Decreto 42/1991, de 24 de mayo, por el que se constituyen las Juntas Arbitrales del Transporte de Madrid ( 1 )

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1 DECRETO POR EL QUE SE CONSTITUYEN LAS JUNTAS ARBITRALES DEL TRANSPORTE DE MADRID. Decreto 42/1991, de 24 de mayo, por el que se constituyen las Juntas Arbitrales del Transporte de Madrid ( 1 ) La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, crea las Juntas Arbitrales como instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte, estableciendo qué decidirán, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, sobre las controversias surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo que sean sometidas a su conocimiento. Formarán parte de las Juntas miembros de la Administración, representantes de las empresas de transporte y representantes de los cargadores y usuarios. Mediante la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable, se delegan, entre otras, las facultades relativas a las Juntas Arbitrales del Transporte, pudiendo las Comunidades Autónomas establecerlas en las localidades que considere conveniente. Por Real Decreto 404/1989, de 21 de abril, y en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, se traspasaron a la Comunidad de Madrid los medios personales, presupuestarios y patrimoniales adscritos al ejercicio de las facultades delegadas por la citada Ley Orgánica, asumiendo la Comunidad de Madrid las funciones que se especifican en dicha Ley. Una vez promulgado el Reglamento de aplicación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en el que se establecen las normas de organización, funciones y régimen jurídico de las Juntas Arbitrales, se hace preciso dictar las normas necesarias para su constitución, y ello en orden a la consecución de los fines perseguidos por las disposiciones anteriormente señaladas. En su virtud, a propuesta de la Consejería de Política Territorial, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 24 de mayo de 1991, Artículo 1. DISPONGO: En el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se constituyen dos Juntas Arbitrales del Transporte, que tendrán su sede en la ciudad de Madrid. 1.- BOCM 31 de mayo de El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por : - Decreto 18/2006, de 9 de febrero, por el que se modifica la composición de las Juntas Arbitrales del Transporte de Madrid. (BOCM 13 de febrero de 2006, corrección de errores BOCM 13 de junio de 2006). 1

2 En tanto no sea complementada o modificada la composición de las mismas, prevista en el presente Decreto, una de dichas Juntas entenderá de las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre de mercancías y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte terrestre de mercancías, y la otra Junta, de las controversias surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre de viajeros y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte terrestre de viajeros. Artículo 2 Cada una de las Juntas Arbitrales del Transporte de la Comunidad de Madrid estará compuesta por el Presidente y dos Vocales, y asistida por un Secretario con voz pero sin voto. El nombramiento del Presidente, Secretario y Vocales se efectuará mediante Orden de la Consejería con competencias en materia de transportes, a propuesta de la Dirección General de Transportes. Los dos primeros, de entre funcionarios de la Comunidad de Madrid, debiendo ser el Presidente Licenciado en Derecho, y los Vocales serán designados según corresponda, de entre los propuestos por las distintas empresas públicas con representación en las Juntas Arbitrales, por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, por las asociaciones representativas, y por la sección o secciones primordialmente afectadas, de las que constituyen los Departamentos de Transporte de Viajeros y de Mercancías en que se estructura el Comité Madrileño de Transporte por Carretera, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de este Decreto. [Por Orden de 12 de febrero de 2010, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regulan las indemnizaciones a los vocales por las asistencias a las vistas orales convocadas por las Juntas Arbitrales del Transporte de Madrid] Asimismo, se adscribirá a la Secretaría de las Juntas Arbitrales el personal auxiliar que resulte preciso para el funcionamiento de las mismas. ( 2 ) Artículo 3 Una de las Vocalías correspondiente a la Junta Arbitral del Transporte de Mercancías de Madrid será ocupada bien por un representante de los cargadores o por un representante de los usuarios, en los términos previstos en el artículo 6. A tal efecto, el representante de los cargadores será designado a propuesta de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid y/o de las asociaciones representativas de los cargadores, y el de los usuarios, a propuesta de las asociaciones de consumidores representadas en el Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, al que se refiere el artículo 28 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid. La otra Vocalía será ocupada por el representante de las empresas de transporte de mercancías o de actividades auxiliares o complementarias de este. A tal efecto, se nombrarán representantes de los sectores del transporte que se señalan a continuación, designados por la sección o secciones afectadas del Departamento de Transporte de Mercancías del Comité Madrileño de Transporte por Carretera y, en su caso, por "Renfe"/Operadora: a) Un representante de las empresas de transporte público de mercancías. 2.- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2006, de 9 de febrero. 2

3 Artículo 4 b) Un representante de las empresas de transporte público internacional de mercancías. c) Un representante de las agencias de transporte de mercancías de carga completa. d) Un representante de las agencias de transporte de mercancías de carga fraccionada. e) Un representante de las empresas de transitarios. f) Un representante de las empresas de almacenistas-distribuidores. g) Un representante de "Renfe"/Operadora y/o de las empresas de transporte ferroviario. ( 3 ) Una de las Vocalías correspondiente a la Junta Arbitral del Transporte de Viajeros de Madrid será ocupada por un representante de los usuarios, que será nombrado de entre las asociaciones de consumidores representadas en el Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid. La otra Vocalía será ocupada por el representante de las empresas de transporte de viajeros o de actividades auxiliares y complementarias de este, designados por la sección o secciones afectadas del Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Madrileño de Transporte por Carretera y, en su caso, por "Renfe"/Operadora. El representante de las agencias de viajes se designará por las asociaciones representativas del sector, y el del transporte por cable a propuesta de las asociaciones representativas o de las propias empresas prestadoras del servicio. Se nombrarán representantes de los sectores del transporte, que se señalan a continuación: a) Un representante de las empresas de transporte público de viajeros. b) Un representante de las empresas de transporte urbano de viajeros en autobús. c) Un representante de las empresas de transporte público de viajeros en vehículos de turismo. d) Un representante de las agencias de viajes. e) Un representante de las empresas de arrendamientos de vehículos. f) Un representante de las estaciones de autobuses. g) Un representante de la empresa "Metro de Madrid, Sociedad Anónima". h) Un representante de la entidad pública empresarial "Renfe"/Operadora y/o empresas de transporte ferroviario. i) Un representante de las empresas de transporte por cable. ( 4 ) Artículo 5 El representante de la empresa "Metro de Madrid, Sociedad Anónima", será designado a propuesta del Consejero-Delegado en dicha empresa. En su caso, los representantes de "Renfe"/Operadora serán designados por sus órganos de gobierno o por quien ejerza la dirección de mercancías o la de cualquiera de la direcciones con competencias en materia de viajeros, según se trate del Vocal representante en la Junta Arbitral del Transporte de Mercancías o del representante en la Junta Arbitral del Transporte de Viajeros. ( 5 ) 3.- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2006, de 9 de febrero. 4.- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2006, de 9 de febrero. 5.- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2006, de 9 de febrero. 3

4 Artículo 6. Las vocalías de las Juntas Arbitrales del Transporte de Madrid se integrarán en cada caso por los representantes que lo sean de los sectores colectivos a que afecte la controversia suscitada. Cuando el conflicto se suscite entre dos empresas transportistas o de actividades auxiliares y complementarias del transporte, no actuará el vocal representante de los cargadores o usuarios, siendo las dos vocalías ocupadas por los representantes de los dos sectores correspondientes a las empresas en conflicto, cuando éstos fuesen diferentes y estuvieran designados representantes distintos para ambos, o actuando solamente el único vocal competente cuando no se den estas circunstancias. La vocalía correspondiente a los cargadores o usuarios en la Junta Arbitral del Transporte de mercancías de Madrid se integrará por el representante respectivo, en función de la índole de la controversia. Artículo 7. Se designarán miembros suplentes, tanto de los presidentes como de los vocales y secretarios de las Juntas. Artículo 8. Las Juntas Arbitrales del Transporte de Madrid tendrán atribuidas las funciones señaladas en los artículos 37 y 38 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el artículo 6 de su Reglamento de aplicación, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con las competencias atribuidas a cada una de ellas en el artículo 1 del presente Decreto. Artículo 9. En el ejercicio de la función de arbitraje prevista en el apartado a) del artículo 6 del Reglamento de aplicación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, las Juntas Arbitrales del Transporte de Madrid ajustarán su actuación al procedimiento establecido en el artículo 9 del citado Reglamento y, en lo no previsto por el mismo, a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Los laudos que se dicten tendrán los efectos previstos en la legislación general de arbitraje. ( 6 ) Artículo 10. En el ejercicio de las funciones previstas en los apartados b), c) y d) del artículo 6 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, las Juntas Arbitrales del Transporte de Madrid ajustarán su actuación a los artículos 10 y siguientes del citado Reglamento, así como a las reglas procedimentales necesarias que, en su caso, sean dictadas por el 6.- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2006, de 9 de febrero. 4

5 Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Primera. DISPOSICIONES FINALES Se faculta a la Consejería de Política Territorial para dictar las normas necesarias para la ejecución, desarrollo y aplicación del presente Decreto. Segunda. Por las Consejerías correspondientes se habilitarán los créditos presupuestarios pertinentes para dotar de los medios personales y materiales necesarios para la puesta en funcionamiento de las Juntas Arbitrales del Transporte de Madrid. 5

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