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- Rafael Ortiz Macías
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1 D~ ADMINISTRACIONES PUBLICAS o F e o 2 6 DIC SALIDA) 14L DIRECCiÓN GENERAL DE LA FUNCiÓN PÚBLICA DIVISiÓN DE CONSUL TORíA, ASESORAMIENTO y ASISTENCIA DE RECURSOS HUMANOS S/REF. N/REF. C603/08 FECHA 16/12/2008 ASUNTO Equivalencia del Título de Técnico Superior delineante para acceder a Subgrupo A2 Presidente del Consejo General de Colegios Profesionales Delineantes C/ Ronda de Toledo, 34-1a P. (28005? Madrid) En respuesta a su solicitud de informe en relación con solicitudes de integración en el grupo B por parte de funcionarios adscritos al subgrupo C1, se reproduce a continuación un informe en el que se contienen los criterios que se mantienen por este Centro Directivo frente a las solicitudes de reclasificación de los Cuerpos o Escalas de pertenencia en el Subgrupo o Grupo inmediatamente superior. Primero. Reserva de ley en relación con el asunto objeto de la solicitud La Constitución establece, en su artículo 103.3, una reserva de ley sobre el estatuto de los funcionarios públicos al señalar que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones" Sobre esta reserva de Ley se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1997, de 11 de junio, la cual, al referirse al "régimen estatutario" de los funcionarios públicos señala que se trata de "un ámbito cuyos contornos no pueden definirse en abstracto y a priori, pero en el que ha de entenderse comprendida, en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e inteqración, en su caso, de Cuerpos V Escalas funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas... " De acuerdo con dicha reserva de ley, el artículo 76.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) señala que "los cuerpos MARIA DE MOLlNA, MADRID TEL.: FAX.:
2 y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas" En resumen, la clasificación de Cuerpos y Escalas de funcionarios en los distintos Grupos o Subgrupos profesionales es una materia reservada a la ley porque forma parte del núcleo esencial de la relación estatutaria y sólo el legislador puede incidir en ella a través de una norma con dicho rango. Segundo. Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera La clasificación profesional de los funcionarios de carrera se regula con carácter de norma básica del régimen estatutario en el artículo 76 del EBEP. En primer lugar, de acuerdo con el artículo 76 del EBEP se ha de entender suprimidas las equivalencias de títulos. Este precepto exige, como requisito para el acceso a los Cuerpos y/o Escalas de cada uno de los Grupos y Subgrupos profesionales, estar en posesión de determinados títulos oficiales. Excluye la expresión "equivalente" después de la mención expresa que efectúa de cada uno de los títulos exigibles para el acceso. El EBEP cambia así de forma esencial el criterio del artículo 25 de la Ley 30/1984, que establecía, también, como requisito válido para acceder estar en posesión de cualquier título que fuera "equivalente" a los señalados para el acceso a cada uno de los cinco Grupos profesionales. En virtud de lo dispuesto en la letra b) de la Disposición derogatoria única del EBEP, el artículo 25 de la Ley 30/1984 se encuentra expresamente derogado a partir de la entrada en vigor del EBEP. De acuerdo con lo anterior, las bases de las convocatorias de los procesos selectivos para acceder a cualquiera de los Cuerpos y/o Escalas de los diferentes Grupos y Subgrupos profesionales del artículo 76 del EBEP no pueden incluir la expresión "equivalente" cuando mencionen la titulación exigible para acceder Asimismo, los requisitos de titulación exigidos en las convocatorias de los procesos selectivos para acceder a los Cuerpos y/o Escalas de funcionarios de carrera de los distintos Grupos y Subgrupos profesionales, sólo pueden estar referidos a títulos académicos oficiales. A continuación se reproducirá el texto del artículo 76 del EBEP con los criterios que, a juicio de este Centro Directivo, deben aplicarse a los distintos Grupos y Subgrupos de funcionarios en materia de titulación para el acceso:
3 "Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: "Grupo A, dividido en dos Subgrupos A 1 Y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso." "Grupo B: Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del titulo de Técnico Superior. 11 Para el acceso a los Cuerpos y/o Escalas del nuevo Grupo S, el artículo 76 del ESEP exige estar en posesión del título de Técnico Superior. Dicho título se obtiene, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 44 de la LOE, tras la superación de las enseñanzas de formación profesional de grado superior. Es una formación de carácter especializado que capacita para el desempeño cualificado de diversas profesiones. El título de Técnico Especialista de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, tiene los mismos efectos académicos y profesionales que el título de Técnico Superior en la correspondiente especialidad, de acuerdo con la Disposición adicional trigésimo primera de la LOE. En las convocatorias de acceso a los Cuerpos y/o Escalas que se creen del Grupo S, las únicas titulaciones exigibles serán las de Técnico Superior y las de Técnico Especialista. Dado el carácter especializado de esta formación también se indicará la especialidad o especialidades que se exigen, de acuerdo con las funciones o tareas a desempeñar por el respectivo Cuerpo y/o Escala. A estos efectos, se tendrá en cuenta el Catálogo de Títulos de la Formación Profesional del Sistema Educativo. A tal objeto, al convocar los procesos selectivos de los Cuerpos y/o Escalas del Grupo S adscritos a los mismos, determinarán la especialidad o especialidades que, en su caso, deben reunir los aspirantes. La creación de Cuerpos y/o Escalas que queden clasificados dentro del nuevo Grupo S es una materia, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 75 del ESEP, reservada a Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
4 El apartado 1 del artículo 75 del EBEP señala que los Cuerpos y/o Escalas de funcionarios "incorporan competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo". De acuerdo con dicho principio, las leyes de creación de Cuerpos y/o Escalas definirán el carácter de las funciones que puedancorresponderles teniendo en cuenta lo establecido en el arto 9.2. del EBEP. Corresponderá, también, a la ley de creación respectiva de cada Cuerpo y/o Escala prever los supuestos, requisitos y condiciones de las integraciones que, en su caso, pudieran producirse. "Grupo C: Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso: C1: título de bachiller o técnico C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria" El artículo 76 del EBEP exige como requisito de acceso para el Subgrupo posesión de los títulos de Bachiller o de Técnico. C1 estar en Resulta necesario diferenciar el carácter de ambas titulaciones. El Bachiller es una formación general, sin especialidad. En cambio, el título de Técnico, que se obtiene tras superar la formación específica de grado medio, tiene un carácter especializado y capacita para el desempeño cualificado de las distintas profesiones. En consecuencia, es necesario distinguir los Cuerpos y/o Escalas con funciones especializadas de aquellos otros que tienen un carácter generalista. Para el ingreso en los Cuerpos y/o Escalas con actividades profesionales especializadas se exigirá estar en posesión de cualquiera de los títulos siguientes, siempre referidos a la especialidad correspondiente: Técnico LOE. Técnico de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (en adelante LOGSE). Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970 (que deberá figurar con su especialidad). Para el ingreso en los Cuerpos y/o Escalas generalistas cualquiera de los títulos siguientes: se exigirá estar en posesión de Bachiller (LOE).
5 Bachiller (LOGSE). Bachiller Unificado Polivalente (Ley 14/1970). Bachiller Superior (Plan 1957). Técnico (LOE). Técnico (LOGSE). Técnico Especialista de la Ley 14/1970. Subqrupo C2 El artículo 76 del EBEP exige como requisito de acceso el título de Graduado en Enseñanza Secundaria Obligatoria. Se trata de un título de carácter genérico y, en consecuencia, los títulos que se exigirán para ingreso en los Cuerpos y/o Escalas de este Subgrupo C2 serán: Graduado en Enseñanza Secundaria Obligatoria (LOE). Graduado en Educación Secundaria (LOGSE). Graduado Escolar (Ley 14/1970). Bachiller Elemental (Plan 1957). Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970 (que deberá figurar sin especialidad). El artículo 76 es un precepto de eficacia directa a partir del momento en el que se produjo la entrada en vigor de la Ley 7/2007, esto es, desde el13 de mayo de 2007, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Cuarta de dicha Ley. En consecuencia, sólo a partir de esa fecha son exigibles para acceder a los Cuerpos o Escalas de los distintos Grupos y Subgrupos profesionales las titulaciones señaladas en el artículo 76. Tercero. Régimen transitorio de clasificación La Disposición Transitoria Tercera del EBEP señala en su apartado segundo que "Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: Grupo A: Subgrupo A 1 Grupo B: Subgrupo A2 Grupo C: Subgrupo C1 Grupo o: Subgrupo C2
6 Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima" De acuerdo con dicha Disposición Transitoria los Grupos profesionales existentes con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP se han integrado automáticamente en los Grupos y Subgrupos previstos en el artículo 76 del EBEP. Serán las leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas previstas en el artículo 6 del EBEP, que aprueben las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades, las que establezcan, en su caso, otra clasificación de los Cuerpos y Escalas de acuerdo con los requisitos de titulación exigidos en el artículo 76. Hasta que dicho desarrollo legislativo se produzca es de directa aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del EBEP. En dicha Disposición el legislador ha previsto un régimen transitorio efectuando la integración automática de los Grupos de clasificación ya existentes antes de la entrada en vigor del EBEP en los Grupos y Subgrupos de clasificación creados por el artículo 76. Al mismo tiempo, han quedado garantizados los derechos económicos pues, de acuerdo con lo que establece la Disposición Transitoria Primera del EBEP, "el desarrollo del EBEP no puede comportar disminución de la cuantía de los derechos económicos y otros complementos retributivos inherentes al sistema de carrera vigente en el momento de la entrada en vigor". Cuarto. Irretroactividad del artículo 76 del EBEP El artículo 76 del EBEP establece un nuevo modelo de clasificación profesional que ha entrado en vigor el 13 de mayo de 2007, como ya se ha señalado, no teniendo eficacia retroactiva puesto que, como señala el artículo 2.3 del Código Civil "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario". La circunstancia de que determinadas titulaciones requeridas para participar en procesos selectivos de acceso a Cuerpos o Escalas clasificados en un determinado Grupo o Subgrupo, habilite, ahora, en virtud del artículo 76 del EBEP, para participar en procesos selectivos de Cuerpos o Escalas clasificados en un Grupo o Subgrupo superior, es irrelevante para modificar la clasificación de origen por las razones siguientes: En primer lugar, el ingreso en un Cuerpo o Escala obliga a acreditar que se reúne el requisito de la titulación que exija la norma de función pública que esté vigente en ese momento para acceder, a través del proceso selectivo, a un Cuerpo o Escala adscrito a un determinado Grupo profesional. PUBLICAS
7 En segundo lugar, la clasificación de un Cuerpo o Escala en un determinado Grupo o Subgrupo profesional no puede modificarse por el mero hecho de que miembros de dicho Cuerpo o Escala aleguen que poseen alguna de las titulaciones que una norma posterior, como es el artículo 76 del EBEP, haya establecido. Del mismo modo hay que entender que quienes accedieron a la condición de funcionario de carrera en un momento anterior a la entrada en vigor del EBEP, cumpliendo unos determinados requisitos de titulación o, incluso en ausencia de ellos, de acuerdo siempre con la normativa vigente en aquel momento, no ven modificada la clasificación de su Cuerpo o Escala por el hecho de que carezcan de la titulación que actualmente es exigible en virtud del artículo 76 del EBEP. En resumen, de acuerdo con el criterio temporal de aplicación de las normas jurídicas, las titulaciones del articulo 76 sólo son exigibles, como requisito para participar en un determinado proceso selectivo, a partir del momento en que entró en vigor el EBEP. Quinto. Conclusiones finales Como resumen de lo expuesto, se concluye que: La clasificación de los Cuerpos y Escalas de funcionarios en determinados Grupos o Subgrupos profesionales en función de la titulación exigida para ingresar, es una materia reservada a la Ley, porque forma parte del núcleo esencial de la relación estatutaria. Sólo el legislador puede incidir en ella a través de una norma con rango de ley. Los requisitos de titulación establecidos en el artículo 76 del EBEP son exigibles exclusivamente a partir de la entrada en vigor del mismo, 13 de mayo de 2007, sin afectar a las relaciones jurídicas creadas al amparo de normas anteriores. El legislador ha previsto un régimen transitorio efectuando una integración automática de los Grupos de clasificación existentes antes de la entrada en vigor del respetando los derechos económicos inherentes J /Í 'r~,~\\>i\str4ci01::: EBEP en los Grupos y Subgrupos de clasificación creados ~.!38.f,,~ 'l::bct~ícuio76 <:P y lf\, 11'!t ~7 " ~ ~i:;\\ ~{$ :c: ~.!Si',1 ~ () «é,\'.,. Julia. IJI"IarchenaNavarro u'.: \\1- \~O;. <j, (:'-?.f,,~ I,';"'..l " ' DIRECTORA DE LA DIVISiÓN DE CONSUL T6~íf-:, :;:~ ~'" ASESORAMIENTO Y ASISTENCIA DE RECURSOS HUMANOS ~.~ ~ v-r~,. ~;- -..t;~!:!:1 /: ;.; '-', t1ii-l., rl,"., ~ \ :~. - ~:.~ a=, I, I!':.):>')~; '; c.:., r. c> ~j\~;.? :t,.";i\!&' '~...,~,~-J~ lk. '... ff (.. ~.., ~.P. ;.<.," ':
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