Directrices del Comité para la realización de su labor

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1 Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1572 (2004) relativa a Côte d Ivoire Directrices del Comité para la realización de su labor aprobadas por el Comité el 13 de junio de 2005 y revisadas el 1 de julio de El Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1527 (2004) relativa a Côte d Ivoire a) El Comité fue establecido en virtud del párrafo 14 de la resolución 1527 (2004) del Consejo de Seguridad, de 15 de noviembre de 2004, para encargarse de las tareas relacionadas con las medidas que figuran en esa resolución y en la resolución 1643 (2005), en particular el embargo de armas, las restricciones a los viajes y la congelación de activos que se impusieron en los párrafos 7, 9 y 11 de la resolución 1572 (2004) y el embargo de diamantes impuesto en el párrafo 6 de la resolución 1643 (2005), respectivamente. Más adelante, mediante el párrafo 13 de la resolución 2153 (2014), se puso fin al embargo de diamantes a partir del 29 de abril de b) El Comité es un órgano subsidiario del Consejo de Seguridad y estará integrado por todos los miembros del Consejo. c) El Presidente del Comité será nombrado por el Consejo de Seguridad para prestar servicios a título personal. El Presidente del Comité contará con la ayuda de dos Vicepresidentes, que también serán nombrados por el Consejo de Seguridad. d) El Presidente presidirá todas las sesiones oficiales y oficiosas del Comité. Cuando no le sea posible, designará a uno de los Vicepresidentes o a otro representante de su Misión Permanente para que actúen en su nombre. e) La Secretaría de las Naciones Unidas prestará servicios de secretaría al Comité. 2. Mandato del Comité a) El mandato del Comité, enunciado en el párrafo 14 de la resolución 1572 (2004) y modificado en virtud de la resolución 1643 (2005), es el siguiente: i. Designar a las personas y entidades sujetas a las medidas impuestas en los párrafos 9 y 11 de la resolución 1572 (2004) y actualizar esta Lista periódicamente teniendo en cuenta los criterios enunciados en esos párrafos, así como en el párrafo 4 de la resolución 1643 (2005), el párrafo 3 de la resolución 1727 (2006) y el párrafo 10 de la resolución 1980 (2011); ii. Recabar información de todos los Estados interesados, en particular los de la región, sobre las medidas que hayan tomado para aplicar las medidas 1 Estas directrices también se publicarán en la página web del Comité:

2 2/12 impuestas en los párrafos 7, 9 y 11 de la resolución 1572 (2004), así como otra información que considere útil y darles ocasión de enviar representantes para que se reúnan con el Comité a fin de discutir más detalladamente cualquier cuestión pertinente; iii. Examinar las solicitudes de exención establecidas en los párrafos 8, 10 y 12 de la resolución 1572 (2004) y tomar decisiones al respecto; iv. Hacer pública la información pertinente por conducto de los medios apropiados, incluida la Lista de personas a que se hace referencia en el párrafo 14 a) de la resolución 1572 (2004); v. Promulgar las directrices que sean necesarias para facilitar la aplicación de las medidas impuestas en los párrafos 7, 9 y 11 de la resolución 1572 (2004); y vi. Presentar informes periódicos al Consejo sobre su labor, con sus observaciones y recomendaciones, en particular sobre los medios de hacer más eficaces las medidas impuestas en los párrafos 7, 9 y 11 de la resolución 1572 (2004). b) Además, el Comité examinará los informes y la información que le presenten los Estados Miembros de conformidad con el párrafo 15 de la resolución 1572 (2004), así como el párrafo 5 de la resolución 1727 (2006), y, según se le autoriza en esos párrafos, podrá pedir cualquier otra información que considere necesaria. 3. Sesiones del Comité a) Las sesiones del Comité podrán ser convocadas cuando el Presidente lo considere necesario o a instancia de cualquiera de los miembros del Comité. Se notificará a los miembros de la celebración de la sesión con dos días hábiles de antelación (o en un plazo más breve en situaciones urgentes). Los miembros del Comité también podrán convocar sesiones oficiosas. b) Las sesiones del Comité serán privadas, a menos que el Comité decida otra cosa. El Comité podrá invitar a personas o entidades que no sean miembros del Comité, por ejemplo la Secretaría, otros Estados Miembros de las Naciones Unidas, organizaciones internacionales y regionales, organizaciones no gubernamentales y expertos individuales a que se presenten ante el Comité con el propósito de suministrar información o dar explicaciones en relación con cualesquiera violaciones o supuestas violaciones de las sanciones impuestas en virtud de la resolución 1572 (2004) o para dirigirse al Comité y prestarle asistencia, a título especial, en caso de que sea necesario y útil para el adelanto de su labor. El Comité estudiará las solicitudes de los Estados Miembros de enviar representantes a que se reúnan con el Comité para examinar más a fondo cuestiones pertinentes. c) El Comité podrá invitar a los miembros del Grupo de Expertos establecido en virtud de la resolución 1584 (2005) a asistir a sus sesiones, según proceda. d) Las sesiones y las consultas oficiosas del Comité se anunciarán en el Diario de las Naciones Unidas.

3 3/12 4. Adopción de decisiones a) El Comité tomará todas las decisiones por consenso entre sus miembros. En caso de que no se pueda llegar a un consenso sobre una cuestión determinada, el Presidente celebrará consultas o alentará los intercambios bilaterales entre los Estados Miembros, en la medida en que lo considere apropiado para resolver la cuestión y asegurar el buen funcionamiento del Comité. Si después de esas consultas aún no se ha alcanzado un consenso, la cuestión se podrá someter a la consideración del Consejo de Seguridad. b) Las decisiones podrán adoptarse por escrito mediante un procedimiento de no objeción. En esos casos, el Presidente hará distribuir a todos los miembros del Comité la decisión propuesta y les pedirá que comuniquen por escrito sus posibles objeciones en el plazo de cinco días hábiles (en situaciones de emergencia, el Presidente podrá decidir que se reduzca el plazo). De no recibirse ninguna objeción durante el plazo previsto, la decisión propuesta se considerará aprobada. Las objeciones recibidas después del plazo establecido no se tendrán en cuenta. c) Si no hay ninguna objeción, un miembro del Comité podrá solicitar durante el plazo indicado en el párrafo 4 b) supra que se conceda más tiempo para considerar una propuesta, pidiendo que se deje en suspenso la decisión. En ese caso, la cuestión de que se trate se considerará pendiente. La Secretaría notificará a los miembros del Comité de los asuntos en suspenso. Si el miembro del Comité que ha solicitado la suspensión necesitara información adicional para resolver el asunto pendiente, podrá pedir al Comité que solicite esa información al Estado o los Estados que corresponda. d) Un asunto seguirá pendiente hasta tanto el miembro del Comité que haya solicitado la suspensión objete la decisión propuesta, o hasta que se hayan levantado todas las suspensiones. e) El Comité velará por que ningún asunto quede pendiente durante más de seis meses. Al final del período de seis meses, el asunto pendiente se considerará aprobado, a menos que: i) un miembro del Comité interesado haya objetado la propuesta, o ii) el Comité determine, a petición del miembro del Comité interesado y para cada caso en particular, que existen circunstancias extraordinarias que exigen más tiempo para el examen de la propuesta y prorrogue por un máximo de tres meses el plazo para dicho examen al concluir el período de seis meses. Al finalizar ese plazo adicional, se dará por aprobada la cuestión pendiente, a menos que el miembro del Comité interesado haya objetado la propuesta. f) La suspensión del examen de un asunto solicitada por un miembro del Comité quedará sin efecto cuando dicho miembro deje de pertenecer al Comité. Se informará a los nuevos miembros de todas las cuestiones pendientes un mes antes de comenzar su período, y se los alentará a informar al Comité de su posición respecto de los asuntos pertinentes, incluso de su posible aprobación, objeción o suspensión, en el momento en que pasen a ser miembros. g) El Comité examinará periódicamente, según sea necesario, la situación de las cuestiones pendientes, actualizada por la Secretaría.

4 4/12 5. Inclusión de nombres en la Lista a) El Comité tomará la decisión de designar a una persona o entidad a la que corresponda imponer las medidas mencionadas en los párrafos 9 u 11 de la resolución 1572 (2004), ampliadas en el párrafo 10 de la resolución 1980 (2011), cuando reciba información pertinente acerca de esa persona o entidad; b) El Comité examinará todas las solicitudes que los Estados Miembros de las Naciones Unidas le presenten por escrito para que se añadan a la Lista nombres de personas o entidades en un plazo de cinco días hábiles, según decida el Comité, contados a partir de la fecha de notificación oficial de las solicitudes a los miembros del Comité. De no recibirse objeciones en el plazo establecido, los nombres adicionales se incorporarán sin demora a la Lista. c) Los Estados Miembros presentarán una exposición detallada en apoyo de su propuesta de incluir un nombre en la Lista con el fundamento o la justificación de dicha inclusión de conformidad con los criterios pertinentes enunciados en el párrafo 10 de la resolución 1980 (2011). La exposición deberá contener la mayor cantidad de información posible acerca de los fundamentos para la inclusión señalados anteriormente, a saber: 1) conclusiones y razonamientos concretos que demuestren que se cumplen los criterios requeridos; 2) el tipo de prueba que se presenta en apoyo de esa posición (por ejemplo, informes del Grupo de Expertos, de servicios de inteligencia, de fuerzas de seguridad, de autoridades judiciales, de medios de comunicación, admisiones que haya hecho la persona de que se trate, etc.); y 3) las pruebas o los documentos de apoyo que puedan suministrarse. Los Estados deberán incluir información detallada de toda conexión que exista con una persona o entidad que figure en la Lista en ese momento. Los Estados señalarán qué partes de la exposición pueden hacerse públicas, entre otras cosas, a fin de notificar o informar a la persona que figura en la Lista acerca de la inclusión, y qué partes pueden darse a conocer a los Estados que lo soliciten. d) Las adiciones que se proponga hacer a la Lista incluirán toda la información pertinente y específica que sea posible acompañar sobre el nombre propuesto, en particular información suficiente que permita a las autoridades competentes identificar claramente a la persona o entidad de que se trate, a saber: i. En el caso de personas: apellido, nombres de pila, otros nombres que resulten pertinentes, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad, género, seudónimos, empleo/ocupación, residencia, pasaporte o documento de viaje (que incluya la fecha y el lugar de emisión) y número de identificación nacional, domicilios actuales y anteriores, direcciones de sitios web y ubicación actual; ii. En el caso de entidades: nombre, sigla, dirección, sede social, otras personas o entidades afiliadas, personas o entidades que sirven de fachada, tipo de empresa o actividad, autoridades, número de identificación fiscal u otros números de identificación, y otros nombres por los que sea o haya sido conocida, así como direcciones de sitios web. e) El Comité examinará con prontitud las solicitudes de actualización de la Lista. Si una propuesta de inclusión en la Lista no se aprobara en el plazo para la adopción de decisiones establecido en el párrafo 4 b) supra, el Comité informará al Estado que presentó la solicitud de la situación del trámite. La Secretaría, en la comunicación que curse para informar a los Estados Miembros de la inclusión de

5 5/12 nuevas personas o entidades en la Lista, transcribirá también la parte de la exposición que pueda hacerse pública. f) La Secretaría, después de la publicación pero dentro de la semana siguiente a la inclusión de una persona en la Lista, notificará a la Misión Permanente del país o los países en los que se crea que la persona o entidad puede encontrarse y al país del que la persona sea nacional (en la medida en que se conozca esa información). La Secretaría adjuntará a esa notificación una copia de la parte de la exposición que puede hacerse pública, una descripción de los efectos de la designación establecidos en las resoluciones pertinentes, los procedimientos del Comité para examinar las solicitudes de exclusión de la Lista, y las disposiciones que regulen las exenciones previstas. En la carta se recordará a los Estados que reciban dicha notificación de que deberán adoptar, con arreglo a sus leyes y prácticas internas, todas las medidas posibles para notificar o informar de manera oportuna a las personas y entidades recientemente incorporadas a la Lista de las medidas que se les impongan, de toda información relativa a las razones por las que se las incluye en la Lista que figuren en el sitio web del Comité y de toda la información proporcionada por la Secretaría en la notificación mencionada. 6. La Lista a) El Comité mantendrá una Lista de personas y entidades designadas con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 10 de la resolución 1980 (2011). b) El Comité actualizará periódicamente la Lista cuando haya acordado incluir o eliminar información pertinente con arreglo a los procedimientos establecidos en las presentes directrices. c) La Lista actualizada se publicará sin demora en todos los idiomas oficiales en el sitio web del Comité. Asimismo, toda modificación de la Lista será comunicada a los Estados Miembros de inmediato a través de notas verbales y comunicados de prensa de las Naciones Unidas, con arreglo a las prácticas vigentes. d) El Comité examinará las modalidades de coordinación y cooperación con INTERPOL, en particular en lo que respecta a la utilización de las notificaciones especiales de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para alertar a las fuerzas de seguridad de todo el mundo de que una persona es objeto de sanciones de las Naciones Unidas. e) Una vez que la Lista actualizada se ha comunicado a los Estados Miembros, se alienta a los Estados a darle amplia distribución, entre otros destinatarios, a bancos y otras instituciones financieras, puestos de control fronterizo, aeropuertos, puertos marítimos, consulados, agentes de aduanas, servicios de inteligencia, sistemas alternativos de envío de remesas e instituciones de caridad. 7. Supresión de nombres de la Lista a) Los Estados Miembros pueden presentar solicitudes para que se supriman nombres de la Lista en cualquier momento. b) Sin perjuicio de los procedimientos aplicables, el peticionario (personas o entidades que figuren en la Lista) podrá presentar una solicitud para que se reconsidere el caso.

6 6/12 c) El peticionario que desee presentar una solicitud para suprimir un nombre de la Lista podrá hacerlo directamente al Punto Focal para la supresión de nombres de la Lista designado con arreglo a lo dispuesto en la resolución 1730 (2006) 2, como se señala en el párrafo g) infra, o por intermedio del Estado en que reside o del que es nacional, como se indica en el párrafo h) infra. En los casos en que la inclusión en la Lista se haya efectuado directamente por una resolución del Consejo de Seguridad, el Comité asumirá el papel del Estado o de los Estados proponentes de la designación, como se establece en los párrafos g) v., h) i. y h) ii. infra. d) Un Estado puede decidir, como norma general, que sus nacionales o residentes deben dirigir sus solicitudes de supresión de nombres de la Lista directamente al Punto Focal. A tal efecto, el Estado presentará una declaración dirigida al Presidente que se publicará en el sitio web del Comité. e) El peticionario deberá explicar en la solicitud de supresión de nombres de la Lista las razones por las que la designación no cumple los criterios establecidos en el párrafo 10 de la resolución 1980 (2011) o ha dejado de cumplirlos, en particular presentando argumentos que desvirtúen las razones para su inclusión en la Lista establecidas en la parte publicable de la exposición mencionada. La solicitud de supresión de nombres de la Lista deberá incluir además la ocupación y/o actividades actuales del peticionario, y toda otra información pertinente. Toda documentación que se presente en apoyo de la solicitud de supresión podrá adjuntarse a la explicación de las razones por las que la solicitud resulta pertinente, o podrá hacerse referencia a dicha documentación en la explicación, cuando proceda. f) Si se tratara de una persona fallecida, la solicitud será presentada por el Estado al Comité directamente, o por el beneficiario legal de la persona fallecida a través del Punto Focal, junto con documentación oficial que certifique esa circunstancia. La solicitud de supresión de nombres de la Lista irá acompañada de un certificado de defunción o documentación oficial similar que confirme el fallecimiento. El Estado que presente la solicitud o el peticionario también deberá confirmar e informar al Comité si el beneficiario legal a quien corresponda recibir el acervo hereditario de la persona fallecida o cualquier copropietario de sus bienes figuran en la Lista o no. g) Si un peticionario decidiera presentar una solicitud al Punto Focal, este último deberá realizar las siguientes tareas: i. Recibir solicitudes de supresión de nombres de la Lista de un peticionario (personas que figuran en la Lista); ii. Verificar si la solicitud es nueva o si se trata de una solicitud que ya se ha presentado; iii. Si se trata de una solicitud que ya se ha presentado y que no contiene ninguna información adicional, devolverla al peticionario; iv. Confirmar la recepción de la solicitud del peticionario e informarlo acerca del procedimiento general para tramitarla; 2 Puede obtenerse información sobre el Punto Focal en el sitio web del Comité (

7 7/12 v. Enviar la solicitud, para su información y posibles comentarios, al Estado o los Estados proponentes de la designación o al Estado o los Estados de nacionalidad y residencia. Se insta a esos Estados a que examinen las solicitudes de supresión de nombres de la Lista de manera oportuna e indiquen si apoyan la solicitud o se oponen a ella, a fin de facilitar el examen del Comité. Se alienta al Estado o los Estados de nacionalidad y residencia a celebrar consultas con el Estado o los Estados proponentes de la designación antes de recomendar la supresión de un nombre de la Lista. Para ello pueden dirigirse al Punto Focal, que, con el asentimiento del Estado o los Estados proponentes, los pondrá en contacto con estos: 1. Si, una vez celebradas esas consultas, cualquiera de esos Estados recomendara suprimir el nombre de la Lista, ese Estado formulará su recomendación, sea por intermedio del Punto Focal o directamente al Presidente, a la que adjuntará su explicación. El Presidente incorporará entonces la solicitud de supresión de nombres de la Lista al orden del día del Comité; 2. Si cualquiera de los Estados que fueron consultados acerca de la solicitud de supresión de nombres de la Lista con arreglo al apartado g) v. supra se opusiera a esta, el Punto Focal informará de esa circunstancia al Comité y proporcionará copias de dicha solicitud. Se alienta a todos los miembros del Comité que posean información útil para evaluar la solicitud de supresión de nombres de la Lista a que compartan dicha información con los Estados que examinen la solicitud de supresión de conformidad con lo establecido en el apartado g) v. supra; 3. Si, tras un plazo razonable (tres meses), ninguno de los Estados que examinaron la solicitud de supresión de nombres de la Lista en virtud del apartado g) v. supra formulara comentarios ni indicara al Comité que se encuentra examinando la solicitud y que necesita que se le otorgue un plazo determinado adicional, el Punto Focal notificará a todos los miembros del Comité de esa circunstancia y les suministrará copias de la solicitud de supresión. Cualquier miembro del Comité, previa consulta con el Estado o los Estados proponentes de la designación, podrá recomendar la supresión de un nombre de la Lista mediante solicitud dirigida al Presidente, a la que adjuntará una explicación. (Basta que un solo miembro del Comité recomiende la supresión de un nombre de la Lista para que el asunto quede incluido en el orden del día del Comité). Si transcurrido un mes, ningún miembro del Comité recomendara la supresión del nombre de la Lista, la solicitud se considerará rechazada y el Presidente informará de esa circunstancia al Punto Focal; vi. Transmitir todas las comunicaciones que reciba de los Estados Miembros al Comité para su información; vii. Informar al peticionario: 1. De la decisión del Comité de aceptar la solicitud de supresión de nombres de la Lista; o 2. De que el proceso de examen de la solicitud de supresión de nombres de la Lista que tramita ante el Comité ha concluido y de que el peticionario sigue figurando en la Lista del Comité.

8 8/12 viii. Informar, cuando proceda, del resultado del trámite a los Estados que examinen la solicitud de supresión de nombres de la Lista. h) Si el peticionario presenta la solicitud al Estado de residencia o nacionalidad, se seguirá el procedimiento indicado en los siguientes apartados: i. El Estado al que se presenta la petición (el Estado que recibe la solicitud) deberá examinar toda la información pertinente para luego mantener conversaciones bilaterales con el Estado o los Estados proponentes de la designación a fin de obtener información adicional y celebrar consultas sobre la solicitud de supresión de nombres de la Lista; ii. El Estado o los Estados proponentes de la designación también podrán solicitar información adicional al Estado de nacionalidad o residencia del peticionario. El Estado o los Estados proponentes de la designación o que hayan recibido la solicitud del peticionario podrán, si procede, celebrar consultas con el Presidente paralelamente a las consultas bilaterales; iii. Si, tras examinar la información adicional, el Estado que haya recibido la solicitud deseara pedir la supresión del nombre de la Lista, deberá tratar de persuadir al Estado o los Estados proponentes de la designación de que presenten al Comité conjuntamente o por separado una solicitud de supresión del nombre. El Estado que haya recibido la solicitud podrá, sin acompañar una solicitud del Estado o los Estados proponentes de la designación, presentar al Comité su propia solicitud de supresión del nombre de la Lista, con arreglo al procedimiento de no objeción; iv. Cuando proceda, el Presidente informará del resultado del trámite de la solicitud de supresión del nombre de la Lista a los Estados que hayan examinado la solicitud. i) La Secretaría notificará, en el plazo de una semana contado a partir de la fecha de la supresión de un nombre de la Lista, a la Misión Permanente del país o países en que se crea que la persona o la entidad pueda encontrarse y, si se trata de una persona, al país del que sea nacional (en la medida en que se conozca esa información). En la notificación se recordará a los Estados que la reciban que deberán adoptar medidas, de conformidad con sus leyes y prácticas internas, para notificar o informar de manera oportuna a la persona o la entidad de que se trate de que se ha suprimido su nombre de la Lista. 8. Actualización de la información que figura en la Lista a) El Comité examinará y decidirá, con arreglo a los procedimientos siguientes, la actualización de la información que figura en la Lista, con información adicional que permita identificar a la persona o las entidades pertinentes, así como con información de otra índole y documentación de apoyo, incluidos los movimientos, el encarcelamiento o la muerte de las personas que figuran en la Lista y otros hechos trascendentes, a medida que dicha información se encuentre disponible. b) El Comité podrá ponerse en contacto con el Estado proponente de la designación original y celebrar consultas con él acerca de la pertinencia de la información adicional que se haya presentado. El Comité también podrá alentar a los Estados Miembros o a las organizaciones regionales o internacionales, como la

9 9/12 INTERPOL, que suministren esa información adicional, a celebrar consultas con el Estado proponente de la designación original. La Secretaría, con el consentimiento del Estado que haya propuesto la designación, prestará asistencia para que se entablen los contactos correspondientes. c) El Grupo de Expertos podrá también suministrar al Comité información adicional acerca de las personas o las entidades que figuran en la Lista. d) Cuando el Comité haya decidido añadir información adicional a la Lista, el Presidente del Comité informará de esa circunstancia al Estado Miembro o a la organización regional o internacional que presentó la información adicional. 9. Exenciones de las restricciones de viaje a) Cada solicitud de exención de las restricciones de viaje impuestas en virtud del párrafo 9 de la resolución 1572 (2004) deberá presentarse por escrito, en nombre de la persona que figura en la Lista, al Presidente del Comité, por conducto de la Misión Permanente ante las Naciones Unidas del Estado del que sea nacional o residente la persona que figura en la Lista, o, en casos excepcionales, por conducto de una oficina de las Naciones Unidas. b) Salvo en casos de emergencia, que serán determinados por el Presidente, todas las solicitudes deberán obrar en poder del Presidente como mínimo cinco días hábiles antes de la fecha prevista para iniciar el viaje. c) Todas las solicitudes deberán incluir la información siguiente, e ir acompañadas de la documentación correspondiente: i. El nombre, la designación, la nacionalidad y el número o los números de pasaporte de la persona o personas que prevean realizar el viaje; ii. La finalidad o finalidades del viaje propuesto, con copias de los documentos justificativos en que figuren los detalles relacionados con la solicitud, como fechas y horas concretas de reuniones o entrevistas; iii. Las fechas y horas previstas de partida del país desde donde se inicia el viaje y de regreso a él; iv. El itinerario completo del viaje propuesto, incluidos los puertos de partida y de regreso, y todas las escalas en tránsito; v. Los pormenores de la modalidad de transporte que se va a utilizar, incluidos, cuando sea el caso, localizadores de registro, números de vuelo y nombres de buques; vi. Una declaración de los motivos concretos que justifiquen la exención. d) Toda solicitud de una o más prórrogas de las exenciones aprobadas por el Comité en virtud del párrafo 9 de la resolución 1572 (2004) estará también sujeta a las disposiciones anteriores y deberá presentarse por escrito y obrar en poder del Presidente, junto con el itinerario revisado, como mínimo cinco días hábiles antes de que expire el período de exención aprobado, y deberá distribuirse a los miembros del Comité. e) El Comité recibirá del Estado de residencia de la persona que figure en la Lista, o de la oficina competente de las Naciones Unidas, confirmación escrita, acompañada de los documentos justificativos, del itinerario y la fecha en que la

10 10/12 persona incluida en la Lista que viaje en virtud de una exención otorgada por el Comité ha regresado a su país de residencia. f) Todo cambio de la información de viaje exigida y ya presentada al Comité, incluso en lo que respecta a los puntos de tránsito, requerirá la aprobación previa del Comité; la solicitud pertinente deberá obrar en poder del Presidente del Comité y ser distribuida a los miembros del Comité como mínimo dos días hábiles antes de la iniciación del viaje, excepto en casos de emergencia, según determine el Presidente. g) En caso de que se anticipe o aplace el viaje respecto del cual el Comité ha autorizado ya una exención, se deberá informar de inmediato por escrito al Presidente del Comité. Será suficiente con presentar una notificación por escrito al Presidente en los casos en que la hora de partida se adelante o aplace menos de 48 horas y el itinerario presentado anteriormente no varíe. Cuando el viaje deba adelantarse o aplazarse más de 48 horas respecto de la fecha ya aprobada por el Comité, deberá presentarse una nueva solicitud de exención, que deberá obrar en poder del Presidente y ser distribuida a los miembros del Comité de conformidad con lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) supra. h) Respecto de las solicitudes de exención basadas en necesidades médicas o necesidades humanitarias de otra índole, el Comité determinará si el viaje está justificado en el contexto de la exención prevista en el párrafo 10 de la resolución 1572 (2004) del Consejo de Seguridad, una vez que se le hayan notificado el nombre del viajero, la razón del viaje, y la fecha y hora del tratamiento, junto con los pormenores del vuelo, incluidos los puntos de tránsito y el lugar o lugares de destino. En casos de evacuaciones por emergencias médicas, se deberá también proporcionar prontamente al Presidente del Comité una nota del médico que indique en detalle la naturaleza de la emergencia médica y el establecimiento en que el paciente recibirá el tratamiento, así como información sobre la fecha, hora y modalidad del viaje de regreso del paciente a su país de residencia. 10. Exenciones de la congelación de activos a) Al examinar las notificaciones y solicitudes de exención de la congelación de activos impuesta en el párrafo 11 de la resolución 1572 (2004), el Comité aplicará las disposiciones del párrafo 12 de la resolución, en el que se dispone que no se congelarán los fondos, otros activos financieros y recursos económicos cuando los Estados que corresponda hayan determinado que: i. Son necesarios para gastos básicos, entre ellos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamiento médico, impuestos, primas de seguros y tarifas de servicios públicos, o exclusivamente para el pago de honorarios profesionales de un monto razonable y el reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos, u honorarios o tasas, de conformidad con la legislación nacional, por servicios de administración o mantenimiento ordinarios de fondos congelados, otros activos financieros y recursos económicos, previa notificación de esos Estados al Comité de la intención de autorizar, cuando proceda, el acceso a dichos fondos, otros activos financieros y recursos económicos y de no haber una decisión negativa del Comité en el plazo de dos días hábiles a partir de la notificación;

11 11/12 ii. Son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando lo hayan notificado al Comité y éste los haya aprobado, o iii. Son objeto de un gravamen o una decisión judicial, administrativo o arbitral, en cuyo caso los fondos, otros activos financieros y recursos económicos podrán utilizarse para levantar el gravamen o cumplir la decisión a condición de que el gravamen se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la fecha de la presente resolución, no beneficie a ninguna de las personas a que se hace referencia en el párrafo 11 de la resolución 1572 (2004) o a una persona o entidad identificada por el Comité, y lo hayan notificado al Comité. 11. Exenciones del embargo de armas a) De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 14 de la resolución 1572 (2004), modificado por el párrafo 4 de la resolución 2153 (2014), y teniendo en cuenta los párrafos 2 y 3 de esa misma resolución, el Comité examinará y tomará una decisión, caso por caso, respecto de las solicitudes de exención del embargo de armas presentadas con arreglo al párrafo 4 c) de la resolución 2153 (2014). b) El Comité deberá recibir solicitudes de aprobación previa para el suministro de armas y material mortífero conexo incluidos en la lista del anexo de la resolución 2153 (2014), destinados a las fuerzas de seguridad de Côte d Ivoire con el único fin de apoyar el proceso de reforma del sector de la seguridad o de ser utilizados en este. c) El Comité deberá recibir notificación previa del suministro de armas y material mortífero conexo no incluidos en la lista del anexo de la resolución 2153 (2014), destinados a las fuerzas de seguridad de Côte d Ivoire con el único fin de apoyar el proceso de reforma del sector de la seguridad o de ser utilizados en este. d) De conformidad con el párrafo 6 de la resolución 2153 (2014), las autoridades de Côte d Ivoire deberán notificar con antelación al Comité cualquier envío de los artículos mencionados en el párrafo 4 c), o solicitar su aprobación previa, según proceda, y el Estado Miembro que preste la asistencia podrá, como alternativa, realizar esa notificación o presentar la solicitud de aprobación correspondiente con arreglo al párrafo 4 c), tras haber informado al Gobierno de Côte d Ivoire de su intención. e) De conformidad con el párrafo 7 de la resolución 2153 (2014), las notificaciones y solicitudes de aprobación enviadas al Comité de Sanciones deberán suministrar toda la información pertinente, incluidos el propósito del uso y el usuario final, la unidad de las fuerzas de seguridad de Côte d Ivoire a la que esté previsto destinar el equipo o el lugar previsto para su almacenamiento, sus especificaciones técnicas, la cantidad que se enviará, información detallada sobre su fabricante y proveedor, la fecha de entrega propuesta, el medio de transporte y el itinerario de los envíos, e información sobre toda modificación prevista del equipo no mortífero con la intención de convertirlo en mortífero. 12. Divulgación a) El Comité publicará, por los medios apropiados, la información que estime pertinente, incluida la Lista a que se hace referencia en el párrafo 2 a) i. de estas directrices.

12 12/12 b) A fin de mejorar el diálogo con los Estados Miembros y dar a conocer la labor del Comité, el Presidente, tras haber celebrado consultas y recibido la aprobación del Comité, podrá convocar conferencias de prensa o emitir comunicados de prensa sobre cualquier aspecto de la labor del Comité. c) Con el objeto de dar a conocer la labor del Comité y mejorar el diálogo con los Estados Miembros, el Presidente podrá celebrar reuniones de información de carácter abierto para todos los Estados Miembros interesados. En esas actividades, el Presidente podrá recabar la opinión del Grupo de Expertos y el apoyo de la Secretaría. d) La Secretaría mantendrá un sitio web para el Comité, en el que podrán consultarse todos los documentos públicos relacionados con la labor del Comité, incluida la Lista, las resoluciones pertinentes, los informes públicos del Comité, los comunicados de prensa pertinentes y los informes presentados por los Estados Miembros de conformidad con el párrafo 5 de la resolución 1727 (2006). La información consignada en el sitio web deberá actualizarse puntualmente en todos los idiomas oficiales. e) El Comité podrá estudiar, si procede, la posibilidad de que el Presidente o miembros del Comité realicen visitas a determinados Estados Miembros para fomentar la aplicación plena y efectiva de las medidas mencionadas anteriormente, con miras a alentar a los Estados a cumplir plenamente las resoluciones pertinentes y mejorar la interacción y el diálogo con ellos: i. El Comité examinará y aprobará la propuesta de visitar determinados países y coordinará las visitas con los demás órganos subsidiarios del Consejo de Seguridad, según proceda; ii. El Presidente se pondrá en contacto con los países seleccionados por conducto de sus Misiones Permanentes en Nueva York, y también enviará cartas para solicitar su consentimiento previo y explicar los objetivos del viaje; iii. La Secretaría prestará al Presidente y al Comité la asistencia necesaria a ese respecto; iv. Tras su regreso, el Presidente preparará un informe completo sobre los resultados del viaje e informará al Comité oralmente y por escrito. ******

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