Competencia de los Jueces comarcales y municipales en el conocimiento, resolución y ejecución de las sentencias por taitas culposas
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- Jesús Ávila San Martín
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1 COLABORACIÓN Competencia de los Jueces comarcales y municipales en el conocimiento, resolución y ejecución de las sentencias por taitas culposas Por SALVADOR DE BELLMONT Y REMOHÍ Juez Comarcal de Cullera. La Ley de 5 de agosto de 1907, en cuanto a esta materia se refiere, ha sido modificada por la Ley de Bases de reforma de la Justicia Municipal de 19 de julio de 1944 y en especial por el apartado A) del artículo 9. Q del Decreto de 24 de enero de 1947, sobre competencia de la Justicia Municipal para el desarrollo de la Base 9.«, y el Decreto de 21 de noviembre de 1952, que desarrolla la Base 10, sobre materia procesal. Por ello, en esta materia se ha de tener en cuenta de forma exclusiva y exeluyente lo regulado por ambos Decretos. El Decreto de 24 de enero de 1947 establece, en el apartado A) del artículo 9. s : «Conocer en primera instancia y dentro de su término municipal (y también el de los Juzgados de Paz a él adscritos, de las que éstos no son competentes), de los hechos punibles que el Código Penal y leyes especiales califiquen de falta, sentenciando y fallando los juicios e interviniendo en la ejecución de Tas sentencias, con arreglo a las leyes.» Y el Decreto de 21 de noviembre de 1952, en su artículo 18, establece: «La ejecución de la sentencia corresponde al Juez municipal, comarcal o de paz que haya conocido del juicio en primera instancia...» Por tanto, y así opina García Galán, comentarista de este último Decreto, que ello es consecuencia de la doctrina general en materia de recursos, de que el Juez que entiende en primera instancia de un asunto es el competente para la ejecución de lo juzgado. Por ello, lo que hay que determinar es la competencia del Juez comarcal para conocer del asunto de que se trate por razón de la materia v de la cuantía, que es lo que vamos a tratar de puntualizar y demostrar seguidamente. COMPETENCIA DEL JUEZ COMARCAL POR RAZÓN DEL HECHO Y SU CUANTÍA. Preceptúa el número 3.2 del artículo 586 del Código Penal: «Serán castigados con multa superior a 250 e inferior a pesetas y reprensión privada: 3. g Los que por simple imprudencia o por negligen- Cla, sin infracción de Reglamentos, causaren un mal a las personas que,
2 4 si mediara malicia, constituirán delito, y los que por cualquier clase é imprudencia causaren un mal a las personas que, si mediare malicia, constituiría falta.» Las infracciones penadas en el párrafo tercero de este artículo, cometidas con vehículo de motor, llevarán aparejada, además, la privación del permiso de conducir, por tiempo de uno a tres meses. El artículo 600 del Código Penal establece: «Serán castigados con multa superior a 250 e inferior a pesetas los que por imprudencia, o negligencia simples, sin cometer infracción de Reglamentos, causen daño a las cosas que, si mediare malicia, constituirían delito, y los que por cualquier clase de imprudencia causaren daños en las cosas que, si mediare malicia, constituirían falta.» Del examen de estos dos preceptos se infiere claramente: que sea cual fuere el importe de los daños causados, como la duración de las lesiones, toda vez que si el número 3. a del artículo 586 y el 600 del Código Penal transcritos no las limita, es competente el Juez comarcal pura conocer, fallar y ejecutar él fallo, de los hechos que lo hayan motivado, siempre que sea por imprudencia 1 o negligencia, simples, sin infracción de Reglamentos; pues tanto en uno como en otro caso, cuando el hecho se ha cometido en la forma precitada por los repetidos preceptos, es falta, sea cual sea el tiempo que duren las lesiones o el importe de los daños causados, y, por ende, corresponde su conocimiento, fallo y ejecución de estos hechos al Juez comarcal o municipal. Pero si la imprudencia es temeraria o con infracción, de Reglamentos, su conocimiento corresponderá al Juez de Instrucción o a la Audiencia Provincial, según el caso. En el primero, cuando la pena a imponer sea la de arresto mayor o multa inferior a pesetas y privación del permiso de conducir, según determina el caso 3. a del apartado a) del artículo 2. 9 de la Ley de 8 de abril de 1957, en relación con el artículo 565 del Código Penal, y en los demás casos la Audiencia Provincial. De cuyo procedimiento realizamos un ligero estudio titulado «Los delitos que llevan consigo penas de arresto mayor. Su enjuiciamiento por los Jueces de instrucción», publicado en el BOLETÍN DE INFORMACIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, núm. 335, de 15 de abril de Hay que hacer hincapié respecto a lo de la cuantía de los daños y la duración de las lesiones en cada caso, por cuanto está bien claro lo que preceptúan los artículos invocados sobre la materia, ya que según los mismos, no hay limitación, como en los hechos dolosos en que, cuando las lesiones tardan en curar más de quince días y los daños son superiores a pesetas, según preceptúan los artículos 582 y 5S7j respectivamente, del Código Penal, son delitos. Todo ello se desprende claramente de una recta hermenéutica lega' aplicable a los artículos 586, número 3. a, y 600 citados, ya que estos preceptos, concreta y explícitamente, determinan que: «si mediare malicia constituiría delito», cuya expresión es idéntica para ambos articé los, lo que demuestra bien claramente y como reforzando eí criterio expuesto, de que no es de estimar plazo ni cuantía como límite, que n hay ninguna de está clase en las referidas infracciones, puesto que elo sería únicamente aplicable a los hechos dolosos, pero no a los culposo 8 ' en que aunque pudiera ser delito el hecho por la duración de las l e " NDM. 868
3 5 siones o cuantía de los daños, esto no es aplicable si se trata de un hecho en que no* ha habido imprudencia temeraria o infracción de Reglamentos. Ahora bien, la imprudencia temeraria, más o menos se puede determinar, aunque no con exactitud matemática, si por la conducta del inculpado debidamente probada en el juicio correspondiente; lo difícil es lo relativo a la infracción de Reglamentos puntualizar, cuándo la hay y cuándo no; pero aduciremos un caso por vía de ejemplo; tal es el del vehículo que lleva una carga inferior a la máxima requerida o reglamentaria que determina el lugar por donde tiene que pasar dicho vehículo, pero el mal estado del pavimento por donde tiene que circular dicho vehículo al pasar por el lugar indicado, requiera una gran precaución y prudencia del conductor del mismo, pues de lo contrario en un salto podría dicho vehículo o, mejor dicho, su carga, chocar contra la parte superior del pasadizo, causando daños en éste o en la carga, de cuyos daños sería responsable el conductor del vehículo por no haber ido con la precaución necesaria, sea cual fuere la cuantía de los daños causados; y, por tanto, el conocimiento, fallo y ejecución de éste por tales hechos sería competente al Juez comarcal o municipal del lugar donde alcance su jurisdicción, porque no ha habido imprudencia temeraria ni infracción de Reglamentos. En la redacción anterior del artículo 600 se establecía como máximo de la competencia la cuantía de 250 pesetas y luego la de 500, por lo que se explicaba el que entonces los Jueces comarcales no pudieran conocer de los casos referidos si la cuantía era superior a 500 pesetas; pero hoy, que no hay límite a la cuantía, su competencia tampoco puede tener límite cuando no se hayan infringido los Reglamentos o se trate de una imprudencia o negligencia simples. Esta competencia, reconocida implícitamente en los casos aducidos a los Jueces comarcales y municipales como en otras varias, está reconocida de modo expreso y amplio en la legislación vigente, en especial en la exposición de motivos de la Ley de 23 de julio de 1966, debido, según dice ésta, a tratarse de funcionarios técnicos a los que se les exige el título de Licenciado en Derecho, y es seguramente lo que ha inducido al legislador a irla ampliando en el caso que comentamos y en otros. Y hemos de hacer constar como ratificación de lo expuesto que son numerosos los casos de que hemos conocido y seguimos conociendo de hechos cuyos daños producidos su cuantía es muy superior a las pesetas y cuyas lesiones han tardado en curar más de quince días, incluso se ha ocasionado la muerte. Por todo ello, creemos ha quedado demostrado plenamente, legal y 3urídicamente, la competencia de los Jueces comarcales y municipales para conocer, fallar y ejecutar lo fallado de esta clase de faltas culposas, cualquiera que sea el tiempo de la duración de las lesiones hasta g u curación y la cuantía de los daños o importe de las indemnizaciones 0 la responsabilidad civil por los mismos o aquellas lesiones. Por tanto, Sl el q U e dicta la sentencia, de cuyos hechos le corresponde el conocimiento y fallo y, asimismo, le compete el fallo y la ejecución de éste, «icha ejecución del mismo Ze corresponderá cualquiera que sea la cuam-
4 tía de los daños o indermrnsacimi que haya de abonarse al 'perjudicada por hecho enfwiciado y fallado. RECLAMACIÓN DE LOS DAÑOS POR LA VÍA CIVIL. Ahora bien, lo referente al ejercicio de la acción civil procedente de un hecho que constituya falta culposa, estará limitada a la cuantía que señala la Ley para las reclamaciones por la via cwü, que cuando exceda de la competencia del Juzgado Comarcal será preciso ejercitarla como principal ante el Juzgado de Primera Instancia, según previene el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley de 5 de agosto de 1907, lo cual está clarísimo. Toda acción penal, como la civil o cualquier otra, prescribe por el transcurso del tiempo; por ello las faltas también prescriben, por el transcurso de dos meses desde su comisión, según el artículo 113 del Código Penal, pero la acción civil, dimanante de éstas, o sea, las obligaciones a que se refiere el artículo en relación con el 1.902, ambos del Código Civil, prescriben al año, según preceptúa el número 2. s del artículo del mismo Código Civil. También puede ocurrir que el hecho enjuiciado penalmente haya sido sobreseído libre o provisionalmente según los artículos 641 ó 637, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o que el culpable o denunciado haya sido absuelto en el procedimiento penal, en cuyo caso hay abundante Jurisprudencia que declara podrá seguirse la acción civil en el procedimiento correspondiente. Pudiendo ocurrir también que la acción penal no se entablara en su día. En todos estos casos, como hemos dicho, queda libre la acción civil dimanante de tales hechos culposos, la cual se podrá entablar y reclamar por el procedimiento civil correspondiente, bien en juicio verbal si la cuantía de la reclamación por la responsabilidad civil es inferior a pesetas, según previene el artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la nueva redacción dada al mismo por la Ley de 23 de julio de 1966; el de cognición, cuando la cuantía no exceda de pesetas, según previene el artículo 484 de la citada Ley; por el de menor cuantía, si no excede de pesetas, y el ordinario de mayor cuantía en los demás casos, artículos 486 y 483 de la repetida Ley de 23 de julio de Y en cada uno de estos casos conocerá el Juez que le corresponda. Los dos primeros, o sea, en los verbales y de cognición, el Juez comarcal de la jurisdicción donde se haya cometido el hecho, y en los demás casos el Juez de primera instancia, también de la jurisdicción correspondiente; dándole en cada caso la tramitación que a cada juicio corresponda, según su cuantía. Esto independientemente de la competencia que en materia penal le corresponda a cada Juez, según hemos puntualizado y demostrado anteriormente. Esto es lo mismo, pero a la inversa, de aquellos casos en que, o bien la Audiencia o el Juzgado de Instrucción, tiene que conocer de un* falta en el mismo proceso o juicio en que conocen de un delito por I a conexión existente entre ésta y aquélla, y en tal caso la ejecución de esta falta compete al Tribunal superior, junto con la del delito, por í a razón expuesta.
5 7 CONCLUSIÓN. Resumiendo: ha quedado demostrado de forma incontrovertible que los Jueces comarcales y municipales son competentes para conocer y fallar las faltas culposas, aunque la cuantía de los daños o la duración de las heridas excedan de ó pesetas, según el caso, o de quince días, respectivamente, según previenen el caso 3. s del artículo 576 y el 600, ambos del Código Penal, en contraposición del artículo 565 del mismo Código, y, asimismo, tienen amplia competencia para ejecutar las sentencias que hayan dictado en estos casos, aunque exceda de pesetas el importe de los daños e indemnizaciones, según preceptúan el apartado A) del artículo 9. a del Decreto de 24 de enero de 1947 y el artículo 18 del Decreto de 21 de noviembre de Reglamento Orgánico DE LOS Cuerpos de Oficiales de la Administración de Justicia, Oficiales de Justicia Municipal, Auxiliares de la Administración de Justicia, Auxiliares de la Justicia Municipal, Agentes de la Administración de Justicia y Agentes de Justicia Municipal. Decreto de 6 de junio de Separata del BOLETÍN DE INFORMACIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. Precio de venta al público: 20 pesetas. Se sirven pedidos a reembolso, solicitándolos del CENTRO DE PUBLICACIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. - San Bernardo, 66, 2. - MADRID - 8. NÜM. 868
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