diputados, de 23 de julio vigentes, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones adicional segunda y derogatoria de la Norma Foral 12/2003, de 31 de marzo de modificación de la Haciendas Locales. Regla Segunda De conformidad con lo preceptuado en el artículo 9.2 de la Norma Foral 43/1989, de 19 de julio, para todas las actividades ejercidas en este término municipal, las cuotas mínimas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, se incrementaran mediante la aplicación a las mismas de un coeficiente de 1,5 %. Regla Tercera Período de recaudación: 1 de noviembre a 30 de noviembre. La Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre actividades económicas de la que la Tarifa contenida en este Anexo es parte, quedó aprobada definitivamente el día 27 de octubre de EL ALCALDE PEDRO MONTOYA RUIZ,

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