MINISTERIO DE TRANSPORTE DECRETO NÚMERO ( ) Por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas

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1 MINISTERIO DE TRANSPORTE DECRETO NÚMERO ( ) Por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 189 numeral 11 y 208 de la Constitución Política, y el artículo 59, numeral 2 de la Ley 489 de 1998, y CONSIDERANDO Que es deber primordial de las autoridades de la República velar por la conservación de la vida, de los recursos naturales y el medio ambiente de conformidad con la Constitución Política. Que teniendo en cuenta que el manejo y transporte de mercancías peligrosas presenta riesgos potenciales para la población y el medio ambiente, se hace necesario adoptar medidas que garanticen y faciliten la operación segura en la movilización de estos productos. Que de conformidad con el artículo 2, literal e) de la Ley 105 de 1993, en concordancia con el artículo 2, de la Ley 336 de 1996, la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte. Que mediante Ley 170 de 1994, Colombia aprobó el acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio - OMC, y sus acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías, por tanto se obliga a aplicar las disposiciones que allí se adoptan. Que la Reglamentación Modelo Para el Transporte de Mercancías Peligrosas expedida por las Naciones Unidas, contiene la clasificación de las mercancías peligrosas y para el control, manejo, tenencia y transporte de dichas mercancías peligrosas de acuerdo a su naturaleza participan diversas entidades del Estado, quienes de conformidad con sus competencias deben asumir responsabilidades para salvaguardar la salud de la población y la preservación del medio ambiente. Que se hace necesario armonizar los reglamentos técnicos para el manejo y transporte de mercancías peligrosas de conformidad con la Reglamentación Modelo proferida por las Naciones Unidas, ajustándolos a las necesidades y normatividad del país. DECRETA:

2 DECRETO No. Página 2 de 12 CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de seguridad para el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas en vehículos automotores, con el fin de minimizar los riesgos, garantizar la seguridad, proteger la vida y el medio ambiente, de acuerdo con las directrices de la Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas. El manejo y transporte de las mercancías peligrosas de las clases 1 y 7, se regirán por las disposiciones del presente decreto y por las normas específicas establecidas por los organismos competentes del Estado. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto tienen alcance en todo el territorio nacional y son aplicables a: a. Los remitentes y/o propietarios de mercancías peligrosas. b. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga que movilicen mercancías peligrosas. c. Las personas naturales o jurídicas de carácter privado que realicen el transporte terrestre de mercancías peligrosas en vehículos automotores. Parágrafo. En las operaciones de manejo y transporte de mercancías peligrosas que se realicen en terminales marítimos o fluviales, almacenes de depósito, zonas francas y demás traslados que se lleven a cabo en el proceso de embarque, desembarque, manejo y almacenamiento de ésta clase de mercancías se deben observar las disposiciones contenidas en el presente decreto. Artículo 3. Excepciones. Las disposiciones del presente decreto no aplican en los siguientes eventos: a. Cuando se transporten hasta 200 kilogramos por producto de mercancías peligrosas o hasta 200 kilogramos de diferentes productos de mercancías peligrosas en cualquiera de los estados de la materia. No tendrá validez ésta excepción, si en la Columna 7a de la Lista de Mercancías Peligrosas contenida en el Capítulo 3.2 de la Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de la Naciones Unidas, aparece la cifra "0" o en la Columna 7b de dicha lista aparece "E0". b. A los residuos de productos posconsumo que sean movilizados desde los consumidores a los centros de acopio o puntos de recolección, siempre que su traslado sea como parte de un Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo o un Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de acuerdo con la normatividad ambiental vigente. c. A lo señalado en el Artículo 15 del Decreto 1333 del 2007 del Ministerio de Minas y Energía, o aquellas normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen. Parágrafo 1. Para el manejo y transporte de mercancías peligrosas embaladas/envasadas en cantidades limitadas, únicamente aplican las disposiciones previstas en el Capítulo 3.4 de la Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas, por lo tanto, no son exigibles las disposiciones contempladas en este decreto. Parágrafo 2. Para el manejo y transporte de mercancías peligrosas embaladas/envasadas en cantidades exceptuadas, únicamente aplican las disposiciones previstas en el Capítulo 3.5 de la Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas, por lo tanto, no son exigibles las disposiciones contempladas en este decreto.

3 DECRETO No. Página 3 de 12 Artículo 4. Definiciones. Para aplicar este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Bulto: Producto final de la operación de embalar/envasar, constituido por el conjunto del embalaje/envase y su contenido preparado para el transporte. Cantidad exceptuada: Es la cantidad máxima de mercancía peligrosa por embalaje/envase interior y exterior o artículo, destinada para el transporte, conforme a las disposiciones del Capítulo 3.5 de la Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas. En la Columna 7b se indica un código alfanumérico descrito en dicho capítulo del mencionado reglamento. Cantidad limitada: Es la cantidad máxima autorizada por embalaje/envase interior o artículo, para el transporte de mercancías peligrosas, conforme a las disposiciones del Capítulo 3.4 de la Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas. El límite cuantitativo pertinente para el embalaje/envase interior o artículo se especifica para cada sustancia en la Columna 7a de la lista de mercancías peligrosas del Capítulo 3.2 del mencionado reglamento. Certificado para conductores que transportan mercancías peligrosas: Es el documento mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, o quien haga sus veces, reconoce la capacidad del conductor para desempeñarse en el transporte de mercancías peligrosas. Competencia laboral: Capacidad de una persona para desempeñar una función productiva, la cual es objeto de certificación independiente de la forma en que se adquirió la competencia. Embalaje/envase: Recipiente y todos los demás componentes y materiales necesarios para desempeñar su función de contención en condiciones de seguridad. Etiqueta: Información impresa que advierte sobre el riesgo de una mercancía peligrosa, por medio de colores o símbolos que se ubican en los embalajes/envases. Lista de mercancías peligrosas: Es el listado oficial que describe las mercancías peligrosas comúnmente transportadas a nivel internacional publicadas en la Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas. Mercancía peligrosa: Materiales, sustancias o artículos que están contemplados en las definiciones correspondientes para cada una de las clases 1 a 9 de la Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas, se incluyen los desechos peligrosos. Número ONU: Número de cuatro (4) dígitos asignado por las Naciones Unidas a los materiales, sustancias o artículos de carácter peligroso, potencialmente peligrosos y perjudiciales que se transportan con mayor frecuencia. Plan de contingencia: Procedimientos a implementar para la pronta y eficaz respuesta en caso de presentarse un evento durante el transporte de mercancías peligrosas. Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas: Recomendaciones elaboradas por el Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Remesa: Bulto (s) o cargas de mercancías peligrosas que presente un remitente y/o propietario para su transporte.

4 DECRETO No. Página 4 de 12 Rótulo: Advertencia que se hace sobre el riesgo de una mercancía, por medio de colores y símbolos que se ubican en las unidades de transporte. Segregar: Separar, apartar o aislar una mercancía peligrosa de otra que puede ser o no peligrosa, de acuerdo con la incompatibilidad que exista entre ellas. Tarjeta de emergencia: Documento que provee la información básica de seguridad, requerida para actuar en situaciones de emergencia. Unidad de transporte: Es el compartimento o espacio donde se almacena la mercancía para su transporte, el cual puede ser o no, parte integral del vehículo de transporte de carga. Vehículo cisterna: Vehículo con una cisterna, portátil o fija a la unidad vehicular, utilizada para contener y/o transportar líquidos, sólidos o gases, con una capacidad mínima de 450 litros, cuando se use para el transporte de sustancias de la clase 2. CAPÍTULO II Clasificación de las mercancías según los riesgos Artículo 5. Clases y divisiones de riesgos de las mercancías peligrosas. Las clases y divisiones de riesgo objeto del presente decreto son las establecidas en el Capítulo 2.0 de la Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas. Artículo 6. Desechos peligrosos. El manejo y transporte de los desechos peligrosos debe cumplir con lo establecido en el presente decreto, para tal efecto, los desechos peligrosos deben transportarse según la clase en que hayan de incluirse para lo cual se tendrá en cuenta la característica de peligrosidad que entrañen y los criterios expuestos en la Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas. CAPÍTULO III Procedimientos para el acondicionamiento y transporte de las mercancías peligrosas Artículo 7. Lista de mercancías peligrosas. Como base para identificar las mercancías peligrosas objeto de este decreto, se tomará el Capítulo 3.2 de la Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas, que contiene la lista de mercancías peligrosas más frecuentemente transportadas por orden de su número ONU. La lista indica las disposiciones especiales que se aplican al transporte de cada mercancía peligrosa, así como los capítulos donde figuran las disposiciones. Artículo 8. Marcado y etiquetado de mercancías peligrosas. Todas las mercancías peligrosas embaladas/envasadas deben estar debidamente marcadas y etiquetadas, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 5.2 Marcado y Etiquetado de la Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas. El marcado corresponde a la designación oficial de transporte que describe con mayor precisión las mercancías y se relaciona en la Columna 2 de la lista de mercancías peligrosas. Las dimensiones mínimas de las etiquetas deben ser 10 cm. x 10 cm., salvo en caso de bultos que debido a su escaso tamaño solo puedan llevar etiquetas más pequeñas, las cuales deben ser de materiales que no pierdan sus propiedades durante el transporte, de tal manera que sean de fácil identificación y lectura en cualquier momento del recorrido. Artículo 9. Rotulado y marcado de las unidades de transporte. Todas las unidades de transporte que lleven mercancías o residuos peligrosos, deben estar debidamente rotuladas y

5 DECRETO No. Página 5 de 12 marcadas, acorde con las directrices de las Naciones Unidas para el transporte de mercancías peligrosas, Capítulo 5.3 Rotulación y Marcado de las Unidades de Transporte. Las dimensiones mínimas de los rótulos deben ser de 25 cm. x 25 cm. y estos deben ser de materiales que no pierdan sus propiedades durante el transporte, de tal manera que sean de fácil identificación y lectura en cualquier momento del recorrido. Para advertir que las mercancías transportadas son peligrosas y presentan riesgos, los rótulos deben colocarse en las paredes externas de las unidades de transporte, en los siguientes sitios: a. Si se trata de un contenedor o una cisterna portátil, el rótulo debe ir colocado en cada uno de los lados y en cada uno de los extremos. b. Si se trata de una cisterna de compartimentos múltiples que contenga más de una sustancia peligrosa o residuos de tales sustancias, la colocación del rótulo debe hacerse en cada uno de los lados del compartimento correspondiente. c. Si se trata de una plataforma y la carga no está en contenedor, los rótulos deben estar sujetos mediante dispositivos a los lados y parte posterior. d. Si se trata de cualquier otra unidad de transporte, el rótulo debe colocarse al menos en los dos lados y en la parte posterior de la unidad. Parágrafo 1. Las unidades de transporte que lleven residuos en cisternas que no hayan sido limpiadas o contenedores para graneles vacíos y sin limpiar, llevarán rótulos al menos en dos lados opuestos de la unidad de transporte. Parágrafo 2. En las unidades de transporte que lleven explosivos de la División 1.4, grupo de compatibilidad S, en cualquier cantidad, no será exigible la colocación de ningún rótulo. Artículo 10. Número asignado por Naciones Unidas (ONU) a las mercancías peligrosas. Con excepción de las mercancías peligrosas de la Clase 1, el transporte de las remesas definidas en la Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas que se relacionan a continuación, deben llevar el número ONU, en cifras negras de una altura mínima de 6.5 cm., bien sobre el fondo blanco en la mitad inferior de cada rótulo que representa el riesgo principal, o bien en una placa rectangular de color anaranjado de 12 cm. de altura y 30 cm. de longitud como mínimo, con un borde negro de 1 cm., colocado anexo al rótulo: a. Sólidos, líquidos o gases transportados en vehículos cisterna incluidos todos los compartimentos de la unidad de transporte. b. Sólidos en contenedores para graneles. c. Una sola mercancía peligrosa embalada/envasada que constituya una carga completa de la unidad de transporte. d. Sustancias BAE-1 u OCS-1 de clase 7 no embaladas/envasadas en el interior o sobre un vehículo, un contenedor o una cisterna. e. Sustancias radiactivas embaladas/envasadas con un solo número ONU para un uso exclusivo en el interior o sobre un vehículo o un contenedor. La placa y el número asignado por Naciones Unidas ONU deben ser de materiales que no pierdan sus propiedades durante el transporte, de tal manera que sean de fácil identificación y lectura en cualquier momento del recorrido.

6 DECRETO No. Página 6 de 12 Parágrafo. Las placas naranja y los rótulos que no correspondan a las mercancías peligrosas transportadas o a sus residuos, deben ser retirados o cubiertos, en este último caso la cubierta o revestimiento debe ser de materiales que no pierdan sus propiedades durante el transporte. CAPÍTULO IV Disposiciones relativas a los embalajes/envases y operaciones de transporte Artículo 11. Pruebas de ensayo de embalajes/envases y marcado. Para los embalajes/envases que contienen mercancías peligrosas se deberá demostrar la conformidad de lo establecido en el Capítulo 6 de la Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas, prescripciones relativas a la construcción y el ensayo de embalajes/envases, recipientes intermedios para graneles (RIG), grandes embalajes/envases, cisternas portátiles y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) y contenedores para graneles. Artículo 12. Embalajes/envases para mayores cantidades. Los embalajes/envases que contienen mercancías peligrosas en cantidades mayores a las establecidas en el Capítulo 6 de la Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas deben cumplir con los requerimientos contemplados en la Norma Técnica Colombiana NTC (Transporte de mercancías peligrosas carrotanques para transporte terrestre. parte 2. líquidos inflamables y combustibles) y las demás Normas Técnicas Colombianas que se adopten por cada autoridad competente. Artículo 13. Evaluación de la Conformidad. Previamente a la comercialización de las mercancías peligrosas los fabricantes, importadores y comercializadores deberán demostrar la conformidad de los embalajes y envases de las mercancías peligrosas, establecidas en los artículos 11 y 12 del presente decreto, a través de un Certificado de Conformidad de producto expedido por un Organismo de certificación de producto acreditado en Colombia por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC o reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de acuerdos de reconocimiento mutuo. Artículo 14. Operaciones de transporte. En las operaciones de transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas en vehículos automotores de carga, se deben seguir las disposiciones señaladas en el Capítulo 7.1 de la Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas. Artículo 15. Vehículos. El transporte de mercancías peligrosas se debe realizar sólo en vehículos automotores de carga con excepción de los casos contemplados en el artículo 3 del presente decreto en cuyo caso se podrán transportar en otros vehículos automotores distintos a las motocicletas. En ningún caso se podrán transportar simultáneamente personas. Parágrafo Ningún vehículo cargado con mercancías peligrosas puede circular con más de un remolque o semirremolque. CAPITULO V Obligaciones de los remitentes y/o propietarios de las mercancías y de los responsables del manejo y transporte de mercancías peligrosas Artículo 16. Obligaciones del remitente y/o propietario de la mercancía. Son obligaciones del remitente y/o propietario de la mercancía además de las contempladas en el Código de Comercio las siguientes:

7 DECRETO No. Página 7 de 12 a. Capacitar y entrenar en el manejo de mercancías peligrosas a todo el personal que interviene en las labores de embalaje/envase, segregación, cargue y descargue de conformidad con las disposiciones establecidas en la Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas y en el presente decreto. b. Coordinar con los responsables del transporte las medidas que deben adoptar para atender cualquier emergencia, conforme lo establece el plan de contingencia implementado por aquella. c. Elaborar y entregar a los responsables del transporte la Tarjeta de Emergencia, la cual se debe elaborar de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 4532 (primera actualización del ) o la versión vigente. d. Utilizar únicamente embalajes/envases que cumplan con lo establecido en los artículos 11,12 y 13 del presente decreto. e. Entregar a los responsables del transporte de mercancías peligrosas, la carga debidamente clasificada, segregada, embalada/envasada y etiquetada de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. f. Prestar la ayuda técnica necesaria cuando se presente una emergencia y proporcionar la información que sobre la mercancía peligrosa transportada soliciten las autoridades, los organismos de socorro o los responsables del transporte. g. Las demás que se contemplen en disposiciones legales especiales. Artículo 17. Obligaciones de los responsables del transporte. Son obligaciones de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y las personas naturales o jurídicas de carácter privado que movilicen mercancías peligrosas en vehículos automotores, además de las contempladas en el Código de Comercio las siguientes: a. Capacitar y entrenar en los procedimientos operativos normalizados y de seguridad al personal que interviene en las labores de cargue y descargue de las mercancías peligrosas, de conformidad con el programa de capacitación y entrenamiento diseñado, adoptado e implementado por el responsable del transporte. b. Garantizar que el transporte de mercancías peligrosas se realice por conductores debidamente certificados en la titulación laboral de la operación de vehículos automotores de carga según la clase de vehículo y categoría de la mercancía peligrosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del presente decreto y controlar que sea portado durante su recorrido. c. Exigir al remitente y/o propietario de la mercancía y entregar al conductor la Tarjeta de Emergencia. d. Abstenerse de transportar mercancía que no esté clasificada, segregada, embalada/envasada y etiquetada de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y demás normas que regulan la materia. e. Asegurar que en la unidad de transporte se movilice únicamente las mercancías peligrosas. f. Suministrar e instalar en cada unidad de transporte, antes de iniciar el recorrido, los rótulos y números ONU, correspondiente a la mercancía a transportar, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo III del presente decreto. g. Dotar a los vehículos del equipo para atención de emergencias, el cual debe contener como mínimo, dos extintores con capacidad no inferior a 20 libras, tipo multipropósito, elementos

8 DECRETO No. Página 8 de 12 de protección personal y los demás equipos y dotación de acuerdo con la clase de mercancía a transportar. h. Verificar que los vehículos cuenten con un sistema de comunicación bidireccional. i. Asegurar que el vehículo que va a efectuar el transporte se encuentre en condiciones mecánicas que garantice una operación segura. j. Adquirir y mantener vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del presente decreto. k. Implementar un plan de contingencia, documentado e instrumentado para atender cualquier emergencia que se presente y contar con personal preparado para su ejecución. En caso de presentarse un derrame, el plan de contingencia debe seguir los lineamientos del Decreto 321 de 1999 o las normas que lo modifiquen o sustituyan y las medidas a tomar para mitigarla deberán articularse con el plan local de emergencias del municipio o municipios por cuya jurisdicción efectúe el recorrido. l. En caso de presentarse un evento comunicar inmediatamente al remitente de la mercancía y/o propietario, para que preste la ayuda técnica necesaria y proporcione la información que sobre el producto soliciten las autoridades y organismos de socorro. m. Atender de manera inmediata la mitigación de los efectos producidos con la ocurrencia de eventos durante el transporte, como: fuga, derrame, explosión, incendio u otros de similares características. n. Sustituir el vehículo y/o unidad de transporte en el menor tiempo posible cuando este presente daños o averías durante la operación de transporte de la mercancía. En caso de presentarse trasbordo debe intervenir solo el personal que ha sido capacitado para estas actividades. o. Asegurar que el conductor del vehículo que transporta mercancías peligrosas cumpla con las siguientes responsabilidades: 1. Portar durante el recorrido la Tarjeta de Emergencia y el certificado de titulación laboral de la operación de vehículos automotores de carga según la clase de vehículo y categoría de la mercancía peligrosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del presente decreto. 2. Portar durante el recorrido el equipo para atención de emergencias suministrado por los responsables del transporte, de acuerdo con la naturaleza del producto. 3. Preservar en buen estado y mantener la ubicación de los rótulos de identificación del riesgo y la placa número ONU durante el recorrido. 4. Informar inmediatamente a la empresa bajo cuya responsabilidad se encuentra el transporte de mercancías peligrosas, sobre cualquier irregularidad que se presente al iniciar el viaje o durante el trayecto. 5. Abstenerse de abrir la unidad de transporte o embalaje/envase entre los puntos de origen y destino de la mercancía, salvo cuando una autoridad de control lo requiera. 6. Seguir los procedimientos establecidos en el plan de contingencia adoptado por los responsables del transporte. p. Las demás que se contemplen en disposiciones legales especiales.

9 DECRETO No. Página 9 de 12 CAPITULO VI Seguros Artículo 18. Póliza de responsabilidad civil extracontractual. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y las personas naturales o jurídicas que movilicen mercancías peligrosas, deben tomar y mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual por cada vehículo de carga utilizado en esta operación e incluir expresamente la cobertura de contaminación accidental, súbita e imprevista y daños a terceros por la mercancía peligrosa transportada. Parágrafo 1. Se exceptúan de lo previsto en el presente artículo, los vehículos que movilicen combustibles líquidos derivados del petróleo, que se regirán por lo establecido en el Capítulo XI del Decreto 4299 de 2005 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Parágrafo 2. Los valores asegurados mínimos a que se refiere el presente artículo, serán expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), así: a. Para vehículos rígidos de dos ejes: Trescientos (300) SMMLV b. Para vehículos rígidos de tres y cuatro ejes: Seiscientos (600) SMMLV c. Para vehículos articulados: Un mil (1.000) SMMLV Parágrafo 3. Cuando el asegurado tome una póliza agrupada bajo la cual se amparen varios vehículos, cada uno de ellos debe contar con la cobertura, en los términos exigidos en el presente decreto; en consecuencia, se debe expresar que el valor asegurado es en cada caso por riesgo y evento. Lo anterior para efectos de garantizar efectiva cobertura para cada vehículo respecto de los cuales se otorga el amparo. CAPITULO VII Vigilancia, inspección y control del manejo y transporte de las mercancías peligrosas Artículo 19. Competencia. La vigilancia, inspección y control en el manejo y transporte de mercancías peligrosas a las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y a las personas naturales o jurídicas de carácter privado que realicen el transporte, será ejercida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, o quien haga sus veces. Parágrafo: En caso que la infracción cometida no sea imputable al responsable de la operación de transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte deberá dar traslado de lo actuado, a la autoridad competente del orden nacional para que investigue la conducta tipificada. Artículo 20. Sanciones. Las sanciones a los infractores de las normas de transporte previstas en el presente decreto serán las siguientes: 1. Amonestación escrita: Consiste en conminar al infractor para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio con ocasión de la conducta desplegada, de conformidad con lo prescrito en el artículo 45 de la Ley 336 de Multa: De acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, serán sancionados con multas que oscilarán entre uno (1) y setecientos (700) SMMLV. los responsables del transporte de mercancías peligrosas, por no dar cumplimiento a la amonestación dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto que la impuso y por inobservar las obligaciones descritas en el artículo 15 del presente decreto. 3. La suspensión y cancelación de la licencia, registro, habilitación o permiso de operación de las empresas de transporte público de carga que movilicen mercancías peligrosas,

10 DECRETO No. Página 10 de 12 procederán en los términos descritos en los artículos 47 y 48 de la Ley 336 de 1996 respectivamente. 4. La inmovilización de los vehículos que transporten mercancías peligrosas a que hubiere lugar, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con el trámite previsto en los artículos 47 al 50 del Decreto 3366 del 21 de noviembre de Artículo 21. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los infractores que movilicen mercancías peligrosas y a las personas naturales o jurídicas de carácter privado que realizan el transporte terrestre automotor de carga, será el establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley 336 de Artículo 22. En caso de violación de las disposiciones contempladas en el presente decreto para el manejo y transporte de las mercancías peligrosas de acuerdo a la clasificación del artículo 5 del presente decreto, las autoridades competentes impondrán las sanciones correspondientes de acuerdo con sus competencias así: Para municiones y explosivos, según las condiciones y requisitos que establezca el Comando General de las Fuerzas Militares se impondrán las sanciones de conformidad con lo consagrado en la Ley 1119 de 2006 Por la cual se actualizan los registros y permisos vencidos para el control al porte y tenencia de las armas de fuego y se dictan otras disposiciones, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Para las sustancias tóxicas e infecciosos las autoridades sanitarias competentes impondrán las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo consagrado en la Ley 09 de 1979 Por la cual se dictan medidas sanitarias, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Para los líquidos inflamables excepto el Gas Licuado de Petróleo GLP el Ministerio de Minas y Energía impondrá las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 4299 de 2005 Por el cual se reglamenta el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y se establecen otras disposiciones o la norma que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Para el Gas Licuado de Petróleo GLP la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impondrá las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo consagrado en las leyes 142 de 1994 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones y 689 de 2001 Por la cual se modifica parcialmente la ley 142 de 1994, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Para todas las clases de mercancías peligrosas la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993, 3144 de 2008 y 3273 de 2008, es la Entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir las prescripciones contenidas en el presente decreto. Para todas las clases de mercancías peligrosas las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. CAPITULO VIII Disposiciones finales

11 DECRETO No. Página 11 de 12 Artículo 23. Certificado para conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas. Todo conductor de vehículo de carga que transporte mercancías peligrosas, debe estar certificado en la titulación laboral de la operación de vehículos automotores de carga según la clase de vehículo y categoría de la mercancía peligrosa, como se relaciona a continuación: a. Por clase de vehículo: 1. Rígido liviano, con peso bruto vehicular hasta kilogramos 2. Rígido pesado, con peso bruto vehicular mayor a kilogramos 3. Articulado b. Por categoría de la mercancía peligrosa: 1. Clase 1 2. Clase 2, Gases (Excepto GLP) 3. Clase 2 (Gas Licuado de Petróleo, GLP) 4. Clase 3 5. Clase 4 6. Clase 5 7. Clase 6, División Clase 6, División Clase Clase Clase 9 El certificado debe ser emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, de acuerdo con los protocolos y procedimientos establecidos por dicha institución o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC bajo la norma NTC ISO/IEC Parágrafo. La certificación que trata el presente artículo será exigible en un término de doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto. Artículo 24. Normas especiales. Se entenderán incorporadas a este decreto las modificaciones, adiciones, supresiones y enmiendas que se efectúen a las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Reglamentación Modelo de Naciones Unidas; siempre y cuando se ajusten a las necesidades y normatividad del país. Artículo 25. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación y deroga a partir de la misma fecha el Decreto 1609 de 2002 y demás normas que le sean contrarias. Parágrafo. Las disposiciones establecidas en los artículos 11,12 y 13 regirán veinte cuatro (24) meses después de la entrada en vigencia del presente decreto. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los JUAN CARLOS PINZON BUENO Ministro de Defensa Nacional,

12 DECRETO No. Página 12 de 12 JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, ALEJANDRO GAVIRIA URIBE Ministro de Salud y Protección Social, FEDERICO RENJIFO VÉLEZ Ministro de Minas y Energía, SERGIO DÍAZ GRANADOS Ministro de Comercio, Industria y Turismo, RAFAEL PARDO RUEDA Ministro de Trabajo JUAN GABRIEL URIBE Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible CECILIA ÁLVAREZ CORREA GLEN Ministra de Transporte

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