REGLAMENTO DE PANTEONES MUNICIPIO DE ZAUTLA JUNTOS LO HAREMOS POSIBLE

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1 REGLAMENTO DE PANTEONES MUNICIPIO DE ZAUTLA JUNTOS LO HAREMOS POSIBLE 1

2 GOBIERNO MUNICIPAL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ZAUTLA PUEBLA. Por acuerdo del Honorable Cabildo del Municipio de Zautla, Puebla, se aprueba el: REGLAMENTO DE PANTEONES Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice Estados Unidos Mexicanos, Honorable Ayuntamiento del Municipio de Zautla, Puebla, a sus habitantes hace saber; y CONSIDERANDO I. Que el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los artículos, 102 y 105 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, quien otorga la calidad de gobierno municipal a los ayuntamientos, asignándole las responsabilidades inherentes a su competencia territorial, e invistiéndole, entre otras, de la facultad de emitir Reglamentos y Disposiciones Administrativas, a fin de dictar las determinaciones legales necesarias para cumplir debidamente con el encargo público. II. Que los artículos 115 fracción III, inciso e) de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 104 inciso e) de la Constitución para el Estado Libre y soberano de Puebla, 86 Fracción V de la Ley Orgánica Municipal, disponen que los Ayuntamientos, prestaran entre otros, el servicio público de panteones. III. Que, dentro de las atribuciones del Ayuntamiento, está la de cumplir y hacer cumplir, en los asuntos de su competencia, las leyes, decretos y disposiciones de observancia general de la Federación y el Estado, así como los ordenamientos municipales, de conformidad con lo señalado por el artículo 78 Fracción I, de la Ley Orgánica Municipal. 2

3 IV. Que de conformidad con el artículo 92 fracción VII de la Ley Orgánica Municipal, es facultad de los regidores; formular al Ayuntamiento las propuestas de ordenamientos, en asuntos municipales y promover todo lo que crean conveniente al buen servicio del público. V. Que, como lo establece el artículo 78 Fracción IV de la Ley Orgánica Municipal, es atribución de los Ayuntamientos; expedir bandos de Policía y gobierno, reglamentos y demás disposiciones administrativas de observancia general, referentes a su organización, funcionamiento, servicios públicos que deban prestar y demás asuntos de su competencia. En términos de los considerandos anteriormente manifestados, la propuesta se expresa de la siguiente manera: REGLAMENTO DE PANTEONES CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. El presente Reglamento, tiene por objeto regular el funcionamiento de todos los espacios dedicados a la disposición final de cadáveres humanos, sus partes, restos, comprendiendo la inhumación, exhumación, re inhumación de cadáveres, restos humanos, así como algunos servicios inherentes a los mismos, señalando las reglas para su aplicación, el establecimiento, la conservación, el funcionamiento y operación de los panteones del municipio. COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES ARTÍCULO 2. La aplicación del presente Reglamento compete a: I. Presidente Municipal. II. El regidor de Panteones. III. Secretario del Ayuntamiento. IV. Síndico Municipal. V. Presidentes Auxiliares. VI. Los Jueces de paz. VII. Los Inspectores. VIII. Los demás servidores públicos en los que las autoridades mencionadas deleguen sus facultades. IX. Todas aquellas personas que realizan actividades relacionadas con la función de cementerios. ARTICULO 3. En materia de panteones, son aplicables, la ley orgánica municipal del Estado de Puebla, las leyes de Salud tanto federal como estatal, el reglamento de la ley general de salud, en materia de control sanitario, de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, el Código Civil para el Estado libre 3

4 y soberano de Puebla, el derecho común y los demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables, en su caso. PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO ARTÍCULO 4. El servicio Público municipal de panteones que proporciona el municipio, comprenderá. I. Inhumación. II. Exhumación. ARTÍCULO 5. Los servicios que se prestan en los panteones del municipio, están sujetos a lo que autorice la Dirección del Registro Civil, no podrá ser inhumado ni exhumado cadáver alguno, sin la orden correspondiente. ARTÍCULO 6. Para los efectos del presente reglamento, se entiende por: ATAUD O FERETRO: La caja en cualquier material en que se coloca el cadáver para proceder a su inhumación. CADAVER: Al cuerpo humano, en el que se haya comprobado la pérdida de vida. CEMENTERIO O PANTEON: El lugar de propiedad municipal, utilizada para recibir y alojar a los cadáveres y restos humanos. CRIPTA: La estructura construida bajo el nivel del suelo con gavetas o nichos destinados al depósito de cadáveres y restos humanos. CRIPTA FAMILIAR: La estructura construida bajo el suelo y que consta de dos o más gavetas, destinadas a una familia en específico. DEUDOS: Los parientes del finado. EXHUMACIÓN: Es el acto de extraer los restos de un cadáver, del lugar donde fueron inhumados. EXHUMACIÓN PARA REACOMODO: La Extracción de un cadáver inhumado, únicamente para reajuste en la misma fosa. EXHUMACIÓN PREMATURA: La Extracción de un cadáver, sepultado por disposición y autorización de autoridad competente, en los siguientes casos: I. Antes de 6 años, los de las personas mayores de quince años de edad, al momento de su fallecimiento. II. Antes de 5 años, los de las personas menores de 15 años de edad, al momento de su fallecimiento. FOSA O TUMBA: La excavación horizontal, en el terreno de un panteón destinada a la inhumación de cadáveres. FOSA COMUN: La excavación horizontal, en el terreno de un panteón destinada a la inhumación de cadáveres o restos humanos de personas desconocidas o, no reclamadas. 4

5 GAVETA: Al espacio, construido de una cripta o panteón vertical, destinado al depósito de cadáveres. INHUMACIÓN: Es el acto de sepultar un cadáver o sus restos áridos ya sea en fosa, cripta, u osario. INTERNACIÓN: El arribo, al Municipio de un Cadáver, de restos humanos, áridos o cremados, procedente de cualquier otra entidad federativa o del Extranjero, de conformidad; con lo establecido, en las disposiciones legales aplicables al depósito de cadáveres. MONUMENTO FUNERARIO O MAUSOLEO: La construcción arquitectónica escultórica que se erige sobre una tumba. o REINHUMACIÓN: Es la acción de sepultar los restos de cadáveres exhumados, en el mismo cementerio. RESTOS HUMANOS: A las partes de un Cadáver. RESTOS HUMANOS ÁRIDOS: La osamenta permanente de un cadáver, como resultado del proceso natural de descomposición. RESTOS HUMANOS CREMADOS: RESTOS HUMANOS CUMPLIDOS: Los restos que quedan de un cadáver, al cabo de un plazo mínimo. TRASLADO: La transportación de un cadáver, restos humanos o restos humanos áridos del municipio a cualquier parte de la República Mexicana o el Extranjero, o de cualquier parte de la República Mexicana o Extranjero al Municipio. ARTÍCULO 7. Para la forma de construcción de los panteones, estos serán horizontales o tradicionales, con fosas excavadas en el suelo en un mínimo de tres metros de profundidad, contando con un piso y paredes de concreto, tabique o cualquier otro material de características similares. ARTÍCULO 8. Las inhumaciones, deben realizarse en horario de las 9:00 a las 17:00 horas, salvo disposición en contrario, de la autoridad sanitaria o judicial competente. ARTÍCULO 9. Queda estrictamente prohibido, ejercer el comercio ambulante, en el interior de los panteones del municipio. ARTÍCULO 10. Los Panteones, preferentemente, deben contar con señalización de secciones, líneas, zonas, clase y nomenclatura adecuada, que determine el ayuntamiento, en coordinación con los jueces de paz y comunidades, siempre y cuando permita la sencilla localización y ubicación de las criptas. ARTÍCULO 11. El Ayuntamiento, deberá programar visitas periódicas, con la finalidad de llevar a cabo, inspección en los panteones del municipio. 5

6 ARTÍCULO 12. Las placas, lápidas, mausoleos o cualquier construcción realizada en los panteones del municipio, quedan sujetos a las especificaciones técnicas que señale el ayuntamiento municipal, las cuales deben condicionar y prever que los arreglos que se realicen, no afecten las fosas contiguas ni las servidumbres de paso. De colocarse un señalamiento en una fosa sin el permiso correspondiente o no estuviera acorde con los modelos enunciados, será removido, escuchando previamente al interesado, sin responsabilidad para la administración del panteón que se trata. ARTÍCULO 13. Los panteones administrados por el municipio, solo pueden suspender los servicios, por alguna de las siguientes causas: I. Por disposición, expresa de las autoridades sanitarias estatales o de la secretaria de servicios médicos. II. Por orden de las autoridades judiciales competentes a cuya disposición se encuentre el cadáver o los restos humanos. III. Por falta de fosas o gavetas disponibles para el caso; y IV. Por caso fortuito o causa de fuerza mayor. Con base en lo anterior, el Ayuntamiento autorizará la ejecución de obras y trabajos que conceptúen necesarios, para el mejoramiento higiénico de los cementerios ya existentes y aún para ordenar su clausura temporal o definitiva, cuando estime que constituye una amenaza para la salud pública. CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO DE USO A PERPETUIDAD ARTÍCULO 14. Cualquier persona física o jurídica, que no cuente con terreno o cripta y que resida en el municipio, puede celebrar contrato de compra venta de espacios, para lo cual debe cubrir el pago correspondiente, en su caso, y verificar que el derecho de uso, quede debidamente inscrito, en los registros del panteón. ARTÍCULO 14 BIS. El costo de los espacios, en los panteones del municipio, será conforme a lo acordado por los ciudadanos de cada comunidad, debiendo justificar dicho cobro con acta de asamblea. En el caso de la cabecera Municipal, será a consideración del Honorable Cabildo; en ninguno de los dos casos, el costo deberá exceder de lo establecido en la Ley de Ingresos Vigente. CAPITULO TERCERO DE LAS INHUMACIONES Y EXHUMACIONES ARTÍCULO 15. La Inhumación, puede ser de cadáveres o sus restos y solo puede realizarse con autorización del Registro Civil al que corresponda, por lo que, a la inhumación de cadáveres corresponde, se debe asegurar de la identidad de las personas, su fallecimiento y sus causas, exigiéndose la presentación del certificado de defunción. Si el cadáver se inhuma, entre las doce y cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, no se requiere autorización de la secretaria de salud del 6

7 estado. Pero si la inhumación se pretende llevar a cabo, fuera de este periodo, dicha autorización será requisito indispensable. ARTÍCULO 16. Cuando el cadáver a inhumar provenga de fuera del municipio, requerirá la autorización sanitaria correspondiente, y los permisos de traslado otorgados por el municipio correspondiente. ARTÍCULO 17. Por ningún motivo, se permitirá la inhumación de residuos biológicoinfeccioso. ARTÍCULO 18. La persona que solicite la inhumación de un cadáver, en espacio con derecho de uso de temporalidad, debe cumplir con los requisitos siguientes: I. Realizar Solicitud de Derecho de Uso a perpetuidad. II. Presentar recibo de pago por derechos de uso de suelo. III. Presentar autorización del registro Civil correspondiente. ARTÍCULO 19. Las exhumaciones, deben ser realizadas únicamente; por el personal capacitado de la Secretaria de Salud del Estado. ARTÍCULO 20. Antes de que transcurra el plazo de seis años de inhumadas, las personas mayores de 15 años de edad, al momento de su fallecimiento y de cinco años de inhumadas las personas menores de 15 años de edad, al momento de su fallecimiento, la exhumación se considera prematura y solo puede llevarse a cabo por orden de la autoridad judicial o sanitaria competente, debiéndose realizar en un horario de las 7:00 a las 9:00 horas, o de las 18:00 a 20:00 horas; cumpliendo con las especificaciones que obligan las autoridades sanitarias. ARTÍCULO 21: Las personas que pretendan realizar una exhumación, deben presentar la autorización de la Secretaria de Salud del Estado, además de los siguientes requisitos. I. Recibo de pago por derechos de exhumación. II. Pago de derechos en panteón. III. Orden de exhumación expedida por Registro Civil. ARTÍCULO 22. Para llevar a cabo la re inhumación, son necesarios los requisitos siguientes: I. Autorización de la Secretaria de Salud del Estado. II. Recibo de Pago por Derechos de re inhumación. III. Recibo de pago por uso de suelo. ARTÍCULO 23. El personal autorizado para prestar el servicio público de panteones deberá en todo momento, tratar a los cadáveres y restos humanos con respeto y deferencia. De la misma manera, será su obligación proporcionar a la ciudadanía un trato digno, cortés y respetuoso, procurando siempre poner en práctica los valores. CAPITULO CUARTO 7

8 DE LOS USUARIOS O BENEFICIAROS DEL SERVICIO ARTÍCULO 24. Son usuarios, todas aquellas personas que recurren a los cementerios a solicitar algún servicio, los visitantes o los poseedores de un espacio en panteones en cualquiera de los tipos descritos en este ordenamiento. Los usuarios deben acatar las normas y procedimientos siguientes: I. Todo ciudadano, tiene derecho a cualquiera de los servicios que proporciona el ayuntamiento, en materia de disposición final humana. II. Al momento de obtener alguno de los espacios, los usuarios se comprometen a cumplir puntualmente con el pago de los derechos municipales y ser vigilantes del estado de su construcción, debiendo dar el mantenimiento que requiera ésta, para evitar que su mal estado, represente riesgo para los visitantes de los cementerios además de contaminación visual. III. En la limpieza que realice el usuario o persona contratada por este, deberá trasladar su basura a los botes de basura y el escombro fuera de las instalaciones de panteón o lugares especiales, en donde se pueda retirar fácilmente por el personal de limpieza del cementerio. IV. Se respetaran los horarios de visita de los cementerios, establecidos por la comunidad o en su caso, por las autoridades. V. Abstenerse de colocar epitafios, que no hayan sido autorizados por el administrador del cementerio. VI. Notificar al responsable del cementerio, cualquier adecuación, modificación y en lo general; cualquier trabajo que allí se lleve a cabo, siempre considerando mantener el espacio de trabajo, en condiciones de orden y limpieza. ARTÍCULO 25. En caso de deterioro grave, de alguno de los terrenos de panteones que representen un riesgo para la integridad física de los visitantes, la administración del panteón, podrá hacer las reparaciones necesarias, con cargo al titular o contratante del terreno. ARTÍCULO 26. A ninguna persona que tenga propiedad, puede negársele que él o quien considere conveniente, realice las construcciones o remodelaciones en el terreno de su propiedad. Para ello, el usuario deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento, y notificar al responsable del panteón los trabajos que se llevarán a cabo. ARTÍCULO 27. Si alguna de las construcciones amenaza, el ayuntamiento debe requerir al titular para que dentro de un plazo que no exceda de tres meses, realice las reparaciones o demoliciones correspondientes, las cuales serán a cargo del propietario, y si no las hiciere, el ayuntamiento podrá integrar el expediente respectivo, agregando fotografías del lugar, emitir la autorización para proceder a demoler la construcción. ARTÍCULO 28. Son obligaciones de los usuarios de los panteones, las siguientes: 8

9 I. Cumplir con las disposiciones contenidas en el presente reglamento, las emanadas del presidente municipal, Regidor de Panteones y del Ayuntamiento. II. Conservar en buen estado las criptas y monumentos. III. Abstenerse de dañar los cementerios. IV. Retirar de inmediato, los escombros y material que se ocasionen en la construcción de monumentos, capillas, gavetas, y en lo general cualquier construcción. V. No extraer ningún objeto del panteón, sin permiso del encargado del mismo. VI. Las demás que así lo establezca el presente reglamento o cualquier norma aplicable. CAPÍTULO QUINTO DE LAS CONSTRUCCIONES ARTÍCULO 29. Para realizar construcciones, debe solicitarse el permiso ante el ayuntamiento, quien otorgará la autorización una vez que se haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos administrativos establecidos. ARTÍCULO 30. El Municipio autoriza el libre acceso y tránsito de cualquier persona que preste los servicios de marmolería, excavación, y albañilería, a favor de los particulares usuarios de los panteones, siempre y cuando acredite la contratación de los particulares y cumpla con las disposiciones legales y administrativas correspondientes. La persona contratada, para la prestación de los servicios mencionados en el párrafo anterior, se obliga a introducir, previa autorización del regidor, juez o encargado del panteón, sus materiales de construcción, herramienta, o equipo de trabajo, obligándose a retirarlos, una vez que concluya el termino concedido en el permiso para realizar el trabajo por el cual fue solicitado.; de igual forma se obliga a reparar cualquier daño que se provoque con la introducción de los mismos. La persona contratada para la prestación del servicio a que se refiere este artículo, se obliga a entregar al Regidor: I. Contrato de Obra celebrado con el particular. II. Pago Derechos de adquisición de lote a perpetuidad. III. Descripción de la construcción o trabajo a realizar. IV. Identificación oficial del propietario o responsable de la fosa. ARTÍCULO 31. El contrato de obra celebrado por el particular debe contemplar: I. El tipo de trabajo a realizar. 9

10 II. Material utilizado. III. Diseño del trabajo o construcción a realizar. IV. Fecha de entrega de la construcción o trabajo encomendado. V. Responsable de los daños ocasionados a terceros por los trabajos de obra realizados y por los daños que aparezcan a futuro en la misma propiedad. ARTÍCULO 32. La persona contratada para la prestación del servicio a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, se obliga a respetar los horarios fijados por las autoridades competentes, así como a hacer uso racional del agua e instalaciones para el cumplimiento de los servicios que presta a favor de los particulares. ARTÍCULO 33. Los trabajos de albañilería, construcción o marmolería realizados dentro de las instalaciones de los panteones, deben ser supervisados por el personal que autorice el Ayuntamiento, y de no contar con orden de trabajo, o con las especificaciones señaladas, será suspendido. Se prohíben las construcciones que obstruyan el libre tránsito peatonal, el particular que con su construcción invada, calles, áreas comunes o zonas verdes, tendrá que hacer la demolición correspondiente. ARTÍCULO 34. Cualquier particular que desee contratar trabajos de albañilería, marmolería, jardinería o cualquier otro análogo, dentro de los panteones, debe solicitar el permiso correspondiente al regidor, juez, presidente auxiliar, presentando la documentación siguiente: I. Constancia de Propiedad, en caso de no contar con ella, el recibo oficial del pago de derechos por lote a perpetuidad. II. Descripción de la construcción. III. Contrato de trabajo, celebrado por escrito con el usuario en el que conste con claridad la obra, el tiempo de la misma. IV. Relación aproximada del material utilizado. V. Identificación oficial de quien gestione el permiso. ARTÍCULO 35. Si al efectuar la remodelación de los panteones municipales se afectaran tumbas o lotes, el Regidor; tendrá la facultad de determinar si los restos existentes se trasladen a otra tumba, sin cargo alguno al afectado. CAPITULO SEXTO DE LOS PANTEONES INHABILITADOS Y DE LA RECUPERACIÓN DE LAS TUMBAS ABANDONADAS ARTÍCULO 36. El ayuntamiento, debe realizar las gestiones necesarias para la recuperación de las tumbas abandonadas, apegándose a los procedimientos y requisitos que establezca el cabildo. ARTÍCULO 37. Cuando alguna construcción funeraria esté en ruinas, el regidor, tendrá la facultad de requerir a los interesados, para que en un término tres meses realice las reparaciones necesarias, o la demolición de la obra, en caso de no tener remedio, de 10

11 hacer caso omiso a este requerimiento se impondrá una sanción pecuniaria a consideración del Ayuntamiento. ARTÍCUO 38. En el caso de los panteones inhabilitados, el Regidor tendrá la facultad, de solicitar al Cabildo, la autorización para acordar, la demolición de los mismos, siempre y cuando sea en beneficio del lugar que ocupan, debiendo notificar por escrito, a los deudos interesados. CAPITULO SEPTIMO DE LOS ADMINISTRADORES DE LOS PANTEONES ARTÍCULO 39. Son obligaciones de los ayuntamientos, Regidor, Jueces, Presidentes Auxiliares, Inspectores y Administradores de Panteones, las siguientes: I. Cumplir las disposiciones del presente reglamento. II. Hacer un reporte mensual al Regidor de Panteones de las actividades del cementerio. III. Vigilar el buen uso y mantenimiento del cementerio. IV. Exhibir los precios de los servicios que ofrece el panteón, mediante un letrero claro y detallado a la vista del público. V. Registrar los servicios del panteón en expedientes individualizados en el que se anoten como mínimo los datos siguientes: Nombre del inhumado, sexo, edad, fecha, de inhumación, fecha de pago de los derechos de uso de lote, sección, línea, fosa, medidas, nombre del titular del derecho, domicilio, colonia y municipio. VI. Estar presente en el panteón a las horas, en que se realicen las inhumaciones de los cadáveres o exhumación de los mismos o de restos áridos. VII. Notificar a los titulares de los derechos de uso de suelo, para que, en su caso, se pongan al corriente de los pagos y cuotas establecidas. VIII. Tratándose de cadáveres no identificados, establecerá, en cuanto fuera posible a través de fotografías y demás medios, las señas del mismo, de la vestimenta, objetos que con él se encuentren, y el mayor número de datos que puedan servir para su posterior identificación, así mismo, en caso de ser necesario, guardara material genético capilar. IX. Realizar un manual de organización interno. X. Atender la opinión técnica de la Dirección de Obras Públicas, en lo relativo a las especificaciones de los distintos tipos de fosas, criptas, nichos que hubieren de construirse en cada panteón, indicando la profundidad máxima que puede excavarse y los procedimientos de construcción. XI. Supervisar que los derechos de uso de suelo, queden inscritos en los registros del panteón. XII. Realizar un censo actualizado de la ocupación de tumbas y el estado de conservación en que se encuentran. XIII. Vigilar que se cumpla el horario del cementerio y atender cualquier situación que se presente fuera del horario normal. XIV. Vigilar que se cumplan, todas y cada una de las disposiciones establecidas en el presente reglamento. 11

12 CAPITULO OCTAVO DE LAS FALTAS ARTÍCULO 40. Queda estrictamente prohibido, realizar cualquiera de las conductas siguientes, en las instalaciones de los panteones: I. Ingresar en estado de ebriedad a los panteones. II. Realizar cualquier acto inmoral o contra las buenas costumbres. III. Entrar a los cementerios por accesos distintos a la entrada principal. IV. Dormir en el cementerio. V. Maltratar las instalaciones del cementerio. VI. Plantar árboles, sin la autorización del Regidor. VII. Realizar construcciones sin la autorización correspondiente. VIII. Tirar basura o dejar escombros. IX. Sustraer del interior de las tumbas cualquier objeto, cuerpo o parte de ellos. X. Extraer de los panteones municipales, sin permiso del ayuntamiento, objeto alguno contenido en las fosas, nichos, osarios o capillas. CAPITULO NOVENO DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 41. A los infractores del presente reglamento, se les impondrán las siguientes sanciones. I. Amonestación. II. Multa que establecerá, en su caso el juez calificador. III. Las demás aplicables, según el bando de policía y buen gobierno. ARTÍCULO 42. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones que tiene el infractor, de reparar el daño que haya ocasionado. ARTÍCULO 43. Corresponde al Ayuntamiento, a través de las autoridades competentes, levantar las actas en que se haga constar las violaciones y las responsabilidades, en que incurran los concesionarios y titulares del derecho de uso, las que se harán efectivas por tesorería municipal, si se trata de sanciones pecuniarias, y, en los demás casos, el mismo ayuntamiento impondrá las sanciones que procedan, conforme a las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 44. Las sanciones pecuniarias no eximen a los infractores de la obligación de pagar daños y perjuicios que hubieran ocasionado, no los libera de otras responsabilidades en que pudieran haber incurrido. CAPITULO DECIMO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA 12

13 ARTÍCULO 45. Las sanciones establecidas en el capítulo anterior, son aplicables a toda persona sin excepción, y el medio de defensa para los ciudadanos, es el Recurso de Inconformidad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal. TRANSITORIOS PRIMERO. Los aspectos no previstos por el presente reglamento, se resolverán en sesión de cabildo, en caso de ser una situación de menor trascendencia, será a consideración del Regidor de Panteones y del Presidente Municipal, siempre con apego a la Ley Orgánica Municipal. SEGUNDO. El presente Reglamento, entrará en vigor; al día siguiente de su aprobación. 13

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