VISTO: - el proyecto de Reglamento sobre el servicio de Banda Ciudadana elevado por la Dirección Nacional de Comunicaciones.
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- Estefania Maldonado Acosta
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1 D E C R E T O Nº 55/995 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.- Montevideo, 7 de febrero de VISTO: - el proyecto de Reglamento sobre el servicio de Banda Ciudadana elevado por la Dirección Nacional de Comunicaciones. RESULTANDO: - que a la Dirección Nacional de Comunicaciones compete la administración, contralor y defensa del espectro radioeléctrico Nacional, siendo órgano de asesoramiento del Poder Ejecutivo en la fijación de la Política Nacional de Telecomunicaciones. CONSIDERANDO: - que se estima necesario reglamentar el servicio de Banda Ciudadana. ATENTO: - a lo expuesto, a lo dispuesto por el Art. 168 Inciso 4 to. de la Constitución de la República y a lo informado por la Dirección Nacional de Comunicaciones. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA ARTICULO 1º.- Apruébase el Reglamento del Servicio de Banda Ciudadana el cual quedará redactado de la siguiente manera: CAPITULO I.- DEFINICIONES: Artículo 1ro.- A los efectos del presente Reglamento, los términos que figuran a continuación tendrán el significado que para cada una de ellos se expresa. Banda Ciudadana (BC): banda de frecuencias radioeléctricas utilizada para el establecimiento de radiocomunicaciones destinadas al tráfico de correspondencia oficial y/o privada, al radioseñalamiento y al radio control remoto, realizado por personas físicas y/o jurídicas. Correspondencia Oficial: toda radiocomunicacion realizada entre dependencias estatales. Correspondencia Privada: toda radiocomunicación realizada por personas físicas o jurídicas de carácter privado. Estación de Banda Ciudadana: estación compuesta por un transceptor, incluyendo el sistema irradiante. La misma podrá ser "FIJA", instalada en el domicilio; "MOVIL", instalada en un vehículo terrestre, marítimo o aéreo; "MOVIL DE MANO", cuando sea transportada personalmente, con fuente de alimentación autónoma y antena incorporada.
2 Licencia de Estación de Banda Ciudadana: documento habilitante que otorga la Dirección Nacional de Comunicaciones al titular, a efectos de acreditar la autorización para instalar y operar, directamente o bajo responsabilidad y supervisión de su titular, determinados equipos transmisores o transceptores, en estaciones radioeléctricas afectadas a la Banda Ciudadana. Titular de licencia de estación de Banda Ciudadana: persona física nacional o extranjera, mayor de 18 (dieciocho) años, que acredita debidamente su identidad con documentación fehaciente; o persona jurídica debidamente constituida. Radio Agrupación: asociación civil sin fines de lucro, constituida por titulares de licencia de estación de Banda Ciudadana, con el objeto de fomentar el desarrollo del mismo. Administración: la Dirección Nacional de Comunicaciones, D.N.C., organismo a quien compete la administración, defensa y contralor del espectro radioeléctrico nacional. CAPITULO II - NORMAS Y PROCEDIMIENTOS Artículo 2do.- La operación en la Banda Ciudadana se realiza en base a la compartición de las frecuencias entre quienes las usufructúan, no asignándose en ningún caso frecuencias de uso exclusivo y no dándose protección alguna a las comunicaciones afectadas a la misma, contra las interferencias que pudieran causar las emisiones de otras estaciones autorizadas. A efectos de un aprovechamiento más efectivo de los canales radioeléctricos, los usuarios cooperarán entre sí para evitarse mutuas interferencias y reducirán el tiempo de transmisión al mínimo imprescindible compatible con la comunicación. Artículo 3ro.- A cada estación la Administración otorgará un distintivo compuesto por: a) prefijo CVC b) número de registro Dicho distintivo debe ser empleado al iniciar y finalizar cada comunicación. Por razones de ordenamiento interno la D.N.C. podrá introducir cambios en las señales distintivas, lo que no dará derecho a reclamo alguno. Sin perjuicio del empleo de la señal distintiva, conjuntamente con ella los titulares podrán utilizar un nombre de fantasía que previamente deberá ser registrado. Artículo 4to.- Las licencias de estación tendrán una vigencia de 3 (tres) años y las renovaciones podrán gestionarse hasta 30 (treinta) días después de vencidas. Las licencias de estación solicitadas por personas no residentes, que se encontraran por menor tiempo en el país, se otorgarán en un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas y se extenderán por el término que se solicite. La licencia de estación tiene carácter precario y revocable en cualquier momento y ante suspensión temporal o definitiva, el titular no tiene derecho a ningún tipo de indemnización. CAPITULO III - DERECHOS Y DEBERES DE LOS TITULARES
3 Artículo 5to.- Los titulares de Licencia de estación de Banda Ciudadana deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) en toda oportunidad, otorgar la máxima facilidad para la inspección de su estación y la fiscalización de la correspondiente documentación por parte del personal de la Administración, b) emitir exclusivamente en las frecuencias atribuidas a la Banda Ciudadana, en ondas constantes y tan libres de armónicas y espúreas como la técnica lo permita, según las prácticas aceptadas y las instrucciones o recomendaciones de la Administración, c) adoptar las medidas pertinentes para eliminar cualquier interferencia que afecte a la recepción de otros servicios de telecomunicaciones, y eventualmente reducir los horarios de operación, d) comunicar a la Administración cualquier traspaso, a título gratuito u oneroso, destrucción, sustracción o extravío, en todo o parte de los equipos instalados en sus estaciones, e) mencionar durante las transmisiones sus respectivos distintivos de llamada, con intervalos no mayores a 10 (diez) minutos, f) mantener buena conducta, acreditándolo todas las veces que la Administración lo exija, con las formalidades que ésta considere convenientes, g) cumplir con las instrucciones, directivas, recomendaciones y resoluciones de la Administración, h) guardar secreto en cuanto a las comunicaciones que captare y que no le sean dirigidas, i) no operar simultáneamente más de 1 (un) canal radioeléctrico. j) no comunicar, directamente o indirectamente con estaciones radioeléctricas de otros tipos de servicios. CAPITULO IV - ESTACIONES MOVILES AEREAS O MARITIMAS Artículo 6to.- La instalación y operación de una Estación de Banda Ciudadana en un móvil marítimo o aéreo, previa autorización de la D.N.C., debe efectuarse en forma totalmente independiente del resto de los equipos de radio obligatorios instalados en el móvil, exceptuando la antena la cual puede ser de uso múltiple. La operación de la estación no debe causar interferencia al equipamiento obligatorio. CAPITULO V - RADIO AGRUPACIONES Artículo 7mo.- Toda asociación sin fines de lucro de 20 (veinte) o más titulares de estaciones de Banda Ciudadana, que cuente con Personería Jurídica con antigüedad superior a 2 (dos) años y posea suficientes medios técnicos para colaborar eficazmente con la Administración en sus cometidos de contralor y defensa total o parcial del espectro radioeléctrico, podrá ser habilitada como "RADIO AGRUPACION reconocida por la D.N.C." Las asociaciones de titulares de estaciones radioeléctricas de Banda Ciudadana que no reúnan tales requisitos y las Federaciones e Instituciones de similares características que estas últimas, podrán seguir denominándose "Radio Agrupaciones", incluso en sus gestiones ante terceros o la propia D.N.C., pero se abstendrán de cualquier mención que directa o indirectamente pudiera aparentar un reconocimiento por la Administración.
4 Artículo 8vo.- Las Radio Agrupaciones Reconocidas por la D.N.C. gozarán de las siguientes prerrogativas: a) ser titulares de una licencia de estación de Banda Ciudadana sin vencimiento, b) invocar ante las autoridades competentes y operadores de estaciones de Banda Ciudadana u otros servicios de telecomunicaciones, públicos o privados, nacionales o extranjeros, el reconocimiento oficial de la D.N.C., c) instruir a los interesados en instalar y operar estaciones radioeléctricas de Banda Ciudadana. Artículo 9no.- Las Radio Agrupaciones Reconocidas por la D.N.C. deberán: a) comunicarle los cambios que se produzcan en sus autoridades, representantes e integrantes, b) instalar y mantener en funcionamiento una estación de su propiedad, que debe operar periódicamente dentro de la banda de frecuencias atribuída a la Banda Ciudadana, c) colaborar con la Administración en sus cometidos de contralor y defensa del espectro radioeléctrico, d) supervisar las transmisiones de sus socios operadores. CAPITULO VI- SITUACION DE EMERGENCIA RADIAL Artículo 10mo.- Todo operador que tenga conocimiento de una emergencia radial, deberá comunicarlo a la autoridad competente por el medio más rápido que se encuentre a su alcance, evitando crear situaciones de ansiedad o expectativa no debidamente justificadas. CAPITULO VII- SANCIONES Artículo 11ro.- Las emisoras que operen en la Banda Ciudadana incurrirán en responsabilidad frente a la Administración en los siguientes casos: a) si trasmitieren sin autorización; b) cuando infringieren cualesquiera de las condiciones de la autorización; c) cuando las emisiones, sin configurar delito o falta, pudieren perturbar la tranquilidad pública, menoscabar la moral y las buenas costumbres, comprometer la seguridad o el interés públicos o afectar la imagen y el prestigio de la República; d) cuando se incumplieren las obligaciones emergentes de este Reglamento y demás instrucciones de la Administración. Artículo 12do.- Acorde a lo dispuesto por el Artículo 7mo. del Decreto 125/993 del 12 de marzo de 1993, la D.N.C. podrá imponer en las hipótesis del artículo anterior las siguientes sanciones: a) Advertencia. b) Apercibimiento. c) Multa equivalente al importe de 30 (treinta) a 300 (trescientas) Unidades Reajustables (Ley Nº del 17 de diciembre de 1968). d) Suspensión por un plazo de 24 (veinticuatro) horas como mínimo y de 30 (treinta) días como máximo. e) Revocación de la autorización.
5 En la hipótesis del literal a) del articulo precedente, se dispondrá la clausura definitiva, con incautación de la emisora, sin indemnización (Art.3ro. y 4to. del Decreto-Ley Nº de 23 de junio de 1977). Artículo 13ro.- Se considerarán infracciones graves las siguientes: º a) incitar a la desobediencia de las Leyes o Disposiciones que regulen la actividad de los operadores en la Banda Ciudadana; b) comprometer en sus comunicados las relaciones internacionales de la República; c) ofender la moral familiar, pública o las buenas costumbres; d) hacer circular noticias falsas con peligro para el orden público; e) calumniar o injuriar a los Poderes Públicos; f) crear situaciones de las que puedan resultar peligro de vida; g) causar interferencia intencional en las comunicaciones; h) publicar, divulgar o utilizar con cualquier fin o de cualquier forma; comunicaciones eventualmente interceptadas; i) transmitir música, programas de radiodifusión o propaganda comercial; j) transmitir con un distintivo de llamada que no sea el asignado; k) operar una estación propia o ajena, si la autorización esta suspendida o ha caducado; l) operar una estación sin licencias o con equipos no habilitados; m) comunicar con estaciones ubicadas dentro del territorio nacional que no se encuentren autorizadas por la D.N.C.; n) incurrir en reiteradas faltas menores. Artículo 14to.- Las personas sancionadas por haber transmitido sin autorización o a quienes se les haya revocado tal autorización, quedarán inhabilitados para gestionar autorizaciones de servicios de radiocomunicaciones administrados por la D.N.C., propios o para terceros, por el plazo que ésta determine. Tal limitación regirá también durante el término de las suspensiones que imponga la Administración. CAPITULO VIII - NORMAS TECNICAS Artículo 15to.- Para la Banda Ciudadana se atribuye la banda de frecuencias comprendida entre 26,500 MHz. y 27,980 MHz., la cual ha sido dividida en canales, de acuerdo al siguiente detalle: 26,505 MHz. 26,875 MHz. 27,245 MHz. 27,615 MHz. 26,515 MHz. (r) 26,885 MHz. 27,255 MHz. (t) 27,625 MHz. 26,525 MHz. 26,895 MHz. 27,265 MHz. 27,635 MHz. 26,535 MHz. 26,905 MHz. 27,275 MHz. 27,645 MHz. 26,545 MHz. 26,915 MHz. 27,285 MHz. 27,655 MHz. 26,555 MHz. 26,925 MHz. 27,295 MHz. 27,665 MHz. 26,565 MHz. 26,935 MHz. 27,305 MHz. 27,675 MHz. 26,575 MHz. 26,945 MHz. 27,315 MHz. 27,685 MHz. 26,585 MHz. 26,955 MHz. (r) 27,325 MHz. 27,695 MHz.
6 26,595 MHz. 26,965 MHz. 27,335 MHz. 27,705 MHz. (t) 26,605 MHz. 26,975 MHz. 27,345 MHz. 27,715 MHz. 26,615 MHz. 26,985 MHz. 27,355 MHz. (r) 27,725 MHz. 26,625 MHz. 26,995 MHz. 27,365 MHz. 27,735 MHz. 26,635 MHz. 27,005 MHz. 27,375 MHz. 27,745 MHz. 26,645 MHz. 27,015 MHz. 27,385 MHz. 27,755 MHz. 26,655 MHz. 27,025 MHz. 27,395 MHz. 27,765 MHz. 26,665 MHz. 27,035 MHz. 27,405 MHz. 27,775 MHz. 26,675 MHz. 27,045 MHz. 27,415 MHz. 27,785 MHz. 26,685 MHz. 27,055 MHz. 27,425 MHz. 27,795 MHz. 26,695 MHz. 27,065 MHz. (e) 27,435 MHz. 27,805 MHz. 26,705 MHz. 27,075 MHz. 27,445 MHz. 27,815 MHz. 26,715 MHz. 27,085 MHz. 27,455 MHz. 27,825 MHz. 26,725 MHz. 27,095 MHz. 27,465 MHz. 27,835 MHz. 26,735 MHz. 27,105 MHz. 27,475 MHz. 27,845 MHz. 26,745 MHz. 27,115 MHz. 27,485 MHz. 27,855 MHz. 26,755 MHz. 27,125 MHz. 27,495 MHz. 27,865 MHz. 26,765 MHz. (r) 27,135 MHz. 27,505 MHz. 27,875 MHz. 26,775 MHz. 27,145 MHz. 27,515 MHz. 27,885 MHz. 26,785 MHz. 27,155 MHz. (r) 27,525 MHz. 27,895 MHz. 26,795 MHz. 27,165 MHz. 27,535 MHz. 27,905 MHz. 26,805 MHz. (t) 27,175 MHz. 27,545 MHz. 27,915 MHz. 26,815 MHz. 27,185 MHz. 27,555 MHz. 27,925 MHz. 26,825 MHz. 27,195 MHz. 27,565 MHz. 27,935 MHz. 26,835 MHz. 27,205 MHz. 27,575 MHz. 27,945 MHz. 26,845 MHz. 27,215 MHz. 27,585 MHz. 27,955 MHz. 26,855 MHz. 27,225 MHz. 27,595 MHz. 27,965 MHz. 26,865 MHz. (r) 27,235 MHz. 27,605 MHz. 27,975 MHz. Los canales comprendidos en la banda de 26,957 MHz. a 27,283 MHz., deben aceptar cualquier interferencia perjudicial que pueda ser causada por emisiones empleadas con fines industriales, científicos y médicos. La operación en los canales (t) se encuentra restringida a las estaciones de telecomando y radio control. La operación en los canales (r) se encuentra destinada prioritariamente al tráfico de correspondencia oficial. La operación en los canales (e) se encuentra destinada prioritariamente como frecuencia de emergencia de cualquier índole. Artículo 16to.- En las estaciones fijas, móviles terrestres y móviles marítimas la potencia media a la entrada de la antena para emisiones con modulación de frecuencia y amplitud en doble banda lateral, no debe superar los 7 (siete) vatios y en telegrafía y amplitud modulada en banda lateral única no debe superar los 20 (veinte) vatios PEP. En las estaciones móviles aéreas la potencia media a la entrada de la antena para emisiones con modulación de frecuencia y amplitud en doble banda lateral, no debe superar los 4 (cuatro) vatios y en telegrafía y amplitud modulada en banda lateral única no debe superar los 12 (doce) vatios PEP. Artículo 17mo.- La D.N.C. establecerá los demás requisitos técnicos que debe cumplir el equipamiento radioeléctrico destinado a operar en la Banda Ciudadana.
7 ARTICULO 2º.- Facúltase a la Dirección Nacional de Comunicaciones para establecer modificaciones al Reglamento del Servicio de Banda Ciudadana ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese y pase a sus efectos a la Dirección Nacional de Comunicaciones.- LACALLE HERRERA - Daniel H. Martins.-
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