CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

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1 BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES XII LEGISLATURA Serie D: GENERAL 26 de octubre de 2017 Núm. 237 Pág. 1 ÍNDICE Página Composición y organización de la Cámara COMISIONES, SUBCOMISIONES Y PONENCIAS 154/ Subcomisión para el estudio del régimen profesional de los militares de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas. Ampliación del plazo para finalizar sus trabajos... 3 Control sobre las disposiciones del Ejecutivo con fuerza de Ley DECRETOS-LEYES 130/ Real Decreto-ley 14/2017, de 6 de octubre, por el que se aprueba la reactivación extraordinaria y por tiempo limitado del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo. Convalidación / Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional. Convalidación Control de la acción del Gobierno PROPOSICIONES NO DE LEY Pleno 162/ Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre el restablecimiento del subsidio por desempleo para las personas mayores de 52 años. Enmienda Aprobación con modificaciones / Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, relativa a impulsar la celebración el 6 de diciembre de 2018, del «Cuadragésimo Aniversario de la Constitución Española de 1978». Enmienda Aprobación con modificaciones INTERPELACIONES Urgentes 172/ Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre medidas para garantizar unas pensiones públicas dignas que mantengan su poder adquisitivo... 16

2 Serie D Núm de octubre de 2017 Pág / Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, relativa a la posición de España en la negociación de las directivas europeas, encaminadas a configurar la Unión Energética MOCIONES CONSECUENCIA DE INTERPELACIONES Urgentes 173/ Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, para garantizar la igualdad retributiva real y efectiva entre hombres y mujeres y para dar desarrollo al compromiso de transparencia salarial establecido en la Recomendación de la Comisión Europea de 7 de marzo de Texto de la moción así como enmiendas formuladas Aprobación con modificaciones / Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, sobre el adoctrinamiento ideológico en los centros educativos en España. Texto de la moción, enmienda formulada y rechazo por el Pleno de la Cámara Otros textos DECLARACIONES INSTITUCIONALES 140/ Declaración institucional con motivo del Día Mundial del Cáncer de Mama / Declaración institucional en el marco del Día Internacional de la Niña / Declaración institucional con motivo del Día Mundial de la Alimentación... 29

3 Serie D Núm de octubre de 2017 Pág. 3 COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA CÁMARA COMISIONES, SUBCOMISIONES Y PONENCIAS 154/ El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, ha acordado, de conformidad con lo dispuesto en el Punto Tercero.2 de la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 26 de junio de 1996, en relación con la solicitud de la Subcomisión para el estudio del régimen profesional de los militares de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas, creada en el seno de la Comisión de Defensa, de prórroga del plazo para la finalización de sus trabajos, ampliar dicho plazo por seis meses adicionales del plazo otorgado. Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de P.D. El Secretario General del CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY DECRETOS-LEYES 130/ Se publica a continuación el Real Decreto-ley 14/2017, de 6 de octubre, por el que se aprueba la reactivación extraordinaria y por tiempo limitado del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación. Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de P.D. El Secretario General del REAL DECRETO-LEY 14/2017, DE 6 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA LA REACTIVACIÓN EXTRAORDINARIA Y POR TIEMPO LIMITADO DEL PROGRAMA DE RECUALIFICACIÓN PROFESIONAL DE LAS PERSONAS QUE AGOTEN SU PROTECCIÓN POR DESEMPLEO I El Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas, introdujo un programa temporal de seis meses de duración destinado a las personas que habían agotado su protección por desempleo, basado en acciones de mejora de la empleabilidad y en la percepción de una ayuda económica de acompañamiento. Atendiendo a la situación del mercado de trabajo y a las necesidades de las personas destinatarias, el programa ha sido prorrogado en sucesivas ocasiones, la última de ellas mediante la disposición final

4 Serie D Núm de octubre de 2017 Pág. 4 segunda del Real Decreto-ley 1/2016, de 15 de abril, por el que se prorroga el Programa de Activación para el Empleo, que modifica la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la protección social de las personas desempleadas, estableciendo la prórroga automática del mismo por períodos de seis meses, siempre que la tasa de desempleo fuese superior al 18 por ciento según la última Encuesta de Población Activa (EPA) publicada con anterioridad a la fecha de la prórroga, y se reunieran los requisitos establecidos en el Real Decreto-ley 23/2012, de 24 de agosto. Gracias a este programa, durante el pasado año, más de personas recibieron atención individualizada viendo mejorada su empleabilidad mediante la realización de un itinerario personalizado de empleo, acompañando la realización de acciones de políticas activas de empleo con la percepción de una ayuda económica. Según la Encuesta de Población Activa correspondiente al segundo trimestre de 2017, publicada el 27 de julio de 2017, la tasa de desempleo ha sido del 17,22 por ciento, es decir, inferior a la fijada en el citado Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, por lo que el mencionado programa no ha sido prorrogado de forma automática como sucedió en las anteriores ocasiones, habiendo finalizado por lo tanto su vigencia el 15 de agosto de A pesar del descenso de la tasa de desempleo, producto del sostenido crecimiento de la economía española y del empleo, y que se constata en los datos de paro registrado correspondientes al pasado mes de agosto, más de personas seguían estando inscritas como desempleadas en los servicios públicos de empleo, de las cuales un alto porcentaje pertenece al colectivo de parados de larga duración que han agotado su protección por desempleo. El Gobierno tiene intención de revisar en el marco del diálogo social y con las Comunidades Autónomas, los distintos programas que actualmente complementan la protección por desempleo regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a fin de llevar a cabo una reordenación de los mismos con el fin de adaptarlos plenamente al marco constitucional vigente, mejorar las condiciones de protección de las personas desempleadas, su eficacia para que los beneficiarios recuperen el empleo, y evitar distorsiones en la compatibilidad entre los programas autonómicos y estatales, en los términos en los que se acuerde en el marco de dicho proceso de diálogo. Por otro lado, la Sentencia 100/2017, de 20 de julio de 2017, del Tribunal Constitucional en relación con el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno Vasco contra el Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, ha venido a establecer que la gestión de la ayuda económica de acompañamiento a desempleados que han agotado el paro por parte del Servicio Público de Empleo Estatal contraviene el orden constitucional de distribución de competencias en materia de empleo. Sentado lo anterior, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas consideran necesario recuperar de forma extraordinaria y limitada en el tiempo el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y han acordado al efecto atribuir excepcionalmente al Servicio Público de Empleo Estatal las funciones de concesión y pago de la ayuda económica de acompañamiento. La recuperación del plan se justifica por la indudable necesidad de mantener la protección de un colectivo de personas desempleadas tan sensible como el de los destinatarios del programa en tanto se realice la revisión y reordenación de los actuales programas destinados a mejorar las posibilidades de inserción de los desempleados y, a su vez, a complementar la protección por desempleo. Por su parte, la atribución temporal al Servicio Público de Empleo Estatal de las funciones de reconocimiento, concesión y pago, acordada por unanimidad en Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales celebrada el 18 de septiembre de 2017, obedece a la necesidad imperiosa de asegurar la continuidad del programa, evitando cualquier dilación que pueda perjudicar a un colectivo que, no se olvide, ha agotado su protección por desempleo. No es posible por su complejidad hacer efectiva sin solución de continuidad la gestión de las ayudas económicas por parte de las Comunidades Autónomas, que son las administraciones competentes para la gestión de estas ayudas. Unas circunstancias y un acuerdo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.h).2.º del Texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, permiten al Servicio Público de Empleo Estatal seguir gestionando las funciones de reconocimiento, concesión y pago de la ayuda económica de acompañamiento.

5 Serie D Núm de octubre de 2017 Pág. 5 Por estas razones, resulta necesario aprobar, de forma extraordinaria y hasta el 30 de abril de 2018, la reactivación del programa, manteniendo la protección de este colectivo y permitiendo así realizar el estudio en profundidad y con todas las garantías de los citados programas que actualmente complementan la protección por desempleo, en especial teniendo en cuenta que el Programa de Activación para el Empleo, actualmente prorrogado por Real Decreto-ley 7/2017, de 28 de abril, tiene prevista la incorporación de nuevos beneficiarios hasta el 30 de abril de II El presente real decreto-ley consta de tres artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. El artículo 1 establece la reactivación extraordinaria del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo desde el 16 de agosto de 2017 hasta el 30 de abril de El artículo 2 prevé un plazo de dos meses, desde la publicación del real decreto-ley, para el acceso a la ayuda para la recualificación profesional de las personas que hayan agotado la protección por desempleo desde el 16 de agosto hasta dicha publicación. Por último, el artículo 3 se refiere a la financiación de la ayuda para la recualificación profesional de las personas que agoten la protección por desempleo. En la disposición adicional primera queda consignada la reducción de cotizaciones en las personas que prestan servicios en el hogar familiar incluidas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social. La no inclusión de esta medida en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, supuso la pérdida de beneficios en la cotización desde el mes de julio de Al objeto de asegurar el cumplimiento del objetivo de aflorar el empleo irregular en este sector, así como la necesidad de reducir la carga que para las familias supone contratar un empleado de hogar, se considera necesario incorporar esta reducción en la cotización, dando continuidad a esta medida, que ha estado vigente desde 2012 hasta junio de Se establece el 31 de diciembre de 2018 como fecha límite para el disfrute de dicho beneficio puesto que en el año 2019 se producirá la plena equiparación de este colectivo con los restantes trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Por ello, se considera beneficioso y necesario mantener vigente esta medida facilitando que se produzca la plena equiparación sin ocasionar perjuicios a los trabajadores incorporados a este Sistema Especial ni a las familias empleadoras de los mismos. La disposición adicional segunda contempla la revisión, en el marco del diálogo social y con las comunidades autónomas, de los distintos programas que actualmente complementan la protección por desempleo. La disposición transitoria única establece la aplicación a los contratos por obra o servicio determinados en vigor de las modificaciones que se realizan por la disposición final segunda del real decreto-ley en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Con la disposición derogatoria, queda derogada expresamente la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, que regula los términos en que se produce la prórroga automática semestral del programa recualificación profesional de las personas que agoten la protección por desempleo. En la disposición final primera se trata el título competencial. En este sentido, las medidas adoptadas se dictan en el ámbito de las competencias que corresponden al Estado en materia de legislación laboral (artículo ª de la Constitución española); sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (artículo ª de la Constitución española); sobre fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica (artículo ª de la Constitución española) y sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social (artículo ª de la Constitución española). La disposición final segunda incorpora una modificación de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación con la finalidad de delimitar claramente el ámbito del sector público al que se aplican las reglas específicas de esta disposición de la

6 Serie D Núm de octubre de 2017 Pág. 6 Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y los supuestos en los que se admiten en el sector público los contratos de obra o servicio determinado con una duración superior a tres años. Con la redacción vigente pueden surgir dudas sobre la aplicación de esta excepción en determinadas entidades del sector público. Por tanto, la propuesta no supone ampliar el ámbito subjetivo de aplicación de la excepción recogida en la disposición adicional vigésimo tercera, sino que es una aclaración de la misma, precisamente para que su aplicación sea la correcta y no quepa error en perjuicio del trabajador o del organismo o entidad contratante. La disposición final tercera faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta norma y a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal para dictar las resoluciones que sean precisas para su desarrollo. Por último, la disposición final cuarta establece la entrada en vigor del real decreto-ley. III En la prórroga del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo concurre la extraordinaria y urgente necesidad que la Constitución exige en su artículo 86. La necesidad de mantener este programa temporalmente tiene su razón de ser en que, pese a los avances registrados en el mercado laboral español durante los últimos años, persiste a día de hoy un elevado nivel de desempleo que afecta en especial a los desempleados de larga duración que han agotado las prestaciones o subsidios y coloca a estas personas en una grave situación de riesgo de exclusión social, circunstancia que justificó en su momento la creación y las sucesivas prórrogas del programa. El descenso de la tasa de desempleo por debajo del 18 por ciento según los datos de la Encuesta de Población Activa correspondiente al segundo trimestre de 2017, ha ocasionado, que no puedan acceder al programa aquellas personas desempleadas que hubieran agotado la prestación por desempleo más allá del 15 de agosto, al haber finalizado su vigencia, según se señaló anteriormente. Por ello, resulta necesario aprobar un nuevo programa que evite que se produzca una discontinuidad respecto del anterior, con la consiguiente desprotección de los trabajadores desempleados, lo que justifica la aprobación urgente de este real decreto-ley. Por otra parte, la urgencia en la regulación de la reducción de la cuota en el Sistema Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social obedece, como se ha indicado, a la necesidad de asegurar el cumplimiento del objetivo de aflorar el empleo irregular en este sector, de reducir la carga que para las familias supone contratar un empleado de hogar y de dar continuidad a esta medida, a fin de conseguir una mayor viabilidad de las contrataciones en este sector ante una difícil situación económica. En la modificación propuesta de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación concurren, por la naturaleza y finalidad de la misma, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para la aprobación de un real decreto-ley. En primer lugar, hay que tener en cuenta que muchas de las entidades públicas actualmente no incluidas en el ámbito de aplicación de la norma han venido obligadas a efectuar contrataciones temporales, dadas las limitaciones a la contratación laboral contenidas en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado desde En este momento, muchos de esos contratos temporales están próximos a su finalización, y en algunos casos pueden dar lugar a que el trabajador inste una declaración por el empresario reconociendo de modo automático la fijeza de la relación laboral por encadenamiento de contratos previsto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores. De ser ese el caso, este personal adquiriría la condición de fijo, sin necesidad de que su plaza fuera objeto del correspondiente procedimiento de concurrencia competitiva, tal como exige el acceso al empleo público. En segundo lugar, si los contratos afectados se extinguen, será necesario proceder a nuevas contrataciones, para mantener el nivel de excelencia de las entidades de investigación, y dadas las peculiaridades y altísima especialización de las mismas, resulta muy importante poder hacer uso de este mecanismo de flexibilidad que permite contrataciones de más larga duración, propia de proyectos de investigación complejos. En tercer lugar, ha de considerarse que todas aquellas medidas que contienen facilidades para la contratación, como es la posibilidad de contratos de obra vinculados a proyectos de I+D+I de duración

7 Serie D Núm de octubre de 2017 Pág. 7 superior a tres o cuatro años, dada la aún precaria situación de nuestro mercado laboral, han de tener efectividad inmediata. En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de octubre de 2017, DISPONGO: Artículo 1. Programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo. 1. Se aprueba, con efectos desde el 16 de agosto de 2017 y hasta el 30 de abril de 2018, la reactivación extraordinaria del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, como programa específico de carácter nacional que incluye medidas de política activa de empleo y ayudas económicas de acompañamiento. 2. Podrán beneficiarse de este programa las personas desempleadas por extinción de su relación laboral e inscritas como demandantes de empleo en las Oficinas de Empleo que, dentro del período comprendido entre el día 16 de agosto de 2017 y el 30 de abril de 2018, ambos inclusive, hayan agotado o agoten la prestación por desempleo de nivel contributivo y no tengan derecho a cualquiera de los subsidios por desempleo establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o bien hayan agotado alguno de estos subsidios, incluidas sus prórrogas, debiendo dichas personas cumplir en el momento de la solicitud, además, alguna de las siguientes condiciones: a) Llevar inscritas como demandantes de empleo al menos doce de los últimos dieciocho meses. b) Tener responsabilidades familiares, tal como este concepto viene definido en el artículo del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 3. La persona solicitante debe carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si convive con padres y/o cónyuge, y/o hijos menores de 26 años, o mayores con una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Se considerarán como rentas o ingresos computables los establecidos en el artículo del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Asimismo, se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales. 4. No podrán acogerse a este programa las personas que hubieran percibido la prestación extraordinaria del programa temporal de protección por desempleo e inserción, ni las personas que hubieran sido o pudieran ser beneficiarias del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, incluidas sus prórrogas, ni las que hubieran agotado o pudieran tener derecho a la renta activa de inserción, ni las que hubieran agotado la renta agraria o el subsidio por desempleo, ambos en favor de los trabajadores eventuales del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social. 5. Las personas beneficiarias de este programa tendrán derecho a: a) Realizar un itinerario individualizado y personalizado de inserción, que contemple el diagnóstico sobre su empleabilidad, así como las medidas de políticas activas de empleo dirigidas a mejorarla. b) Participar en medidas de políticas activas de empleo encaminadas a la recualificación y/o reinserción profesional necesarias para que puedan incorporarse a nuevos puestos de trabajo,

8 Serie D Núm de octubre de 2017 Pág. 8 especialmente las dirigidas a la obtención de las competencias profesionales más necesarias para su colocación estable. c) Recibir una ayuda económica de acompañamiento del 75 por ciento del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) mensual, hasta un máximo de seis meses. En el supuesto de que dicha persona tenga a cargo en el momento de la solicitud, al menos, a tres miembros de la unidad familiar, la ayuda será equivalente al 85 por ciento del IPREM. A estos efectos, se entenderá como familiar a cargo al cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores con una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento o menores acogidos, y que carezcan individualmente de rentas propias superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. 6. Cuando el solicitante, o cualquier miembro de su familia, tenga derecho a percibir los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales, la ayuda económica contemplada en el número anterior sumada al importe de aquéllas no podrá superar el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional. En el caso de que se superara este límite, se descontará de la ayuda regulada en el número anterior el importe que exceda de dicha cantidad. A estos efectos, y mientras la Comunidad Autónoma o entidad local de residencia del solicitante no inscriba dichas ayudas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, contemplado en el Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, deberá aportarse, junto con la solicitud, certificado emitido por dicha Comunidad Autónoma o entidad local donde se haga constar la percepción o no de dichas ayudas, y de su cuantía, por el solicitante y/o su unidad familiar. 7. El plazo para solicitar la inclusión en el programa será de dos meses desde la finalización de la prestación o subsidio por desempleo. En este plazo, la persona solicitante deberá realizar, durante un período mínimo de treinta días, acciones de búsqueda activa de empleo, las cuales se deberán acreditar en el momento de dicha solicitud, en la forma que se determine por el Servicio Público de Empleo Estatal. El trabajo por cuenta propia o ajena de la persona solicitante en este plazo, tendrá, a estos efectos, la consideración de realización de acciones de búsqueda activa de empleo. La ayuda prevista en la letra c) del apartado 5 solo podrá reconocerse una vez iniciado el itinerario individualizado y personalizado de inserción establecido en la letra a) del citado apartado, y su percepción estará condicionada a la participación en el mismo. 8. Las personas beneficiarias vendrán obligadas, a lo largo de toda la duración del programa, a participar en las acciones de políticas activas de empleo y de búsqueda de empleo que les propongan los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas y el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito de sus respectivas competencias, pudiendo dichos Servicios Públicos exigir su acreditación en cualquier momento, siendo su realización requisito imprescindible para el mantenimiento del disfrute de la ayuda económica. Asimismo, estarán obligadas a aceptar la oferta de empleo adecuada, según lo establecido en el artículo 301 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya sea ofrecida por los Servicios Públicos de Empleo o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración de aquéllos, salvo causa justificada. Igualmente, deberán comunicar, en su caso, que se han dejado de reunir los requisitos necesarios para acceder al programa, así como cualquier modificación que pudiera afectar a la cuantía de la misma. El Servicio Público de Empleo Estatal determinará tanto el plazo máximo para el inicio de las acciones o servicios asociados al itinerario personalizado de inserción, como el plazo máximo de comunicación del inicio de las acciones que integran el itinerario. 9. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y requisitos establecidos en este programa dará lugar a la pérdida de la condición de persona beneficiaria de estas ayudas, con exclusión definitiva del mismo, desde la fecha del incumplimiento. Con carácter previo a dictar la oportuna resolución, se dará un plazo de diez días al interesado para que formule las alegaciones que considere oportunas. Asimismo, se podrá iniciar el procedimiento de reintegro regulado en los artículos 36 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, siempre que se diera alguna de las circunstancias previstas en el artículo 37 de dicha norma. 10. Corresponde a los Servicios Públicos de Empleo la competencia de programación y gestión de las medidas de políticas activas de empleo de este programa, así como la concesión y el pago de la ayuda incluida en el mismo.

9 Serie D Núm de octubre de 2017 Pág. 9 No obstante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.h).2.º del texto refundido de la Ley Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, atendiendo al acuerdo adoptado a estos efectos por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales celebrada el 18 de septiembre de 2017, el Servicio Público de Empleo Estatal será el encargado de la concesión y pago de las ayudas económicas de acompañamiento. Estas ayudas, se tramitarán en régimen de concesión directa, según lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 11. El Servicio Público de Empleo Estatal abonará las ayudas económicas de acompañamiento para la recualificación profesional de manera directa a las personas beneficiarias, por el procedimiento de nóminas mensuales, prorrateándose los periodos inferiores al mes, atendiendo a la fecha de inclusión efectiva en este programa y a los períodos trabajados durante el mes. Se descontarán proporcionalmente las cantidades que correspondan por la falta de participación efectiva en las acciones y medidas incluidas en el itinerario individualizado de inserción, siempre que no concurran supuestos de incumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el apartado La forma y plazos de presentación de solicitudes y de tramitación de las ayudas económicas de acompañamiento se harán de acuerdo a la Resolución de 1 de agosto de 2013, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se determina la forma y plazos de presentación de solicitudes y de tramitación de las ayudas económicas de acompañamiento incluidas en el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo prorrogado por el Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero. Artículo 2. Acceso a la ayuda para la recualificación profesional de las personas que hayan agotado la protección por desempleo desde el 16 de agosto hasta la publicación de este real decreto ley. El plazo para solicitar la inclusión en el programa de las personas que hayan agotado la protección por desempleo desde el 16 de agosto de 2017 hasta la fecha de publicación de este real decreto ley será de dos meses desde esta última fecha. En este plazo, la persona solicitante deberá realizar, durante un período mínimo de treinta días, acciones de búsqueda activa de empleo, las cuales se deberán acreditar en el momento de dicha solicitud, en la forma que se determine por el Servicio Público de Empleo Estatal. Artículo 3. Financiación de la ayuda para la recualificación profesional de las personas que agoten la protección por desempleo. La financiación de la ayuda para la recualificación profesional de las personas que agoten la protección por desempleo se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal, para lo cual se habilitarán al efecto los créditos que sean necesarios. La ejecución de las medidas de políticas activas para las personas beneficiarias de este programa, se podrá financiar con cargo a los fondos procedentes de los presupuestos del Servicio Público de Empleo Estatal, asignados a cada Comunidad Autónoma en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En ningún caso esta medida podrá afectar al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. Disposición adicional primera. Reducción de cotizaciones en las personas que prestan servicios en el hogar familiar. 1. Desde el 1 de septiembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018, se aplicará una reducción del 20 por 100 a las cotizaciones devengadas por la contratación de las personas que presten servicios en el hogar familiar, y queden incorporadas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, así como de quienes ya lo estuvieran desde un momento posterior al 1 de enero de Dicha reducción de cuotas podrá complementarse hasta alcanzar el 45 por ciento con la bonificación para familias numerosas, que se reconocerá en los términos establecidos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. 2. Estos beneficios en la cotización serán aplicables únicamente en los supuestos descritos en la disposición adicional vigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

10 Serie D Núm de octubre de 2017 Pág. 10 Disposición adicional segunda. Revisión de los programas que complementan la protección por desempleo. Se revisarán, en el marco del diálogo social y con las Comunidades Autónomas, los distintos programas que actualmente complementan la protección por desempleo regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el fin de adecuarlos plenamente al marco competencial vigente, de acuerdo con la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional, mejorando las condiciones de protección de las personas desempleadas y posibilitando la complementariedad entre los programas autonómicos y estatales, en los términos en los que se acuerde en el marco de dicho proceso de diálogo. Disposición transitoria única. Aplicación de las modificaciones de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación a los contratos por obra o servicio determinados en vigor. Los contratos por obra o servicio determinados vinculados a un proyecto específico de investigación científica y técnica suscritos por las Administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor de la modificación por este real decreto-ley de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, quedarán acogidos a lo previsto en la misma. Disposición derogatoria. Derogación normativa. Queda derogada expresamente la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la protección social de las personas desempleadas. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo ª, 13.ª, 15.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, y legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. Disposición final segunda. Modificación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Se modifica la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que queda redactada como sigue: «De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2, 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley. Tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores. La excepción expresada en esta disposición se aplicará únicamente a las Administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de acuerdo con el artículo 3.4 de esta ley, que formalicen contratos temporales para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica.»

11 Serie D Núm de octubre de 2017 Pág. 11 Disposición final tercera. Facultades de desarrollo y de aplicación. Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley, y a la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas resoluciones sean precisas para el desarrollo de este real decreto-ley. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 6 de octubre de / Se publica a continuación el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación. Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de P.D. El Secretario General del REAL DECRETO-LEY 15/2017, DE 6 DE OCTUBRE, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE MOVILIDAD DE OPERADORES ECONÓMICOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL I La regla tradicional en materia de modificación de los estatutos de las sociedades mercantiles es que la competencia para adoptar este tipo de decisiones corresponde a la junta general. No obstante, ya el artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 dispuso que no tendría carácter de modificación estatutaria a tal efecto el traslado del domicilio de la sociedad «dentro de la misma población, salvo pacto estatutario en contrario». Este criterio es el que consagró el legislador cuando en el artículo 149 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, atribuyó a los administradores, salvo disposición contraria de los estatutos, la facultad de acordar el traslado de domicilio dentro del mismo término municipal, sin perjuicio de dejarlo sujeto a la obligada constancia en escritura pública e inscripción. La Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, avanzó en esta línea, al modificar el artículo 285, apartado 2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ampliando la competencia del órgano de administración a los cambios de domicilio social dentro del territorio nacional, pero limitando de nuevo dicha competencia a que no existiese una disposición contraria en los estatutos. II Transcurridos más de dos años desde de la aprobación de la reforma, y teniendo en cuenta que la evolución favorable de la situación económica ha favorecido un creciente proceso de aceleración de la movilidad geográfica de nuestras empresas, se ha detectado la existencia de discrepancias en su interpretación. Estas divergencias han ralentizado la inscripción del cambio de domicilio social en el

12 Serie D Núm de octubre de 2017 Pág. 12 Registro Mercantil, privando a la reforma, al menos en parte, de su buscada efectividad. Así, existe una línea interpretativa que considera que es una «disposición contraria» a la competencia del órgano de administración la previsión contenida en los estatutos sociales atribuyendo la junta general la facultad de acordar el cambio de domicilio social. Esta previsión constituye, en muchas ocasiones, una mera transcripción de la tradicional competencia prevista históricamente en la legislación mercantil, anterior a la citada reforma legislativa. Frente a dicha línea, existe un criterio interpretativo que resulta más acorde con la finalidad perseguida por la reforma introducida por la Ley 9/2015, conforme al cual la mera reproducción en los estatutos de la regulación legal supletoria es indicativa de la voluntad de los socios de sujetarse al régimen supletorio vigente en cada momento. En este caso, tal «disposición contraria» solo existiría cuando se hayan modificado los estatutos posteriormente para apartarse de forma expresa del régimen legal supletorio. III Partiendo de la situación descrita, y con el objeto de garantizar que una norma manifiestamente dinamizadora de la actividad empresarial pueda desplegar todo su potencial y, por lo tanto, pueda ser aplicada con la mayor celeridad posible cuando se considere necesario adoptar esta decisión operativa, es imprescindible dotar al artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital de una redacción clara, conforme a la cual no existan dudas de que la regla general es que el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional es una competencia que corresponde originariamente al órgano de administración de la sociedad y de que solo si los accionistas consideran que dicha regla debe modificarse lo deben establecer en los estatutos, negando expresamente esta competencia al órgano de administración. Por ello, el único artículo de este real decreto-ley modifica el citado precepto dándole una redacción acorde con estas exigencias. Adicionalmente, se introduce una disposición transitoria que regula el régimen de los estatutos que se hubiesen aprobado antes de la entrada en vigor de la reforma, en los que se considerará que existe disposición estatutaria en contrario solo cuando con posterioridad la entrada en vigor de este real decretoley se hubiera aprobado una modificación que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional. IV La extraordinaria y urgente necesidad de la medida viene justificada por la exigencia de garantizar la plena vigencia del principio de libertad de empresa consagrado en el artículo 38 de la Constitución, así como de respetar la prohibición de adoptar medidas que obstaculicen la libertad de establecimiento de los operadores económicos prevista en el artículo 139 de la Constitución. Por consiguiente, se debe evitar que las divergencias interpretativas y controversias societarias demoren la eficacia del traslado del domicilio dentro del territorio español en aras de consolidar la unidad del mercado. Esta necesidad es especialmente acuciante atendiendo al incremento de movimientos societarios que se produce en el último trimestre de cada año, al adoptar nuestras empresas decisiones de planificación estratégica cuya implantación requiere en muchas ocasiones el traslado del domicilio social y que, en el contexto actual, pueden venir motivadas por las especiales circunstancias que caracterizan el momento en que esta norma va a entrar en vigor. Por todo ello, concurren en las medidas que se adoptan, por su naturaleza, finalidad y por el contexto en que se dictan, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para recurrir a este tipo de norma. En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de octubre de 2017, DISPONGO: Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. El artículo del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda redactado como sigue: «2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de

13 Serie D Núm de octubre de 2017 Pág. 13 los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.» Disposición transitoria única. Régimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley. A los efectos previstos en el artículo del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 6.ª y 13.ª del artículo de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil y procesal y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este real decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 6 de octubre de PROPOSICIONES NO DE LEY Pleno 162/ CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento del Congreso de los Diputados, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de la enmienda formulada a la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Socialista, sobre el restablecimiento del subsidio por desempleo para las personas mayores de 52 años, publicada en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie D, núm. 11, de 12 de septiembre de Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de octubre de P.D. El Secretario General del A la Mesa del Congreso de los Diputados El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el artículo del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley sobre restablecimiento del subsidio por desempleo para las personas mayores de cincuenta y dos años, del Grupo Parlamentario Socialista. Enmienda De adición. Texto que se propone: Se añade un nuevo punto a la sección propositiva de la Proposición no de Ley, con siguiente redacción:

14 Serie D Núm de octubre de 2017 Pág. 14 «Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno procederá a la creación urgente de un Grupo de Trabajo para el estudio y clarificación del mapa de prestaciones existente en España, así como para la delimitación de las competencias del Estado y la Comunidades Autónomas en la creación, gestión y pago de prestaciones y ayudas destinadas a proteger situaciones de necesidad tanto en materia de Seguridad Social como de asistencia social.» Justificación. Mejora técnica. Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de octubre de Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos. 162/ El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, ha acordado aprobar con modificaciones la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Socialista, sobre el restablecimiento del subsidio por desempleo para las personas mayores de 52 años, publicada en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie D, núm. 11, de 12 de septiembre de 2016, en los siguientes términos: «El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que de forma urgente adopte las medidas que permitan restablecer el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años en las condiciones previamente existentes a las reformas de 2012 y 2013, especialmente en lo referente al umbral de renta, que se situará exclusivamente en el correspondiente a la persona beneficiaria y no en la unidad familiar, a la cotización a la Seguridad Social, que será el 125% de la base mínima, y a su duración, que se extenderá hasta que el beneficiario encuentre un nuevo puesto de trabajo o hasta el cumplimiento de la edad de acceso ordinaria a la jubilación. Salvo que optara por acceder a una edad inferior. Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno procederá a la creación urgente de un Grupo de Trabajo para el estudio y clarificación del mapa de prestaciones existente en España, así como para la delimitación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en la creación, gestión y pago de prestaciones y ayudas destinadas a proteger situaciones de necesidad tanto en materia de Seguridad Social como de asistencia social.» Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de octubre de P.D. El Secretario General del 162/ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento del Congreso de los Diputados, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de la enmienda formulada a la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, relativa a impulsar la celebración el 6 de diciembre de 2018, del «Cuadragésimo Aniversario de la Constitución Española de 1978», publicada en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie D, núm. 180, de 23 de junio de Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de octubre de P.D. El Secretario General del A la Mesa del Congreso de los Diputados El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley del

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