ANTECEDENTES. Segundo.- Contra dicho acuerdo se interpuso en tiempo y forma recurso por el Gimnàstic de Tarragona, SAD.

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1 Expediente nº /14 Reunido el Comité de Apelación, integrado por don José Mateo Díaz, don Arturo Manrique Marín y don Carlos González Torres, para resolver el recurso interpuestos por el GIMNÀSTIC DE TARRAGONA SAD, contra resolución del Juez de Competición de la RFEF de fecha 19 de febrero de 2014, son de aplicación los siguientes ANTECEDENTES Primero.- Vista la documentación obrante en el expediente y en base a los antecedentes y fundamentos que se recogen en resolución de fecha 19 de febrero pasado, el Juez de Competición acordó declarar la existencia de alineación indebida del jugador Don Bartomeu Nadal Mesquida, del Club Gimnàstic de Tarragona SAD, en el partido del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División B, disputado el día 9 de febrero de 2014 entre dicha entidad deportiva y el C.D. Atlético Baleares, SAD, dando por perdido el referido encuentro al Club infractor con el resultado de tres goles a cero a favor del denunciante oponente, en aplicación del artículo 76.1 del Código Disciplinario de la RFEF, e imponer al Gimnàstic de Tarragona, SAD la multa accesoria en cuantía de (tres mil un euros), en virtud de lo previsto en el apartado 2.b) del repetido artículo 76. Segundo.- Contra dicho acuerdo se interpuso en tiempo y forma recurso por el Gimnàstic de Tarragona, SAD. Tercero.- Con fecha 7 del actual, este Comité de Apelación acordó dar traslado del referido recurso al CD Atlético Baleares SAD, al objeto de que, si lo consideraba oportuno, formulase las alegaciones que convinieran a su derecho; trámite cumplimentado por el interesado.

2 FUNDAMENTOS JURIDICOS Primero.- Resulta un hecho constatado y reconocido por ambas partes, que el club Gimnàstic de Tarragona SAD alineó en el partido correspondiente a la jornada 25 del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División B (Grupo III), disputado el 9 de febrero de 2014 contra el CD Atlético Baleares SAD, al jugador don Bartolomé Nadal Mesquida, nacido el 8 de febrero de 1989, y que posee ficha federativa con el CF Pobla de Mafumet, de Tercera División, equipo filial del Gimnàstic de Tarragona SAD. El CD Atlético Baleares SAD considera que la alineación de dicho jugador es indebida por vulnerar el artículo 226 del Reglamento General de la RFEF, que regula la alineación de los futbolistas inscritos en clubes filiales, en concreto, lo previsto en los apartados b) y c), que establecen: b) Si la alineación de los futbolistas de los filiales lo fuera en el primer equipo del patrocinador, aquellos deberán ser menores de veintitrés años, con la excepción prevista en el apartado c) del presente artículo. c) Tratándose de futbolistas con la condición de portero, y únicamente en las competiciones profesionales, podrán ser alineados en el primer equipo del patrocinador, siempre que sean menores de veinticinco años, con independencia de que su licencia sea de profesional o de no profesional. El club denunciante entiende que al ser el Sr. Nadal Mesquida un jugador mayor de veintitrés años y tratarse de una competición no profesional, el Gimnàstic de Tarragona SAD, no puede acogerse a la excepción prevista en la letra c) anteriormente citada, que es de aplicación exclusiva para los porteros de las categorías profesionales. En consecuencia, ha solicitado la declaración de alineación indebida en base al artículo 76 del Código Disciplinario de la RFEF, reclamación que fue estimada por el Juez de Competición por resolución de 19 de febrero de 2014, y que es objeto del presente recurso. Segundo.- El club Gimnàstic de Tarragona SAD, en un extenso recurso, plantea distintos motivos de impugnación de la resolución. En primer lugar, sostiene que la normativa federativa aplicable supone una clara vulneración de la prohibición de discriminación por razón de edad, e

3 interdicción de la arbitrariedad, citando como preceptos infringidos los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta Internacional de la Educación Fiscal y el Deporte, el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/95, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 27 y 28 de la Ley 62/2003, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y el artículo 1.5 de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol. El recurrente considera que la clasificación de los jugadores realizada mediante un criterio cronológico, persigue calificar a los mismos en función de sus capacidades funcionales, esto es, su edad funcional, por lo que tiene difícil justificación las limitaciones por razones de edad que establecen distintos artículos del Reglamento General de la RFEF, en concreto, los artículos 121, 131, 226 y 227. Por ello solicita la inaplicación de los mismos, debiendo a su juicio la RFEF dejarlos sin efecto, incluso mediante el procedimiento de revisión de los actos administrativos. En cuanto a la pretensión del club recurrente, deben traerse a colación diversos preceptos: El artículo 98.2 del Reglamento General establece que los clubes se rigen, además de por la normativa de general aplicación, por las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la RFEF, y por las que ésta dicte en el ejercicio de sus competencias. El artículo 104.a) de dicho Reglamento, obliga a los clubes a someterse a las normas y disposiciones por las que se rige la RFEF, así como a las contenidas en sus propios Estatutos. El artículo 99, que determina que los clubes que deseen participar en competiciones oficiales deberán estar afiliados a la RFEF e integrados en ésta. En definitiva, la condición de afiliado a la RFEF es requisito previo e imperativo para participar en una competición organizada por aquélla, siendo un acto totalmente voluntario del club, quien debe aceptar la normativa reguladora emanada de la propia entidad federativa, si quiere participar en las competiciones organizadas por ésta. El club recurrente aceptó desde su afiliación participar en las competiciones en las que estaba adscrito, de acuerdo con la normativa en vigor. De hecho, la mayoría de los artículos objeto de impugnación, estaban vigentes en temporadas anteriores cuando el Gimnàstic de Tarragona SAD, al igual que en la presente, participaba en Segunda División B.

4 El artículo 226 del Reglamento General, en su actual redacción, fue aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea General de la Real Federación el 16 de mayo de 2012, habiendo sido posteriormente aprobado por acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, estando en vigor desde entonces. El Gimnàstic de Tarragona SAD ha sido conocedor del contenido inicial y de las sucesivas modificaciones que ha sufrido el Reglamento General, pues la RFEF notifica, a través de Circulares y mediante su página web, dichos cambios normativos. El club, lejos de impugnar mediante el correspondiente recurso de reposición el acuerdo de la Comisión Directiva del CSD, consintió dicho acto, por lo que no cabe en esta instancia meramente disciplinaria, pretender solicitar la anulación de los referidos artículos del Reglamento General. Tercero.- Plantea el club recurrente como segunda cuestión que deben incluirse a los equipos de Segunda División B dentro de la categoría profesional, achacando a la Administración dejadez y omisión del deber de regulación. Por imperativo del artículo 9 de la Constitución Española y 127 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el ejercicio de la potestad sancionadora, y por tanto la actuación en el presente caso de este Comité de Apelación, debe respetar el principio de legalidad, y por tanto, y de forma imperativa, la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 1251/99, de 16 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas, que establece: Sexta, Competiciones profesionales.- A efectos de lo previsto en las disposiciones adicionales y transitorias de la Ley del Deporte, son competiciones de carácter profesional y ámbito estatal, las actualmente existentes en las modalidades deportivas de fútbol y baloncesto: Primera y Segunda División A de fútbol. Primera División masculina de baloncesto, denominada Liga ACB. En el ámbito reglamentario se llega a idéntica conclusión, al establecer el artículo del Reglamento General de la RFEF: Entre las que enuncian los apartados anteriores tienen, además del carácter de oficiales, la cualificación de competiciones de carácter profesional, la Primera y Segunda División del Campeonato Nacional de Liga, y los equipos adscritos a una y otra integran, en exclusiva y obligatoriamente, la Liga Nacional de Fútbol Profesional. El Juez de Competición incide en este criterio, apuntando además que su competencia y en definitiva su potestad disciplinaria, abarca la competición de Segunda División B y no las calificadas como profesionales.

5 Es evidente, por otro lado, que el actual expediente sancionador no es el cauce adecuado para proponer cambios reglamentarios y menos aún legislativos. Cuarto.- Plantea como última cuestión el club recurrente la concurrencia de buena fe en su actuación, pues realizo diversas consultas telefónicas y por correo electrónico a la RFEF, quien le informó favorablemente acerca de la aplicabilidad de la exención del artículo 226.c) del Reglamento General. Resulta incuestionable que el desconocimiento de la norma no excluye de su cumplimiento, pero es que además, en el presente caso, no concurren los principios de buena fe y confianza legítima, puesto que en contra de lo manifestado por el club, no ha quedado acreditado que la RFEF le informara en el sentido apuntado por el club. Por las consideraciones anteriores, entiende este Comité de Apelación que no puede tener favorable acogida el recurso interpuesto por el Gimnàstic de Tarragona SAD, debiendo confirmarse en todos sus extremos la resolución del Juez de Competición. En virtud de cuanto antecede, este Comité de Apelación, A C U E R D A Confirmar íntegramente y en todos sus extremos, la resolución adoptada el 19 de febrero de 2014 por el Juez de Competición de la RFEF. Contra la presente resolución, cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en plazo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente al que se reciba la notificación. Las Rozas (Madrid), a 28 de marzo de El Presidente,

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