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1 Nº DOCUMENTO: C23/2.1 Nº EXPEDIENTE: DCAARRHH CUESTIÓN PLANTEADA: Consolidación de grado inicial SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN: El grado personal inicial que se consolida no depende del desempeño definitivo o provisional de puestos, sino del nivel del puesto de trabajo que se adjudique tras la superación del proceso selectivo. Si bien, una vez consolidado el grado personal inicial, el tiempo prestado en un puesto con carácter provisional, se computará una vez que dicho puesto u otro de igual nivel se obtenga con carácter definitivo. RESPUESTA: El grado personal, constituye junto con el puesto de trabajo, una pieza fundamental en orden a garantizar la promoción profesional del funcionario público. La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), determina en su Disposición Adicional Décima: La carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente

2 asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito. La Disposición Final Cuarta del EBEP establece en su punto 3 que: Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto. En materia de grado personal sigue vigente la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. La Ley 30/1984, de 2 de agosto, establece en su artículo 21.1.d) lo siguiente: El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado. El Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, en el artículo 70.3 se dispone que: Los funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo, salvo que con carácter voluntario pasen a desempeñar un puesto de nivel inferior, en cuyo caso consolidarán el correspondiente a este último. Atendiendo a los artículos citados, se concluye que el grado inicial que se consolida no depende del desempeño definitivo o provisional de puestos, sino del nivel del puesto que se le haya adjudicado tras el proceso selectivo. Si bien, una vez consolidado el grado personal inicial, el tiempo prestado en un puesto con

3 carácter provisional, se computará una vez que se obtenga dicho puesto u otro de igual nivel con carácter definitivo. Atendiendo a este criterio, procede responder a las distintas situaciones planteadas: a) Supuesto en que un funcionario, antes de que transcurra el periodo de dos años tras la adjudicación de su primer destino, obtenga otro puesto mediante comisión de servicios. El artículo 70.6 párrafo primero del Real Decreto 364/1995 señala que: Una vez consolidado el grado inicial y sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo, el tiempo prestado en comisión de servicios será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel. En el caso planteado, se trata de un funcionario de nuevo ingreso que no tiene consolidado el grado inicial, por tanto, cuando se cumplan dos años desde la toma de posesión consolidará el grado inicialmente adjudicado tras la superación del proceso selectivo, con independencia de que el puesto desempeñado en comisión se obtenga con carácter definitivo y siempre que dicho puesto no tenga un nivel inferior al adjudicado inicialmente tras el proceso selectivo. b) Supuesto en que un funcionario, antes de que transcurra el periodo de dos años tras la adjudicación de su primer destino, obtenga otro puesto mediante comisión de servicios y el puesto de reserva sea objeto de reclasificación en la que se eleve el nivel de complemento de destino. El artículo 21.1.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública dispone que: ( ). Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado. El artículo 70.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, al igual que establece el artículo 21.1.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, dispone que: Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

4 La Comisión Superior de Personal, en su sesión correspondiente al día 1 de julio de 1991, en la que examinó diversas cuestiones planteadas en relación con el grado personal, entre ellas la relativa al alcance de las reclasificaciones de puestos en relación con quienes ya no los desempeñan acordó: Resulta evidente, por consiguiente, que para que un funcionario pueda consolidar el grado correspondiente al nuevo nivel con cómputo para ello de la totalidad del tiempo de desempeño del puesto, es preciso que la reclasificación se produzca mientras el funcionario está desempeñando el referido puesto. Debe entenderse que si la reclasificación del nivel del puesto se ha producido con posterioridad al desempeño del mismo, no se puede alegar el tiempo de desempeño efectivo del puesto que ha tenido lugar con anterioridad a la reclasificación, para la consolidación del grado correspondiente al nuevo nivel en que haya sido clasificado. Por tanto, el funcionario consolidará transcurridos dos años desde la toma de posesión el grado inicialmente adjudicado tras la superación del proceso selectivo, y no el nuevo grado objeto de reclasificación, al no encontrarse desempeñando el puesto de trabajo en el momento de producirse el mismo. Todo ello con independencia de que el puesto desempeñado en comisión se obtenga con carácter definitivo. c) Supuesto en que un funcionario, antes de que transcurra el periodo de dos años tras la adjudicación de su primer destino, obtenga otro puesto mediante adscripción provisional. El artículo 70.8 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo establece que: El tiempo de servicios prestado en adscripción provisional por los funcionarios removidos en puestos obtenidos por concurso o cesados en puestos de libre designación no se considerará como interrupción a efectos de consolidación del grado personal si su duración es inferior a seis meses. Al igual que sucede en la comisión de servicios, el grado personal inicial que se consolida no depende del desempeño definitivo o provisional de puestos sino del puesto de trabajo que se adjudique tras la superación del proceso selectivo, salvo que pasase a desempeñar un puesto de nivel inferior al adjudicado como destino inicial.

5 d) Supuesto en que un funcionario, antes de que transcurra el periodo de dos años tras la adjudicación de su primer destino, pase a la situación administrativa de servicios especiales. El artículo 70.9 del Real Decreto 364/1995, dispone que: El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de adquisición del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que durante el tiempo de permanencia en dicha situación se hubiera obtenido por concurso. El funcionario consolidará el grado inicialmente adjudicado tras la superación del proceso selectivo cuando se cumplan dos años desde la toma de posesión puesto que el tiempo que el funcionario se encuentre en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de adquisición del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo. e) Supuesto en que un funcionario, antes de que transcurra el periodo de dos años tras la adjudicación de su primer destino, pase a la situación administrativa de excedencia por cuidado de hijos. El artículo del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, establece que: El tiempo de permanencia en la excedencia por cuidado de hijos durante el primer año de la misma se computará como prestado en el puesto de trabajo del que se es titular. Por tanto, consolidará su grado inicial el día en que se cumpla el plazo de dos años desde la toma de posesión de su destino inicial aún cuando se encuentre en situación de excedencia por cuidado de hijos. Para el cómputo a efectos de consolidación de grado personal se tendrá cuenta todo el tiempo que el funcionario se encuentre en la situación de excedencia por cuidado de hijos, que como máximo, será de tres años por cada hijo. f) Supuesto en que un funcionario, antes de que transcurra el periodo de dos años tras la adjudicación de su primer destino, pase a la situación administrativa de excedencia por cuidado de hijo y el puesto de reserva sea objeto de reclasificación en la que se eleve el nivel de complemento de destino. De acuerdo con los expuesto en los apartados b) y e), se deduce que el funcionario consolidará el día en que se cumpla el plazo de dos años desde la toma de posesión de su destino inicial, el grado inicialmente adjudicado tras el

6 proceso selectivo y no el nuevo grado objeto de la reclasificación al no estar desempeñando efectivamente el puesto de trabajo. g) Supuesto en que, antes de que transcurra el periodo de dos años tras la adjudicación del primer destino, el puesto desempeñado sea objeto de reclasificación en la que se eleve el nivel de complemento de destino. Siguiendo el criterio fijado en los apartados b) y f), se concluye: El funcionario consolidará transcurridos dos años desde la toma de posesión el grado correspondiente al nivel más alto en que el puesto de trabajo hubiera estado clasificado, siempre que la modificación tuviese lugar estando el funcionario desempeñado dicho puesto, de acuerdo con lo acordado por la Comisión Superior de Personal, en su sesión correspondiente el día 1 de julio de h) Supuesto en que un funcionario, inmediatamente después de la adjudicación de destino inicial solicite excedencia por prestación de servicios en el sector público y posteriormente reingrese, mediante adscripción provisional, en el Cuerpo. De acuerdo con la Disposición Final Cuarta.3 sigue vigente, en relación con las situaciones administrativas, la regulación contenida en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, con los cambios introducidos por el EBEP. El artículo 19 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, dispone que: Las distintas modalidades de excedencia voluntaria no producen, en ningún caso, reserva de puesto de trabajo y los funcionarios que se encuentren en las mismas no devengarán retribuciones, salvo lo previsto en el apartado 5 del artículo anterior. No será computable el tiempo permanecido en esta situación a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos. El artículo 21.1.d) de la Ley 30/1984 establece que: El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. ( ). En este caso se produce una interrupción en el cómputo del plazo para consolidar el grado inicialmente adjudicado, por lo que será necesario que transcurran tres

7 años de desempeño de uno o más puesto de nivel correspondiente para consolidarlo. i) Supuesto en que un funcionario, inmediatamente después de la adjudicación de destino inicial solicite excedencia por prestación de servicios en el sector público y posteriormente reingrese, mediante adscripción provisional, en el Cuerpo y ese puesto sea objeto de reclasificación en la que se eleve el nivel de complemento de destino. Atendiendo a los criterios establecidos en los apartados b), f) y g), en relación con la reclasificación de grado y en el apartado h), en relación con la excedencia por prestación de servicios en el sector público, se deduce lo siguiente: La consolidación del grado inicialmente adjudicado o del grado correspondiente al nuevo nivel en que haya sido clasificado, si se encontrase efectivamente desempeñando el puesto de trabajo en el momento de la reclasificación, tendrá lugar transcurridos tres años de desempeño de uno más puestos del nivel correspondiente. De lo expuesto podemos extraer la siguiente conclusión: El grado personal inicial que se consolida no depende del desempeño definitivo o provisional de puestos, sino del nivel del puesto de trabajo que se adjudique tras la superación del proceso selectivo. Si bien, una vez consolidado el grado personal inicial, el tiempo prestado en un puesto con carácter provisional, se computará una vez que dicho puesto u otro de igual nivel se obtenga con carácter definitivo.

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