LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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- Andrés Plaza Rodríguez
- hace 7 años
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1 Real Decreto 226/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria de comercialización de huevos. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación «BOE» núm. 56, de 5 de marzo de 2008 Referencia: BOE-A ÍNDICE Preámbulo Artículos Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación Artículo 2. Definiciones Artículo 3. Excepciones al marcado obligatorio de los huevos Artículo 4. Etiquetado de estuches y embalajes de huevos Artículo 5. Etiquetado facultativo Artículo 6. Control del etiquetado facultativo Artículo 7. Plan anual de controles Artículo 8. Deber de información Artículo 9. Sanciones Disposiciones transitorias Disposición transitoria primera. Fecha de duración mínima Disposición transitoria segunda. Marcado de huevos para entrega directa a industria e importados de terceros países Disposición transitoria tercera. Marcado facultativo de los huevos Disposiciones derogatorias Disposición derogatoria única. Derogación normativa Página 1
2 Disposiciones finales Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras Disposición final segunda. Título competencial Disposición final tercera. Entrada en vigor Página 2
3 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: sin modificaciones La producción de huevos es una de las principales actividades ganaderas que se desarrollan en nuestro país, aportando a la renta agraria un importante porcentaje y configurándose como un sector firmemente implantado y consolidado en la economía ganadera nacional, a la vez que suministra un producto básico para la dieta con una excelente calidad nutricional. Las normas de comercialización de los huevos garantizan la preservación del Mercado Único en la Unión Europea. En el ámbito europeo la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1907/1990, del Consejo, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos, y con el Reglamento (CE) n.º 2295/2003, de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del anterior, ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar nuevas enmiendas así como una simplificación de dichas normas, por lo que dichos Reglamentos son derogados, con efectos a partir del 1 de julio de 2007, por, respectivamente, el Reglamento (CE) n.º 1028/2006, del Consejo, de 19 de junio de 2006, sobre normas de comercialización de huevos, y por el Reglamento (CE) n.º 557/2007 de la Comisión, de 23 de mayo de 2007 modificado por el Reglamento (CE) n.º 1137/2007, de la Comisión, de 15 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1028/2006, del Consejo, sobre las normas de comercialización de los huevos. Ambos reglamentos tienen por objeto establecer las normas de comercialización en la Comunidad de los huevos producidos en la Comunidad o importados de terceros países. Dichos reglamentos sobre comercialización de huevos serán aplicables a todos los huevos de gallina de la especie Gallus gallus comercializados en la Comunidad. No obstante la eficacia y aplicabilidad directa de los mismos, es necesario establecer disposiciones específicas, a fin de clarificar la autoridad competente en cada caso, incluir las definiciones precisas al efecto, prever el intercambio de información entre las distintas Administraciones y, en particular, para hacer uso de las opciones adicionales que, en relación con cada aspecto concreto de la regulación comunitaria de la comercialización de huevos, han quedado, por remisión específica de determinados artículos de dichos reglamentos a la decisión de la legislación nacional de los Estados miembros. Estas opciones que, haciendo uso del ámbito dejado puntualmente por distintos artículos concretos de ambos reglamentos, se establecen en el presente real decreto se realizan teniendo en cuenta las particularidades de nuestro sistema productivo y afectan a la regulación complementaria de la comunitaria en materias tales como los códigos del productor, el etiquetado de envases destinados a la industria alimentaría y otros aspectos de marcado de estos productos. También se hace uso, en este real decreto, de la posibilidad, habilitada expresamente en diversos artículos de dichos reglamentos comunitarios, de establecer excepciones a la regulación comunitaria, en áreas tales como el marcado de huevos directamente destinados a mercados públicos locales o de venta en domicilios y otros aspectos del marcado. Se excluye el lavado de huevos en los centros de embalaje, pues esta práctica nunca ha sido autorizada en España. El marcado y etiquetado de los huevos destinados al consumo humano además de cumplir con las normas de carácter general como producto alimenticio que son establecidas en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, deben cumplir unas normas específicas tanto de marcado sobre el propio huevo, como indicaciones en el envase y en el embalaje. Además, existen una serie de indicaciones voluntarias, que constituyen el etiquetado facultativo de los huevos, cuyo control corresponde a la autoridad competente, o bien podrá delegarse a entidades independientes debidamente acreditadas. Todo ello independientemente de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. Página 3
4 Por otro lado, se procede a modificar el Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras, a los efectos de simplificar el código para el marcado del establecimiento productor. En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 2008, DISPONGO: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Este real decreto tiene por objeto establecer disposiciones específicas para la aplicación de las normas de comercialización de los huevos establecidas por el Reglamento (CE) n.º 1028/2006, del Consejo, de 19 de junio de 2006, sobre las normas de comercialización de los huevos y por el Reglamento (CE) n.º 557/2007, de la Comisión, de 23 de mayo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1028/2006, del Consejo, sobre las normas de comercialización de los huevos. 2. Este real decreto no será de aplicación, con excepción de lo relativo al marcado de los huevos según se establece en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1028/2006, a los huevos vendidos directamente al consumidor final por el productor en el lugar de producción o en un mercado público local o en la venta a domicilio en la región de producción. En estos casos no podrá utilizarse una clasificación por calidad y peso. Artículo 2. Definiciones. 1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1028/2006, del Consejo, de 19 de junio de 2006, y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 557/2007, de la Comisión, de 23 de mayo de Asimismo, se entenderá como: a) Mercado público local: lugar o instalación de comercialización o venta al consumidor final de huevos procedentes de un lugar de producción situado en un ámbito territorial constituido por una unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características y finalidad que defina la autoridad competente. b) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. c) Venta a domicilio: la venta, realizada por el propio productor o persona designada por éste, en el domicilio de los consumidores, directamente desde el lugar de producción, no considerándose como venta a domicilio el reparto de la compra previamente hecha. El ámbito de venta será el de la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características y finalidad que defina la autoridad competente. d) Región de producción: zona geográfica delimitada y definida por la autoridad competente donde se encuentre el lugar de producción y que se corresponderá con la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características y finalidad que defina la autoridad competente. Artículo 3. Excepciones al marcado obligatorio de los huevos. 1. Los huevos de la categoría B no estarán sujetos a los requisitos de marcado establecidos en el artículo 4.1 del Reglamento (CE) n.º 1028/2006, del Consejo, de 19 de junio de 2006, cuando se comercialicen exclusivamente en el territorio nacional. 2. Asimismo, los huevos vendidos por el productor al consumidor final en un mercado público local en la región de producción estarán exceptuados de las obligaciones de marcado recogidas en el artículo 4.1 del Reglamento (CE) n.º 1028/2006, del Consejo, de 19 de junio de 2006, siempre que: a) El lugar de producción cuente con un máximo de 50 gallinas ponedoras. Página 4
5 b) El nombre y apellidos en el caso de personas físicas o la razón social para personas jurídicas, así como la dirección, en ambos casos, estén indicados en el punto de venta de forma claramente visible y legible. 3. Los huevos procedentes de un establecimiento de producción situado en España y destinados a centros de embalaje situados en otro Estado miembro de la Unión Europea, que exija un marcado acorde con lo dispuesto en el Reglamento 557/2007, de la Comisión, estarán exceptuados de las obligaciones de marcado del código de productor antes de salir del establecimiento de producción, siempre que: a) La petición se produzca por parte de los dos operadores interesados. b) El centro de embalaje en destino cuente con una autorización expresa por escrito de la autoridad competente del Estado miembro en el que se ubique. c) El operador del lugar de producción comunique previamente su intención de realizar el envío a la autoridad competente de su comunidad autónoma, presentando una copia de la autorización mencionada en el párrafo b). El envío irá acompañado de una copia del contrato de entrega cuya duración será de, al menos, un mes. 4. Los huevos que se entreguen directamente desde un establecimiento de producción a los operadores de la industria alimentaría autorizados con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, a partir del 1 de julio de 2008 estarán exceptuados de las obligaciones de marcado fijadas en el artículo 4.1 del Reglamento (CE) n.º 1028/2006, del Consejo, de 19 de junio de 2006, a cuyo efecto el operador del establecimiento de producción deberá realizar una solicitud expresa ante la autoridad competente, indicando la identificación completa del operador de la industria alimentaria a la que van destinados los huevos. Las partidas entregadas quedarán bajo la total responsabilidad de los operadores de las industrias alimentarias de destino de los huevos, que deberán comprometerse a utilizarlos exclusivamente para transformación. Artículo 4. Etiquetado de estuches y embalajes de huevos. Además de lo establecido en los reglamentos comunitarios mencionados en el artículo 1.1 se aplicarán las siguientes reglas en lo referente al etiquetado de estuches y embalajes de huevos: 1. En los estuches de huevos de categoría A vendidos al consumidor final, cuando el número de unidades pueda verse claramente y contarse fácilmente desde el exterior o en su defecto venga indicado en el etiquetado, no será obligatorio indicar la cantidad neta mínima contenida en el envase en aplicación del artículo 10.5 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, y siempre que conste la categoría de peso conforme a lo exigido en el artículo 4 del Reglamento 557/2007 de la Comisión. 2. En el caso de los huevos de categoría B deberá indicarse el peso neto o número de unidades suministradas en cada uno de los envíos. 3. La explicación para el consumidor final del código del productor establecida en el artículo 12.2 del Reglamento (CE) n.º 557/2007, de la Comisión, se realizará mediante la siguiente mención: «Primer dígito: forma de cría de las gallinas. Dos letras siguientes: Estado miembro de producción. Resto de dígitos: granja de producción.» 4. La marca de identificación de los estuches de huevos se realizará según lo establecido en el anexo II, sección I del Reglamento 853/2004, del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal 5. Los huevos destinados a la industria alimentaria conforme al artículo 3.4, se transportarán en dispositivos provistos de un precinto de color amarillo, de manera que, para Página 5
6 abrirlos, sea imprescindible la destrucción del precinto. Dichos precintos o etiquetas llevarán las siguientes indicaciones, con caracteres claramente visibles y fácilmente legibles: a) El código de explotación del establecimiento que haya expedido los huevos. b) La frase «HUEVOS DESTINADOS A LA INDUSTRIA ALIMENTARIA» en letras mayúsculas negras (de 2 centímetros de altura) y en uno o varios idiomas oficiales de la Unión Europea. No obstante, se podrá exceptuar de esta obligación en los casos en que la producción de huevos tenga un sistema tecnológico equivalente de trazabilidad desde la granja que aporte en cualquier momento como mínimo los datos antes señalados de cada envío. Artículo 5. Etiquetado facultativo. 1. Se entenderá por etiquetado facultativo aquellas indicaciones adicionales distintas a las menciones obligatorias previstas en la legislación vigente, que se refieren a determinadas características o condiciones de producción de los huevos o de las gallinas de las que procedan. Dichas indicaciones deben ser, en todo caso, objetivas y demostrables. 2. Podrán utilizarse como indicaciones adicionales las siguientes: a) Cuando las gallinas ponedoras se críen en jaulas acondicionadas, que cumplan los requisitos contenidos en el anexo III del Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, la indicación del método de cría podrá completarse con la expresión «jaulas acondicionadas» recogida en la parte B del anexo I del Reglamento (CE) n.º 557/2007, de la Comisión. b) Cuando se indique la fecha de puesta, que será el primer día del período de puesta, la fecha de duración mínima se determinará a partir de ese día y no deberá rebasar un plazo superior a 28 días después de la puesta, tal y como establece el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 557/2007, de la Comisión. c) Los estuches que contengan huevos de la categoría A podrán llevar la indicación adicional de calidad «extra» o «extra frescos» hasta el noveno día después de la puesta, en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 557/2007, de la Comisión. d) Las relativas al sistema de alimentación de las gallinas ponedoras de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 557/2007, de la Comisión. Dichas indicaciones, que sólo podrán utilizarse si se respetan los porcentajes a los que se refiere el citado artículo 15, se expresarán como «alimentación basada en cereales» o «alimentación basada en...». En tal caso deberá rellenarse con la indicación del cereal concreto. 3. Los agentes económicos u organizaciones que deseen incluir alguna de las menciones a que se refiere el apartado anterior deberán presentar un pliego de condiciones que incluya al menos los siguientes requisitos: a) La información que vaya a constar en la etiqueta. b) Las medidas que esté previsto adoptar para garantizar la veracidad de dicha información. c) El sistema de control que esté previsto aplicar a toda la fase de producción y venta, indicando, en su caso, el organismo independiente de control y la frecuencia de los controles previstos. d) Cuando se trate de una organización, las medidas aplicables a cualquiera de sus miembros que no cumpla lo establecido en el pliego de condiciones. La solicitud de aprobación y registro del pliego de condiciones será dirigida a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique el domicilio social del agente económico u organización. 4. Una vez autorizado el pliego de condiciones por la autoridad competente, tendrá validez y efectos en todo el territorio nacional, y los agentes económicos u organizaciones podrán utilizar las menciones facultativas en el etiquetado cuando hayan obtenido el oportuno certificado de conformidad emitido por el organismo de control previsto en el artículo Antes del 31 de enero de cada año, el agente económico u organización comunicará a la autoridad competente, en la forma que esta determine y, a efectos estadísticos, la Página 6
7 información sobre el volumen de huevos comercializado al amparo de un pliego de condiciones de etiquetado facultativo durante el año anterior, así como los datos relativos a las explotaciones acogidas al pliego correspondiente. Artículo 6. Control del etiquetado facultativo. 1. El sistema de control del etiquetado facultativo que los agentes económicos u organizaciones se propongan aplicar en todas las fases de producción y venta correrá a cargo de un organismo independiente de control el cual llevará a cabo los controles de conformidad necesarios. 2. El organismo independiente de control deberá estar acreditado en el ámbito agroalimentario conforme a la norma EN45011 por una entidad de acreditación según el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial. 3. Los organismos independientes de control deberán informar a la autoridad competente que autorizó el pliego de condiciones de la emisión del certificado de conformidad de acuerdo con lo recogido en el artículo 5.3, así como de la obtención de la acreditación y, en su caso, de su pérdida. También informarán a la autoridad competente, al menos una vez al año, sobre las actuaciones realizadas en el ámbito de cada pliego de condiciones que certifiquen, sin perjuicio de otras exigencias implantadas por la autoridad competente. 4. No obstante, el control del etiquetado facultativo podrá ser realizado por la autoridad competente en el ámbito de sus atribuciones. Artículo 7. Plan anual de controles. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en colaboración con las autoridades competentes instrumentará mecanismos de coordinación que aseguren una aplicación homogénea del sistema de etiquetado no facultativo de los huevos, y efectuará las comprobaciones del cumplimiento de las disposiciones referentes a dicho etiquetado. Artículo 8. Deber de información. 1. Las comunidades autónomas notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación qué autoridad o autoridades son competentes en la aplicación de este Real Decreto y en el caso de varias autoridades indicarán cuál de ellas ejerce la labor de coordinación y de interlocución con el mismo a los efectos de notificación e interlocución con la Comisión Europea según lo establecido en los artículos 25 sobre decisiones en caso de incumplimiento y en el artículo 32 sobre notificación de las infracciones del Reglamento (CE) n.º 557/2007, de la Comisión, de 23 de mayo de Las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión Europea, la información prevista en el Reglamento (CE) n.º 1028/2006, del Consejo, de 19 de junio de 2006, y demás disposiciones de aplicación del mismo, y en especial: a) Antes del 1 de marzo de cada año, el resultado de los controles e inspecciones efectuados el año anterior. b) En un plazo máximo de tres días hábiles la información a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 557/2007, de la Comisión, de 23 de mayo de No obstante lo previsto en el artículo anterior, no será precisa la comunicación por las autoridades competentes de la información prevista en el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 557/2007, de la Comisión, de 23 de mayo de 2007, que será enviada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a la Comisión Europea con base en la existente en el Registro general de explotaciones ganaderas previsto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, a fecha 1 de marzo de cada ejercicio. 4. Las autoridades competentes notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los datos básicos sobre cada uno de los pliegos de condiciones del etiquetado facultativo de huevos previstos en el artículo 5.4, quién difundirá esta información al resto de las autoridades competentes. Página 7
8 5. Cuando se reciban comunicaciones por parte de otros Estados miembros de irregularidades en envíos procedentes de España, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación recabará información de las autoridades competentes, que deberán informar a dicho Ministerio en un plazo máximo de 48 horas para la debida remisión al Estado miembro interesado. Artículo 9. Sanciones. En caso de incumplimiento de las normas de comercialización de huevos, el régimen sancionador aplicable será el previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, y la legislación autonómica aplicable. Disposición transitoria primera. Fecha de duración mínima. Hasta 30 días naturales tras la entrada en vigor de este real decreto, podrá seguir manteniéndose la mención «consúmase preferentemente antes del» en lugar de la mención «consumir preferentemente antes del» establecida en el artículo 11 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. Disposición transitoria segunda. Marcado de huevos para entrega directa a industria e importados de terceros países. Hasta el 30 de junio de 2008, las obligaciones de marcado establecidas en el artículo 4.1, del Reglamento (CE) n.º 1028/2006 del Consejo, de 19 de junio de 2006, no serán de aplicación a los huevos entregados directamente a la industria alimentaria, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 11.1.a) y 11.1.b) del Reglamento (CE) n.º 557/2007, de la Comisión, de 23 de mayo de Disposición transitoria tercera. Marcado facultativo de los huevos. Podrán seguir utilizándose en los términos actuales las menciones relativas al marcado facultativo para aquellos productores o marcas que lo vinieran utilizando, debiendo adaptarse a las condiciones exigidas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 5 así como a lo establecido en el artículo 6 en un plazo máximo de seis meses tras la entrada en vigor de este real decreto. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. A partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto queda derogado el Decreto núm. 2602/1968 de 17 de octubre de 1968, de Ordenación Sanitaria y zootécnica de explotaciones avícolas y salas de incubación. Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras. Los apartados 4 y 5 del artículo 5 del Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras, quedan redactados como sigue: «4. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas atribuirán a cada establecimiento un número único que garantice su identificación. Este número estará compuesto por dos dígitos correspondientes al código de la provincia, seguido de tres dígitos para el código de municipio donde radique el establecimiento, seguido de un código de siete dígitos que los identifique de forma única dentro del municipio. A los efectos del marcado de los huevos previsto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1028/2006, del Consejo, de 19 de junio de 2006, sobre las normas de comercialización de los huevos cuando los siete dígitos que identifican al Página 8
9 establecimiento dentro del municipio contengan uno o varios ceros situados a la izquierda la autoridad competente podrá autorizar su supresión de modo que el número distintivo se acorte y se posicione en una única línea en el huevo. En el resto de los casos, el huevo deberá marcarse con el número distintivo completo, sin perjuicio de lo cual la autoridad competente podrá autorizar que la información se posicione en dos líneas diferentes, siempre y cuando la división del número distintivo se realice de tal manera que en la segunda línea figure el código de siete dígitos que identifica al establecimiento seguido, en su caso, de la identificación de la manada según se establece en el apartado Se podrá añadir una letra adicional al número distintivo correspondiente, que ira colocada después del código de explotación establecido en el apartado 4 anterior, que permita identificar las manadas mantenidas en naves o edificios separados dentro de una misma explotación.» Disposición final segunda. Título competencial. Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo ª y 16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 15 de febrero de La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, ELENA ESPINOSA MANGANA JUAN CARLOS R. Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Más información en [email protected] Página 9
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