1. Obras beneficiarias: películas cinematográficas y obras audiovisuales para televisión

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1 Todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán destinar al menos un 5% de sus ingresos a la financiación anticipada de obras audiovisuales europeas Ana I. Mendoza Losana Profesora contratada doctora de Derecho Civil de la Universidad de Castilla-La Mancha Departamento de Gestión de Conocimiento de Gómez-Acebo & Pombo El BOE del día 7 de noviembre publica el Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas que deroga el régimen contenido en el Real Decreto 1652/2004, con el fin de adaptarlo a la Ley 7/2010, General de Comunicación Audiovisual. El Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas, desarrolla el artículo 5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, cuyo apartado tercero establece la obligación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de contribuir anualmente a financiar anticipadamente la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, con el cinco por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio anterior conforme a su cuenta de explotación, correspondientes a los canales en los que emiten estos productos audiovisuales con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción. El reglamento comentado, que deroga al Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, establece el procedimiento, los mecanismos de cómputo y la información que podrá recabarse de los operadores para controlar el cumplimiento de dicha obligación, sin perjuicio de las normas de desarrollo que, en su caso, aprueben las comunidades autónomas, para el control y seguimiento de estas obligaciones respecto a las emisiones de cobertura limitada al ámbito autonómico. 1. Obras beneficiarias: películas cinematográficas y obras audiovisuales para televisión Las obras que podrán ser objeto de la financiación anticipada regulada en el real decreto de referencia serán las europeas según la definición establecida en el artículo 2.12 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Estas obras serán las siguientes: a) Películas cinematográficas, tanto largometrajes como cortometrajes (art. 4, letras a), c) y d) de la Ley 55/2007, del Cine); b) Películas para televisión (art de la 1

2 c) Miniseries de televisión (art de la d) Series de televisión (art de la e) Documentales para televisión en los términos del artículo 2.1,e del Real Decreto 988/2015. Se excluyen los reportajes audiovisuales de carácter periodístico o informativo y la mera reproducción audiovisual de hechos noticiables. 2. Sujetos obligados. Requisitos La normativa anterior imponía esta obligación a los «operadores de televisión». En el nuevo entorno definido por la Ley 7/2010, se impone la obligación de financiación anticipada de obras audiovisuales europeas a todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva que incluyen a los siguientes operadores, en los términos del artículo 3 del nuevo reglamento: a) Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva (art. 2.1 b) Los prestadores de servicios de catálogo de programas, sea cual sea la forma de difusión (art Ley 7/2010), salvo que emitan exclusivamente películas calificadas X conforme a la Ley 55/2007, del Cine (art. 3.5 RD 988/2015); c) Los prestadores del servicio de comunicación electrónica que difundan canales de televisión (art Ley 7/2010). Los requisitos para resultar obligados son los siguientes: 1) Estar establecidos en España. Naturalmente, se genera así un fuerte incentivo para que futuros inversores en el mercado audiovisual opten por establecerse en otros Estados en los que las exigencias inversoras sean menores, independientemente de que su público esté en España. 2) Ofrecer un servicio de cobertura estatal o autonómica. 3) Tener la responsabilidad editorial sobre los canales de televisión o catálogos de programas, para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y para los prestadores de un servicio de catálogo de programas, o tener la responsabilidad sobre la selección de los canales de televisión que ofertan, para los prestadores de un servicio de comunicación electrónica que difunde canales de televisión. 4) Emitir en dichos canales o catálogos películas cinematográficas (largometrajes y cortometrajes), películas de televisión, miniseries, series de televisión, documentales y producciones de animación con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción. 3. Peculiaridades de los canales temáticos La obligación de contribuir anualmente a la financiación anticipada de obras europeas es independiente del porcentaje de tiempo que el canal dedique a la emisión de contenidos audiovisuales beneficiarios de la obligación analizada (art. 3.4 RD 988/2015). No obstante, los canales temáticos tienen un tratamiento especial. Así, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual obligados a financiar obras europeas que dediquen un porcentaje superior al setenta por ciento del tiempo total de emisión anual en alguno de sus canales, excluyendo el tiempo dedicado a comunicaciones comerciales audiovisuales y autopromoción, a un único tipo de contenidos, siendo éstos películas, series y miniseries de televisión (incluidas las producciones de animación), así como documentales, podrán cumplir la obligación generada por ese canal financiando únicamente el contenido específico emitido a través de ese 2

3 canal, siempre que se materialicen en soporte fotoquímico o en soporte digital de alta definición (art. 3.3 RD 988/2015). En los supuestos de emisión temática de producciones de animación o de documentales, la obligación de financiación se circunscribe a este tipo de producciones, con independencia de que los contenidos emitidos sean en formato de películas cinematográficas o de televisión o en formato de series. Si los prestadores que emiten canales temáticos no se acogen a las opciones descritas, deberán cumplir la obligación de financiación en los términos previstos para el resto de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual (art. 4.1, letras a), b) y c) RD 988/2015). 4. Contenido de la obligación: distinto en función del sujeto obligado Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública y privada deberán contribuir a la financiación de producciones audiovisuales en los porcentajes establecidos en el reglamento (art. 4), que se sintetizan en la siguiente tabla: SUJETOS PORCENTAJE SOBRE INGRESOS (art. 6) DISTRIBUCIÓN PRESTADORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DE TITULARIDAD PRIVADA 1 PRESTADORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL TITULARIDAD PÚBLICA 5% 6% 60% películas cinematográficas 40% películas, series, miniseries, documentales y producciones animación para TV 75% películas cinematográficas 2 25% películas, series, miniseries, documentales y producciones animación TV 50% productores 60% alguna independientes lengua oficial en España 50% películas o miniseries para televisión (ficción o animación) 50% 60% alguna productores lengua oficial en independientes España 50% películas o miniseries para televisión, (ficción o animación) 1 Se incluyen los prestadores del servicio de comunicación electrónica que difundan canales de televisión y los prestadores de servicios de catálogos de programas. 2 Salvo que exista un error, no se comprende que el 6% de los ingresos se distribuya en una proporción de 75% (mínimo) y de 25% (máximo), pues si el prestador optara por acogerse a ambos extremos, mínimo y máximo, restaría un 5%, cuyo destino no viene definido en la norma. En tal caso, entiendo que ese porcentaje debería destinarse a películas cinematográficas, pues el 75% fijado es un límite mínimo. 3

4 Estos porcentajes se calcularán sobre los ingresos computados conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7 del reglamento comentado. Los ingresos computables serán en todo caso l o s d e r i v a d o s d e l a c o m e r c i a l i z a c i ó n p u b l i c i t a - ria, los de las cuotas de abono, los obtenidos por la explotación directa del contenido por parte del prestador y los obtenidos de la comercialización de canales, entre otros. Respecto a los operadores de servicios de telecomunicaciones que difundan canales de televisión, se habrá de tener en cuenta el anexo II del reglamento, relativo a los procedimientos acordados para evaluar los ingresos base de la obligación de financiación anticipada de la producción audiovisual europea del prestador de servicios de comunicaciones electrónicas que difundan canales de televisión. La obligación de contribuir anualmente a la financiación anticipada de obra europea es independiente de la audiencia del canal y del porcentaje de tiempo que el canal dedique a la emisión de las películas cinematográficas (largometrajes y cortometrajes), películas de televisión, miniseries y series de televisión, documentales y producciones de animación, aunque como se ha dicho, los prestadores de servicios que ofrezcan canales temáticos tienen un tratamiento especial. Sobre la aplicación retroactiva del nuevo régimen, la enigmática disposición transitoria primera del reglamento comentado prevé que «Lo establecido en este real decreto sólo será de aplicación a las operaciones realizadas con anterioridad a su entrada en vigor en tanto no suponga una restricción de derechos de los prestadores obligados a la financiación anticipada de la producción europea». Parece obvio que ésta y cualquier otra disposición no debe tener eficacia retroactiva si supone una restricción de derechos individuales (art. 9.3 CE). 5. Formas de cumplir la obligación de financiación Se regula de forma flexible el cumplimiento de la obligación de financiación, de modo que se prevén diversos mecanismos de cumplimiento. Así, esta obligación se cumplirá bien mediante la participación directa en la producción de las obras beneficiarias o bien mediante la adquisición de derechos de explotación de las mismas (art. 5). Se entiende por participación directa en la producción la producción propia; los encargos de producción; las coproducciones; las aportaciones meramente financieras y las aportaciones realizadas a través de Agrupaciones de Interés Económico cuya finalidad sea la producción de obras audiovisuales. El reglamento define diversos tipos de gastos computables en el cumplimiento de la obligación de financiación (arts. 8 a 11). La financiación efectuada se aplicará al ejercicio en el que nazca la obligación contractual de los prestadores obligados con los terceros, independientemente de su fecha de pago. En el caso de producción propia, la financiación se aplicará al ejercicio en que comenzó la producción. Alternativamente, si la producción se distribuyera en varios ejercicios, se aplicarán como financiación a cada uno de ellos los gastos efectivamente contabilizados en cada ejercicio, sin que pueda contabilizarse dos veces el mismo gasto. 6. Control del cumplimiento de la obligación La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) es el organismo encargado de supervisar el cumplimiento de esta obligación. Todo el procedimiento de verificación del cumplimiento de la obligación se llevará a cabo por medios electrónicos. Los prestadores obligados deberán cumplimentar por vía electrónica, antes del día 1 de abril de cada año natural, u n i n f o r m e d e d e c l a ra - ción en el que se indique la forma en que han dado cumplimiento a la obligación de financiación. Para la acreditación ante la CNMC de la financiación efectuada, los prestadores obligados deberán presentar una relación de las obras que han sido objeto de financiación. Utilizarán el formulario incluido en el anexo I del real decreto, que se encuentra en la página web de la sede electrónica de la CNMC. 4

5 Cuando el ejercicio social no coincida con el año natural, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual obligados comunicarán a la CNMC esta circunstancia y las fechas de cierre de dicho ejercicio en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del real decreto comentado (es decir, antes del día 8 de enero de 2016). Anualmente, la CNMC publicará la lista de las películas que se han beneficiado de la financiación anticipada. Para más información consulte nuestra web o diríjase al siguiente de contacto: info@gomezacebo-pombo.com. Barcelona Bilbao Madrid Valencia Vigo Bruselas Lisboa Londres Nueva York 5

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