ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTION, RECAUDACIÓN E INSPECCION TRIBUTARIA ÍNDICE

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTION, RECAUDACIÓN E INSPECCION TRIBUTARIA ÍNDICE"

Transcripción

1 ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTION, RECAUDACIÓN E INSPECCION TRIBUTARIA ÍNDICE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TITULO I NORMAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER GENERAL Artículo 1. Naturaleza de la Ordenanza Artículo 2. Ámbito territorial de aplicación Artículo 3. Ámbito temporal de las normas tributarias. Artículo 4. Calificación. Artículo 5. Prohibición por analogía. TITULO II LOS TRIBUTOS CAPITULO I LOS TRIBUTOS MUNICIPALES Artículo 6. Principios Generales. Artículo 7. Concepto, fines y clases de los tributos Artículo 8. Tasas Artículo 9. Contribuciones especiales Artículo 10. Impuestos municipales CAPITULO II LA RELACION JURÍDICO-TRIBUTARIA Artículo 11. La relación jurídico-tributaria. CAPITULO III. LA OBLIGACION TRIBUTARIA PRINCIPAL Artículo 12. La obligación tributaria principal Artículo 13. Hecho imponible Artículo 14. Devengo y exigibilidad Artículo 15. Beneficios fiscales CAPITULO IV 1

2 LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ACCESORIAS Artículo 16. Obligaciones tributarias accesorias. Artículo 17. Interés de demora Artículo 18. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. CAPITULO V LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES Artículo 19. Las obligaciones Tributarias Formales. CAPITULO VI OBLIGADOS TRIBUTARIOS SECCION 1ª. CLASES DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS Artículo 20. Obligados tributarios. Artículo 21. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente SECCION 2ª SUCESORES Artículo 22. Sucesores de personas físicas Artículo 23. Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad SECCION 3ª RESPONSABLES TRIBUTARIOS Artículo 24. Responsabilidad tributaria Artículo 25. Responsables solidarios Artículo 26. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria Artículo 27. Responsables subsidiarios SECCION 4ª LA CAPACIDAD DE OBRAR EN EL ORDEN TRIBUTARIO Artículo 28. Capacidad de obrar. Artículo 29. Representación legal Artículo 30. Representación voluntaria Artículo 31. Disposiciones comunes a la representación legal y voluntaria. SECCION 5ª EL DOMICILIO FISCAL Artículo 32. Domicilio fiscal CAPITULO VII LA DEUDA TRIBUTARIA SECCION 1ª. DISPOSICIÓN GENERAL Artículo 33. Deuda tributaria. Artículo 34. Extinción de la deuda tributaria SECCION 2ª EL PAGO Artículo 35. Legitimación para efectuar y recibir el pago. Artículo 36. Pago a través del Sistema de Fraccionamiento Gratuito Unificado SUBSECCION 2ª APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO 2

3 Artículo 37. Deudas aplazables. Artículo 38. Solicitud Artículo 39. Medios de Pago. Artículo 40. Efectos de la falta de pago. Artículo 41. Garantías Artículo 42. Órganos competentes para su tramitación y resolución. SECCION 3ª PRESCRIPCIÓN Artículo 43. Plazos de prescripción, cómputo e interrupción de los plazos. Artículo 44. Extensión y efectos de la prescripción. SECCION 4ª OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA Artículo 45. Compensación. Artículo 46. Compensación a instancia del obligado al pago. Artículo 47. Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas. Artículo 48. Cobro de deudas de Entidades públicas. Artículo 49. Compensación de oficio de deudas de otros acreedores a la Hacienda local. Artículo 50. Efectos de la compensación. Artículo 51. Condonación. Artículo 52. Baja provisional por insolvencia Artículo 53. Derechos de baja cuantía SECCION 5ª GARANTIAS DE LA DEUDA TRIBUTARIA Artículo 54. Derecho de prelación. Artículo 55. Hipoteca legal tácita Artículo 56. Afección de bienes. Artículo 57. Medidas cautelares TITULO III. LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 58. Ámbito de la aplicación de los Tributos Artículo 59. Deber de información y asistencia a los obligados tributarios. Artículo 60. Conocimiento por los obligados tributarios del estado de tramitación de los procedimientos. Artículo 61. Acceso a archivos y registros administrativos Artículo 62. Obtención de copias. Artículo 63. Consultas tributarias escritas. Artículo 64. Los certificados tributarios 3

4 Artículo 65. Solicitud de los certificados tributarios CAPITULO II COLABORACIÓN SOCIAL EN LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS Artículo 66. Obligaciones de información. Artículo 67. Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar Artículo 68. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria. CAPITULO III NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Artículo 69. Regulación de las actuaciones y procedimientos tributarios. SECCION 1ª FASES DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Artículo 70. Iniciación Artículo 71. Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios Artículo 72. La prueba en los procedimientos tributarios Artículo 73. Medios y valoración de la prueba Artículo 74. Valor probatorio de las diligencias Artículo 75. Presunciones en materia tributaria Artículo 76. Terminación de los procedimientos tributarios. SECCION 2ª LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS Artículo 77. Concepto y clases Artículo 78. Liquidaciones definitivas. Artículo 79. Liquidaciones provisionales. SECCION 3ª OBLIGACIÓN DE RESOLVER Y PLAZO DE RESOLUCIÓN Artículo 80. Obligación de resolver y motivación Artículo 81.Plazos de resolución. Artículo 82.Efectos de la falta de resolución expresa. SECCION 4ª NOTIFICACIONES Artículo 83. Notificaciones en materia tributaria. Artículo 84. Lugar de práctica de las notificaciones. 4

5 Artículo 85.Personas legitimadas para recibir las notificaciones. Artículo 86.Notificación por comparecencia Artículo 87.Notificación de las liquidaciones tributarias. Artículo 88.Notificaciones de las liquidaciones en los tributos de vencimiento periódico y notificación colectiva. Artículo 89.Denuncia pública. SECCION 5ª DENUNCIA PÚBLICA SECCION 6ª POTESTADES Y FUNCIONES DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN Artículo 90.Potestades y funciones de comprobación e investigación. CAPITULO IV ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTION TRIBUTARIA SECCION 1ª DISPOSICIONES GENERALES Artículo 91.La gestión tributaria. Artículo 92.Principios generales Artículo 93.Iniciación de la gestión tributaria. SECCION 2ª PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS DE GESTION TRIBUTARIA MUNICIPAL. Artículo 94. Procedimiento iniciado mediante autoliquidación. Artículo 95. Procedimiento iniciado mediante declaración. Artículo 96.Especialidad de los tributos periódicos de notificación colectiva. Artículo 97.Procedimientos de gestión tributaria Artículo 98. Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos. Artículo 99.Procedimiento iniciado mediante declaración. Artículo 100.Procedimiento de verificación de datos. Artículo 101.Procedimiento de comprobación de valores Artículo 102.La comprobación limitada Artículo 103. Actuaciones de comprobación de valores. Artículo 104. Sistema de Recaudación. Artículo 105. Domiciliación bancaria. TITULO IV CAPITULO I RECAUDACIÓN 5

6 Artículo 106. Entidades colaboradoras. CAPITULO II RECAUDACIÓN VOLUNTARIA Artículo 107. Períodos de recaudación. Artículo 108. Desarrollo del cobro en período voluntario. Artículo 109. Conclusión del período voluntario Artículo 110. Inicio del período ejecutivo Artículo 111. CAPITULO III RECAUDACIÓN EJECUTIVA Plazos de ingresos Artículo 112. Inicio del procedimiento de apremio. Artículo 113. Diligencia de embargo y anotación preventiva Artículo 114. Motivos de oposición a la diligencia de embargo Artículo 115. Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito Artículo 116. Enajenación de bienes embargados Artículo 117. Mesa de subasta Artículo 118. Celebración de subastas. Artículo 119. Intereses de demora y costas del procedimiento Artículo 120. Declaración de créditos incobrables Artículo 121. Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables. Artículo 122. Tramitación de expedientes TITULO V INSPECCION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 123. Servicio de Inspección Tributaria Artículo 124. Normativa reguladora Artículo 125. Atribuciones de la inspección tributaria. Artículo 126. Planificación de las actuaciones inspectoras. Artículo 127. Facultades de la Inspección de los Tributos. CAPITULO II DOCUMENTACION DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCION Artículo 128. Documentación de las actuaciones de la inspección. Artículo 129. Comunicaciones 6

7 Artículo 130. Diligencias Artículo 131. Informes Artículo 132. Actas Articulo 133. Valor probatorio de las actas CAPITULO III PROCEDIMIENTO DE INSPECCION Artículo 134. Objeto del procedimiento de inspección Artículo 135. Medidas cautelares Artículo 136. Iniciación y desarrollo del procedimiento de inspección Artículo 137. Tramitación del procedimiento de inspección Artículo 138. Trámite de audiencia Artículo 139. Duración del procedimiento inspector Artículo 140.Terminación de las actuaciones inspectoras. Artículo 141. Clases de actas según su tramitación. Artículo 142. Actas con Acuerdo Artículo 143. Actas de Conformidad Artículo 144. Actas de Disconformidad Artículo 145. Clases de liquidaciones derivadas de las actas de inspección. Artículo 146. Liquidación de los intereses de demora. DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 147. Aplicación del método de estimación indirecta. Artículo 148. Informe preceptivo para la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria. TITULO II INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Artículo 149. Concepto y clases de infracciones tributarias Artículo 150. Sujetos infractores Artículo 151. Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias. Artículo 152. Actuaciones ante un presunto delito contra la Hacienda Pública Artículo 153. Compatibilidad con intereses y recargos Artículo 154. Graduación y cuantía de las sanciones Artículo 155. Reducción de las sanciones. CAPITULO II 7

8 CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 156. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación. Artículo 157. Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones. Artículo 158. Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones Artículo 159. Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales. Artículo 160. Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico. Artículo 161. Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestación a requerimientos individualizados de información. Artículo 162. Infracción tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos. Artículo 163. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. CAPITULO III: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 164. Tramitación separada del procedimiento sancionador Artículo 165. Tramitación conjunta del procedimiento sancionador y del procedimiento de aplicación de los tributos. Artículo 166. Tramitación conjunta en el supuesto de actas con acuerdo Artículo 167. Medios de revisión. TITULO VII REVISIÓN EN VIA ADMINISTRATIVA CAPITULO I MEDIOS DE REVISION CAPITULO II PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN Artículo 168. Son procedimientos especiales de revisión: SECCION 1ª PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO. Artículo 169. Declaración de nulidad de pleno derecho. Artículo 171. Iniciación. Artículo 171. Tramitación Artículo 172. Resolución. SECCION 2ª DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES Artículo 173. Declaración de lesividad Artículo 174. Iniciación 8

9 Artículo 175. Tramitación Artículo 176. Resolución SECCION 3ª REVOCACIÓN DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS Y DE IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES. Artículo 177. Revocación Artículo 178. Iniciación Artículo 179. Tramitación Artículo 180. Resolución SECCION 4ª RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES, DE HECHO O ARITMÉTICOS Artículo 181. Rectificación de errores SECCION 5ª DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS Artículo 182. Supuestos. Artículo 183. Contenido del derecho a la devolución de ingresos indebidos Artículo 184. Devolución de ingresos indebidos CAPITULO III RECURSO DE REPOSICION Artículo 185. Objeto y naturaleza Artículo 186. Competencia para resolver. Artículo 187. Plazo de interposición Artículo 188. Legitimación Artículo 189. Representación y dirección técnica Artículo 190. Iniciación Artículo 191. Presentación del recurso. Artículo 192. Suspensión del acto impugnado. Artículo 193. Otros interesados Artículo 194. Extensión de la revisión Artículo 195. Resolución del recurso Artículo 196. Forma y contenido de la resolución Artículo 197. Notificación y comunicación de la resolución DISPOSICION ADICIONAL DISPOSICION DEROGATORIA DISPOSICION FINAL EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. 9

10 Teniendo en cuenta que los medios electrónicos exigen una progresiva implementación para efectuar los procedimientos administrativos con carácter masivo, se elabora esta Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección Tributaria que actualice los mismos. La presente Ordenanza incorpora, a diferencia de la vigente limitada a los procedimientos de Recaudación, por su carácter general e integrador la Gestión, la Inspección y el régimen sancionador. Es intención de este equipo de gobierno el impulso de los procedimientos de recaudación siguiendo los consejos de la Cámara de Cuentas en el informe de fiscalización del ejercicio 2010, aprobado por el Consejo de la Cámara, el 4 de abril de 2013, donde se advertía que la gestión de la recaudación ejecutiva se limitaba al embargo de cuentas corrientes, no dándose cumplimiento a lo establecido en la Ley General Tributaria. Para seguir avanzando en los procedimientos de recaudación es preciso contar con los medios humanos y materiales que nos permitan implementar las herramientas que faciliten los procesos, pero también con la norma que clarifique a los contribuyentes cuales son las reglas del juego y de seguridad jurídica a quienes ejercen las funciones propias de la Recaudación. También se tiene en cuenta las bonificaciones establecidas en el sistema de Fraccionamiento Gratuito Unificado y demás bonificaciones fiscales aplicables por domiciliación bancaria. La presente ordenanza se adapta a la compleja situación económica actual, al tener en consideración la situación económica del contribuyente en los expedientes de aplazamiento y fraccionamiento de pago, así como en las garantías exigidas en los mismos. A su vez, el elevado coste financiero que soporta la Administración aconseja acomodar el ingreso correspondiente al principal tributo municipal, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se devenga el 1 de enero de cada año, a fechas más acompasadas a las del gasto, que se produce durante todo el ejercicio. A estos efectos, se determinará por resolución de la Concejala de Hacienda y Régimen Interior las fecha de cobro en período voluntario de 14 de junio al 31 de octubre. Esta medida permitirá que la liquidez de la tesorería se anticipe en el tiempo, mejorando también las tareas de contabilización y control de la recaudación. TITULO I NORMAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER GENERAL Artículo 1. Naturaleza de la Ordenanza La presente Ordenanza, dictada al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley General Tributaria, del artículo de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el 10

11 Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, contiene en desarrollo de la Ley General Tributaria las normas generales de gestión, inspección y recaudación tributarias, que a todos los efectos se consideran parte integrante de las Ordenanzas reguladoras de todos los tributos que constituyen el régimen fiscal de este Municipio, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre y demás normas concordantes. Artículo 2. Ámbito territorial de aplicación Esta ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Arganda del Rey, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación, a toda persona natural o jurídica así como a toda entidad carente de personalidad que sean susceptibles de imposición por ser centro de imputación de rentas, propiedades o actividades. Artículo 3. Ámbito temporal de las normas tributarias. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento. No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado. Artículo 4. Calificación 1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. 2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. 3. Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. 4. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será efectivamente realizado por las partes. La existencia de simulación será declarada por el órgano competente en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios. En la regularización que proceda como consecuencia de existencia de simulación, se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente. Artículo 5. Prohibición por analogía 1. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. 11

12 2. La posibilidad de dictar disposiciones aclaratorias o interpretativas se residenciará en el titular de la Concejalía de Hacienda. TITULO II LOS TRIBUTOS CAPITULO I LOS TRIBUTOS MUNICIPALES Artículo 6. Principios Generales. 1. La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad. 2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Asimismo, asegurará el respeto de los derechos y garantías del contribuyente establecidos en la ley. Artículo 7. Concepto, fines y clases de los tributos 1. Los tributos propios municipales son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigibles por el Ayuntamiento de Arganda del Rey como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. 2. Los tributos, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos. Artículo 8. Tasas El Ayuntamiento de Arganda del Rey podrá exigir podrá establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal, según las normas contenidas en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 9. Contribuciones especiales El Ayuntamiento de Arganda del Rey podrá establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales, según las normas contenidas en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 10. Impuestos municipales 12

13 1. El Ayuntamiento de Arganda del Rey exigirá de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las disposiciones que la desarrollan y las correspondientes ordenanzas fiscales, los siguientes impuestos: A) Impuesto sobre Bienes Inmuebles, B) Impuesto sobre Actividades Económicas, C) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, 2. Asimismo El Ayuntamiento de Arganda del Rey podrá exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y el) Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales CAPITULO II LA RELACION JURÍDICO-TRIBUTARIA Artículo 11. La relación jurídico-tributaria. 1. Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos. 2. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de incumplimiento. º 3. Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones formales las definidas en el apartado primero del artículo 29 de la Ley General Tributaria. 4. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. CAPITULO III LA OBLIGACION TRIBUTARIA PRINCIPAL Artículo 12. La obligación tributaria principal La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. Artículo 13. Hecho imponible 1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley y la Ordenanza Fiscal para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. 13

14 2. La ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción. Artículo 14. Devengo y exigibilidad 1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa. 2. La Ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo. Artículo 15. Beneficios fiscales. 1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. 2. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales establecidos en las respectivas ordenanzas fiscales, que incluirán, en la regulación de aquellos, aspectos sustantivos y formales, con los límites y en los supuestos expresamente previstos por la ley. 3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo, en los casos en que el beneficio fiscal haya de concederse a instancia de parte, la solicitud deberá presentarse: a) Cuando se trate de tributos periódicos gestionados mediante padrón o matrícula, en el plazo establecido en la respectiva ordenanza para la presentación de las preceptivas declaraciones de alta o modificación. No tratándose de supuestos de alta en el correspondiente padrón o matrícula el reconocimiento del derecho al beneficio fiscal surtirá efectos a partir del siguiente período a aquel en que se presentó la solicitud. Una vez otorgado, el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento, en cuyo caso se estará a lo establecido en el apartado 3 del artículo 90 de esta ordenanza. b) Cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido el régimen de autoliquidación, en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación. c) En los restantes casos, en los plazos de presentación de la correspondiente declaración tributaria o al tiempo de la presentación de la solicitud del permiso o autorización que determine el nacimiento de la obligación tributaria, según proceda. 4. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo para el disfrute de los beneficios fiscales corresponde al sujeto pasivo. 14

15 CAPITULO IV LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ACCESORIAS Artículo 16. Obligaciones tributarias accesorias. 1. Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias, al tratarse de prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria, las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley. 2. Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias. Artículo 17. Interés de demora 1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado. 2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado. b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo. c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido. 15

16 e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa. f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente. 3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido. Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago. 5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución. 6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal. Artículo 18. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. 16

17 1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actua ción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducen te al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liqui dación de la deuda tributaria. 2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5, 10 o 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado. En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera del plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea. 3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación. 4. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por 100 siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la 17

18 autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea. El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento. CAPITULO V LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES Artículo 19. Las obligaciones Tributarias Formales. 1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios. 2. Además de las que se establecen en cada Ordenanza Fiscal o las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) La obligación de presentar declaraciones de alta, baja o variación en los tributos, según lo establecido, en los plazos y con las consecuencias, en esta Ordenanza Fiscal y en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada tributo. b) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones. c) Las demás que se regulen en la Ley, en esta Ordenanza y en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada tributo. CAPITULO VI OBLIGADOS TRIBUTARIOS SECCION 1ª. CLASES DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS Artículo 20. Obligados tributarios. 1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. 2. Los obligados tributarios son los señalados por la Ley General Tributaria; entre otros: Los contribuyentes a) Los sustitutos del contribuyente b) Los sucesores 18

19 c) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. 3. También tendrán la consideración de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales. 4. Tendrán además la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. 5. Asimismo tendrán el carácter de obligados tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria. 6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Cuando la Administración municipal sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio o derecho transmitido. Artículo 21. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente 1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ordenanza de cada tributo, de acuerdo con la ley, debe cumplir la obligación principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. 2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. 3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y de la ordenanza fiscal reguladora del tributo y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa. El concepto de sustituto se aplica especialmente en los casos siguientes: 1º.- En las Tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. 2º.- En las Tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras. 3º.- En las Tasas establecidas por la prestación de servicios y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en 19

20 general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las Entidades o Sociedades aseguradoras del riesgo. 4º.- En las Tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. SECCION 2ª SUCESORES Artículo 22. Sucesores de personas físicas 1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota. En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento. 2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente. 3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente o a quien deba considerarse como tal de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 45 de la Ley General Tributaria. Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente. Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente. 4. En estos supuestos, el procedimiento de recaudación será el establecido en el apartado 1 del artículo 177 de la Ley General Tributaria. Artículo 23. Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad 20

21 1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, participes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, participes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento. 2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos. 3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil. 4. En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades. 5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota líquida que les corresponda. 6. En los supuestos previstos en este artículo, el procedimiento de recaudación será el regulado en el apartado 2 del artículo 177 de la Ley General Tributaria. SECCION 3ª RESPONSABLES TRIBUTARIOS Artículo 24. Responsabilidad tributaria 1. Las ordenanzas fiscales podrán, de conformidad con la ley, configurar como responsables de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, solidaria o subsidiariamente. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios señalados en el apartado 2 del artículo 20 de esta ordenanza, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley. 2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. 3. Cuando sean dos o más los responsables subsidiarios o solidarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos, en los términos previstos en el artículo 20 de esta ordenanza. 21

22 4. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario. Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan. 5. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de la Ley General Tributaria. Con anterioridad a esa declaración, podrán adoptarse las medidas cautelares del artículo 81 y realizar actuaciones de investigación, con las facultades previstas en los artículos 142 y 162, todos de la Ley General Tributaria. 6. La responsabilidad podrán ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación. Artículo 25. Responsables solidarios 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades. c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad. La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte. 22

23 Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal. 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la administración tributaria. b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo. c) Las que, conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía. d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquellos. 3. En los supuestos de responsabilidad solidaria, a falta de pago de la deuda por el deudor principal y sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Municipal podrá reclamar aquélla a los responsables solidarios, si los hubiere. Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el periodo voluntario sin haberse satisfecho la misma. Artículo 26. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria 1. Transcurrido el período voluntario de pago, el Jefe de la Unidad de Recaudación preparará el expediente y propondrá al Tesorero el acto de derivación de responsabilidad solidaria. 2. Desde la Unidad de Recaudación se notificará al responsable el inicio del período de audiencia previo a la derivación de responsabilidad, por plazo de quince días, en el cual los interesados podrán alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes. Vistas las alegaciones en su caso presentadas, se dictará acto de derivación de responsabilidad, determinando el alcance de la misma. Dicho acto será notificado al responsable, con el siguiente contenido: a) Los elementos esenciales de la liquidación. b) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad. c) Medios de impugnación que pueden ser ejercidos por los responsables contra la liquidación o la extensión de responsabilidad, con indicación de plazos y órganos ante los que habrán de interponerse. 23

24 d) Lugar, plazo y forma en que deba satisfacerse el principal de la deuda. e) Advertencia de que, transcurrido el período voluntario que se concede, si el responsable no efectúa el ingreso, la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo correspondiente. 3. Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no impedirán otras acciones posteriores contra los demás obligados al pago, mientras no se cobre la deuda por completo. Artículo 27. Responsables subsidiarios 1. Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias, aparte de los que se señale la ordenanza del tributo: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 25 de esta ordenanza, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración. d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de la Ley General Tributaria. e) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial.. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas. f) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando 24

25 resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones. 2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y a los demás responsables solidarios. 3. El acto administrativo de derivación seguirá los mismos trámites y forma establecida en el artículo anterior. SECCION 4ª LA CAPACIDAD DE OBRAR EN EL ORDEN TRIBUTARIO Artículo 28. Capacidad de obrar. Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario, además de las personas que la tengan conforme a derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate. Artículo 29. Representación legal 1. Las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario actuarán ante la Administración tributaria mediante sus representantes legales. No obstante, una vez adquirida o recuperada la capacidad de obrar por las personas que carecían de ella, estas actuarán por sí mismas ante la Administración tributaria, incluso para la comprobación de la situación tributaria en que carecían de ella. Quienes tuvieron su representación legal deberán comparecer asimismo a requerimiento de la Administración tributaria, en su propio nombre sin vincular a quién representaron. 2. Por las personas jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán actuar las personas a quienes corresponda la representación en el momento de la actuación administrativa. Quienes tuvieron dicha representación cuando se devengaron o debieron haberse cumplido las correspondientes obligaciones o deberes deberán comparecer a requerimiento de la Administración tributaria, en su propio nombre sin vincular a la persona jurídica o entidad. 3. El representante legal deberá acreditar su condición ante la Administración tributaria. No obstante, se podrán considerar representantes a aquellas personas que figuren inscritas como tales en los correspondientes registros públicos. 25

26 4. Cuando en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos se modifique o se extinga la representación legal, las actuaciones realizadas se reputarán válidas y eficaces, en tanto no se comunique tal circunstancia al órgano de la Administración tributaria que lleve a cabo las actuaciones. Artículo 30. Representación voluntaria 1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario. 2. Para interponer recursos, o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. 3. Para los actos de trámite se presume la representación. 4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá otorgada la representación, entre otros, en los siguientes casos: a) Cuando su existencia conste inscrita y vigente en un registro público. b) Cuando conste en documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente. c) Cuando se otorgue mediante comparecencia personal ante el órgano administrativo competente, lo que se documentará en diligencia. d) Cuando conste en el documento normalizado de representación aprobado por la Administración tributaria que se hubiera puesto a disposición, en su caso, de quien deba otorgar la representación. En estos supuestos, el representante responderá con su firma de la autenticidad de la de su representado. e) Cuando la representación conste en documento emitido por medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos que se establezcan por la Administración tributaria. 5. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente. En todo caso, se podrá exigir que la persona o personas con quienes se realicen las actuaciones acrediten su identidad y el concepto en el que actúen. En el supuesto de que el representante no acredite la representación, el acto se tendrá por no realizado o al obligado tributario por no personado a cuantos efectos procedan, salvo que las actuaciones realizadas en su nombre sean ratificadas por el obligado tributario. 26

27 6. Se entenderán ratificadas las actuaciones del representante en caso de falta o insuficiencia del poder de representación en los siguientes supuestos: a) Cuando el obligado tributario impugne los actos dictados en el procedimiento en que aquel hubiera intervenido sin alegar esta circunstancia. b) Cuando el obligado tributario efectúe el ingreso o solicite el aplazamiento, fraccionamiento o compensación de la deuda tributaria o de la sanción que se derive del procedimiento. No obstante, en estos casos no se entenderá subsanada la falta o insuficiencia del poder de representación cuando se haya presentado recurso en el que se alegue dicha falta o insuficiencia. 7. En todos los supuestos de representación deberá constar, al menos, las siguientes circunstancias: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del representado y del representante, así como la firma de ambos. Cuando la representación se otorgue en documento público no será necesaria la firma de representante. b) Contenido de la representación, así como la amplitud y suficiencia de la misma. c) Lugar y fecha de su otorgamiento. d) En el caso de representación voluntaria otorgada por el representante legal del obligado tributario, deberá acreditarse la representación legal. 8. La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya acreditado esta circunstancia al órgano actuante. A partir de dicho momento, se considerará que el obligado tributario no comparece ante la Administrativa tributaria ni atiende los requerimientos de esta hasta que nombre un nuevo representante o la atienda personalmente. 9. La renuncia a la representación no tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente al representado. Artículo 31. Disposiciones comunes a la representación legal y voluntaria. 1. Cuando en un procedimiento tributario se actúe mediante representante se hará constar expresamente esta circunstancia en cuantas diligencias y actas se extiendan y se unirá al expediente el documento acreditativo de la representación. Si la representación se hubiese otorgado mediante documento público bastará la referencia al mismo y se unirá al expediente copia simple o fotocopia con diligencia de cotejo. 2. Las actuaciones tributarias realizadas con el representante del obligado tributario se entenderán efectuadas directamente con este último. 3. Acreditada o presumida la representación, corresponde al representado probar su inexistencia sin que pueda alegar como fundamento de la nulidad de lo actuado aquellos vicios o defectos causados por él. 4. Cuando en la resolución de un recurso se anule la resolución o la liquidación administrativa por falta o insuficiencia del poder de representación, se ordenará la 27

28 retroacción de las actuaciones al momento en que se debió acreditar la representación o se aportó el poder que se estima insuficiente y conservarán su validez las actuaciones y pruebas del procedimiento de aplicación de los tributos realizadas sin intervención del representante con el que se entendieron las actuaciones. Artículo 32. Domicilio fiscal SECCION 5ª EL DOMICILIO FISCAL 1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que se determinen reglamentariamente, la Administración tributaria municipal podrán considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas. b) Para las personas jurídicas y las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 31 de esta ordenanza, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado. 2. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria municipal, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración, hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación. La Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios. La citada obligación deberá efectuarse en el plazo de un mes a partir del momento en que produzca dicho cambio. Los obligados tributarios que residan fuera del término municipal, para cuanto se refiere a sus relaciones con la Administración tributaria municipal, vendrán obligados a designar un representante con domicilio en el término municipal de Arganda del Rey. 3. El incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior constituirá infracción leve. CAPITULO VII LA DEUDA TRIBUTARIA SECCION 1ª. DISPOSICIÓN GENERAL 28

29 Artículo 33. Deuda tributaria. 1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación principal, o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, determinada, conforme a la ley, según las ordenanzas de cada tributo. 2. Además, la deuda tributaria, estará integrada, en su caso, por: a) El interés de demora b) Los recargos por declaración extemporánea c) Los recargos del período ejecutivo d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas. 3. Las sanciones tributarias no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicará la misma normativa que para cualesquiera de los componentes de la deuda tributaria. Artículo 34. Extinción de la deuda tributaria 1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación y por los demás medios previstos en las leyes. 2. El pago, la compensación o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado o condonado. SECCION 2ª EL PAGO Artículo 35. Legitimación para efectuar y recibir el pago. 1. El pago podrá realizarse tanto por cualquiera de los obligados, como por terceras personas con plenos efectos extintivos de la deuda. El tercero que haya pagado la deuda no podrá solicitar la devolución del ingreso y tampoco ejercer los derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que por vía civil pudiera corresponderle, salvo que exista una circunstancia excepcional que deberá manifestar en el momento de efectuar el ingreso y de la que deberá quedar constancia en el documento acreditativo del pago. 2. El pago de la deuda habrá de realizarse en las entidades designadas como colaboradoras, cuya relación consta en los documentos-notificación remitidos al contribuyente. En caso de extravío del documento de pago, el interesado deberá personarse en las oficinas de Recaudación del Ayuntamiento, a efectos de que se le expida el duplicado correspondiente. Cuando el ingreso se efectúe mediante cheque bancario, o cheque de cuenta corriente, la carta de pago, recibo o justificante de cobro, tendrá carácter provisional y en él se harán constar los datos del medio de pago utilizado, liberando al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. También se podrá realizar el pago de la deuda tributaria a través de terminales de autoservicio, cajeros automáticos de la entidad, del Servicio de Banca Telefónica, Internet; o cualquier otra admitida por esta Administración. 3. La solicitud del informe acreditativo del pago de una deuda deberá presentarse por escrito, adjuntando a su solicitud: 29

30 a) Acreditación de ser parte interesada. b) Poderes en el caso de que se trate de personas jurídicas. c) Autorización cuando no sea el titular de la deuda. d) Fotocopia del D.N.I de las partes implicadas. Cualquier excepción a la documentación anteriormente mencionada, deberá ser aceptada expresamente por la Tesorería. Este informe se emitirá por una sola vez y siempre y cuando el interesado en su solicitud manifieste el extravío del recibo original. Cualquier excepción a éste norma deberá ser apreciada por la Tesorería Municipal. Cuando el documento requerido por el contribuyente sea un certificado de pago se estará a lo establecido en la Ordenanza específica de Tasa por expedición de documentos. 4. Cualquier otro medio de pago utilizado por el contribuyente que no sea uno de los anteriormente mencionados se considerará efectivo en período voluntario, siempre que hubiese tenido entrada, tanto en fecha de realización como de valor, antes de la finalización de dicho período. En caso contrario, será aplicado como un ingreso a cuenta en la vía ejecutiva. Artículo 36. Pago a través del Sistema de Fraccionamiento Gratuito Unificado Los sujetos pasivos podrán acogerse a este sistema especial para abonar sus deudas, en las condiciones que establece su Ordenanza reguladora. SUBSECCION 2ª APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO Artículo 37. Deudas aplazables. 1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria y en la presente ordenanza. Artículo 38. Solicitud 1. La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento se dirigirá al Tesorero, a quién corresponde la valoración de la situación económico-financiera del obligado al pago, en relación con la posibilidad de satisfacer los débitos. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos: a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente. b) Deberán identificarse todas las deudas que se encuentren comprendidas en un plazo de pago de los establecidos en el artículo 62 de la LGT. Asimismo deberán figurar 30

31 aquellas otras que, habiendo superado el plazo de pago regulado en el artículo 62.5 LGT permanezcan sin abonar, no estando suspendidas. c) Para la identificación de las deudas cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite, debe figurar necesariamente, al menos, su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en período voluntario o su referencia contable. En los supuestos de deudas derivadas de una autoliquidación, junto con la solicitud deberá presentarse la propia autoliquidación. Si frente al obligado al pago se siguiesen varios expedientes con distintas situaciones administrativas, el peticionario podrá solicitar ante el órgano competente de recaudación la emisión de un documento que englobe todas las deudas. Este documento se acompañará a la solicitud y suplirá la identificación de las deudas. d) Causas que acrediten que su situación económico-financiera le impide, de forma transitoria, efectuar el pago de la deuda tributaria a tiempo. En particular, se deberán enumerar las cargas que graven su patrimonio y tratándose de personas físicas copia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e) Compromiso expreso e irrevocable de la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca de formalizar aval solidario o certificado de seguro de caución, salvo en los supuestos previstos en el artículo 41 de esta ordenanza. f) Cuando se solicite la dispensa total o parcial de la garantía será preciso acompañar un plan de viabilidad al que se unirá la documentación que lo acredite y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado. g) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita. h) Lugar, fecha y firma del obligado al pago así como, en su caso, la de su representante y la del titular de la cuenta corriente donde se van a realizar los abonos, si fuese persona distinta del deudor. 2. El fraccionamiento o aplazamiento solicitado en vía ejecutiva, deberá contener la totalidad de la deuda pendiente por todos los conceptos, sin excepción. 3. La Tesorería dispondrá lo necesario para que las solicitudes se formulen en documento específico. 4. La solicitud del aplazamiento o fraccionamiento implicará, necesariamente, la orden de domiciliación bancaria indicando los veinte dígitos del número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito o de depósito que deba efectuar el cargo en cuenta, que podrá no ser del obligado tributario, exigiéndose en tal caso el consentimiento del titular o titulares de la misma. 5. Será preciso detallar la garantía que se ofrece o, en su caso, la imposibilidad de constituir afianzamiento y, también, acreditar las dificultades económicas en los términos previstos en esta ordenanza. 6. El fraccionamiento o aplazamiento solicitado en período ejecutivo antes de notificarse la providencia de apremio, se concederá con el 5 % de recargo. 31

32 Criterios generales de concesión de aplazamiento, tanto en voluntaria como en ejecutiva, serán los siguientes: Deudas hasta 300,00 Deudas de 300,01 hasta 600,00 Deudas de 600,01 hasta 2400,00 Deudas de 2.400,01 hasta 4200,00 Deudas de hasta 6.000,00 Deudas de 6.000,01 hasta ,00 Deudas superiores a ,01 Tres meses Cuatro meses Seis meses Ocho meses Diez meses Doce meses Dieciocho meses 7. Se podrá solicitar por el contribuyente dispensa de garantía en forma de aval, siempre que la deuda sea superior a ,00 y se acredite fehacientemente la imposibilidad de obtenerlo, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo apartado primero del artículo 41 de la presente Ordenanza. En estos casos la Administración se reserva el derecho de exigir una hipoteca unilateral a favor del Ayuntamiento sobre los bienes del deudor o cualquier otra garantía que estime adecuada y suficiente. Siendo, en todo caso, a costa del deudor los gastos originados por estas garantías sustitutivas de la ordinaria en forma de aval. Para la concesión del aplazamiento será preciso que se realice el pago, de al menos el 25% de la deuda tributaria. Si hubiera pagos por parte del ayuntamiento a favor del deudor podrá retenerse cautelarmente a expensas del cumplimiento del fraccionamiento o aplazamiento. 8. Sólo excepcionalmente y mediante Resolución del Concejal Delegado de Hacienda se concederá aplazamiento de las deudas por períodos más largos que los enumerados en el punto anterior, o la dispensa de garantía cuando la deuda supere ,00, sin previo pago del 25% de la deuda tributaria, siempre que se acredite la especial necesidad del contribuyente para atender el pago. 9. El incumplimiento reiterado de dos fraccionamientos en período voluntario determinará la desestimación automática de posteriores peticiones. 10. No se exigirá garantía cuando el solicitante sea una Administración pública. Artículo 39. Intereses de demora. 1. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio ordinario, devengarán intereses de demora por el tiempo que dure el aplazamiento. 2. El tipo de interés de demora será el vigente en el momento de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, revisándolo y ajustándolo al que se establezca en los Presupuestos Generales del Estado durante el primer trimestre de cada ejercicio. No obstante, cuando la totalidad de la deuda se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el 32

33 interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso. 3. Si la solicitud se presenta en vía ejecutiva, una vez transcurrido el plazo establecido en esta Ordenanza, el interés de demora propio del fraccionamiento o aplazamiento solicitado se verá incrementado por el liquidado desde la fecha de finalización del período voluntario hasta la fecha de la solicitud. 4. En caso de fraccionamiento, los intereses devengados deberán satisfacerse junto con cada fracción. Artículo 40. Efectos de la falta de pago. 1. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se producirán los siguientes efectos: a. Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos. b. Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo, deberá continuar el procedimiento de apremio. c. En los supuestos recogidos en los párrafos a y b, transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá a ejecutar la garantía en los términos previstos en el artículo 168 de la LGT. 2. En los fraccionamientos concedidos con dispensa total de garantías o con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, si llegado el vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, las consecuencias serán las siguientes: a. Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud: 1. Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en periodo ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud deberá continuarse el procedimiento de apremio. 2. Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento de la fracción incumplida, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirán los intereses de demora 33

34 devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida. b. Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se procederá respecto de dicha fracción incumplida a iniciar el procedimiento de apremio. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida. c. En los fraccionamientos concedidos con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá a ejecutar la garantía en los términos previstos en el artículo 168 de la LGT. d. Si en los fraccionamientos las garantías se hubiesen constituido con carácter parcial e independiente para una o varias fracciones y llegado el vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, las consecuencias serán las siguientes: 1. Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de presentarse la solicitud, se producirá el vencimiento de la totalidad de las fracciones a las que extienda sus efectos la garantía parcial e independiente. 2. Si la garantía parcial extendiese sus efectos a fracciones que incluyesen deudas en periodo ejecutivo de ingreso y a fracciones que incluyesen deudas en periodo voluntario de ingreso en el momento de solicitarse el fraccionamiento, se deberá continuar el procedimiento de apremio respecto de las primeras. Respecto de las segundas deberá iniciarse el procedimiento de apremio y se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida. Transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá a ejecutar la garantía parcial. El acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las que no alcance la garantía parcial e independiente. Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo voluntario de ingreso en el momento de presentarse la solicitud, las consecuencias en relación con la 34

35 fracción incumplida y con el resto de las fracciones pendientes a las que extienda sus efectos la garantía parcial e independiente serán las establecidas en el apartado 2.b. Transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá a ejecutar la garantía parcial e independiente. El acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las que no alcance la garantía parcial e independiente. 3. La ejecución de las garantías a que se refiere este artículo se realizará por el procedimiento regulado en el del Reglamento General de Recaudación. El importe líquido obtenido se aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas costas, recargos e intereses de demora. La parte sobrante será puesta a disposición del garante o de quien corresponda. 4. En los supuestos de aplazamiento o de fraccionamiento con dispensa parcial de garantía o de insuficiencia sobrevenida de las garantías en su día formalizadas, no será necesario esperar a su ejecución para proseguir las actuaciones del procedimiento de apremio. En el caso de insuficiencia sobrevenida deberá quedar motivada en el expediente la continuación del procedimiento de apremio como consecuencia de aquella. Artículo 41. Garantías 1. Se aceptará con carácter prioritario el aval solidario de entidades de depósito que cubra el importe de la deuda y de los intereses de demora que genere el aplazamiento o fraccionamiento más un 25 por ciento de la suma de ambas partidas. 2. La garantía deberá aportarse en el plazo de los treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la totalidad de la deuda con los intereses y el recargo de apremio que procedan, siempre que haya concluido el período reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio. 3. Cuando se justifique que no es posible obtener aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, o que su aportación compromete gravemente la viabilidad económica del obligado al pago, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca mobiliaria o inmobiliaria, prenda, con o sin desplazamiento de la posesión, anotación preventiva de embargo, fianza personal y solidaria, o cualquier otra que estime suficiente la Tesorería Municipal. 4. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se aportará junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, la siguiente documentación: 35

36 a) Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en el que consten las gestiones efectuadas al respecto, debidamente documentadas. En este sentido, la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de caución deberá acreditarse con la negativa de al menos dos entidades financieras o aseguradoras. b) Valoración, con menos de 6 meses de antigüedad respecto a la fecha de solicitud del aplazamiento o fraccionamiento, de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados, con independencia de la valoración que se pudiera efectuar por los servicios técnicos municipales. Cuando exista un Registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la Administración podrá exigir que la valoración se efectúe por una empresa o profesional inscrito en dicho Registro. c) Podrá admitirse por la Administración otras valoraciones oficiales. 5. Si el obligado tributario no pudiese presentar garantía o el importe de lo adeudado no la precisase, el peticionario deberá presentar un plan de viabilidad al que acompañará la documentación con trascendencia económico-financiera que se estime adecuada por el departamento encargado de la tramitación de la solicitud, y que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado. 6. El deudor deberá aportar, entre otra prueba documental, la siguiente: a) Si es persona física, declaraciones del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio, en su caso, del último ejercicio fiscal, o en su caso autorización a la Administración para consultar los datos de nivel de renta en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. b) Si es personas jurídica o comunidad de bienes, declaración del Impuesto sobre Sociedades del último ejercicio fiscal o en su caso autorización a la Administración, para consultar los datos fiscales, en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Asimismo deberá acompañar cualquier otra información relevante para justificar la existencia de dificultades económicas y la viabilidad en el cumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento solicitado. 7. Se podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles, cuando el obligado al pago carezca de los bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda municipal. Artículo 42. Órganos competentes para su tramitación y resolución. 1. La concesión y denegación de aplazamientos y fraccionamientos de pago es competencia del Concejal Delegado de Hacienda a propuesta de la Tesorería Municipal. 36

37 2. Presentada la solicitud de aplazamiento, si concurriere algún defecto en la misma o en la documentación aportada, se concederá al interesado un plazo de 10 días para su subsanación con el apercibimiento de que si así no lo hiciere se procederá sin más trámite al archivo de la solicitud, que se tendrá por no presentada, con la consiguiente continuación del procedimiento recaudatorio. 3. Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y la documentación preceptiva no presentasen defectos u omisiones, o si éstos hubieren sido subsanados en plazo, se procederá, previos los trámites oportunos, a dictar resolución expresa, sin que proceda dictar providencia de apremio, aun cuando haya transcurrido el plazo de pago en período voluntario, hasta tanto no haya sido resuelta la petición. Cuando la solicitud se presente en periodo ejecutivo, la Administración Municipal podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento. El órgano competente para la tramitación de la solicitud, si estima que la resolución pudiera verse demorada como consecuencia de la complejidad del expediente, valorará el establecimiento de un calendario provisional de pagos hasta que la resolución se produzca. Dicho calendario podrá incorporar plazos distintos de los propuestos por el solicitante y lo sustituirá a todos los efectos. En caso de incumplimiento de cualquiera de dichos pagos, ya sean los propuestos por el interesado o los fijados por la Administración en el correspondiente calendario, se podrá denegar la solicitud por concurrir dificultades económico-financieras de carácter estructural. La resolución deberá adoptarse en el plazo de seis meses a contar desde el día en que la solicitud de aplazamiento tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa. 4. La resolución se notificará con las siguientes prevenciones: a) Si fuese aprobatoria, deberá aportarse la garantía en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, que estará condicionado a su prestación; incluirá el cálculo de los intereses de demora y advertirá de las consecuencias que se producirán en caso de falta de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 40; y que transcurrido el citado plazo sin formalizar la garantía se iniciará o reanudará el período ejecutivo por la totalidad del débito no ingresado. El vencimiento de los plazos llevará, con carácter general, fecha del 5 ó 20 del mes a que se refiere y el primero de ellos se señalará de forma que antes de su vencimiento pueda formalizar la correspondiente garantía. 37

38 En el caso de autoliquidaciones presentadas dentro de plazo junto con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, el acuerdo de concesión aprobará la liquidación que corresponda si de la comprobación de la autoliquidación presentada resultara una cantidad a pagar distinta a la consignada en la autoliquidación. Asimismo, deberá prevenir que la suma a garantizar será la de la totalidad del importe liquidado y que de no formalizar la correspondiente garantía y no ingresar, en el plazo a que se refiere la letra b) siguiente, la liquidación, se procederá conforme se dispone en el párrafo anterior. Si se trata de autoliquidaciones extemporáneas sin requerimiento previo, además de lo anterior, contendrá la aprobación de los recargos e intereses, en su caso, a que se refiere el artículo 17 de esta ordenanza. b) Si fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario, con la advertencia de que la deuda deberá pagarse dentro del plazo que reste de período voluntario. Si hubiera transcurrido el periodo voluntario, el obligado al pago deberá ingresar la deuda, junto con los intereses devengados en el plazo comprendido desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o hasta el día 5 del mes siguiente, dependiendo de que dicha resolución se notifique entre los días 1 y 15 o entre el 16 y último del mes, respectivamente. Transcurrido el plazo sin que se hubiera realizado el ingreso de la deuda se iniciará el periodo ejecutivo. En el caso de autoliquidaciones presentadas durante el período voluntario de ingreso junto con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, la resolución denegatoria contendrá, asimismo, la aprobación de la liquidación correspondiente con los intereses devengados desde la finalización del período voluntario de ingreso. Tratándose de autoliquidaciones extemporáneas sin requerimiento previo, la resolución denegatoria aprobará la liquidación que corresponda con las consecuencias a que se refiere el artículo 18 de esta ordenanza junto con los intereses devengados desde el día siguiente a la presentación de la autoliquidación extemporánea. Si se hubiese solicitado en período ejecutivo, se reanudarán las actuaciones por la totalidad del débito no ingresado. SECCION 3ª PRESCRIPCIÓN Artículo 43. Plazos de prescripción, cómputo e interrupción de los plazos. 1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. 38

39 El plazo de prescripción se interrumpe: - Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. - Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. -Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. El plazo de prescripción se interrumpe: -Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. - Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. - Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declara total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la 39

40 resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente. El plazo de prescripción se interrumpe: - Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación. - Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. d) El derecho a obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías. El plazo de prescripción se interrumpe: - Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso. - Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso. - Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. 2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 36 de esta ordenanza, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad. Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los responsables solidarios. 3. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente. 4. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la 40

41 paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia. Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa. 5. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación se mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción sólo afectará a la deuda a la que se refiera. Artículo 44. Extensión y efectos de la prescripción. 1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior. 2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. 3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria. SECCION 4ª OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA Artículo 45. Compensación. Las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Local, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por aquella a favor del deudor en virtud de un acto administrativo. Artículo 46. Compensación a instancia del obligado al pago. 1. El obligado al pago que inste la compensación deberá dirigir a la Tesorería Municipal la correspondiente solicitud, que contendrá los siguientes datos: a. Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente. 41

42 b. Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando al menos, su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario. c. Identificación del crédito reconocido por la Hacienda pública a favor del solicitante cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor. d. Lugar, fecha y firma del solicitante. 2. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos: a. Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó. b. Justificación de haber solicitado certificado de la oficina de contabilidad del órgano u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito reconocido pendiente de pago, la fecha de su reconocimiento y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación. El Ayuntamiento podrá normalizar las mencionadas certificaciones administrativas. Si el crédito ofrecido en compensación deriva de una devolución tributaria, en lugar de la certificación anterior se acompañará, en su caso, copia del acto, resolución o sentencia que lo reconozca. 3. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en este artículo, el órgano competente para la tramitación del procedimiento requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento subsane el defecto o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite. Si la solicitud de compensación se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de compensación. Dicho requerimiento no será efectuado cuando, examinada la solicitud y contrastados los datos indicados en esta con los que obren en poder de la Administración, quede 42

43 acreditada la inexistencia del crédito ofrecido o cuando, tratándose dicho crédito de una devolución tributaria, se compruebe la inexistencia de su solicitud. En este supuesto se tendrá por no presentada la solicitud de compensación y se procederá a su archivo sin más trámite. 4. Cuando la solicitud se presente en periodo ejecutivo, podrán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes o derechos. 5. El Concejal Delegado acordará la compensación cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria y civil o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter específico. Si la resolución dictada fuese denegatoria, los efectos serán los siguientes: a. Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. b. Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad. 6. La solicitud de compensación no impedirá la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda restante. 7. La resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya notificado la resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa. Artículo 47. Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas. 43

44 1. Las deudas a favor del Ayuntamiento, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario. 2. El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente: A) Comprobada por la Unidad de Recaudación la existencia de una deuda firme con el Ayuntamiento de las Entidades citadas en el punto 1, lo pondrá en conocimiento de la Tesorería. B) Si el Tesorero conociera de la existencia de créditos a favor de las Entidades deudoras, dará traslado de sus actuaciones a la Asesoría Jurídica a fin de que pueda ser redactada la propuesta de compensación. C) Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, por parte del Concejal Delegado de Hacienda, se comunicará a la Entidad deudora, procediendo a la formalización de aquélla cuando hayan transcurrido quince días sin reclamación del deudor. Artículo 48. Cobro de deudas de Entidades públicas. 1. Cuando no fuera posible la compensación como medio de extinción de las deudas de las Entidades Públicas reseñadas en el artículo anterior por no ostentar las mismas crédito alguno contra el Ayuntamiento, el Tesorero solicitará a la Intervención del ente deudor certificado acreditativo del reconocimiento de la obligación de pagar al Ayuntamiento. 2. El Tesorero trasladará a la Asesoría Jurídica la documentación resultante de sus actuaciones investigadoras. Después de examinar la naturaleza de la deuda, del deudor y el desarrollo de la tramitación del expediente, la Asesoría elaborará propuesta de actuación, que podrá ser una de las siguientes: - Solicitar a la Administración del Estado o a la Administración Autonómica que, con cargo a las transferencias que pudieran ordenarse a favor del Ente deudor, se aplique la retención de cantidad equivalente al importe de la deuda y sea puesto a disposición del Ayuntamiento. - Solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. 3. Cuando de las actuaciones referidas en el punto anterior no resulte la realización del crédito, se investigará la existencia de bienes patrimoniales a efectos de ordenar el embargo de los mismos, si ello fuera necesario. 4. Las actuaciones que, en su caso, hayan de llevarse a cabo serán aprobadas por el Concejal Delegado de Hacienda, se efectuará notificación formal a la Entidad deudora. Artículo 49. Compensación de oficio de deudas de otros acreedores a la Hacienda Local. 44

45 1. Cuando un deudor a la Hacienda Local no comprendido en el artículo anterior sea, a su vez, acreedor de aquella por un crédito reconocido, una vez transcurrido el periodo voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del periodo ejecutivo que procedan con el crédito. A tales efectos, cuando las deudas se hallen en período ejecutivo, la compensación se practicará de oficio y será notificada al deudor. Se iniciará previo informe del Jefe de Recaudación Municipal al órgano instructor, sobre la posible existencia o no de créditos que puedan cubrir total o parcialmente la deuda, continuándose el correspondiente procedimiento de apremio en el supuesto de que no exista crédito a favor del interesado o, en otro caso, cancelándose en la cuantía concurrente. 2. No obstante, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario: a. Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección, debiéndose producir el ingreso o la devolución de la cantidad diferencial que proceda. b. Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. En este caso, en la notificación de la nueva liquidación se procederá a la compensación de la cantidad que proceda y se notificará al obligado al pago el importe diferencial para que lo ingrese en los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este supuesto, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados según lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, intereses que serán objeto de compensación en el mismo acuerdo. Artículo 50. Efectos de la compensación. 1. Adoptado el acuerdo de compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente. Dicho acuerdo será notificado al interesado y servirá como justificante de la extinción de la deuda. 2. Si el crédito es inferior a la deuda, se procederá como sigue: a. La parte de deuda que exceda del crédito seguirá el régimen ordinario, iniciándose el procedimiento de apremio, si no es ingresada a su vencimiento, o continuando dicho procedimiento, si ya se hubiese iniciado con anterioridad, siendo posible practicar compensaciones sucesivas con los créditos que posteriormente puedan reconocerse a favor del obligado al pago. b. Por la parte concurrente se procederá según lo dispuesto en el apartado En caso de que el crédito sea superior a la deuda, declarada la compensación, se abonará la diferencia al interesado 45

46 Artículo 51. Condonación. Las deudas tributarias sólo podrán ser objeto de condonación en virtud de la ley, en la cuantía y con los requisitos que la misma determine. Artículo 52. Baja provisional por insolvencia 1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. 2. La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado. Artículo 53. Derechos de baja cuantía En base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General Presupuestaria, se autoriza al Concejal delegado de Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. Por resolución del Concejal de Hacienda se determinaran en cada ejercicio las cuantías indicadas. Asimismo, no se practicarán liquidaciones por intereses de demora, salvo en los supuestos previstos en las letras c) y f) del apartado 1 del artículo 17 cuando los devengados sean inferiores a 6 euros y deban ser notificados con posterioridad a la liquidación de la deuda principal. A los efectos de la determinación de dicho límite, se acumulará el total de intereses devengados por el sujeto pasivo, aunque se trate de deudas o periodos impositivos distintos, si traen causa de un mismo expediente. Asimismo, no se providenciarán de apremio los recibos y liquidaciones pendientes de pago en período voluntario cuyo importe no supere 6,00. Cuando en el trascurso del procedimiento de apremio los bienes susceptibles de embargo sean sueldos, salarios, pensiones, vehículos y semovientes cuyo importe acumulado de deuda no supere 20,00, no se tramitará dicho embargo. Si en el trascurso del procedimiento de apremio los únicos bienes susceptibles de embargo son inmuebles, no se tramitará anotación preventiva de embargo cuando el importe acumulado de deuda no supere 500,00. En relación a estas anotaciones preventivas de embargo, no se iniciará procedimiento de subasta de bienes cuando el importe acumulado de la deuda no supere 1.000,00, siempre y cuando el valor del bien sea proporcionado a la deuda a cobrar. SECCION 5ª GARANTIAS DE LA DEUDA TRIBUTARIA Artículo 54. Derecho de prelación 1. La Hacienda Municipal goza de prioridad en el orden de prelación para el cobro de los créditos de derecho público, vencidos y no satisfechos, en cuanto no 46

47 concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro, con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Municipal. 2. En el caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Artículo 55 Hipoteca legal tácita. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior. Artículo 56 Afección de bienes. Los adquirentes de bienes afectados por la ley al pago de la deuda tributaria, responderán subsidiariamente con ellos por la derivación de la acción tributaria si la deuda no se paga. Artículo 57. Medidas cautelares Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado, conforme a lo dispuesto en los artículos 81, 146 y 162 de la Ley General Tributaria. TITULO III. LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 58. Ámbito de la aplicación de los Tributos 1. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 2. La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás que se establezcan. Artículo 59. Deber de información y asistencia a los obligados tributarios. 1. La Administración tributaria municipal deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones. 2. La actividad a la que se refiere el apartado anterior, se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones: 47

48 a) Publicación de textos actualizados de las normas tributarias. b) Comunicaciones y actuaciones de información efectuadas por los servicios destinados a tal efecto en el órgano de gestión tributaria. c) Contestaciones a consultas escritas. d) Actuaciones previas de valoración e) Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y declaraciones tributarias. Artículo 60. Conocimiento por los obligados tributarios del estado de tramitación de los procedimientos. 1. Los obligados tributarios que estén siendo objeto de un procedimiento podrán solicitar en cualquier momento información del estado en que se encuentra la tramitación de dicho procedimiento. 2. La información deberá solicitarse de forma que quede constancia del nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de la persona o entidad que la solicita, así como la firma del obligado tributario o la acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier otro medio. Artículo 61. Acceso a archivos y registros administrativos 1. Los obligados tributarios que hayan sido parte en el procedimiento podrán acceder a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido en los términos y con las condiciones establecidos en el artículo 99.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. El órgano que tramitó el expediente resolverá sobre la petición de acceso en el plazo máximo de un mes. Transcurrido este plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, esta podrá entenderse desestimada. 3. El derecho de acceso llevará consigo el de obtener copia de los documentos cuyo examen sea autorizado. Artículo 62. Obtención de copias. 1. El obligado tributario podrá obtener a su costa, previa solicitud, copia de los documentos que figuren en el expediente, en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, durante la puesta de manifiesto del expediente, cuando se realice el acceso a archivos y registros administrativos de expedientes concluidos o en cualquier momento en el procedimiento de apremio. 2. Cuando conste la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 99.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se denegará la obtención de copias mediante resolución motivada. Artículo 63. Consultas tributarias escritas. 48

49 1. Podrán formular consultas tributarias escritas a la Administración tributaria municipal, por sí o por medio de representante, en los términos previstos en esta ordenanza, los siguientes sujetos: a. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 31 de esta ordenanza. b. Los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismos o entidades mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados. 2. Las consultas tributarias escritas, habrán de referirse, necesariamente, al régimen, clasificación o calificación tributarios que se encuentren dentro del ámbito competencial de la Administración tributaria municipal. 3. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias. La presentación y contestación de las consultas, no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 4. La Administración tributaria municipal procederá a archivar, con notificación al interesado, aquellas consultas tributarias que no reúnan los requisitos establecidos en este artículo y no sean subsanadas en el plazo de diez días. 5. Las consultas tributarias se formularán por escrito, dirigido al órgano de gestión tributaria por los sujetos determinados y en los plazos señalados en esta ordenanza, haciéndose constar, en todo caso: a) Nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En caso de que se actúe por medio de representante, se hará constar esta circunstancia y se incluirá, igualmente, la identificación completa del mismo. b) Antecedentes y circunstancias del caso, identificando, claramente, el objeto de la consulta. c) Los demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación del juicio por parte de la Administración Municipal. d) ) Lugar, fecha y firma del escrito. 6. La contestación a las consultas tributarias escritas formuladas ante la Administración tributaria municipal, vinculará a todos los órganos de la misma encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. Los mencionados criterios deberán, asimismo, ser aplicados, por la Administración tributaria municipal con respecto a cualquier obligado, siempre que 49

50 exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. No obstante, los criterios establecidos en las contestaciones a las consultas tributarias formuladas no vincularán a la Administración tributaria municipal en los siguientes supuestos: a) Cuando la legislación o jurisprudencia aplicables al caso hayan sido objeto de modificación. b) Cuando las consultas hayan sido formuladas, en el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo y planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación, sin perjuicio de los que se pueda interponer contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación. Artículo 64. Los certificados tributarios 1. Se entenderá por certificado tributario el documento expedido por la Administración tributaria que acredite hechos relativos a la situación tributaria de un obligado tributario. 2. Los certificados podrán acreditar, entre otras circunstancias, la presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos o extremos concretos contenidos en ellas, el cumplimiento de obligaciones tributarias y la existencia o inexistencia de deudas o sanciones pendientes de pago que consten en las bases de datos de la Administración tributaria. 3. Los hechos o datos que se certifiquen se referirán exclusivamente al obligado tributario al que se refiere el certificado, sin que pueda incluir ni referirse a datos relativos a terceros salvo que la finalidad del certificado exija dicha inclusión. 4. Los certificados tributarios tendrán carácter informativo y no se podrá interponer recurso alguno contra ellos, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse contra los actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información. 5. Los certificados tributarios tendrán validez durante 12 meses a partir de la fecha de su expedición mientras no se produzcan modificaciones de las circunstancias determinantes de su contenido, cuando se refiera a obligaciones periódicas, o durante tres meses, cuando se refiera a obligaciones no periódicas. 6. Los certificados serán emitidos por el Tesorero Municipal, con el visto bueno del Alcalde una vez acreditado el pago de la tasa correspondiente regulada en la Ordenanza Fiscal de la Tasa por Expedición de Documentos. Artículo 65. Solicitud de los certificados tributarios 1. Los certificados tributarios se expedirán: 50

51 a) A instancia del obligado tributario al que el certificado se refiera. b) A petición de un órgano administrativo o de cualquiera otra persona o entidad interesada que requiera el certificado, siempre que dicha petición esté prevista en una ley o cuente con el previo consentimiento del obligado tributario. 2. Cuando el certificado se solicite mediante representante se deberá acreditar dicha representación CAPITULO II COLABORACIÓN SOCIAL EN LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS Artículo 66. Obligaciones de información. 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. 2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos dispuestos en el artículo 93 de la Ley General Tributaria o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos. 3. En particular, las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes pertenecientes a deudores de la Administración en período ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que, en ejercicio de las funciones legales, se efectúen. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario. 4. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando se le requiera, bienes y derechos de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda. 5. El cumplimiento de la obligación de información podrá consistir en la contestación a requerimientos individualizados relativos a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, aunque no existiera obligación de haberlos suministrado con carácter general a la Administración tributaria mediante las correspondientes declaraciones. En estos casos, la información requerida deberá aportarse por los obligados tributarios en la forma y plazos que se establezcan en el propio requerimiento. Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse directamente en los locales, oficinas o domicilio de la persona o entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes o mediante requerimientos para que tales datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria sean remitidos o aportados a la Administración tributaria. 51

52 6. Los requerimientos individualizados de obtención de información respecto de terceros podrán realizarse en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o ser independientes de este. Los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación. 7. La solicitud de datos, informes, antecedentes y justificantes que se realice al obligado tributario en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos de que esté siendo objeto, de acuerdo con las facultades establecidas en la normativa reguladora del procedimiento, no tendrá la consideración de requerimiento de información a efectos de lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 8. En los requerimientos de información se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada. No obstante, cuando las actuaciones de obtención de información se realicen por los órganos de inspección o de recaudación podrán iniciarse inmediatamente, incluso sin previo requerimiento escrito, en caso de que lo justifique la naturaleza de los datos a obtener o de las actuaciones a realizar y el órgano actuante se limite a examinar documentos, elementos o justificantes que deban estar a su disposición. Cuando se trate de documentos, elementos o justificantes que no deban estar a disposición de dichos órganos, se concederá a las personas o entidades requeridas un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada o dar las facilidades necesarias a los órganos de inspección o de recaudación actuantes para que puedan obtenerla directamente. Artículo 67. Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar 1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe de ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. 2. A las mismas obligaciones quedarán sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales. 3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales. Artículo 68. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria. 52

53 Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que sean perseguibles únicamente a instancia de la persona agraviada. b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias. c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal. e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido. f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal. g) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. h) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago. i) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados. CAPITULO III NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Artículo 69. Regulación de las actuaciones y procedimientos tributarios. Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, en el ámbito de la Administración tributaria municipal, se regularán : a) Por las normas especiales establecidas en la Ley General Tributaria y reglamentos de desarrollo y en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por esta ordenanza y las ordenanzas fiscales específicas de cada tributo, así como por las normas procedimentales recogidas en otras leyes tributarias y en su normativa reglamentaria de desarrollo. b) Supletoriamente, por las disposiciones generales de los procedimientos administrativos. SECCION 1ª FASES DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS 53

54 Artículo 70. Iniciación 1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse, de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto, con carácter general, en la normativa tributaria. 2. Los documentos de iniciación de las actuaciones deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente. 3. La Administración tributaria municipal, en los supuestos en que se produzca la tramitación masiva de actuaciones y procedimientos tributarios, adoptará los modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes u otros que se precisen. Artículo 71. Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios 1. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración tributaria municipal facilitará, en todo momento, a los obligados tributarios, el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en los términos previstos en los apartados siguientes. 2. Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria municipal. No obstante, podrá requerirse al interesado, para la ratificación de datos específicos, propios o de terceros, previamente aportados. 3. Las actuaciones de la Administración tributaria municipal en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias e informes, según la definición que de ellos hace la Ley General Tributaria, sin perjuicio de otros documentos previstos en la regulación específica de cada procedimiento. 4. En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, en los siguientes supuestos: a) En el procedimiento de inspección, cuando se suscriban actas con acuerdo. b) Cuando el interesado renuncie al mismo. c) Cuando las normas reguladoras de los distintos procedimientos prevean un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta de resolución. d) Cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. En el supuesto contemplado en el apartado c), el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones. El trámite de alegaciones tendrá una duración no inferior a 10 días ni superior a

55 Artículo 72. La prueba en los procedimientos tributarios 1. Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios, no será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados. 2. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 3. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba que obran en poder de la Administración tributaria municipal. Artículo 73. Medios y valoración de la prueba En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. Artículo 74. Valor probatorio de las diligencias 1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho. Artículo 75. Presunciones en materia tributaria 1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse, mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba. 2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. 3. La Administración tributaria municipal podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario. 4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Artículo 76. Terminación de los procedimientos tributarios. 1. Pondrán fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario. 55

56 2. Tendrán la consideración de resolución, la contestación efectuada de forma autorizada por la Administración tributaria municipal en aquellos procedimientos en que esté prevista esta forma de terminación. SECCION 2ª LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS Artículo 77. Concepto y clases 1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual, el órgano competente de la Administración tributaria municipal realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar, de acuerdo con la normativa tributaria. La Administración tributaria municipal no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento. 2. Las liquidaciones tributarias dictadas por la Administración tributaria municipal, podrán ser provisionales o definitivas. Artículo 78. Liquidaciones definitivas. Tendrán la consideración de definitivas las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4, del artículo 101 de la Ley General Tributaria. Asimismo, se considerarán definitivas, cualquiera que sea el procedimiento de aplicación de tributos del que resulte, las liquidaciones que, previa comprobación de la totalidad de los elementos que integran la deuda tributaria mediante la utilización de cuantos datos y documentos sean necesarios para su determinación, se notifiquen con expresión de su carácter de definitiva. Artículo 79. Liquidaciones provisionales. 1. Tendrán la consideración de provisionales, todas aquellas liquidaciones que, según lo establecido en el artículo anterior, no tengan el carácter de definitivas. 2. En particular, tendrán la consideración de provisionales las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración municipal de acuerdo con la calificación, bases, valores o cuotas señaladas por el Estado o sus Organismos Autónomos, en los tributos de gestión compartida, cuando dichos actos de calificación o fijación de bases, valores o cuotas hayan sido dictados sin la previa comprobación del hecho imponible o de las circunstancias determinantes de la respectiva calificación, valoración o señalamiento de cuotas, por la Administración competente. 3. Asimismo, tendrán provisional las liquidaciones notificadas individualmente o, en el caso de tributos de cobro periódico por recibo, colectivamente, que contenga el reconocimiento implícito de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron, 56

57 pudiendo comprobarse en un posterior procedimiento en los términos del apartado 3 del artículo 106 de esta ordenanza. SECCION 3ª OBLIGACIÓN DE RESOLVER Y PLAZO DE RESOLUCIÓN Artículo 80. Obligación de resolver y motivación 1. La Administración tributaria municipal está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa. 2. No existirá la obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados. No obstante, cuando se produzca uno de dichos supuestos, la Administración tributaria municipal estará obligada a contestar la petición de aquellos interesados que soliciten expresamente la declaración de tal circunstancia. 3. En todo caso, serán motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, los siguientes actos: a) Los de liquidación b) Los de comprobación de valor c) Los que impongan una obligación d) Los que denieguen un beneficio fiscal e) Los que denieguen la suspensión de la ejecución de los actos de aplicación de los tributos. f) Cuantos otros se dispongan en la normativa vigente. Artículo 81.Plazos de resolución. 1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento. A falta de plazo, expresamente determinado, éste será de seis meses. Sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta ordenanza para cada procedimiento, el plazo se contará, con carácter general: a. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. b. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el Registro General del Ayuntamiento. Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro. 57

58 2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones en los procedimientos por causa no imputable a la Administración tributaria municipal no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. A estos efectos, se considerará períodos de interrupción justificada: El tiempo transcurrido desde que la Administración tributaria municipal efectúa un requerimiento al interesado, hasta la fecha en que la documentación requerida es aportada, en aquellos casos en los que la documentación exigida debiera haberse presentado por el obligado tributario en los términos establecidos en la normativa reguladora de cada tributo o en aquellos otros en que los datos o documentos resultan necesarios para dictar resolución. Artículo 82. Efectos de la falta de resolución expresa. 1. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que se establezcan en la normativa reguladora. En aquellos casos en los que no se establezcan los efectos de la falta de resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos del ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. No obstante deberán entenderse desestimados por silencio, o esperar a su resolución expresa, las solicitudes presentadas para la obtención de beneficios fiscales, las presentadas para el reconocimiento del derecho a devoluciones tributarias o de ingresos indebidos y las del reembolso del coste de las garantías. Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración tributaria municipal le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, producirá los efectos que, para cada procedimiento, se determinan. A falta de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos: a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados, por silencio administrativo, los posibles efectos favorables derivados del procedimiento. b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad del procedimiento. 58

59 3. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria municipal, quien podrá iniciar nuevamente el procedimiento dentro del plazo de prescripción, ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 29 de esta ordenanza. Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a los efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario. SECCION 4ª NOTIFICACIONES Artículo 83. Notificaciones en materia tributaria. El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales, con las especialidades establecidas en la Ley General Tributaria y en las demás normas reguladoras de los tributos en el ámbito local. Artículo 84. Lugar de práctica de las notificaciones. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el que conste como domicilio fiscal de uno u otro. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el que conste como domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o, en cualquier otro, adecuado a tal fin. Artículo 85.Personas legitimadas para recibir las notificaciones. 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. 2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma Artículo 86.Notificación por comparecencia 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las 59

60 circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Dicha publicación se efectuará los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior Estos anuncios podrán exponerse asimismo en los lugares destinados al efecto en los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio conocido. En el caso de que el último domicilio fiscal conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente. La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria. 2. En la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid se hará constar la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas, deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá tener lugar en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al de vencimiento del plazo señalado. 3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo, salvo las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de bienes embargados, que deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 4. En el supuesto de que el obligado tributario o su representante comparezcan pero rehúsen recibir la documentación que se pretende notificar, se documentará esta circunstancia en la correspondiente diligencia a efectos de que quede constancia del rechazo de la notificación, y se entenderá practicada la misma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 5. Si en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento del fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario, deberá hacerse constar esta circunstancia. En estos casos, cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento, dicha actuación será considerada como un intento de notificación válido a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, aunque se deberá 60

61 efectuar la notificación a los sucesores del obligado tributario que consten con tal condición en el expediente. 6. En relación a la notificación por comparecencia en sede del Ayuntamiento con medios electrónicos, se estará a lo que se establezca en la normativa de desarrollo. Artículo 87.Notificación de las liquidaciones tributarias. 1. Las liquidaciones tributarias deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos señalados en esta sección: 2. Las liquidaciones tributarias se notificarán, con expresión de: A) La identificación del obligado tributario B) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. C) La motivación de las mismas, cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. D) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. E) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. F) Su carácter provisional o definitiva. 3. Reglamentariamente, podrán establecerse los supuestos en los que no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante. Artículo 88.Notificaciones de las liquidaciones en los tributos de vencimiento periódico y notificación colectiva. 1. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones, mediante edictos que así lo adviertan. A tal efecto, los padrones o matrículas se someterán, cada período, una vez aprobados, a exposición al público durante un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio de exposición en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Asimismo podrá publicarse el anuncio, al menos, en uno de los diarios de mayor tirada. La exposición al público se realizará en el lugar indicado en el anuncio de exposición en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Del lugar de exposición, en todo caso, se dejará constancia, durante el tiempo en que esté expuesto, en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial. 2. El aumento de la base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberán notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes. 61

62 SECCION 5ª DENUNCIA PÚBLICA Artículo 89.Denuncia pública. 1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que pueden ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria. 2. La Administración tributaria municipal podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas. Se podrá iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo. 3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones. SECCION 6ª POTESTADES Y FUNCIONES DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN Artículo 90.Potestades y funciones de comprobación e investigación. 1. La Administración tributaria municipal podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto. 2. En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria municipal calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario, con independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos. 3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales, que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron, tendrán carácter provisional. La Administración tributaria municipal podrá comprobar, en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos, la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado, sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos. CAPITULO IV 62

63 ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTION TRIBUTARIA SECCION 1ª DISPOSICIONES GENERALES Artículo 91.La gestión tributaria. 1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria. b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria. c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento. d) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales. e) La realización e actuaciones de verificación de datos. f) La realización de actuaciones de comprobación de valores. g) La realización de actuaciones de comprobación limitada h) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas. i) La emisión de certificados tributarios. j) La información y asistencia tributaria k) La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación. 2. Los actos de determinación de las bases y de la deuda tributaria gozan de presunción de legalidad, que solo podrán destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicada de oficio. 3. Dichos actos serán inmediatamente ejecutivos salvo que una disposición establezca expresamente lo contrario. Artículo 92.Principios generales Para la adecuada gestión tributaria, se utilizarán los correspondientes procedimientos tributarios, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ordenanza General, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la Ley General Tributaria y supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos. Artículo 93.Iniciación de la gestión tributaria. 63

64 De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión tributaria se iniciará: a) Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración. b) Por una solicitud del obligado tributario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley General Tributaria. c) De oficio por la Administración tributaria SECCION 2ª PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS DE GESTION TRIBUTARIA MUNICIPAL. Artículo 94. Procedimiento iniciado mediante autoliquidación. 1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar. 2. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. 3. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración tributaria municipal, de oficio o a instancia de los obligados tributarios, quienes podrán promover la rectificación de aquellas autoliquidaciones por ellos presentadas que, consideren, han perjudicado sus intereses legítimos o cuando resulte una cantidad superior o inferior a la ingresada por la autoliquidación cuya rectificación se pretende. 4. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. 64

65 Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará, asimismo, el interés de demora. 5. Sí como consecuencia de la comprobación efectuada debe rectificarse la autoliquidación presentada, la Administración practicará la liquidación o liquidaciones que correspondan, junto con los recargos e intereses que procedan en su caso, o efectuará las devoluciones que resulten de acuerdo con el procedimiento que sea de aplicación. 6. El régimen de plazos, forma y período para presentar la autoliquidación quedará regulado en cada Ordenanza específica. Artículo 95. Procedimiento iniciado mediante declaración. 1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria. 2. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos en que sea admisible la declaración verbal o la realizada mediante cualquier acto de manifestación de conocimiento. 3. En los tributos en que así se establezca, la gestión se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario. 4. Para la correcta resolución del procedimiento, la Administración tributaria municipal podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar cuantas actuaciones de comprobación sean necesarias. 5. Realizadas las actuaciones de calificación y cuantificación oportunas, la Administración tributaria municipal procederá a dictar las liquidaciones que correspondan. 6. La notificación de liquidación deberá realizarse en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración. En el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, el plazo de seis meses para notificar la liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a la presentación de la declaración. 7. En las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en los artículos 29 y 181 de esta ordenanza. 8. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos y de la manera que se establece en cada Ordenanza, y en su ausencia, en los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se produzca el hecho imponible. 65

66 Artículo 96. Especialidad de los tributos periódicos de notificación colectiva. 1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que, por su naturaleza, se produzca la continuidad de hechos imponibles. En los tributos de cobro periódico en los que la gestión corresponda íntegramente al Ayuntamiento, el Padrón o Matrícula se elaborará, por cada período, por la Administración tributaria, teniendo en cuenta las declaraciones de los interesados y demás datos que se conozcan como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y una vez comprobadas producirán la definitiva eliminación del padrón con efectos del período siguiente a aquel en que hubiesen sido presentadas, salvo las excepciones que se establezcan en cada ordenanza. En los demás casos, el órgano de la Administración competente para la elaboración del correspondiente padrón o matrícula, deberá remitirlo, anualmente, en los plazos que, en cada caso se establezcan, al Ayuntamiento al efecto de proceder a su exposición al público. 2. A los efectos previstos en el artículo anterior, la gestión tributaria se entenderá iniciada en los tributos de cobro periódico: a) En los casos de alta, con la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación, según establezca la ordenanza reguladora del tributo de que se trate, siempre que la gestión corresponda íntegramente al Ayuntamiento. b) En los restantes supuestos, el primer día de la exposición al público del correspondiente padrón o matrícula. En cualquier caso, salvo que la ley disponga otra cosa, la no inclusión en el padrón o matrícula de un objeto tributario en un período determinado no impedirá la regularización de la situación tributaria y notificación individual de las liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos no prescritos, con independencia de las sanciones a que hubiera lugar y de su inclusión, de no estarlo ya, por la Administración competente, en futuros padrones. 3. La notificación de las liquidaciones en los tributos de cobro periódico por recibo se llevará a cabo conforme se establece en el artículo 88 de esta ordenanza. Artículo 97.Procedimientos de gestión tributaria Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes: a) El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos. b) El procedimiento iniciado mediante declaración c) El procedimiento de verificación de datos d) El procedimiento de comprobación de valores e) El procedimiento de comprobación limitada. 66

67 Artículo 98. Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos. 1. Según se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos. 2. Una vez recibida la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, la Administración examinará la documentación presentada y la contrastará con los datos y antecedentes que obren en su poder. 3. Cuando se aprecie algún defecto formal en la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, error aritmético o posible discrepancia en los datos o en su calificación, o cuando se aprecien circunstancias que lo justifiquen, se podrá iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección. 4. Cuando existan defectos, errores, discrepancias o circunstancias que originen el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección, el procedimiento de devolución terminará con la notificación de inicio del correspondiente procedimiento. 5. Cuando de la presentación de una autoliquidación resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria deberá efectuar la devolución que proceda en el plazo establecido en la Ordenanza reguladora de cada tributo, y en su defecto en el plazo máximo de 6 meses. 6. El procedimiento de devolución terminará: a) Por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada. b) Por caducidad c) Por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección. Artículo 99.Procedimiento iniciado mediante declaración. 1. Cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional. La Administración tributaria podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad. 2. La Administración tributaria deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración, o desde el siguiente a la comunicación de la Administración por la que se inicie el procedimiento en el supuesto al que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior. 67

68 En el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, el plazo de seis meses para notificar la liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a la presentación de la declaración. La Administración tributaria podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores. Cuando se requieran datos o documentos al obligado tributario se le otorgará un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para su aportación. Asimismo, la Administración tributaria podrá hacer requerimientos a terceros. 3. Cuando se vaya a tener en cuenta datos distintos a los declarados por el obligado tributario, deberá notificar previamente la propuesta de liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 4. El procedimiento iniciado mediante declaración presentada por el obligado tributario terminará por alguna de las siguientes causas: datos. A) Por liquidación provisional practicada por la Administración tributaria. B) Por caducidad. Artículo 100.Procedimiento de verificación de datos. 1. La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales e incurra en errores aritméticos. b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria. c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados por la misma. d) Cuando se requiera la aclaración o autoliquidación presentada, que no se refiera al desarrollo de actividades económicas. 2. Se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho. 68

69 3. El procedimiento de verificación de datos terminará: a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos. b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma. c) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento, por parte del obligado tributario. d) Por caducidad e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos. La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma. Cuando el procedimiento termine por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario, se hará constar en diligencia esta circunstancia y no será necesario dictar resolución expresa. Artículo 101. Procedimiento de comprobación de valores 1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios. El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la administración actuante cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración. El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación será de 6 meses. 2. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados. Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada. 3. Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización. 69

70 Artículo 102. La comprobación limitada 1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. 2. Se podrá iniciar el procedimiento de comprobación limitada, entre otros, en los siguientes supuestos: A) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria. B) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario proceda comprobar todos o algún elemento de la obligación principal. C) Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la administración, se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización del hecho imponible o del presupuesto de hecho de una obligación tributaria sin que conste la presentación de la autoliquidación o declaración tributaria. 3. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente y deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. 4. Las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada se documentarán en las comunicaciones, diligencias, informes o cualquier otro medio previsto en la normativa. Con carácter previo a la resolución, se deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución o liquidación para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho. Se podrá prescindir del trámite de alegaciones cuando la resolución contenga manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada. 5. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas: A) Por resolución expresa de la Administración. B) Por caducidad C) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada la administración no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto 70

71 comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo 139 de la Ley General Tributaria, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución. Artículo 103. Actuaciones de comprobación de valores. 1. La comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en alguno de los siguientes procedimientos: A) Procedimiento iniciado mediante declaración B) Procedimiento de comprobación limitada C) Procedimiento de inspección. 2. Cualquiera que sea el procedimiento en el que se realice la comprobación de valores, los obligados tributarios tendrán derecho a promover la tasación pericial contradictoria en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. TITULO IV CAPITULO I RECAUDACIÓN Artículo 104. Sistema de Recaudación. 1. La recaudación de tributos y de otros ingresos de derecho público municipales se realizará en período voluntario, a través de las entidades colaboradoras que se reseñarán en el documento-notificación remitido al domicilio del sujeto pasivo, documento que será apto y suficiente para permitir el ingreso en entidades colaboradoras. 2. En el caso de tributos y precios públicos periódicos, la notificación, que podrá ser utilizada como documento de pago, se remitirá por correo ordinario, sin acuse de recibo, dado que no es preceptivo el poder acreditar la recepción por el sujeto pasivo. Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente podrá acudir a la oficina de recaudación o a la entidad financiera gestora del procedimiento de recaudación, donde se expedirá el correspondiente duplicado. En ningún caso, el contribuyente podrá oponer esta circunstancia para eludir el pago de la deuda tributaria. 3. En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazo fijados en el calendario de cobranza, sin que sea oponible, al inicio del período ejecutivo, la no recepción del documento de pago, de conformidad con lo establecido en el art 102 de la ley General Tributaria. 4. El pago de las deudas en período ejecutivo podrá realizarse en las condiciones y plazos determinados en el documento que se remitirá al domicilio del deudor. Artículo 105. Domiciliación bancaria. 71

72 1. Se concederá una bonificación del 5 % de la cuota a los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera. Esta bonificación será de aplicación a los sujetos pasivos que soliciten su inclusión en el Sistema de Fraccionamiento Gratuito Unificado, sin que en ningún caso, el beneficio fiscal por ambos conceptos supere el 5% de la cuota impositiva. 2. Con antelación al inicio del período voluntario, se comunicarán los datos bancarios de las domiciliaciones existentes en la Recaudación Voluntaria de este Ayuntamiento, a efectos de que se puedan confirmar o modificar los mismos por los interesados. 3. La comunicación de las nuevas domiciliaciones deberá efectuarse por escrito y con una antelación mínima de dos meses a la fecha de inicio del período voluntario. En caso contrario surtirá efectos en el ejercicio siguiente. 4. Si el recibo domiciliado fuera devuelto por la Entidad bancaria, una vez transcurrido el plazo del período voluntario sin que se haya hecho efectivo, se procederá al inicio de la vía ejecutiva sin más aviso. 5. En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago, aunque sí la comunicación de la fecha en la que el Ayuntamiento tiene previsto realizar el cargo en la cuenta del contribuyente. Los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta. 6. Se ordenarán el cargo en la cuenta de los obligados tributarios, el último día de finalización del período voluntario de pago. Artículo 106. Entidades colaboradoras. 1. Tendrán la consideración de colaboradoras en la recaudación las Entidades de Depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación municipal. 2. Las funciones a realizar por las entidades de depósito colaboradoras de la recaudación, son las siguientes: a) Recepción y custodia de fondos entregados por parte de cualquier persona como medio de pago de los créditos municipales, siempre que se aporte el documento expedido por el Ayuntamiento y el pago tenga lugar en las fechas reglamentadas. b) Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las que sea titular el Ayuntamiento los fondos procedentes de la recaudación. c) Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito tributario satisfecha y la fecha de pago, elaborando el correspondiente soporte informático que, será entregado a Intervención junto con el comprobante acreditativo de que ha sido ordenada la transferencia de fondos a la cuenta designada por la Tesorería. 72

73 3. Las entidades colaboradoras de la recaudación deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas. CAPITULO II RECAUDACIÓN VOLUNTARIA Artículo 107. Períodos de recaudación. 1. Los plazos de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos como precios públicos, serán los determinados por el Ayuntamiento en el calendario de cobranza, que se hará público a principios de cada año. En ningún caso, el plazo para pagar estos créditos será inferior a dos meses naturales. 2. El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas por liquidaciones de ingreso directo será el que conste en el documento-notificación dirigido al sujeto pasivo, sin que puede ser inferior al período establecido en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, y que es el siguiente: a) Para las deudas notificadas entre los días 1 y 15 del mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 20 del mes siguiente o, si fuera inhábil, el inmediato hábil posterior. b) Para las deudas notificadas entre los días 16 y último del mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior, o si fuera inhábil, el inmediato hábil siguiente. 3. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante autoliquidación, deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo. Las autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo se incrementarán con los recargos establecidos en el artículo 29 de la presente Ordenanza. Artículo 108. Desarrollo del cobro en período voluntario. 1. Con carácter general, el pago se efectuará en entidades colaboradoras en la forma prevista en esta ordenanza. 2. Los medios de pago admisibles son los establecidos en esta Ordenanza. 3. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago en período voluntario, imputarlo a las que libremente determine. 4. En todo caso, a quien haya pagado una deuda se le entregará un justificante de pago realizado que habrá de estar autenticado mecánicamente. Artículo 109. Conclusión del período voluntario 1. Concluido el período voluntario de cobro, tras la recepción y tratamiento de cintas informáticas que contengan datos relativos a la recaudación de aquellos conceptos cuya cobranza haya finalizado, se expedirán por la Tesorería las relaciones de recibos y liquidaciones que no han sido satisfechos en período voluntario. 73

74 2. La relación de las deudas no satisfechas, servirá de fundamento para la expedición de la providencia de apremio. CAPITULO III RECAUDACIÓN Artículo 110. Inicio del período ejecutivo 1. El período ejecutivo se iniciará: a) Para las liquidaciones previamente notificadas no ingresadas a su vencimiento el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario. b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiera concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación. 2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante el tratamiento de dichos expedientes. 3. La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago. 4. Iniciado el período ejecutivo, se efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. 5. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los siguientes recargos: a) Recargo ejecutivo: 5% b) Recargo de apremio reducido: 10 % c) Recargo de apremio ordinario: 20 % 5.1 El recargo ejecutivo: Se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. En este caso no se exigen intereses de demora. 5.2 El recargo de apremio reducido: Se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de los plazos indicados en el en este artículo para las deudas, para las deudas apremiadas. En este caso no se exigen intereses de demora. 5.3 El recargo de apremio ordinario: Se aplicará cuando no concurren las circunstancias a las que se refieren los dos párrafos anteriores. Este recargo es compatible con los intereses de demora. 6. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de presentar la autoliquidación, se devenga el recargo correspondiente a la finalización del plazo reglamentariamente determinado para el ingreso. En caso de autoliquidaciones 74

75 extemporáneas presentadas sin realizar el ingreso, el recargo del 10 % se devenga a la presentación de las mismas. 7. El procedimiento de apremio tendrá carácter exclusivamente administrativo y se sustanciará en el modo regulado en la Sección 2ª del capítulo V de la Ley General Tributaria. Artículo 111. Plazos de ingresos 1. Las deudas apremiadas se pagarán en los siguientes plazos: A) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes o inmediato día hábil posterior. B) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato día hábil posterior. 2. Una vez transcurridos los plazos del punto 1, se procederá al embargo de los bienes del deudor, advirtiéndole así en la providencia de apremio. Si existieran varias deudas de un mismo deudor, se acumularán. 3. En el supuesto de realizarse un pago en ejecutiva que no cubra el total de las deudas pendientes éste se aplicará por orden del mayor a menor antigüedad, determinándose la antigüedad por la fecha de vencimiento del período voluntario. Cuando las deudas se encuentren en vía ejecutiva, éstas se podrán desglosar por objeto tributario, siempre con carácter excepcional y previa petición del interesado, para lo cual deberá acompañar a su solicitud todos aquellos documentos que considere necesarios en defensa de su derecho, documentación que una vez estudiada por el Departamento de Tesorería y sin opción a recurso alguno, será resuelto en un plazo máximo de quince días, en todo caso la resolución en ningún momento podrá obviar el orden establecido legalmente. Las deudas que se encuentren incursas en el procedimiento de apremio no se considerarán operaciones intermedias a los efectos de cobre, aplicándose el redondeo establecido en el artículo 11.2 de la Ley sobre introducción del euro 46/1998, de 17 de diciembre. Artículo 112. Inicio del procedimiento de apremio. 1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia de apremio notificada al deudor,expedida por el Tesorero municipal, en la que se notificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos correspondientes y se le requerirá para que efectúe el pago. 2. La providencia de apremio constituye el título ejecutivo, que tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. 3. La providencia de apremio podrá ser impugnada por los siguientes motivos: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario. 75

76 c) Falta de notificación de la liquidación o anulación de la misma. d) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. e) Anulación de la liquidación. 4. Cuando la impugnación, razonablemente fundada, se refiera a la existencia de causa de nulidad en la liquidación, se ordenará la paralización de actuaciones. Si se verifica que efectivamente se da aquella circunstancia, se instará el correspondiente acuerdo administrativo de anulación de la liquidación y se estimará el recurso contra la providencia de apremio. Artículo 113. Diligencia de embargo y anotación preventiva 1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación. 2. Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos. 3. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de un mandamiento judicial de embargo, solicitándose asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota la margen de la anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera. En este caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación. La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 de la Ley 58/2003 General Tributaria siempre que se ejerza la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo. Artículo 114. Motivos de oposición a la diligencia de embargo Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la Ley 58/2003 General Tributaria. d) Suspensión del procedimiento de recaudación. 76

77 Artículo 115. Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito 1. Cuando la Recaudación tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En la diligencia de embargo se identificará el bien o derecho conocido, pero el embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha oficina. 2. Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe total de la deuda, incluidos intereses, recargos y costas, se concretarán por el órgano competente los que hayan de quedar trabados. 3. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en parte iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente. 4. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior. Artículo 116. Enajenación de bienes embargados Se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley General Tributaria. Artículo 117. Mesa de subasta 1. La mesa de subasta de bienes estará integrada por el Tesorero, que será el Presidente, el Jefe de la Unidad de Recaudación y por un funcionario que designará el Concejal Delegado de Hacienda y que actuará como Secretario. 2. Los anuncios de subasta de bienes se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, en la web municipal y, optativamente, cuando la naturaleza y valoración del bien lo aconsejen, se insertarán en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas. Los anuncios de subasta de bienes se publicarán en el Boletín Oficial del Estado. Artículo 118. Celebración de subastas. 1. En las subastas de bienes, el tiempo para constituir depósitos ante la mesa será, en primera licitación, de media hora. 77

78 2. El importe de los tramos de licitación deberá adecuarse a las siguientes escalas: a) Para los tipos de subasta inferiores a 6.010,00, sesenta euros. b) Para los tipos de subasta desde 6.010,01 hasta , ciento veinte euros. c) Para los tipos de subasta superiores a ,01, trescientos euros. 3. Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado, desde el anuncio de la subasta hasta una hora antes del comienzo de ésta. Dichas ofertas que tendrán el carácter de máximas, serán registradas en un libro que, a tal efecto, se llevará en la oficina recaudatoria municipal. 4. El depósito podrá efectuarse mediante cheque bancario o mediante ingreso en la cuenta que designe el Tesorero procediéndose a la devolución de los importes depositados a los licitadores no adjudicatarios, una vez concluida la subasta. 5. En el supuesto de que antes de la celebración de la subasta algún licitador, que hubiera presentado su oferta en sobre cerrado, manifieste por escrito la voluntad de no concurrir a la licitación, se procederá a la devolución del depósito. 6. En el supuesto de concurrencia de varias ofertas en sobre cerrado empezará la admisión de posturas a partir de la segunda más alta de aquéllas. 7. Cuando la mesa tenga que concurrir con los licitadores en sobre cerrado pujará por ello, según los tramos establecidos en el presente artículo, sin sobrepasar el límite fijado en su oferta. 8. No se podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación. Artículo 119. Intereses de demora y costas del procedimiento 1. Se exigirán cuando se inicie el período ejecutivo, salvo en los casos en que la deuda se satisfaga con el 5 por ciento del recargo ejecutivo o el 10 por ciento del recargo de apremio reducido. Artículo 120. Declaración de créditos incobrables por insolvencia probada del deudor principal y responsables solidarios. 1. Son créditos incobrables aquellos que no puedan hacerse efectivos en el procedimiento de apremio, por resultar fallidos los obligados al pago o por haberse acreditado con resultado negativo en las actuaciones previstas en le artículo anterior. 2. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados la pago y los responsables solidarios, se indagará la existencia de responsables subsidiarios. Si éstos no existiesen o resultasen fallidos, el crédito se declarará incobrable por el órgano de recaudación. 3. El expediente para la declaración de créditos incobrables se iniciará a propuesta del Jefe de la Unidad de Recaudación una vez agotado el procedimiento de 78

79 apremio, por las cantidades que, en principio, habrán de declararse incobrables, acompañando la justificación documental que se expondrá en el artículo 122. Formulada la propuesta de baja en las cuentas y previo el conforme del Tesorero será sometida a la aprobación definitiva del Concejal Delegado de Hacienda. El presente procedimiento se realizará con independencia por lo determinado en el protocolo de actuación establecido al efecto en la instrucción 1/ Para todo tipo de deudas, cualquiera que sea su naturaleza, que consista en un ingreso de derecho público, los expedientes de fallidos y créditos incobrables se tramitarán en función de la cuantía, aumentando la exigencia de actuaciones a mayor importe, y estableciéndose los siguientes tramos: Primero: Hasta 600 Segundo: Más de 600,00 Estos importes se encuentran incluidos el principal, el recargo de apremio y las costas. 5. La deuda de un contribuyente no será considerada individualmente recibo a recibo, sino que importe de la misma deberá acumularse para realizar las actuaciones que sean precisas en función del tramo correspondiente al total de la deuda ( excluidos intereses). Artículo 121. Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables. 1. En base a los criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, se detalla a continuación la documentación a incorporar en los expedientes para la declaración de crédito incobrable. 2. Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables. Los tramos y las actuaciones que se establecen son los siguientes: 1º) Deudas hasta 600 Para justificar la declaración de insolvencia en estos expedientes se incluirá la siguiente documentación: a) Notificación de la providencia de apremio. b) Intento fallido de embargo de dinero en efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito. c) Intento fallido de embargo de sueldos, salarios y pensiones. 2º) Deudas de más de 600,00 Para justificar la declaración de insolvencia en estos expedientes se incluirá la siguiente documentación: a) Notificación de la providencia de apremio. 79

80 b) Intento fallido de embargo de dinero en efectivo en cuentas abiertas en entidades de crédito. c) Intento fallido de embargo de sueldos, salarios y pensiones. d) Intento fallido de anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles. Notas comunes. a) Notificación de la providencia de apremio.- Deberá quedar acreditada y unida al expediente. b) Intento fallido de embargo de dinero en efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.- Se entenderá cumplido este trámite cuando conste la petición de información al menos a cuatro entidades bancarias significativas de la localidad y quede acreditado documentalmente que el deudor no tenga cuentas abiertas a su nombre o éstas presenten un saldo insuficiente para cancelar la deuda. a. Podrá realizarse la petición de información a la A.E.A.T o a través del procedimiento fijado en el cuaderno 63 de la Asociación Española de Banca. c) Intento fallido de embargo de sueldos, salarios y pensiones.- Se entenderá cumplido este trámite con el informe de la Tesorería de la Seguridad Social en el que el deudor figure como no perceptor de estos rendimientos del trabajo. d) Intento fallido de embargo de bienes inmuebles.- Se incorporará nota simple registral que acredite la inexistencia o insuficiencia de los bienes inmuebles o si existen anotaciones preventivas de embargo de otros acreedores practicadas con anterioridad a la actuación municipal. a. En el caso de deudas derivadas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y con independencia de su cuantía, antes de proponer la declaración de fallido del deudor principal, se analizará individualmente la procedencia de embargar el bien objeto de tributación. Artículo 122. Tramitación de expedientes de créditos incobrables. 1. Con independencia de que deban incorporarse a la providencia de apremio los documentos acreditativos de las actuaciones realizadas que justifiquen la insolvencia del deudor, la declaración de fallidos y créditos incobrables se tramitará de forma agrupada en un expediente colectivo, a los efectos de simplificar su tramitación y no repetir trámites. 2. Asimismo, se podrán tramitar expedientes por categoría de las descritas en el apartado 4 del artículo 58 sin necesidad de aportar documentación acreditativa de las actuaciones realizadas, si bien esta documentación estará disponible para que, por parte de la Tesorería y a través de técnicas de muestreo, se proceda a su examen. 3. Las actuaciones que se indican en el artículo 137 deben entenderse como mínimas, lo cual no impide que por la propia Recaudación se realicen otro tipo de actuaciones ni excluye que se aporten al expediente cualquier otro tipo de documento o 80

81 diligencia que, atendiendo a las circunstancias concretas del expediente, se entienda como pertinente para un mejor conocimiento de la situación que afecta al mismo. 4. Modificaciones: Atendiendo a la evolución de los expedientes, así como a circunstancias que pudieran influir sobre los mismos, o cambio de criterio experimentado por la Tesorería, que se motivará debidamente, esta última se reserva el derecho a modificar los tramos, actuaciones y documentación justificativa a unir a la propuesta de fallidos realizada por la Recaudación. 5. Efectos: La declaración de crédito incobrable no produce inmediatamente la extinción de la deuda sino exclusivamente la baja provisional en cuenta del crédito, en tanto no transcurra el plazo de prescripción. 6. Revisión de créditos incobrables: La Unidad de Recaudación vigilará la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos, en tanto no se extingan las acciones de cobro por prescripción, revisando periódicamente las devoluciones y pagos de cualquier otra índole que este Ayuntamiento deba efectuar, así como cualquier otro indicio o signo externo que acreditará que el deudor ha venido a mejor fortuna, para proceder, en caso afirmativo, a reabrir el procedimiento ejecutivo de acuerdo a lo previsto en el art del Reglamento General de Recaudación. 7. Expediente en curso: La presente normativa será aplicable a los expedientes que a la entrada en vigor a la misma, se encuentren en trámite. 8. Declaración de fallido y crédito incobrable: Cumplimentados los trámites indicados en los apartados anteriores, el Tesorero, como Jefe de la Dependencia, a propuesta del Jefe de la Unidad de Recaudación, y previa fiscalización de la Intervención Municipal, realizará la declaración de fallidos de los deudores, de conformidad con lo previsto en la Circular 2/91, de 14 de mayo, de la Dirección General de Recaudación. Podrá igualmente, el Tesorero, ordenará a la Recaudación la práctica de actuaciones complementarias, así como mandar subsanar los defectos que se observen. Posteriormente, el Concejal Delegado de Hacienda, a propuesta del Tesorero- si en el expediente no existieran responsables solidarios ni subsidiarios- acordará la declaración de crédito incobrable de forma conjunta, o mandará subsanar los defectos que se observen. 9. Deudores con paradero desconocido e ilocalizables: Referentes a los deudores que se encuentren ilocalizables o en paradero desconocido estos expedientes se tramitarán como fallidos y créditos incobrables, ya que en última instancia, de lo que se trata es de justificar la inexistencia de bienes susceptibles de embargo y realización. 10. Bajas por referencia: Declarado fallido un deudor, y no existiendo otros obligados o responsables de las deudas, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración, sin necesidad de tener que volver a repetir y duplicar el expediente tramitado anteriormente (Art 166 del Reglamento General de Recaudación) 81

82 Este tipo de bajas deberá quedar acreditada la inexistencia de garantías afectas a dicha deuda, así como la no rehabilitación posterior, dentro del plazo de prescripción, de la deuda original. 11. Costas: Si ultimado el procedimiento administrativo de apremio y practicada la liquidación, las cantidades obtenidas no cubrieran en importe de las costas devengadas, será a cargo del Ayuntamiento la parte no cubierta, (art º del Reglamento General de Recaudación). 12. Las actuaciones y documentación que se exigirá en los expedientes de fallidos y créditos incobrables se realizarán en función de la cuantía de la deuda y siguiendo las previsiones en cuanto al orden de prelación de embargos- contenidas en el art 169 de la Ley General Tributaria. 13. Las actuaciones que se prevén por cada tramo son mínimas y, a la vez, no son excluyentes. Esto significa que si una deuda, por su importe, se encuentra clasificada dentro de uno de los tramos indicados, y el Ayuntamiento tiene conocimiento de un bien de dicho deudor, por constar en sus bases de datos fiscales, podrá procederse directamente contra éste, respetando el orden de prelación de embargo del art 169 de la L.G.T, aunque dicha actuación no se encuentre entre las reflejadas en dicho tramo. TITULO V INSPECCION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 123. Servicio de Inspección Tributaria Constituye el servicio de Inspección Tributaria, en el ámbito de la competencia del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, la unidad administrativa que tiene encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la hacienda municipal, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente. Artículo 124. Normativa reguladora En relación a las actuaciones inspectoras, en todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y cualesquiera otras disposiciones que sean de aplicación, todo esto referido, exclusivamente a los tributos municipales. Artículo 125. Atribuciones de la inspección tributaria. La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a : 82

83 A) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la administración municipal. B) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios C) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria. D) La comprobación del valor de los derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la antecitada Ley General Tributaria. E) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales. F) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas. G) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación. H) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de dicha ley. I) El asesoramiento e informe a órganos de la administración municipal. J) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas del Título III, Capítulo IV de la Ley General Tributaria, con exclusión del artículo 149. K) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes. Artículo 126. Planificación de las actuaciones inspectoras. 1. El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará al correspondiente plan de actuaciones inspectoras. 2. Será competencia del Ayuntamiento de Arganda del Rey elaborar el plan anual de actuaciones inspectoras, que establecerá los criterios sectoriales o territoriales, cuantitativos o comparativos, o bien de cualquier otra especie que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios acerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones de comprobación e investigación o de obtención de información. 3. El contenido del plan anual de actuaciones inspectoras es reservado, no siendo susceptible de publicación. Artículo 127. Facultades de la Inspección de los Tributos. 83

84 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias. La documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo se podrán analizar directamente. Se exigirá, en su caso, la visualización en pantalla o la impresión en los correspondientes listados de datos archivados en soportes informáticos o de cualquier otra naturaleza. Asimismo, se podrá obtener copia en cualquier soporte de los datos, libros o documentos a los que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.1.h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Los obligados tributarios deberán poner a disposición del personal inspector la documentación referenciada en el presente artículo. Cuando el personal inspector requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición de dicho personal, se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para cumplir con este deber de colaboración. 2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos. Cuando el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraren los mencionados lugares se opusiera a la entrada de los funcionarios de inspección se precisará autorización escrita del Alcalde. Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario, se precisará el consentimiento del interesado o autorización judicial. En la entrada y reconocimiento judicialmente autorizados, los funcionarios de inspección podrán adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias. Una vez finalizada la entrada y reconocimiento, se comunicará al órgano jurisdiccional que las autorizaron las circunstancias, incidencias y resultados. 3. Los obligados tributarios deberán atender a la Inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. El obligado tributario que hubiera sido requerido por la Inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la 84

85 práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la Inspección la documentación y demás elementos solicitados. Cuando el personal inspector se persone sin previa comunicación en el lugar donde deban practicarse las actuaciones, el obligado tributario o su representante deberán atenderles si estuviesen presentes. En su defecto, deberá colaborar en las actuaciones cualquiera de las personas encargadas o responsables de tales lugares, sin perjuicio de que en el mismo momento y lugar se pueda requerir la continuación de las actuaciones en el plazo que se señale y adoptar las medidas cautelares que resulten procedentes. Las medidas cautelares adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción. Excepcionalmente, y de forma motivada, la Inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija. Asimismo, el personal inspector está facultado para: A) Recabar información de los trabajadores o empleados sobre cuestiones relativas a las actividades en que participen. B) Realizar mediciones o tomar muestras, así como obtener fotografías, croquis o planos. Estas operaciones podrán ser realizadas por el personal inspector en los términos del artículo 169 de la Ley General Tributaria. C) Recabar el dictamen de peritos. A tal fin, en los órganos con funciones de inspección podrá prestar sus servicios el personal facultativo. D) Exigir la exhibición de objetos determinantes de la exacción de un tributo. E) Verificar y analizar los sistemas y equipos informáticos mediante los que se lleve a cabo, total o parcialmente, la gestión de la actividad económica. 4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección. CAPITULO II: DOCUMENTACION DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCION Artículo 128. Documentación de las actuaciones de la inspección. Las actuaciones inspectoras se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes, actas y demás documentos en los que se incluyan actos de liquidación y otros acuerdos resolutorios. Artículo 129. Comunicaciones 85

86 Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan. Las comunicaciones se notificarán al obligado y deberá quedar una copia en poder de la Administración. Artículo 130. Diligencias Las diligencias con los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias. De cada diligencia se extenderán al menos dos ejemplares, que serán firmados por el personal al servicio de la administración tributaria que practique las actuaciones y por la persona o personas con quienes se entiendan estas. Cuando dicha persona se negase a firmar la diligencia o no pudiese hacerlo, se hará constar así en ella, sin perjuicio de la entrega del duplicado correspondiente. De las diligencias que se extiendan se entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si se negase a recibir la diligencia, se hará constar así en ella, y, en su caso, se considerará un rechazo a efectos de lo previsto en el artículo 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Cuando la naturaleza de las actuaciones cuyo resultado se refleje en una diligencia no requiera la presencia de persona alguna para su realización, la diligencia será firmada por el personal al servicio de la administración que realice la actuación, y de la misma se remitirá un ejemplar al obligado tributario o se le pondrá de manifiesto en el correspondiente trámite de audiencia o de alegaciones. Las diligencias se incorporarán al respectivo expediente. Artículo 131. Informes De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se emitirán los informes que sean preceptivos, los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos y los que les sean solicitados, siempre que en este último caso se fundamente la conveniencia de solicitarlos. En particular, los órganos de aplicación de los tributos deberán emitir informe en los siguientes supuestos: A) Cuando se complementen las diligencias que recojan hecho o conductas que pudieran ser constitutivos de infracciones tributarias y no corresponda al mismo órgano la tramitación del procedimiento sancionador. B) Cuando se aprecien indicios de delito contra la Hacienda Pública y se remita el expediente al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal. Artículo 132. Actas 86

87 Las actas son los documentos públicos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma. En las actas de inspección a que se refiere el artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se consignarán además de las menciones contenidas en el artículo 153 de la citada norma legal, los siguientes extremos: A) Nombre y apellidos de los funcionarios que las suscriban. B) La fecha de inicio de las actuaciones, las ampliaciones de plazo que, en su caso, se hubieran producido y el cómputo de las interrupciones justificadas y de las dilaciones no imputables a la Administración acaecidas durante las actuaciones. C) La presentación o no de alegaciones por el obligado tributario durante el procedimiento o en el trámite de audiencia y, en el caso de que las hubiera efectuado, la valoración jurídica de las mismas por el funcionario que suscribe el acta. No obstante, cuando se suscriba un acta de disconformidad, la valoración de las alegaciones presentadas podrá incluirse en el informe a que se refieren los artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. D) El carácter provisional o definitivo de la liquidación que derive del acta. En el caso de liquidación provisional se harán constar las circunstancias que determinan dicho carácter y los elementos de la obligación tributaria a que se haya extendido la comprobación. E) En el caso de actas con acuerdo deberá hacerse constar, además de lo señalado en el artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la fecha en que el órgano competente ha otorgado la preceptiva autorización y los datos identificativos del depósito o de la garantía constituidos por el obligado tributario. En relación con cada obligación tributaria podrá extenderse una única acta respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos períodos comprobados. Articulo 133. Valor probatorio de las actas 1. Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 2. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho. CAPITULO III PROCEDIMIENTO DE INSPECCION Artículo 134. Objeto del procedimiento de inspección 87

88 1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones. 2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones. 3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios. Artículo 135. Medidas cautelares 1. En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. El precinto se realizará mediante la ligadura sellada o por cualquier otro medio que permita el cierre o atado de libros, registros, equipos electrónicos, sobres, paquetes, cajones, puertas de estancias o locales u otros elementos de prueba, a fin de que no se abran sin la autorización y control del servicio de inspección. El depósito consistirá en poner dichos elementos de prueba bajo la custodia o guarda de la persona física o jurídica que se determine por la administración tributaria municipal. La incautación consistirá en la toma de posesión de elementos de prueba de carácter mueble y se deberán adoptar las medidas que fueran precisas para su adecuada conservación. Los documentos u objetos depositados o incautados podrán, en su caso, ser previamente precintados. 2. Las medidas cautelares adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de 15 días desde su adopción y se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron. 3. Para la adopción de las medidas cautelares, se podrá recabar el auxilio y colaboración que se consideren precisos de las autoridades competentes y sus agentes, que deberán prestarlo en los términos del artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 136. Iniciación y desarrollo del procedimiento de inspección 1. El procedimiento de inspección se iniciará de oficio o a petición del obligado tributario. 2. Las actuaciones del procedimiento inspector se extenderán a una o varias obligaciones y períodos impositivos o de liquidación, y podrán tener alcance general o parcial en los términos del artículo 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de 88

89 la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación. En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período comprobado. Artículo 137. Tramitación del procedimiento de inspección 1. En el curso del procedimiento de inspección se realizarán las actuaciones necesarias para la obtención de los datos y pruebas que sirvan para fundamentar la regularización de la situación tributaria del obligado tributario o para declararla correcta. 2. La dirección de las actuaciones inspectoras corresponde a los órganos de inspección. Los funcionarios que tramiten el procedimiento decidirán el lugar, día y hora en que dichas actuaciones deban realizarse. 3. Al término de las actuaciones de cada día que se hayan realizado en presencia del obligado tributario, el personal inspector que esté desarrollando las actuaciones podrá fijar el lugar, día y hora para su reanudación, que podrá tener lugar el día hábil siguiente. No obstante, los requerimientos de comparecencia en las oficinas de la administración tributaria no realizados en presencia del obligado tributario deberán habilitar para ello un plazo mínimo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento. Artículo 138. Trámite de audiencia Cuando el órgano de inspección considere que se han obtenido los datos y las pruebas necesarios para fundamentar la propuesta de regularización o para considerar correcta la situación tributaria del obligado, se notificará el inicio del trámite de audiencia previo a la formalización de las actas de conformidad o de disconformidad. En la misma notificación de apertura del trámite de audiencia podrá fijarse el lugar, fecha y hora para la formalización de las actas. Artículo 139. Duración del procedimiento inspector 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, por otro período que no podrá exceder de 12 meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: A) Cuando revistan especial complejidad B) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice. Cuando el órgano de inspección que esté desarrollando las actuaciones estime que concurre alguna de las circunstancias que justifican la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, lo notificará al obligado tributario y le 89

90 concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que efectúe alegaciones. Transcurrido dicho plazo dirigirá, en su caso, la propuesta de ampliación debidamente motivada, al órgano competente para liquidar junto con las alegaciones formuladas. No podrá solicitarse la ampliación del plazo de duración del procedimiento hasta que no hayan transcurrido al menos seis meses desde su inicio. A estos efectos no se deducirán del cómputo de este plazo los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la administración. 2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento no determinará la caducidad del procedimiento que continuará hasta su terminación. 3. El incumplimiento del plazo de duración determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento. Artículo 140.Terminación de las actuaciones inspectoras. 1. Concluido, en su caso, el trámite de audiencia, se procederá a documentar el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación en las actas de inspección. 2. Las actas serán firmadas por el funcionario y por el obligado tributario. Si el obligado tributario no supiera o no pudiera firmarlas, si no compareciera en el lugar y fecha señalados para su firma o si se negara a suscribirlas, serán firmadas sólo por el funcionario y se hará constar la circunstancia de que se trate. De cada acta se entregará un ejemplar al obligado tributario, que se entenderá notificada por su firma. Si aquel no hubiera comparecido, las actas deberán ser notificadas conforme lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si el obligado tributario compareciese y se negase a suscribir las actas se considerará rechazada la notificación e implicará que se tenga por efectuada la misma. Cuando el interesado no comparezca o se niegue a suscribir las actas, deberán formalizarse actas de disconformidad. 3. Las actas de inspección no pueden ser objeto de recurso, sin perjuicio de los que procedan contra las liquidaciones tributarias resultantes de aquellas. Artículo 141. Clases de actas según su tramitación. A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad. Artículo 142. Actas con Acuerdo 1. Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan 90

91 cuantificarse de forma cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo. 2. Para la suscripción del Acta con Acuerdo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Autorización del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción del acta con acuerdo. B) La constitución de un depósito, aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta. 3. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción del acta por el obligado tributario o su representante y la inspección de los tributos. 4. Se entenderá producida y notificada la liquidación y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos de las propuestas formuladas, si transcurridos diez días, contados desde el siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar rectificando los errores materiales que pudiera contener el acta con acuerdo. Confirmadas las propuestas, el depósito realizado se aplicará al pago de dichas cantidades. Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso deberá realizarse en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con dichas garantías y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado segundo del artículo 62 de la Ley General Tributaria. 5. El contenido del acta con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración tributaria. La liquidación y la sanción derivadas del acuerdo sólo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, y sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento. 6. La falta de suscripción de un acta con acuerdo en un procedimiento inspector no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas de actas de conformidad o disconformidad. Artículo 143. Actas de Conformidad 1. Cuando el obligado tributario o su representante preste su conformidad a los hechos y a las propuestas de regularización y liquidación incorporadas al acta, se hará constar en ella dicha conformidad. 2. Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a 91

92 la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos: a) Rectificando errores materiales b) Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan. c) Confirmando la liquidación propuesta en el acta. d) Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique. El obligado tributario no podrá revocar la conformidad manifestada en el acta, sin perjuicio de su derecho a recurrir contra la liquidación resultante de esta y a presentar alegaciones. 3. Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria. 4. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de la antecitada Ley. 5. Si resultase una deuda a ingresar, se entregará junto con el acta el documento de ingreso. Para el inicio de los plazos de pago previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se tendrá en cuenta la fecha en que se entienda dictada y notificada la liquidación, salvo que se dicte expresamente liquidación en cuyo caso se estará a la fecha de su notificación. Artículo 144. Actas de Disconformidad 1. Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a suscribir el acta, la suscriba pero no preste su conformidad a las propuestas de regularización y de liquidación contenidas en el acta o no comparezca en la fecha señalada para la firma de las actas, se formalizará un acta de disconformidad, en la que se hará constar el derecho del obligado tributario a presentar las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de los 15 días, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que se haya producido la negativa a suscribir, se haya suscrito o, si no se ha comparecido se haya notificado el acta. 2. En el acta de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización. Los fundamentos de derecho serán además objeto de desarrollo en un informe ampliatorio que se entregará al obligado tributario de forma conjunta con el acta. También se recogerá en el acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el obligado tributario o las circunstancias que determinan su tramitación como acta de disconformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho. 92

93 3. Una vez recibidas las alegaciones formuladas por el obligado tributario o concluido el plazo para su presentación, el órgano competente para liquidar, a la vista del acta, del informe y de las alegaciones en su caso presentadas, dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser notificado. Si el órgano competente para liquidar acordase la rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, notificará el acuerdo de rectificación para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el acuerdo de rectificación. Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser notificada. 4. El órgano competente para liquidar podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos. Dicho acuerdo se notificará al obligado tributario y se procederá de la siguiente forma: A) Si como consecuencia de las actuaciones complementarias se considera necesario modificar la propuesta de liquidación se dejará sin efecto el acta incoada y se formalizará una nueva acta que sustituirá a todos los efectos a la anterior y se tramitará según corresponda. B) Si se mantiene la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad, se concederá al obligado tributario un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para la puesta de manifiesto del expediente y la formulación de las alegaciones que estime oportunas. Una vez recibidas las alegaciones o concluido el plazo para su realización, el órgano competente para liquidar dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser notificado. Artículo 145. Clases de liquidaciones derivadas de las actas de inspección. 1. Las liquidaciones derivadas de un procedimiento de inspección tendrán carácter definitivo o provisional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Las liquidaciones derivadas de las actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial tendrán siempre el carácter de provisionales. Artículo 146. Liquidación de los intereses de demora. En el cómputo del plazo se tendrán en cuenta la fecha inicial y la final para cuya determinación habrá que estar a lo siguiente: 1. La fecha inicial coincide con el día siguiente al de finalización del plazo voluntario de presentación de la declaración o autoliquidación. Cuando el tributo objeto de la regularización sea de cobro periódico por recibo, se liquidarán los intereses de demora correspondientes a cada ejercicio regularizado a 93

94 partir de la fecha en que habría vencido el período voluntario de pago de estar correctamente incluido en la matrícula del tributo. 2. Para la determinación de la fecha final del cálculo de los intereses de demora habrá que estar a los siguientes plazos, que se determinan en función del tipo de acta que se extienda; ello sin perjuicio de tener en cuenta que en los casos de que se incumplan los plazos máximos de duración del procedimiento ( art 150 LGT) el cálculo se limite a dicho plazo máximo. 3. En el caso de actas con acuerdo los intereses de demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por el transcurso del plazo legalmente establecido. En el caso de actas de conformidad, los intereses de demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo legalmente establecido. En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones. DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 147. Aplicación del método de estimación indirecta. 1. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la Inspección de los Tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre: a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta. b) La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario. c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas. d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos. 2. La aplicación del método de estimación indirecta no requerirá acto administrativo que lo declare, pero en los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la aplicación de dicho método. Artículo 148. Informe preceptivo para la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley General Tributaria, para que la Inspección de los Tributos pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria deberá emitirse previamente un informe favorable de la Comisión consultiva que se constituya, en los términos establecidos reglamentariamente, por dos representantes del órgano competente para contestar las consultas tributarias escritas, 94

95 actuando uno de ellos como Presidente, y por dos representantes de la Administración tributaria actuante. 2. Cuando el órgano actuante estime que pueden concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 15 de dicha ley lo comunicará al interesado, y le concederá un plazo de 15 días para presentar alegaciones y aportar o proponer las pruebas que estime procedentes. Recibidas las alegaciones y practicadas, en su caso, las pruebas procedentes, el órgano actuante remitirá el expediente completo a la Comisión consultiva. 3. El tiempo transcurrido desde que se comunique al interesado la procedencia de solicitar el informe preceptivo hasta la recepción de dicho informe por el órgano de inspección será considerado como una interrupción justificada del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras previsto en el artículo 150 de la citada Ley General Tributaria. 4. El plazo máximo para emitir el informe será de tres meses desde la remisión del expediente a la Comisión consultiva. Dicho plazo podrá ser ampliado mediante acuerdo motivado de la comisión consultiva, sin que dicha ampliación pueda exceder de un mes. 5. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que la Comisión consultiva haya emitido el informe, se reanudará el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, manteniéndose la obligación de emitir dicho informe, aunque se podrán continuar las actuaciones y, en su caso, dictar liquidación provisional respecto a los demás elementos de la obligación tributaria no relacionados con las operaciones analizadas por la Comisión consultiva. 6. El informe de la Comisión consultiva vinculará al órgano de inspección sobre la declaración del conflicto en la aplicación de la norma. 7. El informe y los demás actos dictados en aplicación de lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso o reclamación, pero en los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes de la comprobación podrá plantearse la procedencia de la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria. TITULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Artículo 149. Concepto y clases de infracciones tributarias 1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley General Tributaria u otra norma con rango legal. 2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves o muy graves. 95

96 3. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio. 4. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional Artículo 150. Sujetos infractores 1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Leyes. 2. Las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria cuando concurran los supuestos regulados en el art de la Ley General Tributaria. 3. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción. 4. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras. 5. Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a los sucesores de las mismas en los términos previstos en el artículo 40 de la LGT. Artículo 151. Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias. 1. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: a) Cuando se realicen por quienes carecen de capacidad de obrar en el orden tributario. b) Cuando concurra fuerza mayor. c) Cuando se deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma. d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 2. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas. 96

97 Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de la Ley General Tributaria y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes. Artículo 152. Actuaciones ante un presunto delito contra la Hacienda Pública 1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. 2. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa. 3. De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes. Artículo 153. Compatibilidad con intereses y recargos Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo. Artículo 154. Graduación y cuantía de las sanciones Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida que resulten aplicables y de forma simultánea en su caso: A) Comisión repetida de infracciones tributarias. Se entenderá producida dicha circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción. A estos efectos, se considerarán de la misma naturaleza las infracciones previstas en los artículos 191, 192, 193 de la Ley General Tributaria. Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes puntos porcentuales, salvo que se establezca expresamente otra cosa: - En 5 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción leve - En 15 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción grave - En 25 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción muy grave. B) Perjuicio económico para la Hacienda Pública, el cual se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total 97

98 que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida. La sanción mínima se incrementará en los siguientes puntos porcentuales: - Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 por ciento e inferior o igual al 25 por ciento: 10 puntos. - Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento: 15 puntos. - Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 por ciento e inferior o igual al 75 por ciento: 20 puntos. - Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por ciento: 25 puntos. C) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación: Circunstancia que se apreciará cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por 100 del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de comprobación e investigación, o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación. D) Acuerdo o conformidad del interesado: La cual se entenderá producida en los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada, salvo que se requiera la conformidad expresa, se entenderá producida la conformidad siempre que la liquidación resultante no sea objeto de recurso o reclamación económico-administrativa. En el procedimiento de inspección se aplicará este criterio de graduación cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad. Cuando concurra esta circunstancia, la sanción que resulte de aplicación de los criterios previstos en los párrafos anteriores de este apartado se reducirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. 2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. Artículo 155. Reducción de las sanciones. 1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículo 191 a 197 de la Ley General Tributaria se reducirá en los siguientes porcentajes: a) Un 50 por ciento en los supuestos de Actas con Acuerdo b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad. 2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) En los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen las cantidades derivadas del acta con acuerdo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria o en los plazos 98

99 fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido por la Administración tributaria con garantía de aval o certificado de seguro de caución. b) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización. 3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por 100 si concurren las siguientes circunstancias: a) Que se realice el ingreso total del importe resultante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria. b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción. El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción. La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo. 4. Cuando según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida. Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija. CAPITULO II. CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 156. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación. 1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de la Ley General Tributaria. 99

100 La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción. 2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a euros o, siendo superior, no exista ocultación. La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a euros y exista ocultación. La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por 100 y se graduará incrementado el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley General Tributaria. 4. La infracción será muy grave cuando se hubieren utilizado medios fraudulentos. La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley. 5. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por 100. En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 193 de la Ley General Tributaria, consistente en obtener indebidamente una devolución. Artículo 157. Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones. 1.Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de la Ley General Tributaria. La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados. 100

101 2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a euros o, siendo superior, no exista ocultación. La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a euros y exista ocultación. La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley General Tributaria. 4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos. La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley. Artículo 158. Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones 1. Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes. La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción. 2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a euros o, siendo superior, no exista ocultación. La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a euros y exista ocultación. 4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos. La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por 100 y se graduará incrementado el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para 101

102 la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley. Artículo 159. Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales. 1. Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido. La infracción tributaria prevista en este apartado será grave. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por Asimismo, constituye infracción tributaria solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta, no proceda imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191, 192 o 195 de la Ley General Tributaria, o en el primer apartado de este artículo. La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros. Artículo 160. Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico. 1. Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública. La infracción prevista en este apartado será leve. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior. 3. Si se hubieran realizado requerimientos, la sanción prevista en el apartado 1 de este artículo será compatible con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el artículo 203 de la Ley General Tributaria por la desatención de los requerimientos realizados. 4. También constituye infracción tributaria incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas. La infracción prevista en este apartado será leve 102

103 La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100 euros. Artículo 161. Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestación a requerimientos individualizados de información. 1. Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información. La infracción prevista en este artículo será grave y se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. Si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros. 3. Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros. 4. Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso. 5. Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, que tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros. Si el importe de la operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 o 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, uno, 1,5 o dos por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, respectivamente. En caso de que el porcentaje sea inferior al 10 por ciento, se impondrá multa pecuniaria fija de 500 euros. 6. La sanción a la que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo se graduará incrementado la cuantía resultante en un 100 por ciento en el caso de comisión repetida de infracciones tributarias. Artículo 162. Infracción tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos. 103

104 1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria o aduanera. La infracción prevista en este artículo será leve, salvo que constituya infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros. 2. La infracción prevista en el apartado 1 será grave cuando se trate del incumplimiento de los deberes que específicamente incumben a las entidades de crédito en relación con la utilización del número de identificación fiscal en las cuentas u operaciones o en el libramiento o abono de los cheques al portador. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del cinco por ciento de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, o del importe de la operación o depósito que debería haberse cancelado, con un mínimo de euros. El incumplimiento de los deberes relativos a la utilización del número de identificación fiscal en el libramiento o abono de los cheques al portador será sancionado con multa pecuniaria proporcional del cinco por ciento del valor facial del efecto, con un mínimo de euros. 3. También constituye infracción tributaria comunicar datos falsos o falseados en las solicitudes de número de identificación fiscal provisional o definitivo. La infracción prevista en este apartado será muy grave. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de euros. Artículo 163. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. 1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas: A) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro con trascendencia tributaria. B) No atender algún requerimiento debidamente notificado. C) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado. 104

105 D) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias. E) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria. 2. La infracción prevista en este artículo será grave. 3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo. 4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de: a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento. b) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento. 5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, la sanción consistirá en: a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto. b) Multa pecuniaria fija de 1500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de euros y un máximo de euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 o 75 por 100 del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5 1, 1,5 y 2 por 100 del importe de la cifra de negocios, respectivamente. 105

106 6. En el caso de que el obligado tributario que cometa las infracciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 esté siendo objeto de un procedimiento de inspección, se le sancionará de la siguiente forma: A) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que no desarrollen actividades económicas, se sancionará de la siguiente forma: 1º.- Multa pecuniaria fija de euros, si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto. 2º.- Multa pecuniaria fija de euros, si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. 3º.- Si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto, la sanción consistirá: - Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas, en multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de euros y un máximo de euros. - Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conoce el importe de las operaciones requeridas, en multa pecuniaria proporcional del 0,5 por ciento del importe total de la base imponible del impuesto personal que grava la renta del sujeto infractor que corresponda al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de euros y un máximo de euros. B) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que desarrollen actividades económicas, se sancionará de la siguiente forma. 1º.- Si la infracción se refiere a la aportación o al examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento del deber de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de la comisión de la infracción, con un mínimo de euros y un máximo de euros. 2º.- Si la infracción se refiere a la falta de aportación de datos, informes, antecedentes, documentos, facturas u otros justificantes concretos a) Multa pecuniaria fija de euros, si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto. 106

107 b) Multa pecuniaria fija de euros, si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. c) Si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto, la sanción consistirá: - Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas, en multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de euros y un máximo de Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conociera el importe de las operaciones requeridas, la sanción será del 1 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de euros y un máximo de euros. En cualquiera de los casos contemplados en este apartado, si el obligado tributario diese total cumplimiento al requerimiento administrativo antes de la finalización del procedimiento sancionador o, si es anterior, de la finalización del trámite de audiencia del procedimiento de inspección, el importe de la sanción será de la mitad de las cuantías anteriormente señaladas. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los artículos 146, 162 y 210 de esta Ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en el que se produjo la infracción, con un mínimo de euros. CAPITULO III: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 164. Tramitación separada del procedimiento sancionador 1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará: A) Por las normas especiales establecidas en el título IV de la Ley General Tributaria y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo. B) En su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa. 2. El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma sepa rada a los de aplicación de los tributos regulados en el título III de la Ley General Tributaria, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo se tramitarán conjuntamente. 3. Los procedimientos sancionadores garantizarán a los afectados los siguientes derechos: A) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así 107

108 como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que le atribuya la competencia. B) A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes. C) Los demás derechos reconocidos por el artículo 34 de la Ley General Tributaria. 4. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de ofi cio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente. Los incoados como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución. 5. Será competente para acordar la iniciación del procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, salvo que el inspector-jefe designe otro diferente. En todo caso, el comienzo del procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección requerirá autorización previa del Inspector-Jefe, que podrá ser concedida en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación o una vez finalizado éste, antes del transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 209 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 6. Se iniciarán tantos procedimientos sancionadores como actas de inspección se hayan incoado, sin perjuicio de los que hayan de iniciarse por las conductas constitutivas de infracción puestas de manifiesto durante el procedimiento inspector y que no impliquen liquidación. 7. En la instrucción del expediente sancionador se incorporarán formalmente antes de la propuesta de resolución los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en algunos de los procedimientos de aplicación de los tributos. Concluidas las actuaciones se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquellos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad; asimismo se concretará la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados y se notificará a los interesados indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere. 8. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en po der del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de la sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos. Asimismo, se advertirá expresamente al interesado que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos 108

109 documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta. 9. Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que se notifique acuerdo en contrario. 10. La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad. 11. El procedimiento sancionador deberá concluir en el plazo máximo de seis meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y entendiendo que el procedimiento concluye a la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo conforme a la normativa tributaria. 12. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda. 13. El órgano competente para dictar el acto resolutorio del procedimiento sancionador será el inspector-jefe. Artículo 165. Tramitación conjunta del procedimiento sancionador y del procedimiento de aplicación de los tributos. 1. El interesado podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador mediante manifestación expresa que deberá formularse durante los dos primeros meses del procedimiento de aplicación de los tributos, salvo que antes de dicho plazo se produjese la notificación de la propuesta de resolución; en tal caso, la renuncia podrá formularse hasta la finalización del trámite de alegaciones posterior. En el procedimiento de inspección, el interesado podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador durante los seis primeros meses salvo que antes de dicho plazo se produjese la finalización del trámite de audiencia previo a la suscripción del acta; en este caso, la renuncia podrá formularse hasta dicho momento. La renuncia regulada en este apartado se realizará por escrito. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en aquellos procedimientos de aplicación de los tributos que se hubieran iniciado directamente mediante la notificación de la propuesta de resolución, se podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador exclusivamente durante el plazo de alegaciones posterior a dicha propuesta. 109

110 No podrá ejercitarse el derecho a la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador fuera de los plazos previstos en los apartados anteriores. 2. Cuando el interesado haya manifestado que renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador, su inicio deberá notificarse y, a partir de ese momento su tramitación se desarrollará de forma conjunta con el procedimiento de aplicación de los tributos, y será de aplicación para ambos procedimientos la regulación establecida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo para el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos, incluida la relativa a los plazos y a los efectos de su incumplimiento. Una vez notificado el inicio, las cuestiones relativas al procedimiento sancionador se analizarán conjuntamente con las del procedimiento de aplicación de los tributos, y la documentación y elementos de prueba obtenidos durante la tramitación conjunta se considerarán integrantes de ambos expedientes, debiéndose incorporar formalmente a éstos, con vistas a los recursos que pudieran interponerse contra la resolución dictada en cada procedimiento. 3. No obstante su tramitación conjunta, cada procedimiento finalizará con un acto resolutorio distinto. 4. Las propuestas de resolución del procedimiento de aplicación de los tributos y la de los procedimientos sancionadores que deriven de aquél deberán notificarse simultáneamente. Artículo 166. Tramitación conjunta en el supuesto de actas con acuerdo 1. Cuando en los supuestos de actas con acuerdo se aprecie que concurren las circunstancias que constituyen la comisión de una infracción tributaria, el procedimiento sancionador se tramitará conjuntamente, y se procederá de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. 2. Las cuestiones relativas a las infracciones se analizarán teniendo en cuenta los elementos y pruebas obtenidos en el correspondiente procedimiento de inspección de acuerdo con su normativa reguladora, incluida la relativa a los plazos y a los efectos de su incumplimiento. 3. Se entenderá iniciado el procedimiento sancionador con el acta de acuerdo que se extienda, en la que también se incluirá la propuesta de sanción que proceda y se hará constar expresamente la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador, así como la conformidad del interesado con las propuestas de regularización y de sanción que se formulen. 4. En los supuestos a que se refiere este artículo, se entenderá impuesta y notificada la sanción en los términos previstos en el artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que sea preciso dictar acto resolutorio específico de imposición de la sanción. TITULO VII REVISIÓN EN VIA ADMINISTRATIVA 110

111 Artículo 167. Medios de revisión. CAPITULO I MEDIOS DE REVISION 1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse mediante: A) Los procedimientos especiales de revisión B) El recurso de reposición Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. 2. En los procedimientos de revisión, se aplican las normas generales establecidas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre capacidad, representación, prueba y notificaciones; así como las normas sobre computo de plazos. 3. La resolución de los procedimientos especiales de revisión, recurso de reposición y actos enumerados en el artículo de la Ley General Tributaria, deberán ser motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho. CAPITULO II PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN Artículo 168. Son procedimientos especiales de revisión: A) Revisión de actos nulos de pleno derecho B) Declaración de lesividad de actos anulables C) Revocación D) Rectificación de errores E) Devolución de ingresos indebidos SECCION 1ª PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO. Artículo 169. Declaración de nulidad de pleno derecho. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos recogidos en el artículo de la Ley General Tributaria. a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Que tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta. 111

112 e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. Artículo 170. Iniciación. 1. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere esta sección podrá iniciarse de oficio, por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico, o a instancia del interesado. 2. El órgano a quien corresponda la tramitación del procedimiento podrá proponer, al órgano competente para resolver este procedimiento especial, la inadmisión de las solicitudes de revisión formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, en los supuestos previstos en el artículo de la Ley General Tributaria. Artículo 171. Tramitación 1. El órgano competente para su tramitación recabará el expediente administrativo acompañado de un informe sobre los antecedentes del procedimiento que fuesen relevantes para resolver y cualquier otro dato o antecedente que considere necesario para elaborar la propuesta de resolución. 2. Recibida la documentación indicada en el apartado anterior se dará audiencia por un plazo de quince días al interesado y a las restantes personas a los que el acto reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo, para que puedan alegar u presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes. 3. Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedimiento formulará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver. Artículo 172. Resolución. 1. Recibida la propuesta de resolución, se solicitará el dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de la comunidad autónoma, si lo hubiera. 2. La declaración de nulidad requerirá el dictamen favorable del Consejo de Estado ú órgano equivalente de la comunidad autónoma. SECCION 2ª DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES Artículo 173. Declaración de lesividad La Administración tributaria municipal podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. 112

113 La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo. Artículo 174. Iniciación El procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico. El inicio será notificado al interesado. Artículo 175. Tramitación 1. El órgano competente para su tramitación recabará el expediente administrativo y un informe sobre los antecedentes del procedimiento que fuesen relevantes para resolver y cualquier otro dato, antecedente o informe que considere necesario, para elaborar la propuesta de resolución. 2. El órgano competente de la tramitación deberá notificar a los interesados el acuerdo de iniciación del procedimiento y ponerles de manifiesto el expediente por un plazo de 15 días para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes. 3. Transcurrido el trámite de audiencia, el órgano encargado de la tramitación formulará propuesta de resolución, y, una vez formulada, deberá solicitar informe de la Asesoría Jurídica municipal sobre la procedencia de que el acto sea declarado lesivo. 4. Una vez recibido el informe de la Asesoría Jurídica, el órgano encargado de la tramitación remitirá, en su caso, el expediente completo al órgano competente para resolver. Artículo 176. Resolución 1. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo. 2. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. 3. Una vez declarada la lesividad se abre la vía de la jurisdicción contenciosoadministrativa. SECCION 3ª REVOCACIÓN DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS Y DE IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES. Artículo 177. Revocación 1. La Administración tributaria municipal podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 113

114 2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. Artículo 178. Iniciación El procedimiento de revocación se iniciará de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración tributaria municipal. Artículo 179. Tramitación 1. Se recabará el expediente administrativo y un informe sobre los antecedentes del procedimiento que fuesen relevantes para resolver y cualquier otro dato, antecedente o informe que considere necesario. 2. Recabada la información procedente, se dará audiencia al interesado por plazo de 15 días, que podrá alegar y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes. 3. Transcurrido el trámite de audiencia, se solicitará informe de la Asesoría Jurídica municipal. 4. Una vez recibido el informe de la Asesoría Jurídica, el órgano encargado de la tramitación formulará propuesta de resolución al órgano competente para resolver. Artículo 180. Resolución 1. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento. Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiera notificado resolución expresa se producirá la caducidad del procedimiento. 2. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa. SECCION 4ª RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES, DE HECHO O ARITMÉTICOS Artículo 181. Rectificación de errores 1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución, de oficio o a instancia del interesado, rectificará en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. La resolución, corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica. 2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. El transcurso del plazo máximo previsto, sin que se hubiere notificado resolución expresa, producirá el efecto de caducidad del procedimiento en procedimientos iniciados de oficio; sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad; y la desestimación por silencio administrativo, si se hubiere iniciado a instancia del interesado. 114

115 Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición. SECCION 5ª DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS Artículo 182. Supuestos El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazo de prescripción. d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria. Artículo 183. Contenido del derecho a la devolución de ingresos indebidos 1. La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituido por la suma de las siguientes cantidades: a) El importe del ingreso indebidamente efectuado. b) Los recargos, costes, intereses y demás conceptos satisfechos en relación con el ingreso indebido. c) El interés de demora vigente desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. 2. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión previstos en esta ordenanza. Artículo 184. Devolución de ingresos indebidos Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado con ocasión del pago de las deudas tributaria, aplicándose a los mismos el interés de demora regulado en el artículo 26 de la Ley General Tributaria. -Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda. - La solicitud se formulará por escrito en las oficinas de recaudación por el obligado al pago. 115

116 No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrá acordar de oficio la devolución en los supuestos siguientes: a) Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, la misma sea anulada. b) Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago. En este último caso la devolución se realizará en las oficinas de la Tesorería Municipal, en las que comparecerá el interesado aportando los documentos originales acreditativos del pago. En el supuesto de extravío de uno de los dos recibos originales, necesarios para poder realizar la devolución, deberá solicitarse informe. Uno de estos documentos será entregado en la Oficina Municipal, habiéndose constar en el otro recibo la circunstancia de que se ha procedido a la devolución del ingreso duplicado. Cuando el derecho a la devolución nace como consecuencia de la resolución de un recurso o de la anulación o revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, el reconocimiento de aquel derecho corresponde al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que lo origina. En el supuesto de que la devolución se refiera a una deuda ingresada en vía de apremio, la tramitación de la misma corresponderá a la Recaudaciónmunicipal, solicitando aquellos informes que considere necesarios para llevar a cabo su resolución. En los supuestos de pagos duplicados, la devolución será informada por el Jefe del Servicio de Recaudación sin perjuicio de control posterior que realizará la Tesorería Artículo 185. Objeto y naturaleza CAPITULO III RECURSO DE REPOSICION 1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y demás ingresos de derecho público de las entidades locales, solo podrá interponerse recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto, dentro del plazo de un mes, a contar desde la notificación individual o de la exposición pública de los padrones correspondientes. 2. La resolución dictada será congruente con las peticiones formuladas por el interesado, sin que en ningún caso se pueda agravar su situación inicial. No obstante, se podrán examinar todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso. Si el órgano competente para resolver estima pertinente extender la revisión a cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuviesen personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones. Artículo 186. Competencia para resolver. Será competente para tramitar y resolver el recurso el órgano municipal que dictó el acto administrativo impugnado. Se entenderá, en su caso, a estos efectos que el órgano que dictó el acto recurrido es siempre el órgano delegante, al que se imputan los actos dictados por sus delegados. 116

117 En las resoluciones que se adopten por delegación se deberá reflejar dicha circunstancia. Artículo 187. Plazo de interposición El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago. Artículo 188. Legitimación Podrán interponer el recurso de reposición: A) Los obligados al pago B) Cualquier persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión. Artículo 189. Representación y dirección técnica Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador. Artículo 190. Iniciación El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos: a) Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del documento nacional de identidad o del código identificador. b) El órgano ante quien se formula el recurso. c) El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente, y demás datos relativos al mismo que se consideren convenientes. d) El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones. e) El lugar y la fecha de interposición del recurso y la firma del recurrente o, en su caso, de su representante. En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita. Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías exigidas conforme a esta ordenanza. Artículo 191. Presentación del recurso. El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las Dependencias u Oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de 117

118 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 192. Suspensión del acto impugnado. 1. Cuando, dentro del plazo para interponer los recursos administrativos a que se refiere el artículo 14.2 C) del Real Decreto Legislativo 2/2004, el interesado solicite la suspensión del procedimiento, se concederá la misma, siempre que se acompañe la garantía que cubra el total de la deuda. La ejecución de las sanciones, sean o no tributarias, quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellos proceda, y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa. Los recursos contra la providencia de apremio se regirán conforme a lo establecido en el artículo 128 de esta Ordenanza. 2. La garantía deberá constituirse con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 139 y 140 de esta Ordenanza. 3. Excepcionalmente, el órgano competente para resolver el recurso podrá suspender, sin garantía, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: A) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, que deberán ser probados. B) Que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho. 4. Cuando el recurso de reposición interpuesto en tiempo y forma haya sido resuelto en sentido desestimatorio, se notificará al interesado, concediéndole plazo para pagar en la vía voluntaria en los siguientes términos: - Si la resolución se notifica en la primera quincena del mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el 20 del mes siguiente o, si éste fuese inhábil, el inmediato hábil posterior. - Si la resolución se notifica entre los días 16 y último de cada mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 5 del mes posterior o, si éste fuese inhábil, el día inmediato hábil siguiente. 5. Cuando de la resolución del recurso se derive la obligación de modificar la liquidación, la deuda resultante podrá ser abonada en los mismos plazos establecidos en el punto anterior. 6. Cuando el Ayuntamiento conozca de la desestimación de un recurso contencioso-administrativo, deberá notificar la deuda resultante y conceder el plazo correspondiente para efectuar el pago sin recargo, determinado según lo previsto en el punto Cuando el contribuyente interponga recurso contencioso administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía 118

119 suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión. Si en el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, no se hubiese recibido en esta Tesorería comunicación de dicha interposición, el órgano de recaudación requerirá al interesado para que en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su recepción, notifique si ha ejercido la acción jurisdiccional y si ha solicitado la suspensión del acto impugnado; advirtiéndole, que en caso contrario, se continuará con el procedimiento iniciado. Artículo 193. Otros interesados Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Artículo 194. Extensión de la revisión La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso. Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones. Artículo 195. Resolución del recurso El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los artículos 154 y 155 anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados. plazo. El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en La denegación presunta no exime de la obligatoriedad de resolver el recurso. Artículo 196. Forma y contenido de la resolución La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita. Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado. Artículo 197. Notificación y comunicación de la resolución La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de diez días desde que aquélla se produzca. DISPOSICIÓN ADICIONAL Para lo no señalado en esta Ordenanza Fiscal General, se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en las normas que la desarrollen y complementen entre las que se señalan el Real Decreto 2063/2004 de

120 de octubre que aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, el Real Decreto 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. DISPOSICIÓN DEROGATORIA A la entrada en vigor de la presente ordenanza quedará derogada la Ordenanza General de Recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público locales del Ayuntamiento de Arganda del Rey aprobada con carácter definitivo por acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de fecha 19 de octubre de 2006, que entró en vigor el 1 de enero de DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. BOCM 21/02/14 Nº

121 Artículo 1 Nº 2 ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES I. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE De conformidad con lo previsto en el artículo 15 y siguientes del R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece en la presente Ordenanza las normas que han de regir en la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 60 al 77 de la misma y de la Ley 48/2002 del Catastro Inmobiliario. Artículo 2 El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la presente Ordenanza. Artículo 3 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas. 3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 1

122 4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal. 5. No están sujetos a este impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados: Los de dominio público afectos a uso público. Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por este Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. Los patrimoniales exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación. Artículo 4 II. SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto en los términos previstos en el artº 3 de esta Ordenanza. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon. El sujeto pasivo podrá repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento de Arganda del Rey repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto sobre quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deba satisfacer cada uno de ellos. 2

123 III. RESPONSABLES Artículo 5 1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaría en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite. 2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaría, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. Artículo 6 IV. EXENCIONES 1. Están exentos los siguientes inmuebles: a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución. d) Los de la Cruz Roja Española. e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos 3

124 extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales. f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate. g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles. h) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente. i) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, conforme a Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y normativa de aplicación a la fecha de devengo del impuesto. Esta exención no alcanzará a cualesquier clase de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones: En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. 4

125 j) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud. 2. Para poderse acoger a las exenciones contempladas en los supuestos h), i), y j) el sujeto pasivo habrá de solicitarla expresamente acreditando documentalmente los extremos que justifiquen la exención solicitada. 3. Igualmente estarán exentos los siguientes inmuebles: a) Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 6. b) Los de naturaleza rústica cuya cuota líquida agrupada en la forma prevista en el artículo 77.2 del R.D.L. 2/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sea inferior a 10. Artículo 7 V. BASE IMPONIBLE Y BASE LIQUIDABLE 1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. 2. Estos valores se determinarán, notificarán y serán susceptibles de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la del Catastro Inmobiliario. Artículo 8 1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones establecidas en los artículos 67 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto. 5

126 3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediatamente anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral resultante de la última revisión catastral colectiva, salvo las circunstancias señaladas en el artº 69 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. Artículo 9 VI. TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA 1. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen establecido en el artículo La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones prevista en esta Ordenanza. Artículo 10 VII. BONIFICACIONES 1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid. Esta bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquél en que se solicite. A la solicitud de petición de esta bonificación los interesados deberán aportar la siguiente documentación: Fotocopia compulsada de la alteración catastral. (MD 901) Fotocopia compulsada del certificado de calificación de la vivienda Fotocopia compulsada de la escritura pública acreditativa de la propiedad del inmueble o nota simple registral del inmueble. Recibo del Impuesto sobre Bienes inmuebles correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior. 6

127 2. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de la presente Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. 3. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siembre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción, promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos. Para disfrutar la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos: - Certificado de que las parcelas no forman parte de su inmovilizado y desglose de sus cuentas de inmovilizado y de las existencias del último balance. - Original y fotocopia del IBI del último periodo impositivo. - Original y fotocopia del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año de compra de parcela. - Original y fotocopia de las escrituras de la parcela. - Certificado del Colegio Oficial de Arquitectos donde figuran las fechas de iniciación de la obra. - Copia de la licencia de obras o urbanística concedida. - Copia de la Declaración Censal o, en su caso, último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas - Certificación del Técnico Director competente de las obras a presentar antes del uno de enero de cada año, acreditando que durante el plazo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 anterior se han realizado obras de urbanización o construcción efectiva. Si las obras de nueva construcción o rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares. 7

128 4. Familias numerosas. Los sujetos pasivos del Impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, gozarán, en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo, de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual de la familia. También se podrán acoger a esta bonificación quienes demuestren, en virtud de certificado al efecto, su inscripción en el registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y acrediten la condición de familia numerosa. Se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia. Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquélla en la que figura empadronada la familia. En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble radicado en Arganda del Rey, la bonificación quedará referida a una única unidad urbana, siempre que, además, constituya la vivienda habitual de la unidad familiar, sin que pueda gozarse de más de una bonificación aunque fueran varias las viviendas de que dispusiere el sujeto pasivo o su familia. Los porcentajes de la bonificación serán los siguientes: - Familia numerosa con tres hijos, o dos y uno de ellos discapacitado, un 60%. - Familia numerosa con cuatro o más hijos, o tres y uno de ellos discapacitado, un 70%. Esta bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo adjuntando la siguiente documentación: a) Solicitud de bonificación identificando el inmueble. b) Acreditación de que la vivienda es la residencia habitual del solicitante y su familia mediante el certificado de empadronamiento. c) Fotocopia del documento que acredite la propiedad del inmueble. 8

129 d) Certificado que acredite la condición de Familia Numerosa expedido por la Comunidad de Madrid vigente a 31 de diciembre del ejercicio anterior. La bonificación por este concepto surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se solicite y tendrá carácter indefinido siempre que se mantengan las circunstancias y requisitos que motivan su concesión. Los cambios de la situación de titular de familia numerosa, deberán ser comunicados en el plazo de tres meses desde que dicha circunstancia se produzca. 5. Por instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. Gozarán de una bonificación del 40% de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas de energía solar de aprovechamiento térmico para autoconsumo, siempre que se acredite su funcionamiento, que los sistemas instalados disponen de una superficie mínima de captación solar útil de 4 m2 por cada 100 m2 de superficie construida, y que el rendimiento del captador sea como mínimo el 75%. Gozarán de una bonificación adicional del 10%, si simultáneamente a la instalación de los sistemas de aprovechamiento térmico se instalan también sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del sol, siempre que se acredite su funcionamiento y que los sistemas instalados dispongan de una potencia instalada mínima de 5 Kw por cada 100 m2 de superficie construida. Si la instalación es solo de aprovechamiento eléctrico la bonificación será del 40%. El otorgamiento de estas bonificaciones estará condicionado a que el cumplimiento de los anteriores requisitos quede acreditado mediante la aportación del proyecto técnico o memoria técnica, del certificado de montaje, en su caso, y del certificado de instalación debidamente diligenciados por el órgano autorizado por la Comunidad de Madrid. Asimismo, deberá acreditarse que se ha solicitado y concedido la oportuna licencia municipal. No se concederán las anteriores bonificaciones cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia (Código Técnico de la Edificación aprobado por Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, BOE 28-marzo-2006). 9

130 6. Tendrán derecho a una bonificación de la cuota íntegra del impuesto, las viviendas de protección oficial que hayan disfrutado de la bonificación obligatoria establecida en el apartado primero de este artículo, durante el periodo de los tres años inmediatamente posteriores al de la finalización de la bonificación inicial siempre y cuando se mantengan las condiciones que motivaron su concesión. Los porcentajes de la bonificación serán los siguientes: - Primer ejercicio: 50 por ciento. - Segundo ejercicio: 40 por ciento. - Tercer ejercicio: 30 por ciento. 7. Las bonificaciones establecidas en los apartados anteriores no serán acumulables, por lo que en caso de coincidir más de una de ellas, se aplicará la mayor. Artículo 11 VIII. CUOTA La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen siguiente: a) Para los bienes de naturaleza urbana, el 0,46%. b) Para los bienes de naturaleza rústica, el 0,867%. c) Para los bienes de naturaleza especial, el 1,3%. Artículo 12 IX. DEVENGO 1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 2. El período impositivo coincide con el año natural. 3. Los hechos actos o negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los 10

131 procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del catastro Inmobiliario. Artículo 13 Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. X. RECAUDACIÓN Artículo El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente de conformidad con lo dispuesto en el artº de la Ley General Tributaria será el establecido en el calendario fiscal. 2. Las liquidaciones se recaudaran en los plazos que señala el artº 62 de la Ley General Tributaria. Artículo 15 XI. GESTIÓN 1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2., 10,11,12,13,14 y 77 del R.D.L. 2/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario; y en las demás disposiciones que resulten de aplicación. Artículo 16 XII. REVISIÓN 1. Los actos de gestión e inspección catastral del Impuesto, serán revisables en los términos y con arreglo a los procedimientos señalados en el R.D.L. 2/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario. 11

132 2. Los actos de gestión tributaria del Impuesto, serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, los actos de gestión tributaria dictados por una Entidad local se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del R.D.L. 2/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. DISPOSICIÓN ADICIONAL UNICA Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza fiscal, modificada en sesión de Pleno de fecha 6 de noviembre de 2.013, entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero del año 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. (Aprob. Definitiva BOCM nº 310 de 31/12/2013) 12

133 Nº 3 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS Artículo 1. TÍTULO I Naturaleza y Hecho Imponible 1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. 2. Se consideran a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas. 3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 4. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del impuesto 5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio. 6. No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades: a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo. 1

134 b) La venta de productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales. c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes. d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada. Artículo 2. TITULO II Sujetos Pasivos Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Artículo Estarán exentos del Impuesto: TÍTULO III Exenciones a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales. b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se desarrolla la misma. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad c) Los siguientes sujetos pasivos: Las personas físicas. 2

135 Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a de euros. En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a de euros. A los efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª. El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, que dice el importe neto de la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios. 2ª. El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al devengo de este impuesto. Si dicho periodo impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 3ª. Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo. No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. 3

136 A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la Sección 1ª del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991 de 20 de diciembre. 4ª. En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español. d) Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos su grados que, careciendo de ánimo de lucro estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión e internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos del los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. g) La Cruz Roja Española. h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales. 4

137 2. Los sujetos pasivos a que se refieren los apartados a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto. 3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo, para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el impuesto de la renta de las personas físicas. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad. A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática. En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 de esta ley. 4. Las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte. Artículo 4. TITULO IV Cuota Tributaria La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto de acuerdo con los preceptos contenidos en el texto refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales, las disposiciones que las desarrollan y los que figuran en esta ordenanza. Artículo 5. 5

138 Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará en todo caso un coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro: Importe Neto de la Cifra de Negocios Coeficiente Desde ,00 hasta ,00 1,29 Desde ,01 hasta ,00 1,30 Desde ,01 hasta ,00 1,32 Desde ,01 hasta ,00 1,33 Más de ,00 1,35 Sin cifra neta de negocio 1,31 A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de esta Ordenanza Fiscal. Artículo A los efectos previstos en el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales las vías públicas de este municipio se clasifican en seis categorías fiscales. Anexo a esta ordenanza fiscal figura el índice alfabético de las vías públicas con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas. 2. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el citado índice alfabético serán consideradas de última categoría y quedarán incluidas en dicha clasificación hasta que por el Ayuntamiento se aprueba su inclusión en la categoría fiscal que corresponda. 3. Sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación señalado en el artículo 5 de esta ordenanza fiscal, y atendiendo a la categoría de la vía pública donde radica físicamente el local en que se realiza la actividad económica, se aplicará el coeficiente que corresponda, siguiente: PRIMERA CATEGORÍA: 2,55 SEGUNDA CATEGORÍA: 2,45 TERCERA CATEGORÍA: 2,35 CUARTA CATEGORÍA: 2,25 QUINTA CATEGORÍA: 2,15 6

139 SEXTA CATEGORÍA: 1,95 Artículo 7. De acuerdo con lo dispuesto en la segunda nota común a la división sexta de las tarifas del impuesto sobre actividades económicas, creada por el artículo º de la Ley 41/1994, de Presupuestos Generales del Estado para 1.995, y a los efectos de la reducción por obras en la vía pública prevista en la Nota Común 2ª a la División 6ª de la sección 1ª de las tarifas del impuesto, se aprueban las siguientes normas para su aplicación: 1. Cuando se realicen obras en las vías públicas que tengan una duración superior a tres meses dentro del mismo periodo impositivo y afecten a los locales en los que se realicen actividades clasificadas en la División 6ª de la sección 1ª de las tarifas del impuesto, los sujetos pasivos tendrán derecho, previa su solicitud, a una reducción de la cuota municipal en la cuantía que resulte de la aplicación de los criterios de graduación que a continuación se especifican, atendiendo el grado de afectación de los locales por dichas obras. 2. A los efectos de la reducción en la cuota municipal del IAE por la aplicación de esta nota común 2ª a la División 6ª, no se considerarán obras en la vía pública aquellas que se realicen en los locales, viviendas e inmuebles en general, aunque para su ejecución tengan que ocupar total o parcialmente en la vía pública. 3. Para la fijación del porcentaje de reducción a aplicar se atenderá al grado de afectación de los locales por dichas obras, grado que se determinará mediante la ponderación de la duración e intensidad de dicha afectación, de acuerdo con los siguientes coeficientes: A. COEFICIENTE POR DURACIÓN: Obras que afecten al local: Más de tres meses sin llegar a completar 4 meses 0,20 De 4 meses completos a 6 meses 0,40 Más de 6 meses completos a 9 meses 0,60 Más de 9 meses hasta completar el año 0,80 B. COEFICIENTE POR INTENSIDAD 7

140 OBRAS EN LA CALZADA, sin afectar las aceras o zonas peatonales en las que el local tenga su acceso principal: En vías totalmente cerradas al tráfico rodado, como consecuencia de las obras en el tramo de calle en que tengan su acceso principal los locales afectados: 0,60 En vías con circulación restringida al tráfico rodado, como consecuencia de las obras, en el tramo de calle en que tengan su acceso principal los afectados: 0,40 OBRAS EN LAS ACERAS O ZONAS PEATONALES. En las misma acera tramo en la que el local tenga su acceso principal, sin restringir la circulación rodada, aun cuando invadan el carril destinado a estacionamiento: 0,70 OBRAS EN LA CALZADA Y EN LAS ACERAS O ZONAS PEATONALES. En la misma acera y tramo que tengan su acceso principal los locales afectados: 1, Para determinar la reducción que corresponda, se multiplicará el coeficiente que proceda del apartado A) del número 3º anterior por el coeficiente que resulte del cuadro del apartado B) del mismo número 3º, y el producto de dicha operación, convertido en porcentaje, se aplicará sobre la cuota mínima municipal correspondiente al período de liquidación, a efectos de su reducción. Solicitud y plazo de presentación: 1. La aplicación de la repetida nota de reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, separadamente por cada una de las actividades y locales a que dichas obras afecten, en el plazo de un mes desde la finalización de las obras y, en todo caso, desde que el local dejara de estar afectado por las mismas, adjuntando la siguiente documentación: a) Copia de la declaración del alta o último recibo del IAE correspondiente a la actividad y local de que se trate. b) Plano de situación del local. 2. Si la afectación del local por la obras se prolongara más allá del 31 de diciembre, la solicitud deberá presentarse antes del 31 de enero del año siguiente sin 8

141 perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitar una nueva reducción en la cuota correspondiente al nuevo periodo impositivo, si la afectación por dichas obras tuviere una duración superior a tres meses en el nuevo periodo. 3. En los casos de cese, la solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cese se produjo. 4. En los casos de variación por cambio de actividad, deberá presentarse la solicitud de reducción en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cambio se produjo, aunque la nueva que vaya a ejercerse se encuentre comprendida en la misma división. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a instar la reducción de la cuota correspondiente a la nueva actividad si respecto de la misma se cumplen todos los requisitos para su disfrute, incluida la exigencia de que el local resulte afectado por la obras por un plazo superior a tres meses desde el inicio de la nueva actividad. En los supuestos en que la solicitud se presente fuera de plazo el disfrute de esta reducción no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que dicha solicitud se presente. 5. Corresponde al sujeto pasivo la carga de probar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el disfrute de esta reducción. Concesión y denegación 1. Corresponderá al señor Concejal del Área de Hacienda y Administración General, el reconocimiento o denegación de la reducción correspondiente a esta nota 2ª a la División La concesión de la citada reducción se entenderá sin perjuicio de las potestades de la Inspección Municipal en orden a la comprobación de los requisitos que motivaron su otorgamiento y a la practica de las liquidaciones definitivas que, en su caso, procedieran. 3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la nota común 2ª a la División 6ª, según la redacción dada por la Ley de Presupuestos para 1995, una vez concedida la citada reducción el sujeto pasivo deberá solicitar ante este Ayuntamiento la correspondiente devolución. 4. No obstante lo anterior, cuando los acuerdos de reconocimiento de la reducción hubieren sido adoptados con anterioridad al 31 de julio del ejercicio al que se refiere la matricula, dicha reducción surtirá efectos en la liquidación 9

142 correspondiente a dicho ejercicio. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los plazos de recurso contra las liquidaciones podrán modificarse las mismas, aplicando las pertinentes reducciones, aun cuando los acuerdos se hayan dictado con posterioridad a dicha fecha. Artículo 8 TITULO V Bonificaciones 1. Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicarán,en todo caso, las siguientes bonificaciones: a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación del 95 por 100 prevista en la Ley 20/1990 de 18 de diciembre sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de aquélla. El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 3 de la presente ordenanza fiscal. c) Bonificación de la cuota anual por creación de empleo. Los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el periodo impositivo inmediato anterior disfrutarán de una bonificación sobre la cuota, resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones previstas en los apartados anteriores de este mismo artículo, en función del incremento medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido, en la cuantía siguiente: Incremento entre el 5% y el 9%... Bonificación del 15% Incremento entre el 10% y el 20%... Bonificación del 25% Incremento superior al 20%... Bonificación del 50% 10

143 Para el disfrute de esta bonificación es necesario que el incremento de plantilla en términos absolutos del último periodo impositivo en relación con el anterior sea igual o superior a tres trabajadores. La bonificación deberá solicitarse dentro del primer mes del ejercicio en el que deba surtir efecto, acompañando la siguiente documentación acreditativa del incremento de plantilla con contrato indefinido: Memoria comprensiva de los contratos indefinidos suscritos en cada uno de los dos periodos impositivos anteriores al que deba surtir efecto la bonificación referidos, en su caso, a cada centro de trabajo o domicilio de actividad a que se refieren las declaraciones tributarias sobre las que versa la solicitud de bonificación. Del mismo modo, se incluirá en la memoria la relación de contratos indefinidos suscritos con empleados pertenecientes a colectivos especialmente desprotegidos en materia de empleo. Copia de los contratos indefinidos comprendidos en la citada memoria. Copia de los TC2 del mes de diciembre de los dos últimos ejercicios anteriores al que deba surtir efecto la bonificación. Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos a) y b). d) Bonificación de la cuota por utilización o producción de energía a partir de aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración. Los sujetos pasivos que utilicen o produzcan energía a partir de sistemas para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración podrán beneficiarse de una bonificación sobre la base del coste efectivo de dicha instalación o equipo. Al objeto de aplicación de esta bonificación se considerarán como sistemas, instalaciones o equipos de aprovechamiento de energías renovables o de cogeneración aquellos que, estando establecidos en el Plan de Fomento de las Energías Renovables, estén destinados o puedan ser instalados en un entorno fundamentalmente urbano y con adecuación a las normas urbanísticas del municipio y, en concreto: Instalaciones para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la biomasa. Plantas para el tratamiento de residuos biodegradables procedentes de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás. 11

144 Plantas de transformación de aceites usados para su transformación en biocarburantes como son el biodiesel o bioetanol. Instalaciones para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. Equipos e instalaciones que permiten la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil. La cuantía de esta bonificación será del 10% del coste real de la instalación del sistema para el aprovechamiento de energías renovables o de cogeneración repartido en porcentajes iguales, durante los cinco años siguientes a su instalación, con el límite del 50% de la cuota tributaria anual resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones previstas en los apartados anteriores a este mismo artículo. La bonificación deberá solicitarse dentro del primer mes del ejercicio en el que deba surtir efecto, adjuntando el proyecto de la ejecución material de la instalación o equipo de aprovechamiento de energía renovable así como la correspondiente factura detallada de la instalación. El Servicio de Gestión Tributaria, antes de emitir la correspondiente resolución, instará al Servicio de Industria perteneciente a la Concejalía de Desarrollo Económico y Empleo a la evacuación de un informe técnico acerca de la idoneidad de la instalaciones o equipos y su correspondencia con los supuestos previstos en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. 2. Las bonificaciones establecidas en los apartados c) y d) no serán acumulables, por lo que en caso de coincidir más de una de ellas, se aplicará la mayor, salvo que por escrito el sujeto pasivo optara por otra mayor. Artículo 9. TITULO VI Periodo Impositivo y Devengo 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. 2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que 12

145 restan para finalizar el año, incluyendo el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad. Artículo 10. TITULO VII Gestión 1. La administración tributaria del Estado a Través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tiene la competencia, en relación con las cuotas municipales, para la formación de la Matrícula del Impuesto, la calificación de las Actividades Económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y las demás materias que componen la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas. 2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, será competencia exclusiva de este Ayuntamiento y comprenderá las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y todas las actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado. 3. Por Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda, el Ayuntamiento ejercerá las funciones de inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, que comprenderán la comprobación y la investigación de los hechos imponibles, la práctica de liquidaciones tributarias que resulten procedentes y la notificación correspondiente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que esta, si procede, realice la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos. 4. Contra los actos de Gestión Censal dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se podrá interponer un recurso de reposición ante 13

146 dicha administración en el plazo de los 15 días siguientes al de la notificación del acto o reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el mismo plazo sin que pueda simultanearse ambos recursos. 5. Contra los actos de gestión tributaria competencia de este Ayuntamiento, los interesados podrán formular recurso de reposición, previo al Contencioso- Administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la fecha de la notificación expresa cuando esta corresponda o al de la finalización del período de exposición pública del padrón. Artículo 11. Para determinar el coeficiente de situación aplicable a aquellos establecimientos o locales que tengan fachada a varias vías públicas, o cuando el local, de acuerdo con las normas contenidas en las Tarifas e Instrucción del Impuesto haya de considerarse como un único local, pese a encontrarse integrado por varios recintos radicados en viales que tengan señalada distinta categoría, se tomará el correspondiente a la vía de categoría superior, siempre que en esta exista, aún en forma de chaflán, acceso directo y de normal utilización. En el supuesto de que, por encontrarse en sótanos, plantas inferiores etc. los establecimientos o locales carezcan propiamente de fachadas a una vía pública, se aplicará el coeficiente de situación correspondiente a la categoría de la calle donde se encuentre el lugar de entrada o acceso principal. Artículo 12. Para lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de septiembre que aprueba las tarifas y la Instrucción del Impuesto, el Real Decreto 243/1995 que dicta normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y demás disposiciones coincidentes y concordantes. DISPOSICION TRANSITORIA 1. Bonificaciones por inicio de actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas. En relación con los sujetos pasivos del impuesto sobre Actividades económicas respecto de los cuales, a la entrada en vigor de esta Ley, no estando exentos del pago del Impuesto con arreglo a los dispuesto en la misma, se estuvieran aplicando las bonificaciones en la cuota por inicio de actividad anteriormente reguladas en la 14

147 nota común segunda a la sección 1ª y en la nota común primera a la sección 2ª de las Tarifas aprobadas por el R.D.L 1175/1990, de 28 de septiembre, continuarán aplicándose dichas bonificaciones en los términos previstos en las citadas notas comunes hasta la finalización del correspondiente periodo de aplicación de la bonificación. 2. Respecto de la bonificación prevista en la nota común 2ª a la sección 1ª de las tarifas del impuesto, los términos en que, conforme a lo expuesto en el apartado anterior, continuarán en el disfrute de dicha bonificación, son los que seguidamente se transcriben: AÑO 1 AÑO 2 AÑO 3 AÑO 4 AÑO 5 50% 50% 25% 25% 25% La bonificación a que se refiere el párrafo anterior alcanza a la cuota tributaria integrada por la cuota de tarifa modificada, en su caso, por aplicación del coeficiente de ponderación a que se refiere el artículo 5 y, en su caso, el coeficiente de situación que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ordenanza. La bonificación establecida en este apartado es de naturaleza reglada, y tendrá carácter rogado debiendo ser concedida expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos, de acuerdo con los siguientes criterios y formalidades: a) Quien pretenda acogerse a los beneficios contemplados en este artículo que desarrolla la nota común 2ª a la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, deberá presentar ante los órganos municipales de gestión, solicitud expresa dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que conste presentada en la Administración de Hacienda la declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. b) Para poder disfrutar de la bonificación se requiere que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entendiendo como tal, entre otros, los supuestos de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, los cambios de titularidad y denominación del sujeto pasivo. Tampoco serán objeto de bonificación los locales afectos, así como las solicitudes de baja y alta simultáneas por el sujeto pasivo. 15

148 El período a que se refiere el párrafo primero de este artículo caducará, en todo caso, transcurridos cinco años desde la primera declaración de alta. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza fiscal, modificada en sesión de Pleno de 7 de noviembre de 2012, entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero del año 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Mod. BOCM nº /12/12 16

149 ANEXO La clasificación de las calles de esta localidad a efectos de su categoría fiscal para la asignación de los índices a que se refiere el artículo 6 de esta ordenanza, es la siguiente: COD_VIA SGL_VIA NOM_VIA CATEGORIA FECHA_MOD 1 CL A 2 CL ABETO 5 04-oct-04 3 CL ACERO, DEL 5 04-oct-04 6 CL AGUILA 5 8 CL ALAMOS, LOS 4 10 CL ALAVA 4 11 CL ALBA, DEL 4 04-oct CL ALBACETE 3 13 CM ALCALA, DE (CAMINO) 6 15 CL ALICANTE 3 16 CL ALMAGRO 4 17 CL ALMENDROS, DE LOS 3 18 CO ALMENDROS, LOS (COLONIA) 4 19 RD ALMENDROS, LOS (RONDA) 2 20 SU ALMENDROS, LOS (SUBIDA) 4 21 CL ALONDRA 5 22 CL ALONSO QUIJANO 3 23 VR ALQUITON, EL (VEREDA) 4 04-oct SD ALQUITON, DE 6 25 CL ALUMINIO 4 26 CL AMANECER 5 27 CL AMARGURA 2 28 PJ ANA MARIA DEL VALLE (PJE) 4 04-oct CL ANGELES, DE LOS 1 31 CL ARZOBISPO GONZALEZ DIAZ 3 32 CL AVE MARIA 5 04-oct CL B 34 CL BARCELONA 4 35 CL BARRANQUILLO 5 04-oct TR BATRES, (TRAVESIA) 5 39 VR BEATA, DE LA 4 40 PZ BIENVENIDA, (PLAZA) 1 41 CL BILBAO 4 42 CL BOCA ALTA, DE LA 2 44 CJ BREZO (CALLEJON) 3 17

150 45 CL BREZO 2 46 CL BRONCE Resto de Calle 5 46 CL BRONCE Ctra Valencia-Estaño 4 04-oct PJ BRONCE, (PASAJE) 5 48 CL C 49 CL CABALLEROS DE SAN JUAN 5 04-oct CM CABEZUELAS 2 51 AY CACERA DE LA BALONA 4 53 CL CADMIO 5 54 CL CAL, DE LA 4 55 CM CAMBRONERAS, DE LAS 6 58 CR CAMPO REAL, (CTRA.) 2 60 CL CANARIO 5 61 CM CANES, DE LOS 6 62 CL CAPELLANIA 5 63 VR CARNERO, DEL (VEREDA) 6 64 CM CARRERA TOLEDANA (CMNO.) 3 04-oct CL CARRETAS 2 66 CL CARRETERA 2 67 CJ CARTAGENA (CALLEJON) 5 69* PB CASA POSTAS (POBLADO) 5 ANULADA 71 UB CASCABELES, LOS (URB.) 4 73 SU CASTILLO, AL (SUBIDA) 5 74 CM CEMENTERIO (CAMINO) 5 75 CL CEMENTERIO 5 76 CM CEREZO 6 77 CJ CERVANTES, (CALLEJON) 4 78 CL CERVANTES 4 79 CR CHINCHON, DE (CTRA.) 2 81 CL CHOPO, DEL 4 82 CL CIPRES 4 83 CL CLAVELES, LOS 5 84 CL CLAVELLINAS 5 04-oct CL COBRE 4 86 PJ COBRE, DEL (PASAJE) 4 88 CL COMENDADOR 5 89 CL COMUNEROS DE CASTILLA 5 90 PZ CONSTITUCION, DE LA (PZA) 1 91 CL CORONAS 5 04-oct CL CORTINAS DE CERVANTES 3 93 Cñ COVATILLA, DE LA 6 94 CL CROMO DEL Resto de Calle 5 94 CL CROMO, DEL Paralelo a Bronce 4 95 CL CRUZ, DE LA 3 18

151 96 CL CUARTEL, DEL 5 04-oct CL CUESTA CL D 101 CL DALIA 5 04-oct CL DEHESA, DE LA CL DOCTOR BARRAQUER CL DOCTOR ESCRIBANO ORTIZ CL DOCTOR MARAñON CL DOCTOR OCHOA CL DON DIEGO 3 04-oct SU DON DIEGO, DE (SUBIDA) CL D.QUIJOTE DE LA MANCHA CL DOñA ELVIRA DE CORTINAS CL DRAGO CL DULCINEA 5 04-oct CL DULCINEA DEL TOBOSO CL E 117 AV EJERCITO, DEL CL ENCINA CL ENEBROS VR ENMEDIO, DE (VEREDA) CL ENTREVIENTOS 5 04-oct CL ESCULTOR JOSE GINES, DEL PZ ESPAñA, DE (PLAZA) 3 04-oct VR ESPARTERA, DE LA 6 04-oct VR ESPINILLO, DEL 6 04-oct CL ESTACION, DE LA PS ESTACION, DE LA (PASEO) CM ESTRECHILLO, DEL AV ESTRELLA DE ORIENTE, AVDA 3 04-oct CL ESTAñO, DEL CL ESTUDIANTES CL EUSEBIO VILLALVILLA CL FAISAN AV FINANZAUTO, (AVDA) 1 04-oct CL FLOR DE LIS VR FRAILES, DE LOS (VEREDA) 6 04-oct CJ FRANCISCO PIZARRO, (CJON) CL FRANCISCO PIZARRO TR FRANCISCO PIZARRO, (TRAV) CL FUENTE NUEVA CM GALEANA, (CAMINO) PZ GATO, DEL (PLAZA) 5 04-oct-04 19

152 147 CL GERANIOS, DE LOS CL GOLONDRINAS CL GONZALO DE CORDOBA CL GORRION CL GOYA UB GRAN HABITAT (URB.) CL GRAN VIA CL GRANADO CL GRANADOS CL GRANITO CL GRUPO ESCOLAR AV GUIJAR,DEL Resto de la calle AV GUIJAR, DEL ctr.c.real-vr.ye SD GUIJAR, DEL (SENDA) VR GUIJAR, DEL (VEREDA) CL HAYA 5 04-oct CL ERAS, LAS CL HERMANOS PINZON CL HERNAN CORTES CL HIGUERA, DE LA CL HOZ, DE LA CL HUERTOS CL INMACULADA CONCEPCION AV INSTITUTO, DEL (AVENIDA) CL INVIERNO CL ISAAC PERAL CM ISLA, DE LA Nevada-Vr.Alquit CM ISLA,DE LA Resto de la call CL ISLAS BALEARES CL JACINTO BENAVENTE CL JILGUERO CL JUAN DE AUSTRIA CL JUAN DE LA CIERVA CL JUAN SEBASTIAN ELCANO CJ JUAN XXIII (CALLEJON) CL JUAN XXIII CJ JUPITER, (CALLEJON) 5 04-oct VR LADRONERA, DE LA (VEREDA) CL LATON CL LAVADERO CL LEGANITOS CL LEON Resto de calle 4 20

153 194 CL LEON Ctra. Valencia-P.Viejo CL LEONOR DE CORTINAS CL LIBERTAD CL LIMONERO, DEL CR LOECHES, DE (CTRA.) CM LOMO, DEL CL LOPE DE VEGA 4 04-oct CJ LUNA, DE LA (CALLEJON) CL MAESTRO ALBENIZ CL MAESTRO MIGUEL CHICOTE CL MAGALLANES TR MAGALLANES (TRAVESIA) PZ MARCIAL LALANDA (PLAZA) CL MARGARITAS 4 04-oct CL MARMOL CL MERCURIO CL MATADERO VR MELERO, DEL 3 04-oct CL MIGUEL DE UNAMUNO 3 04-oct CL MIRALPARQUE CL MIRALSOL CL MIRALRIO 5 04-oct CL MIRLO CL MISERICORDIA, DE LA CM MOLINO, DEL (CAMINO) CL MONTE ALEGRE 4 04-oct CL MONTE ALTO 4 04-oct CL MONTE CARMELO 4 04-oct CL MONTE ACHO CL MONTE IGUELDO CL MONTE PINGARRON TR MONTE PINGARRON (TRAV.) CL MONTE POTRERO Cabo palos fin CL MONTE POTRERO Resto CL MONTE REAL 4 04-oct CL MONTE ROSA CL MONTES DE TOLEDO CL MONTES DE LEON 5 04-oct CL MONTES PIRINEOS CL MONTES UNIVERSALES 5 04-oct CR MORATA, DE 4 04-oct CM MORATA A CAMPO REAL, DE CL NARANJO CL NAZARET 4 21

154 243 CJ NEPTUNO, DEL (CALLEJON) CL NEVADA AV NIñO JESUS (AVENIDA) CL NIQUEL 4 04-oct CL NOGAL 5 04-oct CL NTRA SRA DE LA ESPERANZA 4 04-oct CL OLIVAR RD OLIVAR, DEL (RONDA) CL OLMO, DEL CL ORIENTE CL OTOñO TR OTOñO (TRAVESIA) CL OVIEDO CM PAJARES CM Pajares y del Porcal Resto CM Pajares y del Porcal Zona ur CL PAJARILLOS CL PALMAS, LAS CL PALMERA TR PALMERA (TRAVESIA) PJ PALOMA, DE LA (PASAJE) 4 04-oct CL PALOMA CO PALOMA, LA (COLONIA) 4 04-oct SU PALOMAR, DEL (SUBIDA) CL PAZ, LA CL PEDROCHE 4 04-oct CL PEÑON DE GIBRALTAR CL PERLITA, DE LA 2 04-oct CL VIRGEN DEL PERPETUO SOCORRO 4 04-oct CL PICOS DE ANCARES 5 04-oct CL PILAR, DEL CJ PINO, DEL (CALLEJON) CL PINO, DEL CL PINTOR MURILLO CL PINTOR ROSALES CL PIO BAROJA 5 04-oct CL PLATA, DE LA 3 04-oct PJ PLATA DE LA, (PASAJE) CL PLAZA, DE LA CL PLOMO, DEL CL PORTAL DE BELEN AV POTRERO,DEL VER CM POVEDA, DE LA 4 22

155 297 CL POZA, DE LA SU POZA, DE LA (SUBIDA) 4 04-oct CL PRIMAVERA TR PRIMAVERA, (TRAVESIA) VR PRIMERA VR PROCESION, DE LA (VEREDA) CL PUENTE, DEL CL PUENTE DEL CURA CM Puente viejo C.Campo real Tr 2 04-oct CM PUENTE VIEJO,Resto de calle TR PUENTE VIEJO, DE (TRAV.) CL PUERTA DEL CAMPO 3 04-oct CL PUERTA DEL PARQUE CL QUEVEDO 4 04-oct CL REAL CM REAL (CAMINO) CL RESIDENCIAL LAS VIÑAS 4 04-oct CL RINCON, EL CL RIO JARAMA 4 04-oct UB ROMERAL, EL (URBANIZ.) 3 04-oct CL ROMERO CL ROSAL, DEL 4 04-oct CL ROSALES 4 04-oct CM ROSALES, DE LOS (CMNO) 6 04-oct CL SALSIPUEDES PJ SAN GINES (PASAJE) CL SAN ILDEFONSO 4 04-oct CL SAN JUAN CL SAN JUAN DE LA CRUZ CL SAN JOSE, DE 4 04-oct TR SAN JOSE, DE (TRAVESIA) 5 04-oct PJ SAN JOSE, DE (PASAJE) 5 04-oct CM SAN MARTIN DE LA VEGA CJ SAN PEDRO Y SAN PABLO CL SAN ROQUE PJ SAN ROQUE, DE (PASAJE) CL SAN SEBASTIAN CL SANTA ANA CL SANTA CLARA CL SANTA ELIA CL SANTA TERESA CL SANTANDER CL SANTIAGO APOSTOL CL SANTO TOMAS 3 23

156 344* CM Santos, de los Resto de calle 6 ANULADO 344 CM SANTOS CL SEPULCRO, DEL CM SEPULCRO, DEL (CMNO) FI SERNA,FINCA LA CL SERRANIA DE CUENCA 5 04-oct CL SEVILLA CL SIERRA ALBARRACIN 5 04-oct CL SIERRA DE ALCARAZ 5 04-oct CL SIERRA ALMIJARA 5 04-oct CL SIERRA DE LA ESTRELLA CL SIERRA DE GATA CL SIERRA DE GREDOS 4 04-oct CL SIERRA DE GUADARRAMA CL SIERRA DE LA CABRERA 5 04-oct CL SIERRA NEVADA 5 04-oct CL SIETE VIENTOS CL SILOS RC SILOS, DE (RINCON) CL SOLANILLA PZ SOLANILLA, DE LA (PZA) CL SOLEDAD CL TEJAR, DEL CL TIENDAS CL TIRSO DE MOLINA CL TRANSFORMADOR, DEL 5 04-oct CL TULIPAN CL TUNGSTENO CL URANIO AV VALDEARGANDA, DE 1 04-oct CM VALDECABAÑAS, DE (CMNO) PJ VALDECABAÑAS, DE (PASAJE) 6 383* PS VALDECABAÑAS, DE (PASEO) 4 ANULADO 384* SD VALDECABAÑAS (SENDA) 6 ANULADO 385 CM VALDEARCIPRESTE, DE CL VALDEMARIA CL VALDEPARAZUELOS CM VALDEPENCAS CR VALDILECHA, DE 5 04-oct CR Valencia P.Arganda-Km CR Valencia hasta fin de termin CL VALLADOLID CM Valle ctra Valencia-cmno.S.M CM Valle resto de la calle 3 24

157 401 CM VALTIERRA-HIGUERUELAS AV VEGA, DE LA (AVDA) 4 04-oct CL VELAZQUEZ CM VELILLA S.ANTONIO, DE CR VELILLA S.ANTONIO (CTRA) CL VERACRUZ CL VERANO AV VILLARES, DE LOS (AVDA) 3 04-oct CO VILLARES, DE LOS (COLON) 4 04-oct CL VIÑAS, LAS CL VIRGEN DEL CARMEN CL VIRGEN DEL CASTILLO CL VIRGEN DE FATIMA CL VIRGEN DE GUADALUPE CL VIRGEN DE LAS MERCEDES CL VIRGEN DEL PILAR CL VIRGEN DE LOS REMEDIOS CL VIRGEN DE LOS REYES CL VIRGEN DEL ROSARIO CL VIRGEN DE VALTIERRA RD BATRES VR Yeguas E.Oriente-Ferrocarril VR Yeguas ferrocarril-valdearga CL YESO,DEL CL ZAMORA CL ZARAGOZA CL ZARZA TR PAZ, DE LA (TRAVESIA) CL ROBLE TR SIERRA DE GATA (TRAVESIA) CL MADROÑO 4 04-oct CL CEMENTO CL RUISEÑOR 4 04-oct CL MARIANA PINEDA 4 04-oct CL PEDRO SALINAS-BUENOS AIRES 2 04-oct CL PABLO IGLESIAS CL PICOS DE EUROPA CL MONTES URALES PO SAN SEBASTIAN (POLG) 4 04-oct CL ROSA LUXEMBURGO 3 04-oct CL ESTORNINO PZ CRUZ, DE LA (PLAZA) CL PALOMAR 4 04-oct CL RIO EBRO 3 25

158 453 CL RIO DUERO CL RIO TAJO CL RIO GUADALQUIVIR CL LEON FELIPE 3 04-oct CL PEDRO DE ALVARADO 4 04-oct CL OLIVO, DEL CL RAFAEL ALBERTI 3 04-oct CL VICENTE ALEIXANDRE CL VILLA CARLOS FONSECA CL NOISY-LE-SEC CL BELEN CL GERARDO DIEGO 3 04-oct CL DAMASO ALONSO 5 04-oct CL ANTONIO MACHADO 3 04-oct CL SANCHO PANZA CL MONTE PERDIDO CL ZURBARAN CL SIERRA MORENA CL PUERTO DE NAVACERRADA CL PUERTO DEL ESCUDO CL PUERTO DE COTOS 4 04-oct CL PUERTO DE SOMOSIERRA CL PUERTO DE LA MORCUERA CL PUERTO DE PAJARES CL PUERTO DE CONTRERAS CL SIERRA CABRERA 5 04-oct CL FORMENTERA CL IBIZA CL MENORCA CL MALLORCA CL ISLAS CANARIAS CL TENERIFE CL LANZAROTE CL FUERTEVENTURA CL GOMERA CL ISLA GRACIOSA AV CAÑAL, DEL (AVENIDA) CL CABO ORTEGAL CL CABO DE TORTOSA CL CABO DE PALOS CL CABO DE FINISTERRE 1 495* CL CALDERON DE LA BARCA 4 ANULADO 496 CL ROCIO, DEL CL AMAPOLA 5 26

159 498 CL AZUCENA CL VIOLETA FI CARSA (GRANJA) CL RAMON Y CAJAL CL GRANJA, DE LA CL ESTIO, DEL CL TOLEDO CL SEGOVIA CL GAVIOTA 3 04-oct CL OCA 3 04-oct CL CASTAñO CL CEDRO CL CERRETE, DEL 4 04-oct CL GAVILAN 4 04-oct CL PICO DEL MONCAYO CL PICO DEL NARANCO CL SIETE PICOS CL MANZANO CL MARTE PZ AMISTAD ENTRE LOS PUEBLOS CL CARNERO CL PERAL CL RIO MANZANARES CL SATURNO CL VENUS CL JUAN RAMON JIMENEZ CL URANO CL PLUTON CL MONTE CALLEJA CL AVILA CL SOL, DE CL PICO ALMANZOR CL PICO DEL MULHACEN 3 04-oct CL SIERRA DE RONDA,Ver CL DESPEñAPERROS CL CAOLIN CL RIO HENARES CL RIO TAJUÑA CL RIO ALBERCHE CL ABEDUL CL FRESNO CL SALAMANCA CL ARCHIPIELAGO 3 04-oct CL SODIO 3 27

160 542 CL ORO CL SERRANIA DE RONDA 4 04-oct CL MONTE CARO CL GUSTAVO ADOLFO BECQUER CL CISNE 3 04-oct CL JORGE MANRIQUE CL GARZA CL FLAMENCO 3 04-oct CL CUESTA DE LOS POETAS 3 04-oct CL VALLE INCLAN CL CABO DE TRAFALGAR CL HALCON CL AZOR PJ AZOR, DEL AV AZUCARERA, DE LA CL HILANDERAS, DE LAS CL HERRERIA, DE LA CL VELERO,DEL 4 04-oct CL CANOA 4 04-oct CL SERRERIA, DE LA CL ACACIA UR PAJARILLOS,LOS 4 04-oct CL ISLAS CIES 4 04-oct CL ISLAS AFORTUNADAS 4 04-oct CL ISLA TABARCA 4 04-oct CL CLARA CAMPOAMOR, DE CL JAZMIN 4 04-oct CL CARABELA 3 04-oct CL CATAMARAN 3 04-oct CL GALEON 3 04-oct CL PIRAGUA 3 04-oct CL GOLETA 3 04-oct CL BALANDRO 3 04-oct PZ MAR, DEL 4 04-oct CL GONDOLA 3 04-oct CL EMILIA PARDO BAZAN 5 29-mar CL MARIA ZAMBRANO 3 04-oct CL CAMPOAMOR CL MARIA ZAYAS 3 04-oct CL ESPRONCEDA 5 17-jul CL ACACIA,Ver codigo ANULADA 594 CL REYES MAGOS 4 NO EXISTE 595 CL REY MELCHOR 4 NO EXISTE 596 CL CARPINTEROS, DE LOS 3 26-dic-95 28

161 597 CL CERRAJEROS, DE LOS 3 26-dic CL ROSA CHACEL 5 02-jun CL CARMEN CONDE 4 04-oct CL FEDERICA MONTSENY 2 18-may CJ PALOMA 2 ANULADA 603 TR ISAAC PERAL CL OROPENDOLA 2 27-sep CL MILANO 2 27-sep CL COLIBRI 2 27-sep CL BUHO 2 27-sep CL VENCEJO 2 27-sep CL ALCOTAN 2 27-sep AV TOLERANCIA, DE LA 2 27-sep AV DERECHOS HUMANOS, DE LOS 2 27-sep CL FELICIDAD, DE LA 2 27-sep PZ ALEGRIA, DE LA 1 04-oct CL SOLIDARIDAD, DE LA 2 27-sep PS DEMOCRACIA, DE LA 2 27-sep CL COMPRENSION, DE LA 2 27-sep CL CONVIVENCIA, DE LA 2 27-sep CL FRATERNIDAD, DE LA 2 27-sep CL GENEROSIDAD, DE LA 2 27-sep CL RESPETO, DEL 2 27-sep CL COMPROMISO, DEL 2 27-sep CL CONCORDIA, DE LA 2 27-sep CL IGUALDAD, DE LA 2 27-sep CL ESPERANZA, DE LA 2 27-sep CL UTOPIA, DE LA 2 27-sep PS ILUSION, DE LA 2 04-oct PZ NAVEGANTES, DE LOS 2 23-nov AV MEDITERRANEO, DEL 2 23-nov PZ MARINA, DE LA 2 04-oct CL MAR CANTABRICO 2 23-nov CL MAR DE ALBORAN 2 23-nov PZ COLON, DE 1 23-nov CL MAR MENOR 2 23-nov AV AMERICAS, DE LAS 1 23-nov AV REPUBLICA ARGENTINA, DE LA 2 23-nov CL CUBA, DE 2 23-nov PZ REPUBLICA DOMINICANA, DE LA 2 23-nov PZ HONDURAS, DE 2 04-oct AV MEJICO, DE 2 23-nov PZ GUATEMALA, DE 2 23-nov PZ PUERTO RICO, DE 2 23-nov-99 29

162 642 PZ SALVADOR, DEL 2 23-nov CL BOLIVIA, DE 2 04-oct PZ NICARAGUA, DE 2 23-nov CL PANAMA 2 23-nov CL URUGUAY 2 23-nov CL PARAGUAY 2 23-nov CL PERU 2 23-nov CL CHILE 2 23-nov CL COLOMBIA 2 23-nov CL VENEZUELA 2 23-nov CL ECUADOR 2 23-nov CL ATARDECER 2 06-abr CL MEDIODIA 2 06-abr CL CONDOR 2 27-sep PZ PESCADORES, DE LOS 2 20-mar PZ PUERTA DE LEVANTE 2 20-mar CL MAESTRO ROMAN APARICIO 2 04-oct CL MAESTRO MAXIMO PIZARRO 2 04-oct CL JOSEFA SALVANES 2 04-oct RD SUR DEL 1 04-oct CL PONIENTE 2 04-oct CL SALUSTIANO MARTINEZ 2 04-oct CL PRESIDENTE ADOLFO SUAREZ 2 04-oct CL PRESIDENTE CALVO SOTELO 2 04-oct CL PRESIDENTE FELIPE GONZALEZ 2 04-oct CL PRESIDENTE JOSE Ma AZNAR 2 04-oct CL CUARZO DEL 2 04-oct AV MADRID DE 1 04-oct CL PEÑA DE FRANCIA 2 04-oct AV ALCALA DE HENARES 1 04-oct CL FRANCISCO RABAL 2 04-oct CL ADOLFO MARSILLACH 2 04-oct AV VALENCIA 1 04-oct PZ EXTREMADURA DE 1 04-oct AV ANDALUCIA DE 1 04-oct AV VALENCIA DE 1 ANULADO 678 AV PARQUE DE LA POVEDA 2 04-oct CL TOMAS EDISON 2 04-oct CL MARIA CURIE 2 04-oct CL DOCTOR FLEMING 2 04-oct CL HERMANOS LUMIERE 2 04-oct AV GALILEO GALILEI 2 04-oct CL SIERRA ALGODONALES 2 04-oct CL SIERRA DE LAS ALPUJARRAS 2 04-oct-04 30

163 686 CL TRAINERA SIN CONSTR. 10-oct PZ PROGRESO, DEL 1 10-oct PZ COOPERATIVA, DE LA 1 10-oct AV LISBOA, DE 4 10-oct AV BRUSELAS, DE 4 10-oct AV EUROPA, DE 4 10-oct AV HAYA, DE LA 4 10-oct AV ATENAS, DE 4 10-oct AV DUBLIN, DE 4 10-oct AV BERLIN, DE 4 10-oct CL VARSOVIA 4 10-oct CL PRAGA 4 10-oct AV LONDRES, DE 4 10-oct AV ROMA, DE 4 10-oct CL OSLO 4 10-oct CL BERNA 4 10-oct AV PARIS, DE 4 10-oct PZ ANDORRA, DE 4 10-oct PZ VIENA, DE 4 10-oct PZ COPENHAGUE, DE 4 10-oct PZ ESTOCOLMO, DE 4 10-oct PZ BRATISLAVA, DE 4 10-oct PO COTO CISNEROS 5 10-oct CM CHINCÓN, DE 6 10-oct GR GRANJA AVICOLA DEL JARAMA 6 10-oct CR LOECHES-PUENTE JARAMA 5 10-oct CR MADRID-VALENCIA N-III 5 10-oct TP METRO MADRID-ARGANDA 1 10-oct CL VINATEROS, DE LOS 4 10-oct CL SIERRA CARBONERA 2 10-oct CL CABO DE LA NAO 3 10-oct AV INVESTIGADORES, DE LOS 2 10-oct FI VISAN,FINCA 6 04-oct VR PAJARES, DE FI ESPERILLAS LAS 6 04-oct PO JOSE MARIA DE LLANOS 2 04-oct AT LEVANTE, DE 1 04-oct CR M oct-04 69: Se anula, pasa a AV MADRID 382: Se anula, pasa a ser prolongación Cl Bronce 31

164 383: Se anula, pasa a ser prolongación Cl Sierra de Albarracín 384: Se anula, pasa a ser prolongación Cl Sierra de las Alpujarras 344: Se anula, está arreglado todo el tramo 495: Anulado, nunca se aplicó 32

165 Nº 4 ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA NATURALEZA Y FUNDAMENTO Artículo 1º. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha disposición y, conforme a la misma, en la presente Ordenanza. Artículo 2º. HECHO IMPONIBLE 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas. 3. No están sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. SUJETO PASIVO Artículo 3º. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. 1

166 EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 4º. 1. Estarán exentos del impuesto : a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. 2

167 g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. 2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e ) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición. Las exenciones a que se refieren los párrafos e ) y g) del apartado 1 de este artículo tienen carácter rogado. Cuando se trate de vehículos ya matriculados y dados de alta en el padrón la exención, cuando proceda su concesión, surtirá efectos en el período impositivo siguiente a aquél en que se solicite. Cuando se trate de vehículos no matriculados, la solicitud se presentará con el alta en el impuesto, concediéndose, si procede, para el mismo ejercicio en el que se presenta la solicitud siempre que se reúnan las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento a la fecha de su devengo. 3. Tendrán una bonificación del 100% los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en la que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. Para disfrutar de la bonificación prevista en el apartado anterior, los vehículos declarados históricos deberán figurar así incluidos en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico, y para aquéllos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, deberá adjuntarse, junto con la solicitud, la correspondiente acreditación de la antigüedad. Esta bonificación tiene carácter rogado y, surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquél en que se solicite siempre que, previamente, reúna las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento, el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento. 3

168 TARIFAS Artículo 5º. 1. Las cuotas del Ayuntamiento de Arganda del Rey son las siguientes: POTENCIA Y CLASE DE LOS VEHÍCULOS EUROS A )Turismos: De menos de 8 caballos fiscales 18,93 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 50,67 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 107,53 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 175,44 De 20 caballos fiscales en adelante 214,84 B ) Autobuses: De menos de 21 plazas 123,37 De 21 a 50 plazas. 176,27 De más de 50 plazas 241,93 C ) Camiones: De menos de kilogramos de carga útil 62,63 De a kilogramos de carga útil 123,36 De más de a kilogramos de carga útil 171,85 De más de kilogramos de carga útil 241,93 D ) Tractores: De menos de 16 caballos fiscales 26,03 De 16 a 25 caballos fiscales 39,96 De más de 25 caballos fiscales 123,37 E ) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: De menos de y más de 750 kilogramos de carga útil 26,03 De a kilogramos de carga útil 39,96 De más de kilogramos de carga útil 123,37 4

169 F ) Otros vehículos: Ciclomotores 6,64 Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos.. 6,64 Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos 11,05 Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos 22,08 Motocicletas de más de 500 hasta centímetros cúbicos 59,31 Motocicletas de más de centímetros cúbicos 118,60 2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas: a) Se entenderá por furgón/furgoneta el automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería, y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor. Los furgones/furgonetas tributarán por las tarifas correspondientes a los camiones. b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada. c) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semirremolque acoplado. d) Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos, los tractocamiones y los tractores de obras y servicios. 3. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el art del Reglamento General de Vehículos antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto. 4. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible), se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA. 5

170 PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO Artículo 6º. 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. 3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente. 4. En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y, en los casos de primera adquisición, el día en que se produzca dicha adquisición. GESTIÓN Y COBRO DEL TRIBUTO Artículo 7º. La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento de Arganda del Rey cuando el domicilio que consta en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal. Artículo 8º. 1. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, así como cuando se produzca su rehabilitación y nuevas autorizaciones para circular, en los casos en que el vehículo hubiere causado baja temporal o definitiva en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico a cuyo efecto los sujetos pasivos cumplimentarán el impreso habilitado al efecto por la Administración, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar, que se hará efectiva en las oficinas bancarias y cajas de ahorros autorizadas por el Ayuntamiento de Arganda del Rey. 6

171 2. La declaración-autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración Municipal que la misma se ajusta a las normas reguladoras del impuesto. 3. El documento acreditativo del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o de su exención, deberá presentarse ante la Jefatura Provincial de Tráfico por quienes deseen matricular o rehabilitar un vehículo, al propio tiempo de solicitar éstas teniendo como consecuencia el alta del vehículo en el Padrón fiscal correspondiente al Ayuntamiento de Arganda del Rey, no siendo preceptiva la notificación expresa de las liquidaciones de los ejercicios siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria. 4. Los sujetos pasivos están obligados a presentar ante la Administración Municipal, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación a la Jefatura Provincial de Tráfico, declaración de baja, alta por transferencia o alta por cambio de domicilio, al objeto de que puedan ser incorporadas dichas variaciones en la Matrícula del Impuesto y surtan efectos en el ejercicio siguiente de acuerdo con lo previsto en el artículo de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria. 5. A tenor de lo dispuesto en el apartado anterior, las comunicaciones de la Jefatura Provincial de Tráfico y las de los sujetos pasivos al Ayuntamiento de Arganda del Rey, relativas a altas por transferencia y cambios de domicilio, tendrán como consecuencia, el alta del vehículo en la Matrícula correspondiente del ejercicio inmediato posterior a la fecha de emisión del nuevo Permiso de Circulación, no siendo preceptiva la notificación expresa de las liquidaciones de los ejercicios siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria. 6. Los sujetos pasivos de este Impuesto están obligados a declarar su domicilio fiscal conforme a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria Municipal mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. Artículo 9º. 1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto. 2. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite. 7

172 3. A efectos de la acreditación anterior, el Ayuntamiento de Arganda del Rey, al finalizar el período voluntario, comunicará informáticamente al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el impago de la deuda correspondiente al período impositivo del año en curso. La inexistencia de anotaciones por impago en el Registro de Vehículos implicará, a los únicos efectos de realización del trámite, la acreditación anteriormente señalada. 4.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con la Disposición transitoria decimoctava de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en tanto la Dirección General de Trafico no habilite los procedimientos informáticos necesarios para permitir la comunicación a que se refiere el artículo 99.3, la Jefaturas Provinciales de Tráfico exigirán, para la realización del trámite de cambio de titularidad administrativa, el recibo que acredite el pago del impuesto correspondiente al año inmediatamente anterior a aquél en que se realiza el trámite. Artículo Cuando se trate de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, el plazo para el pago de las cuotas anuales del impuesto, abarcará desde el día 1 de abril al 15 de junio o inmediato hábil posterior. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, podrá modificarse dicho plazo por resolución del Concejal Delegado de Hacienda, siempre que el mismo no sea inferior a dos meses naturales. 2. En este supuesto, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante la expedición de recibos, en base a un padrón o matrícula anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto, que coincidirán con los que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en el término municipal. 3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público, por el plazo de quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarla y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. Dicha exposición al público y la indicación del plazo de pago de las cuotas, se comunicará mediante inserción de anuncios en el Tablón de Edictos de la Casa Consistorial, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en un periódico de los de mayor tirada de la Capital, y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. 4. El pago de los recibos se realizará en las entidades financieras autorizadas por el Ayuntamiento. 8

173 INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 11. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y normas de desarrollo y pertinente aplicación. DISPOSICIÓN ADICIONAL Las referencias a los permisos de circulación a lo largo del articulado de la Ordenanza, han de entenderse referidas a las licencias de circulación en el caso de ciclomotores tras la entrada en vigor del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza Fiscal, modificada en sesión de Pleno de fecha 25 de Octubre de 2.007, entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a aplicarse el 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. 9

174 Nº 5 ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Artículo 1 HECHO IMPONIBLE 1.Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes. 2. El título a que se refiere el apartado anterior será todo hecho, acto o contrato, cualquiera que sea su forma, que origine un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o aprovechamiento sobre un terreno, tenga lugar por ministerio de la Ley, por actos mortis-causa o inter-vivos, a título oneroso o gratuito. 3. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en: a) Negocio jurídico <<mortis causa>>. b) Declaración formal de herederos <<ab intestato>>. c) Negocio jurídico <<inter vivos>>, sea de carácter oneroso o gratuito. d) Enajenación en subasta pública. e) Expropiación forzosa. 4. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana, los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos. 5. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de la Ley 6/1998, de 13 de abril, se considerarán urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado 1

175 como urbanizable a partir del momento de la aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle. Artículo 2 1. No están sujetas a este Impuesto y, por tanto, no devengan el mismo, las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de: a) Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor, no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada del proceso de adscripción. b) La constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la Unidad de Ejecución, en el caso en que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos, conforme al artículo 159 del Texto Refundido de 26 de junio de 1992 sobre Régimen de suelo y Ordenación Urbana. Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso. En este caso, la fecha de inicio para el cómputo del incremento del valor del terreno será el de la fecha de la adjudicación del exceso. c) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. 2

176 d) Las operaciones de fusión o escisión de empresas, así como de las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a las que resulte aplicable el régimen tributario establecido en el capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 del citado texto refundido cuando no se hallen integrados en una rama de actividad. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de estas operaciones de reestructuración de las empresas. 2. Asimismo no están sujetos al Impuesto y no devengan el mismo los actos siguientes: a) Los de adjudicación de terrenos a que dé lugar la reparcelación, cuando se efectúen en favor de los propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución, conforme al artículo 170 del Texto Refundido de 26 de junio de 1992, sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana. Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso. En este caso, la fecha de inicio para el cómputo del incremento del valor del terreno será el de la fecha de la adjudicación del exceso. b) Los de transformación de sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada en sociedades anónimas por imperativo del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, regulador del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. c) Los de primeras transmisiones de terrenos urbanos efectuadas por la adjudicación de pisos o locales verificados por las Cooperativas de Viviendas a favor de sus socios cooperativistas. d) Los de retención o reserva del usufructo y los de extinción del citado derecho real, ya sea por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido. e) Los de cesiones obligatorias y gratuitas de terrenos que los propietarios de suelo urbano y urbanizable deben realizar, en ciertos supuestos establecidos en la legislación urbanística a las Corporaciones Locales. 3

177 3. Tampoco está sujeto al Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento del valor que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho impuesto sobre Bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento del valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 3 EXENCIONES Y BONIFICACIONES Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de: a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que se han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A los efectos previstos en este apartado, los sujetos pasivos deberán presentar la siguiente documentación: - La licencia municipal de obras u orden de ejecución. - La carta de pago de la tasa por la licencia de obras que se haya tramitado. - La carta de pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. - El certificado final de obras. Artículo 4 Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades: 4

178 a) El Estado, la Comunidad de Madrid y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos Autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de la Comunidad de Madrid y de dichas entidades locales. b) El municipio de Arganda del Rey y demás entidades locales integradas o en las que éste se integre, en su caso, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado. c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes. d) Las entidades Gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social, reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Las personas o Entidades a cuyo favor se halla reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas. g) La Cruz Roja Española. Articulo 5 Cuando el incremento de valor se manifieste, por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, de los locales afectos a la actividad económica ejercida por éste, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre los referidos bienes, a favor de los descendientes y ascendientes, por naturaleza o adopción, y del cónyuge, la cuota íntegra del impuesto se verá bonificada en función del valor catastral del suelo correspondiente a dichos bienes, con independencia del valor atribuido al derecho, mediante la aplicación de los siguientes porcentajes reductores: El 95 por ciento si el valor catastral del suelo es inferior o igual a euros. El 70 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a euros y no excede de El 50 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a euros y no excede de euros. 5

179 El 15 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a euros. No obstante, lo anterior, en la constitución de usufructo vitalicio a favor del cónyuge sobreviviente, la bonificación será del 50 por 100. En todo caso, para tener derecho a la bonificación, tratándose de locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que el sucesor mantenga la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo. De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, debiendo comunicar al Ayuntamiento esta circunstancia en el plazo de un mes a partir de la transmisión del local o del cese de la actividad. El Ayuntamiento practicará la liquidación que proceda y la notificará para su ingreso en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria. Las bonificaciones aquí establecidas tienen carácter rogado, y deberán ser solicitadas por el contribuyente o su representante al presentar la declaración del impuesto dentro del plazo reglamentario. Artículo 6 SUJETOS PASIVOS 1. Es sujeto pasivo de este impuesto a título de contribuyente : a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 6

180 2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas. Artículo 7 BASE IMPONIBLE 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. 2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. 3. El porcentaje anteriormente citado será el que aparece en la tabla siguiente según el número de años: DURACION DEL PERIODO IMPOSITIVO PORCENTAJE DE INCREMENTO 1 año 3,1 2 años 6,2 3 años 9,3 4 años 12,4 5 años 15,5 6 años 16,8 7

181 7 años 19,6 8 años 22,4 9 años 25,2 10 años 28 11años 29,7 12 años 32,4 13 años 35,1 14 años 37,8 15 años 40,5 16 años 43,2 17 años 45,9 18 años 48,6 19 años 51,3 20 años 54 Artículo 8 A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año. Artículo 9 En las transmisiones de terrenos, se considera como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto, el que tengan fijado en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes inmuebles. Para la aplicación concreta de esta norma, deberá tenerse presente: a) Que en las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios su valor será proporcional a la porción o cuota transmitida. b) Que en las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, su valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviere fijado en el Impuesto sobre Bienes inmuebles, y si no lo tuviere todavía fijado su valor se estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tenga atribuida en el valor del inmueble y sus elementos comunes. 8

182 c) Cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha de devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de la efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. d) Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado el valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. Artículo 10 En la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, los porcentajes anuales contenidos en el art. 7.3 de esta ordenanza se aplicarán sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas: a) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral. b) Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10% del expresado valor catastral. c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructuado. 9

183 d) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras a), b) y c) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión e) Cuando se transmita un derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores. f) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos. g) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras a), b) c), d) y f) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto: 1.- El capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual, o éste si aquél fuese menor. Artículo 11 En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el art. 7.3 de esta ordenanza se aplicarán sobre la parte del valor definido en el artículo 9 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. Artículo 12 En los supuestos de expropiación forzosa los porcentajes anuales contenidos en el artículo 6.3 de esta ordenanza se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el artículo 9 c) fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. TIPO DE GRAVAMEN, CUOTA INTEGRA Y CUOTA LIQUIDA. 10

184 Artículo 13 La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. El tipo de gravamen será el 25%. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones que procedan. Artículo El impuesto se devenga: DEVENGO a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión: a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio. b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento de causante. c) En las subasta judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente las fecha del auto o providencia, aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso se estará a la fecha del documento público. d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago. 11

185 Artículo Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior. Artículo Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente. 2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto. a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. 12

186 3. A la declaración se acompañarán los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición. Artículo 17 A la vista de la declaración a que se refiere el artículo anterior, el órgano municipal de gestión realizará la oportuna liquidación que será notificada individualmente al sujeto pasivo, o en su caso al sustituto del contribuyente para su ingreso en los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria. Artículo 18 Con independencia de lo expuesto en el apartado primero del artículo 16, están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6.1 de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. Artículo 19 Así mismo los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. En la relación o índice que remitan los notarios al Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión. 13

187 Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, y asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de las declaraciones. Artículo 20 INSPECCION Y RECAUDACION La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Artículo 21 INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. El incumplimiento del deber de los notarios a que se refiere el art. 19 de esta Ordenanza se sancionará con una multa de 300,51 Euros por cada documento sobre el que no se haya remitido la información exigible. La comisión repetida de la citada infracción, a partir del primer requerimiento individualizado, elevará la multa antedicha a 450,76 Euros, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 86 de la Ley General Tributaria. DISPOSICIÓN ADICIONAL Conforme a lo previsto en el artículo del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se tomará, para los hechos imponibles que se produzcan a partir de 1 de enero de 2005, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en los artículos 8 a 11 de la presente Ordenanza, el importe que resulte de aplicar a los mismos la reducción del 40 por 100. Esta reducción se aplicará durante los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. 14

188 La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza Fiscal, modificada en sesión de Pleno de fecha 7 de noviembre de 2.012, entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero del año 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. BOCM nº 311 del 31/12/12 15

189 Artículo 1. Nº 6 ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE 1. El impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto que grava la capacidad contributiva del sujeto pasivo, puesta de manifiesto como consecuencia de la realización del hecho imponible consistente en la ejecución dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de Arganda del Rey. 2. La sujeción a la obligación de obtener la licencia de obras o urbanística, rige sin excepción tanto para las personas y entidades privadas como para las administraciones públicas distintas del Ayuntamiento, aún cuando las actuaciones sujetas afectan a terrenos pertenecientes al dominio o patrimonio público. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, las construcciones, instalaciones y obras para las que es preceptiva la licencia de obras o urbanística serán las contenidas en el art 151 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por RD de 23 de junio de 1978 y consistirán en: a) Las parcelaciones, segregaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidos en proyectos de reparcelación. b) Las obras de edificación, así como las de construcción e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta. c) Las obras de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de edificios, construcciones e instalaciones ya existentes, cualquiera que sea su alcance, finalidad y destino. d) Las obras y los usos que hayan de realizarse con carácter provisional. e) La demolición de las construcciones y los edificios, salvo en los casos declarados de ruina física eminente. f) La primera utilización y ocupación de los edificios e instalaciones en general. 1

190 g) El cambio objetivo, total o parcial del uso de las construcciones, edificaciones e instalaciones. h) Los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanación en cualquier clase de suelo y la extracción de áridos y la explotación de canteras. i) La acumulación de vertidos y el depósito de materiales ajenos a las características del paisaje natural que contribuyen al deterioro o degradación del mismo. j) El cerramiento de fincas, muros y vallados. k) La apertura de caminos así como su modificación o pavimentación. l) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares provisionales o permanentes. m) La instalación de invernaderos o instalaciones similares. n) La tala de masas arbóreas, de vegetación arbustiva o de árboles aislados que por sus características, puedan afectar al paisaje o estén protegidos por la legislación sectorial correspondientes. o) La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública. p) Las instalaciones que afecten al subsuelo. q) Las instalaciones de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y la colocación de antenas o dispositivas de Telecomunicaciones de cualquier clase. r) La construcción de presas, balsas obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías públicas o privadas, y, en general cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio. s) Los actos de construcción, edificación e intervención consistentes en ampliación, mejora, reforma, modificación o rehabilitación de las instalaciones existentes, en los aeropuertos y estaciones destinadas al transporte terrestre salvo lo dispuesto por la legislación estatal. t) Los demás actos que señalen los instrumentos de planeamiento urbanístico. No se entenderán incluidas en el hecho imponible del impuesto las construcciones, instalaciones u obras autorizadas en Proyectos de Urbanización. SUJETO PASIVO Artículo Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere al art de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2

191 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. 3. En los supuestos en que la administración tenga conocimiento de la realización del hecho imponible mediante la labor inspectora municipal, como consecuencia de no haberse instado la correspondiente licencia de obra o urbanística, será sujeto pasivo el propietario de las construcciones, instalaciones u obras, en concepto de contribuyente, quien deberá satisfacer las obligaciones de este impuesto. Artículo 3. EXENCIONES Y BONIFICACIONES 1. En base a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del R.D.L. 2/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán alegarse respecto del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras los beneficios fiscales que estuvieran establecidos en disposiciones distintas de la normativa vigente de Régimen Local, salvo aquéllos derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales o beneficios fiscales establecidos en las Ordenanzas Fiscales en los supuestos expresamente establecidos por la Ley a tenor de lo preceptuado en el art 9.1 de la citada norma legal. 2. Están exentas de este impuesto la realización de cualquier construcción, instalación y obra de la que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. 3.- Previa solicitud del interesado y siempre que el Pleno de la Corporación lo apruebe por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros gozarán de una bonificación del 95% en la cuota del Impuesto las construcciones, instalaciones u obras que a continuación se relacionan: 3

192 a) Construcciones, Instalaciones y Obras que afecten al Patrimonio Histórico Cultural radicado en el Término Municipal de Arganda del Rey. b) Obras de rehabilitación de viviendas ya construidas, motivadas por la insalubridad o peligrosidad y así determinado por los Servicios Técnicos Municipales cuyos propietarios sean declarados aptos para este beneficio fiscal por los Servicios Sociales de este Ayuntamiento. c) Obras de rehabilitación de cuevas y bodegas (no sótanos). d) Obras de rehabilitación o reconstrucción de viviendas, así como sus instalaciones, que se deriven de catástrofes derivadas de explosiones de gas, hundimientos, etc, donde el interesado sea parte afectada y que afecten al menos al 50% del valor de la vivienda, según precio de mercado. e) Construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo a ejecutar por la Empresa Municipal de la Vivienda de Arganda del Rey, S.A. y por Empresa de Servicios Municipales de Arganda Del Rey S.A.. A la solicitud de declaración de especial interés o utilidad municipal se acompañará informe preceptivo de tales entidades empresariales municipales que justifiquen la concesión de la bonificación. Se entenderán comprendidas entre las construcciones, instalaciones y obras susceptibles de declaración de especial interés o utilidad municipal las referidas a la construcción de viviendas con protección pública, así como los equipamientos e infraestructuras incluidos en las Secciones Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima, del Capítulo Segundo, del Título V del vigente Plan General de Ordenación Urbana. La petición tendrá carácter rogado y deberá ser solicitada por el contribuyente con carácter previo a la práctica de la liquidación del impuesto junto con la solicitud de la Licencia de Obra correspondiente, alegando la causa que motiva la bonificación que se solicita y adjuntando la documentación relativa a la misma, sin perjuicio de que por el Ayuntamiento pueda requerirse cualquier otra que se estime oportuna. 4.- Gozarán de una bonificación de hasta el 95 % las construcciones, instalaciones y obras que sea declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales y culturales de fomento de empleo, ejecutadas en Polígonos Industriales por empresas de nueva creación o por traslado ampliación o mejora de las mismas en el término municipal de Arganda del Rey 4

193 Esta declaración corresponderá al Pleno del Ayuntamiento y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. La petición tendrá carácter rogado y deberá ser solicitada por el contribuyente con carácter previo a la práctica de la liquidación del impuesto junto con la solicitud de la Licencia de Obra correspondiente, alegando la causa que motiva la bonificación que se solicita y adjuntando la documentación relativa a la misma, sin perjuicio de que por el Ayuntamiento pueda requerirse cualquier otra que se estime oportuna. En la solicitud se acompañará la siguiente documentación: - Memoria justificativa del interés social o utilidad municipal, así como que se trata de una nueva empresa (no se tendrán en cuenta fusiones, absorciones, cambios de denominación y similares). - Justificante de hallarse al corriente en sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social. - Alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el Municipio por el epígrafe correspondiente, si resultara obligado al mismo. - Justificante de no existir deuda pendiente, tanto en vía voluntaria como ejecutiva, con esta Administración Local. En empresas de nueva creación se deberá justificar para la declaración, al menos la creación de los siguiente puestos de trabajo, excluidos los directivos, que dará lugar a la siguiente bonificación en la cuota: Por creación de empleo de 3 a 5 empleos... 20% Por creación de empleo de 6 a 10 empleos... 40% Por creación de empleo de 11 a 20 empleos... 60% Más de 21 empleos... 95% En el traslado, ampliación y mejora de empresas: Por creación de empleo de 5 a 15 empleos nuevos... 25% Por creación de empleo de15 a 30 empleos nuevos... 55% El cómputo de nuevos empleos se realizará de la siguiente forma: -Mediante la diferencia entre número de trabajadores equivalentes a fecha de apertura de nueva obra menos número de trabajadores equivalentes antes de la solicitud de licencia. 5

194 El número de trabajadores equivalentes antes de la solicitud se computa como la media anual de trabajadores equivalentes del año anterior a la solicitud. Los empleos deberán mantenerse un mínimo de dos años desde que se inició la actividad que motivó la licencia. En cualquier caso, la apreciación de tales circunstancias serán realizadas por el Pleno de la Corporación que aprobara la aplicación de la bonificación por mayoría simple. No tendrá derecho a las mencionadas bonificaciones quienes soliciten su aplicación una vez concedida la licencia urbanística, así como cuando se trate de expedientes de legalización de obras realizadas sin licencia. 5.- Tendrán una bonificación del 20 por 100 de la cuota, las construcciones, instalaciones u obras siguientes, cuando cumplan la siguiente condición: - Construcción de edificios destinados a viviendas de protección oficial, en régimen de alquiler o venta: se aplicará la bonificación citada a todo tipo de construcción u obra que promueva la Empresa Municipal de la Vivienda, el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid o promovidas por cooperativas entre cuyos fines sociales se encuentre la promoción de viviendas, ya sean viviendas de protección oficial o viviendas de precio tasado. 6.- Tendrán una bonificación del 90 por 100 de la cuota las construcciones instalaciones u obras siguientes cuando cumplan la siguiente condición: Favorecer las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. La presente bonificación se realizará solamente sobre la parte del presupuesto que afecte a la incorporación de dichas condiciones de acceso. Para la obtención de las bonificaciones reguladas en los apartados 5 y 6 de este artículo, se deberá presentar la siguiente documentación: A. Solicitar por escrito presentado al efecto, la concesión de la bonificación en el momento de la solicitud de la licencia de obras, y en todo caso, antes del inicio de la construcción instalación u obra. B. Informe previo de los servicios técnicos municipales referente al cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la presente bonificación. BASE IMPONIBLE 6

195 Artículo 4. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio industrial, el beneficio empresarial del contratista, el estudio de seguridad y salud, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. Artículo 5 TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA 1. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 2. El tipo de gravamen será el 4 por 100. Artículo 6. DEVENGO El impuesto se devenga y, en consecuencia, nace la obligación de contribuir en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. A los efectos de este impuesto se considerará iniciada la obra cuando se conceda la licencia municipal correspondiente. En el supuesto que no medie solicitud de licencia, se devengará el impuesto desde que se ejecute cualquier clase de acto material tendente a la realización del hecho imponible. Artículo 7. DECLARACION 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento declaración en la que se ponga de manifiesto la realización del hecho imponible. La declaración, que se efectuará en el modelo determinado por el 7

196 mismo contendrá, al menos, los siguientes elementos de la relación tributaria: - Propietario de las construcciones, instalaciones u obras. - Propietario de los inmuebles donde se ejecuten las citadas construcciones, instalaciones u obras. - Caso de haberse instado licencia de obras o urbanística, nombre de peticionario y de quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. - Fecha de inicio de las construcciones, instalaciones u obras. - Uso a que se han de destinar las construcciones, instalaciones u obras. - Coste de las construcciones, instalaciones u obras, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 de la presente Ordenanza y el contenido del presupuesto que, visado por el Colegio Oficial correspondiente, habrá de unirse a la declaración. Caso de no adjuntarse presupuesto visado por el Colegio Oficial correspondiente, la declaración del sujeto pasivo sobre el coste de las construcciones, instalaciones u obras, será posteriormente supervisada por los técnicos municipales. 2. En todo caso, la declaración deberá ser presentada en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 de la presente Ordenanza. Artículo 8. AUTOLIQUIDACION, INGRESO Y LIQUIDACION DEFINITIVA 1. El sujeto pasivo vendrá obligado a efectuar la correspondiente autoliquidación del Impuesto de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ordenanza y en modelo oficial. La autoliquidación habrá de verificarla en el mismo momento en que se presente la declaración regulada en el artículo anterior. El sujeto pasivo vendrá obligado a ingresar la cuota resultante de la autoliquidación en el momento de su presentación ante la Administración municipal, excepto para los supuestos de construcciones, instalaciones y obras a que se refieren los supuestos recogidos en el artículo 3, apartado 3, 5 y 6 que se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo del R.D.L. 2/2004 del 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La autoliquidación presentada tendrá carácter provisional a cuenta, determinándose la base imponible del tributo: 8

197 A)Para las obras sujetas a Licencia de Obra Mayor, en función de los módulos indicados en el ANEXO de esta Ordenanza, en función de los costes de referencia general de la edificación aprobados y publicados por la Dirección General de Arquitectura y vivienda de la Comunidad de Madrid para cada ejercicio. B) Para las obras sujetas a Licencia de Obra Mayor no comprendidas en los módulos anteriormente citados y para las instalaciones de actividades calificadas o inocuas que requieran la correspondiente licencia urbanística distinta de la anterior, en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. C) Para las construcciones, instalaciones u obras para las no sea preceptiva la aportación de proyecto y presupuesto visado por el Colegio Oficial correspondiente, dicha base se determinará en función del presupuesto presentado por los interesados. 2. En el caso de que se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento del presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, se deberá presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado, con sujeción a los requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores. 3. Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación por el impuesto en los plazos anteriormente señalados o se hubiera presentado o abonado aquélla por cantidad inferior al presupuesto aportado, la Administración municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional por la cantidad que proceda. 4. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar en el Ayuntamiento declaración del coste real y efectivo de aquéllas acompañada de fotocopia de su D.N.I. o N.I.F, así como de los documentos que consideren oportunos a efectos de acreditar el expresado coste, y en todo caso, el presupuesto definitivo, las certificaciones de obra, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, el acta de recepción, el seguro decenal, la declaración de obra nueva y cualquier otra que a requerimiento y juicio de los Servicios de Inspección pueda considerarse válida para la determinación del coste real. Cuando no se aporte esta documentación administrativa podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria. 9

198 5. Cuando no se pudiese presentar en plazo la documentación señalada en el apartado anterior, podrá solicitarse, dentro del mismo periodo de tiempo, una prórroga de un mes para realizar la aportación. 6. A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, la que resulte según el art. 196 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. 7. A la vista de la documentación aportada y de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, procederá a la determinación del coste real y efectivo de las mismas, que constituye la base imponible del tributo, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, si procede, la cantidad que corresponda. El procedimiento de comprobación será llevado a cabo por los Servicios de Inspección municipal, de oficio o a instancia del interesado. En aquellos supuestos en los que durante la realización de las construcciones, instalaciones y obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuestos, la liquidación definitiva, a la que se refiere el apartado anterior, se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquéllas. INSPECCION Artículo 9. La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, Reglamento General de recaudación, demás leyes del estado reguladoras de la materia y disposiciones dictadas para su desarrollo, así como en las disposiciones generales dictadas por el Ayuntamiento en esta materia. INFRACCIONES Y SANCIONES 10

199 Artículo 10. El régimen de infracciones y sanciones será regulado por la Ley General Tributaria y disposiciones que la desarrollan, así como en las disposiciones generales dictadas por el Ayuntamiento en esta materia. ANEXO Obras sujetas a Licencia de Obra Mayor : COSTES DE REFERENCIA POR TIPO DE EDIFICACIÓN (Cálculo Base Imponible a) y b) Euros/m2 construido Unifamiliares Aisladas 465,72 Adosadas o pareadas 431,34 RESIDENCIAL De protección oficial 378,30 Colectivas De promoción privada 450,44 De protección oficial 403,86 Dependencias Viviendas en sótano y bajo cubierta 369,79 No vivideras en sótano y bajo cubierta 289,13 OFICINAS Formando parte de un edificio 369,79 En edificio aislado, naves, ,57 INDUSTRIAL En edificios industriales 369,79 En naves industriales 273,08 COMERCIAL Locales comerciales en edificios 331,00 Grandes centros comerciales 523,90 En planta baja 205,40 GARAJE En planta semisótano o primer sótano 247,26 En resto de plantas de sótano 331,00 Al aire libre Pistas y pavimentos especiales 61,56 Piscinas 369,79 INSTALACIONES Servicios 411,65 DEPORTIVAS Con graderíos 167,63 Con graderíos cubiertos 289,13 Cubiertas Polideportivos 658,92 Piscinas 700,79 ESPECTÁCULOS Discotecas, Salas de juego, Cines, ,42 Y OCIO Teatros 826,55 EDIFICIOS Integrados en residencial 578,27 RELIGIOSOS En edificio exento 906,18 EDIFICIOS Guarderías, Colegios, Institutos, ,27 DOCENTES Universidades, Centros de Investigación, Museos, ,63 EDIFICIOS SANITARIOS HOSTELERÍA Consultorios, Dispensarios, ,42 Centros de Salud, Ambulatorios, ,05 Hospitales, Laboratorios, ,20 Hoteles, Balnearios, Residencia de ancianos, ,76 Hostales, Pensiones, ,42 Restaurantes 694,62 11

200 Cafeterías 578,27 DISPOSICION FINAL La presente modificación de la Ordenanza Fiscal, aprobada en sesión de Pleno de fecha 7 de noviembre de 2.012, entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y comenzará a aplicarse el día 1 de Enero de 2.013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. (Aprob. Definitiva BOCM 311 del 31/12/12) 12

201 Nº 7 TASA POR EL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS NATURALEZA, OBJETO Y FUNDAMENTO Artículo Este Ayuntamiento en uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril y 17 a 19 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales establece la Tasa por el Servicio de Recogida de Basuras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2 HECHO IMPONIBLE 1. Será objeto de este tributo la recogida de residuos sólidos urbanos, de residuos industriales asimilables a estos, y todos aquellos que procedan de la actividad industrial o empresarial y por su composición sean admitidos en vertedero controlado. 2. No se incluyen los siguientes residuos: a) Escombros procedentes de obras. b) Residuos líquidos y semisólidos, aunque procedan de actividades industriales. c) Aquellos residuos que aun siendo sólidos, por su peligrosidad requieran un tratamiento especial. Artículo 3 El servicio de recogida de residuos sólidos será de recepción obligatoria, sin que se pueda prescindir del servicio. Su organización y funcionamiento se subordinan a las normas dictadas por el Ayuntamiento para reglamentarlo. Artículo 4 OBLIGACION DE CONTRIBUIR La obligación de contribuir nace desde el momento en que se establece el servicio y se inicia la actividad. 1

202 Se entenderá que se inicia la actividad cuando se solicita la correspondiente solicitud de alta, y en todo caso, desde la fecha de solicitud de la Licencia de apertura de establecimientos. Artículo 5 SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la L.G.T., ya sean nacionales o extranjeras, que por cualquier título ocupen las naves industriales o factorías, bares, pubs, discotecas, cafeterías, restaurantes, hoteles, hostales, economatos, supermercados o establecimientos análogos dedicados a la venta al por mayor y menor de artículos de cualquier clase, y en general, en todos los inmuebles cuyo destino no sea exclusivamente el de residencia o vivienda de los usuarios, titulares de actividades empresariales o profesionales. Artículo 6 TARIFAS 1. Para los locales en los que se produzca una evacuación de residuos sólidos asimilables a urbanos, en días alternos (salvo días festivos): Euros a) De 120 litros 193,99 año/contenedor b) De 240 litros 283,53 año/contenedor c) De 800 litros 532,95 año/contenedor 2. Para los locales donde la recogida se haga diariamente (excepto festivos), las tarifas serán dobles. Cuando la cantidad y/o volumen de residuos difiera sustancialmente de la media normal, según se desprenda de informe técnico, deberá formalizarse convenio con el sujeto pasivo. De no aceptarse por éste, deberá realizar la recogida y transporte al vertedero por sus propios medios, siguiendo las normas medio ambientales establecidas al efecto. 2

203 3. La recogida de residuos sólidos urbanos que, generados por cualquier tipo de local, y que debido a su escaso volumen no precisen del uso de cualquiera de los contenedores que se señalan en las apartados a), b), c) y d), pagarán una cuota anual de 114,05 4. Cuando el primer contenedor suministrado por el Ayuntamiento sufra deterioro o ruptura que lo haga inservible para su uso, se procederá a la reposición del mismo y su coste será por cuenta del sujeto pasivo objeto de la tasa. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO Artículo 7 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural 2. La tasa de devenga el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el comienzo del ejercicio de la actividad. 3. En el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad, acreditando debidamente estos extremos. 4. En el supuesto de cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago de la tasa será quien figure como titular de la actividad el día primero de enero y en los casos de nuevo alta, el día en que ésta se hubiera producido Cuando se produzca un cambio de titularidad de la licencia de actividad desarrollada en el mismo local o establecimiento la cuota será igualmente irreducible sin perjuicio de que el sujeto pasivo deba comunicar esta variación a los efectos previstos en el apartado siguiente. 3

204 5. Cuando se conozcan ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos que figuran en el Padrón, se llevarán a cabo en éste las modificaciones que resulten procedentes y surtirán efecto en el ejercicio siguiente a aquél en que se hubieren producido. 6. Las cuotas por prestación de servicios de carácter voluntario se devengarán en el momento de autorizarse la petición y serán irreducibles. Artículo 8 GESTION Y COBRO 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de la tasa, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento de Arganda del Rey. 2. Esta tasa se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de nueva alta en el tributo como consecuencia de inicio de la actividad. 3. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras de tributo. 4. Los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en el padrón al solicitar la licencia de apertura, exigiéndose la cuota por alta en régimen de autoliquidación con la correspondiente a la citada licencia. 5. Asimismo, cuando una actividad solicite ampliación de contenedor o nuevos contenedores de basuras, se autoliquidarán estos junto con la solicitud de petición. 6. Una vez producida el alta en el padrón, el plazo para el pago de las cuotas anuales del impuesto, abarcará desde el día 15 de abril al 30 de junio o inmediato hábil posterior. 7. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, podrá modificarse dicho plazo por resolución del Concejal Delegado de Hacienda, siempre que el mismo no sea inferior a dos meses naturales. En este supuesto, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante la expedición de recibos, en base a un padrón en el que figurarán los datos relativos al sujeto pasivo y demás elementos tributarios para efectuar la liquidación. 4

205 8. El padrón de la tasa se expondrá al público, por el plazo de quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarla y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. Dicha exposición al público y la indicación del plazo de pago de las cuotas, se comunicará mediante inserción de anuncios en el Tablón de Edictos de la Casa Consistorial, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en un periódico de los de mayor tirada de la Capital, y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. 9. El pago de los recibos se realizará en las entidades financieras autorizadas por el Ayuntamiento Artículo 8 EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se concederán más exenciones y bonificaciones que las establecidas en las disposiciones de régimen local con rango de Ley. Artículo 9 INFRACCIONES En lo relativo a las infracciones tributarias se estará a lo dispuesto al efecto en la Ley General Tributaria y demás normas que resulten de aplicación. DISPOSICION FINAL La presente modificación de Ordenanza Fiscal, aprobada en sesión de Pleno de fecha 5 de noviembre de 2008, entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero de 2.009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. (Aprob. Definitiva BOCM nº 307 suplemento 26/12/08) 5

206 ORDENANZA N 8 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS O CALZADAS. Artículo 1. FUNDAMENTO En uso de las facultades concedidas por los arts. 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales este Ayuntamiento establece la Tasa por paso de vehículos o carruajes a través de las aceras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2. HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de las tasas la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público con entrada de vehículos o carruajes a través de aceras o calzadas, se haya obtenido o no la licencia preceptiva o autorización. La existencia de pasos, puertas de garaje, accesos con longitud suficiente para el paso de un vehículo, rodadas, badenes, etc, presupone, salvo prueba en contrario, la existencia de una entrada de vehículos de las reguladas en esta Ordenanza Fiscal. Artículo 3. SUJETOS PASIVOS 1.-Son sujetos pasivos de las tasas en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el art de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización, Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras o calzadas y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que 1

207 den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Artículo 4 EXENCIONES Y BONIFICACIONES 1.- El Estado, Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. 2.- Salvo lo dispuesto en el apartado anterior previsto en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se concederán más exenciones o bonificaciones que las que expresamente establezcan las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales. Artículo 5. 1 CUOTA TRIBUTARIA La cuota de determinará en función del hecho imponible realizado, de acuerdo con las siguientes tarifas: Garaje comunitario (Comunidades uso residencial, Comunidades uso industrial y garajes-aparcamientos en explotación) Garaje (uso industrial) Garaje particular (uso residencial) 6,49 por cada metro lineal o fracción/ plaza y año. 24,35 por cada metro lineal o fracción/ año 8,12 por cada metro lineal o fracción/ año. En aplicación de la tabla anterior se seguirán las siguientes reglas: a) La longitud de la superficie rectangular de la vía pública contigua que se aprovecha vendrá determinada por los metros lineales de bordillo rebajado, si existe en la entrada de vehículos, computándose en los demás casos el ancho del hueco de la entrada. b) En los supuestos que existan varias vías de acceso al aparcamiento de un mismo inmueble se computará como entrada principal la de mayor número de metros lineales imputándosele a ésta el número de plazas. Para la segunda y 2

208 sucesivas entradas no se tendrá en cuenta el número de plazas de aparcamiento a que éste dé acceso, computándose únicamente para el cálculo de la tasa la longitud de metros lineales autorizados. c) Si existiera en la vía pública plataformas, bolardos o pivotes colocados a los lados de la superficie reservada, solicitados por el interesado y debidamente autorizados, la cuota será la resultante de incrementar la longitud del paso de vehículos en un metro por cada plataforma, bolardo o pivote. d) Si para el uso del paso de vehículos se hubiera autorizado la reserva de la vía pública en la acera de enfrente con prohibición de aparcamiento, la cuota correspondiente al paso de vehículos autorizado se incrementará en un 50 por 100. Con independencia de las cuotas que se establecen en los apartados anteriores los/as titulares de las licencias o autorizaciones por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a que las mismas se refieren, deberán abonar la cantidad de 8,12 correspondiente a las placas de identificación reglamentarias antes de proceder a su retirada por primera vez o cuando se solicite una nueva por deterioro, sustracción o pérdida, siendo dicho importe irreducible. Cuando se haya solicitado la instalación de bolardos, pivotes o plataformas a los lados de la superficie reservada y éstos hayan sido autorizados, deberá abonarse el precio público correspondiente antes de proceder a la retirada de la placa de identificación a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 6 NORMAS DE GESTION Como regla general, la base imponible de la tasa por aprovechamiento de la vía pública con paso de carruajes será la longitud en metros lineales de la entrada o paso de vehículos. Artículo 7 Los interesados en la concesión de cualquier aprovechamiento de los regulados en esta ordenanza deberán presentar en el Ayuntamiento solicitud de licencia o autorización que proceda. Los servicios Técnico Municipales comprobarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones si procede, notificándose las mismas y girándose, en su caso las liquidaciones que procedan. 3

209 Una vez concedida la licencia o autorización se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por el sujeto pasivo, o sea revocada por el Ayuntamiento. Los titulares de las autorizaciones o licencias deberán proveerse en el Ayuntamiento de placas reglamentarias para la señalización del aprovechamiento. Las placas serán instaladas de forma permanente. La falta de instalación de las placas o el empleo de otras distintas a las homologadas por el Ayuntamiento, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de sus derechos al aprovechamiento. Será exigible la tasa tanto para la modificación de la rasante de las aceras o calzadas construidas por el Ayuntamiento como si se trata de aceras o calzadas construidas por particulares, incluso cuando no exista acera, toda vez que el pago de este aprovechamiento está motivado por la molestia que ocasiona al transeúnte dicha modificación de la rasante, el propio paso de vehículos y por el beneficio que obtiene el usuario. También procederá la aplicación de la Tasa aún cuando la vía pública carezca de acera o esta no esté modificada con badenes arista o desniveles, si la rasante se haya modificada en la parte correspondiente a una puerta cochera. Artículo 8 DEVENGO La tasa se devenga según la naturaleza del hecho imponible y conforme se determina a continuación: a) En los aprovechamientos por periodos inferiores al año, cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial y el periodo impositivo comprenderá el tiempo autorizado. b) En los aprovechamientos permanentes, el primer día del período impositivo comprenderá el año natural, devengándose la tasa periódicamente el 1 de enero de cada año, salvo en los casos de inicio o cese en el aprovechamiento, en que se devengará cuando se inicie dicho uso o aprovechamiento, y en los de cese en el mismo, casos ambos en los que el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia, prorrateándose la cuota por trimestres. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere producido la utilización o aprovechamiento citados. 4

210 c) Para proceder a causar baja en el padrón de la Tasa por alteración física de los aprovechamientos concedidos (supresión del paso de vehículos o cualquier otra circunstancia que conlleve su desaparición definitiva ), el sujeto pasivo deberá presentar la oportuna declaración en el plazo de un mes siguiente a aquél en que el hecho se produzca. Junto con la declaración, el sujeto pasivo deberá acompañar la licencia o autorización expedida por el Ayuntamiento para suprimir físicamente el acceso así como las placas oficiales homologadas por este Ayuntamiento. Una vez realizado lo anterior, causará baja en el padrón correspondiente, a resultas de la posterior comprobación. d) Para proceder a causar baja en el padrón de la tasa por la transmisión de la titularidad de las licencias o autorizaciones, el sujeto pasivo deberá presentar la oportuna declaración en el plazo de un mes, siguiente a aquél en que el hecho se produzca. En este caso, no se exigirá la devolución de las placas numeradas que podrán seguir siendo utilizadas por el nuevo titular. La declaración de transmisión de titularidad de licencias o autorizaciones llevará aparejada la inclusión del nuevo titular en el padrón fiscal correspondiente. En este caso, la cuota de la tasa será irreducible, no correspondiendo efectuar el prorrateo de la misma. Artículo 9 DESTRUCCION DEL DOMINIO PUBLICO Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refieren los apartados anteriores. PAGO DEPOSITO PREVIO. Artículo 10 5

211 1. La obligación de pago de estas tasas nace: a) Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la correspondiente licencia o autorización. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el art a) del RDL 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de acuerdo con los datos declarados por el interesado, siempre antes de retirar la correspondiente licencia o autorización. Una vez comprobados por los Servicios Municipales los datos reales, se practicará liquidación definitiva de derechos, reclamando o devolviendo al interesado, según proceda, las diferencias resultantes. Si la licencia o autorización fuera denegada, el interesado podrá instar la devolución de los derechos. b) En los aprovechamientos permanentes ya autorizados una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el correspondiente padrón, o en su caso, comprobados por los Servicios Municipales la declaración efectuada y el depósito previo en los términos expresados en el apartado anterior, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, debiendo efectuar el pago anualmente en los plazos establecidos en el calendario fiscal que, a tales efectos, se apruebe por el Ayuntamiento. Articulo 10 INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la desarrollen. Articulo 11 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la desarrollen. DISPOSICION FINAL 6

212 La presente Ordenanza Fiscal, modificada en sesión de Pleno del 7 de noviembre de 2012, entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero del año 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. BOCM Nº /12/12 7

213 Nº 9 TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANISTICAS NATURALEZA, OBJETO Y FUNDAMENTO Artículo Este Ayuntamiento, en uso de las facultades concedidas por los artículos 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 en relación con el artículo 20 y siguientes y de conformidad con los artículos 15 a 19 del R.D.L. 2/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas que se regirá por la presente ordenanza fiscal 2. Será objeto de este tributo la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para el otorgamiento de toda clase de licencias urbanísticas enumeradas en el artículo 3 de la misma. Artículo 2. HECHO IMPONIBLE Y SUJETO PASIVO 1. Hecho imponible: constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos a la concesión de las licencias, que preceptivamente se han de solicitar del Ayuntamiento para la ejecución, dentro del término municipal, del cualquier clase de construcciones y obras o instalaciones relacionadas con ellas; servicios aquellos tendentes a verificar si las actuaciones referidas se ajustan a las normas urbanísticas de edificación y policía de la Ley del Suelo y del Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio. 2. Sujeto pasivo.- Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, los constructores y los contratistas de obras. CLASIFICACION DE LAS LICENCIAS Y CUOTAS Artículo 3. 1

214 Las construcciones y obras o instalaciones sujetas a licencia urbanística del hecho imponible, se clasifican a efectos de tributación, en los siguiente grupos: a) Las parcelaciones, segregaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidos en proyectos de reparcelación. b) Las obras de edificación, así como las de construcción e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta. c) Las obras de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de edificios, construcciones e instalaciones ya existentes, cualquiera que sea su alcance, finalidad y destino. d) Las obras y los usos que hayan de realizarse con carácter provisional. e) La demolición de las construcciones y los edificios, salvo en los casos declarados de ruina física eminente. f) La primera utilización y ocupación de los edificios e instalaciones en general. g) El cambio objetivo, total o parcial, del uso de las construcciones, edificaciones e instalaciones. h) Los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanación en cualquier clase de suelo y la extracción de áridos y la explotación de canteras. i) La acumulación de vertidos y el depósito de materiales ajenos a las características del paisaje natural que contribuyen al deterioro o degradación del mismo. j) El cerramiento de fincas, muros y vallados. k) La apertura de caminos así como su modificación o pavimentación. l) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares provisionales o permanentes. m) La instalación de invernaderos o instalaciones similares. n) La tala de masas arbóreas, de vegetación arbustiva o de árboles aislados que, por sus características, puedan afectar al paisaje o estén protegidos por la legislación sectorial correspondientes. o) La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública. p) Las instalaciones que afecten al subsuelo. q) Las instalaciones de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y la colocación de antenas o dispositivas de Telecomunicaciones de cualquier clase. r) La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías públicas o privadas, y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio. s) Los actos de construcción, edificación e intervención consistentes en ampliación, mejora, reforma, modificación o rehabilitación de las instalaciones existentes, en los aeropuertos y estaciones destinadas al transporte terrestre, salvo lo dispuesto por la legislación estatal. 2

215 t) Los demás actos que señalen los instrumentos de planeamiento urbanístico. No esta sujeta a esta tasa la actividad municipal consistente en la aprobación de Planes Urbanísticos, Proyectos de Urbanización, Proyectos de Estatutos y Bases de Actuación de una Junta de Compensación. ALINEACIONES Y RASANTES Artículo La base imponible está constituida por los metros lineales de fachada. 2. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible las siguientes tarifas: Euros Hasta 10 metros lineales 41,23 Cada metro lineal o fracción que exceda de 10 metros lineales 3,32 OBRAS MAYORES Artículo 5. Quedan incluidas en este Grupo las licencias para toda clase de obras e instalaciones no comprendidas en los demás epígrafes de esta Ordenanza. Artículo 6. La concesión de licencias para la ejecución de las obras en este grupo lleva consigo el pago de los derechos que se tarifan en el mismo, al cual se obligan los interesados desde el momento del inicio de la prestación del servicio o la realización de la actividad. Sólo podrá pedirse licencia para obras que afecten a una sola edificación, por lo que, tratándose de distintas fincas, se realizarán expedientes separados para cada una, aún cuando constituyan bloque. Artículo 7. Las solicitudes se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza de Tramitación de Licencias, debiéndose acompañar de la autoliquidación correspondiente, que tendrá carácter provisional a cuenta, determinándose la base imponible del tributo en función de los módulos indicados en el ANEXO de esta Ordenanza, y que son para cada ejercicio los costes de referencia general de la 3

216 edificación aprobados y publicados por la Dirección General de Arquitectura y vivienda de la Comunidad de Madrid. 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ordenanza, el presupuesto de ejecución material sobre el que, en su caso, deberá practicarse la liquidación definitiva, será el del coste real y efectivo excluidos el beneficio industrial del constructor, los honorarios de los técnicos intervinientes y el estudio de seguridad y salud. A fin de calcular la cuota resultante, el solicitante de la licencia deberá aportar, en el mes siguiente al de la terminación, los documentos que considere oportunos para acreditar dicho coste. En ellos deberá desglosar de manera resumida los importes de ejecución material de las distintas partidas y establecerá el coste de ejecución material del total de la obra, instalación o construcción finalizada debiendo aportar en todo caso, el presupuesto definitivo, las certificaciones de obra, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, el acta de recepción, el seguro decenal, la declaración de obra nueva y cualquier otra que a requerimiento y juicio de los Servicios de Inspección pueda considerarse válida para la determinación del coste real. Cuando no se aporte esta documentación administrativa podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria. 2. Cuando no se pudiese presentar en plazo la documentación señalada en el apartado anterior, podrá solicitarse, dentro del mismo periodo de tiempo, una prórroga de un mes para realizar la aportación. 3. A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, la que resulte según el art. 196 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. A la vista de la documentación aportada y de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, procederá a la determinación del coste real y efectivo de las mismas, que constituye la base imponible del tributo, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, si procede, la cantidad que corresponda. El procedimiento de comprobación será llevado a cabo por los Servicios de Inspección municipal, de oficio o a instancia del interesado. 4

217 Articulo En aquellos supuestos en los que durante la realización de las construcciones, instalaciones y obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del tributo, la liquidación definitiva, a la que se refiere el apartado anterior, se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquéllas. Cuando próximas a la obra se hallen instalaciones de servicio público, el propietario queda obligado a dar cuenta en la solicitud de la licencia, para prevenir los perjuicios que pudieran irrogarse al mismo. El pago de la licencia llevará consigo el compromiso de abonar cuantos gastos se ocasionen por este concepto, por daños a las aceras, calzada, paseos, etc., obras que se ejecutarán por los servicios municipales. Artículo 9. El importe de la tasa resultará de aplicar a la base imponible determinada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente ordenanza el 1,337%. OBRAS MENORES Y ACTOS COMUNICADOS Artículo 10. Las solicitudes se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza de Tramitación de Licencias, debiéndose acompañar de la autoliquidación correspondiente que tendrá carácter provisional a cuenta determinándose la base imponible del tributo en función del presupuesto presentado por los interesados. El importe de la tasa resultará de aplicar a la base imponible el 1,337 por 100. En ningún caso, la cuota a pagar será inferior a 17,26. PRIMERA UTILIZACION Y/O LICENCIA URBANISTICA DEFINITIVA DE EDIFICIOS Artículo 11. El importe de la tasa resultará de aplicar a la base imponible, determinada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente ordenanza, el 1,04 por 100. Artículo 12. 5

218 Podrán solicitar las licencias por primera ocupación y/o licencia urbanística definitiva de edificios: a) El titular de la licencia de edificación, en el caso de viviendas unifamiliares. b) El solicitante de la licencia de edificación o promotor, en el caso de las viviendas unifamiliares de promoción global. c) El solicitante, en general, de la licencia de edificación. d) Individualmente, cada uno de los propietarios y demás adquirentes de derechos reales, en el caso de promociones globales o edificaciones unitarias. Artículo 13. La responsabilidad de los propietarios adquirentes de las viviendas, locales de negocio o naves industriales, con relación al pago de la tasa será subsidiaria con respecto al promotor o constructor. Artículo 14 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la responsabilidad del adquirente será solidaria con el promotor o constructor, si no presentase la declaración relativa al Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos, dentro de los plazos fijados en el R.D.L. 2/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales Artículo 15. A efectos municipales, el importe de esta tasa no se considerará parte integrante del coste del proyecto, por lo que, dejando a salvo lo que dispongan las leyes de arrendamientos urbanos, no justificará su repercusión sobre el adquiriente o arrendatario de la vivienda o local de negocio. MODIFICACION DEL USO DE LOS EDIFICIOS E INSTALACIONES Artículo 16. Devengará el 1,04 por 100 del Presupuesto de ejecución material, sin que, en ningún caso, la cuota a pagar sea inferior a 24,74. EXPLANACIONES, TERRAPLENADOS, DESMONTES Y VACIADOS 6

219 Artículo 17. Devengarán el 1,337 por 100 del Presupuesto de Ejecución Material. DEMOLICIONES Artículo 18. Devengarán el 1,337 por 100 del presupuesto de ejecución material, sin que, en ningún caso, la cuota a pagar sea inferior a 39,85. VERTEDEROS Y RELLENOS Artículo 19. Euros Por cada m2. o fracción. 0,0761 Por cada m3. o fracción. 0,0435 EXTRACCIÓN DE ARIDOS Y DESMONTES Artículo 20. Euros Por cada m2. o fracción. 0,109 Por cada m3. o fracción. 0,206 PARCELACIONES (AGRUPACIONES Y/0 SEGREGACIONES) Artículo 21 La tarifa será el producto de multiplicar el número de fincas resultantes de la parcelación por 20,62 por unidad. DEVENGO Y CADUCIDAD DE LICENCIAS 7

220 Artículo Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, o sus modificaciones, si el sujeto pasivo formulase expresamente esto. En este último caso, se entenderá iniciada una nueva actividad por parte de los servicios municipales, surgiendo un nuevo devengo y una nueva cuota de la tasa. Este nuevo devengo se produce, tanto si se reduce la obra inicialmente prevista, como si se amplia o se modifica en alguna de sus previsiones iniciales de forma sustancial. 2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta, condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. 3. No obstante lo anterior, hasta la fecha en que se adopte el oportuno acuerdo municipal sobre la concesión de la licencia regulada en la ordenanza municipal de tramitación de licencias, los interesados podrán renunciar expresamente a ésta, quedando entonces reducidos los derechos liquidables al 25 por 100 de los que correspondería al haberse concluido el expediente instruido con tal finalidad. Sin embargo, no procederá reducción alguna si en el trámite del expediente ya se hubiera realizado el requerimiento de subsanación de documentación o trámite similar. 4. La denegación de las licencias solicitadas surtirá inmediato efecto, impidiéndose por la Alcaldía la ejecución de las obras. Si las obras hubieran sido ya comenzadas se dictaminará por los servicios técnicos municipales si procede o no la demolición de las construcciones abusivas. Pero independientemente de las sanciones urbanísticas a que hubiera lugar, se girará liquidación de la tasa de concurrir los elementos integrantes del hecho imponible, toda vez que la solicitud de licencia de obras por el interesado no es necesaria para que proceda girar la correspondiente tasa, al ser la licencia de solicitud obligatoria. Los servicios y actividades obligatorios cuando se realizan por el Ayuntamiento devengan tasas, aunque la iniciación de las actividades inherentes a las comprobaciones correspondientes no hayan sido solicitadas por el sujeto pasivo. OTRAS NORMAS Artículo 23. 8

221 En el momento de presentar la solicitud correspondiente se practicará autoliquidación que tendrá carácter provisional y será a cuenta de la definitiva que se expida en su día. Concluidas las construcciones, instalaciones u obras, a la vista del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante comprobación administrativa, modificará en su caso, la base imponible que hubiera servido de base a la a la autoliquidación, y girará la cuota complementaria correspondiente o reintegrará al interesado la diferencia que resulte a su favor. 9

222 ANEXO Obras sujetas a Licencia de Obra Mayor : COSTES DE REFERENCIA POR TIPO DE EDIFICACIÓN (Cálculo Base Imponible a) y b) Euros/m2 construido Unifamiliares Aisladas 465,72 Adosadas o pareadas 431,34 RESIDENCIAL De protección oficial 378,30 Colectivas De promoción privada 450,44 De protección oficial 403,86 Dependencias Viviendas en sótano y bajo cubierta 369,79 No vivideras en sótano y bajo cubierta 289,13 OFICINAS Formando parte de un edificio 369,79 En edificio aislado, naves, ,57 INDUSTRIAL En edificios industriales 369,79 En naves industriales 273,08 COMERCIAL Locales comerciales en edificios 331,00 Grandes centros comerciales 523,90 En planta baja 205,40 GARAJE En planta semisótano o primer sótano 247,26 En resto de plantas de sótano 331,00 Al aire libre Pistas y pavimentos especiales 61,56 Piscinas 369,79 INSTALACIONES Servicios 411,65 DEPORTIVAS Con graderíos 167,63 Con graderíos cubiertos 289,13 Cubiertas Polideportivos 658,92 Piscinas 700,79 ESPECTÁCULOS Discotecas, Salas de juego, Cines, ,42 Y OCIO Teatros 826,55 EDIFICIOS Integrados en residencial 578,27 RELIGIOSOS En edificio exento 906,18 EDIFICIOS Guarderías, Colegios, Institutos, ,27 DOCENTES Universidades, Centros de Investigación, Museos, ,63 EDIFICIOS SANITARIOS HOSTELERÍA Consultorios, Dispensarios, ,42 Centros de Salud, Ambulatorios, ,05 Hospitales, Laboratorios, ,20 Hoteles, Balnearios, Residencia de ancianos, ,76 Hostales, Pensiones, ,42 Restaurantes 694,62 Cafeterías 578,27 10

223 DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza Fiscal, modificada en sesión de Pleno de fecha 3 de diciembre de 2.008, entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día de su publicación definitiva en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. (Aprob. Definitiva BOCM nº 307 suplemento 26/12/08) (Aprob. Definitiva BOCM nº 27 02/02/09) 11

224 Nº 10 TASA POR TRAMITACIÓN DE LICENCIAS DE INSTALACIÓN, APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE ACTIVIDADES. Artículo 1 NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE 1. Este Ayuntamiento, en uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril y 15 a 19 del R.D.L. 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. 2. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de la actividad municipal, técnica o administrativa, que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, necesaria para la prestación de servicios de tramitación de licencias de instalación, apertura y funcionamiento de todo tipo de locales y recintos abiertos o no al público, no destinados a la habitación, cualquiera que sea la actividad que en los mismos se realice, tendentes a verificar si los mismos reúnen las condiciones requeridas legalmente para su normal funcionamiento. 3. A los efectos de este tributo, se consideran sujetos a licencia, entre otros, los siguientes actos: a) Los primeros establecimientos de cualquier persona natural o jurídica. b) Las instalaciones de cualquier complejo o maquinaria. Estas instalaciones requerirán licencia, aunque sean con una finalidad auxiliar o simplemente necesaria para una actividad a desarrollar dentro del término municipal. c) Cambios de titularidad, cesión o traspaso de negocio de acuerdo con la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias de apertura y funcionamiento de actividades, con excepción de la mera transformación de la naturaleza jurídica de las sociedades por el Ministerio de la Ley. d) Las modificaciones, por ampliación o reducción, de la actividad desarrollada, tanto en superficie de los locales, maquinaria y actividades darán lugar al abono de nuevos derechos, deducidos exclusivamente de aquellos, y siempre que requieran una nueva actuación de los servicios municipales en orden a la 1

225 viabilidad de las citadas ampliaciones, siempre de acuerdo con la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias de apertura y funcionamiento de actividades. e) Las ampliaciones de la actividad desarrollada en los locales, en superficie, maquinaria e instalaciones darán lugar al abono de nuevos derechos, deducidos exclusivamente de aquellos, y siempre que requieran una nueva actuación de los servicios municipales en orden a la viabilidad de las citadas ampliaciones. 4. Se considerarán locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales, en cualquier caso se tendrá en cuenta en Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias de apertura y funcionamiento de actividades. Articulo 2 SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios prestados en alguno de los supuestos previstos en esta ordenanza. Articulo 3 BASES, TIPOS DE GRAVAMEN Y CUOTAS 1. Por cada licencia tramitada para la apertura de actividades que no estén sometidas a ningún procedimiento de evaluación ambiental (actividades inocuas) se satisfará una cuota en función de la superficie del local según el cuadro siguiente: SUPERFICIE DEL LOCAL (en m2 o fracción) Euros Hasta 25 m2 132,31 De 26 a 50 m2 154,57 De 51 a 100 m2 176,39 De 101 a 250 m2 242,59 2. Por tramitación de cambio de titularidad de licencias de actividades inocuas se satisfará la cuota establecida en el apartado 1. 2

226 3. Por cada licencia tramitada para la instalación de actividades sometidas a algún procedimiento de evaluación ambiental (actividades calificadas ) se satisfará la suma de las cuotas parciales a), b) y c) siguientes: a) El 2,34% del importe del Presupuesto de maquinaria e instalación que figure en el Proyecto visado por el Colegio correspondiente que han de presentar las empresas para la tramitación del expediente, o, en su caso, el presupuesto valorado por el Técnico Municipal correspondiente. b) 0,29 por m2 de local. c) 0,06 por m2 por superficie de parcela anexa. 4. Por tramitación de licencia para la realización de actividades extractivas la cuota será el resultado de multiplicar 0,06 por m2 de superficie. 5. Por tramitación de cambio de titularidad de licencias de actividades calificadas se satisfará una cuota en función de la superficie del local según el cuadro siguiente: SUPERFICIE DEL LOCAL (en m2 o fracción) Euros Hasta 100 m2 198,71 De 101 a 200 m2 242,78 De 201 a 300 m2 286,86 De 301 a 500 m2 330,73 De 501 a 750 m2 375,08 De 751 a m2 441,06 De a m2 661,58 Más de m2 860,33 6. Por tramitación de licencias y autorizaciones para la instalación de puestos/instalaciones comerciales transportables o desmontables y atracciones con motivo de ferias y fiestas: A) Actividades de temporada que se desarrollan durante las fiestas patronales (por un período no superior a 1 mes), con las cuotas que se indican a continuación: 1. Puestos sin maquinaria. a. Venta de mercaderías en instalaciones portátiles como anillos, pulseras, abalorios, ropa, alimentos no preparados y envasados legalmente, golosinas, etc.: 48,80. 3

227 b. Puestos tipo tómbola, caseta ferial, tiro de dardos, disparo de escopeta, lanzamiento de balones, pesca de patos, etc.: 60, Puestos con maquinaria: Noria, coches de choque, pulpo, barco pirata, túnel del terror, etc., incluyendo también chocolaterías, bares, degustación, carritos de perritos calientes, hamburguesas, gofres, etc. : 179,65 En el caso de licencias de los supuestos 1.b y 2, se adicionarán los siguientes importes: - Cuando las actividades requieran conexión a la red de agua, por comprobación de las instalaciones: 33,26 - Cuando las actividades requieran conexión a la red eléctrica, por comprobación de las instalaciones, por Kw de potencia instalada: 39, Por tramitación de licencia de instalación de Cajeros Automáticos se satisfará una cuota de 132, Por tramitación de licencia específica para la venta de bebidas alcohólicas se satisfará una cuota de : 79, Por tramitación de licencias de funcionamiento según Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias de apertura y funcionamiento de actividades se satisfará una cuota de : 128,56 Articulo 4 DECLARACION, DEVENGO Y PAGO 1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de Apertura presentarán previamente, en el registro general, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local. 2. Si después de formulada la solicitud de Licencia se modificase, por ampliación o reducción, la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas para el establecimiento o bien se modificase por ampliación o reducción el local o instalación inicialmente previstos, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior y de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias de apertura y funcionamiento de actividades. 4

228 3. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de Licencia de instalación, apertura o funcionamiento, venta de bebidas alcohólicas, modificaciones de actividades o cambios de titularidad, (o cualquier otra licencia de las reguladas en la ordenanza de tramitación de licencias de apertura y funcionamiento si se optase por imponer la exacción de la presente tasa) si el sujeto pasivo formulase expresamente éstas. 4. Declarada la caducidad del expediente de tramitación de licencias de instalación, apertura o funcionamiento, si el interesado inicia de nuevo el trámite correspondiente, se considerará que se inicia un nuevo expediente devengándose la tasa por tramitación de licencia de instalación para actividades calificadas, la tasa por tramitación de licencia de apertura para actividades inocuas, y la tasa por tramitación de licencia de funcionamiento para actividades reguladas en la Ley 17/1997 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, según proceda, exigiéndose su pago conforme a lo previsto en el apartado 8, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias de apertura y funcionamiento de actividades. 5. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento o del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia o se encuentre esta en trámite según se trate de actividades inocuas o calificadas, o cuando realizada la actividad municipal de carácter técnico, jurídico o administrativo determinante para la concesión de la licencia se declare la caducidad del expediente conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. 6. Hasta la fecha en que se adopte el oportuno acuerdo municipal sobre la concesión de la licencia regulada en la ordenanza municipal de tramitación de Licencias de apertura y funcionamiento, los interesados podrán renunciar expresamente a ésta, quedando entonces reducidos los derechos liquidables al 25% de los que correspondería al haberse concluido el expediente instruido con tal finalidad. Sin embargo, no procederá reducción alguna si en el trámite del expediente ya se hubieran realizado las preceptivas inspecciones técnicas, medioambientales y sanitarias al local. Se entenderá que el servicio está prestado y en consecuencia no procede la devolución de lo ingresado cuando se den las siguientes circunstancias: 5

229 a) Actividades inocuas: Cuando se haya revisado el expediente y se hayan realizado los informes preceptivos por los servicios técnicos. b) Actividades calificadas: Cuando se haya revisado el expediente, se haya publicado el anuncio en el B.O.C.M. y se hayan realizado los informes de Actividad preceptivos por los técnicos de los respectivos servicios o departamentos que intervienen en la tramitación de dichas licencias. c) Licencia específica de venta de bebidas alcohólicas: Cuando se haya revisado el expediente y se hayan realizado los informes preceptivos por el técnico correspondiente. d) Cambios de titularidad: Cuando se haya revisado el expediente, se hayan realizado los informes preceptivos, y, en caso necesario, se hayan realizado las visitas de inspección correspondientes. 7. En los supuestos previstos en el apartado 6, para la devolución de ingresos será necesaria la previa solicitud del interesado sin que proceda la práctica de la liquidación de intereses de demora respecto de las cantidades objeto de devolución. 8. El pago de la Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, siendo preceptivo su depósito previo a la tramitación y resolución del expediente. A tales efectos los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación en los impresos habilitados al efecto por la Administración municipal y realizar su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada, lo que se deberá acreditar en el momento de presentar la solicitud de licencia. Cuando se solicite el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y Reglamento General de Recaudación se adjuntará copia de dicha solicitud. Cuando los servicios municipales comprueben que se está ejercitando cualquier actividad sin obtener la licencia preceptiva, se considerará el acto de comprobación como el momento de devengo de la tasa, sin perjuicio de que el interesado deba solicitar con los requisitos de la ordenanza de tramitación de licencias de apertura y funcionamiento la correspondiente licencia, con obligación del sujeto pasivo de abonar la citada tasa, y sin perjuicio del inicio del expediente de disciplina que corresponda conforme a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Tramitación de licencias. La Administración municipal verificará los datos aportados por el interesado y los que obran en poder de la Administración pudiendo practicar las liquidaciones provisionales que correspondan. 6

230 El pago de la autoliquidación presentada por el interesado, y en su caso de las liquidaciones practicadas tendrán carácter provisional y serán a cuenta de la liquidación definitiva que proceda. La Administración municipal, una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios técnicos prestados, tras la comprobación de éstos y de las autoliquidaciones presentadas o de las liquidaciones abonadas, cuando existan, practicará las correspondientes liquidaciones definitivas, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, de la cantidad diferencial que resulte. Articulo 5 1. La cuota de la tasa a abonar por cada una de las Licencias tramitadas será la que resulte de la aplicación de la tarifa correspondiente a cada una de ellas, según esta ordenanza, se haya iniciado la tramitación de oficio o a solicitud del sujeto pasivo. 2. La liquidación o liquidaciones que resulten de la aplicación de los artículos anteriores son absolutamente independientes del pago de los anuncios que con carácter obligatorio establezca la legislación aplicable. Articulo 6 INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias e imposición de sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICION FINAL La presente modificación de la Ordenanza Fiscal, aprobada en sesión de Pleno de fecha 3 de diciembre de 2.008, entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. (Aprob. Definitiva public. BOCM nº 27 02/02/09) 7

231 ORDENANZA N 11 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACION PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL. ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO En uso de las facultades concedidas por los arts. 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 en relación con los artículos 15 a 19 del R.D.L. 2/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece las Tasas por utilización privativa y aprovechamientos especiales del dominio público local que se regirán por la presente Ordenanza fiscal. ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de las tasas la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con motivo de la ocupación de terrenos de uso público y aprovechamientos especiales siguientes: 1. La apertura de zanjas, calicatas y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública y sus normas específicas reguladoras. 2. La ocupación del suelo, vuelo o subsuelo público con vallas, andamios, contenedores, escombros, tierras, arenas, camiones grúas, y cualesquiera otros materiales o instalaciones análogas. 3. La ocupación de terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes, cajeros automáticos instalados con frente directo a la vía pública, aparatos automáticos para la venta u otros análogos, y anuncios instalados ocupando terrenos de dominio público local. 1

232 4. Publicidad. Por anuncios instalados ocupando terrenos de dominio público local, o realizados desde vehículos. 5. El aprovechamiento de la vía pública y terrenos de dominio público en general, con quioscos, mesas y sillas, u otras instalaciones fijas. 6. La utilización de espacios e instalaciones municipales para actividades puntuales organizadas por empresas y entidades, y siempre que la actividad a desarrollar no tenga carácter lucrativo. 7. Cualesquiera otros aprovechamientos especiales autorizados y no recogidos en epígrafe concreto. 8. No estarán sujetas a esta tarifa las siguientes actividades: a) Actividades patrocinadas y subvencionadas por el Ayuntamiento b) Actividades en convenio con el Ayuntamiento c) Actividades coorganizadas por el Ayuntamiento d) Actividades realizadas bajo el amparo de una convocatoria municipal e) Actividades apoyadas por otras áreas municipales f) Actividades apoyadas u organizadas por entidades ciudadanas, colectivos, asociaciones, fundaciones y empresas de diversa índole que lleven a cabo programas de interés social dirigidos a sectores concretos de población. g) Actividades realizadas por centros educativos ARTÍCULO 3. SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos de las tasas en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el art de la Ley General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. CUOTA TRIBUTARIA ARTÍCULO 4. 2

233 La cuota a satisfacer por la tasa que se regula en la presente Ordenanza, será la que resulte de aplicar las tarifas y cantidades siguientes: 4.1 La apertura de zanjas, calicatas y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública Cuota ( ) Por cada metro lineal o fracción de pavimento, calzada asfaltada o acera removida, a reponer por el 164,24 Ayuntamiento Por cada metro lineal o fracción de pavimento, calzada asfaltada o acera removida, por día 0, La ocupación de terrenos de uso público con cerramientos, andamios, acopios de materiales, contenedores, vehículos de construcción, grúas-torre, y cualesquiera instalaciones o maquinaria análogas. NOTAS: Cuota ( ) Cerramientos, acopios de materiales y andamios, por m2 y día 0,60 Casetas de construcción, por unidad al año 548,21 Vehículos de construcción, por unidad al día 3,01 Contenedores de construcción, por unidad/semana 16,86 Contenedores industriales, por unidad/mes 68,53 Grúas-torre. Por la ocupación de vía pública de su base, por unidad, al semestre 164,43 Grúas-torre. Por cada grúa utilizada en la construcción, cuyo brazo ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública, al semestre 411,15 - Acopios de materiales comprende los escombros, sacos textiles, tierras, arenas y cualesquiera otros materiales de construcción. - Cerramientos engloba cualquier modalidad de cerramiento, en particular las vallas. - Vehículos de construcción engloba camiones, camiones-grúa, excavadoras, etc. PERÍODOS MÍNIMOS DE OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA 3

234 Los períodos mínimos a efectos de ocupación de la vía pública dependerán del tipo de obra y de los materiales e instalaciones utilizados, y serán los establecidos en la siguiente tabla. Nº días Cerramientos Obra mayor de edificación de nueva 365 planta Resto de obra mayor 180 Obra menor Según declaración Andamios 14 Acopio de materiales Obra mayor de edificación de nueva 365 planta Resto de obra mayor 180 Obra menor Según declaración Casetas de obra 365 Contenedores de escombros 14 Sacos textiles 14 Contenedores industriales 30 Zanjas y Calicatas 14 En caso de que las obras señaladas anteriormente tuviesen una duración inferior a los plazos mínimos, previa justificación razonada e inspección de los técnicos del Ayuntamiento, el interesado podrá solicitar la devolución del exceso ingresado. Por el contrario, si la ocupación de la vía pública supera estos plazos, el sujeto pasivo vendrá obligado a efectuar autoliquidación complementaria por la diferencia. En relación con la ocupación de vuelo por grúa, la cuota que corresponde abonar es compatible con la que, en su caso, proceda por tener su base o apoyo en la vía pública o terrenos del común. El abono de estas tasas no exime de la obligación de obtener la autorización municipal de instalación. 4.3 La ocupación de terrenos de uso público con puestos de venta, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situadas en terrenos de uso público, industrias callejeras y ambulantes, cajeros automáticos instalados con frente directo a la vía pública y aparatos automáticos para la venta u otros análogos. 4

235 Por instalación de puestos de venta de cualquier clase en la vía pública Cuota ( ) Casco urbano, por metro lineal y día 1,17 Casco La Poveda, por metro lineal y día 0,77 La anchura del puesto sobre la vía pública no podrá ser, en ningún caso, superior al 40 por 100 de la anchura de la acera. La ocupación de la vía pública con puestos de cualquier tipo, que se realice esporádicamente sin tener autorización previa municipal, se cobrará por la Policía Local y éstos extenderán recibo por la cantidad de 17,99, metro lineal o fracción y día Por instalación de bares, churrerías o casetas de feria (tiro, grúa, patos, etc.) Cuota ( ) Por instalación de bares y churrerías, por ml y día 2,41 Por instalación de casetas de feria, por ml y día 2, Por instalación de atracciones (coches de choque, camas elásticas, hinchables y cualesquiera otras), tómbolas, circos, teatros u otros espectáculos Cuota ( ) Las instalación de atracciones o tómbolas, por m2 y día 0,60 La instalación de circos o teatros, o cualquier otro acontecimiento cultural, por m2 y día 0, Por instalación de aparatos electrónicos o recreativos, y máquinas de venta Cuota ( ) Aparatos electrónicos y recreativos, para niños, por unidad al año 32,90 Aparato o máquinas de venta o expedición automática de cualquier producto o servicio, así como aparatos de 65,78 fotografía, por unidad al año Por instalación de cajeros 5

236 Cajeros automáticos anexos o no a establecimientos de crédito, instalados con frente directo a la vía pública, en línea de fachada. Al año por metro cuadrado y unidad Cuota ( ) 328,92 El uso mínimo de la vía pública se establece en 2 metros cuadrados Por rodaje cinematográfico Rodaje cinematográfico y/o fotográfico destinados a la publicidad comercial, series y demás productos televisivos. Por m2 o fracción y día o fracción. Cuota ( ) 1, Publicidad. Por anuncios instalados ocupando terrenos de dominio público local, o realizados desde vehículos Cuota ( ) Mobiliario urbano con exposición publicitaria, paneles electrónicos informativos y relojes-termómetros con usos 13,70 publicitarios, por m2 o fracción y mes Vallas publicitarias y otras superficies no previstas, por m2 al mes 18,27 Mobiliario expendedor de publicidad y material de exposición, por m2 al día 2,25 Anuncios sonoros circulantes, por día y vehículo 30,04 Otras instalaciones no previstas, por m2 de suelo o vuelo 18, El aprovechamiento de la vía pública y terrenos de dominio público en general, con quioscos, mesas y sillas, u otras instalaciones fijas Quioscos Se establecen las siguientes tarifas: Cuota ( ) Quioscos de prensa, tabaco, lotería, flores, refrescos, 328,92 bebidas y churrerías, por unidad al año Quioscos de helados, por temporada 300,38 6

237 Mesas y sillas sobre la vía pública Por velador o mesa y cuatro sillas, por año: 200,00 Por velador o mesa y cuatro sillas, por semestre: 188,00 Por velador o mesa y cuatro sillas, por trimestre : 94,00 Por instalación de veladores, mesas y sillas en la vía pública en periodos inferiores al trimestre, la cuota será: Cuota ( ) Por velador o mesa y cuatro sillas/día 1, La utilización privativa de espacios municipales para usos diversos La utilización privativa de espacio municipal para usos diversos, por m2/año Cuota ( ) 109, Cualesquiera otros aprovechamientos especiales autorizados y no recogidos en epígrafe concreto. Los aprovechamientos no expresados en la presente ordenanza que se autoricen, abonarán por m2/día Cuota ( ) 1,50 TARIFAS ESPECIALES ARTÍCULO La cuota tributaria será el resultado de aplicar Tarifa 0 en los supuestos de aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local realizados por entidades calificadas como benéficas (ONCE y análogas) que, actúen sin ánimo de lucro, en los supuestos contemplados en el artículo 4.3 de esta ordenanza. 7

238 2.- La cuota tributaria será el resultado de aplicar el 50 por 100 de reducción sobre la tarifa señalada para los siguientes supuestos: 2.1 En el caso de utilización de espacios e instalaciones municipales por entidades ciudadanas, colectivos, asociaciones, fundaciones y empresas de diversa índole, no comprendidas en el apartado 8 del artículo 2, que lleven a cabo programas de interés social dirigidos a sectores concretos de población y que aun no siendo de carácter cultural no tengan ánimo de lucro. 2.2 Aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local por titulares de licencias, concesiones o autorizaciones, en los supuestos contemplados en el artículo 4.3, cuando se trate de instalación de puestos de venta de libros, cuadernos y otros objetos de arte así como de instalación de guiñoles y teatros dedicados a la infancia. 2.3 Para disfrutar de esta reducción se requerirá informe justificativo del Concejal /a Delegado/a del Servicio. ARTÍCULO 6 GESTION 1.-Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas de esta ordenanza se liquidarán por cada supuesto de aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local solicitado o realizado. 2.- Las personas interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente autorización. En el caso de los supuestos regulados en el artículo 4.2 y y 4.4, deberán presentar el justificante del ingreso mediante autoliquidación, conforme a la obligación de pago regulada en el artículo 7. Además en los casos recogidos en el artículo 4.2, deberán formular declaración acompañando un plano detallado de la ocupación y de su situación dentro del municipio. 3.- Los Servicios Técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones. Si se dieran discrepancias con las solicitudes formuladas se notificarán las mismas a los interesados concediéndose las licencias o autorizaciones una vez subsanadas las diferencias, practicándose las liquidaciones que, en su caso, procedan. 8

239 4.- En el caso de denegarse las licencias o autorizaciones, los interesados podrán solicitar la devolución del importe ingresado siempre que no se haya disfrutado del aprovechamiento especial o de la utilización privativa. ARTÍCULO 7 DEVENGO Y PAGO 1.- La obligación de pago de las tasas reguladas en la presente ordenanza nace: 1.1. Tratándose de nuevos supuestos de aprovechamiento especial o utilización privativa, en el momento de solicitar la correspondiente licencia o autorización Tratándose de supuestos de aprovechamiento especial o utilización privativa ya autorizados o prorrogados, el día primero de cada año natural. A estos efectos se entiende que la tasa regulada en el artículo de la presente ordenanza ( cajeros automáticos ) se devenga el primer día de cada año natural, salvo en los casos en que la fecha de concesión de licencia o autorización no coincida con éste, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluyendo el de la fecha de la concesión de la licencia o autorización. La presentación de la baja por cese de este aprovechamiento surtirá efectos a partir del día siguiente al de su presentación, previa inspección de los servicios técnicos, pudiendo los interesados solicitar la devolución del importe de la cuota de la tasa correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere disfrutado del aprovechamiento, excluido aquél en el que se solicite. 2.- El pago de las tasas reguladas en esta ordenanza se realizará: 2.1 Con carácter general tratándose de nuevos supuestos de aprovechamiento especial o de utilización privativa del dominio público local, cuando se conceda la licencia o autorización. El Ayuntamiento practicará la correspondiente liquidación que será notificada para su ingreso en los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria en cualquiera de las entidades de crédito especificadas en el documento de pago. 9

240 2.2 Por excepción, el pago de la tasa a que se refiere el artículo 4 apartados 2 y 4 (ocupación de terrenos de uso público con cerramientos, andamios, acopios de materiales, contenedores, vehículos de construcción, grúas-torre, y cualesquiera instalaciones o maquinaria análogas y Publicidad. Por anuncios instalados ocupando terrenos de dominio público local, o realizados desde vehículos) se realizará mediante autoliquidación en el momento de solicitar la correspondiente licencia o autorización, teniendo este ingreso carácter de depósito previo, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia o autorización correspondiente. 2.3 En el supuesto regulado en el artículo (cajeros automáticos) el Ayuntamiento confeccionará un padrón, y una vez notificada la liquidación de alta, las sucesivas liquidaciones (recibos) se notificarán para su pago en periodo voluntario mediante edictos que así lo adviertan dentro del primer trimestre de cada ejercicio, y en todo caso, en la fecha en que se acuerde en la resolución de aprobación de dicho padrón. ARTÍCULO 8. DESTRUCCION DEL DOMINIO PUBLICO 1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. 2. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. 3. El Ayuntamiento no podrá condonar, total ni parcialmente, las indemnizaciones y reintegros a que se refieren los apartados anteriores. ARTÍCULO 9. EXENCIONES Y BONIFICACIONES 10

241 No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de Tratados Internacionales. ARTICULO 10. INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICIÓN FINAL La presente modificación de Ordenanza Fiscal aprobada en sesión de Pleno de fecha 3 de octubre de 2.012, entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Aprobación definitiva BOCM Nº 94 11

242 ORDENANZA Nº 12 ORDENANZA FISCAL Nº 12 REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL, POR EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS QUE RESULTEN DE INTERÉS GENERAL O AFECTEN A LA GENERALIDAD O A UNA PARTE IMPORTANTE DEL VECINDARIO Artículo 1. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículo y 142 de la Constitución Española de 197 y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 15 a 19, 20, 24.1 y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por R..D. Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo. Este Ayuntamiento establece la Tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2. Hecho Imponible 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local constituidos en la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública u otros terrenos públicos, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario. 2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, ya sea de forma total o parcial y con independencia de quien sea el titular de aquéllas. Artículo 3. Sujeto pasivo 1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el arts. 35 y 36 de la Ley General Tributaria titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros, con independencia del carácter público o privado de las mismas, así como las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. 1

243 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior tendrán la condición de Empresas Explotadores de Suministros las siguientes: a) Las Empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas. b) Las Empresas de los servicios de telecomunicaciones, de televisión ó de telefonía por cable, con independencia de quién sea el titular de la red. Conforme al artículo 1.2 de la Ley 42/1.995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, se entiende por servicio de Telecomunicaciones por Cable el conjunto de servicios de Telecomunicación consistente en el suministro, o en el intercambio, de información en forma de imágenes, sonidos, textos, gráficos o combinaciones de ellos, que se prestan al público en su domicilio o dependencias de forma integrada mediante redes de cable. c) Cualesquiera otras Empresas de servicios de suministros que utilicen para la prestación de los mismos tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales. Artículo 4. Responsables 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 35, 40, 41 y 42 de la Ley General Tributaria y 46,47 y 51 de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los ingresos propios de derecho público. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 35,40, 41 y 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5. Cuota Tributaria 1. El Importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. 2. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los 2

244 mismos. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las mencionadas empresas tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión de las mismas. 3. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal. A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes: Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa, que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el Municipio. Servicios prestados a los consumidores, necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces a la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa. Alquileres, cánones o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo. Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores y otros medios empleados en la prestación del suministro o servicio. Otros ingresos derivados de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas, acreditando dicho pagos. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación. 3

245 A estos efectos y respecto a las empresas de telecomunicaciones que no acrediten expresamente la cuantía de las cantidades satisfechas o recibidas en concepto de interconexiones de acceso, tránsito, finalización de llamada o cualquier otra, la Administración podrá determinarla aplicando sobre el total de los pagos e ingresos, realizados o percibidos, en el territorio nacional por estos conceptos, el porcentaje que resulte de calcular la participación de los ingresos brutos deducidos de la facturación en el Municipio respecto del total de ingresos brutos deducidos de la facturación a nivel nacional, del año anterior, aumentando o minorando, según corresponda, la cuantía de ingresos brutos procedentes de la facturación. El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministros. Las Tasas reguladas en este artículo son compatibles con otras tasas que se puedan establecer por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a las que se refiere y que deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el art del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D. legislativo 2/2004 de 5 de Marzo. Artículo 6. Devengo y periodo impositivo 1. La tasa se devenga con el inicio del uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas: a) En los supuestos de altas por inicio de la actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta. b) En el caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes: a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente. b) Cuando se disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el 4

246 momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten. 2. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural. Artículo 7. Gestión Tributaria 1. La Administración municipal practicará liquidaciones trimestrales por el tributo o con la periodicidad convenida, en su caso. Estas liquidaciones tendrán carácter provisional hasta que se realicen las comprobaciones oportunas. A instancia del sujeto pasivo podrá excepcionalmente, admitirse el régimen de declaración autoliquidación. Ésta se presentará trimestralmente dentro del plazo de los 15 días naturales del mes siguiente al de finalización de cada trimestre. 2. A los efectos anteriores, los sujetos pasivos del tributo estarán obligados a presentar en los primeros quince días del mes siguiente al de finalización de cada trimestre natural, una declaración por cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre de que se trate, especificando el volumen de ingresos correspondientes a cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 5, apartado Anualmente y en el plazo de la primera declaración trimestral, presentarán asimismo, la siguiente declaración referida al ejercicio fiscal inmediato anterior: a) Ingresos brutos anuales referidos a cada suministro en el término municipal e ingresos brutos anuales referidos a cada suministro a nivel nacional. b) Las empresas propietarias de las redes de servicio de suministro presentarán declaración relativa a empresas comercializadoras que han accedido a dicha red en este municipio y abonado peajes, alquileres e interconexiones por este concepto. Especificando nombre, número de identificación fiscal, domicilio fiscal, periodos y cantidades facturadas. c) Las empresas comercializadoras de servicios de suministros que accedan a las redes propiedad de terceros, presentarán relación de las empresas distribuidoras propietarias de dichas redes, señalando las cantidades abonadas en concepto de peajes, alquileres e interconexiones, con 5

247 especificación de nombre, identificación fiscal, periodos y cantidades abonadas a éstas. d) Las empresas de telecomunicaciones presentarán declaración junto a la documentación que acredite el importe de los ingresos brutos deducidos de su facturación a nivel nacional y del importe de los derechos percibidos y abonados en concepto de interconexión en todos el territorio nacional, a efectos de los dispuesto en el artículo 5º apartado 3 de la presente ordenanza. 4. Las empresas propietarias de las redes de servicios de suministros presentarán junto a la declaración anterior, relación de empresas comercializadoras que han accedido a dicha red en este municipio y abonado peajes, alquileres e interconexiones por este concepto; especificando el nombre, número de identificación fiscal., domicilio fiscal, periodos y cantidades facturadas. 5. Las empresas comercializadoras de servicios de suministros que accedan a las redes propiedad de terceros, presentarán junto a la declaración señalada en el apartado 2 de este artículo, relación de las empresas distribuidoras propietarias de dichas redes, señalando las cantidades abonadas en concepto de peajes, alquileres e interconexiones, con especificación del nombre, número de identificación fiscal., domicilio fiscal, periodos y cantidades abonadas a éstas. 6. Las empresas de telecomunicaciones presentarán junto con la declaración trimestral, y referido al mismo periodo de la declaración, acreditación del importe de los ingresos brutos deducidos de su facturación a nivel nacional y del importe de los derechos percibidos y abonados en concepto de interconexión en todo el territorio nacional, a efectos de lo dispuesto en el artículo. 5º apartado 3) de la presente ordenanza. Artículo 8. Los preceptos de esta Ordenanza Fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa. Artículo 9. Infracciones y sanciones En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria. 6

248 Artículo 10. Exenciones y bonificaciones No se concederá exención ni bonificación alguna en los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de esta Tasa, salvo que estén previstos en normas con rango de Ley o los derivados de Tratados Internacionales. DISPOSICIÓN ADICIONAL En todo lo no previsto y en las posibles modificaciones posteriores de la Ordenanza Fiscal, regirá para esta Tasa, lo regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. A la entrada en vigor de la presente ordenanza quedará derogada la ordenanza REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL, POR EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS aprobada por acuerdo del Ilmo. Ayuntamiento Pleno de fecha 3 de noviembre de 2004 y modificada por acuerdo del mismo órgano municipal el 4 de noviembre de DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza Fiscal aprobada por Pleno de fecha 7 de noviembre de 2.012, entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 y permanecerá vigente hasta su modificación o derogación expresa. BOCM Nº 311 del 31/12/12 7

249 Nº 13 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LOS DERECHOS Y TASAS SOBRE AUTO TAXIS Y DEMAS VEHICULOS DE ALQUILER Artículo 1 Este ayuntamiento en uso de las facultades concedidas por los artículos 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril y 15 a 19 R.D.L. 2/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa sobre los autotaxis y demás vehículos de alquiler que se regirá por la presente Orden Fiscal. Artículo 2 HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible los siguientes conceptos: a) Concesión y expedición de licencias. b) Autorización para transmisión de licencias, cuando procede su otorgamiento con arreglo a la legislación vigente. c) Derechos por prestación de servicios. d) Revisión extraordinaria de vehículos a instancia de parte. e) Expedición del permiso municipal para conducir vehículos de alquiler. f) Expedición de duplicados de licencias y permisos municipales de conducir. g) Expedición de permisos de salida del término provincial. OBLIGACION DE CONTRIBUIR 1

250 Artículo 3 La obligación de contribuir nace: a) Por la concesión y expedición de licencias para los vehículos de las clases A y C a que se refiere el art.2 del Reglamento Nacional. b) Por la transmisión de las licencias de las clases expresadas. c) Por la prestación de servicios a que se refiere el art.5º apartado c). d) Por la revisión extraordinaria de vehículos a instancia de parte. e) Por la expedición de permiso municipal de conducir. f) Por la expedición de duplicados de licencias y permisos municipales de conducir. g) Por la expedición de permiso de salida del termino provincial. Artículo 4 SUJETO PASIVO Están obligados al pago las personas físicas y jurídicas siguientes: a) En la concepción y expedición de licencias, el titular a cuyo favor se otorgue. b) En la transmisión de licencias, la persona a cuyo favor se autorice la transmisión. c) En la prestación de servicios, el titular de la licencia. d) En las revisiones de vehículos a instancia de parte, el titular de la licencia. e) En la expedición de permisos municipales de conducir, los aspirantes que hubieran aprobado las pruebas de aptitud correspondientes. f) En la expedición de duplicados, sus propios titulares. g) En la expedición de permisos de salida, el titular. TARIFAS 2

251 Artículo 5 Las tarifas de los conceptos impositivos comprendidos en la presente Ordenanza, serán las siguientes: a) Concesión y Expedición de licencias Euros Licencias de clase A (autotaxis): 605,74 Licencias de clase C (ambulancias y vehículos 329,08 funerarios): b) Autorización en la transmisión de licencias: Euros Clase A : 1.008,08 Clase C : 538,45 En el supuesto de transmisiones mortis causa, las licencias comprendidas en la Ordenanza que se expidan a favor de los herederos forzosos se declararán exentas, previa solicitud del sujeto pasivo, en la primera transición, bonificándose en un 50 por 100 las sucesivas transmisiones. Asimismo se declaran exentas, previa petición, las transmisiones de licencias que se realicen por los titulares de una sola licencia, que sean a su vez conductores de vehículo, al quedar incapacitados para la conducción por enfermedad o accidente, incapacidad que deberá ser acreditada mediante certificación expedida por las autoridades laborales competentes, siempre que la transmisión se solicite dentro del plazo de tres meses, contando a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución por la que se declare dicha incapacidad. c) Prestación de servicios: Euros Por prestación de servicios, consistentes en la reglamentaria revisión anual ordinaria 22,74 3

252 En el supuesto de sustitución del vehículo por otro nuevo, los derechos satisfechos por la revisión anual reglamentaria del vehículo sustituido se aplicarán a la revisión del vehículo sustituto. d) Revisiones extraordinarias: Euros Por cada revisión de vehículos a instancia de parte, revisión anual ordinaria 22,74 e) Expedición del permiso municipal de conducir: Euros Por la expedición del permiso municipal para conducir vehículos de Servicio Público 8,40 f) Expedición de duplicados de licencias y permisos municipales de conducir: Euros Por la expedición de cada uno de ellos 8,40 g) Expedición de permisos de salida del término provincial Euros Por la expedición de cada uno de ellos 0,44 Artículo 6 DEVENGO Y COBRO DE LA TASA El pago de la exacción correspondiente a cada uno de los conceptos establecidos en la presente Ordenanza se efectuará en la siguiente forma: a) Concesión y expedición de licencias: Dentro de los plazos establecidos en los artículos 62.2 de la Ley General Tributaria. b) Autorizaciones de transmisiones de licencias: Dentro de los plazos establecidos en los artículos 62.2 de la Ley General Tributaria. 4

253 c) Prestación de servicios: Previamente a su prestación. d) Revisiones de vehículos a instancia de parte: Al solicitarse la revisión. e) Expedición del permiso municipal de conducir: En el acto de entrega del citado permiso a los aspirantes que hubieran superado las pruebas de aptitud correspondientes. f) Expedición de duplicados: En el acto de solicitarse. g) Expedición de permisos de salida: En el acto de solicitarse. Artículo 7 INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará la Ley General Tributaria. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza Fiscal, modificada en sesión de Pleno de fecha 5 de noviembre de 2.008, entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero de 2.009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. 5

254 Nº 14 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA RECOGIDA DE VEHICULOS EN LA VIA PUBLICA. Artículo 1 NATURALEZA Y FUNDAMENTO Este Ayuntamiento, en uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D.L. 2/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por recogida de vehículos de la vía pública, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2 HECHO IMPONIBLE 1. Constituirá el hecho imponible de la tasa la inmovilización, la retirada de la vía pública y el depósito en las instalaciones municipales de aquellos vehículos estacionados que hayan de ser retirados por la Administración municipal de acuerdo con la legislación vigente, o cuando en los supuestos que se relacionan en esta ordenanza, se solicite la prestación de tales servicios a instancia de parte, y siempre que su realización no suponga un menoscabo de los que deban ser objeto de prestación obligatoria. En concreto se encuentra sujeta a la tasa las prestación de los siguientes servicios: a) La retirada y depósito de aquellos vehículos estacionados que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios conforme a lo previsto en el artículo 25 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. b) La retirada y depósito de vehículos a requerimiento de autoridades judiciales o administrativas pertenecientes a otras Administraciones públicas, en virtud de la correspondiente resolución dictada al efecto. 1

255 c) La retirada y el depósito de aquellos vehículos que permanezcan estacionados en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundada y racionalmente su abandono. d) La retirada y el depósito de los vehículos que sea preciso retirar para la realización de obras o cualquier otro trabajo o actuación en la vía pública para el que se cuenta con la debida autorización o licencia administrativa. 2. A los efectos previstos en el apartado a) considerará que un vehículo perturba gravemente la circulación cuando se dé alguno de los supuestos que se determinan en el artículo 71 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en los artículos 91 y 94 del Reglamento General de Circulación y en el artículo 66 de la Ordenanza Municipal de Tráfico y Circulación del Ayuntamiento de Arganda del Rey. 3. No están sujetos a la tasa la retirada y depósito de vehículos debidamente estacionados que se efectúe con ocasión de obras urgentes en la vía pública o por otras razones que no sean objeto de denuncia por impedir la prestación de un servicio público de carácter urgente como extinción de incendios, salvamentos, y otros de naturaleza análoga. Artículo 3. SUJETO PASIVO 1. Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio o la realización de la actividad. 2. En todo caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa: a) En los supuestos de vehículos estacionados de tal forma que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios, o cuando se trate de vehículos abandonados, el titular de los mismos, excepto en el caso de vehículos robados, circunstancia que deberá acreditarse mediante la 2

256 aportación de la copia de la denuncia presentada por sustracción, sin perjuicio de las comprobaciones que se efectúen por la Policía Municipal. b) En los casos en los que el servicio se preste a requerimiento de cualquier autoridad judicial o administrativa, la Administración pública de quien dependan. c) Cuando el servicio se preste con el objeto de permitir la realización de obras en la vía pública o de aquéllas otras actuaciones para las que cuente con la debida autorización administrativa, la empresa u organismo que solicite la retirada del vehículo, salvo en aquellos casos en los que la prohibición de estacionamiento hubiera sido debidamente señalizada de acuerdo con la normativa de aplicación, en los que será sujeto pasivo el titular del vehículo. Artículo 4. DEVENGO La tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio. En concreto: a) En el supuesto de la retirada de vehículos de la vía pública se entenderá iniciado el servicio cuando el equipo encargado de la misma se haya desplazado hasta las inmediaciones del vehículo cuya retirada proceda. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 292 III c) del Código de la Circulación, la retirada se suspenderá en el acto si el conductor u otra persona autorizada comparecen y adoptan las medidas convenientes. b) En el caso de depósito se entenderá iniciado el servicio con la entrada del vehículo en las correspondientes instalaciones municipales. c) Cuando se trate de la inmovilización de vehículos o del transporte complementario, el devengo se producirá en el momento en que se efectúen tales servicios. Artículo 5. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA 3

257 La cuota se determinará en función de la aplicación del siguiente cuadro de tarifas. 5.1 Por retirada Euros De velocípedos, ciclomotores y motocicletas 46,70 De motocarros y vehículos de características análogas 81,71 De automóviles turismos en general, furgonetas, y vehículos 105,09 de características análogas, con tonelaje hasta Kilogramos 5.2. Por Enganche En los casos en que el propietario o conductor del vehículo lo reclame durante el tiempo transcurrido entre la iniciación de la prestación y cuando el vehículo se encuentre encima de la grúa y ésta en disposición de marcha, se deberá abonar el siguiente importe por enganche: Euros De velocípedos, ciclomotores y motocicletas 23,34 De motocarros y vehículos de características análogas 46,70 De automóviles turismos en general, furgonetas, y vehículos de características análogas, con tonelaje hasta Kilogramos 81, Por depósito de vehículos: Velocípedos, ciclomotores y motocicletas: - Primer día: Primera hora o fracción Por cada hora o fracción siguiente del primer día Máximo primer día Por cada día o fracción siguiente al del depósito Euros 1,20 1,20 5,45 5,45 4

258 Motocarros o vehículos de características análogas, automóviles de turismo, furgonetas y vehículos de características análogas con tonelaje hasta Kgs. - Primer día: Primera hora o fracción Por cada hora o fracción siguiente del primer día Máximo primer día Por cada día o fracción siguiente al del depósito 1,20 1,20 11,79 11, Inmovilización de vehículos: Euros De velocípedos, ciclomotores y motocicletas 33,89 De motocarros y vehículos de características análogas 40,67 De automóviles turismos en general, furgonetas, y vehículos de características análogas, con tonelaje hasta Kilogramos. 67,64 Artículo 6 EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales. Artículo 7 NORMAS DE GESTION Y PAGO 1. Con carácter general, el pago de la tasa deberá efectuarse, previamente a la entrega del vehículo a su titular en los locales en donde esté depositado el mismo. A tal efectos, la liquidación que corresponda le será facilitada al contribuyente en el momento de presentarse a efectuar la reclamación del vehículo. 5

259 En todo caso, y a tenor de lo establecido en el art del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el artículo 67 de la Ordenanza Municipal de Tráfico y circulación de Arganda del Rey, el vehículo no será devuelto a su titular hasta tanto no acredite haber efectuado el pago de la tasa o prestado garantía suficiente, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutir los gastos sobre el responsable del accidente o de la infracción que haya dado lugar a la retirada del vehículo. 2. Transcurrido el plazo de un mes desde que se efectuó el depósito del vehículo en la instalación municipal sin que se haya solicitado su entrega, la administración municipal procederá a practicar la liquidación comprensiva de las cuotas devengadas, en cada caso, por la inmovilización, por la retirada, por el tiempo del depósito transcurrido y por los transportes complementarios que se hubieran efectuado. Posteriormente, y mientras permanezca en el depósito el vehículo, la tasa devengada por dicho concepto será objeto de liquidación periódica de carácter mensual, por la cuota correspondiente al mes inmediato anterior. Las liquidaciones a que se refieren los párrafos anteriores serán debidamente notificadas al sujeto pasivo, quien deberá proceder al abono de sus importes en los términos y plazos establecidos en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. En ningún caso se llevará a cabo la entrega del vehículo si, previamente no se acredita el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se hubiera devengado por estos conceptos. 3. El expresado pago no excluye la obligación de abonar el importe de las sanciones o multas que fueren procedentes por infracción de las normas de circulación o de policía urbana. Respecto a la sanción o multa impuesta por estacionamiento antirreglamentario, podrá ser satisfecha voluntariamente por el interesado a la retirada del vehículo. En caso de no satisfacerla se seguirá el procedimiento administrativo general establecido. 4. En los supuestos en los que el sujeto pasivo sea la empresa u organismo autorizado para la realización de obras u otras actuaciones en la vía pública, y a cuya petición se hayan retirado los vehículos debidamente estacionados, estos serán entregados sin gastos a su titular en el momento en que lo solicite. 6

260 En estos casos se procederá a practicar la correspondiente liquidación por la retirada y el tiempo de permanencia del vehículo en el depósito municipal, que será notificada a dicho sujeto pasivo, debiéndose abonar su importe en los términos y plazos establecidos en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 8 En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General. DISPOSICION FINAL La presente modificación de la Ordenanza Fiscal, aprobada en sesión de Pleno de fecha 13 de julio de 2012, entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a aplicarse a partir del 1 de octubre del año 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. (Aprob. Definitiva BOCM 27/09/12 nº 132 ) 7

261 Nº 15 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIO DE REGULACION DE APARCAMIENTO DE VEHICULOS EN LA VIA PUBLICA Artículo 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por lo artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por estacionamiento de vehículos en determinadas zonas del Municipio de Arganda del Rey que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y siguientes del citado texto refundido. HECHO IMPONIBLE Artículo Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial del dominio público local que se produce cuando se estacionan vehículos de tracción mecánica dentro de las zonas de las vías públicas municipales a tal efecto determinadas por el órgano competente. 2.2 Quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento y no sujetos a la tasa los vehículos siguientes: a) Las motocicletas, ciclomotores y bicicletas. b) Los auto-taxi, que estén en servicio y su conductor esté presente, y los vehículos de alquiler de servicio público con conductor, en idénticas condiciones. c) Los destinados al transporte de personas de movilidad reducida en los que se exhiba la autorización especial correspondiente, con sujeción a las prescripciones y límites establecidos en la autorización especial y siempre que se esté transportando al titular de dicha autorización. d) Los vehículos industriales en los lugares reservados a carga y descarga durante el período comprendido entre las 9.00 horas y las horas. 1

262 e) Los de propiedad de Organismos del estado, Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios debidamente identificados, durante la prestación de los servicios de su competencia. f) Los destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Seguridad Social, Samur o Cruz Roja Española y las ambulancias. g) Los vehículos de representaciones diplomáticas en España, externamente identificados con matrícula diplomática, y a condición de reciprocidad. Los residentes de zonas naranjas estarán sujetos al pago de la tasa, pero de acuerdo con las tarifas recogidas en el art. 7.2 de esta Ordenanza, y siempre que se trate de la zona de su residencia. Artículo 3. Las zonas a las que afecta la regulación de la presente Ordenanza serán las establecidas por el Alcalde, o el órgano en que delegue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ordenanza de Tráfico y Circulación. Artículo 4. SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos de la tasa quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular mediante el estacionamiento de vehículos en las zonas señaladas de estacionamiento regulado. Artículo 5 El plazo máximo que un vehículo puede permanecer estacionado en las zonas con limitación en la duración del estacionamiento y el horario de estacionamiento será el determinado por el Alcalde, o el órgano en que delegue de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Tráfico y Circulación. Artículo 6 DEVENGO, REGIMEN DE DECLARACION E INGRESO 1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. 2

263 2.-La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en el momento en que se efectúe dicho estacionamiento en el horario y en las vías públicas reservadas al efecto. 3.- Cuando se trate del estacionamiento de duración limitada la tasa se deberá pagar en el momento del inicio de dicho estacionamiento. El pago se efectuará en las máquinas expendedoras de billetes acreditativos del pago realizado, instaladas en las vías públicas, debiendo figurar, durante el tiempo del estacionamiento dicho billete en la parte interior del parabrisas, de forma totalmente visible desde el exterior. Artículo 7 CUOTA TRIBUTARIA 1.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza por estacionamiento de vehículos de duración limitada, será la fijada en las siguientes tarifas : Euros a) Por veinte minutos (mínimo) 0,25 b) Por una hora 0,75 c) Por dos horas treinta minutos 1,50 d) Ticket de anulación 3,75 e) Por día o fracción en estacionamiento de 2,00 larga distancia f) Por día o fracción en estacionamiento de 1,00 larga estancia sábados no festivos: 2.- En las zonas naranjas la cuantía de la tasa que deberá abonar el usuario residente, previa tramitación de distintivo y tarjeta correspondientes, será de acuerdo con las siguientes tarifas: Euros a) Por un día o fracción 1,35 b) Bono semanal 4,10 d) Distintivo anual 29,15 c) Por tramitación de distintivos y tarjetas de 6,85 residentes 3

264 EXENCIONES Artículo 8 No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de Tratados Internacionales. Artículo 9 INFRACCIONES En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Ordenanza de Tráfico y Circulación del Municipio de Arganda del Rey. DISPOSICION FINAL La presente modificación de Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente en sesión de Pleno de fecha 6 de marzo de 2.013, entrará en vigor y comenzará a aplicarse al día siguiente de su publicación en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Aprobación definitiva BOCM Nº 94 Aprobación definitiva BOCM Nº 73 4

265 Nº 16 TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS EN LOS CEMENTERIOS MUNICIPALES. Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 del R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998 de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la Tasa por Prestación de Servicios en los Cementerios Municipales que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2. HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la presente tasa, la prestación de servicios o realización de actividades administrativas en los Cementerios Municipales, tales como: asignación derechos funerarios sobre espacios y sepulturas para enterramientos y actuaciones administrativas provenientes de la titularidad de los derechos funerarios; ocupación de los mismos; permisos de construcción de sepulturas; colocación de lápidas, inscripciones en éstas, movimiento de las mismas y los elementos decorativos y de jardinería, y la conservación, mantenimiento y limpieza del cementerio; apertura de sepulturas; las inhumaciones y exhumaciones y traslado de cadáveres, restos y cenizas provenientes de incineraciones, reducción de restos y deposito de cadáveres y restos; utilización de salas de depósito de cadáveres, de velatorios, de autopsia y cualesquiera otros servicios que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, sean procedentes o se autoricen a instancia de parte. Artículo 3. SUJETO PASIVOS Y RESPONSABLES 1. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyente, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria 57/2003 de 17 de diciembre que sean titulares de derechos funerarios, familiares del difunto y en su defecto, los herederos o legatarios, u otros contratantes de los servicios que en derecho procedan, entre ellos, las compañías de seguros que contraten los servicios. 1

266 2. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el art. 42 de la Ley General Tributaria. Son responsables subsidiarios, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores, o liquidadores de concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos que señala el art. 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 4. BASES Y TARIFAS Las bases imponibles se fijan en función del tipo de sepultura y el servicio de que se trate, según el detalle de las tarifas detalladas a continuación. La cuota tributaria será el resultado de aplicar las siguientes tarifas: EPÍGRAFE 1: CONCESIÓN UNIDADES DE ENTERRAMIENTO Euros Nicho por 5 años 288,28 Nicho por 10 años 512,50 Lápida para nicho 96,09 Sepultura 4 cuerpos (25 años) 2.242,16 Sepultura 4 cuerpos (25 años) prenecesidad 4.998,00 Sepultura común 5 años (por cuerpo) 240,23 Columbario por 10 años 320,31 Columbario por 25 años 433,50 Lápida para columbario 96,09 EPÍGRAFE 2:RENOVACIÓN DE SEPULTURAS Euros Renovación por 5 años 288,28 Renovación por 10 años 512,50 Renovación por 25 años 2.242,16 EPÍGRAFE 3.INHUMACIONES Euros En nicho 128,12 En sepultura con revestimiento 160,15 En sepultura de tierra 204,00 En columbario 115,31 2

267 Enrasillado de sepultura 127,50 Inhumaciones fuera de hora 133,11 Descontaminador biológico 22,44 EPÍGRAFE 4.EXHUMACIONES Y REDUCCIONES Euros Exhumación en nicho 128,12 Exhumación en sepultura con revestimiento 160,15 Exhumación en sepultura de tierra 204,00 Exhumación en columbario 115,31 Reducción en nicho 153,00 Reducción en sepultura 255,00 Cambio de caja 76,50 EPÍGRAFE 5.MOVIMIENTOS DE LÁPIDAS Euros Nichos 57,17 Sepultura 77,99 Sepultura (tumbón) 255,00 Panteones 194,43 Columbarios 57,17 EPÍGRAFE 6.GRABADOS Euros Lápidas nichos 102,50 Lápidas sepultura 172,96 Lápida columbario 70,46 Añadir familia de 70,46 EPÍGRAFE 7.COLOCACIÓN DE LÁPIDA Euros En sepultura 147,34 En nicho 51,24 En columbario 51,24 EPÍGRAFE 8.COLOCACIÓN DE ELEMENTOS ORNAMENTALES (POR CADA UNO) Euros 3

268 En sepultura 18,42 En nicho 18,42 En columbario 18,42 EPIGRAFE 9.CONSERVACIÓN Y LIMPIEZA Por la realización de reparaciones, de conservación y limpieza, de urgencia, bien a instancia de parte o bien de oficio, cuando, requerido para ello, el particular no atendiese el requerimiento en el plazo concedido al efecto, además del valor de los materiales empleados, se exigirá por cada operario y hora 30,06 / hora. EPIGRAFE 10.UTILIZACIÓN SALAS Y OTROS CONCEPTOS Euros Cámara frigorífica (24 horas o fracción) 54,46 Servicio de autopsia 73,67 Sala velatorio (24 horas o fracción) 288,28 Depósito de cadáver sin velatorio 54,46 Acondicionamiento de cadáver 44,84 Caja de restos 160,15 Sudario o bolsa de restos 35,24 Urna de restos o caja 1 m. 127,50 Capilla Sala de Cultos 44,84 Traslado dentro del cementerio 53,82 Traslado entre cementerios de Arganda del Rey 67,27 Furgón fúnebre cementerio 107,10 Carroza fúnebre cementerio 153,00 Cambio de titularidad mortis causa 64,06 Cambio de titularidad inter vivos 102,00 Expedición de títulos o renovación 25,50 Suplemento trabajo fuera de hora 67,27 Uso sala prácticas tanatológicas 76,50 Apertura de expediente cementerio 107,10 Carga y descarga de féretro 86,70 Prácticas tanatológicas 153,00 Música homenaje póstumo 397,80 Artículo 5 DEVENGO Y PERÍODO IMPOSITIVO 4

269 La tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa. A dicho efecto se considerará iniciado el servicio o actividad en el momento de su solicitud. La tasa es de recepción obligatoria para todos los titulares de derechos funerarios, y con carácter general, meritará periódicamente el uno de enero de cada año, siendo el período impositivo el año natural, salvo los casos de inicio y cese de la prestación del servicio, en los que será desde el inicio o hasta la fecha del cese del servicio, entendiendo que el servicio se inicia y finaliza con la solicitud y extinción de la concesión del derecho funerario. En las concesiones de unidades de enterramiento y renovaciones será el período impositivo el que corresponda al número de años y la duración de la concesión. Artículo 6. GESTIÓN Y RECAUDACIÓN 1. La gestión y recaudación de las tasas reguladas en esta ordenanza, corresponderá a la empresa adjudicataria de la concesión, de conformidad al contrato administrativo suscrito con esta para la gestión y explotación de los cementerios y tanatorios municipales, el 13 de marzo de 1996, con sujeción al pliego de condiciones económico administrativas que rigen el mismo de 12 de diciembre de 1995 y durante el período que dure la concesión de la gestión del servicio municipal. 2. El importe recaudado por las tasas, por los servicios de cementerio, forma parte de los ingresos de la empresa concesionaria, de conformidad al contrato concesional y pliego de condiciones. Artículo 7. EXENCIONES Y BONIFICACIONES 1. Están exentos del pago de las tasas, los enterramientos de personas indigentes y las exhumaciones ordenadas por la autoridad judicial, y que se efectúen en fosa común. 2. Salvo estos supuestos señalados, no se concederá ninguna exención ni bonificación en el pago de la tasa. ASIGNACIÓN DE SEPULTURAS Y NICHOS Artículo 8. 5

270 a) En el CEMENTERIO MUNICIPAL VIEJO: Se concederá nuevas titularidades mientras existan unidades disponibles, será la Administración de cementerios la responsable de comunicar llegado el momento, la falta de existencia. b) En el CEMENTERIO MUNICIPAL NUEVO: Se concederán cesión de sepulturas o nichos en el momento de su utilización y, prioritariamente, a las personas físicas o jurídicas que acrediten la residencia de la persona fallecida en Arganda del Rey, o en su defecto, de sus familiares. En el caso de que no se disponga de alguna modalidad de enterramiento en sepulturas por 25 años, se dará la opción de enterramiento en nicho por 6 años. Artículo 9. CESIÓN O RENOVACIÓN DE SEPULTURAS a) En el CEMENTERIO MUNICIPAL VIEJO: Podrá concederse renovación por 5, 10 o 25 años a cualquiera que lo solicite dentro del año del vencimiento al precio que se estipulen en ese momento, con independencia de las solicitadas anteriores al año Dichas renovaciones deberán solicitarse en el plazo de 15 días, como máximo, posteriores al vencimiento b) En el CEMENTERIO MUNICIPAL NUEVO: Podrá concederse renovación por 5, 10 o 25 años a cualquiera que lo solicite dentro del año del vencimiento al precio que se estipule en ese momento. Dichas renovaciones deberán solicitarse en el plazo de 15 días, como máximo posteriores al vencimiento. En caso de no solicitar dicha renovación el Ayuntamiento realizará la exhumación en aplicación de la legislación vigente. Artículo 10. Toda clase de sepulturas o nichos que, por cualquier causa, queden vacantes, revierten a favor del Ayuntamiento. 6

271 El derecho que se adquiere mediante el pago de la tarifa correspondiente a sepulturas o nichos no es el de propiedad física del terreno, sino el de conservación de los restos inhumados en dichos espacios. Artículo 11 La Cesión o reserva de sepulturas para enterramientos no inmediatos, serán acordados por Resolución de la Alcaldía, tras la elaboración de informe de los Servicios correspondientes y de manera excepcional. Artículo 12. La concesión de sepulturas, tanto temporales como perpetuas, se entenderá sin derecho a lápida. Artículo 13. Las obras de reforma o adicionales, podrán realizarse previa autorización municipal y no modificarán el cubo exterior de la construcción. La solicitud para ello deberá ir acompañada de proyecto de obra, en el que se referirán por separado si se trata de revestimiento interior, cambio de lápida y nº de elementos ornamentales que se situarán. Estos últimos, cuando sean fijos, no superarán el cubo exterior de la construcción. Artículo 14. CREMATORIO CONCEPTOS Euros Cremación de cadáveres + placa identificativa. 428,40 Cremación de miembros y fetos + placa identificativa 280,50 Cremación de restos + placa identificativa 222,64 Urna de cenizas c/ funda 76,50 Extracción caja de zinc 66,30 Practicas tanatológicas (extracción de marcapasos) 127,50 Incremento fuera de horario 122,40 Renuncia 35,70 INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS 7

272 Artículo 15. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos del título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y otra normativa aplicable. Artículo 16. En el caso de que en el momento de enterramiento, la familia manifieste desear alguna modalidad (sepultura familiar o nicho por 25 ó 12 años) de la que no se disponga, se considerará posteriormente la posibilidad de anulación de resolución de cesión de la primera, tras el tiempo de inhumación obligado por Ley, y siempre que se realice traslado de cadáver en el mismo cementerio. En el caso de solicitud de ello, y con informe del Servicio correspondiente, se estudiará el reembolso de una cantidad compensatoria. Esta será estimada en: Nicho de 50 años (anterior a enero de 1.994): 345,44. Se descontará para su reintegro 7,85 /año, cuyo cómputo se realizará contabilizando el año de cesión y el año de renuncia completos. En el caso de que el abono no se haya realizado podrá considerarse el descuento en la liquidación a realizar, aplicando los mismos conceptos. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza, modificada en sesión Plenaria de fecha de 5 de diciembre de 2.012, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Por lo que respecta a su vigencia, estará en vigor hasta que sea expresamente modificada o derogada.. (Publicación aprob. Prov. BOCM nº 300) (Publicación aprob. Definitiva BOCM 12/02/13 nº 36 pág. 131 y stes.) 8

273 Nº 17 TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO CIVIL Artículo 1. Fundamento y Naturaleza Este Ayuntamiento, en uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril y 15 a 19 del R.D.L. 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por la prestación del servicio de celebración de matrimonio civil, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2. Hecho Imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de la actividad administrativa, con motivo de la celebración de matrimonios civiles ante la Alcaldía-Presidencia, o autoridad en quien delegue, que se soliciten de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Reglamento del Registro Civil, modificado por Real Decreto 1917/1986, de 19 de agosto. Articulo 3. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas que soliciten la prestación del servicio de matrimonio civil. Articulo 4. Beneficios fiscales. No se aplicarán exenciones en la exacción de la presente tasa. Articulo 5. Cuotas tributarias. CONCEPTO Por cada matrimonio civil que se celebre TARIFAS 100 Euros. Articulo 6. Reducción de la cuota. Cuando cualquiera de los contrayentes estuviera empadronado en Arganda del Rey, los sujetos pasivos gozarán de una reducción del 30% de la cuota establecida en el artículo anterior. Artículo 7. Devengo. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento en que se presente ante la Administración Municipal la solicitud de celebración de matrimonio civil. Artículo 8. Declaración e ingreso. 1. La presente tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. 2. Los sujetos pasivos que soliciten la prestación del servicio de celebración de matrimonio civil, deberán acompañar a la solicitud justificante acreditativo de haber satisfecho la declaración- autoliquidación, en impreso habilitado al efecto. Artículo 9. Devoluciones.

274 Cuando por causas no imputables a los sujetos pasivos, el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza Fiscal, aprobada en sesión de Pleno de fecha 28 de octubre de 2.011, entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y se aplicará a partir del 1 de enero de 2012, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas. BOCM 22/12/11 Nº 303

275 Nº 18 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACION DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y EXPEDICION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 1 Este Ayuntamiento, en uso de las facultades concedidas por los artículos 106 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril y 20 y siguientes del RDL 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por prestación de actividades administrativas y expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2 Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las autoridades Municipales, y en concreto: a) Consultas previas, solicitud de informes urbanísticos (incluidos los relativos a las licencias de actividad) y certificaciones urbanísticas. b) Cédulas urbanísticas. c) Copia de planos y fotocopia de documentos en papel B/N. d) Ploteado de planos en papel color. e) Expropiación forzosa a favor de terceros. f) Publicaciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) y diarios. g) Planos en soporte digital. h) Expedición del cartel elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 17/97, de 4 de julio de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. i) Informes realizados por la de la Policía Local con motivo de accidentes de tráfico. j) Realización de visitas de los Técnicos Municipales solicitadas para inspección de grietas, humedades u otras circunstancias en propiedades privadas. k) Certificaciones Administrativas urbanísticas que expide la Secretaría en cumplimiento del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, de Normas Complementarias al Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística. l) Inscripciones en el Registro Municipal de Parejas de Hecho. m) Otras certificaciones administrativas. 1

276 A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte, cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, o le afecte de alguna manera, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado. No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal por este Ayuntamiento. Artículo 3 Se devenga la tasa, y nace a obligación de contribuir, cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo. Artículo 4 Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate. Artículo 5 La base imponible es la que resulte de la correspondiente tarifa. La cuota tributaria resultante por aplicación de la tarifa se incrementará en un 50 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motiven el devengo. Artículo 6 Las tarifas aplicables serán: a) Informes urbanísticos (incluidos lic. Actividad) 16,62 b) Consultas previas y Certificaciones urbanísticas 19,62 c) Cédulas Urbanísticas 25,62 2

277 d) Copias de planos en papel B/N Hoja Plan General E: 1/100 7,51 Hoja Plan General E: 1/5000 7,51 Plano Plan General E: 1/ ,28 Hoja cartografía E: 1/1000 7,51 Hoja cartografía E: 1/5000 7,51 Hoja callejero E: 1/1000 7,51 Hoja SNU E: 1/4000 7,51 Plano situación DIN-A4 0,73 Resto de planos m2 8,27 Literatura Plan General 375,78 Hoja literatura 0,06 e) Ploteado de planos en papel en color Hoja Plan General E: 1/100 30,04 Hoja Plan General E: 1/ ,04 Plano Plan General E: 1/ ,82 Hoja cartografía E: 1/ ,04 Hoja cartografía E: 1/ ,04 Hoja callejero E: 1/ ,04 Hoja SNU E: 1/ ,04 Resto de planos m2 30,81 f) Expropiación forzosa a favor de terceros: Importe/m2 Hasta 1 Ha 0,05 Más de 1 Ha hasta 3 Ha 0,04 Más de 3 Ha hasta 5 Ha 0,03 Más de 5 Ha hasta 10 Ha 0,03 Más de 10 Ha hasta 20 Ha 0,02 Más de 20 Ha 0,01 La cuota por este concepto no podrá ser inferior, en ningún caso a 498,74. g) Los instrumentos urbanísticos que necesiten en su tramitación la publicación en el B.O.C.M. y en algún diario, así como la publicación en el B.O.C.M. que requiere la 3

278 tramitación de Licencias de apertura, tributarán por el importe que en cada caso corresponda con el gasto de publicación. h) Planos en soporte digital Hoja cartografía E: 1/1000 7,51 Hoja Plan General E: 1/1000 7,51 Cartografía completa E: 1/ ,89 Plan General completo 375,78 Literatura del Plan General PDF 60,13 A estas tarifas se añadirá el precio del soporte y la grabación: Grabación en CDROM Unidad 7,51 Grabación en ZIP Unidad 18,80 Grabación en disquete Unidad 2,26 i) Por la expedición del cartel elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 17/1997, de 4 de Julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, por unidad 95,51 j) Informes realizados por la Policía Local con motivo de accidentes de tráfico 65 k) Realización de visitas de los Técnicos Municipales solicitadas para inspección de grietas, humedades u otras circunstancias en propiedades privadas: 130 l) Certificaciones Administrativas urbanísticas que expide la Secretaría en cumplimiento del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, de Normas Complementarias al Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística: -Tasa fija por Proyecto: 90,35 -Tasa variable por Proyecto por parcela aportada 2,75 -Tasa variable por Proyecto por parcela de resultado 2,75 m) Inscripciones en el Registro Municipal de Parejas de Hecho: -Inscripciones básicas: 49,50 -Inscripciones complementarias: 18,00 -Inscripciones de cancelación: 15,70 -Notas marginales: 15,70 4

279 -Certificaciones: 19,62 n) Otras certificaciones: 19,62 o) Certificaciones de empadronamiento: 5,00 p) Certificaciones empadronamiento histórico: 10,00 Articulo 7 En el momento de presentar la solicitud correspondiente, se practicará autoliquidación, de acuerdo con las normas establecidas en la presente ordenanza y en modelo oficial, teniendo ésta carácter provisional y será a cuenta, en su caso, de la definitiva que se expida en su día. No obstante lo anterior, se exceptúan del régimen de autoliquidación los supuestos contemplados en el apartado g) del artículo anterior y los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se practicará por la Administración Municipal la oportuna liquidación. Artículo 8. En todo lo relativo a infracciones tributarias y en las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicarán las normas de la Ley General Tributaria. DISPOSICIÓN FINAL La presente modificación de la Ordenanza Fiscal, aprobada en sesión de Pleno de 3 de octubre de 2012, entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día de su publicación definitiva en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Aprobación definitiva BOCM Nº 255 5

280 Nº 19 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR DERECHOS DE EXAMEN Artículo 1.- Fundamento y Naturaleza.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20.4 y 57 R.D.L. 2/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Derechos de examen que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2.- Hecho Imponible.- 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad técnica y administrativa conducente a la selección del personal funcionario y laboral entre quienes soliciten participar en las correspondientes pruebas de acceso o de promoción a los Cuerpos o Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por este Ayuntamiento. 2. No están sujetos a la tasa, y por lo tanto no se devenga la misma, cuando la actividad técnica y administrativa, a la que se refiere el párrafo anterior, no se realice como consecuencia de inadmisión de solicitudes. Artículo 3.- Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas que soliciten inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas a las que se refiere el artículo anterior. Artículo 4.- El devengo: El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la inscripción en las pruebas selectivas, que no se tramitará hasta que no se haya efectuado el pago correspondiente. Artículo 5.- Base Imponible y Cuota Tributaria.- Las tarifas que corresponde satisfacer por los servicios regulados en esta Ordenanza, serán los siguientes: Euros Grupo o Escala A 26,94 Grupo o Escala B 20,20 Grupo o Escala C 13,46 Grupo o Escala D 10,11 Grupo o Escala E 8,08 1

281 Artículo 6.- Normas de gestión: 1 La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación simultáneamente con la solicitud de la inscripción. 2. La gestión de la tasa se efectuará por los servicios convocantes de las pruebas selectivas. Artículo 7.- Exenciones y bonificaciones: No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales. Artículo 8.- Infracciones y Sanciones tributarias. En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas corresponda, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza Fiscal, modificada en sesión del Pleno municipal celebrada el día 25 de Octubre de 2.007, entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. 2

282 Nº 20 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA, CUSTODIA Y MANUTENCIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y/O DE COMPAÑÍA EXTRAVIADOS, PERDIDOS O ABANDONADOS. Artículo 1: Fundamento y naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20.4.l) y 57 del Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación del servicio de recogida, custodia y manutención de animales domésticos y/o de compañía extraviados, perdidos o abandonados. Artículo 2: Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la presente tasa, la prestación del servicio de recogida, custodia/acogida, alojamiento, alimentación, manutención y sacrificio de animales domésticos y/o de compañía, tanto si se realiza por gestión municipal directa como a través de alguna figura de gestión de las reguladas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. No estarán sujetos a esta tasa los servicios de recogida, custodia/acogida, alojamiento, alimentación, manutención y sacrificio de animales domésticos y/o de compañía que se realicen por asociaciones de protección y defensa de los animales reguladas en el artículo 22 de la Ley 1/1990 de la Comunidad de Madrid, esto se realizará de forma gratuita. Artículo 3: Sujeto pasivo Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 y 36 de la Ley General Tributaria que resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que constituye el hecho imponible. Artículo 4: Base imponible y cuota tributaria La base imponible viene determinada por la clase o naturaleza de los servicios prestados. 1

283 La cuota tributaria será la resultante de aplicar las siguientes tarifas, por animal y servicio prestado: 4.1.-Recogida de animal por el servicio municipal de recogida de animales: 60, Transporte al centro de acogida: Se cobrará en relación con el número de kilómetros de ida y vuelta desde el Centro de Acogida al lugar de la intervención y viceversa. El precio del kilómetro será el que se establezca como mínimo exento de tributación a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas (0,19 /km recorrido para 2012) con un mínimo de 9, Custodia, acogida, alojamiento, alimentación, manutención: 16,00 ; para animales de menos de 10 kg: 12, Sacrificio: 60, Servicios veterinarios, vacunación, identificación y de cura: según coste Retirada y gestión de animales muertos de vía pública: 65,00 Artículo 5: Devengo y nacimiento de la obligación de contribuir El devengo de la tasa se produce en el momento del inicio de la prestación del servicio, con las siguientes particularidades: 5.1.-Nace la obligación de contribuir con motivo de la petición realizada por una persona para rescatar un perro u otro animal de su propiedad que se encuentre extraviado o perdido independientemente de su posterior localización En caso de aviso por particular referido a la existencia de animal suelto, ya sea extraviado o perdido, nace la obligación de contribuir para su propietario o titular desde el mismo momento en que sea capturado el mismo En los supuestos de animales muertos en vía pública, nace la obligación de contribuir por su propietario o titular, en el momento de su retirada por los servicios municipales. En cualquier caso será necesario el acreditar el pago de la tasa antes de la retirada del animal. Artículo 6: Normas de Gestión 2

284 a.-todo perro que se encuentre en la vía pública o en el término municipal suelto y sin vigilancia de su propietario, titular o quien tenga su guardia, podrá ser recogido por los servicios municipales y llevado al centro de alojamiento municipal o centro contratado, donde no podrá ser retirado por sus dueños sin antes haber satisfecho el importe de la presente tasa y por los conceptos que correspondan. b.-los animales que no se encuentren identificados podrán considerarse como abandonados o vagabundos si a los diez días de permanencia en el centro de alojamiento no han sido reclamados por nadie, procediendo a su adjudicación a otra persona o entidad en el plazo de tres días o bien procediendo a su eutanasia de acuerdo con la legislación vigente. c.- En caso de que los animales estén identificados, el titular dispondrá de un plazo de 19 días para reclamarlos, abonando previamente a su retirada los costes generados durante su estancia en el centro. Si transcurrido dicho plazo su titular no los recupera, se considerarán abandonados, procediéndose como se indica en el punto anterior, sin perjuicio de la posible incoación de expediente sancionador al dueño del animal por el abandono de éste. d.-en ambos casos, antes de darse un animal en adopción, las personas que lo soliciten deberán realizar el pago de las tasas indicadas. e.-en los casos de alojamiento voluntario (siempre que las instalaciones lo permitan), el pago del servicio será por adelantado y el animal se considerará abandonado por su dueño, a los quince días de haberse terminado la estancia de pago por alojamiento y alimentos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la letra c.- anterior. f.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. AVISO POR ANIMALES DOMÉSTICOS EN VÍA PÚBLICA CON INDICIOS DE ABANDONO NO identificado SI identificado 10 días para reclamarlo 19 días para reclamarlo * * 3 días para adoptarlo ADOPCIÓN ** SACRIFICIO * Previo pago de los costes devengados por la recogida, custodia y manutención del animal. ** Previo pago de los costes devengados por los servicios de identificación, desparasitación, 3

285 Artículo 7: Exenciones y bonificaciones En esta tasa no se reconocen otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales. Artículo 8: Infracciones y sanciones En todo lo relativo a las infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, se aplicarán las normas establecidas en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. Las infracciones y sanciones referidas al abandono, etc de animales se regulará por la Ley 1/1990 de 1 de febrero de Protección Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, o legislación que la sustituya. Disposición final primera. Facultades de desarrollo. Se autoriza a la Concejalía con competencias en materia de medio ambiente a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente ordenanza. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La implantación de la presente ordenanza aprobada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.012, entrará en vigor y será de aplicación el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas. Aprob. Prov. BOCM 17/12/12 nº 300 Aprob. Definitiva BOCM 12/02/13 nº 36 pág. 131 y stes. 4

286 Nº 21 ORDENANZA REGULADORA DE LA GESTIÓN INTEGRAL DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN DOMICILIARIA ARTÍCULO 1 FUNDAMENTO Este Ayuntamiento, en uso de las facultades concedidas por los artículos 4.1 a), 22 de la Ley 7/85 y 17 del Decreto 88/2002 de 30 de mayo de la Comunidad de Madrid, por el que se regula la prestación de ayuda a domicilio del sistema de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, establece la ordenanza general reguladora de la gestión de los servicios de atención domiciliaria y su correspondiente precio público. ARTÍCULO 2 CONCEPTO Constituye el objeto de la presente ordenanza la regulación de la gestión de los servicios de atención domiciliaria siguientes: Servicio de Ayuda a Domicilio (S.A.D.) Constituido por una serie de atenciones de carácter doméstico, social, de apoyo psicológico o rehabilitador, a los individuos o familias que se hallen en situaciones de especial necesidad. Puede adoptar las siguientes modalidades: Cuidados Domésticos (C.D.), que se desarrollan en la vivienda del beneficiario. Cuidados Personales (C.P.), que recibe el beneficiario en su propia persona. Las atenciones sanitarias auxiliares tales como: inyecciones, curas, enfermería, podología y otras, serán proporcionadas por la red normalizada de salud Servicio de Teleasistencia Domiciliaria (T.D.) Modalidad técnica de la atención domiciliaria que tiene por objeto potenciar la autonomía del usuario en su propio entorno vital, en casos de enfermedad y aislamiento. Se presta permanentemente a través de la línea telefónica y permite disponer de un sistema de vigilancia domiciliaria constante para requerir asistencia en caso de emergencia Mejora de la Habitabilidad en la vivienda de Personas Mayores (M.H.)

287 Consistente en ayudas económicas o en especie, individuales, no periódicas, destinadas a la reforma y adaptación, pequeñas reparaciones y adquisiciones de equipamiento que faciliten la movilidad interior en el hogar. Modalidades: Eliminación de barreras arquitectónicas y facilitación de la comunicación en el interior del domicilio. Mantenimiento de las condiciones mínimas de salubridad e higiene. Aumento de la seguridad en el entorno doméstico y eliminación de riesgo de accidentes Fondo de Ayudas Técnicas Domiciliarias (F.A.T.) Integrado por un conjunto de útiles y elementos mecánicos destinados a facilitar la movilidad y transferencia de usuarios imposibilitados, que contribuyen a mejorar su calidad de vida. Así como cualesquiera otras que el Ayuntamiento decidiera establecer en un futuro para dar un mejor cumplimiento al objetivo de facilitar la permanencia de las personas con dificultades de autonomía en su medio habitual, así como de aliviar la carga de sus cuidadores Suministro de Alimentos Elaborados a Domicilio (S.A.E.D.) Modalidad del Servicio de Ayuda a Domicilio, comprendidas en las prestaciones de carácter doméstico, consistente en la distribución de raciones alimenticias equilibradas, desde una cocina central, a personas que no tienen posibilidades de prepararlas por sí mismas. Se orienta, prioritariamente, a personas mayores en situación de riesgo por razones de edad, de discapacidad, y de dependencia o soledad, aunque también pueden beneficiarse de él personas más jóvenes en similares circunstancias: - Dependencia en la preparación de comidas por incapacidad motora o sensorial (deficiencia visual). - Dificultad en el control de riesgos de accidentes en el hogar. - Necesidades nutricionales difícilmente garantizables sin este servicio. - Características inadecuadas de la vivienda para la preparación de comida. ARTICULO 3 BENEFICIARIOS Podrán ser beneficiarios de los Servicios de Atención Domiciliaria, aquellas personas físicas, familias o núcleos convivenciales que residan en el municipio de Arganda del Rey y requieran un apoyo especial por razones de edad, salud o

288 situación especial, para la permanencia en su medio habitual, siempre que reúnan los siguientes requisitos: Estar empadronado en Arganda del Rey. Excepcionalmente, se atenderán los casos en que se produzca una permanencia en el municipio por un periodo razonable, en el supuesto de ancianos que estén en situación de rotación de domicilio, cuando así se acredite. Tener problemas de autonomía personal limitada, puesta de manifiesto por obtener una puntuación mínima en el baremo de Autonomía Personal del anexo I confeccionado por el/la trabajador/a social de referencia y por el Informe Médico, según anexo IV. No existir circunstancias excepcionales que imposibiliten la correcta utilización de las prestaciones; es decir, no padecer enfermedad infecto-contagiosa ni mental, ni cualquier otra que, por sus características, requiera atención especializada en un centro hospitalario. Igualmente no podrán ser beneficiarios aquellas personas que por su grado de dependencia o incapacidad severa requieran tal nivel de asistencia que no les pueda ser proporcionado por el recurso. Aceptar las condiciones de la prestación asignada y comprometerse al pago del precio público que le pudiera corresponder, en función de lo establecido en el artículo 8 de las tarifas, de acuerdo con su nivel de ingresos, que será calculado siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 7. Las Ayudas para la Mejora de la Habitabilidad de la Vivienda están destinadas a Personas Mayores de 65 años; la vivienda objeto de intervención habrá de ser el domicilio habitual del anciano. Se contemplarán supuestos de rotación de domicilios. No se efectuarán actuaciones sobre viviendas que no se utilicen en régimen de propiedad. Quedan, por tanto, excluidas las viviendas en régimen de alquiler. No disponer de una Renta Neta per Cápita superior al 180% del S.M.I., calculado según el artículo 7. Para poder acceder a los servicios de atención domiciliaria, además de cumplir los requisitos que les sean aplicables del apartado anterior, deberán presentar la documentación que se indica en el anexo III. Asímismo, la puntuación obtenida en el baremo de Situación Sociofamiliar del anexo II, que será cumplimentado por el/la trabajador/a social de referencia, servirá de base, junto con la computada en el de Autonomía Personal, para ordenar la lista de espera que en cada prestación pudiera existir.

289 La condición de beneficiario se otorgará mediante Resolución del Concejal competente, una vez comprobado que el solicitante cumple los requisitos anteriormente enumerados. La condición de beneficiario no se entenderá nunca como un derecho permanente, sino que se mantendrá, modificará o se perderá en función de cómo varíen las circunstancias que motivaron su adquisición. ARTICULO 4 ACCESO A LAS PRESTACIONES 1.-Todo beneficiario tendrá reconocido el derecho a la prestación solicitada, su acceso vendrá determinado por la puntuación obtenida en los anexos I y II, por la disponibilidad de plazas, y por la existencia de la correspondiente consignación presupuestaria municipal. 2.-Si fuera preciso, cada prestación tendrá su propia lista de espera, en la que los beneficiarios estarán ordenados según la puntuación obtenida en los anexos I y II en orden decreciente, salvo para la prestación de Ayuda para Mejora de Habitabilidad, en la que se estará a lo dispuesto en el Artículo Cuando un determinado servicio tenga lista de espera, se sumará un punto por cada año de permanencia en la misma. ARTICULO 5 OBLIGACIÓN DE PAGO Los beneficiarios de las prestaciones estarán obligados al pago del precio público establecido por la prestación del servicio que se trate. ARTICULO 6 OBLIGADOS AL PAGO En el caso de que el beneficiario fuera menor de edad no emancipado legalmente o persona declarada incapaz, de acuerdo con el Código Civil, estará obligado al pago quien ostente la condición de tutor o representante legal.

290 ARTICULO 7 TARIFAS Las cuotas a satisfacer por los servicios detallados en el artículo 2, susceptibles de aportación o copago por los usuarios, se calcularán de acuerdo con la situación socioeconómica de cada unidad de convivencia puesta de manifiesto por la magnitud Renta Neta per Cápita (RNPC), cuyo cálculo se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.-Los indicadores que permitirán medir esta situación son: Miembros Computables (MC) Ingresos Brutos (IB) Deducciones (D) Ingresos Netos (IN) Renta Neta per Cápita (RNPC) 2.-Criterios para la determinación: 2.1.-Miembros Computables (MC): Se contabiliza la totalidad de personas que integra la unidad de convivencia (padres, hijos, ascendientes o descendientes de éstos que convivan en el domicilio), de acuerdo con la situación alegada por el solicitante y verificada de oficio con el Departamento de Estadística. Cada componente se computa como +1, salvo que alguno de sus integrantes no aporte documentación relativa a sus ingresos, en cuyo caso se penalizará contabilizando a ese miembro como +0,50. Cuando se trate de usuarios ancianos que residan solos en la vivienda se aumentará +1,50; si fuera una pareja se añadirá +1. En el caso de familias monoparentales se añadirá igualmente +1, siempre que la unidad de convivencia se componga de menores de edad y una sola persona adulta Ingresos Brutos (IB): La variable a obtener será mensual. Se contabiliza: La totalidad de ingresos del futuro beneficiario de la prestación, incluyendo: Ingresos brutos mensuales. Prorrateo de pagas extraordinarias. Ingresos del capital u otros bienes reflejados en la Declaración de la Renta del último ejercicio. El 50% de los ingresos del resto de integrantes de la unidad familiar, cuando el beneficiario conviva con otros familiares.

291 Cuando se trate del Servicio de Ayuda a Domicilio, y dependiendo de la modalidad de prestación de que se trate, se tendrá la siguiente consideración: Cuidados Personales (CP): Se contabilizarán la totalidad de los ingresos del beneficiario de la prestación. Cuidados Domésticos (CD): Se considerarán la totalidad de los ingresos del titular de la renta más alta. Cuando los ingresos de alguna persona de la unidad de convivencia se acredite mediante declaración jurada, la cuantía alegada se incrementará en un 15% Deducciones (D): Vivienda: cuando la vivienda sea titularidad del propio beneficiario, el equivalente al gasto por amortización o alquiler (no impuestos, ni gastos de comunidad), hasta un límite de 150,25, según la documentación aportada. Persona con Discapacidad: Descuento de 90,15 por cada una de ellas, legalmente documentado mediante calificación de minusvalía o dictamen de Tribunal Médico de Incapacidades. No se aplicará esta deducción en el caso de ancianos. La imposibilidad de establecer alguna de estas tres magnitudes dará lugar a requerimiento de la documentación necesaria Ingresos Netos (IN): Se obtendrán descontando las Deducciones a los Ingresos Brutos Renta Neta per Cápita (RNPC): Que será el resultado de dividir los Ingresos Netos entre el número de Miembros Computables. La cantidad que se obtenga, denominada Renta Neta per Cápita (RNPC) será la que se comparará con los tramos de renta establecidos en la Escala de Aportación de Usuarios correspondiente a la prestación de que se trate. ARTÍCULO 8 1.-La RNPC se aplicará a la Escala de Aportación de Usuarios de cada prestación, para la determinación del importe del precio público a abonar por los sujetos a que se refiere el artículo Se toma como base el Salario Mínimo interprofesional anual, prorrateando las pagas extras, por lo que la forma de cálculo de dicha base será: salario mínimo interprofesional * 12 / 14.

292 3.-Los tramos se calcularán en decenas porcentuales sobre la base calculada de acuerdo con el punto anterior. 4.-La RNPC se aplicará al tramo en la que se encuentre y se determinará la cuantía de la aportación en concepto de precio público que se deberá abonar. 5.- Las tarifas que se aplican son: 5.1.-Servicio de Ayuda a Domicilio: Las que figuran como anexo V de esta Ordenanza, que será modificado y aprobado anualmente por la junta de Gobierno Local, tras la actualización del Salario Mínimo Interprofesional y el coste del Servicio Teleasistencia domiciliaria Todos los usuarios cuyos ingresos sean inferiores al 180% sobre SMI establecido más arriba, disfrutarán de este Servicio sin efectuar aportación alguna; aquellos otros que su Renta Neta per Cápita exceda este límite, podrán ser beneficiario del mismo, abonando la totalidad de su coste al Ayuntamiento de Arganda del Rey Mejora de habitabilidad en la vivienda Todos los solicitantes que por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente ordenanza, tengan la consideración de beneficiarios de acuerdo con la Resolución que se apruebe al efecto, tendrán derecho a una subvención fija del 80 % del coste total de la mejora. Del 20% restante, se determinará el importe de la subvención, que tendrá la naturaleza de variable, dependiendo de la RNPC del usuario, según el siguiente detalle: BAREMO Tramos de Renta Neta per Cápita sobre SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE SUBVENCION VARIABLE (sobre el 20% del coste restante) Hasta el 20% 80% Del 20% hasta el 40% 60% Del 40% hasta el 60% 40% Del 60% hasta el 80% 20% La lista de espera que pueda generarse en esta prestación se confeccionará tomando como base la puntuación obtenida únicamente en el baremo de Autonomía Personal. En el caso de parejas de ancianos, se tendrá en cuenta el baremo más alto de ambos. En los casos de rotación de domicilios del

293 anciano, la puntuación anterior se dividirá entre el número de domicilios por los que éste reside a lo largo del año Fondo de Ayudas Técnicas Domiciliarias Su concesión se efectuará en régimen de préstamo y estará sujeto a la demanda y disponibilidad de elementos técnicos que exista en cada momento en el Fondo. Como norma general se efectuarán préstamos por periodos de 6 meses, renovables a la vista de la situación personal del solicitante y de la lista de espera existente, que si fuera preciso, se ordenaría en base a la situación económica del solicitante Suministro de Alimentos Elaborados a domicilio Dada la naturaleza de esta prestación, se establece una subvención única e igual para todos los beneficiarios de acuerdo con las condiciones estipuladas en Anexo VI. Existirán distintos tipos de dietas, adaptadas tanto a las necesidades nutricionales como a las condiciones de salud de los usuarios: normal, para diabéticos, sin sal, triturada Todos los usuarios que tengan reconocida la condición de beneficiario, habrán de abonar la cantidad de 30 euros a la entidad adjudicataria en concepto de fianza por los recipientes contenedores de los alimentos; este importe será restituido al usuario al finalizar la prestación del Servicio, una vez se produzca la devolución del termo. 6.- Anualmente, con motivo de la aprobación del Salario Mínimo Interprofesional, se entenderán automáticamente actualizados los importes que de dicha magnitud dependan, sin perjuicio de su aprobación por la Junta de Gobierno Local.. RÉGIMEN DE INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES ARTÍCULO 9 1.-Serán causas de denegación: No reunir los requisitos exigidos en la presente ordenanza. No alcanzar la puntuación mínima exigida en el baremo de Autonomía Personal. Falsedad u ocultación en los datos facilitados para determinar la procedencia de la ayuda

294 2.-La extinción de la prestación se producirá por: Fallecimiento del beneficiario o ausencia del domicilio por un período superior a tres meses. La realización del servicio durante el tiempo para el que fue concedido. Renuncia del beneficiario a la prestación del servicio. Por la desaparición de los requisitos generales o específicos exigidos para la concesión del servicio. No hacer efectiva, en su caso, la aportación económica correspondiente o por incumplimiento de los compromisos adquiridos por el usuario o sus familiares. Falseamiento u ocultación de los datos tenidos en cuenta para la concesión de la ayuda. Cualquier otra causa de carácter grave legalmente prevista que impida la prestación del servicio. 3.-Incompatibilidad Las modalidades de la prestación de ayuda a domicilio previstas serán incompatibles con otros servicios o prestaciones de análogo contenido o finalidad, reconocidos por cualquier otra entidad o institución, pública o privada. ARTICULO 10 PAGO Y RECAUDACION El pago de estos precios públicos, calculados de acuerdo con el procedimiento anteriormente mencionado, se harán mediante la correspondiente liquidación individual, cuya gestión, liquidación, cobro y recaudación será a cargo del adjudicatario de cada servicio. El producto de estos ingresos forma parte de su remuneración, de acuerdo con el contrato que el Ayuntamiento haya suscrito con cada uno de ellos. ARTICULO 11 SEGUIMIENTO, REGULACIÓN Y EVALUACIÓN Los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arganda del Rey, serán los competentes en el seguimiento, regulación y evaluación de los servicios contenidos en este Ordenanza, siendo los responsables de proponer la inclusión o exclusión de beneficiarios. Asimismo, en el Servicio de Ayuda a Domicilio serán los que determinen el número de horas a asignar en cada caso, introduciendo las

295 modificaciones necesarias para que el servicio sea dinámico y ajustado a las necesidades reales de cada usuario y de cada momento. Todas las reclamaciones, quejas o sugerencias sobre el funcionamiento de los servicios de atención domiciliaria, que formulen tanto los beneficiarios como el resto de vecinos, deberán canalizarse a través de la Concejalía de Bienestar Social del Ayuntamiento de Arganda del Rey. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza, modificada en sesión de Junta de Gobierno, el día 6 de junio de 2.013, se considerará aprobada definitivamente si en el plazo de treinta días no se presentan reclamaciones o alegaciones y comenzará a aplicarse a partir de esa fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. (Imposición y Ordenación publicado en BOCM nº 179 de 29/07/2004) (Modificada s/acuerdo Jta. Gobierno 7/4/05) (Modificada s/acuerdo Jta. Gobierno 21/7/05) (Modificada s/acuerdo Jta. Gobierno 29/6/06) (Modificada s/acuerdo Jta. Gobierno 28/02/08) Acuerdo de Pleno del 07/05/2008 (Modificada s/acuerdo Jta. Gobierno 25/06/09) (Modificada s/acuerdo Jta. Gobierno 11/02/10) (Modificada s/acuerdo Jta. Gobierno 03/02/11) (Modificada s/acuerdo Jta. Gobierno 24/05/12) BOCM 30/06/12 nº 146 pág. 109 (Modificada s/acuerdo Jta. Gobierno 06/06/13)

296 ANEXO I BAREMO DE AUTONOMÍA PERSONAL El Beneficiario necesita ayuda: 1.- Para comer/beber Para baño/ducha/aseo no diario Para levantarse/aseo diario/acostarse Para vestirse o desvestirse Para movilidad en el interior de la vivienda y/o traslado camasillón Por incontinencia habitual o esporádica Precisa compañía continua. Apoyo al cuidador durante salidas 1 breves. 8.- Para desplazamientos fuera de la vivienda Por trastornos de personalidad/demencias/desorientación 1 temporo-espacial. 10. Por minusvalía física/psíquica Por padecer enfermedad crónica invalidante o degenerativa Por edad: mayor de 75 años Por labores domésticas de frecuencia diaria Por labores domésticas de frecuencia no diaria Por existencia de barreras arquitectónicas, ausencia de equipamiento o condiciones de la vivienda no susceptibles de solución mediante ayudas técnicas o adaptaciones del hogar, que limitan la autonomía del solicitante. 1 - Cada ítem se puntuará con un punto. - En esta variable la puntuación final se obtendrá por la acumulación que pueda producirse cuando el solicitante reúna las condiciones recogidas en los distintos ítems. Cuando dos o más de ellos se refieran a un mismo área de cuidado se puntuará, si procede, cada ítem, aunque el que indique mayor gravedad de la situación incluya también al de menor gravedad. - La puntuación máxima resultante no podrá ser superior a 15 puntos. - Se puntuará el de mayor gravedad y todos los de menor gravedad contenidos en la misma área de atención.

297 ANEXO II BAREMO DE SITUACIÓN SOCIO-FAMILIAR Convive con familiares que le atienden asiduamente pero precisan una pequeña colaboración o suplencia 4 Convive con familiares que le atienden habitualmente, existiendo otras cargas familiares o problemas de salud. - Existencia de menores de 12 años en la unidad convivencial 5 - Otra minusvalía o enfermedad severa en el seno de la unidad 6 convivencial - Limitación temporal o permanente de los responsables de la 7 unidad de convivencia por razones de enfermedad/trabajo. * Vive solo o solos (cuando ambas personas necesitaran la prestación), reciben alguna ayuda por familiares que viven: En la localidad (al menos uno de ellos) * Diaria 8 * Días alternos en semana 9 * Puntual 10 Fuera de la localidad (todos los familiares) * Diaria 11 * Días alternos en semana 12 * Puntual 13 * Vive solo, sin familiares, o, teniéndolos, no le prestan ningún tipo de atención. * Convive con familiares (cónyuge, hermano, hijo, nietos) que por razones de edad, enfermedad severa o minusvalía no le pueden prestar ningún tipo de atención. No cuenta con apoyo externo

298 - Se seleccionará un único ítem de los 15 posibles, que será el que mejor describa la situación del solicitante de la prestación de ayuda a domicilio, no pudiéndose adicionar puntuaciones correspondientes a otros ítems. - Se considerarán también "fuera de la localidad" puntos de residencia que requieran más de una hora de desplazamiento. - A efectos de puntuación se tendrán en cuenta aquellas minusvalías o enfermedades severas de los convivientes que limiten su autonomía y puedan precisar atenciones específicas de otras personas. - La puntuación máxima resultante no podrá ser superior a 15 puntos.

299 ANEXO III SERVICIOS ATENCION DOMICIALIARIA DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR 1 PRESTACION SAD TA MH FAT SAED DOCUMENTO X X X X X Solicitud suscrita por el interesado o representante legal. X X X X X Fotocopia del D.N.I. X X X X X Certificado de empadronamiento con relación de la unidad convivencial (de Oficio). X X Declaración jurada de convivencia, cuando ésta sea rotativa. X X X X Libro de familia. X X X X X X X X Justificantes recientes de ingresos de todos los miembros de la unidad familiar. Declaración de la Renta del último ejercicio, en su defecto, certificación negativa junto con justificantes de cuentas bancarias. X X X X X Informe médico del facultativo correspondiente, según el modelo adjunto. X Cuando los cuidadores aleguen limitaciones en su capacidad para atender al usuario por motivos de enfermedad, la documentación pertinente que avale tal circunstancia. X X X X Recibo acreditativo de amortización o alquiler de vivienda. X X X x Sentencia de separación o convenio regulador, en los casos de separación matrimonial (marcar cuando se precise) Autorización de acceso a la vivienda en caso de emergencia, para el Servicio de Teleasistencia Domiciliaria. Autorización de acceso a la vivienda para ejecutar las obras objeto de subvención. Autorización de acceso a la vivienda a la empresa suministradora de alimentos. Hoja de datos bancarios.

300 INFORME MEDICO ANEXO IV D., solicitante de los Servicios de Atención Domiciliaria del Ayuntamiento de Arganda del Rey: 19. Padece enfermedad infecto-contagiosa. 20. Padece trastornos psíquicos graves que puedan alterar la convivencia 21. Padece limitaciones en vista (L: leve, I: Importante, T: Total) 22. Padece limitaciones en oído (L: leve, I: Importante, T: Total) 23. Padece incontinencia (No: 0, Ocasional: 1, Frecuente: 2, Total:3) 24. Padece dificultades en el manejo de las extremidades superiores (L: leve, I: Importante, T: Total) 25. Padece dificultades en el manejo de las extremidades inferiores.(l: leve, I: Importante, T: Total) 26 Padece dificultad respiratoria (No: 0, Leve: 1, Severa: 2) 27. Padece desorientación temporo-espacial (No: 0, Leve o esporádica: 1, Importante o de forma habitual: 2, Desorientación Total: 3) Especificar tipo de dieta necesaria, así como alergia a algún alimento: NORMAL HIPOCALORICA PARA DIABETICOS HIPO SODICA DIETA BLANCA HIPER PROTEICA OTRAS (especificar)

301 ANEXO V SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO Tabla baremo de aportación de usuarios al servicio de ayuda a domicilio para INGRESOS (RNPC) BASE SMI , ,20 TRAMOS RNPC CUANTIA MES CUANTIA AÑO COSTE SERVICIO APORTACIONES 17,03 20,00 PORCENTAJE LABORABLES FESTIVAS 10 POR CIENTO 75,29 903,42 20 POR CIENTO 150, ,84 30 POR CIENTO 225, ,26 40 POR CIENTO 301, ,68 50 POR CIENTO 376, ,10 EXENTOS 60 POR CIENTO 451, ,52 70 POR CIENTO 527, ,94 80 POR CIENTO 602, ,36 90 POR CIENTO 677, ,78 10,71% 1,82 2, POR CIEN 752, ,20 21,43% 3,65 4, POR CIEN 828, ,62 32,14% 5,47 6, POR CIEN 903, ,04 42,86% 7,30 8, POR CIEN 978, ,46 53,57% 9,12 10, POR CIEN 1.053, ,88 64,28% 10,95 12, POR CIEN 1.129, ,30 75,00% 12,77 15, POR CIEN 1.204, ,72 85,71% 14,60 17, POR CIEN 1.279, ,14 96,43% 16,42 19, POR CIEN 1.355, ,56 100,00% 17,03 20,00 (Junta de Gobierno Local 06/06/13) BOCM 28/06/13 nº 152

302 ANEXO VI SUMINISTRO DE ALIMENTOS ELABORADOS A DOMICILIO Dada la naturaleza de esta prestación, se establece una subvención única e igual para todos los beneficiarios cuya R.N.P.C. no supere el 180% del Salario Mínimo Interprofesional. El importe a subvencionar será el resultante de la diferencia entre el coste real del menú y el Precio del menú de socios que figura en la Lista de Precios del Servicio de Cafetería (usuarios), aplicable anualmente a los Centros de Mayores y aprobada por el órgano competente. Los usuarios que superen el límite del 180% sobre SMI estableció más arriba, podrán disfrutar del servicio de reparto domiciliario abonando la totalidad de su coste a la entidad adjudicataria.

303 Nº 22 PRECIO PUBLICO POR PRESTACION DE SERVICIOS DE LOS TALLERES CULTURALES Y JUVENILES MUNICIPALES Y CURSOS DE FORMACION. ARTICULO 1. FUNDAMENTO Y CONCEPTO Este Ayuntamiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 y 127 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Ayuntamiento de Arganda del Rey como Administración pública de carácter territorial por el artículo 4 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se establecen los precios públicos por prestación de servicios de los talleres culturales y juveniles municipales y cursos de formación. ARTICULO 2. OBLIGACION DE PAGO La obligación de pago nace con la prestación del servicio solicitado por el usuario al inscribirse y ser alumno en dichos talleres y cursos. ARTICULO 3. OBLIGADO AL PAGO Están obligados al pago del precio regulado en la siguiente Ordenanza, los solicitantes del servicio, si fueran mayores de edad o menores emancipados y, en otro caso, sus padres o representantes legales. ARTICULO ) Por asistencia a Talleres de Juventud: CUANTIA Y TARIFAS 1

304 MATRICULA MENSUALIDAD Euros Euros * Menor o igual a 1 trimestre 12,90 6,45 * 2 Trimestres 25,80 6,45 * 3 o más trimestres 38,70 6,45 4.2) Por asistencia a Cursos de Formación: No subvencionados. MATRICULA MENSUALIDAD Euros Euros * Menores o igual a 100 h. de 12,90 6,45 duración * Entre 110 y 250 horas 25,80 6,45 * Más de 260 horas 38,70 6,45 4.3) Viajes y excursiones: Según el tipo de viaje entre 3,11 y 1.244,09. El precio se situará entre el 20% y el 100% del coste real. 4.4) Por asistencia a espectáculos: - Para algunos espectáculos de carácter cultural y de acuerdo con sus peculiares características, podrá establecerse un precio máximo por entrada de ) Por participación en Ludoteca Infantil y en el Club Infantil: CUOTA MENSUAL (Dos días semanales L-X ó M-J) CUOTA MENSUAL CUOTA SEMANAL CUOTA DIARIA Ludoteca Infantil 12,00 2,00 Club infantil de aire libre 5,00 2,00 2

305 4.6) Por asistencia a actividades extraescolares: Dependiendo de la actividad a realizar, la cuantía oscilará entre 8, 28 y 124, que será aprobado para cada caso concreto por la Comisión de Gobierno a propuesta de la Concejalía competente. ARTICULO 5. P A G O Los Precios Públicos por asistencia a los cursos y talleres culturales recogidos en el apartado 4.1 anterior de esta ordenanza, se abonarán de la forma siguiente: - Un pago correspondiente a la matrícula que se abonará en el momento de realizar la inscripción. - Pagos mensuales ajustándose al Reglamento General de Recaudación. ARTICULO 6. EXENCIONES Y REDUCCIONES 6.1) Se establece una reducción del 15% a personas que dispongan de tarjeta joven, tarjeta Club Infantil, pensionistas y personas mayores de 65 años, excepto en excursiones y festejos. 6.2) El impago de una de las cuotas conllevará la baja automática del taller o del curso o actividad que corresponda, con independencia de que se prosiga su cobro mediante el oportuno procedimiento. 6.3) Al efecto, las deudas por precios públicos se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio y siempre que, transcurrido su vencimiento, no se haya podido conseguir su cobro a pesar de haberse realizado las oportunas gestiones. 6.4) La no asistencia durante un mes natural completo no exime del pago de la cuota correspondiente, salvo que previamente se hubiera solicitado la baja con carácter temporal. En este caso solo se abonará el 25% de la cuota correspondiente a dicho mes. 6.5) Los usuarios/as podrán en cualquier momento solicitar y obtener la baja con carácter definitivo sin que ello suponga en ningún caso, 3

306 reducción de la cantidad correspondiente al mes durante el que se solicite dicha baja. 6.6) Las bajas solicitadas a partir del día 31 de mayo no surtirán efectos económicos. 6.7) Se establece una reducción del 25 por ciento de los precios recogidos en la presente ordenanza y aplicados en las actividades de Juventud e Infancia, a aquellas personas que tengan la consideración de Voluntarios/as inscritos como tal en la Oficina de Voluntariado de Arganda con carnet acreditativo de tal condición y en activo. 6.8) Se establece una reducción del 25% en el coste de la Ludoteca infantil para el segundo miembro y siguientes de la misma familia que participe en la misma. 6.9) Se establece una reducción del 15% en el precio de otras actividades de la Concejalía de Infancia para aquellos niños y niñas inscritos en la Ludoteca Infantil. 6.10) Se establece una reducción del 25% del precio de la entrada por asistencia a espectáculos para grupos organizados, cuyo número sea superior a 20 personas. 6.11) Podrán establecerse abonos por asistencia a más de un espectáculo, de acuerdo con los siguientes criterios: Se entiende como abono la compra de un mínimo de tres entradas y se podrá establecer una reducción del 10% al 50% de acuerdo con las peculiaridades del espectáculo y público al que va dirigido, no pudiéndose acumular dicha reducción con cualquier otra establecida en el artículo 6. DISPOSICION FINAL La modificación de la presente ordenanza, aprobada en sesión de Junta de Gobierno Local de 24 de mayo de 2012, comenzará a aplicarse el día siguiente al de la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. (BOCM 19/11/2010 nº 277) (BOCM 27/12/11 nº 307) (BOCM 18/06/12 nº 249) 4

307 1.- Servicio Los Primeros del Cole Centros casco Arganda ANEXO I CURSO 1/12 HORARIO MENSUAL Con desayuno Sin desayuno horas 68, horas 56,21 39, horas 47,38 30, horas ,54 Bonos: un día, 6,60 ; cinco días, 27,56 y diez días 44,08. Centros La Poveda CURSO 11/12 MENSUAL HORARIO Con Desayuno Sin Desayuno 7:00 a 9:30 h. 79,36-7:30 a 9:30 h. 68,33-8:00 a 9:30 h. 56,21 39,67 8:30 a 9:30 h. 47,38 30,86 9:00 a 9:30 h. - 16,54 Bonos: un día 7,71 ; cinco días, 34,17 ; y diez días 55, Servicio Juegos y Merienda Centros Casco Arganda CURSO 11/12 5

308 HORARIO MENSUAL Con Merienda Sin Merienda 16:00 a 19:00 h. 108,01 85,98 16:00 a 18:00 h. 83,77 61,72 16:00 a 17:00 h 55,11 33,06 Bonos: un día 7,73 ; cinco días, 33,06 ; y diez días 61,71 Centros La Poveda CURSO 11/12 HORARIO MENSUAL Con Merienda Sin Merienda 16:30 a 19:30 h. 108,01 85,98 16:30 a 18:30 h. 83,77 61,72 16:30 a 17:30 h 55,11 33,06 Bonos: un día 7,73 ; cinco días, 33,06 ; y diez días 61,71 Como regla general, los precios se abonarán del 1 al 5 de cada mes. Los precios serán irreducibles para las altas efectuadas entre los días 1 y 14 de mes. Para las altas efectuadas entre los días 15 y fin de mes, el importe será el 50 por ciento del correspondiente al mes completo. En caso de alta, la misma se abonará dentro de los siete primeros días desde la fecha de la misma, de acuerdo a la modalidad de servicio contratada con el/la adjudicatario/a. El precio por período de los distintos cursos será el que se encuentre aprobado y en vigor en cada momento, de acuerdo a la ordenanza correspondiente. (Jta. Gobierno 25/08/11) BOCM 22/09/11 6

309 ANEXO II VACACIONES EN INGLÉS CURSO 12/13 VACACIONES EN INGLES (Precio por día Acogida Temprana 4,24 Talleres 2,14 Comedor 5,30 Se aplica un bono por el total de los días a cuyo precio se le aplicará un 15% de descuento. COLONIA EN LOS COLES EN INGLÉS CURSO ESCOLAR 2013/2014 1ª SEMANA 2ª SEMANA 3ª SEMANA 4ª SEMANA 5ª SEMANA Acogida Temprana Talleres ,50 Comedor Pudiendo aplicar los siguientes descuentos, no siendo acumulables entre ellos: 5% el segundo hermano 10% el tercer hermano 10% inscribiéndose en las dos colonias completas. Segundo.- A los precios establecidos por el presente acuerdo les será aplicado lo dispuesto en los artículos 41 a 47 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y la ordenanza municipal Nº 22 reguladora del precio público por prestación de servicios de los talleres culturales y juveniles municipales y cursos de formación. (JUNTA GOBIERNO LOCAL 24/05/12) BOCM 18/06/12 nº 249 (JUNTA GOBIERNO LOCAL 06/06/13) BOCM 28/06/13 nº 152 7

310 Nº 23 ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO Y NORMAS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DEL TALLER MUNICIPAL DE ARTES GRAFICAS Artículo 1. FUNDAMENTO Y CONCEPTO Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41.b), 48 y 117 de la Ley 39/88 de 28 de Diciembre, establece precio público por la prestación de servicios en el Taller Municipal de Artes Gráficas. Artículo 2. OBLIGACION DE PAGO La obligación de pago de este Precio Público nace con: La prestación de servicios en el Taller Municipal de Artes Gráficas para la realización de los siguientes trabajos. - Diseño. - Elaboración de propuestas. - Presentación de Bocetos (Negro o Color) - Maquetación. - Fotocomposición y Formateo de Textos. - Edición y Corrección de Textos. - Fotomecánica de Negro, Bicolor o cuatricomía. - Filmación de Fotolitos. - Impresión. - Manipulado. - Encuadernación. - Servicios Exteriores. - Control y Seguimiento. Artículo 3. La obligación de pago nacerá desde el momento en que se inicie la prestación del servicio. 1

311 Artículo 4. Estarán obligados al pago las personas físicas o jurídicas que lo soliciten o las que se beneficien de los servicios o actividades por las que deban satisfacerse dicho Precio Público. Artículo 5. La cuantía del precio Público será el que resulte de la correspondiente tarifa más la aplicación del I.V.A. que corresponda. Artículo 6. TARIFAS Este Taller Municipal, sólo prestará servicios para la realización de los trabajos que se citan en el Artº. 2 anterior a Organismos Oficiales, empresas que mantengan colaboración directa con el Ayuntamiento, bien mediante adjudicación de obra o bien mediante contrato y en su caso a Centros Docentes Públicos de esta localidad. En cualquier caso, se tratará de trabajos que tengan una relación directa con tal colaboración o clara finalidad cultural y/o educativa, cuando se trate de trabajos para centros educativos. Los materiales a utilizar como soporte (papel, cartulina u otros) serán aportados por los beneficiarios del servicio con el Vº Bº del personal técnico del taller como garantía de que éstos sean adecuados. Cuando el soporte no sea aportado por los beneficiarios del servicio, podrá proporcionarlo el Taller Municipal de Artes Gráficas aunque con un incremento del 15% sobre el precio de coste. Los precios públicos establecidos para realizar los diferentes trabajos especificados en esta Ordenanza, serán los siguientes: a) Tirada Euros Hasta ejemplares 9,90 Millar Hasta ejemplares 7,92 Millar Más de ejemplares 6,60 Millar Plancha 16,50 2

312 Ajuste Fino 19,80 Cambio de color 19,80 Realización tinta Gama 9,90 Color Realización tinta Pantone 19,80 Color b) Fotocomposición Formato A-4 Euros Formato de Textos y Maquetación Composición, (Mínimo 1/2 horas) 19,80 hora Corrección (Míno 1/2 hora) 19,80 hora Edición (Mínimo 1/2 hora) 19,80 hora Maquetación (Mínimo 1/2 hora) 19,80 hora Escaneado foto 9,90 Todo mancha 9,90 Resto de Formatos: Precios en proporción c) Fotomecánica Euros Reproducción en línea: 1 a 100 páginas Fotolito de línea 1 color 0,02 cm2 Fotolito de línea a color 0,03 cm2 Mínimo 10 x 10 cms 3,29 Reproducción en línea: Más de 100 páginas Fotolito de línea 1 color Fotolito de línea a color d) Reproducción contactos Positivo o negativo de línea Positivo o negativo de trama 0,01 cm2 0,02 cm2 Euros 0,01 cm2 0,02 cm2 e) Tramas 3

313 Fondo tramado Fondo con texto calado 0,02 cm2 0,03 cm2 f) Manipulado: Plegado (por cada ejemplar) Grapado (por cada ejemplar) Corte de guillotina 0,002 pliegue 0,005 grapa 1,99 corte g) Encuadernación Con tapas propias Lomo plano Lomo redondo Sin tapas propias Lomo plano Lomo redondo Tapas en Cuarta y Media Con tela Con guaflex 4,62 ejemplar 5,28 ejemplar 5,28 ejemplar 5,94 ejemplar 6,60 ejemplar 7,92 Ejemplar ADMINISTRACION Y COBRANZA Artículo La gestión y recaudación de este Precio Público será efectuada por este Ayuntamiento. 7.2 El pago de estos precios públicos será efectuado a la finalización de la prestación del servicio y de forma íntegra Las deudas por precios públicos se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio y siempre que, transcurrido su vencimiento, no se haya podido conseguir su cobro a pesar de haber realizado las oportunas gestiones. 4

314 DISPOSICION FINAL La modificación de la presente Ordenanza, aprobada en sesión de Pleno de 6 de Noviembre de 2002, entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero del año 2003, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. 5

315 Artículo 1. Nº 24 PRECIO PUBLICO SOBRE LA PRESTACION DE SERVICIOS EN LA ESCUELA INFANTIL MUNICIPAL FUNDAMENTO Y CONCEPTO Este Ayuntamiento de acuerdo con lo previsto en los artículo 41 y 127 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y en el ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Ayuntamiento de Arganda del Rey como Administración pública de carácter territorial por el artículo 4 de la Ley 7/1985 de 2 abril reguladora de las Bases de Régimen Local, se establecen los precios públicos por la prestación de servicios en la Escuela Infantil Municipal todo ello de conformidad con el acuerdo de 18 de julio de 2013, del Consejo de Gobierno, por el que se fija la cuantía de los precios públicos de los servicios de las Escuelas Infantiles y Casas de Niños aulas Infantiles de la Consejería de Educación para el curso escolar 2013/2014. Artículo 2. Los beneficiarios podrán, en cualquier momento, obtener la baja, sin que ello les dé derecho a la devolución de las cantidades abonadas correspondientes al mes en que se solicitó. PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO Artículo 3. Serán personas obligadas al pago los solicitantes del servicio, ya sean los padres o tutores legales. Artículo 4. OBLIGACIÓN DE LA ADMINISTRACION El Ayuntamiento tendrá las siguientes: a) Prestación de los servicios con las exigencias higiénicas requeridas y las debidas urgencias. b) En caso de que los niños/as requieran medicación a horas determinadas, proceder a su aplicación siempre que: 1. No se trate de enfermedades contagiosas. 1

316 2. No se requiera conocimientos especializados para la aplicación. 3. Cuando por indicación de la familia un niño/a necesite tomar una medicación dentro del horario de estancia en la escuela, se justificará siempre con receta médica, expresando con claridad y por escrito las dosis y hora de aplicación. Artículo 5. OBLIGACIONES DE LOS PADRES Y GUARDADORES Tendrán las siguientes: a) Pagar la mensualidad correspondiente a los servicios solicitados dentro de los ocho primeros días hábiles de cada mes. b) Observar las indicaciones que les hicieran los empleados del Centro sobre ropas del niño/a y manera de presentarlo a la Escuela. c) Advertir a los empleados de la Escuela de cualquier peculiaridad del niño/a, en orden a la más eficaz prestación de los servicios. d) Respetar el horario fijado por la Escuela. Artículo 6. CUANTIAS. TARIFAS Las cuotas mensuales de escolaridad y horario ampliado de los centros de titularidad pública que imparten el primer ciclo de Educación Infantil serán las establecidas anualmente en el correspondiente Acuerdo de consejo de Gobierno. Para el curso escolar 2013/2014 en el acuerdo de 18 de julio de 2013, del Consejo de Gobierno, por el que se fija la cuantía de los precios públicos de los servicios de las Escuelas Infantiles y Casas de Niños. En la Orden 1574/2013, de 20 de mayo, se establece el precio del menú escolar a aplicar durante el curso escolar en los centros docente públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid. 1. La cuantía de los precios públicos correspondientes a los servicios de escolaridad mensual y prolongación de la jornada de las escuelas infantiles dependientes de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, a partir del curso escolar 2013/2014, se determina como se expone a continuación: Escolaridad mensual de los niños de primer ciclo de Educación Infantil (0-3 años), que corresponde a la asistencia al centro durante siete horas diarias: 2

317 La cantidad será calculada en función de la renta per cápita de la unidad familiar del ejercicio económico inmediatamente anterior al del inicio de cada curso escolar, de conformidad con los siguientes criterios: a) Para aquellas familias cuya renta per cápita anual sea inferior o igual a euros, la cuota mensual de escolaridad será igual a 80 euros. b) Para aquellas familias cuya renta per cápita anual sea superior a euros e inferior o igual a euros, la cuota mensual de escolaridad será igual n 130 euros. c) Para aquellas familias cuya renta per cápita anual sea superior a euros e inferior o igual a euros, la cuota mensual de escolaridad será igual a 180 euros. d) Para aquellas familias cuya renta per cápita anual sea superior a , la cuota mensual de escolaridad será igual a 260 euros. 2. En el caso de los niños de 0 a 1 año, a la cantidad resultante de la multiplicación del criterio de renta familiar previsto en el apartado anterior, se añadirá la cuantía de 60 euros. 3. Prolongación de jornada por cada periodo de media se establece en una cantidad mensual por cada media hora o fracción de asistencia diaria adicional al centro igual a 15 euros. 4. La cuota de comedor queda establecida según la ORDEN 2381/2013 por la que se fija la cuantía para el curso escolar 2013/2014 de los precios privados de alimentación mensual o comedor de los centros de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte que imparten primer y segundo ciclo de Educación Infantil, la cuota general de comedor será de Exención de pago: Aquellos alumnos/as escolarizados en centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, en situación de Recogimiento residencial, cuya guardia o tutela se ejecuta por el Instituto Madrileño de la Familia y el menor (IMFM), estarán exentos del abono íntegro del servicio de comedor. Igualmente estarán exentos los alumnos/as escolarizados en dichos centros al amparo de los convenios y acuerdos establecidos por la Consejería de Educación y Juventud y Deporte con el Organismo Autónomo Instituto 3

318 Madrileño de la Familia y del Menor (IMFM), con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y con la Dirección General de la Mujer 4.2 A la reducción de la cuota de comedor concedida por la Dirección General de Becas y Ayudas se podrán sumar las ayudas provenientes de otras Instituciones. En ningún caso la familia percibirá ninguna devolución por este concepto si, por distintas causas, el niño no utiliza este servicio. 5. Incidencias en el establecimiento de cuotas. 5.1 Corresponde al Consejo Escolar del Centro asignar las cuotas, dispuestos en la Orden 2978/1996 de 13 de noviembre (BOCM 22 de noviembre), sobre elecciones y constitución de los consejos escolares de los centros de la red pública de educación infantil de la Comunidad de Madrid. Según acuerdo de 23 de diciembre de 2009 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se modifica el catálogo de precios públicos de la Comunidad de Madrid y se determinan las cuantías en los precios públicos por servicio y actividades de la Consejería de Educación (BOCM de 8 de enero de 2010): Quedan exonerados del pago de los precios públicos (de escolaridad y prolongación de jornada) los miembros de familias numerosas de categoría especial, tendrán una bonificación del 50% las familias numerosas de categoría general, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en relación con dichas familias. 5.2 Excepto en los casos expresamente establecidos en las presentes Instrucciones, los centros aplicarán las mismas cuotas todos los meses, sin ningún descuento por vacaciones o días no lectivos. 5.3 El periodo de adaptación está reservado exclusivamente para alumnos/as de nueva incorporación al centro. Tiene un carácter voluntario para las familias, pudiendo estas optar por una incorporación al horario completo desde el primer día del curso. En caso de que se opte por una incorporación paulatina de los niños/as que acceden por primera vez al centro, dicho período se completará en la primera semana del curso o en la primera semana desde la fecha de alta del alumno/a en el centro cuando ésta se realice a lo largo del curso escolar. Los nuevos alumnos/as que realicen período de adaptación abonarán como cuota la par te proporcional correspondiente a los días lectivos que asistan al centro y a los servicios que utilicen: escolaridad, horario ampliado y comedor. Esta cuota se calculará multiplicando el número de días que asiste cada niño por el módulo día de los servicios que utiliza. 4

319 Si el periodo de adaptación se realiza en un mes distinto al de septiembre por razones justificadas o por nuevas apertura del centro se aplicará lo establecido con carácter general para dicho periodo en el párrafo anterior. 5.4 Si fuera necesario fraccionar cuotas (por periodo de adaptación o por baja del alumno/a en el centro) se realizará teniendo en cuanta el módulo día de cada uno de los conceptos: escolaridad, comedor y horario ampliado. El módulo día se calculará dividiendo cada una de las cuotas mensuales correspondientes entre 20 que es el promedio mensual de días lectivos. 5.5 Todos los niños matriculados, aunque por causas justificadas no asistan al centro, deberán abonar las cuotas de escolaridad y horario ampliado correspondientes. Las ausencias justificadas superiores a siete días naturales consecutivos, sin incluir periodos vacacionales de Navidad o Semana Santa, conllevan el descuento 50% de la cuota de comedor correspondiente a los días no lectivos de ausencia. Las bajas voluntarias, del servicio de horario ampliado se comunicarán con al menos una semana de antelación al objeto de practicar la r educción de cuota correspondiente. 5.6 Los niños/as que no se incorporen al centro por no tener cumplidos los tres meses de edad no pagarán la cuota de comedor ni la de horario ampliado, abonando únicamente el 50% de la cuota de escolaridad que le corresponda, así como al 50% de la cuota adicional fija para niño de O a 1 años que les corresponda. 5.7 La dirección del centro velará por el abono regular de las cuotas por parte de las familias. Si se produjeran situaciones de impagos de recibos, éstas deberán ser sometidas, en el plazo máximo de un mes, a la consideración de la administración titular, quien podrá decidir la baja del niño en el centro. 5.8 El director del centro tramitará ante la Dirección de Becas y Ayudas a la Educación la concesión de reducciones o exenciones de la cuota de comedor escolar de acuerdo a la correspondiente convocatoria. 5.9 El consejo escolar de cada centro asignará las cuotas a los niños admitidos y revisará las de los niños matriculados en el centro durante cursos anteriores. 6. Modificación y exención de las cuotas de escolaridad. 5

320 6. 1 En casos excepcionales el consejo Escolar de la Casa de Niños podrá proponer al Ayuntamiento de Arganda del Rey, como titular que se modifiquen, por razones justificadas excepcionales por tiempo determinado, algunas cuotas previo informe de Servicios Sociales Están exentos del abono de la cuota de escolaridad y, en su caso, de la de horario ampliado los siguientes alumnos: los que están en situación de acogimiento residencial cuya guardia o tutela se ejecuta por el Instituto Madrileño de la Familia y el Menor (IMFM), los alumnos/as escolarizados a la amparo de los convenios y Acuerdos establecidos por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte con el Organismo Autónomo Instituto Madrileño de la Familia y el Menor, con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y con la Dirección General de la Mujer, y los alumnos cuya familia sea beneficiara de la Renta Mínima de Inserción. ARTICULO 7.- BAJAS. Cuando por decisión familiar los niños/as del primer ciclo no vayan asistir al centro durante todo o parte del mes de julio, dicha circunstancia deberá ser notificada por los padres o tutores a la dirección del centro antes del 30 de junio para proceder a los correspondientes ajustes en el cálculo de la cuota. Cualquier justificación o comunicación posterior al 30 de junio supondrá el abono de la cuota correspondiente al mes completo. DISPOSICIÓN FINAL La modificación de la presente ordenanza, aprobada en sesión de Junta de Gobierno Local de 5 de diciembre de 2.013, entrará en vigor y se aplicará a partir del día de la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. BOCM 20/02/14 nº 43 6

321 Nº 25 ORDENANZA REGULADORA DE PRECIO PUBLICO Y DE NORMAS REGULADORAS POR PRESTACION DE SERVICIOS EN LA CASA DE NIÑOS DE ARGANDA DEL REY Artículo 1. FUNDAMENTO Y CONCEPTO Este Ayuntamiento de acuerdo con lo previsto en los artículo 41 y 127 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y en el ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Ayuntamiento de Arganda del Rey como Administración pública de carácter territorial por el artículo 4 de la Ley 7/1985 de 2 abril reguladora de las Bases de Régimen Local, se establecen los precios públicos por la prestación de ser vicios en la Escuela Infantil Municipal todo ello de conformidad con el acuerdo de 18 de julio de 2013, del Consejo de Gobierno, por el que se fija la cuantía de los precios públicos de los servicios de las Escuelas Infantiles y Casas de Niño de la Consejería de Educación para el curso escolar 2013/2014. CUOTAS Según el acuerdo de 18 de julio de 2013, del Consejo de Gobierno por el que se fija la cuantía de los precios públicos de los servicios de la Escuelas Infantiles y Casas de Niños de la Consejería de Educación y Empleo para el curso escolar Publicado en el BOCM mil 174 de 24 de julio de Artículo 2. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PAGO La obligación de pago nace desde el momento en que se inicie la prestación del servicio. Artículo 3. La prestación del servicio y, por consiguiente, el pago de la cuota, será por meses completos. Artículo 4. PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO 1

322 Estarán obligados al pago los solicitantes del servicio, ya sean los padres, tutores o simplemente guardadores de hecho del menor o la menor. Artículo 5. OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY 1.El Ayuntamiento de Arganda se obliga a la prestación del servicio con la garantía pedagógica y con las exigencias higiénicas requeridas. 2.En cualquier caso, estas obligaciones se ajustarán a lo previsto en el Convenio suscrito entre este Ayuntamiento y la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid, para el desarrollo del programa Casa de Niños. Artículo 6. CUOTAS 1. Se establece una cuota de carácter mensual de la Casa de Niños- Aulas infantiles que corresponde a la asistencia al centro durante cuatro horas diarias será igual a 60 euros. Esta cuota es fija y no está en función de la renta familiar. 2. La tarifa de aplicación será las siguiente: Enseñanza, CUOTA POR MENSUALIDAD 60,00 3. INCIDENCIAS EN EL ESTABLECIMIENTO DE CUOTAS. 3.1 Corresponde al Consejo Escolar del Centro asignar las cuotas, dispuestos en la Orden 2978/1996 de 13 de noviembre (BOCM 22 de noviembre), sobre elecciones y constitución de los consejos escolares de los centros de la red pública de educación infantil de la Comunidad de Madrid. Según acuerdo de 23 de diciembre de 2009 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se modifica el catálogo de precios públicos de la Comunidad de Madrid y se determinan las cuantías en los precios públicos por servicio y actividades de la Consejería de Educación ( BOCM) de 8 de enero de 2010: Quedan exonerados del pago de los precios públicos (de escolaridad y prolongación de jornada) los miembros de familias numerosas de categoría especial, tendrán una bonificación del 50% las 2

323 familias numerosas de categoría general, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en relación con dichas familias. 3.2 Excepto en los casos expresamente establecidos en las presentes Instrucciones, los centros aplicarán las mismas cuotas todos los meses, sin ningún descuento por vacaciones o días no lectivos. 3.3 El periodo de adaptación esté reservado exclusivamente para alumnos/as de nueva incorporación al centro, Tiene un carácter voluntario para las familias, pudiendo estas optar por una incorporaci6n al horario completo desde el primer día del curso. En caso de Que se opte por una incorporación paulatina de los niños/as que acceden por primera vez al centro, dicho período se completará en la primera semana del curso o en la primera semana desde la fecha de alta del alumno/a en el centro cuando ésta se realice a lo largo del curso escolar. 3.4 La Dirección del centro velará por el abono regular de las cuotas por parte de las familias. Si se produjeran situaciones de impagos de recibos, éstas deberán ser sometidas, en el plazo máximo de un mes, a la consideración de la administración titular, quien podrá decidir la baja del niño en el centro. 3.5 El consejo escolar de cada centro asignará las cuotas a los niños admitidos y revisará las de los niños matriculados en el centro durante cursos anteriores. 4. BAJAS Cuando por decisión familiar los niños/as del primer ciclo no vayan asistir al centro durante todo o parte del mes de julio, dicha circunstancia deberá ser notificada por los padres o tutores a la dirección del centro antes del 30 de junio para proceder a los correspondientes ajustes en el cálculo de la cuota. Cualquier justificación o comunicación posterior al 30 de junio supondrá el abono de la cuota correspondiente al mes completo. Artículo 7. Esta aportación económica se destinará a sufragar gastos derivados de la adquisición de productos de alimentación y de la adquisición y utilización de materiales didácticos de carácter fungible, así como productos de higiene, salidas y realización de actividades extraescolares. Artículo 8. 3

324 En algún caso, el consejo Educativo de la Casa de Niños podrá proponer al Ayuntamiento de Arganda del Rey, como titular que se modifiquen, por razones justificadas excepcionales y por tiempo determinado, algunas cuotas previo informe del Área de Servicios Sociales. Artículo 9. Según el Acuerdo de 23 de diciembre de 2009 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se modifica el catálogo de precios públicos de la Comunidad de Madrid y se determinan las cuantías en los precios públicos por servicios y actividades de la Consejería de Educación (BOCM de 8 enero de 2010): quedan exonerados del pago de los precios públicos (de escolaridad y prolongación de jornada) los miembros de familias numerosas de categoría especial, y tendrán una bonificación del 50% las familias numerosas de categoría general, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en relación con dichas familias. Artículo 10. NORMAS REGULADORAS DE GESTION 1. Los usuarios podrán, en cualquier momento, solicitar y obtener la baja con carácter definitivo, sin que ello suponga reducción de la cantidad correspondiente al mes en que se solicite dicha baja 2. El impago de una de las cuotas conllevará la baja automática del servicio con independencia de que se persiga su cobro mediante procedimiento adecuado. 3. Al efecto, las deudas por precios públicos se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio y siempre que, transcurrido su vencimiento, no se haya podido conseguir su cobro a pesar de haber realizado las oportunas gestiones. 4. Durante el mes de agosto no se prestará el servicio. Artículo 11. OBLIGACIONES DE LOS PADRES O TUTORES Son obligaciones de los padres o tutores: 4

325 a) Pagar las cuotas establecidas en las fechas que se establecen en la presente Ordenanza. b) Observar cuantas indicaciones les hagan las educadoras del centro en lo que se refiere a ropas del menor y manera de presentarlo en el centro. c) Advertir a las educadoras sobre cualquier peculiaridad de los menores, en orden a la más eficaz prestación de los servicios. d) Observar el horario del centro. DISPOSICION FINAL La modificación de la presente Ordenanza, aprobada en sesión de Junta de Gobierno Local de fecha 5 de diciembre de 2.013, entrará en vigor y comenzará a aplicarse a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. BOCM 20/02/14 nº 43 5

326 Artículo 1. Nº 26 PRECIO PUBLICO POR PRESTACION DE SERVICIOS DEL CONSERVATORIO MUNICIPAL DE GRADO MEDIO Y DE LA ESCUELA MUNICIPAL DE MUSICA Y DANZA FUNDAMENTO Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117 y 41 de la ley 39/1988 de 28 de diciembre, establece el precio público por la prestación de enseñanzas musicales en el Conservatorio Municipal de Grado Medio y Escuela Municipal de Música y Danza. Artículo 2. CONCEPTO Constituye el objeto del presente precio público la prestación de servicios de enseñanzas teórica y práctica, impartidas en el Conservatorio Municipal de Grado Medio y Escuela Municipal de Música y Danza. Artículo 3. OBLIGACION DE PAGO La obligación de pago nace con la prestación del servicio solicitado por el usuario al inscribirse y ser alumno del Conservatorio Municipal de Grado Medio y Escuela Municipal de Música y Danza. Artículo 4. OBLIGADO AL PAGO Están obligados al pago del precio regulado en la presente Ordenanza los alumnos si fueran mayores de edad o menores emancipados, y en otro caso sus padres o representantes legales. CUANTIA Y TARIFAS 1

327 Artículo 5. La base de la exacción del precio público la constituye el número de personas que utilice el servicio de enseñanzas especiales. Artículo 6. ANEXO I Curso 2006/07 y 2007/08 para ALUMNOS EMPADRONADOS en Arganda del Rey. A) CONSERVATORIO MUNICIPAL DE GRADO MEDIO: CUOTA PRECIO MATRÍCULA ANUAL: ANUAL 33,48 POR CADA ASIGNATURA: MENSUAL 18,33 PRUEBAS DE ACCESO: ÚNICA 37,51 B) ESCUELA MUNICIPAL DE MUSICA Y DANZA MATRÍCULA ANUAL ANUAL 7,64 MÚSICA Y MOVIMIENTO: o CURSOS 1º, 2º Y 3º: MENSUAL 26,96 o CURSO 4º: MENSUAL 38,83 FORMACIÓN MUSICAL: o CURSO 1º Y 2º: MENSUAL 38,83 o CURSO 3º, 4º Y 5º: MENSUAL 62,55 o ACCESO: MENSUAL 62,55 MÚSICA MODERNA Y ADULTOS: o CURSO 1º: MENSUAL 38,83 o CURSO 2º: MENSUAL 62,55 AFICIONADOS: o CURSO MENSUAL 38,83 o 2º INSTRUMENTO (**) MENSUAL 18,33 o SOLO INSTRUMENTO (**) MENSUAL 26,44 2

328 DANZA o CLÁSICA: MENSUAL 26,96 o ESPAÑOLA: MENSUAL 26,96 o MODERNA: MENSUAL 26,96 o BAILE DE PUNTAS (**) MENSUAL 13,48 o ESCUELA BOLERA (**) MENSUAL 13,48 o FLEXIBILIDAD (**) MENSUAL 13,48 o CONTEMPORANEO (**) MENSUAL 13,48 C) PRÉSTAMO DE INSTRUMENTOS: SERVICIO DE PRÉSTAMOS: MENSUAL 6,22 ANEXO II Curso 2006/07 y 2007/08 para ALUMNOS NO EMPADRONADOS en Arganda A) CONSERVATORIO MUNICIPAL DE GRADO MEDIO: CUOTA PRECIO MATRÍCULA ANUAL: ANUAL 33,48 POR CADA ASIGNATURA: MENSUAL 21,47 PRUEBAS DE ACCESO: ÚNICA 37,51 B) ESCUELA MUNICIPAL DE MUSICA Y DANZA MATRÍCULA ANUAL ANUAL 7,64 MÚSICA Y MOVIMIENTO: o CURSOS 1º, 2º Y 3º: MENSUAL 31,55 o CURSO 4º: MENSUAL 45,40 FORMACIÓN MUSICAL: o CURSO 1º Y 2º: MENSUAL 45,40 o CURSO 3º, 4º Y 5º: MENSUAL 73,23 o ACCESO: MENSUAL 73,23 3

329 MÚSICA MODERNA Y ADULTOS: o CURSO 1º: MENSUAL 45,40 o CURSO 2º: MENSUAL 73,23 AFICIONADOS: o CURSO MENSUAL 45,40 o 2º INSTRUMENTO (**) MENSUAL 21,32 o SOLO INSTRUMENTO (**) MENSUAL 28,72 DANZA o CLÁSICA: MENSUAL 31,55 o ESPAÑOLA: MENSUAL 31,55 o MODERNA: MENSUAL 31,55 o BAILE DE PUNTAS (**) MENSUAL 15,61 o ESCUELA BOLERA (**) MENSUAL 15,61 o FLEXIBILIDAD (**) MENSUAL 15,61 o CONTEMPORANEO (**) MENSUAL 15,61 C) PRÉSTAMO DE INSTRUMENTOS: SERVICIO DE PRÉSTAMOS: MENSUAL 7,55 Artículo 7. ADMINISTRACION Y COBRANZA 1. El pago de las cuotas establecidas se realizará de acuerdo con las normas reguladoras que a continuación se especifican: a) La cuota por matrícula se hará efectiva en el momento de su formalización al realizar la inscripción. b) En la cuota correspondiente al mes de Junio se devengarán la 1ª quincena del propio mes de Junio y la 2ª quincena del mes de Septiembre del mismo curso. c) Las cuotas por mensualidad se harán efectivas en la primera quincena del mes a que corresponda. 4

330 Artículo 8. d) El impago de dos mensualidades sucesivas conllevará la baja automática del servicio, con independencia de que se prosiga su cobro mediante el oportuno procedimiento. A tal efecto, las deudas por precios públicos se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio y siempre que una vez transcurrido su vencimiento, no se haya podido proceder al cobro, a pesar de que se haya realizado las gestiones oportunas. e) Las bajas solicitadas a partir del 31 de mayo no surtirán efectos económicos hasta el próximo curso. f) La no asistencia durante un mes natural completo no exime del pago de la cuota, salvo que se solicitara la baja oficialmente, en cuyo caso se abonará el 25% de la cuota correspondiente. g) En todos los precios se establece una reducción del 15% a personas que dispongan de la TARJETA JOVEN. h) En el caso de dos o más miembros de una misma unidad familiar matriculados en la Escuela de Música, la cuota a pagar por cada uno/a de ellos se verá reducida en un 25% sobre la cantidad que le corresponda según el curso o nivel. Sin perjuicio de lo especificado en el apartado h) anterior, cuando la unidad familiar constituya familia numerosa, a la cuota de todos y cada uno/a de los miembros de la misma que se matriculen en el Conservatorio o en la Escuela de Música municipales, se le aplicarán además, a efecto de reducción de sus cuotas, los coeficientes correctores que se indican, según su categoría: Artículo 9 COEFICIENTE CORRECTOR Familias numerosas de 1ª clase ,8 Familias numerosas de 2ª clase ,7 Familias numerosas de 3ª clase ,6 En algún caso, los respectivos Consejos Escolares del Conservatorio y Escuela de Música municipales podrán proponer al Ayuntamiento de Arganda del Rey, como titular que se modifiquen, por razones justificadas excepcionales y por tiempo determinado, algunas cuotas previo informe del Area de Servicios Sociales. 5

331 DISPOSICION FINAL La presente modificación de la Ordenanza de Precio Público, aprobada en sesión de Junta de Gobierno Local de fecha 25 de octubre de comenzará aplicarse a partir de esta fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. 6

332 Nº 27 ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO POR VENTA DE PUBLICACIONES MUNICIPALES Artículo 1. FUNDAMENTO Y CONCEPTO Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117 y 41.B. de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, establece el precio público por la venta de publicaciones municipales. Artículo 2. OBLIGACIÓN DE PAGO La obligación de pago nace con la venta de las publicaciones propiedad del Excmo. Ayuntamiento. Las publicaciones podrán ser de tipo auditivo, escrito, visual, digital o una combinación de las anteriores. Artículo 3. Artículo 4. OBLIGADO AL PAGO Están obligados al pago, los adquirentes de las publicaciones. CUANTÍA 1.-La cuantía será la fijada en cada momento por la Comisión Municipal de Gobierno, teniendo en cuenta el coste que para el Ayuntamiento suponga la edición de dichas publicaciones. Dicho precio público deberá cubrir, como mínimo, el coste de la publicación, salvo las exenciones y bonificaciones recogidas en el artículo 6. 1

333 2.-La Comisión de Gobierno podrá aprobar también otro tipo de venta no reflejada en el artículo 2 o no recogidas expresamente en otra ordenanza, siempre y cuando sea material fungible, de escaso valor y previo informe fiscalizador de Intervención. 3.-Los estudios de costes previstos en el artículo 26 de la ley 8/1989 de Tasas y precios Públicos se realizarán para cada caso concreto y con anterioridad a la fijación de la cuantía por la Comisión Municipal de Gobierno. Artículo 5. P A G O El pago de este Precio Público se hará en el momento de la adquisición. Artículo 6. EXENCIONES Y REDUCCIONES Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la Entidad podrá fijar precios públicos por debajo del coste de la publicación. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza, modificada en sesión de Junta de Gobierno celebrada el día 24 de mayo de 2.012, comenzará a aplicarse desde esta fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. 2

334 A N E X O - I La Comisión de Gobierno, por delegación de Pleno de 3 de Julio de 1996, en su sesión celebrada el 13 de octubre de 1999 adoptó acuerdo de aprobación de los siguientes precios públicos para la prestación y venta de servicios diversos de internet, multimedia y consumibles informáticos. 1. Estarán obligados al pago los solicitantes de los servicios y adquirentes de los bienes consumibles, desde el momento de la solicitud o la adquisición. 2. Las tarifas serán: Euros - INTERNET: Una hora (máximo) por usuario y día 0,00 - Disquete 0,60 /c.u. - Fotocopia DIN A4 0,06 /c.u. - Fotocopia DIN A3 0,12 /c.u. - Fotocopia DIN A4 color 0,60 /c.u. - Fotocopia DIN A3 color 1,20 /c.u. - Hoja impresora en blanco y negro 0,07 /c.u. - Hoja impresora color aprox.50% texto,50% imagen 0,09 /c.u. - Hoja impresora color imagen a toda página 0,60 /c.u. - Transferencia color 1,80 /c.u. - Papel foto 0,60 /c.u. - Auriculares estéreo 4,21 /c.u. - CD-ROM 3,01 /c.u. - Grabación CD-ROM 15,03 /c.u. - Disco ZIP 100 MB 12,02 /c.u. - Grabación ZIP 6,01 /c.u. - Disco JAZ 1 GB 90,15 /c.u. - Grabación JAZ 18,03 /c.u. - Envío de correo por Internet =< 100 K 0,60 /c.u. Cada fracción de 100 K 0,30 /c.u. - Hoja escaneada 0,60 /c.u. - Formato no establecido =< 5 MB 30,05 /c.u. - Formato no establecido > 5 MB 6,01 /MB o fracción 3. La información que se grabe en los distintos medios deberá ajustarse a lo establecido por la Ley de Protección de Datos y del Copyright. 3

335 4. A los importes de los consumibles se añadirá el correspondiente a la documentación a grabar de acuerdo con la ordenanza a que se refiera. 5. La información o documentación que se envíe por correo electrónico, será de tipo administrativo del propio Ayuntamiento. 6. Todos los precios anteriormente indicados incluyen el impuesto sobre el valor añadido, según el tipo vigente. 7. El pago de este precio público se hará de forma previa al uso o adquisición del servicio o consumible, entregándose el correspondiente recibo, que en el caso de acceso a internet, se deberá conservar hasta la finalización del uso. (Aprobación en Comisión de Gobierno de 13/10/1999) (Modif. Comisión de Gobierno de 18/04/2000) (Modif.. Junta de Gobierno de 25/10/2007) 4

336 ANEXO II De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Comisión de Gobierno, en sesión celebrada el día 19 de Febrero de 2.002, adoptó acuerdo de aprobación de Precios Públicos por venta de las siguientes publicaciones: Título 1: Arganda del Rey, de Benito Alfaro... 4 Título 2: Memoria médica, de Guillén Fominaya... 3 Título 3: Historia Mariana, de Pascual Castellanos... 2,5 Título 4: Memoria de fuego en la Iglesia, de Pascual Castellanos. 1 Los precios llevan incluido IVA. 5

337 ANEXO III La Comisión de Gobierno, por delegación de Pleno de 3 de Julio de 1996, en su sesión celebrada el 24 de Octubre de adoptó acuerdo de aprobación del siguiente precio público por venta del impreso donde se formalizará la solicitud de adhesión al sistema de recaudación de tributos denominado Fraccionamiento Gratuito Unificado : 1,20 por impreso para las personas físicas. 6,01 por impreso para las personas jurídicas, profesionales, artistas y las recogidas en el artículo 33 de la Ley 230/63 General Tributaria. 6

338 ANEXO IV La Comisión de Gobierno, por delegación de Pleno de 3 de Julio de 1996, en su sesión celebrada el 14 de Enero de adoptó acuerdo de aprobación de Precio Público de la publicación Arganda del Rey, con los siguientes importes: - EDICION RUSTICA (formato 13 x 20 cm)... 10,00 - EDICION EN CARTONE CON SOBRECUBIERTA (formato 24x29 cm)... 45,50 Los precios llevan incluido IVA. Como sistema de bonificación e incentivo para la adquisición de mayor número de ejemplares se propone realizar la siguiente tabla de descuentos sobre el citado precio de venta, en función del número de libros adquiridos, únicamente válidos para la edición en cartoné ejemplares 30% dto ejemplares 35% dto. Más de 200 ejemplares 40% dto. (B.O.C.M. nº 14 17/01/2003) 7

339 ANEXO V La Junta de Gobierno Local, en su sesión celebrada el 24 de mayo de aprobó el establecimiento de: - Precio Público por la adquisición de un catavino serigrafiado y cinco degustaciones de vino: 3 (B.O.C.M. 18/06/12 nº 144 ) 8

340 ANEXO VI La Junta de Gobierno Local, por delegación de Pleno de 3 de Julio de 1996, en su sesión celebrada el 21 de Julio de adoptó acuerdo de aprobación del siguiente Precio Público: Cuaderno del maestro incluido IVA: 5 euros. (B.O.C.M. 28/07/2005 nº 178 pág. 90) 9

341 ORDENANZA Nº 28 REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR BASTANTEO, COMPULSA DE DOCUMENTOS Y COPIAS DE DOCUMENTOS DE ARCHIVOS Y REGISTROS MUNICIPALES Artículo 1 NATURALEZA, OBJETO Y FUNDAMENTO Este Ayuntamiento en uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril y 17 a 19 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, establece el Precio Público por el Servicio de Bastanteo, compulsa de Documentos y copias de documentos de archivos y registros municipales, que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2 HECHO IMPONIBLE Constituye hecho imponible del Precio Público la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación de solicitud de bastanteo de los poderes para actuar que presenten los particulares ante los Servicios Jurídicos y la Secretaría General del Ayuntamiento de Arganda del Rey Constituye el hecho imponible del Precio Público la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación de solicitud de compulsa de documentos que presenten los particulares ante los Servicios Jurídicos y la Secretaría General del Ayuntamiento de Arganda del Rey Constituye el hecho imponible del Precio Público la actividad administrativa desarrollada con motivo de la realización de copias de documentos que obren en expedientes administrativos de archivos y registros municipales, que no estén regulados en otras ordenanzas. Artículo 3 SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos del Precio Público las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el bastanteo de poderes o compulsa de documentos

342 por los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Arganda del Rey, así como copias de documentos de archivos y registros municipales. Artículo 4 TARIFA Por cada bastanteo de poderes: 50. Por cada compulsa de documento: 1 / folio u hoja Por cada copia de documento: 0,12. Artículo 5 DEVENGO En el caso de solicitud de bastanteo, compulsa o copia de documento, el precio público se devenga cuando se presente la citada solicitud, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. Artículo 6 LIQUIDACIÓN 1.- El Precio Público por el bastanteo de poderes se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que estos lo soliciten, en la Unidad de Intervención del Ayuntamiento, Unidad que emitirá el correspondiente documento de ingreso para efectuar el mismo ante la Tesorería Municipal. 2.- El Precio Público por la compulsa de documentos se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que estos lo soliciten por estar sujeto a gravamen de acuerdo con el artículo 4, y el procedimiento será el recogido en el apartado 1 anterior. 3.- El Precio Público por la copia de documentos de archivos y registros municipales, se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos lo soliciten por estar sujeto a gravamen de acuerdo con el artículo 4, y el procedimiento será en recogido en apartado 1 anterior. 4.-El justificante de ingreso que emita la Tesorería será suficiente para la prestación del servicio solicitado.

343 EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 7 1.-Estarán exentas las compulsas de documentos que hayan de presentarse en el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey por exigirlo el procedimiento al que el ciudadano accede de forma, tanto voluntaria como obligatoria, por las normas aplicables. 2.-También estará exenta la actividad de compulsa de documentos que se presenten junto con solicitudes ante otras Administraciones Públicas, que estén dentro del Convenio MAP (Administración General del Estado y Comunidad de Madrid). 3.-En el resto de los casos no se concederán más exenciones y bonificaciones que las establecidas en las disposiciones de régimen local con rango de Ley. Artículo 8 INFRACCIONES Y SANCIONES En lo relativo a las infracciones y sanciones tributarias se estará a lo dispuesto al efecto en la Ley General Tributaria. DISPOSICIÓN ADICIONAL Se autoriza a la Intervención Municipal a la liquidación del presente precio público mediante impresos de autoliquidación que se podrán abonar en entidades financieras, o mediante el uso de cualquier otro sistema que, estando dentro de las normas legales aplicables, simplifique el procedimiento a los ciudadanos/as. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza reguladora de precio público, aprobada en sesión de Comisión de Gobierno de 6 de Agosto de 2002, entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. (publicado el B.O.C.M. nº 198) (modificación B.O.C.M. nº 198)

344 Nº 29 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES CAPITULO I FUNDAMENTO HECHO IMPONIBLE Artículo 1. Las Contribuciones Especiales que se adopten en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 28 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza General, de conformidad con los artículos 28 a 37 de la Ley 39/88. Artículo El hecho imponible de las Contribuciones Especiales estará constituido por la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos por este municipio. 2. Las Contribuciones Especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizadas efectivamente unas u otras. Artículo Tendrán la consideración de obras y servicios municipales: a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de su competencia para atender a los fines que le estén atribuidos. Se excluyen las obras realizadas por el mismo a título de propietario de sus bienes patrimoniales. b) Los que realice el Ayuntamiento por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas, así como aquellos cuya titularidad, conforme a la Ley, hubiese asumido. c) Los que se realicen o establezcan por otras Entidades Públicas o por los concesionarios de éstas, con aportaciones económicas de este Municipio. 2. Las obras y servicios a que se refiere la letra a) del apartado anterior conservarán su carácter de municipal, aún cuando fuesen realizadas o establecidas por: 1

345 a) Organismos Autónomos Municipales o Sociedades Mercantiles de cuyo capital social fuese este municipio el único titular. b) Concesionarios con aportaciones de este Municipio. c) Asociaciones de contribuyentes. 3. Las Contribuciones Especiales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio por cuya razón hubiesen sido establecidas y exigidas. Artículo 4. El Ayuntamiento podrá, potestativamente, acordar la imposición y ordenación de Contribuciones especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 1º de la presente Ordenanza General: a) Por la apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas. b) Por la primera instalación, renovación y sustitución del agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales. c) Por el establecimiento y sustitución del alumbrado público y por instalación de redes de distribución de energía eléctrica. d) Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de las rasantes. e) Por la sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas. f) Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios. g) Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas. h) Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento. i) Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales. j) Por la plantación de arbolado en calles y plazas, así como por la construcción y ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector. k) Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención. l) Por la realización de obras de desecación y saneamiento y de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de aguas. m) Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas y electricidad, así como 2

346 para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información. n) Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios municipales. 3

347 CAPITULO II EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo No se reconocerán en materia de Contribuciones Especiales otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales. 2. Quienes, en los casos a que se refiere el apartado anterior, se considerasen con derecho a un beneficio fiscal, lo harán constar así ante el Ayuntamiento, con expresa mención del precepto en que consideren amparado su derecho. 3. Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las Contribuciones Especiales municipales, las cuotas que hubiesen podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones no podrán ser objeto de distribución entre los demás sujetos pasivos. CAPITULO III SUJETO PASIVO Artículo Serán sujetos pasivos de las Contribuciones Especiales las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán personas especialmente beneficiadas: a) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos. b) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas. c) En las Contribuciones Especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los 4

348 bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal. d) En las Contribuciones Especiales por construcción de galerías subterráneas, las Empresas suministradoras que deban utilizarlas. Artículo Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de la presente Ordenanza General, las Contribuciones Especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad, como dueñas o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la Matrícula del Impuesto sobre Radicación, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha de terminación de aquéllas o en la de comienzo de la prestación de éstos. 2. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la Comunidad de Propietarios facilitará a la Administración Municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la Comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así, se entenderá aceptado el que se gire una única cuota, de cuya distribución se ocupará la propia Comunidad. CAPITULO IV BASE IMPONIBLE Y DE REPARTO Artículo La base imponible de las Contribuciones Especiales está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que el Municipio soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. 2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos: a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos. b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios. c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al municipio, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado. d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que 5

349 deban abonarse a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados. e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el municipio hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones Especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas. 3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. 4. Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo 3º, 1 c) de la presente Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del municipio a que se refiere el apartado 2 b) del mismo artículo, la base imponible de las Contribuciones Especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite de 90 por 100 a que se refiere el apartado primero de este artículo. 5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el municipio la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona o Entidad pública o privada. Se exceptúa el caso de que la persona o Entidad aportante de la subvención o auxilio tenga la condición de sujeto pasivo, caso en el cual se procederá de conformidad con lo indicado en el apartado 2 del artículo 10 de la presente Ordenanza General. Artículo 9. La Corporación determinará en el acuerdo de ordenación respectivo el porcentaje del coste de la obra soportado por la misma que constituya, en cada caso concreto, la base imponible de la Contribución Especial de que se trate, siempre con el límite del 90 por 100 a que se refiere el artículo anterior. Artículo 10. La base imponible de las Contribuciones Especiales, se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas: a) Con carácter general se aplicarán, conjunta o separadamente como módulo de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos o el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que 6

350 cubran el riesgo por bienes sitos en este municipio proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuese superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. c) En el caso de las obras a que se refiere el artículo 4 m), de la presente Ordenanza General, el importe total de la Contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que haya de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente. 2. En el caso de que se otorgase para la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios municipales una subvención o auxilio económico por quien tuviese la condición de sujeto pasivo de las Contribuciones Especiales que se exaccionasen por tal razón, el importe de dicha subvención o auxilio se destinará, primeramente, a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. El exceso, si lo hubiese, se aplicará a reducir, a prorrata, la cuota de los restantes sujetos pasivos. Artículo En toda clase de obras, cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio, no corresponda análoga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a los efectos del reparto, y, en su consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá solamente al coste especial del tramo o sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente. 2. En el caso de que el importe total de las Contribuciones Especiales se repartiera teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada a la vía pública, no sólo las edificadas en coincidencia con la alineación exterior de la manzana, sino también las construidas en bloques aislados, cualquiera que fuere su situación respecto a la vía pública que delimite aquella manzana y sea objeto de la obra; en consecuencia, la longitud de la fachada se medirá, en tales casos, por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zonas de jardín o espacios libres. 3. Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por un chaflán o se unan en curva, se considerarán, a los efectos de la medición de la longitud de la fachada, la mitad de la longitud del chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas. 7

351 CAPITULO V DEVENGO Artículo Las Contribuciones Especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las Contribuciones Especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo. 3. El momento del devengo de las Contribuciones Especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la presente Ordenanza General, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figura como sujeto pasivo en dicho expediente. 4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, las base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los Organos competentes del municipio ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate. 5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de 8

352 la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución. CAPITULO VI GESTION, LIQUIDACION, INSPECCION Y RECAUDACION Artículo 13. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las Contribuciones Especiales se realizarán en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Artículo Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por plazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación. 2. La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda. 3. La falta de pago dará lugar a la pérdida del beneficio de fraccionamiento, con expedición de certificación de descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes. 4. En cualquier momento el contribuyente podrá renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento, mediante ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago así como de los intereses vencidos, cancelándose la garantía constituida. 5. De conformidad con las condiciones socioeconómicas de la zona en la que se ejecuten las obras, su naturaleza y cuadro de amortización, el coste, la base liquidable y el importe de las cuotas individuales, el municipio podrá acordar de oficio el pago fraccionado con carácter general para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos puedan en cualquier momento anticipar los pagos que consideren oportunos. CAPITULO VII IMPOSICION Y ORDENACION 9

353 Artículo La exacción de las Contribuciones Especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto. 2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante Contribuciones Especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas. 3. El acuerdo de ordenación u Ordenanza reguladora será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previo de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto u Ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza General de Contribuciones Especiales. 4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de Contribuciones Especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las Contribuciones Especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas. Articulo Cuando este Municipio colabore con otra Entidad Local en la realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios y, siempre que se impongan Contribuciones Especiales, se observarán las siguientes reglas: a) Cada Entidad conservará sus competencias respectivas en orden a los acuerdos de imposición y ordenación concretos. b) Si alguna de las Entidades realizara las obras o estableciese o ampliase los servicios con la colaboración económica de la otra, corresponderá a la primera la gestión y recaudación de la Contribución especial, sin perjuicio de los dispuesto en la letra a) anterior. 2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan. CAPITULO VIII COLABORACION CIUDADANA 10

354 Artículo Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de los servicios por el municipio, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a éste cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio. 2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el municipio podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las Contribuciones Especiales. Artículo 18. Para la constitución de las Asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse. CAPITULO IX INFRACCIONES TRIBUTARIAS Artículo 19. En materia de infracciones tributarias se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria. CAPITULO X DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza Fiscal, aprobada en Sesión del Pleno Municipal celebrada el día , entrará en vigor y surtirá efecto el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. 11

355 Nº 30 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA GESTIÓN DE COBRO MEDIANTE EL SISTEMA DE FRACCIONAMIENTO GRATUITO UNIFICADO ARTÍCULO 1. OBJETO Y FUNDAMENTO Este Ayuntamiento, en uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la presente ordenanza fiscal reguladora de sistema de recaudación denominado Fraccionamiento Gratuito Unificado (en adelante F.G.U.). ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN 1. El sistema FGU consiste en el pago a cuenta a lo largo de un ejercicio económico de todos los hechos imponibles devengados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, de aquellos tributos de vencimiento periódico, nacidos por contraído previo e ingreso por recibo. Únicamente podrán acogerse a este sistema las deudas nacidas de los siguientes tributos: a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana. b) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. c) Tasa por la prestación del servicio de recogida de Basuras. d) Tasa por la Entrada de Vehículos a través de las Aceras (Vados). 1

356 CARACTERÍSTICAS ARTÍCULO 3. Son características de este procedimiento: a) La adhesión al FGU será por la totalidad de los conceptos del artículo 2, de los que se sea contribuyente u obligado al pago en el momento de la solicitud. b) La adhesión al FGU será voluntaria y expresa. c) Renunciable a partir del ejercicio siguiente en que se efectúe la solicitud, ya que el administrado podrá renunciar a este sistema para volver al tradicional. d) Una vez solicitado el alta en el sistema, la solicitud se entenderá prorrogada automáticamente para sucesivos ejercicios en tanto no se solicite por el interesado la baja de forma expresa. Dicha solicitud será presentada con anterioridad a la fecha del comienzo de su aplicación, y en todo caso antes del 15 de diciembre de cada ejercicio. e) El FGU será gratuito, sin perjuicio de la vía de apremio que se pudiera derivar del impago de la deuda por el procedimiento aquí establecido. f) Será imprescindible la domiciliación bancaria de los sucesivos pagos que se realicen. ARTÍCULO 4. SUJETOS PASIVOS U OBLIGADOS AL PAGO Podrán adherirse al FGU los sujetos pasivos u obligados al pago indicados en el artículo 3.a, siendo condiciones indispensables: a) No tener deudas pendientes en vía de apremio, salvo que estuviesen recurridas y avaladas. En caso de que la resolución fuese desestimatoria, se seguiría con el procedimiento de ejecutiva normal y el sujeto pasivo administrado continuaría en FGU. 2

357 b) No haber incumplido dos mensualidades del FGU en el ejercicio de la solicitud o en el inmediatamente anterior. c) Haber solicitado adherirse al FGU en el plazo establecido. ARTÍCULO 5. De la solicitud. GESTIÓN Y COBRO 1. La solicitud para adherirse al procedimiento deberá presentarse antes del 15 de diciembre del ejercicio anterior al de su vigencia. 2. Una vez cerrado el período de recepción de solicitudes y procesada la información, la Concejalía enviará una carta a cada contribuyente reconociendo su adhesión al sistema y con información detallada y completa sobre el procedimiento y los conceptos que incorpora al FGU. ARTÍCULO 6. De las cuotas. 1. El importe total de los conceptos se obtendrá tomando los datos del padrón del ejercicio anterior y actualizándolos en los porcentajes legales establecidos anualmente, además de por las actualizaciones realizadas por la propia Corporación. 2. El total de importe de conceptos se podrá compensar con devoluciones de ingresos indebidos reconocidos mediante resolución de la Concejalía de Hacienda. a) Tanto si el total fraccionable resulta a favor del contribuyente, como en contra, el montante se dividirá entre diez, pagando o cobrando el Ayuntamiento dichas cuotas de forma mensual mediante domiciliación. b) En el último trimestre del ejercicio se regularizará la situación tributaria del administrado, si procediera, consistiendo los tres últimos "pagos a cuenta" en las tres últimas mensualidades ± las diferencias por actualización impositiva de conceptos. c) Cada mensualidad a favor del Ayuntamiento tendrá el carácter de a cuenta y la característica de infraccionable e inaplazable. 3

358 d) Si la cuota mensual, tanto a pagar como a cobrar, fuera inferior a 6,01 para ciudadanos y 30,05 para empresarios o profesionales, no daría lugar el FGU, comunicando al interesado la imposibilidad de su adhesión. e) En aquellos tributos en los que proceda el prorrateo de la cuota el contribuyente estará obligado a continuar el pago de los ingresos a cuenta hasta el final del ejercicio, sin perjuicio de la regularización que proceda en virtud de lo dispuesto en el apartado b) anterior. 3. En los dos primeros meses del ejercicio siguiente se remitirán, por concepto, las correspondientes cartas de pago individuales. 4. Los cargos de las cuotas mensuales se realizarán en los diez primeros días de cada mes, no admitiéndose como fecha de pago el ingreso realizado con posterioridad a ese día excepto en el caso recogido en el artículo 7.1. Articulo 7: Del impago y abandono del sistema. 1.- Cuando alguna cuota mensual resultare impagada, el interesado deberá solicitar una copia del recibo en las Oficinas de la Recaudación Municipal y proceder a su abono en la entidad bancaria o caja designada para la domiciliación de los pagos en el plazo de 7 días. El coste bancario de la devolución del recibo correrá por cuenta del contribuyente. 2.-Transcurrido dicho plazo, y en todo caso, cuando se produzca la devolución sin causa justificada de dos mensualidades consecutivas, se producirá la exclusión automática del sistema de pago FGU. Esta situación será comunicada al interesado, procediéndose del siguiente modo: a) Las cuotas ya abonadas por el contribuyente servirán para el pago de aquellos tributos cuyo periodo de cobranza se hubiere iniciado. Las diferencias, si las hubiere, serán regularizadas en el último trimestre del ejercicio del siguiente modo: 1. Si la diferencia es a favor del contribuyente, mediante la devolución por trasferencia bancaria del importe no aplicado a la cuenta designada por el interesado en el procedimiento. 2. Si la diferencia es a favor del Ayuntamiento, mediante notificación de la deuda tributaria para su ingreso en periodo voluntario. 4

359 Transcurrido dicho plazo sin efectuar el ingreso, se exigirá por el procedimiento de apremio. b) El interesado estará obligado, en su caso, al pago de los tributos devengados cuyo periodo de cobranza se inicie con posterioridad a la fecha de la exclusión del sistema, dentro de los plazos establecidos en el calendario fiscal ordinario correspondiente al ejercicio. ARTÍCULO 8. Los recibos por domiciliación servirán única y exclusivamente como justificante de "pago a cuenta". DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza aprobada en sesión de Pleno de fecha 25 de Octubre de 1997, y modificada en sesión plenaria de fecha 28 de octubre de 2011, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a aplicarse el 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Modif. BOCM 22/12/11 nº 303 5

360 LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL en su sesión de fecha 26 de julio de 2012, acordó: Primero. Aprobar el establecimiento de los precios públicos por la instalación de carpas en el Recinto Ferial durante las Fiestas Patronales que figuran en el anexo y según las condiciones de aplicación que en el mismo se establecen. Segundo. A los precios públicos establecidos por el presente acuerdo les serán de aplicación lo dispuesto en los artículos 41 a 47 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en las condiciones que en este acuerdo se establecen. Lo que se hará público para general conocimiento, advirtiéndose que dicho acuerdo pone fin a la vía administrativa pudiéndose interponer contra el mismo, recurso de reposición, ante la misma Junta de Gobierno Local en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid en virtud de lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 8 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente (artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). En Arganda del Rey a, 19 de julio de 2012 Fdo.: Sonia Pico Sánchez

361 ANEXO. PRECIOS PÚBLICOS POR LA INSTALACION DE CARPAS EN EL RECINTO FERIAL DURANTE LAS FIESTAS PATRONALES. 1. Objeto. Consisten estos precios públicos en la contraprestación que han de abonar las asociaciones, políticas, culturales o empresariales por la instalación de carpas durante las Fiestas Patronales en el Recinto Ferial. 2. Obligados al pago y tarifas. Las asociaciones, políticas, culturales o empresariales que soliciten la instalación de las carpas en el Recinto Ferial durante las Fiestas Patronales y resulten beneficiarias de este servicio, vendrán obligadas a satisfacer este precio público que asciende a euros/unidad incluyendo el montaje, desmontaje y transporte. Las asociaciones, políticas, culturales o empresariales resultarán beneficiarias de este servicio en función de la antigüedad que ostenten en la instalación de carpas durante las Fiestas Patronales en el Recinto Ferial. 3. Nacimiento y cese de la obligación. La obligación de pagar estos precios públicos nace desde el momento en que se inicie la prestación del servicio mediante la instalación de las carpas, cuyo precio será abonado con carácter previo junto con la solicitud. 4. Condiciones de instalación y características de las carpas. 1.- Para el funcionamiento de las Carpas de las asociaciones, el Ayuntamiento debe proporcionar los siguientes servicios: Suministro eléctrico: vatios por carpa a base de generadores incluyendo su alquiler, el combustible necesario para su funcionamiento, cuadros generales y las conexiones desde los generadores hasta los cuadros. Suministro de agua y saneamiento: Suministro de mangueras para el abastecimiento de agua incluyendo la conexión a las bocas de riego hasta los puntos de utilización.

362 Suministro y colocación de tuberías de desagüe desde aparatos de vertido hasta arquetas de saneamiento. 2.- La superficie donde se pueden montar las carpas está limitada por el uso del resto de las actividades a desarrollar en el Recinto, actuaciones musicales, atracciones feriales y puestos de venta ambulante, no permitiendo nada más que el montaje de 6 carpas, con una superficie cada una de ellas de 10 x 15 metros. Resultando beneficiaria de las mismas 3.- Las características de las carpas: - Planta rectangular de 10 x 15 metros. - Cubierta a dos aguas. - Altura de columnas laterales de 3 metros. - Altura de cumbrera de cubierta de 5 metros. - Estructura de aluminio. - Material de cerramiento lateral y cubrición a base de lona de PVC ignífuga y de color blanco. - Cerramientos laterales plegables. - Fijación por medio de placas recibidas al terreno. - División interior para acotar parte de la superficie en separación de usos. 5.- Obligaciones de los usuarios: Los usuarios tienen la obligación de realizar: - El montaje de los aparatos suministrados por ellos y necesarios para su funcionamiento. - Las conexiones de estos aparatos a las redes de suministro (cuadros eléctricos, acometías de agua y desagüe). - Suministro, colocación y conexión de instalaciones de alumbrado interiores. - Suministro y colocación de mobiliario necesario para su funcionamiento. - Mantenimiento y limpieza de sus instalaciones. BOCM 02/08/12 nº 183

363 Dª. MARGARITA LOPEZ MORENO, SECRETARIA GENERAL ACCTAL.DEL AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY. C E R T I F I C O.- Que en la sesión celebrada por la Junta de Gobierno Local con fecha se adoptó entre otros, el siguiente acuerdo: TERCERO.- APROBACIÓN, SI PROCEDE, DE LOS PRECIOS PÚBLICOS DEL CENTRO MUNICIPAL DE ATENCIÓN DIURNA PARA MAYORES ANTONIO MINGOTE. Visto el expediente de referencia, así como la propuesta de la Concejala Delegada de Hacienda, de fecha 6 de febrero de La Junta de Gobierno Local, ACORDÓ, por unanimidad de los cuatro concejales presentes: Primero.- Aprobar los precios públicos por la prestación de los servicios del Catálogo de Servicios del Centro Municipal de Atención Diurna para Personas Mayores Antonio Mingote en las siguientes cuantías: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Reguladora de la Gestión del Centro Municipal de Atención Diurna para Mayores Antonio Mingote corresponde al Ayuntamiento de Arganda del Rey la aprobación de los precios públicos de los diferentes servicios incluidos en el Catálogo de Servicios del Centro, como participación de beneficiarios y usuarios en su coste, y se aplicarán de acuerdo a la capacidad económica personal de cada uno, (Artículo 11), sin perjuicio de la intensidad de los servicios reconocidos individualmente, como resultado de la aplicación de los baremos de situación de necesidad física-psíquica y social, recogidos como Anexos de la Ordenanza. El Catálogo de Servicios previsto en la Ordenanza y, por tanto, los servicios a regular en estos precios públicos son los siguientes: Estancia diurna Transporte adaptado Aseo y cuidado personal Servicio de comedor Servicio de respiro familiar y guardería Servicios complementarios para la salud Servicios complementarios para el cuidado personal La aplicación de estas tarifas estará sujeta a la condición que ostente el usuario respecto al tipo de plaza o servicio.

364 Así, el Servicio de Estancia Diurna con financiación municipal está reservado exclusivamente a beneficiarios que así se les haya reconocido en derecho (observado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9.1. de la Ordenanza), mediante resolución expresa y notificación escrita, de conformidad a los procedimientos establecidos en la legislación vigente; ostentarán la condición de titular de plaza, en los términos de utilización que dicha resolución exprese; el importe a satisfacer, como aportación a su coste, será el que se determine en función del tramo de Renta Neta per Cápita en que se sitúe en el baremo que sigue, (obtenido según el procedimiento dispuesto en el artículo 7 de la Ordenanza Reguladora de la Gestión Integral de los Servicios de Atención Domiciliaria del Ayuntamiento de Arganda del Rey). El Servicio de Estancia Diurna, cuyo horario será el comprendido entre lunes y viernes, de 09:00 a 18:00 horas, lleva implícito la prestación de los siguientes servicios a sus beneficiarios y, en ningún caso, ocasionarán aplicación de tasa complementaria alguna: Cuidado y aseo personal y en las actividades de la vida diaria. Manutención, adaptada a las necesidades nutricionales de cada usuario. Atención gerontológica y rehabilitadora. Fisioterapia. Terapia Ocupacional. Atención Social. Apoyo a la familia. El Servicio de Estancia Diurna para usuarios que disfruten de plaza de financiación privada, salvedad hecha de la excepción de cumplir los requisitos establecidos para las plazas de financiación pública, recibirán exactamente estos mismos servicios, incluidos en el precio de su servicio de estancia diurna. En cuanto al Transporte adaptado, complementario al servicio de estancia diurna y disponible para todos los titulares de plaza, incluye las actividades de: Traslado en vehículo, desde el domicilio al Centro y viceversa, de los usuarios que lo demanden y dentro del horario arriba establecido. Ayuda para subir, bajar y situarse, de forma segura, en el vehículo. Similar consideración tendrá el Servicio de comedor en el caso de titulares de plaza, aunque también podrán hacer uso del mismo aquellos otros usuarios que lo deseen. Salvo las prestaciones incluidas en el propio servicio de estancia diurna, señaladas más arriba, el resto de los servicios incluidos en el Catálogo de Servicios enumerados en la Ordenanza, estarán a disposición también de todos los titulares de plaza, siendo por su cuenta el pago de su coste.

365 La tarifa de los servicios no incluidos en la Estancia Diurna obedecerá a tres modalidades, en función de la condición que ostente el usuario: Titular de plaza, según lo definido con anterioridad. Beneficiario con bonificación, son aquellas personas que ostenten la titularidad de alguno de los carnets emitidos por el Ayuntamiento de Arganda del Rey para colectivos en situación de vulnerabilidad: personas mayores y personas con discapacidad o miembros de alguna familia reconocida en situación de especial necesidad, acreditada mediante informe expedido por el Centro Municipal de Servicios Sociales de Atención Primaria del Ayuntamiento de Arganda del Rey, que no se encuentren en el grupo anterior. Resto de población, usuarios privados y/o no empadronados en el municipio de Arganda del Rey, que no se encuentren en alguno de los dos grupos anteriores. Los días de uso establecidos para el cálculo de estancias parciales es: DIAS DE USO TOTAL DIAS AÑO PROMEDIO DIAS MES ,58 TARIFAS Estancia diurna BAREMO TRAMOS RNPC SOBRE SMI ESTANCIA COMPLETA DIURNA ESTANCIA DIURNA PARCIAL RNPC MENSUAL BASE MENSUAL BASE DIARIA 10 POR CIENTO 75,29 30,00 1,46 20 POR CIENTO 150,57 30,00 1,46 30 POR CIENTO 225,86 30,00 1,46 40 POR CIENTO 301,14 30,00 1,46 50 POR CIENTO 376,43 47,18 2,29 60 POR CIENTO 451,71 68,86 3,35 70 POR CIENTO 527,00 90,55 4,40 80 POR CIENTO 602,28 112,23 5,45 90 POR CIENTO 677,57 133,91 6, POR CIEN 752,85 155,60 7, POR CIEN 828,14 195,01 9, POR CIEN 903,42 238,76 11, POR CIEN 978,71 286,84 13,94

366 140 POR CIEN 1.053,99 339,26 16, POR CIEN 1.129,28 396,02 19, POR CIEN 1.204,56 457,11 22, POR CIEN 1.279,85 522,54 25, POR CIEN Y PRIVADOS 1.355,13 592,31 28,78 Transporte adaptado BAREMO PRECIO NETO TRANSPORTE TRAMOS RNPC SOBRE SMI RNPC MENSUAL BASE MENSUAL BASE DIARIA 10 POR CIENTO 75, POR CIENTO 150, POR CIENTO 225, POR CIENTO 301, POR CIENTO 376,43 8,33 0,40 60 POR CIENTO 451,71 12,15 0,59 70 POR CIENTO 527,00 15,98 0,78 80 POR CIENTO 602,28 19,81 0,96 90 POR CIENTO 677,57 23,63 1, POR CIEN 752,85 27,46 1, POR CIEN 828,14 34,41 1, POR CIEN 903,42 42,13 2, POR CIEN 978,71 50,62 2, POR CIEN 1.053,99 59,87 2, POR CIEN 1.129,28 69,89 3, POR CIEN 1.204,56 80,67 3, POR CIEN 1.279,85 92,21 4, POR CIEN Y PRIVADOS 1.355,13 104,53 5,08 Aseo y cuidado personal

367 3. ASEO Y CUIDADO PERSONAL TITULARES DE PLAZA INCLUIDO EN SERVICIO DE ESTANCIA DIURNA BENEFICIARIOS CON BONIFICACION 5,00 6,50 RESTO Y PRIVADOS Servicio de Comedor Básico, comida del mediodía (o almuerzo) COMEDOR TITULARES DE PLAZA Y USUARIOS CON BONIFICACIÓN COMEDOR RESTO DE POBLACION BASE MENSUAL BASE DIARIA BASE MENSUAL BASE DIARIA 72,04 3,50 132,76 6,45 Complementario TITULARES DE RESTO DE CONSUMICIONES EN SALA DE COMEDOR PLAZA Y RESTO USUARIOS CON POBLACION BONIFICACIÓN CAFÉ SOLO, VASO DE LECHE O INFUSIÓN 0,41 0,44 DE CAFÉ CON LECHE, CORTADO Y DESCAFEINADO 0,52 0,56 DESAYUNO: CAFÉ CON LECHE, MERMELADA, MANTEQUILLA, PAN, GALLETAS 1,07 1,16 CHOCOLATE CON CHURROS 1,29 1,41 REFRESCOS 0,63 0,69 ZUMO NATURAL 0,74 0,81 MOSTO 0,41 0,44 VINO (CHATO) 0,30 0,32

368 VINO (RIOJA, MORILES Y MOSCATEL) 0,48 0,52 CERVEZA (BOTELLÍN) 0,52 0,56 CERVEZA SIN ALCOHOL 0,63 0,69 BOCADILLOS (CHORIZO, SALCHICHÓN, SALAMI) 2,00 2,17 BOCADILLO JAMÓN SERRANO 2,40 2,61 BOCADILLO QUESO 1,81 1,97 PINCHO DE TORTILLA DE PATATA 1,00 1,08 Servicio de respiro familiar y guardería 5. SERVICIO DE RESPIRO FAMILIAR Y GUARDERÍA PROLONGACIÓN DE JORNADA PARA TITULARES DE PLAZA (PRECIO HORA) SERVICIO DE GUARDERÍA DE LUNES A VIERNES (PRECIO HORA) SERVICIO DE GARDERÍA SÁBADOS, DOMINGOS Y FESTIVOS (PRECIO HORA) TITULARES DE PLAZA 3,50 NO APLICABLE BENEFICIA RIOS CON RESTO BONIFICA PRIVADOS CION NO APLICABL NO APLICABLE E 3,50 5,25 10,00 10,00 15,00 Y Servicios complementarios para la salud 6.1. / 6.2. FISIOTERAPIA / REHABILITACION CONSULTA FISIOTERAPIA / REHABILITACION SESION TRATAMIENTO ADULTO SESION TRATAMIENTO INFANTIL MASAJE DRENAJE LINFATICO MANUAL TITULARES DE PLAZA INCLUIDO EN SERVICIO DE ESTANCIA DIURNA INCLUIDO EN SERVICIO DE ESTANCIA DIURNA NO APLICABLE BENEFICIARIOS CON BONIFICACION RESTO PRIVADOS 21,00 30,00 14,70 21,00 10,50 15,00 28,00 40,00 Y MASAJE FLEBOESTIMULANTE 21,00 30,00 MASAJE RELAJACION MUSCULAR (GENERAL) 21,00 30,00 MASAJE RELAJACION MUSCULAR CERVICAL (SILLA) INCLUIDO EN 7,00 10,00 MASAJE RELAJACION MUSCULAR PARCIAL ELECTROTERAPIA SERVICIO DE ESTANCIA DIURNA 17,50 14,00 25,00 20,00 VENDAJE MUSCULAR 7,00 10,00 TERMOTERAPIA 10,50 15,00 TRATAMIENTO EN GRUPO 10,50 15,00

369 6.3. ACUPUNTURA. CONSULTA SESION TRATAMIENTO TRATAMIENTO + MOXIBUSTIÓN TITULARES DE PLAZA 15,00 12,50 16,00 BENEFICIARIOS CON BONIFICACION 21,00 30,00 17,50 25,00 22,40 32,00 RESTO Y PRIVADOS 6.4. PODOLOGÍA. TITULARES DE PLAZA BENEFICIARIOS CON BONIFICACION CONSULTA 3,75 3,75 20,00 QUITAR DUREZAS Y CORTAR UÑAS 3,75 3,75 20,00 TRATAMIENTO PAPILOMA 20,77 20,77 90, PODOLOGIA ORTOPÉDICA RESTO Y PRIVADOS PLANTILLA 50,00 70,00 100,00 SILICONA 7,50 10,50 15, ATENCIÓN PSICOLÓGICA. TITULARES DE PLAZA BENEFICIARIOS CON BONIFICACION RESTO Y PRIVADOS PRIMERA CONSULTA INCLUIDO EN 24,50 35,00 SERVICIO DE ESTANCIA TRATAMIENTO: SESIONES DE 55 M. 35,00 50,00 DIURNA 6.6. ATENCIÓN MÉDICA. TITULARES DE PLAZA BENEFICIARIOS CON BONIFICACION RESTO Y PRIVADOS CONSULTA MEDICINA GENERAL INCLUIDO EN 17,50 25,00 SERVICIO DE ESTANCIA NUTRICIÓN 24,50 35,00 DIURNA 6.7. TALLERES PARA LA SALUD. GRUPOS DE 10 PERSONAS MÍNIMO (PRECIO POR SESIÓN) TALLERES PERIODICOS (PRECIO MENSUAL, 2 SESIONES SEMANALES TITULARES DE PLAZA INCLUIDO EN SERVICIO DE ESTANCIA DIURNA BENEFICIARIOS CON BONIFICACION 3,50 5,00 16,80 16,80 24,00 RESTO Y PRIVADOS Servicios complementarios para el cuidado personal 7.1. ESTÉTICA. TITULARES DE PLAZA BENEFICIARIOS CON BONIFICACION RESTO Y PRIVADOS DEPILACION CERA: ABDOMEN 4,90 4,90 7,00

370 AXILAS 4,20 4,20 6,00 BRAZOS 7,00 7,00 10,00 ESPALDA 4,90 4,90 7,00 INGLES 4,20 4,20 6,00 INGLES BRASILEÑAS 6,30 6,30 9,00 MEDIAS PIERNAS 6,30 6,30 9,00 PIERNAS ENTERAS 9,80 9,80 14,00 LABIO SUPERIOR 2,45 2,45 3,50 MENTÓN 2,45 2,45 3,50 CEJAS 2,45 2,45 3,50 HOMBRES ABDOMEN 11,20 11,20 16,00 HOMBRES PECHO 11,20 11,20 16,00 HOMBRES AXILAS 6,30 6,30 9,00 HOMBRES BRAZOS 9,10 9,10 13,00 HOMBRES CEJAS 3,50 3,50 5,00 HOMBRES ESPALDA 9,10 9,10 13,00 HOMBRES PIERNAS ENTERAS 12,60 12,60 18,00 LIMPIEZA DE CUTIS 21,00 21,00 30,00 PERMANENTE/ TINTE PESTAÑAS 17,50 17,50 25,00 TRATAMIENTO FACIAL 28,00 28,00 40,00 MAQUILLAJE FACIAL 10,50 10,50 15,00 MANICURA 7,00 7,00 10,00 PEDICURA 10,50 10,50 15, PELUQUERÍA. TITULARES DE PLAZA BENEFICIARIOS CON BONIFICACION RESTO Y PRIVADOS SEÑORAS LAVADO DE CABEZA (CHAMPÚ NORMAL) 1,37 1,37 5,00 LAVAR, CORTAR Y PEINAR 4,77 4,77 20,00 TEÑIR Y PEINAR 11,58 11,58 25,00 TEÑIR, PEINAR Y CORTAR 14,13 14,13 35,00 MECHAS 14,43 14,43 35,00 MECHAS Y CORTAR 16,98 16,98 40,00 LAVADO Y MARCADO 3,70 3,70 10,00 REFLEJOS 14,43 14,43 35,00 PERMANENTE 14,06 14,06 30,00 MOLDEADOR 7,58 7,58 20,00 DESRIZADO 7,58 7,58 20,00

371 MOÑOS (INCLUYE LAVADO) 2,96 2,96 15,00 TOGA 1,85 1,85 7,50 ESPUMA 0,55 0,55 1,50 BAÑO DE CREMA 2,00 2,00 3,50 PLIS SIN COLOR 2,11 2,11 3,60 AMPOLLA CON COLOR 2,11 2,11 3,60 AMPOLLA ANTICAÍDA 1,48 1,48 2,80 AMPOLLA ANTICASPA 1,48 1,48 2,80 AMPOLLA ANTIGRASA 1,48 1,48 2, CABALLEROS CORTE DE PELO A TIJERA 2,59 2,59 8,00 CORTE DE PELO A NAVAJA 4,44 4,44 11,00 CORTE DE PELO A CEPILLO 2,59 2,59 8,00 ARREGLO DE BARBA 1,66 1,66 4,00 AFEITADO 2,22 2,22 5,00 COLONIA Y FRICCIÓN 0,74 0,74 1,80 ARREGLO BIGOTE 1,26 1,26 3,00 ARREGLO CUELLO 1,26 1,26 3, MASAJES MASAJE ADELGAZAMIENTO MASAJE RELAJANTE MUSCULAR TITULARES DE PLAZA BENEFICIARIOS CON BONIFICACION 21,00 21,00 30,00 21,00 21,00 30,00 RESTO Y PRIVADOS MASAJE DRENAJE LINFATICO 28,00 28,00 40, TALLERES PARA EL CRECIMIENTO PERSONAL. TITULARES DE PLAZA BENEFICIARIOS CON BONIFICACION RESTO Y PRIVADOS UN DIA DE DURACIÓN (GRUPOS DE 5 PERSONAS MÍNIMO) 28,00 28,00 40,00 2º DÍA Y SIGUIENTES 14,00 14,00 20,00

372 Hasta aquí, todos los servicios contemplados en el Catálogo de Servicios de la Ordenanza Reguladora de la Gestión del Centro Municipal de Atención Diurna para Mayores Antonio Mingote; cualquier nuevo servicio que se pueda plantear habrá de ser objeto de aprobación por el órgano correspondiente del Ayuntamiento de Arganda del Rey. Segundo A los precios públicos establecidos por el presente Acuerdo les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 41 a 47 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y ordenanza reguladora de la gestión del Centro Municipal de Atención Diurna para Mayores Antonio Mingote. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido y firmo la presente certificación en Arganda del Rey a siete de Marzo de dos mil trece Vº Bº EL ALCALDE (Publicado BOCM 27/03/13 nº 73 pág. 133) Se suspende la aplicación de los precios públicos aprobados por Juan de Gobierno Local de 07/03/13, hasta que se articule el procedimiento de gestión y cobro de los mismos en la forma prevista en la Ordenanza reguladora a partir de la adjudicación de un nuevo contrato para la gestión del servicio (Junta de Gobierno Local )

373 APROBACIÓN DE PRECIOS PÚBLICOS POR ASISTENCIA A CURSOS Y TALLERES CULTURALES CURSO 2013/2014. La Junta de Gobierno Local, en su sesión de fecha 20/06/13, ACORDÓ: Primero.- Aprobar los precios públicos correspondientes a las actividades formativoculturales, denominadas Talleres Culturales para el curso Conforme a lo dispuesto en los artículos 41 a 47 del RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la entidades locales podrán establecer Precios Públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.B) de esta Ley. Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquellos. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. No obstante, cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera. El establecimiento o modificación de los Precios Públicos corresponde al Pleno de la corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Junta de Gobierno Local, conforme al artículo 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local por lo que en del acuerdo del Pleno de la Corporación de fecha 11 de julio de 2011 por el que se delega la competencia para el establecimiento modificación de los precios públicos a la Junta de Gobierno Local. La cuantía de los precios que se proponen por el concepto expresado, son los siguientes: La aprobación de los precios correspondientes a las actividades formativo-culturales, denominadas Talleres Culturales para el curso 2013/2014 a los cuales se les ha incrementado el IPC correspondiente. Por asistencia a cursos y Talleres Culturales: 1. Matrículas

374 Las inscripciones en los cursos y talleres culturales lleva consigo el abono de una matrícula que será de 20,66 para todos los cursos y se abonará por cada actividad solicitada. 2. Cuotas Mensuales de personas empadronadas en el municipio PERSONAS EMPADRONADAS EN EL MATRICULA MENSUALIDAD MUNICIPIO Euros Euros De 1 hora semanal 20,66 12,40 De 1,50 horas semanales 20,66 15,50 De 2 horas semanales 20,66 20,66 De 3 horas semanales 20,66 25,83 De 4 horas semanales 20,66 33,06 3. Cuotas Mensuales de personas no empadronadas en el municipio PERSONAS NO EMPADRONADAS EN EL MATRICULA MENSUALIDAD MUNICIPIO Euros Euros De 1 hora semanal 25,83 15,50 De 1,50 horas semanales 25,83 19,37 De 2 horas semanales 25,83 25,83 De 3 horas semanales 25,83 32,28 De 4 horas semanales 25,83 41,32 4. Descuentos: 4.1. Se establece un descuento del 25% sobre los precios no bonificados para usuarios que se encuentren desempleados en el momento de formalizar su inscripción. MATRICULA MENSUALIDAD PERSONAS DESEMPLEADAS Euros Euros De 1 hora semanal 15,49 9,30 De 1,50 horas semanales 15,49 11,62 De 2 horas semanales 15,49 15,49 De 3 horas semanales 15,49 19,37 De 4 horas semanales 15,49 24, Se establece un descuento del 33% sobre los precios no bonificados para usuarios con una discapacidad superior al 33 % e inferior al 65 %. Condición de certificado de empadronamiento, condición de porcentaje de discapacidad y de no superar los ingresos profesionales o prestaciones al IPREM.

375 PERSONAS CON DISCAPACIDAD SUPERIOR MATRICULA MENSUALIDAD AL 33 % E INFERIOR AL 65 % Euros Euros De 1 hora semanal 13,84 8,31 De 1,50 horas semanales 13,84 10,38 De 2 horas semanales 13,84 13,84 De 3 horas semanales 13,84 17,31 De 4 horas semanales 13,84 22, Se establece un descuento del 65% sobre los precios no bonificados para usuarios con una discapacidad del igual o superior al 65%. Condición de certificado de empadronamiento, condición de porcentaje de discapacidad. PERSONAS CON DISCAPACIDAD SUPERIOR MATRICULA MENSUALIDAD AL 65 % Euros Euros De 1 hora semanal 7,23 4,34 De 1,50 horas semanales 7,23 5,42 De 2 horas semanales 7,23 7,23 De 3 horas semanales 7,23 9,04 De 4 horas semanales 7,23 11, Se establece un descuento del 50% sobre los precios no bonificados por Familia Numerosa General. MATRICULA MENSUALIDAD FAMILIA NUMEROSA GENERAL Euros Euros De 1 hora semanal 10,33 6,20 De 1,50 horas semanales 10,33 7,75 De 2 horas semanales 10,33 10,33 De 3 horas semanales 10,33 12,91 De 4 horas semanales 10,33 16, Se establece un descuento del 60% sobre los precios no bonificados por Familia Numerosa Especial. MATRICULA MENSUALIDAD FAMILIA NUMEROSA ESPECIAL Euros Euros De 1 hora semanal 8,26 4,96 De 1,50 horas semanales 8,26 6,20 De 2 horas semanales 8,26 8,26

376 De 3 horas semanales 8,26 10,33 De 4 horas semanales 8,26 13, Se establece un descuento del 15% sobre los precios no bonificados por Carnet Joven MATRICULA MENSUALIDAD CARNET JOVEN Euros Euros De 1 hora semanal 17,56 10,54 De 1,50 horas semanales 17,56 13,17 De 2 horas semanales 17,56 17,56 De 3 horas semanales 17,56 21,95 De 4 horas semanales 17,56 28,00 Segundo.- A los precios públicos establecidos por el presente Acuerdo les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 41 a 47 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Tercero.- Lo que se hará público para general conocimiento mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, advirtiéndose que dicho acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer contra el mismo, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición, ante la Propia Junta de Gobierno Local, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, o alternativamente, recurso contenciosoadministrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses desde la misma fecha indicada. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículos 8 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Caso de interponerse recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta la resolución expresa de aquél o su desestimación presunta (artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente (artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) (BOCM 23/07/13 Nº 173)

377 La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arganda del Rey, en sesión celebrada el día 30 de diciembre de 2.009, adoptó el siguiente acuerdo: CUARTO.- APROBACIÓN, SI PROCEDE, DE FIJACIÓN DE PRECIOS PÚBLICOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS O LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES.- En virtud de las atribuciones conferidas por la Alcaldía Presidencia, por Decreto de Alcaldía Presidencia 53/2009 de fecha 17 de marzo, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 a 47 del RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en concordancia con el acuerdo del Pleno de la Corporación de fecha 3 de julio de 1996 por el que se delega la competencia para el establecimiento o modificación de los precios públicos, visto el informe de la Interventora Municipal. La Junta de Gobierno Local, ACORDÓ, por unanimidad: Primero.- Aprobar el establecimiento de los precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de sus normas de gestión en los términos contenidos en el ANEXO de este acuerdo, y son los siguientes: PROYECTO DE EXPEDIENTE DE FIJACIÓN DE PRECIOS PUBLICOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS O LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES. TEXTO QUE SE CITA: Primero.- De conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 127 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Ayuntamiento de Arganda del Rey como Administración pública de carácter territorial por el artículo 4 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se establecen los precios públicos por la celebración de actos, conferencias, espectáculos y otras actividades expresamente autorizados por la autoridad municipal en el Centro Cultural Pilar Miró y el Auditorio Montserrat Caballé y por asistencia a espectáculos. Segundo.- No surgirá la obligación de pago de estos precios públicos la celebración de actos incluidos en el Centro Cultural Pilar Miró y el Auditorio Montserrat Caballé, cuando se trate de: a) Actividades patrocinadas y subvencionadas por el Ayuntamiento

Los intereses de demora y los recargos Introducción

Los intereses de demora y los recargos Introducción Introducción El interés de demora y los recargos son obligaciones accesorias que pueden acompañar a la obligación tributaria principal y, en este sentido, el artículo 25 de la LGT las contempla diciendo

Más detalles

PROGRAMA REDUCIDO DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I 3º Grado en DERECHO Profa. Marta Villarín Lagos Curso

PROGRAMA REDUCIDO DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I 3º Grado en DERECHO Profa. Marta Villarín Lagos Curso PROGRAMA REDUCIDO DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I 3º Grado en DERECHO Profa. Marta Villarín Lagos Curso 2016-2017 Lección 1. EL CONCEPTO DE DERECHO FINANCIERO Lección 2. EL PODER FINANCIERO. Lección

Más detalles

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLE DE ABDALAJÍS

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLE DE ABDALAJÍS ORDENANZA Nº-18 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA. Artículo

Más detalles

TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS Artículo 1. Fundamento y naturaleza. Al amparo de lo previsto en los artículos 20.4.h) y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por

Más detalles

Artículo 1.- Fundamento y régimen

Artículo 1.- Fundamento y régimen TASA POR SERVICIOS EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL, CONDUCCIÓN DE CADAVERES Y OTRO SERVICIOS FUNERARIOS DE CARÁCTER LOCAL Artículo 1.- Fundamento y régimen En uso de las facultades concedidas por los artículos

Más detalles

LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN EL MARCO DE LA LEY DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN CONTRA EL FRAUDE FISCAL: (LEY

LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN EL MARCO DE LA LEY DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN CONTRA EL FRAUDE FISCAL: (LEY LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN EL MARCO DE LA LEY DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN CONTRA EL FRAUDE FISCAL: (LEY 36/2006). -.Mayo de 2007.- AUTOR: TOMÁS MATÍAS VERDÚ

Más detalles

AJUNTAMENT DE LA VILA REIAL DE BENIGANIM (VALENCIA) Tel FAX C.I.F. P F CP REGISTRE D ENTITATS LOCALS N.

AJUNTAMENT DE LA VILA REIAL DE BENIGANIM (VALENCIA) Tel FAX C.I.F. P F CP REGISTRE D ENTITATS LOCALS N. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA EL APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER

Más detalles

ORDENANZA FISCAL Nº 24 REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE TERRENOS

ORDENANZA FISCAL Nº 24 REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE TERRENOS ORDENANZA FISCAL Nº 24 REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL CON MERCANCIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCION, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES

Más detalles

PROGRAMA DE LA ASIGNATURA TRONCAL DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO

PROGRAMA DE LA ASIGNATURA TRONCAL DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO A) PARTE GENERAL PROGRAMA DE LA ASIGNATURA TRONCAL DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO LECCION 1. El Derecho Financiero. A) La actividad financiera. Las disciplinas financieras.- B) Concepto de Derecho financiero.

Más detalles

ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO LOCALES

ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO LOCALES ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO LOCALES ORDENANZA GENERAL DE GESTION RECAUDACIÓN E INSPECCION ÍNDICE ORDENANZA FISCAL GENERAL

Más detalles

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO FUNDAMENTO LEGAL Artículo 1 En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el

Más detalles

AYUNTAMIENTO DE ALJARAQUE (HUELVA) ORDENANZA NUM 9:

AYUNTAMIENTO DE ALJARAQUE (HUELVA) ORDENANZA NUM 9: ORNANZA NUM 9: ORNANZA FISCAL REGULADORA LA TASA POR LICENCIA APERTURA ESTABLECIMIENTOS Y POR LA PRESTACIÓN ACTIVIDAS ADMINISTRATIVAS CONTROL, SUPERVISIÓN Y VERIFICACIÓN LICENCIAS, COMUNICACIONES PREVIAS

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA Nº 10

ORDENANZA FISCAL REGULADORA Nº 10 ORDENANZA FISCAL REGULADORA Nº 10 TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS CON FINALIDAD LUCRATIVA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA

Más detalles

TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS Y OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS Y DE OBRAS. Fundamento Legal

TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS Y OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS Y DE OBRAS. Fundamento Legal TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS Y OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS Y DE OBRAS. Fundamento Legal Artículo 1 En uso de las facultadas contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución

Más detalles

AYUNTAMIENTO DE YATOVA COMA RC A HO YA B UÑOL - CHIVA ORDENANZA Nº 20

AYUNTAMIENTO DE YATOVA COMA RC A HO YA B UÑOL - CHIVA ORDENANZA Nº 20 ORDENANZA Nº 20 ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHICULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS DE

Más detalles

Plaza Mayor, s/n- Tel.: Fax Villanueva de la Torre - Guadalajara

Plaza Mayor, s/n- Tel.: Fax Villanueva de la Torre - Guadalajara TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANALOGAS FUNDAMENTO Y REGIMEN ARTICULO

Más detalles

TASAS MUNICIPALES ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS.

TASAS MUNICIPALES ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASTELLON DE LA PLANA ADMINISTRACION DE RENTAS Y EXACCIONES TASAS MUNICIPALES ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS. VIGENCIA: A PARTIR

Más detalles

AYUNTAMIENTO DE CASARRUBIOS DEL MONTE (TOLEDO)

AYUNTAMIENTO DE CASARRUBIOS DEL MONTE (TOLEDO) TASA POR LA INSTALACIÓN Y EXHIBICIÓN DE ANUNCIOS Y POSTES PUBLICITARIOS EN TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL O VÍAS PÚBLICAS Artículo 1.- FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado

Más detalles

a).-tratándose de la concesión de nuevas utilizaciones o aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

a).-tratándose de la concesión de nuevas utilizaciones o aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE INTERVENCIÓN EN MATERIA DE ACTIVIDADES Y/O APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE INTERVENCIÓN EN MATERIA DE ACTIVIDADES Y/O APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE INTERVENCIÓN EN MATERIA DE ACTIVIDADES Y/O APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Artículo 1.- Fundamento legal. El Excmo. Ayuntamiento de

Más detalles

AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA

AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA 2.4. TASA POR REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Artículo 1. FUNDAMENTO Y RÉGIMEN FECHA DE APROBACIÓN DE LA MODIFICACIÓN EN PLENO: 27/03/2014 FECHA

Más detalles

ORDENANZA Nº 6 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS

ORDENANZA Nº 6 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS ORDENANZA Nº 6 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS 1 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS ARTÍCULO 1. Fundamento Legal

Más detalles

PLAZOS DE CADUCIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA

PLAZOS DE CADUCIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA PLAZOS DE CADUCIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA ARTÍCULO DERECHO LGT PLAZO CADUCIDAD CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE RESOLUCIÓN INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DE RESOLUCIÓN EFECTOS DE LA FALTA DE RESOLUCIÓN EN PLAZO EFECTOS

Más detalles

TS.01.ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS A INSTANCIA DE PARTE FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

TS.01.ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS A INSTANCIA DE PARTE FUNDAMENTO Y RÉGIMEN TS.01.ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS A INSTANCIA DE PARTE FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley

Más detalles

III.- ORDENANZA REGULADORA

III.- ORDENANZA REGULADORA III.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE TERRENOS MUNICIPALES DE USO PÚBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, VALLAS, PUNTALES, ANILLAS, ANDAMIOS, GRÚAS QUE VUELEN

Más detalles

SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO

SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFJ055432 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 16 de septiembre de 2014 Vocalía 5.ª R.G. 1299/2011 SUMARIO: PRECEPTOS: Deuda Tributaria.

Más detalles

O R D E N A N Z A Núm..

O R D E N A N Z A Núm.. Consta de.. foli os A Y U N T A M I E N T O D E VALDILECHA (MADRID) Año 1998 O R D E N A N Z A Núm.. RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS Y RESIDUOS SOLIDOS Aprobada el 21 de Noviembre de 1998 En su adaptación

Más detalles

SUJETOS INFRACTORES (CAMBIOS LEY 34/2015)

SUJETOS INFRACTORES (CAMBIOS LEY 34/2015) SUJETOS INFRACTORES (CAMBIOS LEY 34/2015) Tal y como dispone el Art. 181,Ley General Tributaria, serán sujetos Infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que

Más detalles

AYUNTAMIENTO DE VIVEL DEL RIO MARTIN(TERUEL)

AYUNTAMIENTO DE VIVEL DEL RIO MARTIN(TERUEL) AYUNTAMIENTO DE VIVEL DEL RIO MARTIN(TERUEL) AÑO 2012 ORDENANZA Nº 2 SERVICIOS DE CEMENTERIO Aprobada el 2 de Enero del 2013. TASA POR RPESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIOS MUNICIPALES, CONDUCCIÓN DE

Más detalles

El control de los tributos

El control de los tributos El control de los Ismael Jiménez Compaired Sumario 1. Consideraciones generales. Control y comprobación: generalidades y aspectos de organización 2. La comprobación en la función de gestión tributaria:

Más detalles

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA ÁREA DE HACIENDA

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA ÁREA DE HACIENDA 2013 EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA ÁREA DE HACIENDA Depósito Legal: AL 273-2013 Carlos Padilla Sorbas - C&M Almería ÍNDICE ORDENANZAS GENERALES Nº 1 Gestión, Recaudación e Inspección. 9 Nº 31 Contribuciones

Más detalles

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, VELADORES Y ELEMENTOS ANÁLOGOS

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, VELADORES Y ELEMENTOS ANÁLOGOS ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, VELADORES Y ELEMENTOS ANÁLOGOS ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos

Más detalles

AYUNTAMIENTO DE PALMA DEL RIO

AYUNTAMIENTO DE PALMA DEL RIO 19.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON MESAS, SILLAS, TOLDOS, MARQUESINAS Y OTROS, DE BARES, TABERNAS, CERVECERÍAS, CAFETERÍAS, HELADERÍAS, CHURRERÍAS, CHOCOLATERÍAS,

Más detalles

ORDENANZA NUMERO 6 TASA POR LICENCIAS URBANISTICAS FUNDAMENTO LEGAL HECHO IMPONIBLE SUJETO PASIVO

ORDENANZA NUMERO 6 TASA POR LICENCIAS URBANISTICAS FUNDAMENTO LEGAL HECHO IMPONIBLE SUJETO PASIVO ORDENANZA NUMERO 6 TASA POR LICENCIAS URBANISTICAS FUNDAMENTO LEGAL Artículo 1. En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la

Más detalles

C.15- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS,

C.15- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS, C.15- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES

Más detalles

ORDENANZA FISCAL 1 FUNDAMENTO Y REGIMEN

ORDENANZA FISCAL 1 FUNDAMENTO Y REGIMEN FISCAL 1 FUNDAMENTO Y REGIMEN Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto

Más detalles

ORDENANZA FISCAL Nº. 8/T

ORDENANZA FISCAL Nº. 8/T AYUNTAMIENTO DE VISO DEL MARQUÉS (CIUDAD REAL) AÑO 1998 ORDENANZA FISCAL Nº. 8/T Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas,

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA Nº 34

ORDENANZA FISCAL REGULADORA Nº 34 ORDENANZA FISCAL REGULADORA Nº 34 PRECIO PUBLICO PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRATAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, INDUSTRIALES CONVENCIONALES E INERTES ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO

Más detalles

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE AUTORIZACIONES MUNICIPALES PARA ACTIVIDADES.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE AUTORIZACIONES MUNICIPALES PARA ACTIVIDADES. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE AUTORIZACIONES MUNICIPALES PARA ACTIVIDADES. a) NATURALEZA Y FUNDAMENTO. Artículo 1º. Este Ayuntamiento, en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y

Más detalles

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS URBANÍSTICAS ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS URBANÍSTICAS Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículo 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo

Más detalles

E.2 - ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES

E.2 - ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES ORDENANZAS FISCALES AÑO 2015 E.2 ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES E.2 - ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON MESAS Y SILLAS

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON MESAS Y SILLAS ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON MESAS Y SILLAS Artículo 1. Fundamentos y Naturaleza En uso de las facultades conferidas en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de

Más detalles

AYUNTAMIENTO DE LARDERO

AYUNTAMIENTO DE LARDERO ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR TRAMITACION DE LICENCIAS URBANISTICAS EXIGIDAS POR LA NORMATIVA URBANISTICA I. PRECEPTOS GENERALES Artículo 1.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4.1.a)

Más detalles

ORDENANZA FISCAL Nº 21 REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA

ORDENANZA FISCAL Nº 21 REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA ORDENANZA FISCAL Nº 21 REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA I.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA Artículo 1º En uso de las facultades reconocidas en los artículos 133 de

Más detalles

FUNDAMENTO LEGAL: HECHO IMPONIBLE: Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la tasa:

FUNDAMENTO LEGAL: HECHO IMPONIBLE: Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la tasa: ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RECAUDACION DE TRIBUTOS MUNICIPALES Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO A ENTIDADES LOCALES Y CORPORACIONES PUBLICAS DE LA PROVINCIA. En

Más detalles

ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal. T-15 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, VELADORES Y ELEMENTOS ANÁLOGOS, PUESTOS Y BARRACAS DE FERIA Y QUIOSCOS ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza En uso

Más detalles

Artículo 1º. - Fundamento y naturaleza.

Artículo 1º. - Fundamento y naturaleza. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES

Más detalles

NÚMERO T-19. Ajuntament de Benicarló Gestió Tributària

NÚMERO T-19. Ajuntament de Benicarló Gestió Tributària NÚMERO T-19 TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO POR MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS CON FINALIDAD LUCRATIVA (ORDENANZA FISCAL REGULADORA) ARTÍCULO 1º.- FUNDAMENTO

Más detalles

Sección I - Administración Local Municipio

Sección I - Administración Local Municipio Sección I - Administración Local Municipio Ayuntamiento de Holguera ANUNCIO. ACUERDO Aprobación Ordenanza fiscal reguladora Centro de Dia Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición

Más detalles

Aprobada: por el Pleno Municipal el 18/10/2004. Publicada: en el Boletín Oficial de Gipuzkoa el 21/12/2004 1/5

Aprobada: por el Pleno Municipal el 18/10/2004. Publicada: en el Boletín Oficial de Gipuzkoa el 21/12/2004 1/5 ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LAS VÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES, EN FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE

Más detalles

Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga, Área de Intervención. Ordenanzas Fiscales 91

Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga, Área de Intervención. Ordenanzas Fiscales 91 Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público con Mercancías, Materiales de Construcción, Escombros, Vallas, Puntales, Asnillas, Andamios y Otras Instalaciones Análogas

Más detalles

A Y U T A I E T D E SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS (MADRID) Año 2016 R D E A A 9 TASA SERVICIS DE CEETERIS

A Y U T A I E T D E SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS (MADRID) Año 2016 R D E A A 9 TASA SERVICIS DE CEETERIS A Y U T A I E T D E SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS (MADRID) Año 2016 R D E A A 9 TASA SERVICIS DE CEETERIS Aprobada el 26 de Noviembre de 1998 Modificada el 20 de Diciembre de 1999. Modificada el 30 de Noviembre

Más detalles

ORDENANZA FISCAL Nº 1.2.2.

ORDENANZA FISCAL Nº 1.2.2. ORDENANZA FISCAL Nº 1.2.2.10 REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS

Más detalles

C.18- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ASISTENCIAS Y ESTANCIAS EN HOGARES Y RESIDENCIAS DE ANCIANOS, GUARDERÍAS INFANTILES, ALBERGUES Y

C.18- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ASISTENCIAS Y ESTANCIAS EN HOGARES Y RESIDENCIAS DE ANCIANOS, GUARDERÍAS INFANTILES, ALBERGUES Y C.18- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ASISTENCIAS Y ESTANCIAS EN HOGARES Y RESIDENCIAS DE ANCIANOS, GUARDERÍAS INFANTILES, ALBERGUES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS DE NATURALEZA ANÁLOGA TASA POR ASISTENCIAS

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA O COMUNICACIÓN DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES Y ACTIVIDADES.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA O COMUNICACIÓN DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES Y ACTIVIDADES. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA O COMUNICACIÓN DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES Y ACTIVIDADES. ARTICULO 1º. FUNDAMENTO LEGAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos

Más detalles

1.- El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles estará constituido por:

1.- El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles estará constituido por: ORDENANZA FISCAL NUM. 1 IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES I. HECHO IMPONIBLE Artículo 1º 1.- El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles estará constituido por: a) La propiedad de los bienes inmuebles

Más detalles

TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA. FUNDAMENTOS Y REGIMEN

TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA. FUNDAMENTOS Y REGIMEN TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA. FUNDAMENTOS Y REGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Í N D I C E

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Í N D I C E ORDENANZA FISCAL NÚM. 2.19 EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Í N D I C E I. Hecho Imponible... 2 II. Sujeto Pasivo... 3 III. Responsables... 3 IV. Devengo... 4 V. Base Imponible y Cuota Tributaria...

Más detalles

Ordenanza fiscal nº 29

Ordenanza fiscal nº 29 Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable Fecha de aprobación inicial de la Ordenanza Fiscal Pleno 26/10/2000 Nª BOP y fecha publicación

Más detalles

ORDENANZA REGULADORA DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA POR EL USO Y APROVECHAMIENTO DE CARÁCTER EXCEPCIONAL DEL SUELO NO URBANIZABLE

ORDENANZA REGULADORA DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA POR EL USO Y APROVECHAMIENTO DE CARÁCTER EXCEPCIONAL DEL SUELO NO URBANIZABLE ORDENANZA REGULADORA DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA POR EL USO Y APROVECHAMIENTO DE CARÁCTER EXCEPCIONAL DEL SUELO NO URBANIZABLE Página 1 de 6 Exposición de Motivos. La Ley 7/2002, de 17 de diciembre,

Más detalles

Fiscal Impuestos BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE

Fiscal Impuestos BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFL017575 RESOLUCIÓN de 31 de julio de 2015, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de

Más detalles

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES ORDENANZA FISCAL NUMERO 1 IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES I HECHO IMPONIBLE Artículo 1 1. El Hecho Imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles estará constituido por la titularidad de alguno de los siguientes

Más detalles

O R D E N A N Z A Núm. 10

O R D E N A N Z A Núm. 10 A Y U N T A M I E N T O D E L A R O D A AÑO 2.015 O R D E N A N Z A Núm. 10 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIOS MUNICIPALES, CONDUCCIÓN DE CADAVERES Y OTROS SERVICIOS FÚNEBRES

Más detalles

ORDENANZA FISCAL NUM. 20 TASA POR LICENCIA AMBIENTAL, COMUNICACIÓN DE INICIO DE ACTIVIDAD O DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.

ORDENANZA FISCAL NUM. 20 TASA POR LICENCIA AMBIENTAL, COMUNICACIÓN DE INICIO DE ACTIVIDAD O DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS. ORDENANZA FISCAL NUM. 20 TASA POR LICENCIA AMBIENTAL, COMUNICACIÓN DE INICIO DE ACTIVIDAD O DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS. Artículo 1º. Fundamento y Naturaleza. En uso de las facultades concedidas por

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE MERCADOS

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE MERCADOS AYUNTAMIENTO DE ALICANTE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE MERCADOS APROBACIÓN: Texto aprobado, inicialmente, por el Pleno de 29 de octubre de 2015, de cuya

Más detalles

ORDENANZA Nº2 IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

ORDENANZA Nº2 IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES ORDENANZA Nº2 IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Artículo 1º FUNDAMENTO LEGAL De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133.2 de la Constitución española, por el artículo 106 de la Ley de Bases de Régimen

Más detalles

Fundamento y régimen. Hecho imponible

Fundamento y régimen. Hecho imponible TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS Fundamento y régimen Artículo

Más detalles

TEMA 8. LA EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

TEMA 8. LA EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA. TEMA 8. LA EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA. 1.- Introducción. La extinción de la deuda tributaria. 2.- En especial, el pago. 2.1.- Concepto de pago. 2.2.- Formas de pago. 2.3.- Momento del pago. 2.4.-

Más detalles

ORDENANZA FISCAL NUM. 29

ORDENANZA FISCAL NUM. 29 ORDENANZA FISCAL NUM. 29 REGULADORA DE LA TASA POR LA CONCESIÓN DE LICENCIAS DE AUTO- TAXI Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER, Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES CON ELLOS RELACIONADOS. Artículo 1º I. FUNDAMENTO

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Artículo 1º. Naturaleza y fundamento. 1. El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo de naturaleza real establecido con carácter

Más detalles

Clasificación de infracciones y sus correspondientes sanciones en la Ley General Tributaria

Clasificación de infracciones y sus correspondientes sanciones en la Ley General Tributaria Fiscal Contable Financiera Mercantil Jurídica Clasificación de infracciones y sus correspondientes sanciones en la Ley General Tributaria 1. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria

Más detalles

TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LAS VÍA PUBLICAS

TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LAS VÍA PUBLICAS TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LAS VÍA PUBLICAS Artículo 1º.-La presente Ordenanza fiscal se dicta por el Ayuntamiento de en uso de las facultades

Más detalles

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES A. NOVEDADES APLICABLES A PARTIR DEL 31 DE OCTUBRE DE 2012.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES A. NOVEDADES APLICABLES A PARTIR DEL 31 DE OCTUBRE DE 2012. NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 7/2012 de 29 de octubre (BOE 30/10/2012) DE MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA Y PRESUPUESTARIA Y DE ADECUACIÓN DE LA NORMATIVA FINANCIERA PARA LA INTENSIFICACIÓN

Más detalles

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4 ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4 IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. ARTICULO 1. HECHO IMPONIBLE 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de

Más detalles

D E O R D E N A N Z A TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

D E O R D E N A N Z A TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS A Y U N T A M I E N T O D E HERENCIA (C-Real) Año 2009 O R D E N A N Z A TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS APROBADA: En Pleno de fecha 4-09-89 PUBLICADA: En el B.O.P. nº 135 de fecha 13-11-89 MODIFICADA:

Más detalles

DISTRIBUCION DE AGUA, INCLUIDOS LOS DERECHOS DE ENGANCHE, COLOCACION Y UTILIZACION DE CONTADORES

DISTRIBUCION DE AGUA, INCLUIDOS LOS DERECHOS DE ENGANCHE, COLOCACION Y UTILIZACION DE CONTADORES A Y U N T A M I E N T O D E LA Año 2012 O R D E N A N Z A Núm. 6 DISTRIBUCION DE AGUA, INCLUIDOS LOS DERECHOS DE ENGANCHE, COLOCACION Y UTILIZACION DE CONTADORES Aprobación inicial Pleno extraordinario

Más detalles

ARTÍCULO 1.º. Fundamento y Naturaleza

ARTÍCULO 1.º. Fundamento y Naturaleza ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LOS DOCUMENTOS QUE EXPIDAN O DE QUE ENTIENDAN LA ADMINISTRACIÓN O LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, A INSTANCIA DE PARTE. ARTÍCULO 1.º Fundamento y Naturaleza En

Más detalles

Ayuntamiento de PARACUELLOS DE JARAMA Concejalía de Hacienda

Ayuntamiento de PARACUELLOS DE JARAMA Concejalía de Hacienda 1 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS (BOCM nº 15 de 19.01.2009) (Modificación en BOCM nº 306 de 24.12.2012) TÍTULO I Fundamento Artículo 1. En virtud de lo dispuesto

Más detalles

1. OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO, CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA.

1. OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO, CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA. 1. OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO, CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA. FUNDAMENTO Y NATURALEZA ARTÍCULO 1º. De conformidad con lo previsto en

Más detalles

NOVEDADES EN RELACIÓN CON LOS APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS DE PAGO

NOVEDADES EN RELACIÓN CON LOS APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS DE PAGO NOVEDADES EN RELACIÓN CON LOS APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS DE PAGO La reciente modificación de la Ley General Tributaria, en vigor a partir del 1 de enero de 2017, ha introducido cuatro nuevos supuestos

Más detalles

Glosario de términos

Glosario de términos Glosario de términos A Abonaré Documento que se envía al contribuyente con el que se puede efectuar el pago de una deuda en los lugares y con los medios que en el mismo se indican. Al abonaré también se

Más detalles

AÑO 2016 Nº 1 ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO. INDICE

AÑO 2016 Nº 1 ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO. INDICE ORDENANZAS 2016 Nº 1 ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO. INDICE PAGINA Nº ORDE- NANZA ORDENANZA 5 1 Ordenanza General de Gestión

Más detalles

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: sin modificaciones

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: sin modificaciones Real Decreto 191/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la devolución de ingresos indebidos no tributarios ni aduaneros de la Hacienda Pública estatal. Ministerio de la Presidencia «BOE» núm. 121, de

Más detalles

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARTOS (JAEN)

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARTOS (JAEN) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARTOS (JAEN) ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTION, RECAUDACIÓN E INSPECCION, ORDENANZA PRESTACIÓN COMPENSATORIA EN SUELO NO URBANIZABLE, ORDENANZA GENERAL CONCESION SUBVENCIONES

Más detalles

AYUNTAMIENTO DE ALEGRÍA-DULANTZI

AYUNTAMIENTO DE ALEGRÍA-DULANTZI II - ADMINISTRACIÓN LOCAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA AYUNTAMIENTO DE ALEGRÍA-DULANTZI Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de las tasas por prestación de servicios

Más detalles

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA RUSTICA Y URBANA

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA RUSTICA Y URBANA 1 ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA RUSTICA Y URBANA Articulo 1º.- Hecho Imponible 1.- El Hecho Imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad

Más detalles

AYUNTAMIENTO DE OJÓS ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

AYUNTAMIENTO DE OJÓS ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS AYUNTAMIENTO DE OJÓS ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS 1 Índice ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza... 3 ARTÍCULO 2. Hecho Imponible... 3 ARTÍCULO 3. Sujeto

Más detalles

CONVENIO DE DELEGACIÓN EN EL ORGANISMO AUTONOMO DE RECAUDACIÓN (O.A.R.) DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ÁVILA, DE LAS FACULTADES EN MATERIA DE

CONVENIO DE DELEGACIÓN EN EL ORGANISMO AUTONOMO DE RECAUDACIÓN (O.A.R.) DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ÁVILA, DE LAS FACULTADES EN MATERIA DE CONVENIO DE DELEGACIÓN EN EL ORGANISMO AUTONOMO DE RECAUDACIÓN (O.A.R.) DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ÁVILA, DE LAS FACULTADES EN MATERIA DE INSPECCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES

Más detalles

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES. ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES. (B.O.P de Guadalajara de 2 de noviembre de 2009) A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2

Más detalles

ORDENANZA FISCAL: TASA DE OCUPACION DE TERRENOS, MESAS, SILLAS, ETC.

ORDENANZA FISCAL: TASA DE OCUPACION DE TERRENOS, MESAS, SILLAS, ETC. ORDENANZA FISCAL: TASA DE OCUPACION DE TERRENOS, MESAS, SILLAS, ETC. APROBACIÓN PROVISIONAL: Día 21 de octubre de 1999. FECHA PUBLICACIÓN PROVISIONAL: BOP nº 135 de 10 de noviembre de 1999 FECHA PUBLICACIÓN

Más detalles

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES INDICE Preámbulo... 2 Artículo 1.Tipo de gravamen.... 2 Artículo. 2.Exenciones.... 2 Artículo. 3.Bonificaciones.... 2 Artículo 4.Fraccionamientos

Más detalles

ORDENANZA FISCAL Nº 17 HACIENDA MUNICIPAL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

ORDENANZA FISCAL Nº 17 HACIENDA MUNICIPAL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS AYUNTAMIENTO DE NAVA ASTURIAS ORDENANZA FISCAL Nº 17 HACIENDA MUNICIPAL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS ARTICULO 1.-HECHO IMPONIBLE ARTICULO 1.- 1.- Constituye el hecho imponible del

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA Artículo 1. Normativa aplicable. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se regirá en este Municipio: A) Por las

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LOS DOCUMENTOS QUE EXPIDA LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL A INSTANCIA DE PARTE

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LOS DOCUMENTOS QUE EXPIDA LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL A INSTANCIA DE PARTE Ayuntamiento de Castellón de la Plana Gestión Tributaria ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LOS DOCUMENTOS QUE EXPIDA LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL A INSTANCIA DE PARTE VIGENCIA: A PARTIR DEL DIA

Más detalles

DELEGACIÓN DE LAS FACULTADES DE GESTIÓN

DELEGACIÓN DE LAS FACULTADES DE GESTIÓN DELEGACIÓN DE LAS FACULTADES DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS E INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO DE CARÁCTER PERIÓDICO EN LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ÁVILA. A) Ayuntamientos DELEGACIÓN DE LAS FACULTADES

Más detalles

I ORD. GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO DEL AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN

I ORD. GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO DEL AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN I ORD. GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO DEL AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN 7 ÍNDICE Título I. Normas tributarias de carácter general. Capítulo I. Disposiciones

Más detalles

ORDENANZA FISCAL 3.7.0

ORDENANZA FISCAL 3.7.0 ORDENANZA FISCAL 3.7.0 TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS Pag. 1/8 CAPITULO I. NATURALEZA Y FUNDAMENTO Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución

Más detalles

TEMARIO DE DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO PARA LA PRUEBA DE CONJUNTO CURSO 2016/2017

TEMARIO DE DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO PARA LA PRUEBA DE CONJUNTO CURSO 2016/2017 TEMARIO DE DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO PARA LA PRUEBA DE CONJUNTO CURSO 2016/2017 Lección 1.- Los principios constitucionales de justicia en el ordenamiento financiero. 1. El principio de reserva de

Más detalles

Ayuntamiento de Agoncillo

Ayuntamiento de Agoncillo ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA. I. FUNDAMENTO Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución

Más detalles

2.06 TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON MESAS, SILLAS, Y ELEMENTOS AUXILIARES CON FINALIDAD LUCRATIVA

2.06 TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON MESAS, SILLAS, Y ELEMENTOS AUXILIARES CON FINALIDAD LUCRATIVA 2.06 TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON MESAS, SILLAS, Y ELEMENTOS AUXILIARES CON FINALIDAD LUCRATIVA PUBLICACIONES: - Su texto íntegro ha sido publicado en el BOPA de 30 de marzo de 1.999

Más detalles