REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD COMERCIAL

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1 GACETA MUNICIPAL Según Ordenanza publicada el 04 de Octubre de 1991 Art. 1 - Se crea la GACETA MUNICIPAL del Municipio Páez Art. 2 - Todos los Decretos, Acuerdos, Resoluciones y demás documentos que aparezcan en la GACETA MUNICIPAL, tendrán autenticidad Legal según Acuerdo del 30 de Abril de AÑO MMVII ACARIGUA, 8 DICIEMBRE DE 2006 MES 12 NÚMERO EXTRAORDINARIO REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD COMERCIAL

2 REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD COMERCIAL EXPOSICION DE MOTIVOS La constante evolución que ha experimentado nuestro país en materia tributaria nacional y municipal, ha sido relevante, si tomamos en consideración los avances alcanzados a nivel jurídico, los cuales han sido acogidos por algunos municipios de nuestro país. Hoy día y siempre ha sido una necesidad para cada uno estos, la generación de ingresos propios para el cumplimiento de los fines encomendados a través de las leyes nacionales. Cada localidad cuenta con un paquete de ordenanzas que si bien es cierto, su aplicación genera el cumplimiento de las normas, también es cierto que requieren de una constante actualización por ser materia que va a la par con el sistema económico y financiero del país. El municipio Páez, asume este reto y se une a cubrir sus necesidades de actualización de las ordenanzas tributarias, con la finalidad de ir paralelamente con la modernización del los sistemas de la administración pública, muy en especial el tributario y aun mas, para ser capaz de generar conciencia en el colectivo, por medio de la recaudación y la aplicación de políticas fiscales, acordes con el sistema actual. La ordenanza de publicidad comercial forma parte del conjunto de normas en materia tributaria, por ser competencia del municipio a su recaudación, su publicación data del , durante el gobiernos del Alcalde Pedro Zapata, cuyos aforos y procedimientos no han sido actualizados hasta la presente fecha, y en este anteproyecto han de tomarse en cuenta. La actual ordenanza sobre publicidad comercial, contempla impuestos sobre materia publicitaria por montos muy inferiores a lo que desde hace algunos años esta implementando la Dirección de Hacienda Municipal, Los aforos especificados en el cuerpo de la ordenanza, no han sido actualizados; lo que amerita una practica no acorde con la realidad económica del país. Así mismo, se hace necesario establecer la concordancia con la actual Ley orgánica del Poder público Municipal, denominándola Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y publicidad Comercial. Por estas razones se presenta este anteproyecto de la reforma parcial de la ordenanza sobre publicidad comercial del municipio Páez a los fines de corregir las diferencias enunciadas anteriormente. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO PORTUGUESA CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAEZ El Concejo Municipal de Páez, en uso de sus atribuciones legales La siguiente: SANCIONA REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD COMERCIAL ARTÍCULO 1.- Se modifica el artículo 14 del Capitulo II, Sección I, Folletos y Hojas Impresas de la forma siguiente: ARTICULO 14.- Los folletos y demás publicaciones de circulación ocasional, los almanaques por cada mil (1000), pagaran 0.10 Unidades Tributarias; mapas turísticos que llevan publicidad comercial pagaran por cada mil (1000), 0.20 Unidades Tributarias; las guías por cada mil (1000) pagaran 0.30 Unidades Tributarias; Anuncios, agendas y similares que lleven publicidad comercial y se ofrezcan al publico en forma gratuita o a la venta pagaran por cada mil (1000), 0.20 Unidades Tributarias. ARTICULO 2.- Se modifica el artículo 17 del Capitulo II, Sección I, Folletos y Hojas Impresas de la forma siguiente ARTICULO 17.- Las hojas, folletos y suplementos publicitarios que se distribuyen encartados en periódicos, revistas o publicaciones similares, así como por correo o por servicios de mensajeros o se inserte en las bolsas y envolturas de establecimientos comerciales, pagaran 0.20 Unidades Tributarias por cada mil ejemplares o fracción siempre que no pasen de ochocientos centímetros cuadrados, si sobre pasan la medida indicada, pagaran 0.30 Unidades Tributarios por cada mil (1000)ejemplares o fracción. ARTÍCULO 3.- Se modifica el artículo 18 del Capitulo II, Sección II, Vallas, Carteles y otros Anuncios Fijos, de la forma siguiente:

3 ARTICULO 18.-Toda publicidad en forma de cartel o aviso impreso o pintado, conformado por materiales que representen letras, objetos, símbolos o signos, destinada a permanecer a la vista del publico pagara por metros cuadrados o fracción y por año la cantidad de 0.40 Unidades Tributarias. Cuando esta clase de publicidad este colocada en el interior de los locales de espectáculos públicos de libre acceso al publico, pagaran por cada (500) Centímetros Cuadrados o fracción y por año, la cantidad de 0.10 Unidades Tributarias, y cuando su superficie sea menor de dicha medida 0.05 Unidades Tributarias. Si en un mismo cartel se hiciera publicidad a dos o más anunciadores, será responsable del pago del Impuesto, en primer lugar, las empresas publicistas y subsidiariamente, todos los anunciadores que figuren en este cartel así como el propietario del inmueble que haya autorizado su instalación. ARTÍCULO 4.- Se modifica el artículo 19 del Capitulo II, Sección II, Vallas, Carteles y otros Anuncios Fijos, de la forma siguiente: ARTICULO 19.- Por los anuncios exteriores destinados a fijar publicidad de efectos de la casa o firma propietaria del anuncio, se pagara por año y por metro cuadrado o fracción, la cantidad de 0.40 Unidades Tributarias. ARTÍCULO 5.- Se modifica el artículo 22 del Capitulo II, Sección III, De la publicidad en Abonos, Billetes o Cupones, de la forma siguiente: ARTICULO 22.- La publicidad que se efectué en abonos o billetes de autobuses, ferrocarriles o cualquier otro medio de transporte publico de pasajero, en boletos de espectáculos públicos o en cajetillas de fósforos, estampillas u otros medios similares, pagaran por cada producto anunciado un Impuesto de emisión de 0.20 Unidades Tributarias, por cada mil (1000) ejemplares o fracción. PARÁGRAFO UNICO: En caso de que una empresa tenga varios establecimientos, líneas de transporte colectivos de pasajeros, o locales de espectáculos, cada uno de ellos se considerara a los efectos del impuesto, como una empresa separada. ARTÍCULO 6.- Se modifica el artículo 24 del Capitulo II, Sección IV, De la Publicidad en Marquesinas, Toldos, Banderas, Banderolas y Prendas, la forma siguiente: ARTICULO Las marquesinas y toldos que se utilicen para fines publicitarios de locales comerciales pagaran por unidad y por año, la cantidad de 0.60 Unidades Tributarias siempre que no excedan de 1.50 metros de longitud. Si excedieren de esta medida pagaran por metro lineal o fracción, la cantidad de 0,30 Unidades Tributarias, por unidad y por año. ARTÍCULO 7.- Se modifica el artículo 25 del Capitulo II, Sección IV, De la Publicidad en Marquesinas, Toldos, Banderas, Banderolas y Prendas, la forma siguiente: ARTICULO Los toldos y sombrillas colocadas en cualquier sitio de acceso al publico y que contenga publicidad pagara por unidad y por año la cantidad de 0,30 Unidades Tributarias. ARTÍCULO 8.- Se modifica el artículo 26 del Capitulo II, Sección IV, De la Publicidad en Marquesinas, Toldos, Banderas, Banderolas y Prendas, la forma siguiente: ARTÍCULO 26.- Los anuncios, pancartas o cualquier otro medio similar que estén colocados exteriormente a la vista pagaran por unidad la cantidad de 0.10 Unidades Tributarias diarias. Los anuncios tipo banderas o banderolas, indicadores, liquidadores que en cualquier forma indiquen que se ofrecen precios, ofertas y/o promociones que estén colocados exteriormente a la vista pagaran por unidad la cantidad de 0,05 Unidades Tributarias diarias, quedando autorizada la Dirección de Planeamiento Urbano para retirarlo una vez vencido el lapso de tiempo por el cual se pago el referido impuesto. La ubicación de dicho anuncios deberá ser autorizada por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano quien fijara las condiciones a que debe sujetarse dicha publicidad. ARTÍCULO 9.- Se modifica el artículo 27 del Capitulo II, Sección IV, De la Publicidad en Marquesinas, Toldos, Banderas, Banderolas y Prendas, la forma siguiente: ARTICULO 27.- La publicidad de prendas de vestir, tales como sombreros y similares, delantales, franelas, camisas, pagaran por unidad la cantidad de 0,01 Unidades Tributarias, aun cuando su distribución sea gratuita. No quedan incluidas en este artículo las prendas de vestir que distribuyan entre el personal de una empresa o el nombre del producto que vende o fabrica. ARTÍCULO 10.- Se modifica el artículo 28 del Capitulo II, Sección V, De la Publicidad de Tableros, Cartelones y Otros medios Ambulantes, de la forma siguiente: ARTÍCULO 28.- Por toda publicidad móvil que se efectué mediante la utilización de aparatos o figuras mecánicas o eléctricas, peatones portadores de avisos en tableros, cartelones u otros medios de publicidad pintada y/o fijada, sobre trajes o sombreros se pagara por aparato o persona y por día la cantidad de 0.10 Unidades Tributarias. Cuando esta publicidad se efectué por medios de vehículos a excepción de los señalados en el Articulo 29 el Impuesto será de 0,20 Unidades Tributarias por unidad y por día.

4 ARTÍCULO 11.- Se modifica el artículo 29 del Capitulo II, Sección V, De la Publicidad de Tableros, Cartelones y Otros medios Ambulantes, de la forma siguiente: ARTÍCULO 29.- La publicidad pintada o colocada en la parte exterior de los autobuses, micro bus o minibús y demás vehículos de transporte colectivo, pagara por año y por anuncio la cantidad de 1,10 Unidades Tributarias. ARTÍCULO 12.- Se modifica el artículo 30 del Capitulo II, Sección V, De la Publicidad de Tableros, Cartelones y Otros medios Ambulantes, de la forma siguiente: ARTICULO 30.- Los letreros o anuncios pintados en la parte exterior de los vehículos de carga y de reparto, inclusive bicicletas y otros vehículos similares, cuando se refieren exclusivamente a la casa propietaria de ellos, a productos expedidos por la misma quedaran exentos del pago del Impuesto. Cuando la publicidad se refiera a una casa distinta de la propietaria del vehículo, o productos no expendidos por ella, pagaran por año y por aviso la cantidad de 0,60 Unidades Tributarias siempre que no exceda de cuatro metros cuadrados. ARTÍCULO 13.- Se modifica el artículo 31 del Capitulo II, Sección V, De la Publicidad de Tableros, Cartelones y Otros medios Ambulantes, de la forma siguiente: ARTICULO 31.- Los carteles y anuncios fijados y pintados en el interior de los vehículos al servicio publico de transporte de pasajeros pagaran anualmente la cantidad de 0,10 Unidades Tributarias por cartel o anuncio, la superficie de dichos anuncios o carteles no podrán exceder de un mil doscientos centímetros cuadrados (1.200 Cm2) ARTÍCULO 14.- Se modifica el artículo 32 del Capitulo II, Sección VI, De las Balanzas registradoras y Expendedores con Publicidad, de la forma siguiente: ARTICULO 32.- Las balanzas, maquinas registradoras y aparatos automáticos que expidan boletos con publicidad, pagaran por unidad y por año, la cantidad de 1,70 Unidades Tributaria siempre que no se trate de la publicidad a que se refiere el Articulo 23. La publicidad no estará sujeta al pago de este impuesto, si los respectivos aparatos estuvieren colocados en el interior de los locales de comercio y solo anunciaren al mismo establecimiento. ARTÍCULO 15.- Se modifica el artículo 33 del Capitulo II, Sección VII, De los Anuncios Luminosos Diversos, de la forma siguiente: ARTICULO 33.- De los carteles o anuncios cuyo texto estuviere formado por bombillos o tubos iluminados, y los de gas neón o sus similares pagaran anualmente por metro cuadrado (mt 2 ) o fracción la cantidad de 0,20 Unidades Tributarias. PARÁGRAFO PRIMERO: Para calcular la superficie de los anuncios se consideraran estos en su conjunto y no únicamente la parte luminosa o iluminada. ARTÍCULO 16.- Se modifica el artículo 34 del Capitulo II, Sección VII, De los Anuncios Luminosos Diversos, de la forma siguiente: ARTICULO 34.- Las pizarras eléctricas cambiables por control automático o manual, destinadas a publicidad, pagaran anualmente por metro cuadrado (mt 2 ) o fracción la cantidad de 0.60 Unidades Tributarias. ARTÍCULO 17.- Se modifica el artículo 35 del Capitulo II, Sección VIII, De la publicidad a través de aparatos proyectos y similares, de la forma siguiente: ARTÍCULO 35.- La publicidad que se efectué mediante proyecciones de anuncios fijos o cambiables en las vías públicas, pagara anualmente por cada instalación la cantidad de 0.70 Unidades Tributarias. ARTÍCULO 18- Se modifica el artículo 49 del Capitulo IV, De las Prohibiciones y Sanciones, de la forma siguiente: ARTICULO 49.- El desacato a las citaciones expedidas por la Dirección de Hacienda Municipal y/o la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano en el ejercicio de las funciones que le atribuye la presente Ordenanza, será sancionado con multa de diez a cincuenta (10 a 50 UT) Unidades Tributarias. ARTÍCULO 19.- Se modifica el artículo 50 del Capitulo IV, De las Prohibiciones y Sanciones, de la forma siguiente: ARTÍCULO 50.- Todo aquel que efectuare publicidad sin haber solicitado el permiso respectivo o sin haber satisfecho el Impuesto correspondiente, será sancionado con multa de cinco a diez unidades tributarias (50 a 200 UT). Si el Impuesto o la Multa no fuere pagado se procederá a remover el medio de publicidad utilizado, sin perjuicio de percibir el pago por cualquier vía legal. ARTÍCULO 20.- Se modifica el artículo 51 del Capitulo IV, De las Prohibiciones y Sanciones, de la forma siguiente: ARTICULO 51.- El desacato a las prohibiciones establecidas en la presente ordenanza será sancionado con multa de diez a veinticinco (10 a 25 UT) Unidades Tributarias de acuerdo con la gravedad del caso. REFORMA DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD COMERCIAL

5 CAPITULO I Disposiciones generales ARTICULO 1.- La publicidad comercial que sea editada, instalada, transmitida o distribuida en Municipio Páez, estará sometida a las disposiciones de esta ordenanza. ARTICULO 2.- A los efectos de esta Ordenanza se entiende por publicidad comercial todo anuncio o mensaje destinado a dar a conocer, informar, promover o divulgar productos, articulo, servicios, empresas o establecimientos mercantiles o civiles con el fin de atraer de manera directa o indirecta a consumidores de los mismos. ARTÍCULO 3.- La publicidad comercial que se haga a cualquier artículo, servicio o producto sobre exhibiciones artísticas de habitabilidad o destreza, deberá ajustarse a la verdad. ARTICULO 4.- Las empresas de publicidad, los fabricantes publicistas y las demás personas naturales o jurídicas que habitualmente elaboren o publiquen anuncios comerciales así como las que tengan nexos con este ramo, para poder ejercer sus actividades deberán someterse a registro especial en la Dirección de Hacienda Municipal, para el efecto, acompañaran a la solicitud de registro, si fuere el caso copia certificada del acta constitutiva de la empresa y su publicación, con indicación del numero de la Licencia de Patente de Industria y Comercio y Solvencia Municipal. ARTICULO 5.- Todo anuncio debe ser redactado correctamente en idioma castellano. La Oficina Municipal De Planeamiento Urbano podrá autorizar publicidad en idiomas extranjeros, solo cuando en casos excepcionales y cuando que se le demuestre que esta es indispensable, y sea publicada con su traducción al castellano. En este caso el Impuesto tendrá un recargo del 25% sobre los aforos establecidos a los diferentes medios. Se exceptúan de las disposiciones del presente artículo las palabras en idiomas extranjeros cuando las mismas se refieran a marcas y nombres propios. ARTICULO 6.- No podrá hacerse publicidad comercial alguna, sin antes haberse obtenido el permiso respectivo y satisfecho por el interesado, el valor del Impuesto correspondiente en la Dirección de Hacienda Municipal. ARTÍCULO 7.- Para obtener el permiso señalado en él artículo anterior, el interesado deberá: A) Ajustarse a las normas establecidas en esta Ordenanza. B) Presentar previamente a la Oficina De Planeamiento Urbano el texto, modo y descripción del anuncio, cartel o cualquier otra forma de publicidad que se proponga instalar en lugares fijos o en su defecto una maqueta o dibujo de ellos a escala a los fines de su aprobación y control. ARTÍCULO 8.- A los efectos de esta Ordenanza se entiende por publicista toda persona natural o jurídica que realice, pronuncia, ordene o pague la publicidad por su cuenta o por cuentas de terceros. Cuando la publicidad se haga a nombre de terceros, estos serán responsables ante la Municipalidad en forma solidaria con el publicista del pago de los Impuestos, previstos en esta Ordenanza. ARTICULO 9.- La Oficina Municipal De Planeamiento Urbano esta facultada para rechazar, suspender o prohibir cualquier anuncio publicitario que no se ajuste a las normas de moralidad, seguridad, ornato, lenguaje y demás previsiones de esta Ordenanza; así mismo podrá negar la instalación de anuncios que por su forma o condiciones considere inadecuados. ARTICULO 10.- Todo contribuyente que haya instalado anuncios publicitarios deberá mantenerlos en adecuadas condiciones de seguridad y conservación mientras permanezca en exhibición. En caso de desperfecto, si el interesado no procediere a reparar el deterioro en un plazo no mayor de 15 días, la Dirección de Hacienda Municipal, lo podrá retirar o hacerlo retirar sin que pueda el interesado reclamar la devolución o reducción del Impuesto que hubiere pagado. Los gastos que ocasione la remoción del anuncio o medio de publicidad, serán por cuenta del interesado y el efecto retirado podrá quedar en depósito para garantizar el pago de aquellos. Si dicho pago no se efectuase dentro de 90 días, contados desde aquel en que haya sido depositada la Dirección de Hacienda podrá venderlo, en pública subasta y destinara el producto que se obtenga, en primer término a los gasto de remoción y depósito y el excedente si lo hubiere quedara a disposición del propietario. Transcurridos tres meses sin haberse reclamado dicho excedente ingresara definitivamente a las Rentas Municipales. Lo dispuesto en este Articulo, no menoscaba el derecho de la Municipalidad a reclamar el pago de los gastos en que se hubiere incurrido, por cualquier vía legal ARTICULO Los anuncios, carteles u otras formas fijas de publicidad comercial que se coloquen en los frentes de los edificios, deberán ser instalados de planos y adosados a la fachada del local, su espesor no podrá ser mayor de 30 Cmts. Y colocados a una altura no mayor de 3.20 Mts. Contados a partir del borde inferior del aviso hasta la superficie de la acera o piso, siempre y cuando la fachada del edificio así lo permita, a juicio de la Dirección de Ingeniería y la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU) PARÁGRAFO PRIMERO: En los casos de establecimientos de vehículos, farmacias, estaciones de servicios y clínicas podrá permitirse en forma perpendicular un anuncio que no exceda de un metro (1 Mts) de largo ni cuarenta centímetros (40 Cms) de ancho, donde se indique el tipo de establecimientos. PARÁGRAFO SEGUNDO: No se permitirá en ningún otro caso, anuncios instalados en forma diferente a los previstos en este artículo. ARTICULO 12.- La colocación de anuncios estará sometida a las condiciones establecidas en la presente Ordenanza del Municipio Páez. ARTÍCULO 13.- Cuando se trate de anuncios que por sus dimensiones, peso o altura necesiten condiciones especiales para su instalación, deberán los publicistas anexar a la solicitud de permiso un plano a escala de la estructura y cuerpo de aviso debidamente conformado por un Ingeniero Colegiado. La Dirección de Hacienda a la vez

6 remitirá a la Dirección de Ingeniería Municipal dichos documentos para su consideración dentro de un plazo máximo de 30 días. En tales casos se exigirá al solicitante una póliza para responder por posibles daños y perjuicios que se causen a terceros. Copia de dicha póliza se archivara en la Dirección de Hacienda Municipal. CAPITULO II SECCION I FOLLETOS Y HOJAS IMPRESAS ARTICULO 14.- Los folletos y demás publicaciones de circulación ocasional, los almanaques por cada mil (1000), pagaran 0.10 Unidades Tributarias; mapas turísticos que llevan publicidad comercial pagaran por cada mil (1000), 0.20 Unidades Tributarias; las guías por cada mil (1000) pagaran 0.30 Unidades Tributarias; Anuncios, agendas y similares que lleven publicidad comercial y se ofrezcan al publico en forma gratuita o a la venta pagaran por cada mil (1000), 0.20 Unidades Tributarias. ARTICULO 15.- Queda terminantemente prohibida la publicidad comercial hecha por medio de hojas impresas distribuidas en la vía publica. ARTÍCULO 16.- En los casos previstos en el artículo 14 cada ejemplar llevara su correspondiente pie de imprenta, con indicación del número total de ejemplares. La empresa editora es responsable de la veracidad de la cifra indicada. ARTICULO 17.- Las hojas, folletos y suplementos publicitarios que se distribuyen encartados en periódicos, revistas o publicaciones similares, así como por correo o por servicios de mensajeros o se inserte en las bolsas y envolturas de establecimientos comerciales, pagaran 0.20 Unidades Tributarias por cada mil ejemplares o fracción siempre que no pasen de ochocientos centímetros cuadrados, si sobre pasan la medida indicada, pagaran 0.30 Unidades Tributarios por cada mil (1000)ejemplares o fracción. ARTICULO 18.-Toda publicidad en forma de cartel o aviso impreso o pintado, conformado por materiales que representen letras, objetos, símbolos o signos, destinada a permanecer a la vista del publico pagara por metros cuadrados o fracción y por año la cantidad de 0.40 Unidades Tributarias. Cuando esta clase de publicidad este colocada en el interior de los locales de espectáculos públicos de libre acceso al publico, pagaran por cada (500) Centímetros Cuadrados o fracción y por año, la cantidad de 0.10 Unidades Tributarias, y cuando su superficie sea menor de dicha medida 0.05 Unidades Tributarias. Si en un mismo cartel se hiciera publicidad a dos o más anunciadores, será responsable del pago del Impuesto, en primer lugar, las empresas publicistas y subsidiariamente, todos los anunciadores que figuren en este cartel así como el propietario del inmueble que haya autorizado su instalación. ARTICULO 19.- Por los anuncios exteriores destinados a fijar publicidad de efectos de la casa o firma propietaria del anuncio, se pagara por año y por metro cuadrado o fracción, la cantidad de 0.40 Unidades Tributarias. ARTICULO 20.- El tamaño máximo de los tableros será de 26 M2, su colocación se hará en cada caso, previa consulta con la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano. ARTÍCULO 21.- En las vallas y anuncios a que se refiere los artículos anteriores deberán expresarse, en todo caso, la firma o razón social de sus propietarios. SECCION III DE LA PUBLICIDAD EN ABONOS, BILLETES O CUPONES ARTICULO 22.- La publicidad que se efectué en abonos o billetes de autobuses, ferrocarriles o cualquier otro medio de transporte publico de pasajero, en boletos de espectáculos públicos o en cajetillas de fósforos, estampillas u otros medios similares, pagaran por cada producto anunciado un Impuesto de emisión de 0.20 Unidades Tributarias, por cada mil (1000) ejemplares o fracción. PARÁGRAFO UNICO: En caso de que una empresa tenga varios establecimientos, líneas de transporte colectivos de pasajeros, o locales de espectáculos, cada uno de ellos se considerara a los efectos del impuesto, como una empresa separada. ARTICULO 23.- Toda publicidad por medio de bonos, etiquetas, tapas y otros medio similar, destinados a ser cambiados al publico por objeto de valor requerirá en cada caso de la autorización de la Dirección de Hacienda Municipal quien fijara las condiciones a que debe sujetarse la publicación y el Impuesto correspondiente. SECCION IV DE LA PUBLICIDAD EN MARQUESINAS, TOLDOS, BANDERAS, BANDEROLAS Y PRENDAS ARTICULO Las marquesinas y toldos que se utilicen para fines publicitarios de locales comerciales pagaran por unidad y por año, la cantidad de 0.60 Unidades Tributarias siempre que no excedan de 1.50 metros de longitud. Si excedieren de esta medida pagaran por metro lineal o fracción, la cantidad de 0.30 Unidades Tributarias, por unidad y por año. ARTICULO Los toldos y sombrillas colocadas en cualquier sitio de acceso al publico y que contenga publicidad pagara por unidad y por año la cantidad de 0.30 Unidades Tributarias. ARTÍCULO 26.- Los anuncios, pancartas o cualquier otro medio similar que estén colocados exteriormente a la vista

7 pagaran por unidad la cantidad de 0.10 Unidades Tributarias diarias. Los anuncios tipo banderas o banderolas, indicadores, liquidadores que en cualquier forma indiquen que se ofrecen precios, ofertas y/o promociones que estén colocados exteriormente a la vista pagaran por unidad la cantidad de 0.05 Unidades Tributarias diarias, quedando autorizada la Dirección de Planeamiento Urbano para retirarlo una vez vencido el lapso de tiempo por el cual se pago el referido impuesto. La ubicación de dicho anuncios deberá ser autorizada por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano quien fijara las condiciones a que debe sujetarse dicha publicidad. ARTICULO 27.- La publicidad de prendas de vestir, tales como sombreros y similares, delantales, franelas, camisas, pagaran por unidad la cantidad de 0.01 Unidades Tributarias, aun cuando su distribución sea gratuita. No quedan incluidas en este articulo las prendas de vestir que distribuyan entre el personadle una empresa o el nombre del producto que vende o fabrica. SECCION V DE LA PUBLICIDAD DE TABLEROS, CARTELONES Y OTROS MEDIOS AMBULANTES ARTÍCULO 28.- Por toda publicidad móvil que se efectué mediante la utilización de aparatos o figuras mecánicas o eléctricas, peatones portadores de avisos en tableros, cartelones u otros medios de publicidad pintada y/o fijada, sobre trajes o sombreros se pagara por aparato o persona y por día la cantidad de 0.10 Unidades Tributarias. Cuando esta publicidad se efectué por medios de vehículos a excepción de los señalados en el Articulo 29 el Impuesto será de 0.20 Unidades Tributarias por unidad y por día. ARTÍCULO 29.- La publicidad pintada o colocada en la parte exterior de los autobuses, micro bus o minibús y demás vehículos de transporte colectivo, pagara por año y por anuncio la cantidad de 1.10 Unidades Tributarias. ARTICULO 30.- Los letreros o anuncios pintados en la parte exterior de los vehículos de carga y de reparto, inclusive bicicletas y otros vehículos similares, cuando se refieren exclusivamente a la casa propietaria de ellos, a productos expedidos por la misma quedaran exentos del pago del Impuesto. Cuando la publicidad se refiera a una casa distinta de la propietaria del vehículo, o productos no expendidos por ella, pagaran por año y por aviso la cantidad de 0.60 Unidades Tributarias siempre que no exceda de cuatro metros cuadrados. ARTICULO 31.- Los carteles y anuncios fijados y pintados en el interior de los vehículos al servicio publico de transporte de pasajeros pagaran anualmente la cantidad de 0.10 Unidades Tributarias por cartel o anuncio, la superficie de dichos anuncios o carteles no podrán exceder de Un Mil Doscientos Centímetros Cuadrados (1.200 Cm2) SECCION VI DE LAS BALANZAS REGISTRASDORAS Y EXPENDEDORES CON PUBLICIDAD ARTICULO 32.- Las balanzas, maquinas registradoras y aparatos automáticos que expidan boletos con publicidad, pagaran por unidad y por año, la cantidad de 1.70 Unidades Tributaria siempre que no se trate de la publicidad a que se refiere el Articulo 23. La publicidad no estará sujeta al pago de este impuesto, si los respectivos aparatos estuvieren colocados en el interior de los locales de comercio y solo anunciaren al mismo establecimiento. SECCION VII DE LOS ANUNCIOS LUMINOSOS DIVERSOS ARTICULO 33.- De los carteles o anuncios cuyo texto estuviere formado por bombillos o tubos iluminados, y los de gas neon o sus similares pagaran anualmente por metro cuadrado (M2) o fracción la cantidad de 0.20 Unidades Tributarias. PARÁGRAFO PRIMERO: Para calcular la superficie de los anuncios se consideraran estos en su conjunto y no únicamente la parte luminosa o iluminada. ARTICULO 34.- Las pizarras eléctricas cambiables por control automático o manual, destinadas a publicidad, pagaran anualmente por metro cuadrado (M2) o fracción la cantidad de 0.60 Unidades Tributarias. SECCION VIII DE LA PUBLICIDAD A TRAVES DE APARATOS PROYECTOS Y SIMILARES ARTÍCULO 35.- La publicidad que se efectué mediante proyecciones de anuncios fijos o cambiables en las vías públicas, pagara anualmente por cada instalación la cantidad de 0.70 Unidades Tributarias. ARTÍCULO 36.- Por la proyección de publicidad en la pantalla de las salas de cines se pagara el 5% mensual del monto total que perciban las Empresas por este concepto. Dicha publicidad quedara sometida a las siguientes limitaciones: Solo se permitirá un máximo de seis (6) minutos de publicidad en cada función distribuida: Un minuto (1) para diapositivas o vistas fijas y cinco (5) minutos para costos publicitarios. Los noticieros no podrán incluir más de un cincuenta (50%) de publicidad, en caso contrario, el excedente de este deberá computarse dentro de los seis (6) minutos establecidos anteriormente.

8 SECCION IX DE LA PUBLICIDAD A LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS Y A LOS CIGARRILLOS ARTICULO 37.- La publicidad que se refiere a cigarrillos sufrirá un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el monto del Impuesto que le corresponda pagar según el respectivo medio publicitario y del veinticinco por ciento (25%) cuando se refieran a bebidas alcohólicas. SECCION X DE LOS OTROS MEDIOS DE PUBLICIDAD ARTÍCULO 38.- Toda publicidad efectuada por medio no previstos en la presente Ordenanzas regirá por las disposiciones analógicas que le sean aplicables. CAPITULO III DE LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES AL IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD ARTÍCULO 39.- Además de las exenciones ya señaladas, no están sujetos al pago de los derechos a que se refiere esta Ordenanza: 1.- Los anuncios fijos a particulares sin contenidos comerciales, cuyo tamaño no exceda de trescientos (300) centímetros cuadrados. 2.- Los anuncios fijos de médicos, abogados, ingenieros, dentistas, agrónomos, arquitectos, pintores, músicos, escultores y demás profesionales o artista, siempre que solo indiquen el nombre, profesión, especialidad y dirección. Si dichos anuncios fueren luminosos o excedieren de un metro cuadrado, quedaran sujetos al pago del Impuesto respectivos. 3.- Los carteles, anuncios y demás publicaciones de ofertas o demandas de trabajos, referidos exclusivamente a ese fin. 4.- Las marcas de fábricas comúnmente usadas en los vehículos automotores, como también las marcas de fábricas de la carrocería de los mismos. 5.- Las inscripciones de los autores, fabricantes y fundidores de monumentos, pedestales, lapidas, cruces mortuorias, alegorías y figuras que la superficie utilizan para tal fin no excedan de doscientos (200) centímetros cuadrados. 6.- Las lapidas indicadoras del Ingeniero Constructor y Arquitecto del edificio y otras obras, siempre que no ocupen una superficie mayor de un metro cuadrado. ARTÍCULO 40.- La Administración Tributaria Municipal, previa opinión de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano podrá exonerar del Impuesto que se refiere esta Ordenanza, en los casos de publicidad: 1.- La publicidad destinada exclusivamente a promover el Turismo del Municipio Páez 2.- La publicidad relativa a conciertos instrumentales o vocales y de las exhibiciones de artes y oficios. 3.- La publicidad de espectáculos teatrales cuando se consideren de carácter educativo y cultural. 4.- La publicidad que se refiera a eventos deportivos clasificados como aficionados. ARTICULO 41.- Las exenciones contenidas en el Articulo 39, deberán serán tramitados ante la Administración tributaria Municipal, en coordinación con la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, este ultimo comprobara y verificará la procedencia de la exención, mediante informe elaborado a tales efectos. CAPITULO IV DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 42.- Queda terminantemente prohibida toda clase de publicidad: A.- Que sea contraria al Orden Publico, a la Seguridad Nacional, las buenas costumbres o que ofenda la moral. B.- Que utilice la actividad deportiva como incentivo para promover el consumo de bebidas alcohólicas y de cigarrillos o el ejercicio de cualquier otra actividad que afecte la sana costumbre de la ciudadanía. ARTÍCULO 43.- Se prohíbe la instalación de anuncios de cualquier naturaleza sobre las azoteas y techos de las edificaciones. Excepcionalmente previa opinión favorable de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano e Ingeniería Municipal, podrá ser autorizada la colocación de anuncios siempre y cuando no causen molestias para los vecinos ni presenten un aspecto discordante en el ambiente y ornato de la ciudad, ni interfieran con normas de seguridad. ARTÍCULO 44.- Igualmente queda prohibido instalar o hacer publicidad en las autopistas, avenidas, calles, veredas, aceras, parques, plazas, plazoletas y cualquiera otra área pública, así como también en aquellos sitios donde ofrezcan peligrosidad u obstruyan las señales de tránsitos. ARTÍCULO 45.- Igualmente se prohíbe la colocación de publicidad: En los caminos y carreteras en forma que dificulte la visión del paisaje u obstaculice el libre transito o la seguridad de este. a. En los muros, postes y alamedas; en los árboles y en las barandas de los puentes y pasarelas, y en las avenidas y lugares que por Resolución especial señale el Concejo Municipal del Municipio Páez. b. En el interior de los Museos y teatros de propiedad Nacional, Estadal o Municipal y en los inmuebles donde funcionen oficinas publicas. c. En el interior y en las paredes exteriores de los cementerios. d. En las señales destinadas a regular el transito.

9 e. En las calles, paseos y caminos por medios de fajas transversales que los crucen aunque no interfieran el libre transito. f. En los vidrios delanteros o traseros de los vehículos o en cualquier otro sitio que pueda estorbar su manejo o circulación o que resulten inconveniente para el tránsito. g. En los vehículos de uso colectivo, cuando se trate de publicidad sonora por megáfonos y altoparlante. ARTÍCULO 46.- Ninguna publicidad destinada a permanecer fija en un lugar determinado, podrá ser trasladada a otro sitio sin previo permiso de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano. ARTICULO 47.- La Oficina Municipal de Planeamiento Urbano esta facultada para prohibir o remover toda clase de publicidad, que sea manifiestamente antiestética que por sus dimensiones, forma o estado material constituya un peligro para las personas o las cosas. En todos los casos, debe ser notificada la Dirección de Hacienda o Administración tributaria Municipal. ARTÍCULO 48.- La responsabilidad en los casos de infracciones a la presente Ordenanza recaerá sobre las personas o firmas señaladas en el Artículo 8. ARTICULO 49.- El desacato a las citaciones expedidas por la Dirección de Hacienda Municipal y/o la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano en el ejercicio de las funciones que le atribuye la presente Ordenanza, será sancionado con multa de Una a Seis (1 a 6 U.T) Unidades Tributarias. ARTÍCULO 50.- Todo aquel que efectuare publicidad sin haber solicitado el permiso respectivo o sin haber satisfecho el Impuesto correspondiente, será sancionado con multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias (50 a 200 UT). Si el Impuesto o la Multa no fuere pagado se procederá a remover el medio de publicidad utilizado, sin perjuicio de percibir el pago por cualquier vía legal. ARTICULO 51.- El desacato a las prohibiciones establecidas en la presente ordenanza será sancionado con multa de diez a veinticinco (10 a 25 UT) Unidades Tributarias de acuerdo con la gravedad del caso. ARTÍCULO 52.- La Sanciones establecidas en esta Ordenanza, serán impuestas por la Administración Tributaria Municipal, mediante Resolución motivada, previo cumplimiento del procedimiento estipulado en el ordenamiento jurídico previsto sobre la materia. ARTÍCULO 53.- Los particulares podrán asumir labores de ornato en plazas, parques y áreas verdes y otros terrenos Municipales. Previa celebración de un convenio con el Municipio Páez a cambio de lo cual quienes hayan asumido tales actividades, podrán instalar avisos de imágenes donde se identifiquen con el patrocinante como prestador de servicio de mantenimiento. CAPITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 54.- La publicidad instalada para la fecha de promulgación de esta Ordenanza, que este en contravención con la misma, no le será renovado el permiso y en el término de Ciento Noventa (190) días deberá ser retirada. Transcurrido dicho plazo la Dirección de Hacienda Municipal procederá a removerla con cargo al responsable de la misma. ARTICULO 55.- La presente Ordenanza deroga cualquier disposición anterior en relación con la materia y entrara en vigencia a partir del primero (01) de enero del Dos Mil Seis Dada, firmada, sellada y refrendada en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco (2005). EJECUTESE Y PUBLIQUESE Fdo. FRANK GONZALEZ PRESIDENTE Fdo. JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SECRETARIO REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO PORTUGUESA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ Acarigua, 8 de Diciembre de años de la Independencia y 148 años de la Federación EJECUTESE Y PUBLIQUESE CARMEN ZENAIDA LINAREZ ACOSTA ALCALDESA DEL MUNICIPIO PAEZ

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