Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

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1 TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 29/2015 (10a.) DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA. Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.),* las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional. Amparo directo en revisión 4533/ de junio de Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo en revisión 4/ de agosto de Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Arturo Meza Chávez. Amparo directo en revisión 1337/ de octubre de Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo en revisión 2680/ de noviembre de Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo directo en revisión 3113/ de enero de Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Tesis de jurisprudencia 29/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de abril de dos mil quince. 66

2 *Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) invocada, fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202, de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL." Ejecutorias Amparo directo en revisión 3113/2014. Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/

3 TESIS AISLADA 1a. CXXXIII/2015 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. RELACIÓN ENTRE EL LENGUAJE DOMINANTE EN UNA SOCIEDAD Y LA CONSTRUCCIÓN DE ESTEREOTIPOS. La relación entre lenguaje y la identidad de las personas conlleva una mezcla compleja de factores individuales, sociales y políticos que permite que las mismas se consideren miembros de una colectividad o se sientan excluidas de ésta. Así, donde existen conflictos sociales, y en particular reivindicaciones colectivas, el uso del lenguaje puede permitir la eliminación de prácticas de exclusión y estigmatización. Tal lenguaje influye en la percepción que las personas tienen de la realidad, provocando que los prejuicios sociales, mismos que sirven de base para las prácticas de exclusión, se arraiguen en la sociedad mediante expresiones que predisponen la marginación de ciertos individuos. Las percepciones o las imágenes que tenemos de ciertos grupos influyen de forma definitiva en nuestras expectativas hacia ellos, así como en nuestros juicios y en nuestro comportamiento. Así, la representación de "normalidad" con la cual una sociedad habla sobre algo o lo simboliza se le conoce como discurso dominante, mismo que se caracteriza por la construcción de un conjunto más o menos estructurado de creencias en relación a los miembros de un grupo, a lo cual se le denomina como estereotipo. Así, los estereotipos contienen explícita o implícitamente juicios de valor negativos sobre los integrantes de un grupo social determinado, ante lo cual se convierten en instrumentos para descalificar y, en última instancia, para justificar acciones y sucesos en su contra. Amparo directo en revisión 2806/2012. Armando Prida Huerta. 6 de marzo de Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quienes formularon voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 68

4 TESIS AISLADA 1a. CXXXV/2015 (10a.) CONSTITUCIÓN. SU CONCEPCIÓN COMO NORMA JURÍDICA. Esta ha ido construyendo la doctrina de que la Constitución es, ante todo, una norma jurídica. Tal situación implica el reconocimiento de las siguientes premisas: (i) en primer término, todo el contenido de la Constitución tiene un valor normativo inmediato y directo, teniendo la posibilidad de facto de desenvolverse en todo su contenido; (ii) adicionalmente, la Constitución requiere de un esquema idóneo que la proteja frente a actos o disposiciones que la pretendan vulnerar, pues su fuerza normativa radica tanto en su capacidad de adaptarse a los cambios de su contexto, así como en su permanencia, la cual no se refiere a una inmutabilidad, sino a su cabal aplicación; y (iii) la Constitución es el fundamento de validez del resto del ordenamiento jurídico, de lo cual se desprende la posibilidad de llevar a cabo un control de regularidad normativa respecto de aquellas disposiciones que la contraríen. Amparo en revisión 410/2012. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 21 de noviembre de Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 69

5 TESIS JURISPRUDENCIAL 2a./J. 24/2015 (10a.) SEGUNDA SALA CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE SON VÁLIDOS AUNQUE NO ESPECIFIQUEN EL NOMBRE DE QUIEN EXPIDIÓ EL TÍTULO PROFESIONAL AL MÉDICO TRATANTE ADSCRITO A UNA INSTITUCIÓN OFICIAL DE SALUD. Esta Segunda Sala de la, en la jurisprudencia 2a./J. 74/95 (*), estableció que, acorde con los artículos 83 y 388 de la Ley General de Salud, los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral para justificar la inasistencia del absolvente o del testigo al desahogo de la prueba confesional o testimonial, en términos del artículo 785 mencionado deben contener para su validez, entre otros requisitos, el nombre de quien expidió el título profesional al médico que los emitió, en el entendido de que este criterio derivó del análisis de constancias emitidas por médicos que ejercen su profesión en forma particular. Sin embargo, los certificados emitidos por médicos adscritos a instituciones oficiales de salud son válidos aunque no especifiquen el nombre de quien les expidió el título profesional, ya que el ente oficial es responsable de contar con médicos que justifiquen poseer dicho título, así como el nombre de quien lo expidió y logren satisfacer los requisitos y formalidades previstos en la Ley General de Salud para llevar a cabo los fines de la institución que presta un servicio de salud conforme a las disposiciones que la rigen y para la cual laboran. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 375/2014. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 18 de febrero de Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Tesis y criterio contendientes: Tesis II.T.212 L, de rubro: "CERTIFICADO MÉDICO APORTADO COMO JUSTIFICANTE DE INASISTENCIA. SI LO EXPIDE UN DOCTOR DE ORGANISMO OFICIAL, ES INTRASCENDENTE QUE NO PRECISE EL NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN QUE EMITIÓ SU TÍTULO PROFESIONAL.", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 779, y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1025/2013. Tesis de jurisprudencia 24/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de marzo de Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 74/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 157, con el rubro: "CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY 70

6 FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD." Ejecutorias Contradicción de tesis 375/2014. Esta tesis se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/

7 TESIS AISLADA (IV Región)2o.1 CS (10a.) TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PRINCIPIO PRO PERSONA. ÚNICAMENTE ES APLICABLE PARA INTERPRETAR LA NORMA, CON EL OBJETO DE ESTABLECER EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS, Y NO PARA INSTAURAR UN CRITERIO SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. El principio pro persona previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se pretenda establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Luego, dicho principio tiene dos variantes, la primera, como preferencia interpretativa, conforme a la cual ante dos o más interpretaciones de la norma válidas y razonables, el intérprete debe preferir la que más proteja al individuo u optimice un derecho fundamental y, la segunda, como preferencia normativa, conforme a la cual si pueden aplicarse dos o más normas a un determinado caso, el intérprete debe preferir la que más favorezca a la persona, independientemente de la jerarquía entre ellas. En consecuencia, este principio no se encuentra referido al alcance demostrativo de las pruebas, esto es, no opera para instaurar un criterio sobre su valoración -como podría hacerlo el diverso principio in dubio pro reo-, sino únicamente para la interpretación de normas con el objeto de establecer el contenido y alcance de los derechos humanos y, de este modo, otorgarles un sentido protector a favor de la persona humana. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Amparo en revisión 30/2014 (cuaderno auxiliar 245/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Manuel Madrigal Álvarez y/o Raúl Figueroa Ochoa. 15 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Castillo Garrido. Secretario: Gustavo Stivalet Sedas. Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 72

8 TESIS AISLADA I.6o.T.129 L (10a. TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. EL ARTÍCULO 57, INCISO B), DEL ESTATUTO DEL PERSONAL ACADÉMICO, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 3o. Y 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Lo dispuesto por el artículo 57, inciso b), del Estatuto del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, al referir que los profesores e investigadores de carrera tendrán, además de los consignados en los artículos 6o. y 55 de ese estatuto, entre otros derechos, desempeñar en otras instituciones, previa autorización del consejo técnico respectivo, cátedras u otras labores remuneradas, siempre que el tiempo que dedique a éstas, sumado al que deba dedicar a la universidad, no exceda de 48 horas semanarias, no resulta violatorio de los artículos 3o. y 5o. constitucionales, ya que categóricamente reconoce a los académicos, su derecho al trabajo; a desempeñarse incluso como catedráticos o en otras labores remuneradas en diversas instituciones académicas a la universidad nacional; y, si bien establece que para ello se requiere, por una parte, la autorización previa del consejo técnico respectivo, y que el tiempo que se empleara al servicio de la diferente institución académica, sumado al dedicado a la universidad nacional, no exceda de cuarenta y ocho horas semanales; ello obedece a la necesidad de regular los aspectos que deben satisfacer los profesores que presten sus servicios en materia educativa, a fin de que los trabajadores académicos que presten sus servicios a la Universidad Nacional Autónoma de México no rebasen la jornada legal, con el tiempo dedicado en otra institución, toda vez que el objeto que se persigue es que dichos trabajadores conserven la buena calidad en el servicio que prestan, lo cual redunda en beneficio de los propios académicos, pues el tiempo que presten sus servicios no se torna excesivo; de ahí que de ninguna forma se limitan o impiden sus garantías de libertad de trabajo; de aplicación del conocimiento científico; libertad de cátedra; de investigación; de libre examen y discusión de las ideas; ni el desarrollo científico o cultural, como tampoco el dedicarse libremente a la profesión, industria o trabajo que mejor le acomode. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1407/2014. Jorge López Blanco. 5 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Margarita Cornejo Pérez. Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 73

9 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TESIS AISLADA I.7o.T.14 L (10a.) GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES ACADÉMICOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. AL SER UN BENEFICIO ESTABLECIDO TANTO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO COMO EN EL ESTATUTO DEL PERSONAL ACADÉMICO, DEBE APLICARSE EL ORDENAMIENTO QUE MÁS LES BENEFICIE, DE ACUERDO A LOS SUPUESTOS EN QUE SE UBIQUEN. De la cláusula 10, último párrafo, del Contrato Colectivo de Trabajo (bienio ), suscrito entre la Universidad Nacional Autónoma de México y sus trabajadores académicos, se advierte que deja sin efecto el anterior y sólo subsistirán los pactos suscritos por las partes con anterioridad en lo relativo a prestaciones que sean superiores a las que establece dicho contrato. Así, la cláusula 76 de ese pacto prevé la gratificación por jubilación de los trabajadores académicos de dicha universidad, consistente en 15 días de salario íntegro por cada año de servicios prestados, si fue por un tiempo de 5 a menos de 15 años y 17 días de salario íntegro si prestaron sus servicios por más de 15 años, incrementándose en 2 días de salario cuando se trate de personal académico femenino. Por otra parte, el Estatuto del Personal Académico de la citada universidad, aprobado por el Consejo Universitario en sesión ordinaria celebrada el 28 de junio de 1974, en su artículo 6o., fracción XIV, establece como derecho de todo personal académico recibir, al jubilarse, una gratificación de 2 meses de salario, si cuentan con una antigüedad de 5 a menos de 20 años; 4 meses de salario, si tienen una antigüedad de 20 a menos de 25 años de antigüedad; y, de 6 meses de salario con una antigüedad de 25 años en adelante. De lo anterior, se colige que la gratificación por jubilación para el personal académico prevista en ambos ordenamientos se trata de una misma prestación, sólo que de acuerdo a los supuestos en que se ubiquen los trabajadores al jubilarse se aplicará el contrato colectivo de trabajo o el referido estatuto, lo que más les beneficie, pues no podrían aplicarse ambas normas, ya que ello implicaría un doble pago por el mismo concepto, es decir, la jubilación. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1639/2014. María Elena Linares Iturria. 12 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: José Sánchez Moyaho. Secretario: Raúl E. Durán San Vicente. Esta tesis se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 74

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