JURADO TRIBUTARIO. En la reclamación económico-administrativa nº 00408/2010/ICIO-GE arriba referenciada, se ha adoptado el siguiente ACUERDO:

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1 JURADO TRIBUTARIO RESOLUCIÓN Nº XXX/2010 Resumen: IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS, BONIFICACIONES: Para la concesión de la bonificación deben concurrir dos requisitos: 1.- Que los dueños de las obras sean Entidades de Derecho Público, Fundaciones inscritas en el Registro correspondiente o Asociaciones sin fines lucrativos. 2.- Que las construcciones, instalaciones u obras sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, históricoartísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. La declaración corresponde al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. En el presente caso se incumple tanto el requisito objetivo como el subjetivo por lo que se rechaza la concesión de la bonificación. Texto: En Valencia, a 9 de julio de 2010 En la reclamación económico-administrativa nº 00408/2010/ICIO-GE arriba referenciada, se ha adoptado el siguiente ACUERDO: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- D. José Luis, en nombre y representación de la sociedad XXX, S.A., interpuso en fecha 5 de marzo de 2010 (RGE nº) reclamación económicoadministrativa contra la Resolución municipal nº de 26 de enero de 2010 por la que se desestimó la solicitud formulada por la aquí reclamante relativa al reconocimiento de la bonificación del 95% sobre la cuota del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras, correspondiente a la obra de construcción del IES en C/, tramitada en el expediente nº 03601/2008/ del Servicio de Medio Ambiente y Coordinación con las Administraciones Públicas

2 SEGUNDO.- Por el Servicio de Tributos Actividades Económicas se remitió el expediente administrativo número H-4963/2010/. TERCERO.- Por Decreto del Jurado Tributario de 15 de abril de 2010 se solicitó informe del servicio gestor y de la asesoría jurídica municipal con especial referencia al cumplimiento por la interesada del requisito subjetivo para gozar de la bonificación del 95% de la cuota del ICIO establecido en el art. 2 Segundo, 3.1 de la Ordenanza Fiscal: Que los dueños de las obras sean Entidades de Derecho Público, Fundaciones Inscritas en el Registro correspondiente o Asociaciones sin fines lucrativos. Dichas unidades administrativas emitieron informe en fecha 19 de abril de 2010 y, de conformidad con el anterior, el 26 de abril de 2010 respectivamente. CUARTO.- Por Providencia del Jurado Tributario de 29 de abril de 2010 se concedió un plazo de quince días a la reclamante, con traslado de los informes anteriores, para que pudiera formular las alegaciones que a su derecho convinieran, habiéndolo efectuado por escrito presentado en fecha FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación económico-administrativa los requisitos de legitimación, competencia y plazo establecidos en la Ley 58/2003 General Tributaria (en adelante LGT), la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, el RD Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (en adelante TRLHL) y el Reglamento del Jurado Tributario (BOP nº 8 de ). SEGUNDO.- La reclamante aduce que a XXX, SA le corresponde la bonificación, en el Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras, correspondiente a la obra de construcción del IES en C/, prevista en el artículo a) del TRLHL y en el artículo 2º. Segundo. Tres de la Ordenanza Fiscal Municipal 2

3 reguladora del ICIO. Alega también que la liquidación por importe de ,59 euros (modelo 826) que se adjunta a la Resolución municipal nº, de 26 de enero de 2010, que desestima la solicitud de bonificación, no informa de los medios de impugnación que le asisten y, por último, señala que el contrato de obras para la ampliación del centro de referencia (IES) aún no ha sido adjudicado, por lo que no se conocen las ofertas económicas que podrán presentar los licitadores y el precio que resulte de la adjudicación, por lo que la base de cálculo no debe ser el coste del proyecto objeto de licitación. TERCERO.- En el artículo a) del TRRLHL se estable que: 2. Las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto: a) Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifique tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. Por tanto, estamos ante una bonificación rogada, de establecimiento facultativo por el Ayuntamiento, quien podrá implantarla o no y que deberá regular, en sus aspectos materiales y formales, en la Ordenanza Fiscal correspondiente. Al amparo de la anterior habilitación legal, en el ámbito del Ayuntamiento de Valencia, el artículo 2º.Segundo. Tres de la Ordenanza Fiscal del ICIO determina que: 3

4 Podrán gozar de una bonificación del 95 por ciento de la cuota, al amparo de lo previsto en el art a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las construcciones, instalaciones y obras en las que concurran los siguientes requisitos: 1.- Que los dueños de las obras sean Entidades de Derecho Público, Fundaciones inscritas en el Registro correspondiente o Asociaciones sin fines lucrativos. 2.- Que las construcciones, instalaciones u obras sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. La declaración corresponde al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. Así pues, la Ordenanza Fiscal aplicable exige que concurran dos requisitos, uno subjetivo y otro objetivo. El incumplimiento de cualquiera de ellos debe conllevar la denegación de la bonificación solicitada. En materia de beneficios fiscales, debemos tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 58/2003, General Tributaria, prohíbe la analogía en el sentido de que: No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. Todo esto debemos completarlo con el hecho de que el legislador no ha estimado procedente excluir de tributación a las Comunidades Autónomas del ICIO de forma general, mediante una exención subjetiva, ni tampoco, desde el punto de vista objetivo o material incluye las construcciones destinadas a centros educativos dentro de la enumeración de obras exentas que contiene el artículo del TRLHL, al disponer 4

5 que: vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales. Pero como vemos, no alcanza a la materia objeto de la sociedad XXX, SA : organización, contratación y gestión de cuantas actividades requiera la preparación, construcción de obras, instalaciones, ejecución y puesta en funcionamiento de las infraestructuras educativas necesarias para la adecuada implantación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y normativa que la desarrolla dentro del territorio de la Comunidad Valenciana (artículo 4 de sus Estatutos aprobados por Decreto 122/2000, de 25 de julio (DOGV nº 3803, de 28 de julio). CUARTO.- En cuanto a los requisitos necesarios para aplicar el beneficio fiscal citado, son dos, como hemos dicho. Empezaremos con el requisito subjetivo, esto es, que los dueños de las obras sean Entidades de Derecho Público, Fundaciones inscritas en el Registro correspondiente o Asociaciones sin fines lucrativos. La dueña de las obras, esto es, quien soporta los gastos o el coste que comporte su realización (artículo del TRLHL) y quien resulta titular de la licencia de obras es XXX, SA y no la Generalitat Valenciana. La sociedad XXX, SA no es una entidad de derecho público, ni una fundación ni una asociación sin fines lucrativos. Del estudio de sus Estatutos, aprobados por Decreto 122/2000, de 25 de julio (DOGV nº 3803, de 28 de julio), se extrae lo siguiente: Artículo 2. Regulación. La sociedad, sin perjuicio de su dependencia de la Conselleria de Cultura y Educación, tendrá personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el desarrollo de sus fines, patrimonio propio y administración autónoma y se regirá por lo establecido en el Decreto Legislativo del 26 de junio de 1991, del 5

6 Gobierno Valenciano, por lo que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, el artículo 5 de la Ley 3/1996, de 30 de diciembre, de Medidas de Gestión y Organización, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 2989 y los presentes estatutos, en relación con el Decreto mediante el que se constituyó, de fecha 25 de julio de 2000, del Gobierno Valenciano. Artículo 3.Forma. La sociedad actuará en régimen de empresa mercantil con sujeción al derecho privado y a los buenos usos comerciales, incluso en las adquisiciones, disposiciones patrimoniales y contratación, sin más excepciones que las que resulten de las disposiciones que se citan en el artículo anterior. Es que XXX, SA adoptó en su constitución una forma de personificación típica del Derecho privado, la de sociedad anónima, conforme a la cual actúa como empresa mercantil con sujeción al derecho privado y a los buenos usos comerciales, como hemos visto, por lo que resulta evidente que no estamos ante un ente de derecho público del que habla el beneficio fiscal aludido y procede, pues, entender que la mercantil XXX., SA no reúne el requisito subjetivo necesario para disfrutar de la bonificación pretendida en el ICIO. QUINTO.- Respecto al requisito objetivo se exige, para el reconocimiento del beneficio fiscal, que el Pleno de la Corporación, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, declare las obras de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración. Así lo determina la Ordenanza Fiscal citada. No se trata por tanto de un interés general o una utilidad pública común sino de un singular y específico interés o utilidad municipal, pues de lo contrario cualquier obra pública que represente una mejora de los servicios públicos a los ciudadanos, por su propia 6

7 naturaleza, gozaría de esa bonificación, lo que no sucede ni se establece así por el legislador. En el presente caso no existe tal declaración, por lo que no sería posible otorgar la bonificación solicitada. Pero también se advierte que no ha sido planteado el asunto de este especial interés o utilidad municipal al órgano que debe valorarla, esto es, al Pleno municipal. Por tanto, si tan sólo faltase la concurrencia de este requisito, procedería estimar parcialmente la reclamación económico-administrativa anulando la resolución impugnada y retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a resolver, para que el Pleno municipal pudiera pronunciarse respecto de la toma en consideración de esa circunstancia del especial interés o utilidad municipal. Pero habida cuenta que no concurre el necesario requisito subjetivo de la bonificación, tal como hemos visto en el fundamento precedente, procede la desestimación de la presente reclamación. SEXTO.- En cuanto a la alegación de que la liquidación tributaria (modelo 826) que se acompaña a la Resolución impugnada no contiene información de recursos, debe ser también rechazada ya que es evidente que la Resolución que deniega la bonificación sí que los contiene y además han sido utilizados por la reclamante, en particular la reclamación económico-administrativa ante este Jurado Tributario; y respecto al modelo 826 se trata de una autoliquidación informática asistida como medio para facilitar la obligación tributaria de la reclamante establecida en el artículo 5.3 de la Ordenanza Fiscal, por lo que resulta evidente que ninguna indefensión material se ha causado a la misma, a la que en modo alguno se han limitado los derechos de alegaciones y prueba que ha tenido por convenientes. Por lo que respecta a la falta de licitación y de ofertas económicas, debiendo ser, la base imponible del ICIO, el precio por el cual se adjudique la obra en un futuro, debemos señalar que el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal del ICIO dispone: 7

8 Art. 5º.- Gestión. 1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. 2. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. 3. A los efectos previstos en el número 1 de este artículo, los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación del impuesto y efectuar el ingreso correspondiente, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la concesión de la licencia, mediante la utilización del impreso habilitado al efecto por la Administración municipal. 4. Las autoliquidaciones a que se refiere el número anterior tendrá la consideración de liquidación provisional y a cuenta, a reserva de la que se practique por la Administración Municipal a la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas. Entendemos que la autoliquidación del ICIO, provisional y a cuenta, debe contener como base imponible el presupuesto presentado por la reclamante al solicitar la 8

9 licencia de obras, tal y como dice la Ordenanza Fiscal, esto es, el que se tenga en el momento de nacer la obligación de autoliquidar y cumplir con ella, sin posibilidad de remitirse a otro futuro e inexistente todavía que pudiera resultar de la adjudicación del contrato, pues esto haría imposible la obligación de autoliquidar en tiempo y forma. Por tanto, procede también la desestimación de lo alegado, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en la liquidación definitiva, una vez finalizada la obra, previa la oportuna comprobación administrativa. Por todo lo expuesto, este Jurado Tributario, actuando de forma colegiada, en su sesión celebrada el día de hoy, ha acordado por unanimidad: 1º.- DESESTIMAR la reclamación económico-administrativa nº 00408/2010//ICIO-GE interpuesta por D. José Luis, en nombre y representación de la sociedad XXX, S.A. contra la Resolución municipal nº de 26 de enero de 2010 por la que se desestimó la solicitud formulado por la aquí reclamante relativa al reconocimiento de la bonificación del 95% sobre la cuota del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras, correspondiente a la obra de construcción del IES en C/, tramitada en el expediente nº 03601/2008/ del Servicio de Medio Ambiente y Coordinación con las Administraciones Públicas. 2º.- NOTIFICAR el presente acuerdo a los interesados haciéndoles saber que contra el mismo cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valencia en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su recepción

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