INFORME UCSP Nº: 2012/019
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- Teresa Duarte Fuentes
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1 MINISTERIO COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA INFORME UCSP Nº: 2012/019 FECHA ASUNTO Rotulación de dameros reflectantes en vehículos destinados a servicios de vigilancia en polígonos y urbanizaciones aisladas. ANTECEDENTES Consulta de una empresa de seguridad, sobre la posibilidad de rotular dameros reflectantes en vehículos utilizados para prestar servicios de vigilancia en polígonos y urbanizaciones aisladas. CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos. Respecto a la legislación en materia de seguridad privada, el artículo 4.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada establece que, para garantizar la seguridad, solamente se podrán utilizar las medidas reglamentadas y los medios materiales y técnicos homologados, de manera que se garantice su eficacia y se evite que produzcan daños o molestias a terceros. Dicha ley, pero refiriéndose a las actividades que las empresas de seguridad privada pueden realizar, y más concretamente en relación con el transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos, dispone en el artículo 5.1d) que se realizará mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Sin embargo, guarda silencio en cuanto a la actividad de vigilancia y protección de bienes, al igual que ocurre para el resto de actividades descritas en los demás apartados del citado precepto legal. Por su parte, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, dentro del capítulo III, dedicado al funcionamiento de las empresas de seguridad, en su sección primera, aborda las características técnicas que han de reunir los vehículos destinados a prestar servicios de seguridad privada. Así, el artículo 18 establece: Los vehículos utilizados por las empresas de seguridad habrán de reunir las características a que se refiere el artículo CORREO ELECTRÓNICO ucsp.coordinacion@policia.es C/ Rey Francisco, MADRID TEL.: /16 FAX:
2 1d) de este Reglamento, no pudiendo disponer de lanza-destellos o sistemas acústicos destinados a obtener preferencia de paso a efectos de circulación vial. El citado artículo 1d), en alusión solo a las actividades de trasporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos, dispone que las mismas se realizarán, a través de los distintos medios, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Más adelante, el referido Reglamento, pero ya en la sección quinta de ese mismo capítulo, preceptúa en el artículo 32.1 que La prestación de los servicios de transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos habrá de efectuarse en vehículos blindados de las características que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, cuando las cantidades, el valor o la peligrosidad de lo transportado superen los límites o reúnan las características que asimismo establezca dicho Ministerio, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Industria y Energía. Cuando las características o tamaño de los objetos, especificados por Orden del Ministerio de Justicia e Interior impidan o hagan innecesario su transporte en vehículos blindados, éste se podrá realizar en otros vehículos, contando con la debida protección en cada caso, determinada con carácter general en dicha Orden o, para cada caso concreto, por el correspondiente Gobierno Civil. En desarrollo de lo dispuesto por dicho Reglamento, la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero de 2011, sobre empresas de seguridad privada, solamente detalla las características que deben reunir los vehículos destinados al transporte de fondos, valores y objetos valiosos o peligrosos, así como al de explosivos y cartuchería metálica. En cuanto a la señalización, el apartado L) del artículo 10 establece: Número único e identificador del vehículo que, en adhesivo o pintura reflectantes, se colocará en la parte exterior del techo del vehículo, de tamaño suficiente para hacerlo visible a larga distancia. Dicho número deberá figurar también en las partes laterales y posteriores del vehículo. El artículo 11, letra b), dispone: Panel en el exterior del techo de la cabina del vehículo con los requisitos especificados en el anexo II. ANEXO II Panel de señalización de vehículos de transporte de explosivos Características: Dimensiones del recuadro: cm. Fondo: Blanco. Pintura: Fluorescente. Leyenda: MINISTERIO
3 Leyenda EX: Explosivos ZZZ: Matrícula del vehículo. Caracteres: Color: Negro. Pintura: Fluorescente. Medidas: cm. Grueso de caracteres: 2 cm. Espacio entre líneas: 10 cm. Distancia entre caracteres: 2 cm. EX 4725-ZZZ Por lo que se refiere a la normativa general vigente en cuanto a la colocación de las señales sobre los vehículos a motor (dado que la legislación de seguridad privada nada dice respecto a la actividad de vigilancia y protección de bienes), dos son los textos legales a tener en cuenta: El Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2882/1998, de 23 de diciembre, modificado por la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero. El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación para la aplicación y el desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Reglamento (UE) n o 1214/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo al transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros de la zona del euro. El referido Reglamento General de Circulación, en su título V, relativo a las señales en vehículos, no menciona a los destinados a prestar servicios de seguridad privada. Por el contrario, sí se refiere a los vehículos militares y a los de la de policía. Concretamente, el artículo 173, apartado 2, establece que con independencia de las exigidas por otras reglamentaciones específicas, la nomenclatura y significado de las señales en los vehículos son las siguientes: MINISTERIO
4 V-1. Vehículo prioritario. Indica que se trata de un vehículo de los servicios de policía, de extinción de incendios, protección civil y salvamento o de asistencia sanitaria, en servicio urgente, si se utiliza de forma simultánea con el aparato emisor de señales acústicas especiales, al que se refieren las normas reguladoras de los vehículos. V-2. Vehículos para obras o servicios, tractores agrícolas, maquinaria agrícola automotriz, demás vehículos especiales, transportes especiales y columnas militares. Indica que se trata de un vehículo de esta clase, en servicio, o de un transporte especial o columna militar. V-3. Vehículo de policía. Señaliza un vehículo de esta clase en servicio no urgente. Igualmente, el citado artículo dispone, en su apartado 3, que La forma, color, diseño, símbolos, dimensiones, significado y colocación de las señales en los vehículos se ajustarán a lo establecido en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos. Por su parte, el mencionado Reglamento General de Vehículos, que tampoco hace alusión alguna a los vehículos utilizados por las empresas de seguridad privada, dentro del Título II, dedicado a la Homologación, Inspección y Condiciones Técnicas de los Vehículos a Motor, en el artículo 15.5 ( Condiciones técnicas de los dispositivos de alumbrado y señalización óptica ) del capítulo II prohíbe expresamente el uso de pinturas o dispositivos luminosos o reflectantes no autorizados, salvo en los supuestos y condiciones previstos en la reglamentación que se recoge en los anexos I y XI, mientras que en el artículo 18.1 establece que las señales en los vehículos que tengan por objeto dar a conocer a los usuarios de la vía determinadas circunstancias o características del vehículo en que están colocadas, del servicio que presta, de la carga que transporta o de su propio conductor, se ajustarán en cuanto a sus características y colocación a lo dispuesto en el anexo XI. También, en el apartado D ( Servicio al que se destinan los vehículos ) de su Anexo II, preceptúa que a efectos del servicio al que se destinan los vehículos, que se anota en el permiso de circulación, los vehículos se clasifican con un código alfanumérico de tres caracteres, indicativo de dicho servicio, del siguiente modo: Carácter primero, constituido por una letra: Servicio público: El vehículo se adscribe a una actividad para cuyo ejercicio su titular necesita de autorización de la Administración. Servicio particular: El vehículo se adscribe a una actividad privada de su titular MINISTERIO
5 Caracteres segundo y tercero, constituidos por dos cifras: 00. Sin especificar: El vehículo no ejerce ninguno de los otros servicios relacionados a continuación. 13. Policía: vehículo destinado a los servicios de policía, que se presten por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 16. Defensa: vehículo adscrito al Ministerio de Defensa. De la misma manera, dicho Reglamento, en su Anexo XI, relativo a las señales en los vehículos, establece lo siguiente: 1. Materiales 1. El conjunto de la señal estará formado por los materiales que se especifican en cada una de las figuras desarrolladas. 2. En aquellas señales con recubrimiento o lámina reflectante de nivel 2, éste será aplicado a un sustrato pintado o no. 3. Cuando por las características mecánicas del material de sustrato sea exigible un reborde (bordón) en la placa, éste se ajustará a lo dispuesto para el reborde en la figura de la señal correspondiente. 4. Cuando en alguna de las señales deban figurar caracteres embutidos, el relieve tendrá una altura sobre el fondo de 0,9+0,3/-0,4 mm. Se pintará antes o después de la embutición, utilizando exclusivamente tintas de secado forzado. 2. Especificaciones 1. Dimensiones de las señales. Las dimensiones de las señales, de sus caracteres y de sus impresiones, se ajustarán a las correspondientes en cada figura. 2. Contraseña de homologación. Se marcará en cada señal en el lugar y emplazamiento según consta en las figuras y estará formada por los caracteres Vxx (donde xx corresponde al número asignado a la señal, del 1 al 24, en este anexo XI) y un número correlativo que comenzará con el 001, dentro de un rectángulo de 5 mm de altura por 35 mm de largo MINISTERIO
6 Se admitirán señales V-1, V-2, V-3, V-5, V-6, V-16 y V-23, homologadas conforme a los Reglamentos CEPE/ONU números 27, 65, 69, 70 ó 104, siempre que dichas homologaciones hayan sido concedidas por cualquier Parte contratante del Acuerdo de 1958 revisado. 3. Muestras de prueba a presentar en el laboratorio Serán necesarias nueve muestras de prueba para realizar en el laboratorio los ensayos necesarios. 4. Especificaciones de láminas reflectantes para las señales V-3 a V-15, V-20 y V Retro reflexión y color. Las láminas reflectantes habrán de cumplir con los requisitos de color y retro reflexión más abajo especificados que se denominarán de NIVEL 2. Las mediciones correspondientes se realizarán empleando el iluminante normalizado A de la CIE bajo diferentes ángulos de divergencia u observación (a) y de iluminación o entrada (b) en el caso de las medidas de coeficiente de retro reflexión R, y el iluminante normalizado D65 de la CIE con un ángulo de 45 con la normal y visualizado según la misma (geometría 45/0) en el caso de las medidas de coordenadas de cromaticidad y factor de luminancia. NIVEL 2: Valores mínimos de coeficiente de retro reflexión R en Cd lx-1 m-2 Angularidad Ángulo de divergencia α 0.33 Ángulo de incidencia ß 1 (ß 2 =0) Colores Blanco Amarillo Rojo Verde Azul Naranja En aquellos casos en los que se trate de señales serigrafiadas con tintas transparentes, los valores mínimos exigibles serán el 70% de los indicados en la tabla MINISTERIO
7 Colores Coordenadas cromáticas Factor de luminancia mínimo ß NIVEL 2 Blanco x y Amarillo x y Rojo x y Verde x y Azul x y Naranja x y Marcas para identificación visual. Las láminas reflectantes del nivel 2 deberán estar provistas de una marca de identificación visual, internamente incorporada a la lámina por el fabricante de la misma durante el proceso de fabricación. Dicha marca deberá ser fácilmente visible bajo condiciones de luz difusa o luz reflectante. Además, esta marca no podrá ser eliminada por medios físicos o químicos sin causar daños irreparables al sistema reflectante y deberá ser igualmente visible durante todo el período de vida útil de la lámina. Esta marca consistirá en dos logotipos de tamaño máximo de 8 mm x 8 mm: uno indicativo de la marca del fabricante, y el otro la letra V, seguida de la cifra 2 indicativa del nivel. Las distancias entre los centros de los logotipos de identificación serán de 90 mm tanto en horizontal como en vertical. Los logotipos del fabricante y nivel irán colocados alternativamente en toda la superficie de la lámina según se muestra en la figura adjunta: MINISTERIO
8 5. Especificaciones de color para las láminas fluorescentes Las láminas fluorescentes rojas deberán cumplir los requisitos que siguen en lo referente a coordenadas cromáticas y factor de luminancia, siendo las mediciones realizadas empleando el iluminante normalizado D65 de la CIE con un ángulo de 45 con la normal y visualizando según la misma (geometría 45/0). Coordenadas cromáticas de los puntos de intersección en el diagrama de cromaticidad CIE, que determinan el área de color permitida para las láminas fluorescentes rojas. Coordenadas cromáticas Factor de luminancia mínimo ß x y En cuanto a la utilización de las señales, se establece lo siguiente: V-1 Vehículo PRIORITARIO 1. La utilización de la señal V-1 en un vehículo indica la prestación de un servicio de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, o de asistencia sanitaria, en servicio urgente. La señal V-1 podrá utilizarse simultáneamente con el aparato emisor de señales acústicas especiales. 2. La utilización de la señal V-1 no requerirá autorización administrativa alguna, ya se encuentre instalado como elemento supletorio adicional o como elemento constructivo MINISTERIO
9 3. La señal luminosa de vehículo prioritario V-1 estará constituida por un dispositivo luminoso, con una o varias luces, de color azul para los vehículos de policía, y de color amarillo auto para los vehículos de extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, homologadas conforme al Reglamento CEPE/ONU número 65. Este dispositivo se instalará en la parte delantera del plano superior del vehículo, por encima de la luz más alta, o a lo largo del perímetro de la zona más alta de la parte delantera y trasera del vehículo. En las motocicletas el dispositivo irá situado en la parte trasera, sobre un cabezal telescópico que permita elevarlo por encima de la parte más alta de ésta, o incrustado en la parte delantera y trasera de las motocicletas sin sobresalir del carenado. En ningún caso la señal luminosa V-1 afectará a la visibilidad del conductor, y deberá ser visible en todas las direcciones a una distancia mínima de 50 metros. 4. Los vehículos de policía, además, podrán utilizar con carácter voluntario un sistema auxiliar constituido por dos fuentes luminosas (intermitentes o estroboscópicas), de color azul. Este sistema estará instalado en el frontal del vehículo, a la altura de las luces de cruce, o por encima de ellas en el caso de las motocicletas. 5. Queda prohibido el montaje y la utilización de la señal V-1 en vehículos que no sean prioritarios, por no prestar los servicios que se indican en el apartado 1. V-2 VEHÍCULO-OBSTÁCULO EN LA VÍA 1. La utilización de la señal V-2 en un vehículo indica la posición en la vía o en sus inmediaciones de un vehículo que desempeña un servicio, actividad u operación de trabajo, en situación de parada o estacionamiento, o a una velocidad que no supere los 40 kilómetros por hora. Tendrán obligación de utilizar esta señal todos los vehículos que habitualmente desarrollen en la vía las acciones indicadas anteriormente. Igualmente tendrán obligación de utilizar esta señal los vehículos en régimen de transporte especial y sus vehículos piloto o de acompañamiento, en los términos indicados en la autorización especial de circulación, así como los vehículos de acompañamiento de las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos y de las columnas militares. Podrá utilizar esta señal todo vehículo que, por causa de avería o accidente, se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el párrafo primero MINISTERIO
10 En caso de avería de esta señal, deberá utilizarse la luz de cruce junto con las luces indicadoras de dirección con señal de emergencia. 2. La utilización de la señal V-2 no requerirá autorización administrativa alguna, ya se encuentre instalado como elemento supletorio adicional o como elemento constructivo. 3. La señal luminosa V-2 estará constituida por un dispositivo luminoso, con una o varias luces, de color amarillo auto, homologadas conforme al Reglamento CEPE/ONU número 65. Deberá ser visible en todas las direcciones, desde una distancia de 100 metros. En todos los casos, el dispositivo se instalará por encima de las luces más altas indicadoras del cambio de dirección, y no podrá afectar a la visibilidad del conductor ni a la resistencia de la estructura de protección del vehículo. 4. Los vehículos que tienen obligación de utilizar la señal luminosa V-2, además podrán llevar con carácter voluntario en el contorno del vehículo unos distintivos retro reflectantes que se ajustarán a las siguientes características: Los distintivos serán de material retro reflectante de las clases 1 ó 2, según la norma UNE-EN 12899, con franjas alternas rojas y blancas. La inclinación de las franjas será de 45º sobre la horizontal; la anchura mínima del distintivo, de 140 mm; y la anchura de las franjas, de 100 mm. Si las franjas van colocadas en la parte delantera y trasera de los vehículos irán en forma de V invertida desde el centro del vehículo y si están en los laterales, irán en dispuestas en el sentido de la marcha del vehículo. La superficie mínima de los distintivos en la parte delantera será de 0,16 m²; en la parte trasera, de 0,32 m²; y en los laterales, de 0,16 m². 5. Queda prohibido el montaje y la utilización de la señal V-2 en vehículos que no constituyan un obstáculo en la vía por no concurrir las circunstancias que se indican en el apartado 1. V-3 VEHÍCULO DE POLICÍA 1. Señaliza un vehículo de esta clase en servicio no urgente. 2. Estará constituida por una rotulación, reflectante o no, en los costados del vehículo, que incorpora la denominación del cuerpo policial y su imagen corporativa. 3. Además de la señal descrita en el número anterior, podrá llevar: MINISTERIO
11 Al menos, una línea de contorno longitudinal en material reflectante que se dispondrá por todo el perímetro del vehículo, la cual cumplirá los requisitos especificados para el nivel 2 y será de las siguientes anchuras mínimas: Vehículos con M.M.A. menor o igual a kg: 7cm. Vehículos con M.M.A. mayor de kg: 10cm. El color de las citadas líneas de contorno podrá ser cualquiera de los especificados en la tabla de coordenadas cromáticas o combinaciones de los mismos, con la excepción del blanco hacia atrás. La ubicación de las líneas de contorno deberá realizarse de modo que se garantice la señalización del vehículo en toda su longitud (laterales) y anchura (trasera y delantera) así como la forma y dimensiones del contorno total en el caso de que se empleen varias líneas o bandas. Los materiales reflectantes cumplirán los requisitos especificados y habrán de superar los ensayos igualmente descritos para los mismos. Un alumbrado de posición o crucero, ubicado en el interior del sistema de señalización prioritaria, situado en la parte delantera del plano superior del vehículo, del mismo color que la señal V-1, homologada conforme al Reglamento ECE número 65, así como un cartel con la misma iluminación y rotulación del Cuerpo a que pertenece. En cuanto a lo dispuesto por el anteriormente referido Reglamento, relativo al Transporte Profesional Transfronterizo por carretera de Fondos, a tenor del artículo 20 apartado b): el vehículo lleve distintivos claramente visibles que indiquen que transporta únicamente monedas de euros y dichos distintivos correspondan al pictograma representado en el anexo IV. ANEXO IV PICTOGRAMA PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE FONDOS QUE TRANSPORTAN EXCLUSIVAMENTE MONEDAS MINISTERIO
12 Por último, aunque ninguno de los textos legales a los que se ha hecho referencia anteriormente alude expresamente a la utilización de dameros reflectantes en vehículos (únicamente el mencionado Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación, en el apartado 6.5 de su anexo 1, establece, respecto de las marcas horizontales que deben situarse en la calzada, que los dameros blancos y rojos indican los lugares donde empieza una zona de frenado de emergencia, prohibiendo la parada y el estacionamiento sobre tales marcas), sí existen otras normativas de carácter autonómico y local, promulgadas por Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, donde, entre otras cuestiones, al regular las características de los vehículos utilizados por los miembros de las respectivas policías locales, incluyen los dameros reflectantes entre los elementos de seguridad que deben ser incorporados a las carrocerías de los mismos (colores, formas, dimensiones, ubicación, homologaciones, etc.). Es de señalar, al respecto, que tales normativas no pueden ser objeto de transcripción en el presente informe dado el número ingente de preceptos a los que se tendría que aludir, lo cual haría que se extendiera en demasía el mismo (téngase en cuenta la existencia de 17 Comunidades Autónomas y más de ayuntamientos y que la empresa consultante tiene un ámbito territorial de actuación estatal) De todo lo anterior, la primera consideración que se infiere en relación con la legislación reguladora del sector de la seguridad privada, respecto de la utilización de vehículos destinados a la prestación de servicios de seguridad, es la de que las normas de aplicación sobre el particular no contemplan las características específicas que han de reunir los que se utilizan para desarrollar la actividad de vigilancia y protección de bienes (a la cual se dedica la empresa consultante, que plantea la posibilidad de utilizar dameros reflectantes), ya que la Ley de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo únicamente establecen determinadas condiciones técnicas cuando se vayan a prestar servicios de transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos, por lo que han de entrar en juego las exigencias generales impuestas por MINISTERIO
13 las referidas normativas, independientemente del tipo de actividades desarrolladas por las empresas de seguridad privada. Así, desde esta última perspectiva, dos son los condicionantes que las legislaciones antedichas anteponen a la utilización de vehículos por parte de las empresas de seguridad privada: 1) Que dichos vehículos no pueden confundirse con los usados tanto por las Fuerzas Armadas como por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil, Policías Autonómicas y Policías Locales) 2) Que, igualmente, tales vehículos no pueden estar dotados de lanzadestellos o sistemas acústicos destinados a obtener preferencia de paso a efectos de circulación vial. En segundo lugar, como consecuencia del silencio que guarda la normativa de referencia sobre la señalización, por parte de las empresas de seguridad privada, de los vehículos destinados a la prestación de servicios de vigilancia y protección de bienes, ha de acudirse a la legislación que se ocupa, en general, de la colocación de señales en los vehículos a motor (Reglamento General de Vehículos y Reglamento de Circulación, con carácter supletorio), de la cual, a sensu contrario, se desprende que sobre los vehículos pertenecientes a las empresas de seguridad privada no pueden utilizarse las señales V-1, V-2 y V-3 (correspondientes a los servicios de carácter militar y policial) como tampoco el resto de señales establecidas para otros tipos de vehículos (protección civil, extinción de incendios, asistencia sanitaria ), lo cual implica, obviamente, que las empresas de seguridad privada tienen prohibido colocar tales señales u otras que puedan confundirse con las utilizadas por las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en aplicación de la legislación específica, al hilo de la anterior consideración) Una tercera consideración se extrae del tratamiento que se brinda a los vehículos policiales por parte de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales (entes que gozan de competencias normativas y ejecutivas para regular la organización, el funcionamiento y la coordinación de las Policías Locales, a tenor de lo dispuesto por la Constitución y demás leyes de rango inferior) quienes, a la hora de determinar las características que han de reunir los vehículos policiales, incluyen la rotulación en las carrocerías de los mismos de láminas, bandas, franjas, pinturas o líneas de contorno en forma de dameros reflectantes como elementos diferenciadores, lo cual lógicamente impide que las empresas de seguridad privada puedan señalizar sus vehículos con los referidos elementos reflectantes (dameros), sea la clase que fuere puesto que podrían confundirse con los dameros que se adhieren a los vehículos utilizados por los miembros de las Policías Locales MINISTERIO
14 Ahora bien, el hecho de que tales elementos reflectantes (dameros) no puedan ser usados por la seguridad privada, no implica que las empresas de este sector queden imposibilitadas para rotular sus vehículos por medio de la incorporación de otros distintivos luminosos o reflectantes (pero nunca en forma de dameros), siempre y cuando los mismos están debidamente homologados, conforme determina el Anexo I del anteriormente referido Reglamento General de Vehículos (el cual se remite al Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativos a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semi-remolques, así como de las partes y piezas de dichos vehículos, y sus anexos), y existan razones que hagan aconsejable su uso. En relación con tales motivaciones, es de señalar que las mismas han de insertarse en el ámbito laboral, muy especialmente dentro del marco de la evaluación de los riesgos, atribuible al ejercicio regular y racional de las facultades directivas y organizativas atribuidas a los empresarios, en función de las circunstancias concurrentes en los servicios a prestar, puesto que, como ya se dijo más arriba, la legislación en materia de seguridad privada no prevé el uso de elementos reflectantes en los vehículos destinados a la prestación de servicios de vigilancia y protección de bienes. No obstante, la referida evaluación, aun cuando se trate de una cuestión fundamentalmente de carácter laboral, atendiendo a su estrecha relación con la seguridad privada, conviene traer a colación que el Reglamento de Seguridad Privada, en su artículo 23, dispone que las empresas de seguridad antes de formalizar la contratación de un servicio de seguridad, deberán determinar bajo su responsabilidad la adecuación del servicio a prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos, así como la del personal de seguridad que haya de prestar el servicio, teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en consecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes. Abundando en lo anterior, el artículo 95 del citado Reglamento, al enumerar las funciones que corresponden a los jefes de seguridad, en el apartado a) se le encomienda lo siguiente: El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad. CONCLUSIONES A la luz de las normativas anteriormente expuestas y de las consideraciones que se derivan de las mismas, puestas en concomitancia con el escrito de consulta objeto del presente informe, al que se acompaña una fotocopia de una impresión fotográfica correspondiente a la inclusión de un elemento reflectante, en forma de damero, en un vehículo de la empresa consultante, esta Unidad Central de Seguridad Privada entiende lo siguiente: MINISTERIO
15 Que las empresas de seguridad privada, dedicadas a las actividades de vigilancia y protección de bienes (como cualesquiera otras del sector), no pueden rotular o adherir a los vehículos destinados a prestar servicios de seguridad elementos reflectantes en forma de dameros (independientemente de sus tamaños, colores, composiciones, etc.), al ser ya utilizados por las Policías Locales en el ámbito de las competencias organizativas y funcionales atribuidas legalmente. Dicho lo anterior, ello no obsta para que se puedan incorporar a los vehículos de seguridad privada otros elementos reflectantes, si bien con las condiciones de estar debidamente homologados y que no se confundan con aquellos otros utilizados no ya sólo por las Fuerzas Armadas y los Cuerpos Policiales sino también por otros prestadores de determinados servicios a los que se refieren los Reglamentos de Vehículos y Circulación (bomberos, ambulancias, taxis, protección civil, transportes especiales, etc.) La decisión de incorporar esos otros elementos reflectantes (bajo los condicionamientos antedichos) estaría amparada en el libre ejercicio de las facultades directivas y organizativas atribuidas a las empresas de seguridad, de acuerdo con los parámetros de gestión corporativa y de la evaluación que resulte del análisis realizado respecto de los riesgos laborales tenidos en cuenta para prevenir sus efectos negativos. Será la empresa de seguridad privada, a través de su jefe de seguridad, tras haber sido evaluados los riesgos pertinentes, quien determine qué supuestos y bajo qué circunstancias será necesario o recomendable el uso de elementos reflectantes en los vehículos asignados a su personal de seguridad. No obstante, teniendo en cuenta las argumentaciones concretas esgrimidas por la empresa de seguridad consultante (utilización de vehículos en polígonos o urbanizaciones aisladas con la finalidad de hacerlos más visibles durante la noche y lograr un mayor efecto disuasorio) no parece que exista inconveniente alguno para que se puedan incorporar a sus vehículos dispositivos reflectantes, siempre conforme a los requisitos exigidos legalmente y atendiéndose a las consideraciones expuestas. Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno. UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA MINISTERIO
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